ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN MAYOR / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO / DAÑO EMERGENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el menor (…) falleció el 5 de junio de 2000, y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2002. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INCISO 1 CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DE MENOR / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) el daño alegado en la demanda fue el deceso del menor (…) que se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción, en el que se anotó como fecha de la muerte, 5 de junio de 2000.
Sobre la causa del deceso, no se consignó nada. Ahora, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
La pérdida de la vida del menor (…) como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares, que les legitima para procurar el traslado de sus consecuencias a otro patrimonio distinto del suyo propio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 RESPONSBAILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / MUERTE DE MENOR / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l juicio de imputación del daño derivado de la actividad médica debe adelantarse bajo el régimen de falla probada del servicio.
Como elementos de juicio relacionados con la imputación del daño fueron trasladados a este proceso (…) copias auténticas del acta de audiencia pública realizada en el proceso penal seguido contra la doctora (…) por el delito de homicidio culposo (…) ante el Juzgado Sexto Penal, y la sentencia proferida por el mismo juzgado, que decidió absolverla de todos los cargos.
La prueba trasladada (…) puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Así las cosas, serán valoradas en su oportunidad correspondiente, las piezas procesales arrimadas de dicho proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992; Exp. 6514, del 30 de mayo de 2002; Exp.13476; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 5 de junio de 2008; Exp.16174. INEFICACIA DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ORDEN MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA IDONEA [S]e aprecian unas hojas sin membrete y manuscritas [con firmas de algunos médicos](…) La doctora [quien aparece como firmante en el documento] no atendió al paciente, sino que emitió su concepto médico al ser consultada por el estudiante y, además, ella tachó de falsedad esa firma.
Por otra parte, la orden para consulta externa el 6 de junio, tiene las mismas características del documento anterior, también firmada por [médico diferente al que atendió al paciente] (…) Los precedentes documentos, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados documentos auténticos, ya que fueron tachados por la llamada en garantía. No hay conocimiento cierto de su autoría, y su contenido riñe con los registros que obran en la historia clínica, que es el escenario idóneo y adecuado para consignar este tipo de actuaciones médicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / MUERTE DE MENOR / DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO Al elaborar el recuento de los medios de convicción, se echa de menos uno que determine cuál fue la causa específica de la muerte del menor, y la eventual posibilidad de que el desenlace hubiera sido distinto de haberse ordenado su hospitalización, como lo señalaron los demandantes, pero aunque en el auto de pruebas del 10 de marzo de 2008, se ordenó la práctica de un dictamen pericial con esa finalidad, y se expidió el correspondiente oficio ordenándolo, el 12 de junio de 2008, esa prueba no fue practicada, sin que las partes, sobre todo la actora, advirtiera su ausencia y promoviera su realización. Conviene recordar, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes, la carga de probar todos los supuestos de hecho a los que se haga referencia en la demanda, y en este caso, ni siquiera se estableció cuál fue la causa de la muerte del menor, con una prueba que además, fue solicitada en la demanda y decretada como correspondía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01374-01(47594) Actor: VILLAVICENCIO MARRUGO HERRERA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL PEDIÁTRICO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla médica.
Subtema 1: Muerte de menor por deficiente atención hospitalaria. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de mayo de 2012, que negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes reclaman el reconocimiento de perjuicios a título de falla en la prestación del servicio médico, por el fallecimiento del menor Kaleth Josue Marrugo, quien luego de haber acudido al servicio de urgencias y de haber sido dado de alta con señales de alarma para una eventual consulta posterior, reingresó con dificultad respiratoria y presentó un paro cardio respiratorio que fue atendido por el personal médico con maniobras de reanimación infructuosas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 5 de junio de 2002[[1]], Villavicencio Marrugo Herrera y Oneida Robles Pardo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos, Kevin Stid, Milagro María, Keren Ester y Villo David Marrugo Robles, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Pediátrico de Barranquilla, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano Kaleth Josue Marrugo Robles, a causa de una falla en la prestación del servicio médico.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que el menor Kaleth Josue Marrugo presentó una hinchazón en su cuerpo el 31 de mayo de 2000, motivo por el cual, sus padres lo condujeron a un consultorio médico, desde donde fue remitido hacia el Hospital Pediátrico de Barranquilla. El menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pediátrico, el 3 de junio de 2000, y a la 1:00 pm fue atendido por el doctor José Mejía, “quien quería internar al menor KALETH JOSUE MARRUGO ROBLES al ver el mal estado de salud en que estaba (…) b. Solicitó autorización a la doctora MARIA (sic) ISABEL RAGO para ser internado, pero esta no aceptó manifestando que el niño estaba bien, le tomaron unas radiografias (sic), le hicieron análisis de sangre y le recetó una crema para la piel (vaselina azufrada) y le dio cita para el día 6 de junio del presente año, enviandose (sic) para su casa.
