ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PRODECIMENTAL / RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE UNA MEDIDA CAUTELAR - Se concede en el efecto devolutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte, en primer lugar, que el Juzgado analizó los argumentos expuestos por la ahora parte accionante sobre el efecto en que debía concederse el recurso de apelación y fundamentó su decisión de mantener la posición inicialmente adoptada y, en segundo lugar, se evidencia que, como lo sostuvo el accionado, el artículo 321 del CGP prevé que el auto que resuelve sobre una medida cautelar, o fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla es susceptible de apelación. Por su parte, el artículo 323 determina que la alzada en contra de esa clase de providencias se concede en el efecto devolutivo, de la manera en la que lo explicó la autoridad judicial accionada en las decisiones objeto de cuestionamiento en esta instancia constitucional y, por tanto, al conceder el recurso interpuesto por la parte ejecutante aplicó en su integridad tal disposición. Sumado a ello, como se expuso con anterioridad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar indicó a la parte ejecutante la consecuencia que acarrearía aplicar la Ley 1437 de 2011 y la imposibilidad de considerar una parte del estatuto procesal civil, para conceder la apelación y el CPACA, en lo que se refiere a los efectos en que debe tramitarse el aludido recurso, puesto que la parte aquí accionante no puede beneficiarse de ambas normas, como lo pretende.
De esta forma no podía exigírsele a la autoridad judicial que concediera el recurso de apelación en el sentido esperado por la parte accionante, pues no es posible aplicar de manera fraccionada una y otra disposición, para beneficiar a una de las partes. En ese sentido, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada, al conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no transgredió las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante ni incurrió en un defecto procedimental, toda vez que adoptó sus decisiones con base en la normativa aplicable y el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por las señoras [F.P.O] y [E.O], en lo que se refiere al defecto aquí estudiado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RESUELVE SOBRE UNA MEDIDA CAUTELAR - Pendiente de ser resuelto / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La parte accionante aduce que no era procedente el levantamiento del embargo sobre las Cuentas existentes en Bancolombia, toda vez que esa decisión restringe el cumplimiento y pago de la condena decretada en su favor y genera un perjuicio irremediable, en el entendido que imposibilita tener inmediata disposición de los recursos, resolver la deuda y evitar el remate del inmueble donde habitan, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la señora [F.P.O].
La Subsección denota (…) que el recurso de apelación en contra de la decisión sobre el levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas en la ejecución de las sentencias del 2 de junio de 2016 y 17 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, interpuesto por la parte aquí accionante y otras personas en contra de las E.S.E. Hospital Agustín Codazzi y Hospital Rosario Pumarejo de López se encuentra pendiente de resolución en el proceso, siendo aquel el escenario propicio, en el que debe definirse la pertinencia de tal decisión, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de las autoridades judiciales a cargo del proceso referido (…) En consecuencia, la Subsección colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la improcedencia del levantamiento del embargo de las Cuentas registradas en Bancolombia no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso en contra del auto del 29 de julio de 2020, en el cual se resolvió sobre el particular, instancia en la que precisamente se discute la pertinencia del levantamiento de esa medida cautelar y la desatención de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, propuestos en similares términos a los descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular. [Además, la Sala] no (…) avizora la necesidad de intervención del juez constitucional ante la falta de configuración de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00423-01(AC) Actor: FRANCISCA PORRAS OSPINO Y OTRA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo sobre levantamiento de algunas medidas cautelares.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia Las señoras Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino sostuvieron que ellas y otras personas, a través de apoderado, solicitaron la ejecución de las sentencias del 2 de junio de 2016 y 17 de mayo de 2018, adicionada el 21 de junio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en contra de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López.
Indicaron que el 18 de julio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el decreto de medidas cautelares, con algunas restricciones y, posteriormente, el 6 de noviembre de esa misma anualidad, decretó el embargo de sumas de dinero equivalentes a $ 156.203.000 y $ 624.815.601, de cada una de las entidades ejecutadas, y ordenó oficiar a los bancos para que aplicaran las medidas.
Señalaron que en diciembre de 2019 la entidad financiera Bancolombia congeló los dineros consignados en cuentas de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi. Por lo anterior, la entidad incoó una acción de tutela encaminada a obtener el desembargo de los bienes, la cual correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que, por medio del fallo del 30 de enero de 2020, la rechazó por improcedente y, en segunda, al Consejo de Estado, quien confirmó el fallo de primera instancia. Igualmente, indicaron que la E.S.E. instauró otra acción de tutela en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos, cuyo radicado es 2020-00200, mecanismo del que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] y, a través de sentencias del 5 de mayo y 20 de agosto de 2020 lo rechazaron por improcedente.
