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05001-23-31-000-2003-01395-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: La Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional·Demandado: Luis Uriel Muñoz Vélez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / SENTENCIA CONDENATORIA La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.

A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. (…) el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio de fecha 28 de febrero de 2000, aprobado el día 13 de abril del mismo año, mediante la cual se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización acordada mediante conciliación judicial aprobada el 13 de abril de 2000, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago total de la condena.

(…) aunque no hay prueba del pago total de la condena, se aportó el comprobante de egresos y tranferencias 12022 de 24 de mayo de 2001, por medio del cual efectuó el pago de los intereses causados, de donde se puede colegir que para esa época se solventó una obligación derivada de la condena; con fundamento en ello es posible colegir que la demanda presentada el 10 de abril de 2003 fue oportuna.

(…) a la luz del artículo 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Así las cosas, si para el 24 de mayo de 2001 quedaban saldos insolutos, el término iniciaba a contabilizarse cuando se pagaran y si con ese pago se finiquitó la acreencia, también se arriba a la misma conclusión respecto de la oportunidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN APLICABLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 20 de agosto de 1997, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

(…) el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN APLICABLE / PTROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL [A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;

(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. (…) se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. (…) el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007; Exp. 27006; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as copias informales tienen valor en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, mientras se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a lo anterior, las evidencias aportadas en copia informal tienen valor probatorio, en tanto no fueron tachadas en el curso del presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013;

Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 30 de septiembre de 2014; Exp. 2007-01081; C.P. Alberto Yepes Barreiro. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / ORDEN DE PAGO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]as resoluciones que ordenaron el pago de la indemnización acordada a través del acuerdo conciliatorio aprobado (…) no demuestran que este se hubiera realizado efectivamente.

Dichos actos se limitan a materializar la voluntad de acatamiento a lo acordado, pero no dan fe del efectivo desembolso de los dineros a favor de los beneficiarios de la condena. En efecto, dichos actos ordenan realizar el pago, pero por sí mismos no dan cuenta de su efectivo cumplimiento. Sobre la forma de acreditación del pago de una condena impuesta al Estado o de la indemnización acordada a través de un acuerdo conciliatorio, esta Sala ha sostenido que, si bien, no se exige exclusivamente paz y salvo o manifestación expresa del pago por parte de los beneficiarios de la condena, sí es carga de la entidad demandante en repetición, la acreditación en estricto sentido de su afirmación de pago, por cualquiera de los medios probatorios admisibles.

La sola resolución proferida por la entidad estatal obligada a pagar una indemnización acordada –conciliación- o una condena impuesta –sentencia- no constituye prueba suficiente que acredite el pago efectivo de la obligación, pues no basta que con dicho acto se haya ordenado el gasto, requiere que se demuestre por otros medios probatorios que el pago efectivamente se realizó y la obligación ha quedado extinguida, para que la suma pagada pueda ser repetida en contra del servidor o exservidor.

Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01395-01(49729) Actor: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS URIEL MUÑOZ VÉLEZ Referencia: REPETICIÓN – C.C.A. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Luis Uriel Muñoz Vélez, agente de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la muerte del patrullero Fabián Alonso Rodas Jaramillo, ocurrida en la hacienda La Clara del municipio de Angelópolis (Antioquia), el 20 de agosto de 1997, mientras se adelantaba un “seminario de técnicas de contraguerrilla”, cuando el demandado le disparó con su arma de dotación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2003 (f. 77, c. 2.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Luis Uriel Muñoz Vélez, quien se desempeñó como patrullero de la citada institución, con el fin de obtener: 1. Pretensiones 1. Respetuosamente con fundamento en los anteriores hechos, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia para que sea condenado mediante la acción de reembolso (Acción de Repetición) el Ex Patrullero LUIS URIEL MUÑOZ VÉLEZ C.C. Nro. 70’854.233 expedida en Támesis Antioquia. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Ex Patrullero LUIS URIEL MUÑOZ VÉLEZ C.C. Nro. 70’854.233 expedida en Támesis Antioquia, al pago total de la suma que la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional pagó a las víctimas por los daños morales que ascendieron a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (42’405.030,44), que por concepto de capital y por intereses la suma de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($3’115.721,25), cifra que en ningún momento debe tenerse en cuenta dentro de las pretensiones de la presente demanda. 3.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo 4. Que el monto de la condena que sea proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Ex Patrullero LUIS URIEL MUÑOZ VÉLEZ C.C. Nro. 70’854.233 expedida en Támesis, Antioquia, sea indexado hasta el monto del pago ejecutivo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.