TERCERO. A. En la misma tarde del día 3 de junio del presente año en razón de que el niño persistía con su enfermedad, los padres del menor KALETH JOSUE MARRUGO ROBLES lo llevaron a un consultorio particular, y al ver sus radiografías dictaminaron que tenia (sic) el corazón hinchado por tener los riñones afectados. B. Estos médicos le manifestaron al padre del menor que no debía haber devuelto al niño del Hospital Pediatrico (sic), que había sido un error grande pues lo que el niño tenia (sic) era el corazón hinchado y los riñones afectados.
CUARTO. A El día 5 de junio de 2000 el menor JOSUE CALETH (sic) MARRUGO empeoró en su salud y es llevado por su madre a la emergencia del Hospital Pediatrico (sic) y no fue atendida inmediatamente. B. y viendo de que (sic) el menor no se movía ella comenzó a gritar para que se le atendiera y no aguanto (sic) ella y se desmayo (sic) y cuando volvió en si (sic) entro (sic) al lugar donde tenían al menor pero le dijeron que ya estaba muerto que lo sentían mucho que había muerto por un paro cardiaco y el medico (sic) apenas venia (sic) a atender al menor después que ya estaba muerto.
QUINTO. A. El niño tenia (sic) una fuerte infección en los riñones que le hincho (sic) el corazón y de esa afección murió al darle un paro cardiaco. B. El menor falleció fue por la negligencia de los demandados, por una falla de la administración, pues estando enfermo por la afección referida no fue internado y atendido por estas circunstancias si no le (sic) fue recetado una crema para la piel, cuando en verdad ese no era el tratamiento indicado”. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada por el Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E.[4] El agente del Ministerio Público[5] solicitó llamar en garantía a la médico pediatra, María Isabel Rago. El Tribunal admitió el llamamiento en garantía[6] y ordenó notificar[7] a la profesional de la salud, quien contestó el llamamiento[8].
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[9]. En esta oportunidad, el Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E.[10] y la parte actora[11] presentaron sus alegaciones finales. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, el 11 de mayo de 2012.
La parte actora[12] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 17 de julio de 2013[[13]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[14], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[15]. 3.2.
Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[16] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el menor Kaleth Josue falleció el 5 de junio de 2000[[17]], y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2002. 3.3. Legitimación para la causa Por los daños referidos en la demanda solicitan reparación: Villavicencio Marrugo Herrera y Oneida Robles Pardo en calidad de padres[18] del menor fallecido y Kevin Stid[19], Milagro María[20], Keren Ester[21] y Villo David Marrugo Robles[22], como sus hermanos[23].
Conforme a estas pruebas, y de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala encuentra demostradas las relaciones de parentesco existentes entre Kaleth Josue Marrugo Robles, sus padres y hermanos; por lo tanto, están legitimados en la causa por activa. Como demandado en el proceso, figura el Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E., por ser la institución de salud que prestó los servicios médicos al menor, y como llamada en garantía, figura la doctora María Isabel Rago, por ser la profesional de la salud, a quien se le endilgan las decisiones que presuntamente, contribuyeron a que sobreviniera la muerte del menor Kaleth Josue Marrugo Robles.
Por consiguiente, estos están legitimados en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia del 11 de mayo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar que el hospital hubiera incurrido en fallas en la prestación del servicio médico asistencial, pues cuando acudió en una primera oportunidad, se le proporcionó la atención adecuada y se le ordenaron los exámenes de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba; y en la segunda oportunidad, contrario a lo manifestado por los demandantes, el menor fue atendido en un lapso de 5 minutos, por lo que no podía considerarse que la atención había sido tardía. 4.2.
