ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - No fue consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o en razón del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección, en primer término, encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila sí valoró el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, distinto es que las conclusiones frente a tal prueba no hayan sido las esperadas o pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto.
En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquel, en el escrito de tutela, toda vez que la autoridad judicial apreció el Concepto que expidió el organismo precitado y lo confrontó con los Dictámenes rendidos por las autoridades de sanidad militar, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era suficiente, para comprobar que las patologías que padece el [actor], que condujeron a que se le calificara una disminución de la capacidad laboral del 59.99 %, se generaron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o en razón del mismo, es decir, no estaba probado el nexo causal entre la actividad militar desarrollada por el soldado veinte años atrás y la invalidez, exigencia necesaria para acceder al reconocimiento pensional reclamado.
Asimismo, se avizora que el Tribunal precitado no se refirió al Concepto Médico citado por el accionante, pero esto no implica que haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto no lo mencionó puntualmente, también lo es que esa prueba documental no se instituía en determinante para efectos de decidir sobre el reconocimiento pensional reclamado ni afecta las conclusiones a las que se llegó en la sentencia objeto de cuestionamiento, comoquiera que lo allí concluyente era probar que las afecciones médicas que aquejan al [actor] arrojaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que aquellas se generaron en servicio activo o por causa de este, lo cual, como se vio, no aconteció en el sub examine, sin que resulte sustancial, en ese aspecto, el diagnóstico del médico especialista en ortopedia, quien mencionó las posibilidades de manejo clínico de la lesión en las rodillas que padece el accionante (…) [E]n lo relativo al razonamiento de la solicitante del amparo de que la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila carece de motivos para negar las súplicas de la demanda, debe insistirse, en que la denegación del reconocimiento de la pensión de invalidez obedeció a la falta de acreditación de que la pérdida de capacidad laboral del [actor] se causó por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, por lo cual no es cierto que la corporación accionada no haya expuesto o fundamentados las razones que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y negar el reconocimiento de la prestación reclamada, De hecho, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en una motivación insuficiente ni en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [actor] sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 30 de enero de 2014, expediente 2005-10203-01, y del 1.° de agosto de 2016, expediente 2011-00220-01, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de exmiembros de la Fuerza Pública.
En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional, en tanto que en esos casos estaba determinada la relación entre las lesiones que generaban la invalidez y la actividad militar, lo cual no ocurre en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04670-00(AC) Actor: YOM JAIRO BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de un soldado voluntario.
Ausencia de configuración de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Yom Jairo Barrera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 3845 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual la institución negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, derivada de unas lesiones que padeció cuando se desempeñó como soldado voluntario.
El 8 de marzo de 2018, en la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto administrativo demandado y condenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar al señor Barrera la pensión de invalidez, a partir del 15 de septiembre de 2016.
Las partes interpusieron recurso de apelación y el 18 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Huila transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: 1.
Defecto fáctico por no valorar la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la cual se fijó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era equivalente al 59.99 %, cuantificación que le permitía acceder a la pensión de invalidez reclamada, prueba que se instituía en un dictamen pericial con la suficiencia probatoria para resolver la controversia y al cual debió darle prevalencia, en atención al precedente del Consejo de Estado sobre el tema.
Asimismo, señaló que, contrario a la conclusión de la autoridad judicial accionada, ese dictamen daba cuenta de los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido, en tanto que aquel tuvo como fundamento: (i) la Historia Clínica, los exámenes paraclínicos y valoraciones de los especialistas del Hospital Militar Central y los demás establecimientos de sanidad militar que han evaluado su situación médica laboral, (ii) el historial laboral registrado, según el cual sólo ha tenido vínculo con el Ejército Nacional y (iii) las patologías y diagnósticos definidos por las autoridades médicas militares, siendo coincidentes con las prescritas en las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con lo cual se demuestra la relación directa entre la prestación del servicio militar y la disminución de su capacidad sicofísica, sin perjuicio de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral haya sido fijada el 18 de abril de 2016, momento en el que el señor Barrera no era miembro activo de la institución, puesto que esa situación sólo evidenció que el estado de invalidez no se causó inmediatamente a la prestación del servicio, sino que se consolidó con el transcurrir del tiempo.
