Micelio
17001-23-33-000-2018-00293-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-15

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Deltec S.A. Y Otro·Demandado: Gestión Energética S.A. E.S.P. Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el objeto de conocer “las controversias y litigios … en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, por lo cual esta jurisdicción especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el litigio se origina en una actuación adelantada por Gensa S.A., Empresa de Servicios Públicos mixta.

Actualmente, existe una posición pacífica, según la cual, en razón del criterio orgánico, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las empresas de servicios públicos, en consideración a la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ver sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata y auto del 17 de febrero de 2005, Exp. 27673, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Respecto del conocimiento de la presente controversia, la cláusula general de competencia se encuentra contenida, como se manifestó previamente, en el artículo 104 del CPACA y, como no existen dudas de la naturaleza pública de Gensa (demandada), el conocimiento de la misma le corresponde a esta jurisdicción. Además, el Consejo de Estado es competente para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda (…) resulta superior a la suma (…) exigida por el artículo 152, numeral 3, del CPACA para que el proceso de la referencia tenga vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / APORTE DE LA PRUEBA / FUNDAMENTOS DE HECHO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma.

Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Puede ser adecuada por el juez / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a “carencia de objeto materia de control” y la “indebida escogencia del medio de control” no son causales de ineptitud de la demanda y tampoco son una excepción previa (como lo propusieron las demandadas), pues, por un lado, no están expresamente señaladas en la ley como requisitos formales y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del CPACA).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia del medio de control adecuado en la jurisdicción contencioso administrativa, ver auto de 26 de abril de 2017, Exp. 58415, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No da lugar a la inepta demanda / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA [L]a concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio.

En conclusión, al operador judicial le está vedado pronunciarse respecto de los argumentos formulados bajo la figura de la excepción denominada indebida escogencia de la acción y, en cambio, le asiste el deber de interpretar la demanda y reformular las pretensiones al medio de control procedente, con base en la voluntad del demandante y el fin perseguido con el escrito inicial.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA / EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994, a través de la cual se estableció de manera especial e integral el régimen de los servicios públicos domiciliarios, teniendo como horizonte su papel preponderante en el marco del Estado Social de Derecho.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala que pueden prestar los servicios públicos, entre otros, las empresas de servicios públicos que, a su vez, pueden ser oficiales, mixtas o privadas. (…) [A]nte la necesidad de garantizar la concurrencia de los particulares y del Estado en condiciones de igualdad y libre competencia, como mecanismo idóneo, según el legislador, para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, inherentes a la finalidad social del Estado, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen de derecho privado para los actos de todas las empresas de servicios públicos, pues señaló que, salvo que la Constitución o esa misma ley dispongan lo contrario, ese sería el régimen jurídico aplicable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL [E]l artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispuso que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”.

Surge de lo anterior que la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es única y preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 689 DE 2001 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios ver sentencia del 1 de julio de 2015, Exp. 37197, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 56562, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONVOCATORIA PÚBLICA / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / INTERCONEXIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SISTEMA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA / COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA [E]n consideración a que la convocatoria pública (…), se hizo con el fin de celebrar un contrato de suministro de energía a favor de Gensa, (…) resulta pertinente mencionar que en el contexto previamente descrito y en desarrollo del artículo 365 constitucional, el legislador también expidió la Ley 143 de 1994, la cual, entre otras cosas, regula específicamente el régimen de generación, interconexión, transmisión y comercialización de electricidad en el territorio nacional, norma que, al igual que la Ley 142 de 1993, prevé la posibilidad de la participación en las actividades del sector de diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, en un contexto de libre competencia y, en ese sentido, dispone que el régimen de contratación aplicable a las “empresas públicas” que presten el servicio de energía es el derecho privado, salvo cuando las Comisiones de Regulación de Energía y Gas impongan forzosamente la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, caso en el cual “todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 / LEY 142 DE 1993 RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / ETAPA PRECONTRACTUAL / ETAPA CONTRACTUAL / ETAPA POSTCONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / LEY COMERCIAL / OFERTA / DEMANDA [C]omo en el régimen especial de los servicios públicos toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus etapas, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual y, por ello, en la fase precontractual, la regla predominante será, también, la autonomía privada y las normas supletivas serán las correspondientes a la regulación de la oferta y la demanda en la ley mercantil.

CONTRATO POR CONCURSO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTOS PREVIOS - No configuran actos administrativos / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO [L]a aplicación del derecho privado en la fase de formación del contrato, implica que la entidad estatal se encuentre en la misma posición que el particular, es decir, que tiene la posibilidad de escoger un contratista mediante un concurso público, sin que ello signifique que emita actos administrativos.

Los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos, de la misma forma que los de los particulares, no se catalogan como actos administrativos porque estos se fundan en la posición de supremacía de la administración, por virtud de las competencias que les asigna la ley y que les permiten imponer sus decisiones en contra de la voluntad de los particulares.

(…) [E]n virtud del principio constitucional de legalidad, ningún sujeto puede proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca; de lo contrario, se constataría una evidente manifestación del poder público al margen del ordenamiento jurídico, lo que supondría un quebrantamiento a la esencia del Estado de derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos regidos por el derecho privado ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 23 de noviembre de 1989 y sentencia de la Corte Constitucional T 220 de 2005. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Emitió una decisión que se rige por el derecho privado / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Gensa no está expresamente habilitada, constitucional ni legalmente, para emitir actos administrativos y que, la selección de un contratista no hace parte de las excepciones contempladas en la ley en las que ello sí es viable.

Por lo tanto, la comunicación (…) “Carta Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar”, no es un acto administrativo, sino una decisión que se rige por el derecho privado y, en ese sentido, no es susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como ya se advirtió, el daño no proviene de un acto administrativo, ni lo que se pretende es adelantar un juicio de legalidad sobre una prerrogativa que refleje el poder de imperio del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre decisiones emitidas por las empresas de servicios públicos ver sentencias del 19 de junio de 2019, Exp. 39800, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 54688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 56562, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 26366, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO [S]i el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) si se origina en un contrato del Estado, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero con interés directo podrán ejercer el medio de control de controversias contractuales y iii) si el origen del daño es un hecho jurídico, una omisión o una operación administrativa, el idóneo será el de reparación directa.

Este último medio de control, también será el adecuado para eventos en los cuales la fuente del daño sea un acto administrativo legal, cuya validez no se cuestiona, o cuando el daño provenga de la renuencia por parte de la administración de celebrar un contrato ya adjudicado, hipótesis que no están comprometidas en el asunto estudiado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia del medio de control en lo contencioso administrativo ver sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 26366, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO - No configura un acto administrativo / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Emitió una decisión que se rige por el derecho privado / RESPONSABILIDAD EN EL ACTO PRECONTRACTUAL / COMUNICACIÓN / ACTO JURÍDICO PRIVADO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS [U]na vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo y, por ende, el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA.