Manifestaron que el 29 de julio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar ordenó a Bancolombia levantar el embargo de las Cuentas Corrientes núm. 197-00012-81, de giro directo del régimen subsidiado y 197-000129-81, y negó la solicitud de la parte ejecutante respecto a poner a su disposición los dineros retenidos por la entidad financiera mencionada y dispuso librar los oficios correspondientes.
Expusieron que contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado referido, a través de auto del 7 de septiembre de la presente anualidad, en el sentido de no reponer las órdenes contenidas en los ordinales tercero, cuarto y sexto y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión. Inconforme con el efecto en el que fue concedida la apelación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 25 de septiembre de 2020, la confirmó. b) Inconformidad Las accionantes, Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospina, consideraron que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta por su condición física y económica.
Para el efecto, afirmaron que aquel incurrió en un defecto procedimental absoluto, al conceder el recurso de apelación en contra del proveído del 29 de julio de 2020 en el efecto devolutivo porque, en este caso, debió aplicarse el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial y preferente, y no el inciso 4.° del ordinal 3.° del artículo 323 del Código General del Proceso, disposición que se refiere a los autos emitidos en la jurisdicción ordinaria, no a los procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, manifestaron que el ordenamiento procesal civil prevé que la apelación de los autos se concederá en el efecto devolutivo, a menos de que exista una disposición en contrario, excepción que, en el particular, está contenida en la Ley 1437 de 2011, en la que se dispone que el efecto del recurso interpuesto en contra de esa clase de providencias es suspensivo.
Agregaron que, pese a que lo anterior fue expuesto ante el Juzgado, este no lo tuvo en cuenta y se mantuvo en su posición arbitraria. De otra parte, arguyeron que no era procedente el levantamiento del embargo sobre las cuentas existentes en Bancolombia, toda vez que esa decisión restringe el cumplimiento y pago de la condena decretada en favor de la parte ejecutante y genera un perjuicio irremediable, en el entendido que imposibilita tener inmediata disposición de los recursos, resolver la deuda y evitar el remate del inmueble donde habitan, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la señora Francisca Porras Ospino. Añadieron que están en condición de pobreza y tienen condiciones de salud especiales, la señora Edelmira Ospino padece de una enfermedad en los riñones y es sometida a diálisis y la señora Porras Ospino tiene un quiste en el seno y es hipertensa, razón por la cual requieren con urgencia los recursos económicos que les adeudan las entidades ejecutadas.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos los ordinales tercero, cuarto y sexto de la providencia del 29 de julio de 2020, el ordinal primero y segundo, sólo en la palabra “devolutivo” del auto del 7 de septiembre de esta anualidad y el ordinal primero del proveído del 25 de septiembre de igual año, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión mencionada, en el efecto suspensivo.
Adicionalmente, requirió conceder el amparo constitucional, de manera transitoria, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y suspender los efectos de las providencias del 29 de julio, 7 y 25 de septiembre de 2020 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que se abstenga de dar cumplimiento a esas decisiones.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Marcela Patricia Andrade Villa, secretaria del Juzgado, refirió las actuaciones judiciales llevadas a cabo desde el auto del 29 de julio de 2020, en el cual se ordenó oficiar a Bancolombia para que realizara el levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre las Cuentas Corrientes 197-000129-81 y 197-000129-81 y precisó que, en cumplimiento de esa disposición, y, puesto que el recurso de apelación concedido no suspendió la ejecución del mencionado proveído, expidió el Oficio 338 del 2 de octubre del presente año, informando a la entidad financiera sobre la medida.
Asimismo, resaltó que el presente trámite constitucional no suspende el proceso de ejecución y, por ende, no existe ninguna razón para detener la ejecución de la providencia judicial mencionada. Bancolombia Jorge Alberto Pachón Suárez, representante legal, solicitó la desvinculación de la entidad financiera del presente trámite, toda vez que los hechos y fundamentos de la acción de tutela no involucran la acción u omisión de aquella y no transgredió los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para soportar su decisión, explicó que las decisiones relacionadas con el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la discusión planteada por la parte accionante frente al efecto en que la apelación se concedió resultaba inconducente.