Los recursos de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la institución médica cumplió de forma insatisfactoria, tardía e ineficiente con sus funciones, ya que se dispuso la salida del menor de la institución el 3 de junio de 2002, porque no autorizaron su hospitalización, aunque el médico de turno así lo recomendó. Posteriormente, a su ingreso el 5 de junio, el menor presentó dificultad respiratoria y así lo confirmó el radiólogo, quien en declaración juramentada afirmó que se había encontrado en la placa del menor una hipertrofia cardiaca, lo que demostraba que la afectación del menor no fue tratada adecuadamente.
Todo lo anterior constituyó, a juicio de los demandantes, una conducta omisiva por parte de la institución, que aceleró el fallecimiento del menor. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1.
¿Se encuentra probado el daño antijurídico, producto del fallecimiento del menor Kaleth Josue Marrugo Robles? 2. ¿Incurrió el Hospital Pediátrico de Barranquilla en una falla en la prestación del servicio médico al menor Kaleth Josue Marrugo y, por consiguiente, su fallecimiento le es imputable? 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Como se ha dicho, el daño alegado en la demanda fue el deceso del menor Kaleth Josue Marrugo Robles, que se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción, en el que se anotó como fecha de la muerte, 5 de junio de 2000.
Sobre la causa del deceso, no se consignó nada. Ahora, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
La pérdida de la vida del menor Kaleth Marrugo, como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares, que les legitima para procurar el traslado de sus consecuencias a otro patrimonio distinto del suyo propio. 4.5. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Según posición jurisprudencial reiterada, el juicio de imputación del daño derivado de la actividad médica debe adelantarse bajo el régimen de falla probada del servicio.
Como elementos de juicio relacionados con la imputación del daño fueron trasladados a este proceso, a través de oficio nro. 564 del 15 de julio de 2009[[24]], copias auténticas del acta de audiencia pública realizada en el proceso penal seguido contra la doctora María Isabel Rago por el delito de homicidio culposo, con radicación nro. 2004-178, ante el Juzgado Sexto Penal, y la sentencia proferida por el mismo juzgado, que decidió absolverla de todos los cargos.
La prueba trasladada, ha manifestado la Sala[25], puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[26], ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Así las cosas, serán valoradas en su oportunidad correspondiente, las piezas procesales arrimadas de dicho proceso penal.
También obra como prueba en el expediente, la historia clínica nro. 159867[[27]] perteneciente al menor Kaleth Josue Marrugo, que fue abierta por el Hospital Pediátrico de Barranquilla, el 3 de junio de 2000. El motivo de la consulta fue descrito así: “no ensucia y esta (sic) hinchado”. Como enfermedad de ingreso, se registró: “Madre comenta que desde hace 4 días el paciente comenzo (sic) a hincharse mas (sic) inapetencia por los alimentos, intolerancia a la vía oral de contenido alimenticio post (ilegible) acompañado de deposiciones (-) “sin deposiciones” fiebre alta no cuantificada que posteriormente se acompaña de hipotermia mas (sic) dificultad respiratoria leve.
Peso 9.5 kq F.C. 130x’ F.R. 35x’ E. Físico Conciente (sic) alerta, hidratado, hemodinamicamente (sic) estable, sin signos de dificultad respiratoria. Normocefalo (sic) …ojos normoconfigurados, fosas nasales permeables, mucosa oral humeda (sic) Leve edema en cara, cuello movil (sic) (ilegible) no doloroso Torax (sic) expansible elastico (sic), con pulmones con presencia de roncus bilaterales respiratorios y expiratorios.
RsCsRs sin soplos Abdomen globoso, timpanico (sic) con peristalsis (+) no visceromegalias flatos (+) deposiciones (-) diuresis (+) extremidades con edema generalizado que no deja (ilegible) SNE sin déficit sensitivo ni motor IDX: Observación Plan: Rx de torax (sic) y abdomen P.orina hemograma completo”. Estas anotaciones fueron firmadas por el médico José Mejía. Posteriormente, el menor regresó a la institución acompañado por su madre el 5 de junio, porque estaba “apretado”.