(…) [L]os actos precontractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos; además, esta lógica se vincula con la naturaleza de la reparación directa, que, históricamente, fue concebida como una acción integradora para la reparación de daños, cuya fuente no fuera un contrato o un acto administrativo.

Así las cosas, como lo que la parte demandante cuestiona es una decisión de carácter precontractual, que se rige por el derecho privado, el medio de control procedente en el sub examine, resulta ser el de reparación directa. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños causados por actos administrativos ver sentencia del 7 de junio de 2001, Exp. 13805, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto del 11 de mayo de 2020, Exp. 58562, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 28 de febrero de 2020, Exp. 31628, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 29 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 51376, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 28 de junio de 1989, Exp. 233 y sentencia de 27 de junio de 1990, Exp. 239. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO - No configura un acto administrativo / ACTO JURÍDICO PRIVADO [E]n la (…) sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 se optó, a pesar de que el estatuto procesal aplicable era el Decreto 01 de 1984 y de que la parte actora no acertó al impetrar la acción de controversias contractuales y solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la “Aceptación de la oferta”, por hacer un análisis de fondo, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y con justificación en la ausencia de uniformidad jurisprudencial respecto de la determinación de la naturaleza jurídica del acto demandado y, sobre todo, respecto de la acción procedente para demandar este tipo de actos ante esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de estudio de fondo de las pretensiones por parte del juez, a pesar de existir una indebida escogencia de la acción, ver sentencia de 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata.

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ - Adecuación del trámite de la demanda cuando el accionante escoge erróneamente la acción judicial / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ACTO JURÍDICO PRIVADO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [T]eniendo en cuenta que tanto la Ley 1437 de 2011 (art. 171) como el Código General del Proceso (art. 90) autoriza al juez para que adecúe el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente debe examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda, de acuerdo con los criterios fijados por la ley, el despacho adecúa el medio de control de reparación directa para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE SELCCIÓN DE CONTRATISTA / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ACTO JURÍDICO PRIVADO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En la demanda se advierte la responsabilidad de Gensa porque no seleccionó a las sociedades demandantes para celebrar el contrato de suministro, a pesar de que éstas (…) presentaron la mejor oferta; en ese sentido, el término de caducidad se contará desde el momento en que la parte demandante se enteró que no resultó seleccionada (…). Como la demanda fue presentada (…), es evidente que se presentó dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / LÍMITE DEL PODER / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO De conformidad con (…) el artículo 160 de CPACA (…) [y] (…) el Código General del Proceso (…), se colige que los únicos requisitos que establece el estatuto procesal civil para que el poder especial sea válido y se entienda debidamente otorgado, son que: i) los asuntos estén específicamente determinados e identificados y ii) que sea presentado personalmente por quien lo otorga, requisitos que (…) se encuentran debidamente acreditados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEMANDADO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a inclusión como tal (demandada), es un requisito formal de la demanda, no del poder, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (Capitulo lll - Requisitos de la demanda), el cual se cumplió mediante memorial (…) que le ordenó a la parte actora integrar a Sol de Inírida S.A.S. como parte pasiva, dado que “es la titular de los derechos que podrían derivarse de los actos cuya nulidad se depreca”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / LÍMITE DEL PODER / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO - No configurada / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA [C]omo los poderes otorgados por las demandantes cumplieron con los requisitos de ley, esto es, fueron otorgados personalmente por los poderdantes ante notario y el asunto objeto del poder está debidamente determinado y claramente identificado, se confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por carencia de poder.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE En torno al tema de la conciliación extrajudicial, cabe precisar que, este mecanismo constituye un requisito previo y de obligatoria observancia, previsto en el ordenamiento jurídico para poder acudir a la jurisdicción y así lo disponen los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 52 de la Ley 1395 de 2010 (que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001) y 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.

En tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido con la demanda, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante, quien, por consiguiente, debe convocar a dicha conciliación a todos los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDADO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / AUTO JUDICIAL / LITISCONSORCIO PASIVO [E]n el plenario obra la prueba de que (…) las demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial, en la cual se convocó a Gensa y (…) Sol de Inírida S.A.S. fue vinculada como demandada por mandato del Tribunal Administrativo (…), por considerar que sus intereses pueden resultar afectados con la decisión de fondo que se adopte en el proceso, situación que permite concluir que en el sub judice se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en numeral 1 del artículo 161 del CPACA, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que declaró impróspera dicha excepción. (…) Sol de Inírida S.A.S. no fue llamada como litisconsorte necesario en los términos que establece el artículo 61 del CGP, lo cierto es que su vinculación obedeció a una orden del magistrado sustanciador y, por lo tanto, para efectos de determinar si resultaba obligatorio agotar el requisito de conciliación respecto de dicha sociedad, se le dará alcance de aquella figura, pues teleológicamente ese fue el tratamiento que le asignó el magistrado al ordenarle a la parte demandante “integrarla como litisconsorte por pasiva”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial ver sentencia del 14 de septiembre de 2015, Exp. 52378, C.P. Hernán Andrade Rincón(E) y sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 57534, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00293-01(66040) Actor: DELTEC S.A. Y OTRO Demandado: GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN AUTO) Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra el auto del 28 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 31 de mayo de 2018[1], las sociedades Deltec S.A. -en adelante Deltec- y Gestión y Soportes S.A.S. -en adelante Gesinso-, integrantes de la promesa de sociedad futura Solar Power S.A.S. E.S.P. instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la empresa de servicios públicos mixta Gestión Energética S.A. -en adelante Gensa- y la sociedad Sol de Inírida S.A.S. E.S.P. -en adelante Sol de Inírida-[2], con el fin de que, entre otras, se acceda a las siguientes pretensiones[3] (se transcribe textualmente): “DECLARATIVAS: “1.

Que se declare que el documento denominado ‘Carta Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar’, del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual la sociedad GENSA S.A. E.S.P., procedió a aceptar la propuesta presentada por la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA SOL DE INÌRIDA S.A.S. E.S.P. en el marco de la Convocatoria Pública cuyo objeto es ‘CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA A FAVOR DE GENSA DURANTE EL PERIODO DE 10 AÑOS…’, es un Acto Administrativo.

“2. Que se declare que la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA SOL DE INÌRIDA S.A.S. E.S.P., integrada por las sociedades ANDITEL S.A.S., GRANSOLAR DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SL y XANTIA -XAMUELS S.A.S., no cumplió con los requisitos necesarios para que su oferta fuera evaluada y aceptada por GENSA S.A. E.S.P. en el marco de la Convocatoria Pública cuyo objeto es ‘CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA A FAVOR DE GENSA DURANTE EL PERIODO DE 10 AÑOS…’ “3.

