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54001-23-31-000-2005-01067-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dargi Sunith Vergel Peñuela Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Ministerio Del Interior Y De Justicia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de noviembre de 2003, un día después de la fecha en que ocurrió el homicidio de [la víctima].

Por tanto, como la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2005, al tenor de lo que prescribía el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NACIÓN / MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios que dicen haber sufrido a consecuencia de la muerte violenta de [la víctima] hecho que atribuyen a la falta de protección de su vida por parte de la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En cuanto la Nación es la persona jurídica titular de la función que los demandantes dicen omitida, la Sala encuentra que se cumple con el presupuesto de la legitimación por pasiva. No obstante, la Sala, siguiendo los derroteros trazados por su jurisprudencia de unificación, en cuanto hace relación a los hechos que se atribuyen en la demanda a la Fiscalía, tomará en consideración que la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que este vicio no lesiona su derecho al debido proceso, y en consecuencia, de hallar satisfechos los restantes presupuestos, proferirá sentencia de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013; Exp.20420; C.P. Enrique Gil Botero. CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE STADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE DILIGENCIA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE STADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acreditó que la persona contra quien se dirigió el ataque, solicitó medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. (…) para que tengan prosperidad las pretensiones de reparación por falla del servicio por omisión en el deber de protección y vigilancia, el interesado debe acreditar los siguientes supuestos: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se hubieran evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de noviembre del 2008; Exp. 20511. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OMISIÒN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]a parte demandante no demostró la causa de la muerte, las circunstancias en que tal hecho ocurrió, si acaeció por causas violentas o a manos de grupos al margen de la ley, ni quiénes fueron los posibles responsables.

Tampoco acreditó los presupuestos para endilgar a las entidades demandadas incumplimiento del deber constitucional de proteger la vida [del occiso] o falta de operación de los recursos de que disponían para el adecuado cumplimiento del servicio de seguridad en relación con él. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-01067-01(49284) Actor: DARGI SUNITH VERGEL PEÑUELA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado Subtema: Falla del servicio por omisión del deber de vigilancia y protección/presupuestos/ausencia de daño antijurídico Sentencia: CONFIRMA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de junio del 2013, y en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por el daño que a los demandantes les causó la muerte violenta de Jairo Ernesto Obregón Sabogal.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes afirmaron que Jairo Ernesto Obregón Sabogal fue asesinado bajo el auspicio y concurso de agentes del Estado y que su muerte ocasionó graves cambios en la vida personal, familiar y social de sus allegados directos, quienes han tenido que someterse a diversos tratamientos sicológicos y terapéuticos para superar la pérdida.

II.

ANTECEDENTES Dargi Sunith Vergel Peñuela en su propio nombre y en representación de su hija Leidi Katherine Obregón Vergel; Bercy Zulay Conde Galvis en su propio nombre y en representación de su hija Aura Elena Obregón Conde; Efraín Obregón Sabogal, presentaron el 20 de septiembre del 2005[[1]], a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declare a las autoridades demandadas, responsables directos en la autoría intelectual y material de los hechos que terminaron en el homicidio de Jairo Ernesto Obregón Sabogal, y se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales que tal hecho les causó. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 1 de marzo del 2006, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público[2]. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, contestaron la demanda[3]. Por auto del 26 de enero de 2007 el tribunal abrió el proceso a pruebas[4] y una venció el término probatorio corrió traslado para alegar el 11 de marzo de 2011[[5]].

El 28 de junio del 2013 profirió sentencia en la que negó las pretensiones[6]. La parte demandante interpuso recurso de apelación[7] contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 04 de septiembre de 2013.

El 5 de febrero de 2014[[8]], dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término que venció en silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado[9], de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación[10], que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. 3.2.

Vigencia de la acción En este caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de noviembre de 2003, un día después de la fecha en que ocurrió el homicidio de Jairo Ernesto Obregón Sabogal. Por tanto, como la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2005[[11]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.

Legitimación para la causa Los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios que dicen haber sufrido a consecuencia de la muerte violenta de Jairo Ernesto Obregón Sabogal, hecho que atribuyen a la falta de protección de su vida por parte de la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia, Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En cuanto la Nación es la persona jurídica titular de la función que los demandantes dicen omitida, la Sala encuentra que se cumple con el presupuesto de la legitimación por pasiva. No obstante, la Sala, siguiendo los derroteros trazados por su jurisprudencia de unificación[12], en cuanto hace relación a los hechos que se atribuyen en la demanda a la Fiscalía, tomará en consideración que la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que este vicio no lesiona su derecho al debido proceso, y en consecuencia, de hallar satisfechos los restantes presupuestos, proferirá sentencia de mérito.