Que se condene en costas a los demandados (sic). 6. Que en el evento de localizarse bienes de fortuna del accionado se tomen medidas cautelares de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 678 de 2001. 1.2. Sustento fáctico 1. El 20 de agosto de 1997, en la Hacienda La Clara, municipio de Angelópolis, Antioquia, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando un seminario de técnicas de contraguerrilla; una vez terminada la instrucción de gimnasia se dispusieron a tomar un baño en la quebrada de la hacienda.

Durante esa actividad, el patrullero Luis Uriel Muñoz Vélez, que se encontraba en la parte externa del riachuelo, de “un momento a otro empezó a apuntarle con la carabina de dotación oficial [a su compañero Fabián Alonso Rodas Jaramillo] teniendo el infortunio de accionar accidentalmente el disparador, sin percatarse que el arma de fuego se encontraba con tiro en la recamara y que estaba lista para ser disparada en el momento deseado, por el actuar imprudente le ocasionó una lesión en la cadera, con orificio de salida a la altura del abdomen”; la víctima fue trasladada al hospital local y dada la gravedad de la herida, remitido a la clínica de la Policía en Medellín, en donde falleció el 21 de agosto de 1997. 2.

Las pretensiones de reparación directa (radicado No. 972308) formuladas por los familiares del patrullero Fabián Alonso Rodas Jaramillo, fueron conciliadas en forma total el 28 de febrero de 2000, acuerdo que fue aprobado el 13 de abril del mismo año por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. La entidad accionante dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, a través de las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000 y 00458 de 15 de febrero de 2001, en las que dispuso un pago por la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cinco mil treinta con cuarenta y cuatro centavos ($42’405.030,44) y, posteriormente, a través de la resolución 323 de 30 de abril de 2001 ordenó el pago de los intereses causados, por el valor de tres millones ciento quince mil setecientos veintiún pesos con veinticinco centavos ($3’115.721,25), a favor del señor Fabián rodas Quiceno y otros. 4.

Con el accionar del demandado se comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a su “conducta gravemente culposa”. 5. El Juzgado Ciento Sesenta y Tres Penal Militar, dentro del trámite del proceso No. 273, encontró penalmente responsable al señor Luis Uriel Muñoz Vélez como autor del delito de homicidio culposo y lo condenó a la pena principal de dos (2) años y a pagar la suma de diez mil ($10.000) de multa.

Dentro del citado proceso penal se estableció que: (…) el homicidio fue relacionado con el servicio, y en relación con el mismo, puesto que las actividades que se cumplían dentro de ese plan de reentrenamiento en la hacienda La Clara, incluido el baño diario en el río, al cual asistían con el armamento de dotación oficial. No se presentó ninguna prueba o elemento de juicio incontrovertible para demostrar que el homicidio fue doloso o preterintencional, quedando solamente la posibilidad de que haya sido culposo. 6.

El Comando de Policía de Antioquia adelantó un proceso disciplinario en contra del patrullero Luis Uriel Muñoz Vélez, en el que encontró que la conducta desplegada por el antes nombrado transgredió los parámetros del reglamento de disciplina y ética de la entidad previstos en el artículo 39 (Faltas contra el ejercicio de la profesión) del Decreto 2584 de 1993, y en consecuencia resolvió i) declararlo “responsable a título culpa, generada por la negligencia e impericia como elementos estructurales del tipo”; ii) destituirlo de la entidad e iii) inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años, de conformidad con el artículo 98 del decreto citado. 7.