Aunque las anotaciones del médico Jairo Chimento están ilegibles, las notas de enfermería dan cuenta de que el menor ingresó a las 11:30, que presentaba dificultad respiratoria y a las 11:35 fue atendido por el doctor Chimento; que el paciente presentó paro, se le realizaron masajes y se entubó, pero no respondió a las maniobras de reanimación y falleció. Este último acontecimiento, desvirtúa, como primera medida, la existencia de demoras en la atención del paciente, pues como se observa, desde su ingreso, hasta que recibió atención, transcurrieron solo 5 minutos, y esto no solo es confirmado por la historia clínica, sino por el testimonio del profesional de la salud, doctor Jairo Fernando Chimento[28], quien aseveró que el paciente fue atendido de inmediato y que no era cierto que los padres hubiesen tenido que reclamar por atención al menor, o que la madres se hubiera desmayado ante la impotencia de que el menor no era atendido, pues su desmayo se produjo, una vez se le comunicó acerca del fallecimiento del menor.
Adicionalmente, no se observa en las anotaciones del 3 de junio, que se haga referencia alguna respecto de una cita por consulta externa para días posteriores, o una fórmula médica para algún medicamento. Aunque de esto se hace mención en los hechos de la demanda, nada se dice en las anotaciones de la historia clínica; sin embargo, a folios 13 y 14 del cuaderno 1, se aprecian unas hojas sin membrete y manuscritas.
En una de ellas, se ordena la aplicación todas las noches de vaselina azufrada. La fecha es del 3 de junio, a nombre de “Calet Camargo”, y firmada por José Mejía. En la parte posterior, se observa una firma en otro color y con otra letra, a nombre de “María Hisabel Rago”. La doctora María Isabel Rago, denota la Sala, no atendió al paciente, sino que emitió su concepto médico al ser consultada por el estudiante y, además, ella tachó de falsedad esa firma.
Por otra parte, la orden para consulta externa el 6 de junio, tiene las mismas características del documento anterior, también firmada por el Dr. Mejía, y en ella se anotó que el pediatra encargado de la atención del menor sería el dr. Rincón. Los precedentes documentos, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados documentos auténticos, ya que fueron tachados por la llamada en garantía. No hay conocimiento cierto de su autoría, y su contenido riñe con los registros que obran en la historia clínica, que es el escenario idóneo y adecuado para consignar este tipo de actuaciones médicas.
Al margen de estas pruebas documentales, obra en el expediente contencioso el testimonio que rindió el médico Luis Rubén Sánchez Del Villar[29], especialista en pediatría y vinculado al Hospital Pediátrico de Barranquilla desde el año 1992, la Sala. Este manifestó que no conoció al menor, pero que tuvo la oportunidad de conocer el caso cuando se puso a su disposición la historia clínica, en el testimonio que rindió dentro del proceso penal adelantado contra la doctora Rago, al que fue llamado para entregar su concepto médico sobre el asunto.
Dijo haber revisado detenidamente la referida historia clínica, circunstancia que le permitía, con base en los datos allí consignados, inferir que el menor presentó un cuadro de enfermedad general de la infancia febril, que no ameritaba internación en ese momento, porque no revestía signos de gravedad. Además, aseveró que de haber atendido él al menor, habría ordenado atención en el hogar con vigilancia de signos de alarma, tal como lo hizo la doctora Rago.
Este testigo, al ser interrogado sobre lo que pudo haber ocurrido con la salud del menor entre el 3 y el 5 de junio, sostuvo que, según la historia clínica, el menor había fallecido a causa de una septicemia, que eran procesos infecciosos generalizados que podían evolucionar en plazos relativamente cortos, pero cuyo desenlace no era previsible a partir de un ingreso con cuadro febril, de ahí, la necesidad de informar sobre las señales y signos de alarma para consultar nuevamente.
En el caso específico del paciente en cuestión, dijo que no era posible inferir la septicemia que desarrolló, y enfatizó acerca de la importancia de mantener alertas que permitieran volver a consultar, ante cuadros febriles. En igual sentido se pronunció este profesional de la salud, al entregar su declaración ante el juzgado penal[30], el 19 de mayo de 2004.