De otra parte, advirtió que, en el trámite de ejecución de las sentencias condenatorias, que aquí se cuestiona, no se levantaron la totalidad de las medidas cautelares decretadas y, por ende, no es válido afirmar que se limitó o restringió la posibilidad de obtener el pago de la obligación que existe en favor de las accionantes. Añadió que no se configura ninguna irregularidad procesal de la que pudiera derivarse la afectación de los derechos fundamentales alegados, de suerte que no era necesaria la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Como argumento del recurso, sostuvo que el a quo negó el amparo constitucional con fundamentos distintos a los expuestos como sustento de la acción de tutela e incluyó una interpretación equivocada y restrictiva sobre las normas aplicables al caso, teniendo en cuanta que el artículo 243 del CPACA no contiene una lista taxativa de los autos apelables y, en todo caso, sólo se refiere a los procesos declarativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, en materia de ejecutivos, debe acudirse al estatuto procesal civil, en razón a la remisión normativa prevista en los artículos 299 y 306 ibidem.
Insistió en que el recurso de apelación en contra del auto del 29 de julio de 2020 es procedente, en atención a lo definido en el ordinal 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso, pero debió concederse en el efecto suspensivo, comoquiera que si bien el inciso 4.° del ordinal 3.° del artículo 323 de dicha norma prevé otro efecto para la alzada, lo cierto es que existe una disposición especial, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina lo contrario, configurándose así la excepción contenida en la primera normativa citada.
En ese sentido, coligió que el trámite de la ejecución de la sentencia se ciñe al procedimiento contenido en la Ley 1564 de 2012, pero el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a lo pretendido. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, al conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de julio de 2020 en el efecto devolutivo, vulneró los derechos constitucionales invocados por las accionantes? 2.
¿La discusión sobre el levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas en la ejecución de la sentencia, que pretende controvertirse a través de la presente acción constitucional, se encuentra en trámite? 3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental, (II) análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en el caso bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) estudio de la inconformidad relativa al levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, al conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de julio de 2020 en el efecto devolutivo, vulneró los derechos constitucionales invocados por las accionantes? I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[6].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[7]. II. Análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en el caso bajo estudio Las señoras Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos que ostentan dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, al conceder el recurso de apelación en contra de la providencia del 29 de julio de 2020 en el efecto devolutivo.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela porque la discusión planteada era inoperante, en el entendido que, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que modifica o levanta una medida cautelar no procede ningún recurso. En sede de impugnación, las accionantes insistieron en la vulneración de los mencionados derechos y precisaron que la ejecución de la sentencia se gobierna por el procedimiento previsto en el Código General del Proceso y el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo.
Pues bien, con el fin de resolver la inconformidad mencionada, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que se dieron en el trámite de ejecución de la sentencia adelantado por las señoras Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino y otros en contra de las E.S.E. Hospital Agustín Codazzi y Hospital Rosario Pumarejo de López, en relación con el levantamiento de algunas medidas cautelares de embargo.
Así, se observa que el 29 de julio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar se pronunció sobre algunas peticiones de la parte ejecutante y la apoderada judicial del Hospital Agustín Codazzi E.S.E. y resolvió lo siguiente: 1. Envió la liquidación del crédito y la objeción presentada por la entidad ejecutante al contador liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que la revisara y rindiera un informe, 2.
Condicionó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en el proveído del 6 de noviembre de 2019 a que el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. presentara caución por la suma de $ 624.815.602, 3. Ordenó a Bancolombia que levantara el embargo de las Cuentas Corrientes 197-000129- 81 (Giro Directo del Régimen Subsidiado) y 197-000129-81 de la E.S.E. mencionada, 4.
Negó la solicitud de la parte ejecutante, respecto a poner a su disposición los dineros retenidos en la entidad financiera precitada, sobre las cuentas relacionadas antes, 5. Requirió a la parte ejecutante para que manifestara por escrito e identificara al gerente del banco a quien se le dirigió la medida cautelar, con el objetivo imponer las sanciones a las que hubiere lugar por el incumplimiento de la orden judicial y 6.
