Micelio
25000-23-36-000-2014-00367-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fidias Eugenio León Sarmiento·Demandado: Universidad De Pamplona Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN APLICABLE Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de enero de 2014–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que se discute la responsabilidad extracontractual de una entidad pública.

(…) la Universidad de Pamplona es una institución de educación superior oficial creada por la Gobernación de Norte de Santander, mediante acta del 23 de noviembre de 1960. (…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa (…) o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…) la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 51534; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 27 de abril de 2006, Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003; Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012;

Exp. 21986; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 5 de julio de 2006; Exp. 21051; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 3 de abril de 2003; Exp. 26437; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO La Sección Tercera (…) en sentencia del 13 de mayo de 2009 (…) concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración (…) lo anterior no era aplicable cuando el acto administrativo era revocado en virtud de los recursos interpuestos en la vía administrativa por el afectado, pues en esos casos la decisión desfavorable no habría alcanzado firmeza y, por ende, no habría acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el que subsiste es el favorable a los intereses del destinatario, es decir, aquel a través del cual, en virtud de la reposición o apelación, se revocó la decisión que afectaba al interesado y, por tanto, a él no le asistiría interés alguno para demandarlo.

(…) las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses- (…) Posteriormente, la Subsección C de esta Sección, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, sostuvo una tesis diferente, en cuanto señaló que, en los eventos de revocatoria directa de actos administrativos, la reparación directa era la acción procedente y que el término de caducidad sería el de 2 años contados a partir del conocimiento del acto que revoca (…) se advierte que la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia es aquella según la cual la reparación directa procede de manera excepcional en los eventos en que se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo que es revocado directamente por la administración dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de 1998;

Exp. 13685; C.P. Daniel Suárez Hernández, auto del 19 de abril de 2001; Exp. 19517; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 7 de julio de 2005; Exp. 27842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 13 de mayo de 2009; Exp. 27422; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 13 de mayo de 2009; Exp. 15652; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 26 de septiembre de 2013;

Exp. 24808; C.P. Enrique Gil Botero, del 29 de febrero de 2016; Exp. 55948; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y del 1 de agosto de 2016, Exp. 35953. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO [E]l destinatario de un acto administrativo particular y concreto que se considera ilegal no puede esperar a que la Administración lo revoque, sino que le corresponde instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. (…) quienes se consideran afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa.

Con todo, si dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión la entidad ejerce su facultad de revocatoria directa, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, sin que por ello haya lugar ipso facto a acceder a la indemnización pedida, pues se debe determinar “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”.

Así las cosas, no es posible recurrir a la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, pero que no fue objeto de cuestionamiento dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pues en ese caso la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto la revocatoria no revive los términos para demandar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio de 2005; Exp. 27842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 3 de julio de 2020; Exp. 54990; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO [F]rente a la revocatoria de actos administrativos particulares el medio de control de reparación directa resulta procedente siempre que la revocatoria se dé dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación. En esas condiciones, resulta necesario establecer si en el presente asunto la revocatoria del acto sancionatorio se dio dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. (…) el acto administrativo por medio del cual se sancionó al ahora demandante con destitución e inhabilidad por 10 años fue proferido en audiencia del 6 de junio de 2006 y notificado en la misma diligencia a la defensora de oficio del disciplinado.

(…) el acto administrativo proferido el 6 de junio de 2006 fue notificado en la misma fecha en la que se profirió y que el [actor] no interpuso los recursos en sede administrativa, ni -de acuerdo con las pruebas obrantes en este expediente- solicitó la nulidad por vía judicial de ese acto administrativo; por el contrario, se encuentra que, el 12 de enero de 2011, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del referido acto administrativo sancionatorio, petición a la que se accedió el 31 octubre siguiente.

(…) como la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional;

C 640 de 2002. NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.

En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo del 6 de junio de 2006, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas corrió entre el 7 de junio de 2006, día siguiente a la notificación de la decisión, y el 7 de octubre de 2006, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 30 de enero de 2014 no se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; asimismo, en el numeral 4, señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte vencida (…) quien pagará las que se hubiesen causado en ambas instancias. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / / MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL - A nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA En relación con las agencias en derecho la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo.

Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. Para lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

(…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00367-01(55650) Actor: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensión procedente frente a actos administrativos que se consideran ilegales, en relación con los cuales al vencimiento del término de 4 meses siguientes a su notificación no han sido objeto de revocatoria directa / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia frente a los perjuicios derivados de los actos administrativos particulares revocados por la Administración con anterioridad al vencimiento del término para cuestionar su legalidad judicialmente – Término de caducidad – 2 años a partir de la notificación de la decisión de revocatoria directa La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Universidad de Pamplona en contra de la sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Pamplona, en relación con los hechos del presente proceso.

“Segundo: Condenar la Universidad de Pamplona a pagar al señor Fidias Eugenio León Sarmiento el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por concepto del daño moral. “Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. “Cuarto: Condenar a la parte demandada a pagar a favor del señor Fidias Eugenio León Sarmiento la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), por concepto de agencias en derecho.

“Quinto: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA. “Sexto: Contra la presente sentencia procede recurso apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación en estrados”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por una sanción disciplinaria impuesta por la Universidad de Pamplona mediante acto administrativo del 6 de junio de 2006, la cual, luego de haber sido ejecutada, fue revocada de manera directa, el 31 de octubre de 2011, por la Procuraduría General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de enero de 2014[2], el señor Fidias Eugenio León Sarmiento, mediante apoderado judicial[3], presentó demanda de reparación directa en contra de la Universidad de Pamplona, el municipio de Pamplona, el departamento de Norte de Santander y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente, impuesta mediante la Resolución de 6 de junio de 2006 y por la omisión “en ordenar su reintegro inmediato con el pago de salarios, primas, emolumentos y otros”, luego de que el acto sancionatorio fuera revocado directamente por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $500’000.000, por la venta de bienes inmuebles para el sostenimiento de su grupo familiar luego de que fuera destituido.