Ahora bien, la señora Dargi Sunnith Vergel Peñuela está legitimada en la causa por activa, dada su condición de cónyuge supérstite de Jairo Ernesto Obregón Sabogal[13]. También se encuentran legitimados en la causa: Leidy Katherine Obregón Vergel, y Aura Elena Obregón Conde (hijas de la víctima directa)[14]. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”[15]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

No ocurre lo mismo con los demandantes Efraín Obregón Sabogal[16] y Bercy Zulay Conde Galvis quienes afirman ser hermano y compañera de la víctima directa del daño, pero no aportaron documento alguno del cual inferir tal condición, por lo que, para esta Sala, carecen de legitimación por activa. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizarán las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales las demandadas manifestaron que no les constaban y debían ser probados.

Según la demandante: - Manifestó que la muerte de Jairo Ernesto Obregón Sabogal la acreditó con el registro civil de defunción en el cual se lee que este hecho ocurrió el 31 de octubre del 2003, y que su inscripción se hizo por autorización judicial, según oficio número 1958 del 31 de octubre de 2003 de la Fiscalía General de la Nación[17]. - Afirmó que la muerte de Jairo Ernesto se presume ocurrió por el “cumplimiento del deber profesional que impone la profesión de abogado”[18] dado que su ejercicio lo realizaba en el área penal como defensor de causas populares. - Destacó que el Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos, se caracterizó por un proceso de descomposición del orden público con la presencia de grupos al margen de la ley lo cual desencadenó una escalada de asesinatos selectivos o por encargo, de ejemplares ciudadanos de la región, dentro de los que se cuenta a Jairo Ernesto Obregón Sabogal. - La situación de orden público que se presentó en la ciudad de Cúcuta dio lugar a una investigación que concluyó con un informe que precisó que las autodefensas fueron las generadoras de los homicidios y que este grupo tenía infiltrados en la policía y en la fiscalía, quienes efectuaron operaciones de limpieza y asesinatos selectivos para atemorizar y demostrar control. - La actuación de los grupos de autodefensas en contra de los ciudadanos revela un incumplimiento del Estado, de su deber de garantizar la seguridad y la vida de todas las personas residentes en Colombia.

Las anteriores afirmaciones no se encuentran soportadas en documento alguno del cual inferir con certeza la realidad de la seguridad y del orden público en el Departamento de Santander, y en concreto en la ciudad de Cúcuta, ciudad donde dice la parte actora se perpetró el asesinato de Jairo Ernesto Obregón Sabogal. Ahora bien, al proceso de reparación directa aportó el apoderado de la parte demandante copia auténtica del expediente que contiene el proceso penal que se adelantó a Ana María Flórez Silva condenada a 147 meses de prisión como responsable de los delitos de concurso, concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada, razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala y de las que infiere lo que sigue: - La fiscalía adelantó investigación en contra de Ana María Flórez Silva, como presunta autora de los delitos de utilización indebida de información privilegiada. - Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo del 2007, profirió sentencia condenatoria[19] en contra de Ana María Flórez Silva a quien en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta, se le acusó como probable autora del concurso de delitos de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación a través del oficio número 576- 081UNDH del 8 de septiembre del 2010[[20]] informó al tribunal lo siguiente: “Respecto a la señora MAGALY MORENO VERA, en este despacho se adelanta el radicado 1695. Dicha investigación fue asumida por esta delegada en octubre de 2008, habiendo sido reasignada procedente del despacho 25 UNDH.

(…) La señora MAGALY MORENO, fue condenada por el Juzgado especializado de la ciudad de Cúcuta por el delito de concierto para delinquir y en el momento se encuentra vinculada al radicado 1695 D, adelantado ante este despacho, por homicidio agravado en contra de CARLOS PINZÓN y CAROLINA OSMA. Ahora bien, la víctima mencionada en el requerimiento por ustedes elevado: JAIRO ERNESTO OBREGON SABOGAL, no figura en el radicado 1695.

Consultada la base de datos SIJUF se tiene que dicha víctima se encuentra reportada dentro del radicado 1933, adelantado por la FISCALÍA 40 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE CÚCUTA (…)”. En este orden se tienen como demostrados los siguientes supuestos fácticos: - La muerte de Jairo Ernesto Obregón Sabogal el 31 de octubre de 2003 con el registro civil de defunción con indicativo serial 04235551.[[21]] En este consta que la inscripción se llevó a cabo por autorización judicial sin que se aportara a este expediente el oficio número 1958 al que hizo referencia el funcionario que realizó la inscripción, ni ninguna otra pieza probatoria de la cual inferir la causa de la muerte y si está en realidad ocurrió por un hecho violento. - Actuaciones penales que concluyeron con sentencias condenatorias contra la Directora de Fiscalías de Cúcuta y una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones e Investigaciones y judicialización. En estas actuaciones, en ningún momento, se hizo referencia al hecho de la muerte del señor Jairo Ernesto Obregón Sabogal o a las circunstancias en que esta ocurrió. - La existencia de la investigación adelantada por la muerte de Jairo Ernesto Obregón Sabogal, la cual, según la respuesta que dio la Fiscalía, está a cargo de la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la ciudad de Cúcuta, radicada al número 1933.