Ordenó librar los Oficios correspondientes[8]. Igualmente, se observa que la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de los ordinales tercero, cuarto y sexto de la anterior providencia, en concreto, al considerar que no procedía el levantamiento de las medidas de embargo sobre las Cuentas Corrientes existentes en Bancolombia, toda vez que la decisión estaba en firme, gozaba de fuerza ejecutoria y se configuraba una de las excepciones a la inembargabilidad de tales recursos, sumado a la afectación de las garantías constitucionales de la parte ejecutante (ff. 9-15 ibidem).
El 7 de septiembre de 2020 el Juzgado confirmó la decisión recurrida y concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada interpuesto, al estimar que el levantamiento de las medidas cautelares sobre las Cuentas referenciadas en precedencia correspondía a la protección del interés general de la población que recibe los servicios de salud en el régimen subsidiado, en tanto que los aportes para dicho rubro tenían una protección y destinación especial, sin que aquello implique desconocer la obligación de la entidad ejecutada, puesto que no se modificaron los embargos sobre los demás productos financieros que posee el hospital (ff. 47-49 ib).
Asimismo, se aprecia que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en el que adujo que la apelación debió concederse en el efecto suspensivo, puesto que si bien el artículo 323 del Código General del Proceso dispone que se concede de manera devolutiva, existe una norma especial, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de esta manera, debió aplicarse en el referente a ese tema (ff. 51-54 ibidem).
El 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar no accedió a lo solicitado porque, en su criterio, la normativa aplicable en lo que tiene que ver con el procedimiento de los procesos ejecutivos administrativos y los recursos procedentes en contra de las decisiones sobre la medida cautelar es la Ley 1564 de 2012 y, de esta manera, la apelación debía concederse en el efecto devolutivo.
Además, precisó que, si en gracia de discusión, se aplicara el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, esto conllevaría a negar el recurso de alzada, puesto que, según esa disposición, las providencias relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas no son susceptibles de ningún recurso, sin que resulte posible para la parte ejecutante, beneficiarse de una y otra norma según su conveniencia, lo que generaría inseguridad jurídica en las decisiones judiciales (ff. 65-68 ib.).
Pues bien, realizado el anterior recuento se advierte, en primer lugar, que el Juzgado analizó los argumentos expuestos por la ahora parte accionante sobre el efecto en que debía concederse el recurso de apelación y fundamentó su decisión de mantener la posición inicialmente adoptada y, en segundo lugar, se evidencia que, como lo sostuvo el accionado, el artículo 321 del CGP prevé que el auto que resuelve sobre una medida cautelar, o fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla es susceptible de apelación. Por su parte, el artículo 323 determina que la alzada en contra de esa clase de providencias se concede en el efecto devolutivo, de la manera en la que lo explicó la autoridad judicial accionada en las decisiones objeto de cuestionamiento en esta instancia constitucional y, por tanto, al conceder el recurso interpuesto por la parte ejecutante aplicó en su integridad tal disposición. Sumado a ello, como se expuso con anterioridad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar indicó a la parte ejecutante la consecuencia que acarrearía aplicar la Ley 1437 de 2011 y la imposibilidad de considerar una parte del estatuto procesal civil, para conceder la apelación y el CPACA, en lo que se refiere a los efectos en que debe tramitarse el aludido recurso, puesto que la parte aquí accionante no puede beneficiarse de ambas normas, como lo pretende.
De esta forma no podía exigírsele a la autoridad judicial que concediera el recurso de apelación en el sentido esperado por la parte accionante, pues no es posible aplicar de manera fraccionada una y otra disposición, para beneficiar a una de las partes. En ese sentido, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada, al conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no transgredió las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante ni incurrió en un defecto procedimental, toda vez que adoptó sus decisiones con base en la normativa aplicable y el procedimiento correspondiente.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por las señoras Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino, en lo que se refiere al defecto aquí estudiado. - Segundo problema jurídico ¿La discusión sobre el levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas en la ejecución de la sentencia, que pretende controvertirse a través de la presente acción constitucional, se encuentra en trámite? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Estudio de la inconformidad relativa al levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas La parte accionante aduce que no era procedente el levantamiento del embargo sobre las Cuentas existentes en Bancolombia, toda vez que esa decisión restringe el cumplimiento y pago de la condena decretada en su favor y genera un perjuicio irremediable, en el entendido que imposibilita tener inmediata disposición de los recursos, resolver la deuda y evitar el remate del inmueble donde habitan, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la señora Francisca Porras Ospino. La Subsección denota, como se detalló en el capítulo precedente, que el recurso de apelación en contra de la decisión sobre el levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas en la ejecución de las sentencias del 2 de junio de 2016 y 17 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, interpuesto por la parte aquí accionante y otras personas en contra de las E.S.E. Hospital Agustín Codazzi y Hospital Rosario Pumarejo de López se encuentra pendiente de resolución en el proceso, siendo aquel el escenario propicio, en el que debe definirse la pertinencia de tal decisión, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de las autoridades judiciales a cargo del proceso referido.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.
