ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - A docente con vinculación nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia de 4 de mayo de 2017, evidencia que el problema jurídico a resolver consistió en “[…] Determinar si la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, otorga la calidad de empleado público al contratista demandante y por ende, lo hace beneficiario de la totalidad de las prerrogativas laborales y prestacionales de que son objeto quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria con el Estado […]”, por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada tenía que resolver el problema jurídico consistente en “[…] establecer si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues parte de su vinculación fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo […]” (…) La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó la ratio decidendi sentada en la sentencia de 21 de junio de 2018, al disponer entre otras cosas, que los docentes con vinculación nacional no pueden ser acreedores de la respectiva pensión gracia, como es el caso del actor (…) La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 114 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04374-00(AC) Actor: JOSÉ MARÍA SOLER RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2017 y el Consejo, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2017 y el Consejo, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que nació el 14 de diciembre de 1946 y cumplió 50 años de edad el 14 de diciembre de 1996, en donde prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca, desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007. 4.
Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución núm. UGM 024852 de 11 de enero de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5. Afirmó que contra la Resolución núm. UGM 024852 de 2012 presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución núm. UGM 051852 de 12 de julio de 2012, confirmando en su integridad lo establecido en dicho acto administrativo. 6.
El actor presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. UGM 024852 de 2012 y UGM 051852 de 2012; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle el respectivo pago de la pensión gracia a partir del 14 de diciembre de 1996 con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
Sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 8. Adujo que: “[…] El actor acredita el tiempo laborado en entidades educativas así: Laboró como docente nacionalizado para el Departamento de Cundinamarca desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 1º de septiembre de 1978 tal como se observa en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral obrante a folio 19 del expediente, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
Así mismo obra certificación de la Secretaría de Educación Distrital que da cuenta de la vinculación como docente nacional desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007 en la IED San Bernardino y posteriormente mediante Resolución No. 2571 de 26 de junio de 2007 se le concedió el retiro por renuncia. Del análisis del material probatorio solicitado en la audiencia inicial y allegado por el Profesional Especializado en Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; el cual señala que una vez “consultados los sistemas magnéticos de la Entidad certificamos que el señor JOSÉ MARÍA SOLER RIVERA prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Distrito desde el 30 de agosto de 1978 al 15 de julio de 2007 siendo su tipo de vinculación Nacional.
Así entonces, si bien es cierto el demandante laboró como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Cundinamarca por espacio de 3 años, 6 meses, no lo es menos que el resto del tiempo de servicio que pretende acreditar para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del orden nacional circunstancia que a juicio de la Sala, impide el reconocimiento de una pensión de (sic) gracia de jubilación, toda vez que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913; la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que se repite, no se observa en el caso del demandante.
Así las cosas, teniendo en cuenta las normas referenciadas al igual que la jurisprudencia podemos concluir que la creación de la pensión gracia, fue instituida de manera exclusiva para aquellos docentes departamentales o municipales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
Bajo las anteriores condiciones no existe asomo de duda para la Sala que el tiempo en que el demandante se desempeñó como docente en el Distrito Capital, esto es, desde el 30 de agosto de 1978 al 15 de julio de 2007, fue de carácter nacional; motivo por el cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01 9.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, dispuso: “[…] 1º. Confírmase la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José María Soler Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva […]”. 10.
Señaló que: “[…] 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 14 de diciembre de 1946 (f. 23). b) En los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitidos el 25 de junio de 2011 y el 10 de febrero de 2010, por las secretarías de educación de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, se registra que el demandante laboró en propiedad, como docente nacionalizado, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 1°. de septiembre de 1978; y con vinculación de carácter nacional del 30 de agosto de 1978 al 16 de julio de 2007 (ff. 19 a 22). c) De acuerdo con constancia expedida por el grupo de hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., el actor fue nombrado por Resolución 11443 de 1978 e ingresó al servicio el 30 de agosto de 1978, en el programa de planteles nacionales en el Colegio Cooperativo Nacional (f. 21). d) Mediante Resolución UGM 24852 de 11 de enero de 2012, Cajanal en Liquidación negó la pensión gracia solicitada por el accionante el 27 de octubre de 2011, al estimar que «[ ] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional [ ]» (ff. 7 a 11). d) Por conducto de Resolución UGM 51852 de 12 de julio de 2012, se confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta (ff. 3 a 5).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que aun cuando el docente laboró en propiedad durante más de veinte (20) años para la secretaría de educación de Bogotá, desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007, lo cierto es que esos tiempos de servicio, tal como lo consideró el a quo, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional.