Igualmente, el Comando de Policía de Antioquia adelantó el informativo disciplinario No. 254 – 25-08-97 en contra del patrullero Luis Uriel Muñoz Vélez, por la muerte del también patrullero Fabián Alonso Rodas Jaramillo, con el objeto de calificar las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del antes nombrado, para efectos de reconocerle las prestaciones sociales a sus beneficiarios, según lo previsto en el Decreto 1091 de 1995.

El resultado de este proceso fue “muerte en actos del servicio”, artículo 69 del decreto citado. 1. Posición del demandado El demandado fue notificado personalmente de la admisión de la demanda[1]; sin embargo, guardó silencio. 2. Trámite inicial Si bien, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y admitida el 22 de mayo de 2003, el 30 de marzo de 2007, en cumplimiento del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, mediante el cual se pusieron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el proceso fue remitido al correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, el 22 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl 93-94, c. 2). 3.1.

Por auto del 3 de noviembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas (fl. 117, c. 2) y, mediante providencia del 16 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 283, c. 2). 4. Alegatos de conclusión 4.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en la demanda (f. 284 - 288, c. 2). Agregó que la conducta gravemente culposa que reprocha al demandado consistió en la violación al deber objetivo de cuidado frente al manejo adecuado de las armas de dotación oficial, toda vez que omitió su obligación de revisar el estado de su arma y verificar si estaba o no apta para disparar o si estaba o no cargada, situación que lo hace responsable a título de culpa; prueba de ello es la sanción penal impuesta, mediante sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior Militar el 5 de noviembre de 1999, en la que se concluyó que el actuar del señor Muñoz Vélez fue “imprudente al haber violado el deber objetivo de cuidado”.

Adujo que en el asunto de la referencia, conforme al material probatorio obrante en el plenario se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones. 4.2. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditado el pago efectivo de lo acordado mediante conciliación judicial.

Para el a quo si bien, dentro del plenario obraba el acuerdo conciliatorio realizado el 28 de febrero de 2000, así como la providencia del día 13 de abril del mismo año que impartió su aprobación, no se probó el pago efectivo de la condena, por cuanto, aunque la entidad profirió las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000 y 00458 de 15 de febrero de 2001, mediante las cuales dispuso el pago de la suma acordada ($42’405.030,44), estas fueron allegadas en copia simple y tampoco aportó constancia y/o certificación alguna que acreditara que dicho pago se había realizado.

Para el a quo, el comprobante de egresos de transferencas 12022 que relaciona un pago por la suma de $3’115.721,25, por concepto de intereses de sentencia según Resolución 323 de 30 de abril de 2001, a favor del abogado Nicolás Muñoz Gómez, apoderado de los demandantes en reparación directa, no acredita que efectivamente el pago se hubiese realizado a los beneficiarios, toda vez que no se está repitiendo por el valor de los intereses sino por el monto del capital, cuyo pago no se acreditó. Concluyó que la entidad no probó que hubiera pagado a los familiares de la víctima la suma equivalente a la cuantía materia de la pretension que se reclama ($42’405.030,44), es decir que no demostró el pago total que pretende recuperar con la acción de la referencia, y que los documentos aportados para tal efecto no prueban suficientemente el pago efectivo de la suma dineraria que la Nación se obligó a pagar a través del acuerdo conciliatorio. 6.

Recurso de apelación El 15 de noviembre de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[2]. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que los documentos aportados al proceso provenían de una entidad pública y, por tanto, gozan de validez y del principio de la buena fue que rigen las actuaciones administrativas, por cuanto “la resolución de pago constituye el elemento material que da prueba del pago de un acuerdo conciliatorio, documento este que nunca fue tachado de falso”.

Por lo anterior, adujo que con las copias simples de las Resoluciones 03853 de 5 de noviembre de 2000 y 00458 de 15 de febrero de 2001, mediante la cual se dispuso el pago de la suma de $42’405.030,44 y 323 de 30 de abril de 2001, que ordenó el pago de los intereses causados, las que no fueron controvertidas por la parte demandada, gozaban de la presunción de autenticidad en su contenido material, por tanto con ellas se probaba el presupuesto de la accion de repetición relativo al pago.

