ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASPASO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - No se acreditó la existencia de la petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [D]entro del expediente no obra copia de la solicitud elevada por el señor [N.E.R.M] a la Unidad accionada, con el fin de que allegara el formulario para el traspaso de los recursos asignados por la entidad precitada a su progenitor.
Por lo anterior, el 30 de octubre de 2020 el despacho del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia requirió al solicitante del amparo para que allegara la solicitud formulada a la UARIV con respecto al formulario para llevar a cabo el traslado de la indemnización. No obstante, se advierte que el accionante guardó silencio frente a lo peticionado, a pesar de que fue debidamente notificado del requerimiento (…) Sobre el particular, es necesario recordar que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, también lo es que esa característica no implica que los accionantes se abstengan de probar, siquiera de forma sumaria, la vulneración de los derechos alegados, máxime cuando aquellos no se encuentran en una posición que les impida acreditar esa situación, como ocurre en este asunto.
En ese orden de ideas, se precisa que, tratándose de la transgresión del derecho de petición, de relevancia para el caso bajo estudio, resulta apenas lógico que sea el solicitante del amparo quien allegue la solicitud presentada ante la autoridad administrativa con la respectiva constancia de radicación, pues él es quien tiene dicha prueba, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, máxime cuando en el sub lite no se alegó ninguna irregularidad en ese trámite y pese al requerimiento efectuado aquel guardó silencio.
Por consiguiente, ante la ausencia de la petición presentada por la parte accionante en el expediente de la referencia, que permita esclarecer si elevó la solicitud y en qué términos, la Subsección colige que la Unidad accionada no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el señor [N.E.R.M]. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - La asignación de los recursos se produjo con anterioridad al fallecimiento de la víctima / PROCESO DE SUCESIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz para solicitar la distribución de la indemnización reconocida El señor [N.E.R.M], con la interposición de la presente acción de tutela, pretende que el juez constitucional ordene a la UARIV realizar al accionante el traspaso de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida al señor [E.T.R.M], hoy fallecido, en su condición de hijo de este o, en su defecto, a su progenitora (…) [S]e denota que en el caso en concreto al señor [E.T.R.M] le fue reconocida la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través de la Resolución 00358 el 14 de abril de 2020 y su fallecimiento se produjo el 29 de agosto de igual anualidad, esto es, con posterioridad a la asignación de los recursos.
Por consiguiente, el accionante debe iniciar el proceso de sucesión para que se distribuya la indemnización reconocida a su progenitor, comoquiera que dichos recursos, en atención a que la asignación se produjo con anterioridad al fallecimiento de la víctima, pertenecen al patrimonio de aquella, por lo que es necesario iniciar el proceso de sucesión notarial o judicial, para su distribución. En ese orden de ideas, se advierte que el señor [N.E.R.M] dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera fueron conculcados, esto es, el proceso de sucesión, con el fin de solicitar el traslado de los recursos que fueron consignados al señor [E.T.R.M], con ocasión a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida a aquel.
Al respecto, se aclara que no es viable, como aquel lo pretende, obviar el trámite dispuesto, dado que es necesario determinar si tiene derecho o no a recibir dicha indemnización. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00409-01(AC) Actor: NELSON ELISEO ROMERO MENDOZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela para realizar el traspaso de la indemnización por desplazamiento forzado reconocida por la UARIV al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, con ocasión a su fallecimiento, al aquí accionante.
Ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El accionante afirmó que desde finales de abril de 2020 le fue girado a su padre, Eliseo Tomás Romero Mendoza, el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el cual no puede reclamarse sin la presentación de la carta cheque que hasta la fecha la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) se ha negado a entregar, a pesar de las múltiples solicitudes que ha presentado ante esa entidad, del fallo de tutela del 20 de mayo 2020, proferido en la acción de tutela con radicado 2020-00066, que ordenó su entrega, y del incidente de desacato adelantado por el incumplimiento de dicha orden.
Por lo anterior, manifestó que elevó peticiones ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, quienes no resolvieron esa situación sabiendo del grave estado de salud en que se encontraba el señor Romero Mendoza y sin tener en cuenta que la población más vulnerable son los adultos mayores.
Indicó que el 29 de agosto de 2020 falleció su progenitor, sin poder disfrutar de los recursos reconocidos, y que el 31 del mismo mes y año recibió una llamada por parte de un funcionario de la UARIV, con el objetivo de realizar una actualización de los datos de su padre, por lo cual le informó que aquel había muerto. Dicho funcionario le solicitó su correo electrónico para enviarle un formato, a fin de efectuar el traspaso de la indemnización consignada al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, con el cual debía adjuntarse el acta de defunción de este y el registro civil que acreditara su parentesco.