Adicionalmente, a título de lucro cesante, pidió $300’000.000 por concepto de salarios, publicaciones, emolumentos, premios, reconocimientos y demás prestaciones económicas que dejó de percibir. Asimismo, por la afectación al derecho a su buen nombre solicitó $400’000.000. Finalmente, por perjuicios morales y daño a la vida de relación solicitó 800 SMMLV[4]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 9 septiembre 2004, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento se vinculó a la Universidad de Pamplona, en calidad de profesor de tiempo completo. El 2 de febrero de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona inició un proceso disciplinario en contra del señor León Sarmiento por, supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación alguna los días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006.

El 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona, mediante la resolución 371 de esa fecha, declaró, por abandono, la vacancia del cargo del señor Fidias Eugenio León Sarmiento. El 6 de junio de 2006, la Universidad de Pamplona concluyó la investigación disciplinaria y declaró la responsabilidad del señor León Sarmiento, por lo que lo sancionó con destitución del cargo, inhabilidad por 10 años y la exclusión del escalafón profesional docente.

El 15 de noviembre de 2010, el señor León Sarmiento se enteró de la sanción impuesta en su contra, por una publicación que se efectuó en el diario El Tiempo. El 12 enero 2011, el señor León Sarmiento solicitó, ante el Procurador General de la Nación, la revocatoria de la sanción impuesta mediante el acto administrativo de 6 de junio de 2006.

El 31 de octubre de 2011, el Procurador General de la Nación revocó el fallo sancionatorio preferido por la Oficina de Control Interno de la Universidad de Pamplona y ordenó la rehabilitación del señor León Sarmiento al escalafón profesional docente. El 7 de noviembre de 2012, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento solicitó a la Universidad de Pamplona el cumplimiento de la parte resolutiva del acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, petición reiterada el 13 de enero de 2013.

El 22 de febrero de 2013, la Universidad de Pamplona negó la referida petición, en cuanto sostuvo que persistía el supuesto de hecho de abandono del cargo. El 23 de septiembre de 2013, el señor León Sarmiento reiteró la petición de ser reintegrado, solicitud que fue negada el 17 octubre siguiente. A juicio del demandante, las razones que tomó en consideración el Procurador General de la Nación para revocar la sanción dan cuenta de las fallas en el servicio cometidas en la instrucción, motivación y resolución del proceso disciplinario, circunstancias que permitían atribuirles responsabilidad a los demandados.

Asimismo, señaló que los antecedentes fácticos evidencian la omisión en que incurrió la Universidad de Pamplona, toda vez que, con ocasión de la revocatoria de la sanción, debió reintegrar al señor León Sarmiento de forma inmediata al cargo del que fue desvinculado, con el consecuente pago de salarios, primas y emolumentos[5]. 3. Trámite en primera instancia 3.1.

Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de junio de 2014[6], inadmitió la demanda para que se precisaran las acciones u omisiones que se le imputaban al departamento de Norte de Santander, al municipio de Pamplona y a la Nación-Ministerio de Educación; asimismo, para que se aportaran las copias y anexos necesarios para el traslado a los demandados.

Mediante escrito de 2 de julio de 2014, el accionante subsanó la demanda y desistió de las pretensiones formuladas en contra del municipio de Pamplona[7], por lo que el a quo, a través de auto del 11 de agosto de 2014[8], admitió el escrito introductorio y ordenó notificar a la Universidad de Pamplona, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Norte de Santander y al Ministerio Público, actuación que se cumplió, mediante correo electrónico, el 13 de agosto siguiente[9]. 3.2.

Contestación de la demanda 3.2.1. La Universidad de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que al demandante no se le causó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, toda vez que, si bien se revocó el acto por medio del cual se le sancionó con destitución del cargo, inhabilidad y exclusión del escalafón docente, no era menos cierto que permanecía incólume el acto administrativo por medio del cual se declaró la vacancia del cargo.

Insistió en que la fuente del daño irrogado al actor no lo constituía el acto administrativo sancionatorio que fue revocado, sino la declaratoria de abandono del cargo, circunstancia que configuraba una causal suficiente para que se declarara la vacancia del empleo. Adujo que el acto administrativo por medio del cual se declaró la vacancia del empleo que ocupaba el demandante conservaba su presunción de legalidad, toda vez que fue confirmado en sede administrativa y no había sido anulado por esta jurisdicción. Finalmente, precisó que el actor no probó las supuestas afectaciones que se le causaron con el acto sancionatorio, dado que no acreditó que hubiese tenido que enajenar inmuebles de su propiedad o adquirir créditos con ocasión de la sanción disciplinaria[10]. 3.2.2.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Norte de Santander guardaron silencio[11]. 3.3. Audiencia inicial A través de proveído del 2 de marzo de 2015[12], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 24 de junio del año citado[13], se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Norte de Santander, decisión que no fue recurrida por las partes.

Adicionalmente, señaló que, con sustento en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el medio de control impetrado en la demanda resulta procedente en los eventos en que se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con un acto administrativo sancionatorio que posteriormente es revocado. Precisó que, contrario a lo sostenido por esta Sección, no resulta posible limitar el término de caducidad de la acción de reparación directa a los 4 meses siguientes a la notificación del acto que revoca la sanción, dado que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la ley.