Sostuvo que como estaban probados los elementos objetivos de la responsabilidad en cabeza del demandado, sin importar la norma a aplicar para analizar su conducta, estaba claro que el actuar del agente estatal fue contrario a las normas, la Constitución y la ley frente al uso adecuado y proporcional de las armas de dotación oficial, razón por la cual, más alla de una sanción de carácter patrimonial, lo que pretendía era el restablecimiento del orden, la disciplina, el respeto por la vida y la moral pública, toda vez que, debido al comportamiento reprochable del demandado el Estado se vio obligado a efectuar el desempbolso de los dineros de que tratan las resoluciones antes señaldas para pagar una indemnización por la muerte del patrullero Fabián Alonso Rodas Jaramillo, causada por la conducta gravemente culposa del también patrullero Luis Uriel Muñoz, con arma de dotacion oficial.

Finalmente, insistió en que la conducta del demandado es gravemente culposa, por cuanto debido a su imprudencia “violó las normas de seguridad en el manejo de las armas de fuego y en especial incumplió el decálogo de armas”, que contiene instrucciones de pleno conocimiento de los miembros de la fuerza pública, ya que son dadas a conocer en las escuelas de formación de la institución. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de marzo de 2014 (fl. 320 - 321, c. ppal.). 7.

Alegaciones en segunda instancia Por auto del 8 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 323, c. ppal.). 7.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 324 – 329, c. ppal.) 7.2. El Ministerio Público, luego de referirse al recurso de apelación y a los presupuestos de la acción de repetición, señaló que conforme a lo probado dentro del proceso, no se acreditó de manera suficiente la extinción de la obligación, pues solo demostraban los trámites administrativos realizados por la accionante para efectuar los desembolsos de una suma de dinero con cargo al presupuesto de la entidad, pero no permitían colegir que efectivamente se hubiese producido un pago a favor de los beneficiarios y que ésta se encontrara a paz y salvo.

Puso de presente que la demandante no podía “alegar en su favor su propia inactividad probatoria, por cuanto las exigencias planteadas para acreditar los elementos de la acción de repetición han sido reiteradas de tiempo atrás por la jurisprudencia, y por ende, no debían serle desconocidas”, y que esta Corporación[3] recientemente conminó a las entidades públicas a efectuar una “verdadera vigilancia y control de la actividad procesal en la interposición de la acción de repetición, dada la acostumbrada negligencia en la presentación de las pruebas para demostrar sus presupuestos”. 7.3.

El demandado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.

A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio de fecha 28 de febrero de 2000, aprobado el día 13 de abril del mismo año, mediante la cual se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite.

La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.

La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la indemnización acordada mediante conciliación judicial aprobada el 13 de abril de 2000, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3.

Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago total de la condena. Así las cosas, conforme a las pruebas presentadas se tiene que aunque no hay prueba del pago total de la condena, se aportó el comprobante de egresos y tranferencias 12022 de 24 de mayo de 2001, por medio del cual efectuó el pago de los intereses causados, de donde se puede colegir que para esa época se solventó una obligación derivada de la condena; con fundamento en ello es posible colegir que la demanda presentada el 10 de abril de 2003 fue oportuna.

Insiste la Sala en que aunque no hay prueba del pago total de la condena, el 24 de mayo de 2001 se pagó parte de esta y, por ende, no habría lugar a computar el plazo extintivo para accionar desde una fecha anterior, a la luz del artículo 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Así las cosas, si para el 24 de mayo de 2001 quedaban saldos insolutos, el término iniciaba a contabilizarse cuando se pagaran y si con ese pago se finiquitó la acreencia, también se arriba a la misma conclusión respecto de la oportunidad de la acción. 2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 20 de agosto de 1997, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[4].

En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[5].

En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

Tal y como lo ha señalado esta Corporación[6], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.

Decisión del recurso 3.1. Cuestión previa: Documentos allegados al proceso. Valor probatorio de las copias simples Revisado el expediente, se observa que, tal como lo señalaron la accionante en el recurso de apelación y el a quo en la providencia impugnada, i) las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000 y 00458 de 15 de febrero de 2001 proferidas por el Director General de la Policía Nacional que dispusieron el pago de la indemnización acordada mediante conciliación judicial aprobada el 13 de abril de 2000, por la muerte del patrullero Fabián Alonso Rodas Jaramillo y ii) el recibo de egresos y transferencias 12022 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Entidad, que da cuenta del pago de los intereses causados por la suma acordada, fueron allegadas en copia informal (fl. 5 - 20 y 61, c. 2).

Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corporación[7], las copias informales tienen valor en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, mientras se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Conforme a lo anterior, las evidencias aportadas en copia informal tienen valor probatorio, en tanto no fueron tachadas en el curso del presente proceso. 3.2. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

Al proceso se allegó: a) Copia del acta de audiencia de conciliación, adelantada dentro del proceso de reparación directa, el 28 de febrero de 2000, radicado 972308, instaurado por el señor Fabián Rodas Quiceno y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la que la entidad accionante presentó la siguiente fórmula de arreglo (fl 21-22 y 248-249, c. 2): (…) para FABIÁN RODAS QUICENO y MARÍA TRINIDAD JARAMILLO BERMÚDEZ padres de la víctima el equivalente en pesos a SETECIENTOS GRAMOS DE ORO, para cada uno de ellos; y para los hermanos menores JUAN EMILIO RODAS JARAMILLO y JUÁN BERNARDO RODAS JARAMILLO el equivalente en pesos a TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS DE ORO, para cada uno y no se reconocerán perjuicios morales a los hermanos mayores, por no estar probado su dolor (…).

No se reconocerán tampoco perjuicios materiales por no estar probada la dependencia económica de los padres de la víctima. El apoderado de la parte demandante manifiesta que acepta la fórmula propuesta. Quedan así conciliadas todas las pretensiones de la demanda. (…). Frente a los intereses moratorios se aplicará lo dispuesto en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado el 13 de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. Se lee en la decisión (fl. 23 – 26 y 250-253, c. 2): 3.

En el presente caso, la conciliación celebrada debe aprobarse porque se cumplen los presupuestos del artículo 73 de la citada Ley 446, a saber: a) En el proceso existen las pruebas necesarias de la obligación que tiene la entidad demandada de reparar el daño padecido por los demandantes por la muerte del señor Fabián Alonso Rodas Jaramillo, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que comprometen su responsabilidad; b) La conciliación se celebró mediante apoderados judiciales con facultad expresa conferida por las partes para tal fin; c) El asunto es suceptible de conciliación y d) Lo convenido no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo para el patrimonio de la Entidad.

(…)

RESUELVE

1. APROBAR LA CONCILIACIÓN JUDICIAL en el proceos de la referencia que se celebró el 28 de febrero del presente año. 2. En consecuencia, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL pagará el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro y en favor de las siguientes personas. Fabián Rodas Quinceno (sic): setecientos gramos 700 María Trinidad Jaramillo Bermúdez: setecientos gramos 700 Juan Emilio Rodas Jaramillo: trescientos ochenta gramos 380 Juan Bernardo Rodas Jaramillo: trescientos ochenta gramos 380 En total son: DOS MIL CIENTO SESENTA GRAMOS DE ORO (2.160) El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de esta providencia. 3.

No hay reconocimiento de perjuicios morales para los demás demandantes, ni tampoco reconocimiento de perjuicios materiales. 4. Como lo acordaron las partes, para efectos de los intereses moratorios se aplicará lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. Por Secretaría, para el cabal cumplimiento de lo acordado por las partes y lo dispuesto en esta providencia, se expidirán las copias respectivas con constancia de su ejecutoria y precisando cual de ellas resulta idónea para el cumplimiento de la obligación (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil)[8].

Conforme a lo anterior, se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero; sin embargo, no se demostró el pago efectivo de las sumas conciliadas, tal como pasa a analizarse: b) Con la demanda la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de las sumas de dinero impuestas a la entidad, a saber: i) Resolución 03853 de 8 de noviembre de 2000, en la que dispuso el pago de la suma de $42’405.030,44, a favor del señor Fabián Rodas Quiceno y otros (fl 5-11, c. 2). ii) Resolución 00458 de 15 de febrero de 2001, mediante la cual modificó la resolución anterior, en el sentido de aclarar algunas cuentas, no obstante, respecto de la suma reconocida al señor Fabián Rodas Quiceno y otros, no hizo modificación alguna (fl 12-20, c. 2). iii) Recibo de egresos y transferencias 12022 de 24 de mayo de 2001, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, con el objeto de cancelar los intereses reconocidos “(3’115.721,25)”, mediante la Resolución 323 de 30 de abril de 2001.

