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25000-23-26-000-2010-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gloria Stella Lara De Dussan·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa (…) independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por quien las profiere.

Teniendo en cuenta lo anterior, toda vez que la resolución que confirmó la preclusión de la investigación a favor de la demandante (…) data del 7 de septiembre de 2007, fecha que además coincide con la certificada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 8 de septiembre de 2007, día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la referida resolución. A partir de esa fecha se consolidó el daño cuya indemnización se reclama, pues en ese momento quedó establecido –de manera definitiva y en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada– que la demandante (…) fue absuelta del delito que se le imputó y por el cual se le privó de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 641 del 13 de agosto del 2002 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia; de 23 de abril de 2008; Exp. 24345, de 27 de julio de 2011; Exp. 30823 y de 26 de noviembre de 2012; Exp. 34391. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CELEBRACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [D]e acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demandante (…) tenía plazo hasta el 8 de septiembre de 2009 para solicitar la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue víctima.

No obstante, dicho término se interrumpió por 5 días con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 4 de septiembre de 2009. (…) el plazo máximo de los tres (3) meses de interrupción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para la celebración de la conciliación venció el 4 de diciembre de 2009, por lo que el término de caducidad se reanudó a partir del 5 diciembre de 2009 y venció el 10 de diciembre de 2009.

Sin embargo, la conciliación fue celebrada el día 15 de diciembre de 2009 y la demanda presentada el 16 de diciembre de 2009, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00038-01(46813) Actor: GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, en la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2009 por Gloria Stella Lara de Dussán (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida entre el 30 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2004, es decir por un término de 13 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de estafa en concurso homogéneo sucesivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.-Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la Doctora GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN, derivado del daño antijurídico ocasionado por el Ente Público aquí demandado, los cuales mi mandante no tiene porqué soportar. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi mandante a título de perjuicios morales equivalentes en pesos, las siguientes cantidades de SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia así. Para GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN la suma de 100 SMLMV en su calidad de víctima y afectada. 3.- Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN, en calidad de víctima y afectada el perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, la suma de 100 SMLMV. 4.- Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora GLORIA STELLA LARA DE DUSSAN, en calidad de víctima y afectada y como perjuicios materiales en calidad de daño emergente, la suma de dieciséis millones setecientos noventa y nueve mil doscientos doce pesos ($16.799.212) Mcte discriminados así: -Quince millones de pesos ($15.000.000) valor de los honorarios de la abogada, Doctora ASTRID LARA GARZÓN con motivo de la privación injusta de la libertad por la defensa que realizó ante la Jurisdicción Penal por el delito de estafa. -Un millón setecientos noventa y nueve mil doscientos doce pesos ($1.799.212) más los intereses, por el valor del tiquete a Estados Unidos, que perdió por su captura y privación Injusta de la libertad. 5.- A sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicará lo establecido en los artículos 176 y 178 del C.C.A para su cumplimiento.

Las sumas liquidadas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo (C. Const. Sent, C-188, mar. 24/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6.- La sentencia se comunicará al Fiscal General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.- Condénese en costas y gastos del proceso a la parte demandada>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas de los procesos penales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 5 de febrero de 2004, la Fiscalía ordenó la apertura de una investigación previa contra la demandante Gloria Stella Lara de Dussán por el delito de estafa, debido a la denuncia formulada por el señor Wilson Javier Rojas Arenales. 3.2.- El 21 de marzo de 2004, por solicitud de la Policía Judicial C.T.I., la Fiscalía ordenó la interceptación de unos abonados telefónicos. 3.3.- El 29 de julio de 2004, a raíz de las interceptaciones telefónicas y de otras labores de inteligencia, la Fiscalía ordenó la captura de la demandante Gloria Stella Lara de Dussán y otras personas. 3.4.- El 30 de julio de 2004, miembros del CTI capturaron a la demandante Gloria Stella Lara de Dussán en el Aeropuerto El Dorado. 3.5.- El 31 de julio de 2004 la Fiscalía ordenó un allanamiento a la vivienda de la demandante Lara de Dussán. 3.6.- El día 2 de agosto de 2004 la Fiscalía vinculó a la investigación a la demandante Gloria Stella Lara de Dussán mediante diligencia de indagatoria. 3.7.- El día 6 de agosto de 2004 la Fiscalía ordenó el traslado de la demandante Lara de Dussán a la Cárcel del Buen Pastor en Bogotá. 3.8.- El 9 de agosto de 2004 el Fiscal 16 de la Unidad contra el Terrorismo Delegada ante los Juzgados Especializados de Bogotá resolvió la situación jurídica de la demandante Lara de Dussán, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 11 de agosto de 2004. 3.9.- El 21 de octubre de 2004 el Fiscal 96 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico precluyó la investigación a favor de la demandante Gloria Stella Lara de Dussán y otras personas. 3.10.- El 13 de abril de 2005 la Fiscalía 28 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de preclusión porque no se cumplieron los presupuestos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo declaró la nulidad de la misma resolución porque se profirió obviando los enunciados del artículo 171, 306 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal y 29 Constitucional. 3.11.- El 12 de octubre de 2006 la Fiscalía Noventa y Seis Unidad Primera de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico precluyó nuevamente la investigación a favor de la demandante Gloria Stella Lara de Dussán y otras personas. 3.12.- El 7 de septiembre de 2007 la Fiscalía 28 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de preclusión de fecha 12 de octubre de 2006. 3.13. - De acuerdo con lo afirmado por la demandante, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) fue capturada el 30 de julio de 2004;