Sin embargo, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido ese formulario, por lo que elevó derecho de petición ante la entidad precitada para que remitiera este documento, cuya solicitud tampoco fue contestada. b) Inconformidad El accionante, Nelson Eliseo Romero Mendoza, consideró que la UARIV, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Para el efecto, sostuvo que los accionados le negaron a su padre la posibilidad de pasar de forma cómoda sus últimos días de vida y de pagar las deudas que con esa indemnización aquel pensaba cancelar y de las cuales ahora, a su parecer, es acreedor. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales previamente enunciados y, como consecuencia, requirió ordenar lo siguiente: 1.
A la UARIV enviar el formato para efectuar el traspaso de la indemnización reconocida al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, orientarlo al respecto o evitarle cumplir con ese requisito, ya que resulta muy confuso por la falta de conocimiento que se tiene del tema. 2. A la entidad precitada que realice el traslado de la indemnización reconocida a nombre del señor Eliseo Tomás Romero Mendoza desde abril de 2020. 3.
Al presidente de la República dar respuesta a las peticiones presentadas ante esta entidad donde solicitaron llamar la atención al señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad accionada, por la falta de la entrega de los recursos reconocidos a su progenitor. 4. A la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo brindar respuesta a los derechos de petición presentados ante estas autoridades solicitando sancionar a los funcionarios implicados en la vulneración de los derechos de la salud y vida de los ancianos. 5.
Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dar respuesta de cuáles fueron las acciones que adelantaron para que el señor Ardila Franco cumpliera la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual se ordenó la entrega de la carta cheque al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza. 6. Al Banco Agrario que haga entrega de los recursos consignados al accionante, en calidad de hijo beneficiario del señor Romero Mendoza, o a la señora Ruth Marina Mendoza, como esposa de este.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República María Carolina Rojas Charry solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o, en su defecto, desvincular a esa entidad, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ningún hecho u omisión alegado es atribuible a esa entidad, para que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que el solicitante del amparo presentó una petición el 10 de septiembre de 2020, la cual fue remitida a la UARIV por encontrarse en una mejor posición para contestarla, comoquiera que cualquier actuación tendiente a acceder lo peticionado constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Procuraduría General de la Nación La abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación Alexandra Raquel Monroy Pinzón indicó que, conforme a la información suministrada por parte del funcionario encargado, por tratarse de un asunto del resorte de la UARIV, se remitió por competencia la petición elevada por el accionante a dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y de la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, para que procediera a responder de fondo lo solicitado por el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza, consistente en entregar la indemnización consignada en el Banco Agrario a nombre del padre del peticionario, quien ya falleció, debido a que no ha sido posible realizar el cobro porque los funcionarios se negaron a entregar la carta cheque.
Asimismo, expuso que el anterior trámite le fue notificado al accionante al correo eliseoromero8523@gmail.com, comunicándole que la Procuraduría dispuso requerir a la Unidad accionada, para que respondiera de fondo y oportunamente su petición. Por tanto, consideró que en el caso no se evidenció una vulneración al derecho de petición interpuesto por el accionante y, en esa medida, solicitó negar el amparo deprecado.
Defensoría del Pueblo La defensora del pueblo regional Cesar, Denia Esther Zuleta Castilla, explicó que si bien es cierto que es responsabilidad del Estado prestar asistencia al ciudadano, brindar protección y garantizar sus derechos constitucionales, en especial, a aquellas personas que adquieran la calidad de víctimas por violencia y se encuentren en estado de vulnerabilidad, también lo es que estas no son obligaciones propias de la Defensoría del Pueblo, comoquiera que esta entidad se limita a la promoción, divulgación y protección de los derechos humanos. De otra parte, sostuvo que el 2 de septiembre del 2020 se emitió respuesta sobre la solicitud de traslado presentada por el accionante, en la cual se le informó que la petición presentada había sido recepcionada y que, para su trámite legal, se remitió a la UARIV, como autoridad competente, en atención que el accionante alegó ser heredero del señor Eliseo Romero, quien ostentaba la calidad de víctima, por lo que las obligaciones de protección de los derechos a los que alude, tales como petición y ayudas humanitarias, recaen sobre la Unidad precitada.
Igualmente, esclareció que esa entidad es quien debe encargarse de la atención y reparación de las personas que acrediten esta condición, conforme a lo previsto en el Decreto 4802 de 2011, de modo que si existen omisiones de carácter administrativas aquellas son atribuibles a la Unidad accionada, mas no a la Defensoría, al ser una obligación de carácter legal.