Posteriormente, señaló que no existía controversia en cuanto a que existió una causal de abandono del cargo que dio lugar a dos actuaciones diferentes, por un lado, a la declaratoria de abandono del cargo y, por otro, a un proceso disciplinario que culminó con un acto administrativo por medio del cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad, acto que fue revocado por la Procuraduría General de la Nación. En esas condiciones, fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si le asistía responsabilidad a la Universidad de Pamplona por los perjuicios irrogados por las fallas en que se incurrió en el procedimiento administrativo en el que se expidió el acto sancionatorio que posteriormente fue revocado y por la omisión en reintegrarlo al cargo y pagarle salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público. El apoderado de la Universidad de Pamplona solicitó que, además de lo señalado por el Tribunal a quo, se tomara en consideración, al estudiar la omisión de reintegro, que la desvinculación del demandante se dio como consecuencia de la declaratoria de abandono del cargo, decisión que se adoptó mediante un acto administrativo autónomo e independiente del que impuso la sanción y que, en cuanto no había sido demandado, conservaba su presunción de legalidad.

En el mismo sentido, el Ministerio Público pidió tener en cuenta que el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo se encontraba incólume. Luego, la magistrada ponente decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación; adicionalmente, negó los testimonios solicitados por la parte actora y las documentales que pidió la Universidad de Pamplona[14]. 3.4.

Audiencia de alegaciones y juzgamiento Una vez resueltas las peticiones probatorias, se integró la Sala de Decisión y se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera el respectivo concepto[15]. 3.4.1. El apoderado de la parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las consideraciones que tuvo en cuenta el Procurador General de la Nación para revocar el acto sancionatorio daban cuenta de la falla del servicio en que incurrió la demandada por las múltiples violaciones al debido proceso que se dieron en el trámite y decisión de la actuación disciplinaria, irregularidades que causaron perjuicios materiales e inmateriales al señor León Sarmiento. 3.4.2.

El apoderado de la Universidad de Pamplona pidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor debió demandar tanto el acto administrativo de declaratoria de abandono como el que impuso la sanción, mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no se configuró una omisión, porque la revocatoria del acto sancionatorio no tenía los mismos efectos de la declaratoria de nulidad, dado que sus efectos eran hacia el futuro, de ahí que de la revocatoria no se seguía para la entidad la obligación de reintegro y pago de salarios.

Precisó que el acto proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual revocó la sanción, no ordenó el reintegro y pago de salarios, dado que, de haber sido de esa manera, el actor debió iniciar un proceso ejecutivo. Finalmente, consideró que, en todo caso, el demandante había solicitado el reintegro al cargo, pago de salarios, prestaciones y emolumentos, petición que fue negada mediante un acto administrativo que debió haber sido demandado para desvirtuar su presunción de legalidad.

Agotado lo anterior, la Sala de Decisión suspendió la diligencia y la reanudó el 9 de julio de 2015. 3.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Reiteró que, tal como lo había sostenido esta Corporación en sentencia del 26 de febrero de 2015, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, el medio de control de reparación directa procedía en los casos en los que se atribuía responsabilidad por la ejecución de un acto administrativo que posteriormente resulta revocado, imputación que se debía analizar bajo el régimen de falla en el servicio.

En ese sentido, consideró que se probó una falla en el servicio imputable a la Universidad de Pamplona, toda vez que, según se consignó en el acto administrativo por medio del cual se revocó la sanción impuesta al demandante, se vulneró el derecho al debido proceso del investigado. Agregó que la ejecución de una decisión que posteriormente resulta revocada o anulada puede generar un daño antijurídico y permite imputar responsabilidad a la administración, dado que una actuación de esa naturaleza da cuenta del incumplimiento de los deberes de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

En esas condiciones, precisó que el señor León Sarmiento no se encontraba en el deber jurídico de soportar los efectos de la ejecución del acto administrativo sancionatorio que posteriormente fue revocado, por lo que había lugar a reconocer la indemnización de los perjuicios causados. Señaló que se había efectuado una publicación en un diario de amplia circulación en la que se hizo alusión a la actuación en la que se profirió el acto que fue revocado, por lo que, atendiendo a las condiciones profesionales del demandante, se podía inferir que se causó un daño a su derecho al buen nombre, circunstancia que permitía reconocer 50 SMLMV por perjuicios morales.

Adicionalmente, negó lo pretendido por daño emergente, dado que, si bien obraba prueba documental que daba cuenta de la enajenación de un inmueble del accionante, no era menos cierto que no existía prueba de que ese negocio jurídico se celebrara con ocasión de la ejecución del acto administrativo que fue revocado. Asimismo, negó lo pedido por lucro cesante, porque no se probó la imposibilidad de percibir ingresos y porque, en todo caso, ello no tuvo como causa el acto administrativo sancionatorio sino, por un lado, la decisión de retiro de la Universidad de Pamplona, por abandono de cargo, y, por otro, el retiro de la Universidad Nacional de Colombia, por no allegar la convalidación de títulos académicos obtenidos en el exterior.

En igual sentido, negó la indemnización solicitada por “daño a la vida de relación”, dado que no se probó que la ejecución del acto de destitución le impidiera al señor León Sarmiento percibir ingresos y que, con ello, se afectara el esparcimiento y actividades de su vida familiar. Finalmente, condenó a la Universidad de Pamplona a pagar las costas del proceso, las que estimó en $5’000.000 en favor del demandante[16]. 5.

Recursos de apelación 5.1. La Universidad de Pamplona apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que, aun cuando se considerara que la entidad incurrió en una falla en el servicio, no era menos cierto que el actor no probó que la ejecución del acto que le impuso la sanción le causara un daño antijurídico, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda.