En esa oportunidad, absolvió interrogantes similares, e igualmente, concluyó, que la sintomatología de ingreso del menor para el día 3 de junio, no sugería un cuadro clínico que ameritara hospitalización, o requiriera un manejo diferente al que se indicó en ese momento. El testimonio del doctor Sánchez del Villar, no solo es coherente, a pesar del paso del tiempo entre una diligencia y otra, sino que se encuentra respaldado por la vasta experiencia en la especialidad de pediatría del deponente, de modo que hay motivo para confiar en sus conceptos.
El médico radiólogo, William José Sabbagh[31], quien fuera el encargado de interpretar el estudio de tórax y abdomen realizado al menor el día 3 de junio de 2003, al ser interrogado sobre la hipertrofia cardiaca del menor Kaleth Marrugo y la lectura que realizó de las imágenes diagnósticas tomadas en el hospital, y a las que hacen referencia los actores en el recurso de apelación, sostuvo: “En la otra oportunidad que tuve de declarar en el proceso penal que se siguió en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se hicieron las mediciones del área cardiaca y del diámetro del tórax, encontrándose 90 en área cardiaca y 135 milímetros de diámetro toráxico, que multiplicado por 90 y dividido por 90 arroja un índice cardiaco de 0.66 centímetros.
El señalado índice es compatible con una moderada hipertrofia cardiaca.” PREGUNTADO: “Según la valoración que el Instituto de Medicina Legal de Bogotá le hizo a la silueta cardiaca del menor Kaleth Marrugo Robles[32], se señala un índice cardiotoráxico de 4.6, diga si tal índice corresponde o no a una ligera hipertrofia cardiaca, que consta dentro del proceso penal al que usted se ha referido y que usted tuvo a la vista.” CONTESTO: “Esa medida no corresponde a un niño de la edad de Kaleth, ya que anatómicamente es imposible ya que el tamaño del corazón no cabría dentro del diámetro del tórax, considero que pudo ser un error de transcripción de los datos.” PREGUNTADO: “Diga cuál es el índice cardiotoráxico de un niño de un año y dos meses de edad.” CONTESTO: “El índice es de 0.49 a 0.52 aproximadamente.” PREGUNTADO: “Como quiera que usted manifestó en anterior respuesta que el índice cardio toráxico que arrojó el estudio radiológico que se realizó al niño Kaleth es de 0,66, le pregunto si tal medición constituye un estado grave para el menor.” CONTESTO: “No, de ninguna manera el índice de 0,66 para un niño de la edad de Kaleth no arroja ninguna gravedad, ya que es una hipertrofia moderada (…)”.
Sobre la referida hipertrofia del paciente, la Sala difiere de las conjeturas que ofrece la parte actora en su demanda, pues aunque es cierto que el médico advirtió un índice cardio toráxico de 0,66 centímetros, y ello sugería la presencia de una hipertrofia, también lo es, que el especialista explicó en su declaración, que se trataba de una hipertrofia moderada, que no constituía una condición grave para el menor, motivo por el cual, esa circunstancia, no puede ser tenida como un indicativo de una atención médica inadecuada al menor, sobre todo, porque no existe en el expediente, elemento alguno, que permita relacionar la muerte del menor, con el tamaño de su corazón. Por otra parte, de la sentencia penal dictada a favor de María Isabel Rago, como información relevante para la solución de este caso, vale mencionar la declaración que entregó el señor Villavicencio Marrugo, cuando ratificó la denuncia que instauró en contra de la doctora Rago.
Para el efecto, el Juzgado Sexto Penal relató que: “(…) Agregó que el día miércoles que regresó por la historia médica del niño y las placas, el médico JOSE (sic) MEJIA (sic) le dijo que lo perdonara porque él quería hospitalizar al menor pero la Dra. MARIA (sic) RAGO, le dijo que no, porque el niño estaba bien y como ella era la pediatra, él acató las órdenes de ella.