Por lo expuesto, requirió desvincular a la Defensoría de toda responsabilidad que se llegare a endilgar con ocasión a los hechos que provocaron la interposición de la acción de la referencia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en primer lugar, solicitó realizar un estudio de temeridad en la presente acción, comoquiera que el accionante está actuando de mala fe, al instaurar una nueva tutela bajo los mismos hechos y derechos que la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00250 tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
A continuación, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eliseo Tomás Romero Mendoza (padre del hoy accionante) en contra de la UARIV identificada con el número 2020- 00066. Finalmente, aseveró que, en lo que atañe a ese despacho judicial, se tramitó en debida forma la acción de tutela y el incidente desacato presentado por el señor Romero Mendoza y, con respecto a los demás reparos planteados por el accionante, precisó que no le corresponde manifestarse, en la medida en que estos reproches desbordan su competencia, por lo cual le corresponderá a cada una de las accionadas pronunciarse en lo que les concierne.
Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal. El auxiliar judicial grado 1 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Israel Antonio Ordoñez Ramos, en cuanto a la acción de tutela promovida por el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza, radicada bajo el número 2020-00250, indicó que el 3 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de amparo en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se vinculó de oficio al Banco Agrario de Colombia y se dispuso correr traslado del escrito de tutela.
Adicional a ello, refirió que el 16 de septiembre de 2020 se profirió fallo en primera instancia, mediante el cual se resolvió acumular las acciones instauradas por el ciudadano Nelson Eliseo Romero Mendoza, bajo el radicado 2020-00250-00, y se denegó el amparo de los derechos fundamentales reclamados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo peticionado.
Como fundamento de su decisión, en lo relativo a la temeridad de la presente acción de tutela, sostuvo que la esta no guarda en su integridad relación con la solicitud de amparo tramitada por el Tribunal Superior de Valledupar, comoquiera que si bien aquella se relaciona con el tema de la indemnización administrativa reconocida al padre del señor Nelson Eliseo Romero Mendoza, lo cierto es que en la actual petición se plantearon pretensiones adicionales.
Dilucidado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, aseguró que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se demostró la negativa de la Unidad accionada, en efectuarle el traspaso de la indemnización administrativa consignada a nombre del señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, en su condición de hijo de este, por el contrario se observa que él mismo manifiesta en el escrito introductorio, que le fue informado por parte de la entidad que debía allegar el registro civil de nacimiento para acreditar su parentesco, requisito este que admite no haber podido cumplir, debido a que no cuenta con los recursos económicos para transportarse a esta ciudad a solicitarlo.
Sobre el particular, el Tribunal consideró que al tutelante le asistía el deber de cumplir con los requisitos previstos para el trámite administrativo correspondiente, a fin de que la entidad accionada ordenara el traspaso de la indemnización que pretende, puesto que en el ordenamiento jurídico los procedimientos administrativos son reglados, sin que le resulte procedente al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que no son de su competencia. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la intervención del juez constitucional.
Por último, en lo que concierne a la vulneración alegada por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo precisó que estas actuaron conforme a su competencia, dando traslado a la entidad competente para que resolviera las peticiones presentadas por el aquí accionante. En consecuencia, advirtió que no es posible predicar una vulneración por parte de estas autoridades.
IMPUGNACIÓN El señor Nelson Eliseo Romero Mendoza presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, es necesario precisar que el 30 de octubre del año en curso el magistrado ponente de esta decisión ofició a la UARIV, para que informara el estado de la solicitud de traslado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza elevada por el aquí accionante.
En cumplimiento de lo anterior, el representante judicial de la UARIV, Vladimir Martín Ramos, expuso que, una vez revisados todos los sistemas de información, se evidenció que dicha indemnización administrativa se encuentra actualmente en estado reintegrado. Aunado a ello, señaló que, mediante el registro de llamadas, se evidenció un constante acompañamiento por parte del profesional especializado, para que el accionante aportara la documentación solicitada y diligenciara de manera correcta los formatos de novedades.
Frente a la redistribución de la indemnización que le correspondía al señor Romero Mendoza, recalcó que la Resolución que otorgó la medida de indemnización fue proferida el 14 de abril de 2020 y el fallecimiento se produjo con posterioridad al reconocimiento, sin alcanzar a reclamarse los recursos asignados, de modo que, para repartir ese porcentaje, los destinatarios interesados deben iniciar un proceso de sucesión judicial o notarial y enviar a la Unidad el fallo o la escritura, en la cual se decida sobre dicha distribución de la masa partible, situación que hasta el momento no se ha presentado.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el expediente de la acción de la referencia obra copia del derecho de petición presentado por el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza ante la UARIV, mediante el cual, presuntamente, solicitó el formato para el traslado de la indemnización administrativa asignada a su progenitor? 2.