Precisó que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, no se encontraban acreditados los perjuicios morales, dado que en la publicación del diario “El Tiempo”, con la que se sustentó la condena, no se efectuó mención de la sanción impuesta por el acto administrativo que posteriormente fue revocado. En ese sentido, precisó que, en la referida nota periodística, aunado a que no se trató exclusivamente de la situación del señor León Sarmiento con la Universidad de Pamplona, se refirió a otros aspectos de su vida profesional; asimismo, porque se hizo alusión a una “expulsión” que bien pudo guardar relación con la declaratoria de vacancia del cargo y no con la sanción de destitución. En suma, consideró que la conducta desplegada por la entidad que constituyó la fuente de la declaratoria de responsabilidad no era la misma que originó la publicación periodística, pues el despliegue se hizo por “múltiples presuntas irregularidades en el actuar profesional docente, siendo la menos visible la relacionada con lo reseña de lo sucedido en la Universidad de Pamplona”[17]. 5.2.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se modificara, en el sentido de reconocer la totalidad de las pretensiones en la forma en la que fueron planteadas en la demanda. Precisó que en el expediente obraba prueba que daba cuenta de que, con ocasión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio que fue revocado, el demandante debió enajenar un inmueble de su propiedad, asimismo, que con ocasión de la sanción de inhabilidad no pudo percibir ingresos.

Agregó que la falta de prueba de los perjuicios materiales no le era atribuible, dado que obedeció a que el Tribunal a quo negó los testimonios solicitados para tal fin. Adicionalmente, consideró que la publicación en un medio de comunicación de alcance nacional e internacional de una nota periodística en la que se hizo alusión a la sanción que posteriormente fue revocada permitía reconocer la indemnización pedida por “daño a la vida de relación”.

Finalmente, señaló que la suma reconocida como indemnización por perjuicios morales no resultó proporcional a la afectación que se le causó al señor León Sarmiento[18]. 6. Trámite de los recursos de apelación 6.1. Declarada fallida la audiencia de conciliación, por medio de auto del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación[19].

Esta Corporación los admitió a través de providencia del 30 de octubre de 2015[20] y, mediante decisión del 15 de diciembre del mismo año[21], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 6.2.1. La Universidad de Pamplona reiteró que se debían negar las pretensiones de la demanda, dado que no se probaron los perjuicios alegados por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento[22]. 6.2.2.

La parte actora señaló que en el expediente se encontraban elementos de prueba suficientes sobre los perjuicios causados al señor León Sarmiento, por lo que se debía acceder a las pretensiones en la forma en que fueron planteadas en la demanda[23]. 6.2.3. El Ministerio Público guardó silencio[24]. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de enero de 2014–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.

Jurisdicción Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[25], dado que se discute la responsabilidad extracontractual de una entidad pública. En ese sentido, la Sala precisa que la Universidad de Pamplona es una institución de educación superior oficial creada por la Gobernación de Norte de Santander, mediante acta del 23 de noviembre de 1960[26]. 3.

Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[27], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Objeto de la apelación En el presente asunto, la parte actora formuló dos imputaciones en contra de las entidades demandadas, por un lado, por la ejecución de un acto administrativo que posteriormente fue revocado y, por otro, la omisión en ordenar el reintegro y pago de salarios y prestaciones, luego de que el acto sancionatorio fuera revocado.

En ese sentido, en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el Tribunal de primera instancia señaló que resolvería sobre las dos imputaciones planteadas. No obstante, al proferir sentencia, el Tribunal a quo únicamente resolvió sobre la imputación relacionada con la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios causados con la ejecución de un acto administrativo sancionatorio que posteriormente fue revocado y guardó silencio en relación con la responsabilidad que se endilgó por la omisión en ordenar el reintegro al cargo y el pago de salarios, aspecto que no fue cuestionado por las partes.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las razones de apelación de las partes, la Sala resolverá sobre la imputación relacionada con la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Pamplona por los perjuicios causados por un acto administrativo sancionatorio que posteriormente fue revocado. Para lo anterior, en tanto la fuente del daño corresponde a un acto administrativo, la Sala determinará, en primer lugar, cuál es la acción procedente en este asunto, para, luego, verificar cuál era el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. 5.

Medio de control procedente 5.1. Procedencia excepcional de la reparación directa frente a actos administrativos revocados directamente De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[28], la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[29], lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[30], en las condiciones que se explicaran en el acápite siguiente, o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[31], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[32].

La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[33]. Ante la evidencia de que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha admitido que la reparación directa procede excepcionalmente frente a los perjuicios causados por un acto administrativo que afecta intereses particulares y que ha sido objeto de revocatoria directa, la Subsección determinará cuáles son los presupuestos fijados para tal fin. 5.2.

Procedencia de la reparación en el sub lite La Sección Tercera[34], al analizar las pretensiones formuladas por un propietario con ocasión de la revocatoria directa en 1993 del acto administrativo de adjudicación de 1988 de uno de sus bienes a un tercero, señaló: “(…) Como quiera que el acto administrativo (…) desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible (…) sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla (…).

“(…) Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente (…) la revocatoria directa impide al afectado (…) solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto.

“(…) En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa (…)”. Es del caso precisar que, en el caso analizado, si bien el acto administrativo inicial fue proferido en 1988 y fue revocado hasta 1993, ello no implica que la parte demandante hubiese dejado vencer el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y, luego, hubiese ejercido la pretensión de reparación directa, pues de los antecedentes de la providencia se deduce que la decisión administrativa de adjudicación no fue notificada a la demandante y tampoco fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria[35], lo que quiere decir que para el momento de la revocatoria no se había extinguido el término que, en principio, la parte demandante tenía para cuestionar la decisión que afectaba sus intereses.