Así lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[1], al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial […]”. 11.
En ese orden de ideas, consideró que los docentes con vinculación nacional, como es el caso del señor José María Soler Rivera, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que para acceder a dicha prestación, se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en ese orden de ideas, carecen de fundamento jurídico las pretensiones de la demanda. 12.
Concluyó expresando que: “[…] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la vinculación del demandante como docente a partir del 30 de agosto de 1978 fue de carácter nacional, lo que le impide acceder a la pensión gracia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de julio de 2020 proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “B” -Consejero Ponente DR. CARMELO PERDOMO CUETER (sic) que CONFIRMÓ la sentencia del 06 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION (sic) “A” el cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que REVOQUE la sentencia del 06 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RECONOCER y PAGAR la pensión de jubilación GRACIA al señor JOSE MARIA SOLER RIVERA identificado con la C.C. No. 17.171.420, desde el 14 de diciembre de 1996 (fecha del estatus pensional) […]”. 14.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913[2]. Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado dentro del expediente 25000- 23-42-000-2013- 90151-01 (0052-2018), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 16 de octubre de 2020, recibido ayer 19, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 10 de julio del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones1, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”. 17.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que: “[…] Descendiendo al caso en concreto es pertinente manifestar al Despacho que la parte aquí accionante pretende que se le conceda la pensión Gracia cuando no acreditó ser docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y tal como ya lo decidió el juez natural de la causa no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión Gracia al interesado.
Por lo anterior es claro, que no hay lugar a otorgar la pensión Gracia al aquí accionante, puesto que dicha prestación se encuentra sometida a un régimen especial, por ser creada por disposición legal como una dádiva o gracia en favor de los educadores que hubieren cumplido 20 años de servicio como docentes y 50 años de edad, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; frente a la cual no le es aplicable el sistema de aportes o cotizaciones contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que fue instituida para docentes nacionalizados y no nacionales como el aquí accionante, sin que se puedan computar tiempos nacionales con nacionalizados […]”. […] “[…] Como puede observarse, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales.
Por ende, y como así se observa del estudio de la presente acción, es pertinente manifestar lo siguiente: No existe un defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, como así lo pretende hacer ver la parte actora pues como se indicó atrás, tanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, esa decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela […]”. 18.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le reconociera y pagara la respectiva pensión gracia. 22.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 27.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. 32.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad; y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 32.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 32.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 33. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 34.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[10] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[12]; C-816 de 2011[13]; C-179 de 2016[14]; y T-102 de 2014[15]. 35. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[16] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 36.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[17], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 37.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[18], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 38.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[19], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 39.
En efecto, la Sala[20] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[21]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 40.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 41. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[22].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[29]. d. La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 42. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[34] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 45. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 46.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[35]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 47.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 48. Atendiendo a que la Corte Constitucional[36] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 52.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[37]. 53.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2018. 54. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.
Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en dichas providencias judiciales. Sentencia de 4 de mayo de 2017[38] 55. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[39], consistente en “[…] Determinar si la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, otorga la calidad de empleado público al contratista demandante y por ende, lo hace beneficiario de la totalidad de las prerrogativas laborales y prestacionales de que son objeto quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria con el Estado […]”. 56.