¿El accionante dispone de otro mecanismo judicial para solicitar el traspaso de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida a favor del señor Eliseo Tomás Romero Mendoza? 3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) verificación de la existencia de una petición, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) el perjuicio irremediable y (VI) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿En el expediente de la acción de la referencia obra copia del derecho de petición presentado por el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza ante la UARIV, mediante el cual, presuntamente, solicitó el formato para el traslado de la indemnización administrativa asignada a su progenitor? I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2]. En efecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.
En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Verificación de la existencia de una petición El señor Nelson Eliseo Romero Mendoza solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por la UARIV, al no brindar respuesta a la solicitud que presentó, consistente en remitir el formato para trasladar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, por la muerte de este último.
Pues bien, una vez revisadas y analizadas cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que en el escrito inicial el accionante manifestó que el 31 de agosto de 2020 recibió una llamada por parte de un funcionario de la UARIV, con el objetivo de realizar una actualización de los datos de su padre, por lo cual le informó que aquel había fallecido, de manera que dicho funcionario le solicitó su correo electrónico para enviarle un formato a fin de efectuar el traspaso de la indemnización consignada al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, con el cual debía adjuntarse el acta de defunción de este y el registro civil que acreditara su parentesco, pero hasta la fecha no ha recibido ese formulario, por lo que elevó derecho de petición requiriendo lo anterior, el cual tampoco fue contestado.
Sin embargo, se reparó en que dentro del expediente no obra copia de la solicitud elevada por el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza a la Unidad accionada, con el fin de que allegara el formulario para el traspaso de los recursos asignados por la entidad precitada a su progenitor. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2020 el despacho del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia requirió al solicitante del amparo para que allegara la solicitud formulada a la UARIV con respecto al formulario para llevar a cabo el traslado de la indemnización. No obstante, se advierte que el accionante guardó silencio frente a lo peticionado, a pesar de que fue debidamente notificado del requerimiento.
Igualmente, se denota que la UARIV, en la contestación al requerimiento efectuado en esa misma oportunidad, no se refirió a aquella petición, sino que simplemente puso de presente su constante acompañamiento para que el señor Romero Mendoza aportara la documentación solicitada y diligenciara de manera correcta el Formato Solicitud de Actualizaciones y Novedades Registro Único de Víctimas, el cual dista del formulario señalado por el accionante.
Sobre el particular, es necesario recordar que si bien la acción de tutela es un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, también lo es que esa característica no implica que los accionantes se abstengan de probar, siquiera de forma sumaria, la vulneración de los derechos alegados, máxime cuando aquellos no se encuentran en una posición que les impida acreditar esa situación, como ocurre en este asunto.
En ese orden de ideas, se precisa que, tratándose de la transgresión del derecho de petición, de relevancia para el caso bajo estudio, resulta apenas lógico que sea el solicitante del amparo quien allegue la solicitud presentada ante la autoridad administrativa con la respectiva constancia de radicación, pues él es quien tiene dicha prueba, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, máxime cuando en el sub lite no se alegó ninguna irregularidad en ese trámite y pese al requerimiento efectuado aquel guardó silencio.
Por consiguiente, ante la ausencia de la petición presentada por la parte accionante en el expediente de la referencia, que permita esclarecer si elevó la solicitud y en qué términos, la Subsección colige que la Unidad accionada no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza. Ahora, si bien es cierto que dentro del expediente reposa una solicitud presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2020, mediante la cual solicita el envío del formato para el traspaso de la indemnización, también lo es que aquella fue presentada ante la entidad accionada con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual no se emitirá ningún pronunciamiento frente a esta petición. De otra parte, el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza, en el escrito inicial, afirmó que el presidente de la República no dio respuesta a las peticiones presentadas ante esta entidad, donde solicitó llamarle la atención al señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad accionada, por la falta de la entrega de los recursos reconocidos a su progenitor y, adicionalmente, que la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo tampoco lo hicieron cuando requirió sancionar a los funcionarios implicados en la vulneración de los derechos de la salud y vida de los ancianos. Al respecto, se tiene que dentro del expediente de la referencia no se observa copia de dichas peticiones, lo cual permitiría evidenciar que el accionante sí solicitó lo anterior, y de las contestaciones suministradas por las autoridades precitadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de tutela tampoco es posible acreditar su existencia o el incumplimiento por parte de aquellas para responderlas.