Luego, en 2001, la Sección nuevamente se pronunció frente al tema, al estudiar una demanda presentada con el objeto de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la revocatoria, en vía gubernativa y en virtud de la apelación interpuesta por el afectado, de una resolución que afectaba los derechos de una institución educativa privada.

En esta oportunidad explicó: “La jurisprudencia ha estimado que si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente.

“(…) Debe averiguarse, en el proceso, sí hay lugar o no a lo que pide la demanda y verificar también, desde otro punto de vista, si (…) los actos administrativos de (…) debieron ser objeto: “*de acción de impugnación ante esta jurisdicción, después de que quedó agotada la vía gubernativa y antes de que ocurriera la caducidad; “*si la sola declaración de la Administración, con posterioridad a ese agotamiento, de reconocer la ilegalidad de esas decisiones puede originar responsabilidad extracontractual, a pesar de que el afectado por aquellas no haya demandado su legalidad.

“Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz”[36] (se destaca).

Posteriormente, en sentencia de 2005, la Sección reiteró la procedencia de la acción de reparación directa frente a los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo que fue revocado directamente, ocasión en la que se afirmó: “En casos como el presente, se debe considerar la acción de reparación directa dado que el acto administrativo que presuntamente generó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico, en el momento en que la administración reconoció su error.

“En estas circunstancias, es posible afirmar que el daño que se causa a los administrados únicamente se torna antijurídico en el momento en que la administración, reconociendo la ilegalidad del acto, decide retirarlo del ordenamiento jurídico (…). “(…) En conclusión, es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. “Lo anterior no obsta para que, como se dijo en la providencia del 19 de abril de 2001, el juez deba analizar si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”[37].

En este pronunciamiento, la Sala aclaró que el término de caducidad en tales eventos para ejercer la reparación directa era de 2 años y que empezaba a correr a partir de la revocatoria, así lo sostuvo: “No comparte la Sala esta posición pues, la antijuridicidad del daño la deriva el actor del mencionado pronunciamiento de revocatoria, por lo que tal declaración es el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, que fue la que ejerció el interesado.

“La resolución de revocatoria es del 10 de julio de 1998, el término de caducidad se cumplía el 11 de julio de 2000 por lo que al ser presentada la demanda el 13 de marzo de 2000, la presentación se realizó en tiempo”. En la providencia citada no se hizo un estudio expreso de las razones por las que procedía la reparación directa, a pesar de que los interesados hubiesen tenido la posibilidad de ejercer en tiempo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, esta posibilidad sí se aceptó tácitamente y, en esa medida, se definió de fondo el asunto.

La Sección Tercera, previo análisis de los antecedentes jurisprudenciales antes sintetizados, en sentencia del 13 de mayo de 2009[38], replanteó su criterio frente al tema y concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración. Al respecto, sostuvo: “(…) La circunstancia de que los actos administrativos fuente del daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo.

Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que, ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que era pertinente.

“La acción de reparación directa no es la procedente por la sola inconducencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

“La circunstancia de que la revocatoria directa de un acto administrativo no produzca el restablecimiento del daño causado con el mismo, no conduce a entender como procedente la acción de reparación directa pues, se reitera, la pertinente al efecto era la de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada dentro del tiempo previsto en la ley.

“(…) Es por todo lo anterior que la Sala, en esta oportunidad, revisa la posición adoptada en la precitada sentencia de 1998 y advierte que la acción de reparación directa no es procedente para obtener la reparación de los perjuicios que causó un acto administrativo, que fue posteriormente revocado por quien lo profirió, cuando la acción que le resultaba pertinente, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había caducado.

“Se resalta así que, como a la fecha en que se produjo la revocatoria directa (…), la acción que resultaba procedente para obtener la reparación de los daños que habían podido causarse ya estaba caducada, resulta abiertamente irregular el ejercicio de la acción de reparación, con el propósito de salvar los efectos de la señalada caducidad.

“(…) No resulta de recibo tampoco imputar al Estado unos perjuicios acrecentados por el transcurso del tiempo que transcurrió desde que la vigencia del acto particular que los causó hasta la fecha en que una entidad, ante una tardía solicitud del afectado, lo revoque directamente. El derecho de daños indica, que los perjuicios deben ser reparados por quien los causa y en este caso, los mismos habrían podido cesar, si el afectado ejerce la acción pertinente, en la oportunidad legal correspondiente.

“Sin embargo, el actor dejó vencer el término de caducidad con el que contaba para el ejercicio de la correspondiente acción y casi 4 años después del registro de las resoluciones, solicitó la revocatoria directa de los referidos actos agrarios. “(…) En síntesis, la reparación de los perjuicios que invoca el demandante (…) debió solicitarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos determinantes del daño alegado, puesto que esa es la vía que contempla la ley y a ella debe someterse el interesado.

“La Sección Primera así lo ha precisado al explicar que la petición de revocatoria directa no revive los términos de caducidad de las acciones[39] (…)” (se destaca). En esa oportunidad la Sala advirtió que lo anterior no era aplicable cuando el acto administrativo era revocado en virtud de los recursos interpuestos en la vía administrativa por el afectado, pues en esos casos la decisión desfavorable no habría alcanzado firmeza y, por ende, no habría acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el que subsiste es el favorable a los intereses del destinatario, es decir, aquel a través del cual, en virtud de la reposición o apelación, se revocó la decisión que afectaba al interesado y, por tanto, a él no le asistiría interés alguno para demandarlo.

La Sala, en sentencia del mismo 13 de mayo de 2009[40], fue enfática en señalar que las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses-: “Así, la acción de reparación directa es procedente cuando la administración ha revocado el acto administrativo (…) de manera directa (…) y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses (…).