Estas diligencias no fueron aportadas por la parte demandante quien no hace alusión a la misma en el escrito de demandada, ni mereció pronunciamiento alguno ante el juez de primera instancia luego de la información que sobre el punto dio la fiscalía. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia el 28 de junio del 2013[[22]], en la que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que: “(…) es claro que la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial no es propiamente la llamada a responder, por los hechos acciones y omisiones de que da cuenta la demanda, y en cambio lo es la Fiscalía General de la Nación que aunque es verdad también pertenece a la Rama Judicial, en el caso, la Nación debió estar representada judicialmente por el señor Fiscal General de la Nación y no por los funcionarios que se señalaron (sic) en el libelo de demanda, por virtud de lo establecido en el artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo que le asigna al señor Fiscal General de la Nación tal función. Situación similar se puede predicar en relación con la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, dado que al mismo en esencia le esta atribuida la formulación, adopción, ejecución y evaluación del conjunto de Políticas Públicas en materia de justicia y orden público, tal como así lo precisa el numeral 2 del artículo 1 del decreto 200 de 2003 (…).

Ocurre sin embargo, que en el caso, por obra de los propios accionantes la demanda no se dirigió contra la persona jurídica que acorde al fundamento fáctico de aquella, eventualmente resultaba obligada a responder por los hechos y omisiones de que da cuenta la misma, Nación- Fiscalía General de la Nación, con lo que se expone de evidencia la inexistencia de la relación jurídica material entre la parte atora y esta última.

Ante esta situación procesal, no a otra decisión puede llegarse sino a la de denegar las pretensiones de la demanda”. 4.3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[23] contra la decisión del tribunal porque consideró que dicha autoridad judicial desconoció que las organizaciones internacionales y el derecho público en cada Nación han reconocido la reparación como un derecho fundamental de las víctimas.

Afirmó que en Colombia ha existido un patrón generalizado de violaciones que provienen de los propios órganos del Estado, de sus agentes y de grupos al margen de la ley, que lo obligan a responder por acción o por omisión. Afirmó que tanto los connacionales como la comunidad internacional, conocen la coparticipación de los entes estatales con los grupos al margen de la ley, al punto que existen numerables sentencias en las que se ha condenado por las aberraciones cometidas contra la población civil.

No está de acuerdo el apelante con la tesis que planteó el proyecto en relación con la falta de integración del contradictorio por no haber demandado a la Fiscalía General de la Nación, porque la pretensión de reparación la dirigió contra el Estado como garante de la vida de todos los habitantes del territorio. De manera textual afirmó: “En efecto, el libelo demandatorio en su acápite II, convoca en primer término a la NACIÓN, citada autónoma e independientemente (sic).

A la Rama Judicial, como parte integradora de los entes dispensadores de justicia, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, por presumirse coparticipación de funcionarios adscritos a la dependencia, según se confirmó muchos años después del homicidio del causante (…). Si bien, para la época del repudiable crimen, diversos pronunciamientos jurisprudenciales, remitían la personería jurídica del ente demandado, al gerente de la rama judicial y desde allí se asumía su defensa, esa posición se fue variando; pues han transcurrido diez años de homicidio y ocho de la instauración de la demanda.

Aceptada la posición de la Honorable Corporación, me releva de insistir en el tema; no obstante, advertir sobre la integración de la rama entre otras. Pero lo que sí no puede soslayar la providencia, es la responsabilidad de la NACIÓN, quien se encuentra demandada en forma directa y como responsable principal de los hechos. En todos los capítulos en que se divide el texto demandatorio, se consigna y propuso como responsable principal; en segundo término por lo que se rumoraba socialmente y que hoy se confirma, con la sentencia que en su oportunidad presentaré, mediante la cual se condena con la confesión de un delincuente en el homicidio por el cual se demanda a la Nación. Criminal que confiesa ser parte de la delincuencia organizada que se enseñoreó en la época.

La demanda, aunque con pruebas determinantes y con el hecho cierto y determinado del homicidio, en términos agoreros, propuso la corresponsabilidad de la Nación, como convocada principal y la presunta coparticipación en el crimen y los hechos que lo antecedieron y sucedieron con el Ministerio Público, hoy relevado, aunque notificado por conducta concluyente (…)”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia, se acceda a las pretensiones y se condene a la Nación por el homicidio de Jorge Ernesto Obregón Sabogal. 4.4. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la muerte de Jairo Ernesto Obregón Sabogal es imputable a las autoridades demandadas por falla en el servicio por omisión del deber de vigilancia y protección. 4.5.

Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

El daño lo hace consistir la parte demandante en la muerte “violenta”[24] de Jairo Ernesto Obregón Sabogal, y que según la afirmación que hizo en la demanda, fue perpetrada por grupos al margen de la ley en una zona que para la época en que tal hecho sucedió, se caracterizó por la alteración del orden público, razón por la cual atribuyó a las entidades demandadas la responsabilidad, a título de falla por la omisión en el servicio de vigilancia y protección, habida cuenta de que la Constitución prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación[25] ha reconocido la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el incumplimiento del deber de protección y seguridad de las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acreditó que la persona contra quien se dirigió el ataque, solicitó medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. Bajo los criterios que se acaban de exponer, para que tengan prosperidad las pretensiones de reparación por falla del servicio por omisión en el deber de protección y vigilancia, el interesado debe acreditar los siguientes supuestos: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se hubieran evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño”[26].

Siguiendo los derroteros enunciados, y una vez analizada la prueba que aportó el demandante y la que se recaudó en el proceso, la Sala encuentra que el interesado no probó: - Que la muerte de Jairo Ernesto Obregón Sabogal fue violenta y consecuencia de un homicidio en el que tuvieron injerencia de forma directa o indirecta, agentes del Estado. - Que Jairo Ernesto Obregón Sabogal solicitó protección a las autoridades y que dicha protección se le negó. - Que Jairo Ernesto haya sido víctima de amenazas contra su vida y que de existir solicitud de protección por dicha situación especial, se le hubiera negado por las autoridades competentes, la medidas necesarias para preservar su vida. - La delicada situación de orden público que presentaba el departamento de Norte de Santander y en especial la ciudad de Cúcuta para la fecha de la muerte de Jairo Ernesto y las amenazas que estaba recibiendo éste de grupos al margen de la ley.

Tampoco trajo al proceso elementos de los cuales inferir que podría llegar a ser sujeto de amenazas o de atentados contra su vida, debido al ejercicio de la profesión o por cualquiera otra circunstancia relacionada con la alteración del orden público. Es decir, que no se presentó un hecho un notorio que hiciera presumir a las autoridades encargadas de salvaguardar la vida e integridad personal, de la necesidad de protección. En resumen, la parte demandante no demostró la causa de la muerte, las circunstancias en que tal hecho ocurrió, si acaeció por causas violentas o a manos de grupos al margen de la ley, ni quiénes fueron los posibles responsables.

Tampoco acreditó los presupuestos para endilgar a las entidades demandadas incumplimiento del deber constitucional de proteger la vida de Jairo Ernesto Obregón Sabogal o falta de operación de los recursos de que disponían para el adecuado cumplimiento del servicio de seguridad en relación con él. Así las cosas, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada pero por las razones aquí expuestas. 4.5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de junio del 2013, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 45 a 46 del cuaderno principal. [3] Folios 55 a 60 y 75 a 80 ibídem. [4][5] Folio 81 ibídem. [6] Folio 118 ibídem. [7] Folios 125 a 135 ibídem. [8] Folio 138 ibídem. [9] Folios 147 y 149 del presente cuaderno. [10] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda.

El libelo se presentó en el año 2005 cuando el salario mínimo equivalía a $381.500.00, y la mayor pretensión superaba los $190.750.000.00 millones de pesos solicitados a título de lucro cesante por cada uno de los demandantes. [11] Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [12] Folio 1 del cuaderno principal. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, Auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). [14] Folio 29 del cuaderno principal. [15] Folios 32 y 33 ibídem. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] El acta de bautismo que aportó este demandante y que se anexó al folio 31 del cuaderno principal, no resulta idónea para demostrar el parentesco. [18] Folio 42 del cuaderno principal. [19] Hecho tres de la demanda.

Folio 10 ibídem. [20] Folios 339 a 373 del cuaderno anexo. [21] Folios 112 a 116 del cuaderno principal. [22] Folio 42 del cuaderno principal. [23] Folios 125 a 135 del presente cuaderno. [24] Folios 138 a 140 ibídem. [25] Al expediente se aportó como única prueba de la muerte, el registro civil de defunción (folio 47 del cuaderno principal), pero de su contenido no es posible inferir cuáles fueron las causas ni las circunstancias en que este hecho ocurrió. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [27] CONSEJO DE ETADO, Sección Tercera, Sentencia del 20 de noviembre del 2008.

Rad. 20511