Que se declare que GENSA S.A. no debió haber evaluada y aceptada y por tanto no debió haber tenido en cuenta, la oferta presentada por la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA SOL DE INÌRIDA S.A.S. E.S.P. “4. Que se declare que la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA SOLAR POWER S.A.S. E.S.P., integrada por GESINSO S.A. y DELTEC S.A. fue la única que cumplió los requisitos de la Convocatoria Pública referida en la primera pretensión y que presentó la mejor oferta válida dentro de dicha convocatoria.

“5. Que se declare, como Acto Administrativo que es, la nulidad del documento denominado ‘Carta de Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar’ “DE CONDENA: “6. Que se condene a GENSA S.A. E.S.P. al restablecimiento del derecho de GESINSO S.A.S. y DELTEC S.A., esto es, al pago de los perjuicios ocasionados a estas, según como quede probado en el proceso (…)”[4]. 1.2.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 1.2.1. El 3 de octubre de 2017, Gensa dio apertura a una convocatoria pública, con el objeto de contratar el suministro de energía a favor de dicha empresa por el período de 10 años[5], la cual se rigió por el régimen de derecho privado, el reglamento de contratación de Gensa y se debía llevar a cabo bajo los principios de la contratación pública. 1.2.2.

A la referida convocatoria se presentaron 5 oferentes, entre ellos, las promesas de sociedades futuras Sol de Inírida S.A.S. E.S.P. y Solar Power S.A.S. E.S.P. -en adelante Solar Power- (sus integrantes son las sociedades demandantes). En el pliego de condiciones, en el capítulo 2, se estableció que uno de los “documentos jurídicos” (2.1.) exigidos a los oferentes era constituir a favor de Gensa una garantía de seriedad de la oferta, la cual debía ir acompañada del correspondiente recibo de pago y, se advirtió que este requisito sería subsanable “siempre y cuando la garantía haya sido cancelada con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta”[6]. 1.2.3.

Se sostuvo que 2 de los proponentes (promesas de sociedades futuras Sol de Inírida S.A.S. y Energía Solar Rural S.A.S.) incumplieron con el requisito de aportar el recibo de pago de la póliza de seriedad de la oferta, razón por la cual, el 27 de noviembre de 2017, en el informe preliminar de evaluación Gensa les solicitó subsanar sus ofertas, para lo cual debían aportar el mencionado recibo de pago o, de lo contrario, sus ofertas serían rechazadas. 1.2.4.

Sol de Inírida S.A.S., con el fin de evitar el rechazo de su oferta, aportó una certificación expedida por Seguros del Estado S.A. que decía que el 14 de noviembre de 2017 realizó el pago de la póliza de garantía de seriedad de la oferta, información que resultó contraria a la realidad, dado que esa fecha no correspondía con la de la realización del pago, situación que Solar Power le puso de presente a Gensa y, como consecuencia, el 14 de diciembre de 2017, Seguros del Estado S.A., mediante un correo electrónico que remitió al corredor de seguros de Gensa reconoció que Sol de Inírida realizó el pago de la garantía seriedad de la oferta el 16 de noviembre de 2017 y no el 14 de ese mismo mes y año -fecha de cierre de la convocatoria- como lo había indicado inicialmente en la certificación que esa sociedad futura aportó para subsanar su oferta. 1.2.5.

No obstante lo anterior, el 18 de diciembre de 2017, la Secretaría General de Gensa profirió el memorando SEG-079, a través del cual determinó que Sol de Inírida S.A.S. había subsanado debidamente la oferta y, en el mismo memorando, rechazó la presentada por la sociedad futura Energía Solar Rural S.A.S. E.S.P., argumentando que ese oferente no acreditó que, para el 14 de noviembre de 2017, hubiese pagado la póliza de garantía de seriedad de la oferta.

Frente a esta situación, la parte demandante señaló que Gensa adoptó decisiones contrarias, a pesar de que ambos oferentes incurrieron en el mismo supuesto de hecho, es decir, no realizar el pago de la póliza antes del 14 de noviembre de 2017, como lo establecía el pliego de condiciones. 1.2.6. Gensa realizó la evaluación técnica y económica de las ofertas presentadas por Sol de Inírida S.A.S. y Solar Power, configurándose un empate en la asignación de puntajes en la evaluación económica, por lo cual se aplicaron los criterios de desempate regulados en el capítulo 3.9 del pliego de condiciones -modificado por su adenda No-1- y, mediante memorando GGEN-152 del 18 de diciembre de 2017 se “recomendó aceptar la oferta de la PROMESA SOL DE INÍRIDA para suscribir el contrato objeto de convocatoria”, decisión que fue controvertida por Solar Power, “por posible violación de la ley”. 1.2.7.

A pesar de lo anterior, el 20 de diciembre de 2017 Gensa profirió la comunicación PRE-0031322017, mediante la cual aceptó la oferta presentada por Sol de Inírida para celebrar el contrato cuyo objeto es el suministro de energía a favor de Gensa, durante un período de 10 años[7]. Solar Power solicitó “invalidar la Carta de aceptación de la oferta del Contrato Granja Solar”, puesto que la mencionada oferta no cumplió con todos los requisitos plasmados en el pliego de condiciones. 1.2.8.

Por último, se indicó que Gensa vulneró en el proceso de contratación los principios de igualdad, objetividad y legalidad al aceptar la propuesta de Sol de Inírida, a pesar de que no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, los cuales si se cumplieron cabalmente por parte de Solar Power; asimismo, se sostuvo que los principios de publicidad y transparencia fueron transgredidos, ya que se aceptó la propuesta de Sol de Inírida, por medio de un documento privado, que se mantuvo bajo reserva y que sólo se reveló en el trámite de la acción de tutela que se vieron obligadas a adelantar las demandantes[8]. 2.

Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda[9] y su reforma[10] y notificadas en debida forma, fueron contestadas por las demandadas, quienes propusieron las siguientes excepciones: 2.1. Gensa propuso la excepción previa de inepta demanda “por carencia material de objeto de control”, toda vez que las accionantes pretenden la nulidad de un acto administrativo inexistente, puesto que Gensa no está facultada por el ordenamiento jurídico para expedir actos administrativos en el marco de su gestión precontractual; en ese sentido, adujo que la comunicación PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017, a través de la cual se aceptó la oferta presentada por la entonces promesa de sociedad futura Sol de Inírida S.A.S., constituye conforme a las normas comerciales que rigen la actividad contractual y la gestión económica de Gensa, el perfeccionamiento y celebración del contrato, al tenor de lo establecido en el artículo 864 del código de comercio[11] y que la posterior suscripción del mismo ostenta un carácter meramente instrumental y probatorio.

Añadió que, en materia de contratación, Gensa se rige por las normas del derecho privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y que, en concordancia con ello, la misma ley y la 143 de 1994 -artículo 8- establecen que las empresas de servicios públicos se rigen por las normas propias del derecho común, sin importar la naturaleza de la entidad que realice dicha actividad económica y, por tanto, los actos o comunicaciones que profieran, se regulan por el derecho comercial y civil y no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en los términos de los artículos 4, 87, 88 y 89 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que como la comunicación mediante la cual se aceptó la oferta de Sol de Inírida S.A.S. no tiene la connotación de acto administrativo, no se puede predicar jurídicamente su existencia y, por ende, no se puede demandar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[12]. 2.2.