Que no lo metiera en problemas porque él no tenía que ven con la muerte del niño; comentó además que fue donde el médico que trató al menor en el consultorio de Villa de San Pedro y le dijo que el menor había fallecido de un paro cardíaco y el galeno le respondió que “con razón el niño estaba hinchado y que esa hinchazón le provino de los riñones porque como a él no se le pudo coger análisis de orina porque él no podía orinar, entonces fue cuando él me dijo que los riñones afectaron al corazón, el corazón se taparon las válvulas respiratorias y allí fue donde le vino el paro cardíaco”.
Cuando el Dr. JOSE (sic) MEJIA (sic) le entregó las radiografías, su señora se las dio a la Dra. ABIGAIL (sic) que tiene un consultorio por su casa y ella cuando vio las placas se impresionó y dijo que porque (sic) no se habían quedado con el niño, que en las placas del día sábado tres de junio el niño tenía el corazón hinchado y que si se hubieran quedado con el niño se hubiera recuperado (…)”.
Asimismo, sobre la declaración juramentada del profesional de la salud, Jairo Chimento Guete, el juzgado destacó que: “El día 5 de julio fue llevado en muy mal estado general el menor KALETH al Hospital Pediátrico con dificultad respiratoria y cianosis peri-bucal, es decir estaba moradito, y además movimiento toraco abdominal, pero que también había tenido fiebre hace 5 días, agrega que se le había preguntado a la madre por qué lo había traído en tan mal estado, ella respondió que lo había llevado a otro médico, El niño hizo un paro, se llevó a la camilla de reanimación y conjuntamente con el pediatra de turno se hizo la maniobra de reanimación por un tiempo mayor de 15 minutos, no se recupera el paciente.
Y se declara fallecido. Por el hecho de no encontrar sibilancia ni crépito, se descartó la neumonía porque son signos patognomónicos, pero se encontró una hepatomegalia de 8 centímetros. Se determinó que la insuficiencia respiratoria podía deberse a la acidosis metabólica secundaria o desencadenada por un cuadro de asepsia. Finaliza diciendo que es mentira que la madre de la menor (sic) gritara para que le atendieran al hijo (…)”.
Es de denotar que el juzgado desplegó las acciones tendientes a determinar la ubicación del Centro Médico Asistencial o consultorio médico al que hizo referencia el señor Marrugo en su ratificación de denuncia, para solicitar copia de la historia clínica del paciente, así como el consultorio médico más cercano a la residencia, para recabar información sobre la atención prestada al menor el 3 de junio en horas de la tarde, tal como lo refirió en su denuncia, y en los hechos de la demanda, pero no fue posible ubicar ni el centro médico, ni consultorios médicos en el entorno cercano a su sitio de habitación, por lo que las investigaciones y resultados fueron negativos.
Todo esto deja las aseveraciones sobre una atención en consultorio privado, y el diagnóstico de corazón hinchado y riñones afectados, a partir de las imágenes diagnósticas practicadas en el Hospital Pediátrico, sin ningún respaldo probatorio. A este proceso, tampoco se arrimó elemento de prueba alguno que permitiera tener como ciertos esos hechos narrados.
Por último, la Sala observa que dentro del proceso penal, también se ordenó a la Sociedad Colombiana de Pediatría absolver un cuestionario sobre los hechos investigados, en los siguientes términos: “(…) en el primer cuestionamiento se resolvió teniendo en cuenta los datos leídos y consignados en la historia clínica realizada al paciente durante su primera consulta hospitalaria el día 3 de junio de 2.000, y los datos suministrados durante el interrogatorio por la Dra. MARIA (sic) ISABEL RAGO, se estableció que no había criterios que justificaran su hospitalización en esos momentos…; en la tercera pregunta se responde “que el índice cardio toráxico de un niño de 0 a 1 año de edad oscila entre 0.39 a 0.65 por lo que el índice de 0.49 esta (sic) dentro de los límites normales”;
(…) en respuesta a la séptima pregunta se registra que “teniendo en cuenta la evolución del cuadro (dos días), hallazgos al examen sin foco infeccioso aparente, no alteraciones en el hemograma, estudios radiológicos sin patología evidente, se considera el cuadro de un síndrome febril agudo de probable etiología viral, causa más común de fiebre en niños, cuya evolución es hacia la resolución espontánea del cuadro en un promedio de 3 a 5 días en la gran mayoría de los casos, y que requiere manejo eminentemente sintomático (antitérmicos, hidratación oral, dieta a tolerancia, etc.) estos cuadros pueden evolucionar a estados más graves en forma impredecibles, teniendo en cuenta la agresividad del germen atacante, y el estado de salud base previo del paciente (desnutrición, estado inmunológico, enfermedades previas, vacunación completa, condiciones de vivienda, etc.)” (…)”.