“En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. “Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa (…) puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posterioridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente.

“Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro –ex nunc- y no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc- ”(se destaca).

Posteriormente, la Subsección C de esta Sección, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, sostuvo una tesis diferente, en cuanto señaló que, en los eventos de revocatoria directa de actos administrativos, la reparación directa era la acción procedente y que el término de caducidad sería el de 2 años contados a partir del conocimiento del acto que revoca, por los siguientes razonamientos: “i) En el momento en que la administración revoca el acto administrativo ilegal, reconoce una irregularidad y, por lo tanto, abre la posibilidad de que el administrado reclame los daños –que hasta ese momento eran inciertos– que le fueron irrogados por la actuación. ii) No se diga que el administrado estaba indefectiblemente compelido al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto aquél pudo considerar que: i) el acto estaba ajustado al ordenamiento jurídico, ii) se encontraba fuera del término para interponer los recursos que agotaran la vía gubernativa y, por lo tanto, quedaba cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del acto, o iii) desconocer hechos o circunstancias relevantes que luego de su descubrimiento habilitaron la vía de la revocatoria directa del acto”[41].

Luego, la Subsección B de esta Sección, en providencia del 29 de febrero de 2016, reiteró la postura sostenida por la Sección en las sentencias de 13 de mayo de 2009 y precisó que el plazo de caducidad para ejercer la reparación directa en el escenario analizado es de 2 años, dado que este es el término dispuesto por el legislador para este tipo de pretensión, en ese sentido precisó: “Esta Sala considera, en primera medida, que el medio de control que procede es el de reparación directa, toda vez que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los actos administrativos revocados que durante su vigencia (…) sancionaron a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 (…).

“Ahora, bajo la lógica precedente y teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde que la víctima conoce del daño, esto es, desde la notificación de la resolución revocatoria, se tiene que la resolución 03-236-408-601-521 del 31 de julio de 2014 se notificó el 4 de agosto siguiente y que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, por lo que debe entenderse en término. “Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes en demanda de reparación directa al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo pues la oportunidad fenecería el 4 de agosto de 2016.

Sin contar la suspensión en razón del trámite adelantado ante la Procuraduría General de la Nación”[42] (se destaca). A su vez, esta Subsección, en sentencia del 1° de agosto de 2016, expediente 35.953, se pronunció en los siguientes términos: “Frente al tópico de la caducidad, el término para interponer la acción es el que la norma establece para el medio de control de reparación directa, esto es, de dos año contados desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho, el conocimiento del perjuicio o la advertencia de la posibilidad de imputación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. y en atención al desarrollo jurisprudencial impulsado por esta Sección, en la medida en que señalar un término inferior sería tanto como contrariar el ya referido principio de acceso a la administración de justicia y de contera irrumpir en la lógica de la acción procesal de reparación directa, máxime cuando el acto de revocación directa no tiene discusión en la vía gubernativa ni revive términos para acudir a la jurisdicción, como ya se advirtió in limine”[43] (se destaca).

Así las cosas, se advierte que la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia es aquella según la cual la reparación directa procede de manera excepcional en los eventos en que se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo que es revocado directamente por la administración dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. 5.3.

Conclusión Según las sentencias citadas, el destinatario de un acto administrativo particular y concreto que se considera ilegal no puede esperar a que la Administración lo revoque, sino que le corresponde instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. Así las cosas, quienes se consideran afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa.

Con todo, si dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión la entidad ejerce su facultad de revocatoria directa, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, sin que por ello haya lugar ipso facto a acceder a la indemnización pedida, pues se debe determinar “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”[44].

Así las cosas, no es posible recurrir a la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, pero que no fue objeto de cuestionamiento dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pues en ese caso la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto la revocatoria no revive los términos para demandar[45]. 6.

Caso concreto 6.1. Hechos probados La Sala, frente a los hechos relevantes para determinar el medio de control procedente, advierte: 6.1.1. El 19 de agosto de 2003, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento se vinculó, como docente de tiempo completo, a la Facultad de Salud de la Universidad de Pamplona[46]. 6.1.2. El 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona, mediante Resolución 371 de esa misma fecha, declaró la vacancia del cargo que ocupaba el señor León Sarmiento, por abandono de su titular[47]. 6.1.3.

Adicionalmente, en la misma oportunidad de la declaratoria de vacancia del cago, la Universidad de Pamplona le formuló al señor León Sarmiento Pliego de cargos por la falta disciplinaria prevista en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, esto es, abandono del cargo y sus funciones[48]. 6.1.4. El 14 de marzo de 2006, el rector de la Universidad de Pamplona retiró del servicio al señor León Sarmiento[49], decisión confirmada el 19 de abril siguiente[50]. 6.1.5.

El 6 de junio de 2006, luego de varios aplazamientos solicitados por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento, la Universidad de Pamplona lo sancionó disciplinariamente en su condición de profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Salud, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y la exclusión del escalafón docente, por ausentarse sin justificación de su cargo y sus funciones[51]. 6.1.6.

La anterior decisión fue notificada en audiencia a la defensora de oficio del señor León Sarmiento, quien no interpuso recursos[52]. Por lo anterior, las sanciones fueron inscritas, en esa oportunidad, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación[53]. 6.1.7. El 2 de agosto de 2006, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento se vinculó, en período de prueba, como docente a la Universidad Nacional de Colombia, ingresando a la carrera docente el 3 de octubre de 2007[54]. 6.1.8.