Sol de Inírida S.A.S. formuló las excepciones previas de: i) inepta demanda “por indebida escogencia de la acción”, ii) inepta demanda por “indebido otorgamiento de poder” y iii) falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2.2.1. Respecto de la primera, señaló que los actos emitidos por Gensa están sujetos al derecho privado; por tanto, configuran “un mero acto contractual (no administrativo)” y su control judicial debe procurarse por vía de “incumplimiento contractual” y no a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, sostuvo que ante la inexistencia del acto administrativo debía declararse la ineptitud de la demanda y la consecuente terminación del proceso. 2.2.2. En cuanto a la inepta demanda por indebido otorgamiento de poder, arguyó que el escrito inicial fue inadmitido mediante auto del 23 de agosto de 2018, por lo cual, la parte demandante procedió a subsanar la demanda, incluyendo como demandada a Sol de Inírida S.A.S.; sin embargo, no allegó un nuevo poder en el que “se otorgaran facultades para demandar a la citada Sociedad (sic)”[13]. 2.2.3.

Por último, frente a la tercera excepción manifestó que, según el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se agotó respecto de Sol de Inírida S.A.S.[14]. 3. Auto objeto de recurso En la audiencia inicial del 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas[15].

Como sustento de su decisión, indicó que no se configura la excepción de inepta demanda por carencia material de objeto de control, por cuanto la comunicación PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017, “Asunto: Carta Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar”[16] si es un acto pasible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que: i) es un acto de carácter definitivo, de alcance particular y de obligatorio acatamiento, ii) no se puede afirmar que la aceptación de la oferta constituía en sí misma el perfeccionamiento y celebración del contrato, por cuanto en la convocatoria y en la referida comunicación se señaló expresamente la necesidad de suscribir posteriormente el contrato y iii) Gensa tiene la calidad de entidad pública, ya que cuenta con un capital del Estado superior al 90% y, de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la controversia objeto del presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción[17].

En cuanto a la excepción de inepta demanda “por indebida escogencia de la acción” el a quo dijo que “reitera los argumentos expuestos al resolver la excepción anterior. Por tanto, se declara impróspera”. Respecto de la excepción de inepta demanda por “indebido otorgamiento de poder”, afirmó que la orden de vinculación de Sol de Inírida S.A.S. fue adoptada de oficio por ese tribunal y, por ende, no se requería de un poder adicional; además, indicó que en el poder aportado por la parte demandante se señala claramente el asunto objeto de litis.

Finalmente, frente a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, adujo que “en idéntico sentido a lo expuesto al resolver la excepción anterior, considera que el demandante no debía agotar la etapa extrajudicial de conciliación respecto a la Sociedad Sol de Inírida S.A. (sic) E.S.P”[18] y declaró improspera la excepción. 4.

Recursos de apelación e intervenciones 4.1. Contra la anterior decisión, el apoderado de Gensa interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial, para lo cual esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que la comunicación PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017, constituye el perfeccionamiento y celebración del contrato, al tenor de lo establecido en el artículo 864 del código de comercio, dado que la posterior suscripción del contrato ostenta un carácter meramente instrumental y probatorio; en ese sentido, señaló que la comunicación frente a la cual se pretende la nulidad, tenía como único objeto brindar el consentimiento para la celebración del contrato, en los términos del artículo 851 ibídem[19].

Agregó que, de ninguna manera, el proceso de conformación de acuerdo de voluntades en que sea parte una empresa de servicios públicos domiciliarios se rige por la Ley 80 de 1993 ni por la Ley 1150 de 2007, que establecen las condiciones necesarias para proferir actos de adjudicación; así, afirmó que, en materia de contratación, Gensa se rige por las normas del derecho privado, de conformidad con los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 y 8 de la Ley 143 del mismo año y, por tanto, los actos o comunicaciones que estas empresas profieran -en materia contractual- se regulan por el derecho comercial y civil.

Adicionalmente, adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo, Gensa no se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para expedir actos administrativos en la conformación de sus contratos, pues su gestión contractual se encuentra enmarcada en postulados económicos y comerciales, razón por la cual, como la comunicación mediante la cual se aceptó la oferta de Sol de Inírida S.A.S. no tiene la connotación de acto administrativo, no se puede predicar jurídicamente su existencia y, por ende, no se puede demandar su legalidad, configurándose la excepción de inepta de demanda por carencia material de objeto de control, ya que no es un acto administrativo separable pasible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[20]. 4.2.

El apoderado de Sol Inírida S.A.S. coadyuvó la apelación presentada por Gensa y respecto de la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por “indebida escogencia de la acción” solicitó que fuera revocada, toda vez que, en el presente asunto, no se está cuestionando un contrato que incluya clausulas “exorbitantes” y tampoco el objeto del mismo fue encargar a una entidad pública de la prestación de servicios públicos domiciliarios, que son supuestos en los que, en materia de contratación, la ley establece que se debe aplicar el derecho público, pues, de lo contrario, siempre se regirá por las normas de derecho privado; además, sostuvo que la convocatoria pública que desplegó Gensa y el contrato que surgió de ella no revisten la calidad de un acto y un contrato del Estado, respectivamente y, en consecuencia, la comunicación del 20 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, tampoco puede considerarse como un acto administrativo objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Respecto de la decisión del tribunal de declarar no probada la ineptitud de la demanda por carencia del poder, expresó que disiente de dicha decisión, ya que, en su opinión, no es que el despacho haya integrado el contradictorio de oficio, sino que mediante el auto inadmisorio del 24 de agosto de 2018, dispuso que debía corregirse la demanda y dirigirla contra Sol de Inírida S.A.S., lo cual hizo la parte demandante, pero no aportó la corrección del poder especial dirigido contra esa sociedad, por lo que se presenta una insuficiencia de poder.

Finalmente, frente a la conciliación extrajudicial, manifestó que, según el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, es un requisito de procedibilidad, el cual no se agotó respecto de Sol de Inírida S.A.S. y que, según los hechos de la demanda, era esta sociedad “adjudicataria del contrato Granja Solar”; por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, su comparecencia se tornaba indispensable en el proceso judicial tendiente a debatir la adjudicación del mismo, siendo responsabilidad de las demandantes y no del juez integrar adecuadamente la parte pasiva del proceso y agotar previamente el requisito de procedibilidad[21]. 4.3.