Consideró que: “[…] En el presente asunto, pretende la parte demandante obtener el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a los salarios asignados a los demás empleados públicos de planta que desarrollaron las mismas funciones ejecutadas por él. Así mismo, solicita que sus prestaciones sociales sean reconocidas y liquidadas conforme los aludidos salarios dejados de percibir y no con base en los honorarios pactado.
Al respecto, debe indicarse que en procesos como el aquí estudiado, la parte actora pretende demostrar con aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formas, la existencia de una verdadera relación laboral que estuvo encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, al punto que, una vez declarada dicha relación laboral, surge para la parte reclamante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de seguridad social que no le fueron otorgadas durante la ejecución del vínculo contractual estatal.
Sin embargo, la declaratoria de existencia de la relación laboral no puede otorgarle al contratista demandante la calidad de empleado público, en tanto que, para ello es necesario que se cumplan algunos presupuestos de orden constitucional y legal que confieren dicha condición, tal como la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo, la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, y la vinculación a través del sistema de ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen – nombramiento y posesión-, condiciones diametralmente opuestas a la acreditada por el demandante, en cuanto que su vinculación con la E.S.E. José Prudencio Padilla se rituó bajo el régimen de contratación estatal en la modalidad de contratos de prestación de servicios y, aunque haya sido desvirtuada la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ello no adquiere de manera automática la calidad de empleado público.
En ese orden, no resulta procedente el reconocimiento y pago de salarios al actor, teniendo en cuenta la asignación de los empleados públicos de planta de la E.S.E. José Prudencio Padilla que desempeñaron las mismas funciones del accionante, toda vez que, el contratista recibió como compensación o retribución de los servicios prestados al contratante, los honorarios que contractualmente fueron pactados, como quiera que el marco que delimita las contraprestaciones económicas a que tiene derecho es el contrato de prestación de servicios y no la nomenclatura salarial de los empleados públicos de planta, por cuanto que, para que sea destinatario del régimen salarial y prestacional de los empleados de planta, es necesario que adquiera tal calidad en los términos y bajo el cumplimiento de los requisitos ya ilustrados en líneas precedentes […]”. 57.
Indicó que conforme lo estableció la sentencia de unificación de 26 de agosto de 2016, en lo que tiene que ver con el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista vinculado por contrato de prestación de servicios, debe indicarse que este corresponderá a los honorarios pactados y no de acuerdo al régimen salarial que rige para los empleados de la planta de personal de la entidad. 58.
Afirmó que frente al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo pretendida por el actor, debe indicarse que la misma es una prerrogativa laboral de la cual gozan los empleados públicos que se encuentra vinculados bajo el régimen de carrera administrativa. En ese orden de ideas, ni siquiera es un beneficio del cual disfrutan la totalidad de los empleados públicos sino aquellos que en virtud del mérito y después de agotado todo el proceso de selección de carrera, es nombrado en propiedad en un empleo de carrera administrativa. 59.
Manifestó en el caso concreto que el actor no tiene la calidad jurídica para hacerse merecedor a la indemnización por supresión de cargo, toda vez que su naturaleza se rigió por el régimen de contratación estatal y la declaratoria de existencia de la relación laboral no le confiere la calidad de empleado público y mucho menos, de carrera administrativa. 60.
Indicó que: “[…] De otra parte, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación[40] ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace del vínculo contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que se declara en la sentencia, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.
Por último, solicita el demandante le sea reconocida la relación laboral en forma sucesiva y no solamente en los periodos en que se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios. En el caso en estudio, observa la Sala que el a quo ordenó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante le sean otorgadas por la demandada pero solo respecto de los periodos contractuales que fueron demostrados con los contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso, es decir, durante los siguientes lapsos: del 1 de julio al 30 de diciembre de 2003; de enero a diciembre 30 de 2004, exceptuando los meses de marzo, octubre y noviembre de esa anualidad; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de enero al 31 de julio de 2006.
Así las cosas, la línea jurisprudencial en materia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, en los que se debate la existencia de una relación laboral regida en principio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, no se ha encargado de definir o precisar el término que se debe tener en cuenta para determinar la pérdida de la solución de continuidad, en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan en forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro.