Por lo anterior, iteró que las conclusiones probatorias del accionado eran arbitrarias y caprichosas. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila debió decretar pruebas de oficio, con el propósito de esclarecer los aspectos del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que le generaron duda, determinar la causa de las lesiones y la relación de estas con el servicio, además de las consecuencias o secuelas adversas ocasionadas por la falta de atención de la entidad demandada por más de veinte años y la negativa de prestar los servicios médicos de tratamiento y rehabilitación, conforme con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, indicó que la corporación precitada desconoció el Concepto Médico 078236 del 19 de agosto de 2015, rendido por el especialista en ortopedia Edgar Afanador del Hospital Militar Central, respecto a su condición médica, informe que fue remitido con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 2. Violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, en el entendido que la sentencia del 18 de agosto de 2020 contiene una apreciación arbitraria y caprichosa de los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso y carece de argumentos suficientes para negar la suplicas de la demanda. 3.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial definido en las sentencias del 30 de enero de 2014, expediente 2005-10203-01, y del 1.° de agosto de 2016, expediente 2011-00220-01, en las que se estudiaron casos similares al suyo y se coligió que a los miembros de las Fuerzas Militares les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando aquella se estructuró con ocasión del servicio, aun cuando estos se encuentren retirados de la entidad militar.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales referidos y se apliquen lo principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila para que, en su lugar, emita una nueva decisión, en la cual valore los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso, atienda el precedente judicial invocado como desconocido, aprecie el dictamen pericial allegado y, de esta manera, reconozca la pensión de invalidez reclamada.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Sandra Marcela Parada Aceros, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, arguyó que la acción de tutela de la referencia no satisface las exigencias específicas de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en tanto que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en ningún error de apreciación probatoria, realizó un análisis conjunto, armónico e imparcial de las pruebas allegadas al proceso y su decisión fue coherente y ajustada a la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial del caso, lo que le permitió concluir que no existía ningún requisito para declarar la nulidad del acto administrativo que negó la pensión de invalidez al solicitante del amparo.
Asimismo, precisó que la conclusión de la corporación accionada sobre el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila fue que aquella tenía algunos aspectos dudosos: el primero que la fecha de estructuración no fue en el tiempo de servicio y la segunda que no diferenció si las lesiones que presentaba el señor Yom Jairo barrera eran de origen profesional (en el servicio) o común, razones por las cuales no era posible reconocer la pensión reclamada, asuntos probatorios que fueron definidos en el proceso contencioso y sobre los cuales la parte accionante plantea, en esta instancia, apreciaciones personales o subjetivas.
Igualmente, indicó que la parte demandante era quien tenía la obligación de probar los supuestos en que fundamentó la reclamación judicial, carga que no satisfizo en el sub examine, puesto que el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no era la prueba idónea, para determinar la disminución de la capacidad laboral del señor Barrera, por incompetencia del ente para evaluar la situación médico- laboral del personal de las Fuerzas Militares y la existencias de normas, autoridades de sanidad militar y procedimientos especiales para el efecto y, además, por la insuficiencia de dicho documento frente al origen real e inequívoco de las lesiones que padece el señor Barrera y la determinación concreta de que aquellas se produjeron por causa de la prestación del servicio.
Finalmente, puntualizó que en el proceso contencioso no obra ninguna valoración por parte de la Junta o del Tribunal Médico Militar que determine que el señor Yom Jairo Barrera tiene una disminución del 50 % o del 75 %, porcentajes exigidos en la normativa especial de la Fuerza Pública para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, de este modo, no era posible acceder a las pretensiones del medio de control, menos cuando el informe de la Junta Regional no tiene la connotación de un dictamen pericial, en tanto no cumple con los requisitos exigidos para ello.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional deprecado. El Tribunal Administrativo del Huila no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio le fue debidamente notificado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección avizora que los argumentos de inconformidad planteados por el accionante pueden concentrarse en el defecto fáctico, decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, pues si bien aquel señaló que la decisión del 18 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Huilla incurrió en una violación directa de la Constitución Política, tales razonamientos cuestionan la ausencia de motivación y la valoración probatoria de la autoridad judicial, en especial, la apreciación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, disenso relacionado con la apreciación de las pruebas.
Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos por el señor Yom Jairo Barrera.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, de esta manera, la sentencia del 18 de agosto de 2020 se encuentra suficientemente motivada? 2.
¿Los pronunciamientos judiciales señalados por el accionante constituyen precedente judicial y, por tanto, la corporación precitada estaba obligada a aplicarlos para resolver la reclamación sobre la pensión de invalidez? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) decisión sin motivación, (III) Análisis de las inconformidades planteadas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila y la motivación de la sentencia, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (V) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, de esta manera, la sentencia del 18 de agosto de 2020 se encuentra suficientemente motivada? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.
En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno. III. Análisis de la de las inconformidades planteadas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila y la motivación de la sentencia El señor Yom Jairo Barrera considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no apreció el Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila ni el Concepto Médico 078236 del 19 de agosto de 2015, pruebas que, a su juicio, eran suficientes para reconocer la pensión de invalidez reclamada.
Además, señaló que el dictamen pericial daba cuenta del nexo causal entre la prestación del servicio y la pérdida de la capacidad laboral, en tanto se fundamentó en el historial clínico definido por los establecimientos de sanidad militar, el diagnóstico y la fijación de patologías que coinciden con los evaluados por las autoridades de sanidad militar y determinó que su única actividad laboral fue con el Ejército Nacional, sin atención a que la fecha de estructuración de la invalidez haya sido posterior a la de prestación del servicio miliar, puesto que esa situación sólo evidencia que la pérdida de capacidad laboral se consolidó con el transcurrir del tiempo.
De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada debió decretar pruebas de manera oficiosa y esclarecer los aspectos dudosos sobre la atribución de las lesiones y las secuelas posteriores al momento de prestación del servicio. Por lo anterior, iteró que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial accionada eran arbitrarias y caprichosas y, en esa medida, la sentencia del 18 de agosto de 2020 carecía de una motivación suficiente para revocar la decisión de primera instancia y negar las suplicas de la demanda.
Para resolver las anteriores inconformidades y decidir sobre la configuración de las causales de procedibilidad invocadas, es necesario, primero, analizar cuáles fueron los argumentos en que la corporación judicial accionada soportó la providencia controvertida en esta sede. Así, se advierte, al revisar la sentencia del 18 de agosto de 2020, que aquella hizo alusión a los conceptos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y su naturaleza probatoria, así como a los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la pertinencia y validez de esos conceptos, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual concluyó que tienen la condiciones de peritajes que ayudan a la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado y deben apreciarse como una prueba pericial, en conjunto con el acervo probatorio, y conforme con las reglas de la sana crítica.
De este modo, al ascender al caso concreto, determinó que el Dictamen núm. 6690 del 15 de junio de 2016 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila debía valorarse junto con las Actas de Junta Médico Laboral núm. 82039 del 30 de noviembre de 2015 y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía núm. M16-359 MDNSG-TML-41.1 del 27 de junio de 2016, pruebas documentales que integraban el dossier, y frente a las cuales la parte demandante no se opuso a su decreto ni las objetó, teniendo oportunidad para ello.
Seguidamente, la autoridad judicial accionada advirtió que la prueba referenciada no era suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada por el aquí accionante porque la Junta Regional determinó que la invalidez del señor Yom Jairo Barrera se estructuró el 18 de abril de 2015, fecha en la que el demandante ya no estaba vinculado al Ejército Nacional; asimismo, no definió que la disminución de la capacidad laboral se derivó o estaba relacionada con la prestación del servicio, exigencia prevista en la norma, para el reconocimiento de la asignación pensional.
Finalmente, refirió que el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía dictaminó que la lesión de rodillas que aqueja al señor Barrera no estaba relacionada con la prestación del servicio, puesto que el demandante fue retirado de la institución castrense desde hace veinte años, sin que pudiera determinarse aspectos de tiempo, causa y razón de la enfermedad, generándose como consecuencia, la calificación de aquella como de origen común. Y, coligió que esa aseveración no fue desvirtuada con el Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y, por ende, no había lugar a reconocer la pensión de invalidez solicitada, por cuanto el demandante fue retirado desde el 1. ° de enero de 1996 y no logró probar que la incapacidad fue una consecuencia propia de la actividad militar.