Por tanto, se concluye que el examen del disenso relacionado con el levantamiento de algunas de las medidas cautelares aquí planteado se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, al no cumplirse con la subsidiariedad, no puede estudiarse el referido argumento. En consecuencia, la Subsección colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la improcedencia del levantamiento del embargo de las Cuentas registradas en Bancolombia no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso en contra del auto del 29 de julio de 2020, en el cual se resolvió sobre el particular, instancia en la que precisamente se discute la pertinencia del levantamiento de esa medida cautelar y la desatención de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, propuestos en similares términos a los descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[10], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Las solicitantes del amparo invocaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del levantamiento del embargo de las Cuentas Corrientes de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi depositadas en la entidad financiera Bancolombia, el cual hicieron consistir en la imposibilidad de disponer de manera inmediata de esas sumas de dinero y sufragar la deuda ejecutada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo y remate del inmueble en el que habitan.
Asimismo, señalaron que ostentan una condición económica desfavorable, pertenecen al nivel más bajo de clasificación en la encuesta Sisben y padecen de condiciones médicas, lo cual hace procedente el mecanismo constitucional de manera transitoria. Al respecto, lo primero que se advierte es que las medidas cautelares constituyen una herramienta para evitar que, una vez termine el procedimiento de ejecución, la decisión resulte inocua por falta de recursos de la ejecutada.
Sin embargo, debe precisarse que la posición adoptada por el Juzgado de levantar algunas de las órdenes de embargo decretadas sobre las cuentas de uno de los hospitales ejecutados no conlleva en el presente asunto a un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante de lograr el pago de la condena en su favor ni comporta un perjuicio definitivo, puesto que la ausencia del embargo no impide el cumplimiento de las sentencias ni implica la parálisis del proceso de ejecución de esta, máxime cuando el Juzgado ordenó al Hospital referido prestar caución. En segundo término, se advierte que el decreto de medidas cautelares dentro de la ejecución de la sentencia no conlleva per se a que los dineros o bienes embargados sean puestos a disposición inmediata de la parte ejecutante y, de esta manera, no es cierto, como lo afirman las aquí accionantes, que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar sobre el levantamiento del embargo de dos de las cuentas bancarias de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi conlleve un perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer inmediatamente de esos recursos y de pagar la obligación a su cargo, para impedir el remate del bien en el que habitan.
Por los anteriores planteamientos, fuerza concluir que la presente acción constitucional instaurada por Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino, en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares es improcedente, por la ausencia del requisito de subsidiariedad y no se avizora la necesidad de intervención del juez constitucional ante la falta de configuración de un perjuicio irremediable.
Siendo de esta forma, se revocará parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional. En su lugar, se negará el amparo constitucional ante la ausencia del defecto procedimental invocado por las señoras Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino, a través de la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Además, se confirmará el rechazo de la acción de tutela instaurada, en lo que se refiere a la inconformidad relativa al levantamiento de alguna de las medidas cautelares, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional, y, en su lugar, negar el amparo constitucional ante la ausencia del defecto procedimental invocado por las señoras Francisca Porras Ospino y Edelmira Ospino, a través de la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Confirmar el rechazo de la acción de tutela instaurada, en lo que se refiere a la inconformidad relativa al levantamiento de alguna de las medidas cautelares, pero por las razones aquí expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Se aclara que si bien esta Subsección conoció de una acción de tutela anterior incoada por la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la cual se discutieron decisiones judiciales del trámite de la ejecución de la sentencia que aquí se estudia, lo cierto es que no se configura ninguna causal de impedimento, en el entendido que el ordinal 6.° de la Ley 906 de 2004 exige que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, circunstancia que no acontece en el sub examine, puesto que los magistrados que integramos la Subsección no hemos proferido ninguna decisión en el marco de la ejecución de la sentencia. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [7] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [8] ff. 5-8 archivo digital 3_200012333000202000423011expedientedigi20201110164626. [9] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.