Dentro del término de traslado de los recursos, el apoderado de la parte demandante pidió confirmar la decisión del a quo y sostuvo que, en el sub examine, no se debate el régimen legal aplicable a los actos y contratos que expide y celebra Gensa, pues es claro que es el derecho privado, sino que se está demandando la nulidad de un acto que se puede catalogar como acto administrativo de adjudicación; además, dijo que la carencia material de objeto de control no se hallaba incluida en el artículo 100 del C. G del P. como una excepción previa o mixta y, por tanto, no puede declararse probada; por último, respecto de las otras dos excepciones que fueron objeto de apelación manifestó que la decisión de integrar como parte pasiva de la demanda a Sol de Inírida S.A.S. fue del magistrado ponente, razón por la cual, no le era exigible agotar la audiencia de conciliación en relación con ella y afirmó que el poder aportado con la demanda cumple con los requisitos previstos en el estatuto procesal. 4.4.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó revocar la decisión apelada, para lo cual adujo que el litigio se limita a solicitar la anulación de un supuesto acto administrativo y el resarcimiento de unos perjuicios, pues las demás pretensiones son consecuenciales, razón por la cual, ante la ausencia de acto objeto de control, ya que la aceptación de la oferta no tiene la connotación de acto administrativo, se debe declarar que existe carencia de objeto materia de control y dar por terminado el proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el objeto de conocer “las controversias y litigios … en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, por lo cual esta jurisdicción especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el litigio se origina en una actuación adelantada por Gensa S.A., Empresa de Servicios Públicos mixta[22].

Actualmente, existe una posición pacífica, según la cual, en razón del criterio orgánico, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las empresas de servicios públicos, en consideración a la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos; en efecto, en reciente sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[23] reiteró la tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo, esto es, si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en las que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas[24].

Respecto del conocimiento de la presente controversia, la cláusula general de competencia se encuentra contenida, como se manifestó previamente, en el artículo 104 del CPACA y, como no existen dudas de la naturaleza pública de Gensa (demandada), el conocimiento de la misma le corresponde a esta jurisdicción. Además, el Consejo de Estado es competente para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda se estimó en la suma de $9’249.620.096, monto que resulta superior a la suma equivalente a 300 S.M.L.M.V. ($234’372.600)[25] exigida por el artículo 152, numeral 3, del CPACA para que el proceso de la referencia tenga vocación de doble instancia. 2.

Excepción previa de inepta demanda La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma.

Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente[26].

El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

En este sentido, la “carencia de objeto materia de control” y la “indebida escogencia del medio de control” no son causales de ineptitud de la demanda y tampoco son una excepción previa (como lo propusieron las demandadas), pues, por un lado, no están expresamente señaladas en la ley como requisitos formales y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del CPACA).

Así, la concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011[27] no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio. En conclusión, al operador judicial le está vedado pronunciarse respecto de los argumentos formulados bajo la figura de la excepción denominada indebida escogencia de la acción y, en cambio, le asiste el deber de interpretar la demanda y reformular las pretensiones al medio de control procedente, con base en la voluntad del demandante y el fin perseguido con el escrito inicial.

De conformidad con lo anterior y para efectos de resolver el caso concreto, se determinará: i) la naturaleza jurídica del acto cuya legalidad se cuestiona en este proceso, toda vez que la parte actora le dio comprensión de acto administrativo y ii) el medio de control a emplearse para afrontar una controversia como la que en este caso se presenta, de cara a la indiscutible competencia de esta jurisdicción para resolverla. 3.

Naturaleza jurídica de la comunicación PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017, proferida por Gensa En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994, a través de la cual se estableció de manera especial e integral el régimen de los servicios públicos domiciliarios[28], teniendo como horizonte su papel preponderante en el marco del Estado Social de Derecho.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala que pueden prestar los servicios públicos, entre otros, las empresas de servicios públicos que, a su vez, pueden ser oficiales[29], mixtas[30] o privadas[31]. En ese contexto y ante la necesidad de garantizar la concurrencia de los particulares y del Estado en condiciones de igualdad y libre competencia, como mecanismo idóneo, según el legislador, para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, inherentes a la finalidad social del Estado, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen de derecho privado para los actos de todas las empresas de servicios públicos, pues señaló que, salvo que la Constitución o esa misma ley dispongan lo contrario, ese sería el régimen jurídico aplicable.

Con ese mismo propósito, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispuso que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (negrillas fuera de texto).

Surge de lo anterior que la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es única y preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos[32]. Adicionalmente, en consideración a que la convocatoria pública del 3 de octubre de 2017, se hizo con el fin de celebrar un contrato de suministro de energía a favor de Gensa, durante el período de 10 años, resulta pertinente mencionar que en el contexto previamente descrito y en desarrollo del artículo 365 constitucional, el legislador también expidió la Ley 143 de 1994, la cual, entre otras cosas, regula específicamente el régimen de generación, interconexión, transmisión y comercialización de electricidad en el territorio nacional, norma que, al igual que la Ley 142 de 1993, prevé la posibilidad de la participación en las actividades del sector de diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, en un contexto de libre competencia[33] y, en ese sentido, dispone que el régimen de contratación aplicable a las “empresas públicas” que presten el servicio de energía es el derecho privado, salvo cuando las Comisiones de Regulación de Energía y Gas impongan forzosamente la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, caso en el cual “todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

En ese sentido, como en el régimen especial de los servicios públicos toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus etapas, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual y, por ello, en la fase precontractual, la regla predominante será, también, la autonomía privada y las normas supletivas serán las correspondientes a la regulación de la oferta y la demanda en la ley mercantil.

Por su parte, al igual que la Corte Suprema de Justicia lo ha reconocido, y esta jurisdicción no tiene razones para disentir, de que al igual que los particulares tienen la posibilidad de abrir un concurso para la suscripción de un contrato y que, en el marco de las reglas del mismo, corresponde, en la etapa de cierre, la “escogencia, dentro las presentadas oportunamente, de la solicitud que reúna las mejores condiciones, cometido que en veces ejecuta el propio anunciante.”[34], igual consideración puede acontecer tratándose de contratos estatales sometidos al derecho común. Así, entonces, la aplicación del derecho privado en la fase de formación del contrato, implica que la entidad estatal se encuentre en la misma posición que el particular, es decir, que tiene la posibilidad de escoger un contratista mediante un concurso público, sin que ello signifique que emita actos administrativos.

Los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos, de la misma forma que los de los particulares, no se catalogan como actos administrativos porque estos se fundan en la posición de supremacía de la administración, por virtud de las competencias que les asigna la ley y que les permiten imponer sus decisiones en contra de la voluntad de los particulares.

En este punto, es importante recordar que, en virtud del principio constitucional de legalidad, ningún sujeto puede proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca; de lo contrario, se constataría una evidente manifestación del poder público al margen del ordenamiento jurídico, lo que supondría un quebrantamiento a la esencia del Estado de derecho[35].