(ii) el 9 de agosto de 2004 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata; (iii) el 21 de octubre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra la demandante Lara de Dussán; (iv) el 13 de abril de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la resolución del 21 de octubre de 2004 y declaró su nulidad;

(v) el 12 de octubre de 2006 la Fiscalía precluyó nuevamente la investigación, decisión que fue confirmada mediante resolución del 7 de septiembre de 2007. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación- Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La decisión de decretar la captura de la demandante Lara de Dussán se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado hasta ese momento. 4.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error, ni la privación injusta de la libertad de la demandante Gloria Stella Lara de Dussán. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2013, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que: 5.1.- La providencia que puso fin al proceso penal iniciado contra la demandante Gloria Stella Lara de Dussán se dictó el 12 de octubre de 2006 por la Fiscalía Noventa y Seis –Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico– en la que precluyó la investigación penal a su favor y que cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, conforme lo certificó el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. 5.2.- El término para presentar oportunamente la demanda se extendió del 8 de septiembre de 2007 al 8 de septiembre de 2009. 5.3.- El 4 de septiembre de 2009 la parte demandante interrumpió el término de caducidad por 5 días con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría. 5.4.- El plazo de tres meses de interrupción del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 venció el 4 de diciembre de 2009, por lo que el término de los 5 días que faltaba transcurrió entre el 5 y el 10 de diciembre de 2009. 5.5.- Sin embargo, la audiencia de conciliación fue celebrada el día 15 de diciembre de 2009 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2009, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se profiriera fallo de fondo y se condenara a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- La Procuraduría General de la Nación fijó como fecha de conciliación el 15 de diciembre de 2009, fecha está en que se realizó, tal y como consta en la certificación expedida por la entidad, y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2009, es decir al día siguiente. 6.2.- La fijación de la fecha de la audiencia de conciliación no es responsabilidad de la accionante sino del Ministerio Público. 6.3.- No es cierto que el término de caducidad de la acción haya empezado a transcurrir desde el 7 de septiembre de 2007 al 7 de septiembre de 2009.

Si bien la Fiscalía profirió la resolución de preclusión el 7 de septiembre de 2007, ello no significa que haya cobrado ejecutoria ese mismo día. 6.4.- En el recurso de apelación la parte actora solicitó la práctica de pruebas para establecer la fecha de ejecutoria de la providencia del 7 de septiembre de 2007, solicitud que se negó mediante auto del 5 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por las siguientes razones: 7.1.- La Fiscalía Noventa y Seis – Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico precluyó la investigación a favor de la demandante Gloria Stella Lara de Dussán mediante resolución del 12 de octubre de 2004, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con resolución del 7 de septiembre de 2007. 7.2.- Tal y como lo prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos <<Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>> (negrilla de la Sala). 7.3.- El aparte <<quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-641-02 del 13 de agosto de 2002.

Al respecto concluyó: << (…) Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.>> 7.4.- La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia de revisión del 2 de julio de 2013, consideró lo siguiente sobre lo concluido por la Corte Constitucional: <<(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.>>[1] 7.5.- En consecuencia, independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por quien las profiere. 7.6.- Teniendo en cuenta lo anterior, toda vez que la resolución que confirmó la preclusión de la investigación a favor de la demandante Gloria Stella Lara de Dussán data del 7 de septiembre de 2007, fecha que además coincide con la certificada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 8 de septiembre de 2007, día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la referida resolución. A partir de esa fecha se consolidó el daño cuya indemnización se reclama, pues en ese momento quedó establecido –de manera definitiva y en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada– que la demandante Gloria Stella Lara de Dussán fue absuelta del delito que se le imputó y por el cual se le privó de su libertad. 7.7.- En conclusión, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demandante Lara de Dussán tenía plazo hasta el 8 de septiembre de 2009 para solicitar la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue víctima.

No obstante, dicho término se interrumpió por 5 días con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 4 de septiembre de 2009. 7.8.- Conforme lo establece el artículo 20 de la ley 640 de 2001 <<Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.>> 7.9.- Así mismo el artículo 21 ibídem prescribe << La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>> (La negrilla de la Sala). 7.10.- En consecuencia, el plazo máximo de los tres (3) meses de interrupción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para la celebración de la conciliación venció el 4 de diciembre de 2009, por lo que el término de caducidad se reanudó a partir del 5 diciembre de 2009 y venció el 10 de diciembre de 2009.

Sin embargo, la conciliación fue celebrada el día 15 de diciembre de 2009 y la demanda presentada el 16 de diciembre de 2009[2], cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008. Sentencia de Revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de Revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. [2] Fol. 81-103