El 16 de junio de 2010, la Vicerrectoría de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional desvinculó al señor Fidias Eugenio León Sarmiento por no allegar los títulos académicos obtenidos en el exterior, previa convalidación por parte de las autoridades administrativas nacionales[55]. 6.1.9. El 14 de noviembre de 2010, el diario El Tiempo publicó una nota periodística titulada “Fidias Eugenio León, de investigador ‘top’ a médico investigado” en la que se efectuó un recuento de las actuaciones administrativas y disciplinarias que adelantaron la Universidad de Pamplona y la Universidad Nacional de Colombia[56]. 6.1.10.

El 12 de enero de 2011, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria del acto administrativo sancionatorio proferido el 6 de junio de 2006 por la Universidad de Pamplona, así como la cancelación del registro de antecedentes[57]. 6.1.11. El 25 de octubre de 2011, la Universidad Nacional de Colombia sancionó al señor Fidias Eugenio León Sarmiento con destitución en el cargo e inhabilidad general por 18 años, por tomar posesión de un cargo en dicha entidad, pese a encontrarse inhabilitado en virtud de las sanciones impuestas el 6 de junio de 2006, por la Universidad de Pamplona; decisión confirmada en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación[58].

Sobre los hechos que dieron lugar a la investigación se precisó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “Revisada la Hoja de Vida del señor LEÓN SARMIENTO, se encuentra que el profesor se posesionó en periodo de prueba el día dos (2) de agosto 2006; sin embargo, para efectos de la toma de posesión había allegado a la Universidad el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que fue expedido el día cinco (5) de junio 2006, es decir, un día antes de que se registraran las sanciones disciplinarias en mención, de la misma forma, tanto para su posición en periodo de prueba como para su ingreso a la carrera docente (…) el profesor hizo manifestación expresa de no estar incurso en causal de incompatibilidad alguna para el ejercicio del cargo, por lo cual esta División adelantó el proceso de posesión”[59]. 6.1.12.

El 31 octubre 2011, el Procurador General de la Nación revocó el acto administrativo sancionatorio proferido por la oficina de control interno disciplinario de la Universidad de Pamplona del 6 de junio 2006 en contra del señor León Sarmiento. Asimismo, declaró prescrita la acción disciplinaria, ordenó el archivo definitivo del proceso, la cancelación del registro de la sanción y el antecedente y dispuso que se oficiara a la entidad que hubiera ejecutado la exclusión del escalafón profesional para que procediera su rehabilitación[60]. 6.1.13.

El 3 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo proferido por la Universidad Nacional de Colombia el 25 de octubre de 2011[61]. 6.1.14. El 31 octubre 2013, el señor Fidias Eugenio León Sarmiento convocó a la Universidad de Pamplona, al municipio de Pamplona, al departamento de Norte de Santander y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional al trámite de la conciliación extra judicial con el propósito de que se le indemnizaran los perjuicios que a su juicio se le ocasionaron con la ejecución del acto administrativo sancionatorio que posteriormente fue revocado[62]. 6.1.15.

El 29 enero de 2014 la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallido el trámite conciliatorio y expidió la respectiva constancia[63]. 6.1.16. El 31 de enero de 2014 se promovió el proceso de reparación directa en el que actúa como demandante el señor Fidias Eugenio León Sarmiento, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados con la sanción impuesta, la cual fue revocada directamente por la Procuraduría General de la Nación[64]. 6.2.

Medio de control procedente en el sub lite De acuerdo con los señalado en el acápite anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que frente a la revocatoria de actos administrativos particulares el medio de control de reparación directa resulta procedente siempre que la revocatoria se dé dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación. En esas condiciones, resulta necesario establecer si en el presente asunto la revocatoria del acto sancionatorio se dio dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente la Sala encuentra que el acto administrativo por medio del cual se sancionó al ahora demandante con destitución e inhabilidad por 10 años fue proferido en audiencia del 6 de junio de 2006 y notificado en la misma diligencia a la defensora de oficio del disciplinado.

A juicio del actor, la anterior decisión no se le notificó y tan sólo se enteró de su existencia en septiembre de 2010, por una nota periodística y por lo informado por la Universidad Nacional de Colombia en otro proceso disciplinario que cursaba para ese momento. Sin embargo, en el presente asunto no se probó que la notificación en estrados que se surtió el 6 de junio de 2006 a la defensora de oficio del disciplinado resultara irregular.

Asimismo, se encuentra que, en todo caso, las sanciones impuestas por la Universidad de Pamplona fueron inscritas el 6 de junio de 2006 en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, de manera que, por tratarse de la inscripción en un registro público del acto administrativo proferido en una actuación en la que estuvo vinculado el afectado[65], la notificación del acto de inscripción se entendió surtida ese mismo día. Así las cosas, la Subsección advierte que el acto administrativo proferido el 6 de junio de 2006 fue notificado en la misma fecha en la que se profirió y que el señor León Sarmiento no interpuso los recursos en sede administrativa, ni -de acuerdo con las pruebas obrantes en este expediente- solicitó la nulidad por vía judicial de ese acto administrativo; por el contrario, se encuentra que, el 12 de enero de 2011, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del referido acto administrativo sancionatorio, petición a la que se accedió el 31 octubre siguiente.

En las condiciones analizadas, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, como la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, la Sala verificará si la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Pues bien, en lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.

En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo del 6 de junio de 2006, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas corrió entre el 7 de junio de 2006, día siguiente a la notificación de la decisión, y el 7 de octubre de 2006, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 30 de enero de 2014 no se presentó oportunamente.