En ese sentido, no se avizora la vulneración del derecho fundamental de petición. - Segundo problema jurídico ¿El accionante dispone de otro mecanismo judicial para solicitar el traspaso de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida a favor del señor Eliseo Tomás Romero Mendoza? III. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Nelson Eliseo Romero Mendoza, con la interposición de la presente acción de tutela, pretende que el juez constitucional ordene a la UARIV realizar al accionante el traspaso de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, hoy fallecido, en su condición de hijo de este o, en su defecto, a su progenitora.
Pues bien, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la anterior pretensión, es necesario determinar si esta cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Así, se tiene que, en la contestación al requerimiento que el despacho del magistrado sustanciador realizó el 30 de octubre de 2020, la Unidad accionada, frente a la redistribución de la medida de la indemnización que correspondía al señor Tomás Romero Mendoza, aclaró que la resolución que otorgó la medida de indemnización fue proferida el 14 de abril de 2020 y el fallecimiento se produjo con posterioridad al reconocimiento de esa medida, sin alcanzar a reclamarse los recursos asignados.
Por lo anterior, para distribuir ese porcentaje, los destinatarios interesados deben iniciar un proceso de sucesión judicial o notarial y enviar a la Unidad el fallo o la escritura, en la cual se decida sobre la distribución de la masa partible. Ciertamente, al revisar el procedimiento previsto por la UARIV para reprogramar los recursos asignados por indemnización cuando no se pudo realizar el cobro de los mismos[5], se observa que aquella dispuso que cuando la designación de los recursos se produce con anterioridad al fallecimiento de la víctima, debe adelantarse un proceso de sucesión por parte de los interesados, mediante vía notarial o judicial, para lo cual debe solicitarse una certificación de los recursos asignados por vía administrativa que se encuentran en el Tesoro Nacional y, así, una vez se cuente con la escritura o la sentencia judicial esta se entregará al Enlace de Indemnizaciones en Territorio, para que se realice la reprogramación de los recursos correspondientes a la indemnización, en la forma en que se dispuso en la sucesión. Así las cosas, se denota que en el caso en concreto al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza le fue reconocida la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través de la Resolución 00358 el 14 de abril de 2020 y su fallecimiento se produjo el 29 de agosto de igual anualidad, esto es, con posterioridad a la asignación de los recursos.
Por consiguiente, el accionante debe iniciar el proceso de sucesión para que se distribuya la indemnización reconocida a su progenitor, comoquiera que dichos recursos, en atención a que la asignación se produjo con anterioridad al fallecimiento de la víctima, pertenecen al patrimonio de aquella, por lo que es necesario iniciar el proceso de sucesión notarial o judicial, para su distribución. En ese orden de ideas, se advierte que el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera fueron conculcados, esto es, el proceso de sucesión, con el fin de solicitar el traslado de los recursos que fueron consignados al señor Eliseo Tomás Romero Mendoza, con ocasión a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida a aquel.
Al respecto, se aclara que no es viable, como aquel lo pretende, obviar el trámite dispuesto, dado que es necesario determinar si tiene derecho o no a recibir dicha indemnización. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, puesto que para la interposición de la misma se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para proteger el o los derechos fundamentales que considera vulnerados, antes de formular acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado proceso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición antes de formular el mecanismo de amparo, situación que en el presente asunto no aconteció. Por lo tanto, la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela.
Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Nelson Eliseo Romero Mendoza no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para interponer directamente la acción de tutela.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo. Por tanto, se concluye que en la acción de la referencia no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal genérica para la procedencia de la tutela, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, únicamente en cuanto a la solicitud de traslado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida a favor del señor Eliseo Tomás Romero Mendoza al accionante, para, en su lugar, rechazarla por improcedente, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, únicamente en cuanto a la solicitud de traslado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado reconocida a favor del señor Eliseo Tomás Romero Mendoza al accionante, para, en su lugar, rechazarla por improcedente, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, y confirmar la negativa del amparo en todo lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucion污吠㐭ㄸ搠㤱㈹⹍㩐䨠楡敭匠湡滭䜠敲晩敦獮整湩മ 敖湥牴瑯慲敳瑮湥 楣獡›ⵔ㤰‵敤㈠⸵ഠ 潃瑲潃獮楴畴楣湯污敳瑮湥楣ⵔ‱敤㈠〰⸷䴠条獩牴摡潐敮瑮㩥䐠 删摯楲潧䔠捳扯牡䜠汩宫嶅湅攠瑳牯敤敤椠敤獡楳氠慰瑲晡捥慴慤渠湩al T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [5] Procedimiento Reprogramaciones de Indemnización Administrativa.
Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/2 3-procedimiento-reprogramaciones-de-indemnizacion-administrativa-v2.pdf [6] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.