Con base en todo lo anterior, se concluye que Gensa no está expresamente habilitada, constitucional ni legalmente, para emitir actos administrativos y que, la selección de un contratista no hace parte de las excepciones contempladas en la ley en las que ello sí es viable. Por lo tanto, la comunicación PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017, “Carta Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar”, no es un acto administrativo, sino una decisión que se rige por el derecho privado y, en ese sentido, no es susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[36], pues, como ya se advirtió, el daño no proviene de un acto administrativo, ni lo que se pretende es adelantar un juicio de legalidad sobre una prerrogativa que refleje el poder de imperio del Estado[37]. 4.

Medio de control procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria Determinada la jurisdicción de conocimiento y la naturaleza y régimen jurídico de la comunicación PRE-0031322017 del 20 de diciembre de 2017, “Carta Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar”, debe establecerse cuál es el medio de control por medio del cual se deben encauzar las pretensiones de la demanda.

Para ello, los medios de control han encontrado el fundamento de su distinción en si la controversia se refiere a actos, hechos, omisiones, operaciones o contratos administrativos; en este contexto, no resulta tan claro enmarcar un litigio que se rige por el derecho privado[38] en la lógica conceptual que detentan los medios de control de actos administrativos que se encuentran previstos en el CPACA.

Bajo este escenario, se tiene que: i) si el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) si se origina en un contrato del Estado, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero con interés directo podrán ejercer el medio de control de controversias contractuales y iii) si el origen del daño es un hecho jurídico, una omisión o una operación administrativa, el idóneo será el de reparación directa.

Este último medio de control, también será el adecuado para eventos en los cuales la fuente del daño sea un acto administrativo legal, cuya validez no se cuestiona, o cuando el daño provenga de la renuencia por parte de la administración de celebrar un contrato ya adjudicado[39], hipótesis que no están comprometidas en el asunto estudiado.

Así las cosas, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado y de la naturaleza del acto que pretenda controvertir. Teniendo en cuenta lo expuesto y una vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo y, por ende, el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA[40].

Lo anterior, por cuanto de la redacción de la citada disposición, se comprende que el medio de control de reparación directa no se circunscribe a controversias que encuentren causa en hechos, omisiones y operaciones administrativas, sino que se extiende a “cualquier otra causa”; en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, respecto del tema que nos ocupa, dijo: “Las fuentes que enriquecen la responsabilidad precontractual en el ámbito civil y mercantil no pueden traerse al ámbito de la contratación estatal en toda su extensión porque allí rige el principio de la solemnidad, en tanto el perfeccionamiento del contrato está condicionado a que el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación se eleve a escrito (art. 41 ley 80 de 1993).

Se configura la responsabilidad precontractual o por daño in contrahendo cuando la administración pública o los proponentes sufren un daño antijurídico como consecuencia de una acción u omisión atribuible a la otra parte durante la etapa de la formación de la voluntad, que determina la imposibilidad de seleccionar el proponente, o la adjudicación irregular de la licitación, o la falta de perfeccionamiento del contrato, caso en el cual la administración compromete su responsabilidad civil, como también la compromete el proponente que retira su oferta o que se niega a celebrar el contrato en las condiciones propuestas y aceptadas”[41] (negrilla fuera del texto).

Asimismo, en reciente auto del 11 de mayo de 2020, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las pretensiones relativas a determinar la invalidez de los actos que se rigen por el derecho privado deben encauzarse por el medio de control de reparación directa[42], tesis que se acompasa, con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[43], en cuanto, ésta entiende que la pretensión declarativa de responsabilidad por culpa in contrahendo tiene fundamento en la normativa rectora de la responsabilidad extracontractual, una modalidad de responsabilidad que en el contencioso administrativo tiene cauce por el medio de control de reparación directa.

Lo expuesto, es coherente con la postura referida previamente, según la cual los actos precontractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos; además, esta lógica se vincula con la naturaleza de la reparación directa, que, históricamente, fue concebida como una acción integradora para la reparación de daños, cuya fuente no fuera un contrato o un acto administrativo.

Así las cosas, como lo que la parte demandante cuestiona es una decisión de carácter precontractual, que se rige por el derecho privado, el medio de control procedente en el sub examine, resulta ser el de reparación directa. Al respecto, en la ya citada sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020[44], en un caso similar al que aquí se discute, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso: “69.

La parte actora promovió (en vigencia del CCA) una acción de controversias contractuales en cuyo marco pretendió, en primer lugar, la nulidad del que entendió era un acto administrativo, que según lo indicado en el numeral anterior (2.3.2) no lo era; con fundamento en ello, pretendió también la nulidad del contrato No 1-05-11500-404-2008 de 2 de septiembre de 2008 que, a la postre, suscribió la EAAB con Serviconfor Ltda.; así como, la consecuente indemnización de perjuicios por no haberse celebrado el contrato con ella.

“(…) “75. En relación con este punto, resulta de gran relevancia la Sentencia de la Subsección A de 29 de noviembre de 2014 (exp. 31297)[45]. Dicha providencia señaló que la responsabilidad precontractual[46] de la administración no es susceptible de ser analizada a través de un único medio de control. Al contrario, para efectos de determinar el medio de control procedente para analizar una controversia, deberá estudiarse previamente la fuente del daño alegado… “(…) “79.

Se advierte entonces que, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado y de la naturaleza del acto que pretenda controvertir. “80. En aplicación de dicha construcción al caso concreto, y una vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo.

Por lo tanto, la acción idónea para estudiar esta controversia correspondía a la reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA. “81. Cabe recordar que, de la redacción de la citada disposición, se desprende que la acción (medio de control) de reparación directa no se circunscribe a controversias que encuentren causa en hechos, omisiones y operaciones administrativas, sino que se extiende a ‘cualquier otra causa’ lo que refuerza desde el derecho positivo nacional el carácter integrador de esta acción[47]” (negrilla y subrayado fuera del texto).

Asimismo, en la mencionada sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020[48] se optó, a pesar de que el estatuto procesal aplicable era el Decreto 01 de 1984[49] y de que la parte actora no acertó al impetrar la acción de controversias contractuales y solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la “Aceptación de la oferta”, por hacer un análisis de fondo, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y con justificación en la ausencia de uniformidad jurisprudencial respecto de la determinación de la naturaleza jurídica del acto demandado y, sobre todo, respecto de la acción procedente para demandar este tipo de actos ante esta jurisdicción. De conformidad con la anterior y teniendo en cuenta que tanto la Ley 1437 de 2011 (art. 171[50]) como el Código General del Proceso (art. 90[51]) autoriza al juez para que adecúe el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente debe examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda, de acuerdo con los criterios fijados por la ley, el despacho adecúa el medio de control de reparación directa para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia. Bajo este escenario, una vez adecuada la demanda al medio de control procedente, se continuará con el estudio de la caducidad, para efectos de determinar si es posible continuar con el trámite del proceso. 4.1.