Con todo, la conclusión a la que arriba la Sala no se altera por la circunstancia de que el 31 de octubre de 2013, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos[66], toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; asimismo, en el numeral 4, señala que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte vencida, es decir, al señor Fidias Eugenio León Sarmiento, quien pagará las que se hubiesen causado en ambas instancias. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[67]. 7.1.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. Para lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que: a. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $1.692’800.000[68], asunto en el que la parte demandante resultó vencida. b. De acuerdo con lo antes expuesto, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada contestó la demanda, acudió a la audiencia inicial, a la audiencia de pruebas y presentó alegatos de conclusión en ambas instancias. c. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. d. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[69], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo  2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.2. Primera instancia. “Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. e. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del señor Fidias Eugenio León Sarmiento. En relación con las de la primera instancia se fijan en $4’232.000, suma equivalente al 0.25% del valor de las pretensiones $1.692’800.000.

Adicionalmente, las de segunda instancia se fijan en $1’692.800, monto correspondiente al 0.1% de $1.692’800.000. Así las cosas, las agencias en derecho de las dos instancias corresponden a $5’924.800, suma que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. La suma en mención será reconocida a favor de la Universidad de Pamplona.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR al señor Fidias Eugenio León Sarmiento a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual, en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de las dos instancias, se fija la suma de $5’924.800.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Sentencia proferida en audiencia, el 9 de julio de 2015, según consta en el archivo de audio y video (disco compacto obrante a folio 113 del cuaderno 1), así como en el acta de dicha diligencia (folios 114 a 117 del cuaderno 2). [2] Folio 8 del cuaderno 1. [3] Folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 7 del cuaderno 1. [6] Folio 25 del cuaderno 1. [7] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [8] Folios 28 y 29 del cuaderno 1. [9] Folios 30 a 36 del cuaderno 1. [10] Folios 44 a 55 del cuaderno 1. [11] Folio 87 del cuaderno 1. [12] Folio 107 a 111 del cuaderno 1. [13] Folios 118 a 121 del cuaderno 1. [14] Registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 107 del cuaderno 1. [15] Registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 107 del cuaderno 1. [16] Tal como consta en el registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 113 del cuaderno 1 y en el acta de audiencia de fallo (folios 145 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado). [17] Folios 118 a 122 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 123 a 127 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 165 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 162 a 166 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 167 a 172 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable “(…) “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. [26] Según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional (folio 58 del cuaderno 1). [27] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $500’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de enero de 2014-. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [35] Sobre este punto en la providencia citada se indicó: “Se tiene que el derecho de propiedad de la demandante del predio (…) no se vio en manera alguna afectado y mucho menos 'anulado’, por la actuación del INCORA, pues en el folio de matrícula inmobiliaria (…) tan sólo aparecen las anotaciones del desenglobe, la adquisición del predio por la demandante y un posterior acto dispositivo denominado loteo de la totalidad del predio a más de una escritura aclaratoria (…).

“No es de recibo entonces el argumento que pretende justificar la causación de unos perjuicios materiales que habrían sobrevenido en sentir del actor, por lo que él denomina “anulación” de su derecho de propiedad, pues (…) su condición de propietaria (…) ninguna modificación experimentó toda vez que en el folio del predio denominado Providencia no se tomó nota de las actuaciones adelantadas por el INCORA y por lo mismo, el derecho de propiedad de la demandante en ningún momento sufrió alteración alguna, al punto que tan pronto fue puesta en conocimiento del INCORA la situación que se presentaba, esta entidad, previo agotamiento de las diligencias necesarias en orden a corroborar la identidad de los predios y determinar que no se trataba de bienes baldíos, revocó su actuación (…)” (se destaca). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de abril de 2001, expediente 19517, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 27.422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [39] Cita del original: “Recuérdese además que el artículo 72 CCA prevé: ‘Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo’”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 15.652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [41]Exp. 24808, C.P.Enrique Gil Botero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de febrero de 2016, expediente 55.948, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de agosto de 2016, expediente 35.953. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 54.990. [46] Folios 61 y 62 del cuaderno 1. [47] Folios 64 y 65 del cuaderno 1. [48] Folio 78 del cuaderno 1. [49] Folios 72 y 73 del cuaderno 1. [50] Folio 76 del cuaderno 1. [51] Folios 77 a 83 del cuaderno 1. [52] Folio 83 del cuaderno 1. [53] Folios 20 a 37 del cuaderno 2. [54] Folios 21 y 22 del cuaderno 2. [55] Folio 20 vlto del cuaderno 2. [56] Folios 8 y 9 del cuaderno 2. [57] Folios 10 a 19 del cuaderno 2. [58] Folios 33 a 37 del cuaderno 2. [59] Folios 20 a 32 del cuaderno 2. [60] Folios 38 a 53 del cuaderno 2. [61] Folios 44 a 62 del cuaderno 2. [62] Folio 1 del cuaderno 2. [63] Folios 1 y 2 del cuaderno 2. [64] Folios 2 a 8 del cuaderno 1. [65] “Decreto 01 de 1984, artículo 44.

Deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. “Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad.

La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación (…)”.

Al respecto, sobre la constitucionalidad del inciso 4, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-640 de 2002, Expediente D-3861, señaló: “(…) Por todo lo anterior la Corte estima que el inciso acusado, en la interpretación de la norma según la cual ella se refiere a la inscripción de un acto administrativo con el que culmina una actuación administrativa, no vulnera la Constitución, pues el acto de inscripción en un registro público no es, como lo afirma el demandante, una simple anotación, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo producido dentro de una actuación administrativa a la cual han debido ser citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisión. Por eso no puede decirse que estas personas resultan súbitamente sorprendidas con la inscripción, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.

“No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro (…)”. [66] Folio 1 del cuaderno 2. [67] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [68] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados (folio 16 del cuaderno 1). [69] La demanda se presentó el 29 de enero de 2014.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.