En ella se lee que el valor se cancelaría al abogado Nicolás Muñoz Gómez, apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa; sin embargo, aparece recibida por el señor Javier de Jesús Franco Garcés. En relación con la prueba anterior, que da cuenta del pago por concepto de intereses reconocidos, sumas por las cuales no se repite.

En efecto, la actora afirmó en la demanda que pagó “por intereses la suma de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($3’115.721,25), cifra que en ningún momento debe tenerse en cuenta dentro de las pretensiones de la presente demanda” (resaltado del texto). Así las cosas, como se repite por el valor del capital, era el pago de este el que debía acreditarse; en este caso, las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000 y 00458 de 15 de febrero de 2001, reconocieron como capital de la indemnización la suma de $42’405.030,44, cuyo pago no se probó. Revisado el expediente, encuentra la Sala que en este no obra ninguna prueba de que el pago ordenado en las las Resoluciones 03853 de 8 de noviembre de 2000 y 00458 de 15 de febrero de 2001, esto es, la suma de $42’405.030,44, efectivamente se realizó, pues como quedó analizado en párrafos precedentes, lo único que esta probado es que la entidad realizó el pago de los intereses ordenando en la Resolución 323 de 30 de abril de 2001 por valor $3’115.721,25, (recibo de egresos y transferencias 12022 de 24 de mayo de 2001, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional), suma que, se reitera, la accionante, expresamente, señaló que no hacía parte de las pretensiones de la acción de la referencia. También consta que la accionante, en respuesta al exhorto 2003-1395 MAG.R.D.R.Q. de 17 de febrero de 2011 (fl 118, c. 2) librado por el a quo, en el que le solicitaba, entre otras documentales, las constancias de pago de las sumas conciliadas, manifestó que “no fue posible aportar la totalidad de copias del expediente por su volumen extenso, por cuanto ten[ían] austeridad en gasto de copias de procesos”, esto es, reconoció que no aportaba la totalidad de los documentos requieridos.

Así, aunque la prueba se decretó, no fue allegada por la misma actora, de donde se colige que no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala, las resoluciones que ordenaron el pago de la indemnización acordada a través del acuerdo conciliatorio aprobado el 13 de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, no demuestran que este se hubiera realizado efectivamente.

Dichos actos se limitan a materializar la voluntad de acatamiento a lo acordado, pero no dan fe del efectivo desembolso de los dineros a favor de los beneficiarios de la condena. En efecto, dichos actos ordenan realizar el pago, pero por sí mismos no dan cuenta de su efectivo cumplimiento. Sobre la forma de acreditación del pago de una condena impuesta al Estado o de la indemnización acordada a través de un acuerdo conciliatorio, esta Sala ha sostenido que, si bien, no se exige exclusivamente paz y salvo o manifestación expresa del pago por parte de los beneficiarios de la condena, sí es carga de la entidad demandante en repetición, la acreditación en estricto sentido de su afirmación de pago, por cualquiera de los medios probatorios admisibles.

La sola resolución proferida por la entidad estatal obligada a pagar una indemnización acordada –conciliación- o una condena impuesta –sentencia- no constituye prueba suficiente que acredite el pago efectivo de la obligación, pues no basta que con dicho acto se haya ordenado el gasto, requiere que se demuestre por otros medios probatorios que el pago efectivamente se realizó y la obligación ha quedado extinguida, para que la suma pagada pueda ser repetida en contra del servidor o exservidor.

Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 116 del cuaderno 2. [2] Folios 298 a 305, cuaderno principal. [3] Sentencia de 24 de julio de 2013, expediente 46162. [4] “ARTÍCULO  77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” [5] “ARTÍCULO  78.

Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] La providencia quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2000, según constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal de Antioquia, fl. 27, c.2.