Caducidad del medio de control de reparación directa El término para formular pretensiones, en el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En la demanda se advierte la responsabilidad de Gensa porque no seleccionó a las sociedades demandantes para celebrar el contrato de suministro, a pesar de que éstas (como sociedad futura Solar Power) presentaron la mejor oferta; en ese sentido, el término de caducidad se contará desde el momento en que la parte demandante se enteró que no resultó seleccionada, circunstancia que ocurrió el 21 de diciembre de 2017[52].

Como la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018, es evidente que se presentó dentro de la oportunidad legal. 5. Ineptitud de la demanda por carencia de poder En el recurso de apelación el apoderado de Sol de Inírida S.A.S. adujo que la parte demandante había presentado indebidamente el poder, toda vez que al corregir la demanda para su admisión la dirigió contra su representada, pero no otorgó un nuevo poder en el que se le incluyera como demandada.

En relación con el ius postulandi, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 160 de CPACA, dispone: “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. “Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”.

A su turno, el Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), respecto de los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, prevé: “El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)” (se resalta).

De conformidad con la norma transcrita, se colige que los únicos requisitos que establece el estatuto procesal civil para que el poder especial sea válido y se entienda debidamente otorgado, son que: i) los asuntos estén específicamente determinados e identificados y ii) que sea presentado personalmente por quien lo otorga, requisitos que, según poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1, se encuentran debidamente acreditados.

Ahora, si bien Sol de Inírida S.A.S. alega que no se le incluyó como demandada en el poder, lo cierto es que la inclusión como tal (demandada), es un requisito formal de la demanda, no del poder, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011(Capitulo lll - Requisitos de la demanda)[53], el cual se cumplió mediante memorial del 10 de septiembre de 2018, en virtud del auto del 23 de agosto de 2018 (inadmisorio) que le ordenó a la parte actora integrar a Sol de Inírida S.A.S. como parte pasiva, dado que “es la titular de los derechos que podrían derivarse de los actos cuya nulidad se depreca”[54].

En consecuencia, como los poderes otorgados por las demandantes cumplieron con los requisitos de ley, esto es, fueron otorgados personalmente por los poderdantes ante notario y el asunto objeto del poder está debidamente determinado y claramente identificado, se confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por carencia de poder. 6.

Agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de Sol de Inírida S.A.S. En torno al tema de la conciliación extrajudicial, cabe precisar que, este mecanismo constituye un requisito previo y de obligatoria observancia, previsto en el ordenamiento jurídico para poder acudir a la jurisdicción y así lo disponen los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 52 de la Ley 1395 de 2010 (que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001) y 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.

En tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido con la demanda, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante, quien, por consiguiente, debe convocar a dicha conciliación a todos los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional.

En el presente asunto, la demanda se interpuso, inicialmente, contra Gensa S.A. E.S.P., sujeto procesal frente al cual se debía agotar el requisito de procedibilidad, como en efecto se hizo (folios 355 y 356 del cuaderno 1); sin embargo, el tribunal mediante auto del 23 agosto de 2018, inadmitió la demanda y dispuso: “2. Teniendo en cuenta que la sociedad SOL DE INÍRIDA S.A.S. E.S.P. es la titular de los derechos que podrían derivarse de los actos cuya nulidad se depreca, deberá corregir la demanda integrándola como litisconsorte por pasiva”[55] (se subraya).

En cumplimiento de esa orden y con el fin de subsanar la demanda, la parte actora mediante memorial del 10 de septiembre de 2018[56] incluyó como demandada a Sol de Inírida S.A.S. Ahora, si bien en estricto sentido, Sol de Inírida S.A.S. no fue llamada como litisconsorte necesario en los términos que establece el artículo 61 del CGP, lo cierto es que su vinculación obedeció a una orden del magistrado sustanciador y, por lo tanto, para efectos de determinar si resultaba obligatorio agotar el requisito de conciliación respecto de dicha sociedad, se le dará alcance de aquella figura, pues teleológicamente ese fue el tratamiento que le asignó el magistrado al ordenarle a la parte demandante “integrarla como litisconsorte por pasiva”.

Pues bien, independientemente de que en sede judicial se determinara que Sol de Inírida S.A.S. debía vincularse a la actuación en calidad de “litisconsorte por pasiva”, este aspecto, de ninguna manera puede llevar al extremo de retrotraer el proceso, invalidarlo, terminarlo o suspenderlo hasta que se adelante un nuevo trámite de conciliación extrajudicial con ese nuevo vinculado, pues, ni la ley, ni la jurisprudencia establecen que respecto de éstos se deba agotar el mencionado requisito.

Sobre el tema ya se ha pronunciado esta Subsección, al precisar: “… los litisconsortes necesarios podrán ser vinculados en la demanda, de lo contrario el juez, a petición de parte o de oficio, los vinculará al proceso en el auto admisorio de la misma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar.

“(…) “En este asunto no le asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que respecto de ella debió surtirse la conciliación extrajudicial, dado que la vinculación al proceso de la compañía adjudicataria del contrato no devino de la demanda interpuesta, sino como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo a quo -por demás acertada- en el auto admisorio de la demanda y, en tal sentido, no se requería que la parte demandante agotara tal presupuesto de procedibilidad del medio de control.

Se reitera que el litisconsorte necesario -como lo es el aquí apelante- puede o, mejor, debe ser vinculado al proceso hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, motivo por el cual no es dable predicar que respecto de aquél opera la caducidad de la acción y mucho menos que debió ser objeto de una conciliación extrajudicial cuando no fue sujeto pasivo de la demanda y su vinculación puede darse, incluso, agotado todo el trámite procesal en sede de primera instancia, es decir, cuando el proceso claramente ya ha iniciado su curso y se encuentra a la espera de dictar sentencia”[57] (negrilla fuera de texto).

El anterior criterio jurisprudencial tiene aplicación en el presente asunto, dado que en el plenario obra la prueba de que el 17 de abril de 2018, las demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial, en la cual se convocó a Gensa y como se señaló anteriormente, Sol de Inírida S.A.S. fue vinculada como demandada por mandato del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que sus intereses pueden resultar afectados con la decisión de fondo que se adopte en el proceso, situación que permite concluir que en el sub judice se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en numeral 1 del artículo 161 del CPACA, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que declaró impróspera dicha excepción. 7.

Pronunciamiento sobre costas El numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección ha afirmado que la citada disposición es aplicable en aquellos eventos en los cuales los recursos interpuestos por las partes prosperen parcialmente.