Así las cosas, la Subsección, en primer término, encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila sí valoró el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, distinto es que las conclusiones frente a tal prueba no hayan sido las esperadas o pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto.
En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquel, en el escrito de tutela, toda vez que la autoridad judicial apreció el Concepto que expidió el organismo precitado y lo confrontó con los Dictámenes rendidos por las autoridades de sanidad militar, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era suficiente, para comprobar que las patologías que padece el señor Yom Jairo Barrera, que condujeron a que se le calificara una disminución de la capacidad laboral del 59.99 %, se generaron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o en razón del mismo, es decir, no estaba probado el nexo causal entre la actividad militar desarrollada por el soldado veinte años atrás y la invalidez, exigencia necesaria para acceder al reconocimiento pensional reclamado.
Asimismo, se avizora que el Tribunal precitado no se refirió al Concepto Médico citado por el accionante, pero esto no implica que haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto no lo mencionó puntualmente, también lo es que esa prueba documental no se instituía en determinante para efectos de decidir sobre el reconocimiento pensional reclamado ni afecta las conclusiones a las que se llegó en la sentencia objeto de cuestionamiento, comoquiera que lo allí concluyente era probar que las afecciones médicas que aquejan al señor Barrera arrojaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que aquellas se generaron en servicio activo o por causa de este, lo cual, como se vio, no aconteció en el sub examine, sin que resulte sustancial, en ese aspecto, el diagnóstico del médico especialista en ortopedia, quien mencionó las posibilidades de manejo clínico de la lesión en las rodillas que padece el accionante.
De otro lado, el señor Barrera radicó su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, para esclarecer los aspectos del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que le generaron duda, determinar la causa de las lesiones y la relación de estas con el servicio, además de las consecuencias o secuelas adversas ocasionadas por la falta de atención médica.
En relación con lo anterior, la Subsección repara en que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, la satisfacción de los presupuestos exigidos para el reconocimiento prestacional reclamado, en este caso, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en su condición de exmiembro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50 %, el cual no era suficiente para reconocer la prestación, en los términos definidos en los párrafos anteriores. Así las cosas, el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo.
Finalmente, en lo relativo al razonamiento de la solicitante del amparo de que la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila carece de motivos para negar las súplicas de la demanda, debe insistirse, en que la denegación del reconocimiento de la pensión de invalidez obedeció a la falta de acreditación de que la pérdida de capacidad laboral del señor Barrera se causó por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, por lo cual no es cierto que la corporación accionada no haya expuesto o fundamentados las razones que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y negar el reconocimiento de la prestación reclamada, De hecho, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en una motivación insuficiente ni en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control.
En esa línea de ideas, se procederá a examinar si la corporación referida incurrió en el desconocimiento de precedente judicial alegado. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos judiciales señalados por el accionante constituyen precedente judicial y, por tanto, la corporación precitada estaba obligada a aplicarlos para resolver la reclamación sobre la pensión de invalidez? IV.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado El señor Yom Jairo Barrera sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 30 de enero de 2014, expediente 2005-10203-01, y del 1.° de agosto de 2016, expediente 2011-00220-01, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de exmiembros de la Fuerza Pública.
En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[7]. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional, en tanto que en esos casos estaba determinada la relación entre las lesiones que generaban la invalidez y la actividad militar, lo cual no ocurre en el sub lite.
Ciertamente, se tiene que, en el asunto definido en la sentencia del 30 de enero de 2014, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia clínica que aquejaba, en ese momento, al demandante se debía a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986, y, a la cardiopatía que padecía desde 1992, anualidades en las que estaba en actividad.
Por su parte, en la controversia en la que el Consejo de Estado profirió el fallo del 1.° de agosto de 2016, el organismo antes referenciado dictaminó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 71.30 % y las lesiones eran atribuibles a la prestación del servicio, situación que no aconteció en el presente asunto. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que la ratio decidendi de las sentencias invocadas se refirieron al régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública y, en alguna medida, al valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aspectos jurídicos que no fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que es claro concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos citados por el accionante, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Yom Jairo Barrera en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Yom Jairo Barrera contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI” o, en su defecto, publicarla en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [7] 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015.