En ese orden, ha considerado la jurisprudencia para algunos casos que, en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. En otra decisión, se estimó que la interrupción presentada no podía ser superior a 15 días[41].
Por su parte, en la sentencia de unificación[42], sobre el particular se indicó que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios» Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39[43] y 41[44] de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.
Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales […]”. 61. Señaló que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se necesita que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, por lo que la ausencia de éste trae como consecuencia la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes. 62.
Concluyó afirmando que: “[…] Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia, de tal suerte que, la decisión del a quo no desconoce el parámetro existente para que se tenga por interrumpida la vinculación contractual, en la medida que estas superaron los 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo […]”. 63.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 64. La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia de 4 de mayo de 2017, evidencia que el problema jurídico a resolver consistió en “[…] Determinar si la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, otorga la calidad de empleado público al contratista demandante y por ende, lo hace beneficiario de la totalidad de las prerrogativas laborales y prestacionales de que son objeto quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria con el Estado […]”, por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada tenía que resolver el problema jurídico consistente en “[…] establecer si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues parte de su vinculación fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo […]”.
(Resaltado por la Sala). 65. En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de mayo de 2017, no se estaba resolviendo la controversia jurídica del respectivo reconocimiento de la pensión gracia. Sentencia de 21 de junio de 2018[45] 66. El Consejo de Estado tenía que resolver los siguientes problemas jurídicos:[46] “[…] Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. ii) Y en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan […]”. 67.
Indicó que: “[…] 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto […]”. […] […] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 2.º Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.º Por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho, sus efectos deben ser extensibles por las autoridades administrativas a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. Por su parte la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas consideró que: “[…] “[…] 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 14 de diciembre de 1946 (f. 23). b) En los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitidos el 25 de junio de 2011 y el 10 de febrero de 2010, por las secretarías de educación de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, se registra que el demandante laboró en propiedad, como docente nacionalizado, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 1°. de septiembre de 1978; y con vinculación de carácter nacional del 30 de agosto de 1978 al 16 de julio de 2007 (ff. 19 a 22). c) De acuerdo con constancia expedida por el grupo de hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., el actor fue nombrado por Resolución 11443 de 1978 e ingresó al servicio el 30 de agosto de 1978, en el programa de planteles nacionales en el Colegio Cooperativo Nacional (f. 21). d) Mediante Resolución UGM 24852 de 11 de enero de 2012, Cajanal en Liquidación negó la pensión gracia solicitada por el accionante el 27 de octubre de 2011, al estimar que «[ ] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional [ ]» (ff. 7 a 11). d) Por conducto de Resolución UGM 51852 de 12 de julio de 2012, se confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta (ff. 3 a 5).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que aun cuando el docente laboró en propiedad durante más de veinte (20) años para la secretaría de educación de Bogotá, desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007, lo cierto es que esos tiempos de servicio, tal como lo consideró el a quo, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional […]”.
(Resaltado por la Sala). 69. La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó la ratio decidendi sentada en la sentencia de 21 de junio de 2018, al disponer entre otras cosas, que los docentes con vinculación nacional no pueden ser acreedores de la respectiva pensión gracia, como es el caso del actor.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso sub examine, afirmó lo siguiente: “[…] Así lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[47], al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional, como el accionante, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala). 70. Por último, se debe señalar que esta Sección ya tuvo la oportunidad de resolver un caso análogo al presente, en donde consideró lo siguiente[48]: “[…] Revisado el material probatorio obrante en el proceso en el que se profirieron las sentencias objeto de tutela, la Sala evidencia que, en efecto, el señor PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA laboró como docente de carácter nacional desde el 1o. de febrero hasta el 31 de julio de 1977, lo que descarta una interpretación errónea del artículo 15, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989, como lo afirma el actor, toda vez que no acreditó la calidad de docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, uno de los presupuestos exigidos para acceder a la pensión gracia […]”. […] “[…] Cabe señalar que en sentencia de 21 de junio de 2018[49], proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-04683-01, se unificó la jurisprudencia, entre otros, en lo relacionado a los requisitos para acceder a la pensión de gracia. Al respecto, se dijo: “[…] Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […]” (Resaltado fuera de texto) Precisamente, tal criterio fue el que se tuvo en cuenta en las providencias judiciales cuestionadas y no el pronunciamiento aducido por el actor, esto es, la sentencia de 6 de marzo de 2008[50], toda que a través de la misma la Sección Segunda unificó su postura frente a dicho tema, en el sentido de determinar que para acceder a la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre ellos, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que no acreditó el actor en el caso sub examine, lo que enerva la afirmación del desconocimiento del precedente […]”. 71.