Así las cosas, como en el presente asunto prosperaron parcialmente los recursos de apelación presentados por las demandadas, pero en la forma señalada, el despacho se abstendrá de condenarlas en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido en la audiencia inicial del 28 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Se ADECÚA el medio de control de reparación directa para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por carencia de poder, así como la de agotamiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: orlandomurillo_2@yahoo.es, cgarrieta@amya.com.co, notificaciones@deltec.com.co, parte demandada: dr.cardona@upeguiabogados.com, arangomejiaconsultoreslegales@gmail.com, notificacionjudicial@gensa.com.co, jhernandezmolina@gmail.com, juridico@segurosdelestado.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Acta individual de reparto, cuaderno 1. [2] La demanda inicialmente fue presentada solo contra Gensa, pero el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 23 de agosto de 2018, inadmitió la demanda y le ordenó a la parte actora integrar a Sol de Inírida como parte pasiva, dado que “es la titular de los derechos que podrían derivarse de los actos cuya nulidad se depreca” (folio 357 del cuaderno 2). [3] La demanda fue reformada, para adicionar hechos y pruebas (folios 2142 a 2171 del cuaderno 7). [4] Folios 6 y 7 del cuaderno 1 (demanda) y folios 2144 y 2149 del cuaderno 7 (reforma de la demanda). [5] Para lo cual el contratista se obligaría a construir una granja solar, incluyendo todas las obras y suministros de equipo bajo su propio costo y responsabilidad, “debiéndola integrar al sistema hibrido solar – diesel que funcionará en Inírida, además deberá operar, administrar y mantener las instalaciones, bajo su propio costo y entera responsabilidad” (folio 9 del cuaderno 1). [6] Folios 9 del cuaderno 1 (demanda) y 2147 del cuaderno 7 (reforma). [7] Afirmó la parte demandante que esta comunicación la conoció de manera informal y con posterioridad a la fecha en que se profirió, “por haber sido aportada en copia simple dentro del trámite de una tutela” instaurada por Deltec y Gesinso. [8] Demanda obrante a folios 1 a 31 del cuaderno 1 y reforma de la demanda obrante a folios 2142 a 2171 del cuaderno 7. [9] Mediante auto del 9 de octubre de 2018 (folio 374 del cuaderno 2). [10] Mediante auto del 24 de mayo de 2019 (folio 2597 a 2599 del cuaderno 9). [11] “ARTÍCULO 864. <DEFINICIÓN DE CONTRATO>.

El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851”. [12] Folios 2063 a 2068 del cuaderno 7 y en escrito obrante a folios 2069 a 2071 ibídem, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y de Sol de Inírida. [13] Folio 2630 del cuaderno 9. [14] Folios 2630 y 2631 del cuaderno 9. [15] Acta de audiencia inicial obrante a folios 2716 a 2719 del cuaderno principal. [16] Folio 2776 -reverso- cuaderno principal. [17] Frente al tema de la jurisdicción y competencia en materia de controversias contractuales y extracontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 39.800. [18] Folio 2718 -reverso- cuaderno principal. [19] “ARTÍCULO 851. <PROPUESTA ESCRITA>.

Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia”. [20] Cd audiencia inicial, parte 2, minuto 00:01 a 15:56 (obrante a folio 304 del cuaderno principal). [21] Cd audiencia inicial, parte 2, minuto 16:06 a 33:11 (obrante a folio 304 del cuaderno principal). [22] Cuyo capital es mayoritariamente público -93,197955455%- (folio 2.703 del cuaderno 9). [23] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42.003). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2005, expediente 27673. [25] Con fundamento en el salario mínimo legal vigente en el año de presentación de la demanda -2018- ($781.242). [26] Al respecto puede consultarse el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 58.415. [27] En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 198 de 2009 Senado, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Gaceta del Congreso 1173 del 17 de noviembre de 2009, quedó consignado: “(…) 4.

Unificación de procesos y redefinición de los medios de control judicial “El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción” (se resalta). [28] Aunque no se agota en esa sola materia. [29] Cuyo capital sea 100% público (artículo 14.5). [30] Cuyo capital sea mayoritariamente público –superior al 50%- (artículo 14.6) [31] Cuya capital sea mayoritariamente privado (artículo 14.7) [32] Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 1 de julio de 2015 (exp. 37197) y del 20 de febrero de 2017 (exp. 56562). [33] Artículo 7. [34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de noviembre de 1989. [35] Al respecto, sobre el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que: “las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.

Esa misma razón permite colegir que las decisiones por medio de las cuales se adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales de los usuarios” (se destaca), Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2005. [36] Este medio de control no tiene un correlato en derecho privado, habida cuenta de que las decisiones unilaterales que allí se pueden dar, en cuanto son expresión de la autonomía negocial y no constituyen por tanto una forma de actuar de la ley (principio de legalidad), carecen per se del poder de vincular (obligatoriamente) a persona diferente de su autor.

El acto administrativo, obligatorio como es para sus destinatarios por haber sido expedido con sujeción directa a la ley, se presume expedido válidamente y, por tanto, quien pretenda su expulsión del ordenamiento, o quien pretenda reparación del daño por él causado, protestando su ilegalidad, debe previamente abatir la presunción de legalidad que lo cobija. [37] En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias del 19 de junio de 2019, expediente 39800, del 5 de julio de 2018, expediente 54688, del 20 de febrero de 2017, expediente 56.562, entre otras. [38] Que es el que rige, por regla general, a las empresas de servicios públicos y, en particular, a las decisiones de carácter precontractual de sus prestadores. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente 26366. [40] “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

“Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2001, expediente 13805, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 58562.

En el mismo sentido, se pronunció esa Subsección en sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente 31628. [43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de junio de 1989, radicación 233; sentencia de 27 de junio de 1990, rad. 239, entre otras. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42.003). [45] Tomado del original “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de noviembre de 2014, exp. 31297”. [46] Tomado del original “A propósito de los motivos que pueden generar la responsabilidad precontractual, la doctrina establece lo que ha denominado grupos de casos de responsabilidad precontractual así: i) La ruptura injustificada de las negociaciones ii) la celebración de un contrato inválido por violación de la buena fe precontractual y iii) la celebración de un contrato válido que resulta desventajoso para la otra parte como consecuencia de la violación de deberes precontractuales”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 51376. [47] Tomado del original: “Esta tendencia se mantiene en la actualidad en la redacción del CPACA: ‘En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado’.

“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42.003). [49] El cual no autorizaba al juez adecuar la acción (como si lo impone la Ley 1437 de 2011). [50] “ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…” (se destaca). [51] “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (se destaca). [52] En respuesta a una petición que Solar Power radicó Gensa contestó: “5.

Todo lo anterior, significa que la Sociedad (sic) que represento le ha explicado de manera profusa y clara las razones y argumentos en las que ha sustentado su posición de adjudicarle el contrato, en el proceso de convocatoria pública ya referido a un oferente, diferente al representado por Usted (sic)” (se resalta). [53] “Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  “1. La designación de las partes y de sus representantes (…)”. [54] Folio 357 del cuaderno 2. [55] Ibídem. [56] Folios 362 a 364 del cuaderno 2. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-36-000-2013-01437-01(52.378).

Al respecto, consúltese también la sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 13001-23-33-000-2014-00220-01(57.534) Sección Tercera, Subsección C.