La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.
Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913 72. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 114. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Defecto material o sustantivo: Porque al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 114 de 1913; y de la no aplicación de la Jurisprudencia como lo es la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, normas que se debieron aplicar al reconocimiento de la pensión gracia con (sic) el (sic) con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por lo tanto con la decisión del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, a mi representado se le vulneraron sus derechos a la igualdad, favorabilidad y mínimo vital, al incurrir en un defecto material o sustantivo, al aplicar incorrectamente para su caso particular lo establecido en la Ley 114 de 1993 y las demás normas concordantes […]”.
(Resaltado por la Sala). 73. Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 114 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 74.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[51], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[52], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 75. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 76.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor José María Soler Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [2] “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 10 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [10] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [11] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [20] ibídem. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [26]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [30]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [34] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [36] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [37] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2017, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00062-01. [39]La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Manifestó el demandante haber prestado sus servicios a la E.S.E. José Prudencio Padilla a través de contratos de prestación de servicios y en forma ininterrumpida desde el día 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2006, desarrollando actividades de médico especialista anestesiólogo.
Sostuvo que el médico anestesiólogo de planta tenía asignado un salario de tres millones seiscientos ($3.600.000.oo) mientras que él, en su condición de contratista solo recibía por honorarios la suma de dos millones quinientos setenta y dos mil seiscientos veinte pesos ($2.572.620.oo) Alegó haber prestado sus servicios en forma personal y subordinada durante todo el tiempo que perduró su vinculación, recibiendo órdenes de obligatorio acatamiento emitidas por el coordinador de servicios y cumpliendo un horario fijado a través de las agendas de turnos. Aseveró que las funciones ejecutadas eran idénticas a las ejercidas por los médicos de planta de la entidad, sin embargo, no recibió pago alguno por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, recargos nocturno, horas extras ni dominicales y festivos.
Por último, indicó que el 29 de julio de 2006, el presidente de la república mediante Decreto 2505 de 2006, suprimió la E.S.E. José Prudencio Padilla y ordenó su liquidación quedando a cargo del Ministerio de la Protección Social las obligaciones laborales de los exfuncionarios de la E.S.E […]”. [40] Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003- 00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23- 25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016- 01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras, sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [41] Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A, radicado No 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14) en la cual, se sostuvo lo siguiente: «… No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad[42] por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho. [43] Ver sentencia de la Sección Segunda de fecha 26 agosto de 2016. [44] Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. [45] Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P Carmelo Perdomo Cueter, radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01. [47] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Relata la demandante que nació el 29 de octubre de 1952; por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente oficial territorial, el 24 de abril de 2008 solicitó de Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante la Resolución UGM 23107 de 28 de diciembre de 2011, luego de haber sido reclamada en diferentes oportunidades (16 de abril de 2009, 11 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011).
Dice que para negar la prestación, Cajanal descartó del cómputo el tiempo trabajado como docente en interinidad entre el 11 de febrero de 1974 y el 12 de abril de 1975, esto es, el lapso laborado para acreditar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 […]”. [48] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00161-01. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cueter, expediente identificado con el número único de radicación: 2013-04683-01. [51] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente núm. 2005-00763-01) [52] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [53] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.