Pues bien, hasta este punto, todas las pruebas recaudadas tanto en el proceso penal, como en el presente proceso contencioso, apuntan a que efectivamente, para el 3 de junio de 2000, el menor Kaleth Josue Marrugo no presentaba un cuadro clínico que ameritara su internación en un centro de salud, pues como lo confirman los profesionales de la salud que rindieron testimonio, basados en la historia clínica del menor, y sus conocimientos técnicos en la materia, la sintomatología que presentaba ese día, apuntaban a un cuadro febril agudo, que de acuerdo con los protocolos, el tratamiento indicado era el de ser tratado en casa, con información acerca de las señales de alarma que pudieran requerir una consulta posterior.
Al elaborar el recuento de los medios de convicción, se echa de menos uno que determine cuál fue la causa específica de la muerte del menor, y la eventual posibilidad de que el desenlace hubiera sido distinto de haberse ordenado su hospitalización, como lo señalaron los demandantes, pero aunque en el auto de pruebas del 10 de marzo de 2008, se ordenó la práctica de un dictamen pericial con esa finalidad, y se expidió el correspondiente oficio ordenándolo, el 12 de junio de 2008[[33]], esa prueba no fue practicada, sin que las partes, sobre todo la actora, advirtiera su ausencia y promoviera su realización. Conviene recordar, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes, la carga de probar todos los supuestos de hecho a los que se haga referencia en la demanda, y en este caso, ni siquiera se estableció cuál fue la causa de la muerte del menor, con una prueba que además, fue solicitada en la demanda y decretada como correspondía. Por último, no puede pasarse por alto, que, al revisar el relato de los hechos de la demanda, así como la ratificación de la denuncia penal formulada por el señor Marrugo, se evidencia, que ambos procesos se iniciaron bajo la premisa de que el menor falleció, porque no se ordenó su hospitalización en el centro de salud, desde su ingreso el día 3 de junio, y ello desencadenó un deterioro en su salud, que desencadenó el paro cardio respiratorio que produjo su deceso.
La anterior afirmación, se formuló con base en que el médico José Mejía, médico interno del hospital, quien cursaba su año de internado para optar por el título de médico, y sin ninguna experiencia en pediatría, que atendió al menor ese día, le dijo unos días más tarde a su padre, que él lo quería hospitalizar, pero debió acatar las órdenes de su superior, que no lo consideró pertinente, y que por favor no lo metiera en problemas, porque no tenía nada qué ver en su muerte.
Aunque esta aserción se mantuvo a lo largo de todas las instancias de este proceso, se observa que ni siquiera se solicitó que el testimonio del referido médico Mejía, de modo que la manifestación que le fue atribuida ha quedado sin sustento probatorio. Así las cosas, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada, por los motivos aquí expuestos. 4.6.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 1 a 6 c. 1. [2] F. 30 c. 1. [3] F. 30 anverso c. 1. [4] F. 33 a 37 c. 1. [5] F. 31 a 32 c. 1. [6] F. 41 a 43 c. 1. [7] F. 43 anverso c. 1. [8] F. 44 a 64 c. 1. [9] F. 217 c. 1. [10] F. 218 a 221 c. 1. [11] F. 227 a 231 c. 1. [12] F. 251 a 255 c. ppal. [13] F. 263 c. ppal. [14] F. 265 c. ppal. [15] La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales se estimó en $900’300.000, es decir, el equivalente a 2.913,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2002, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que fue modificada por la Ley 1395 de 2010; para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [16] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [17] Copia auténtica del registro civil de defunción del menor.
F. 10 c. 1. [18] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 19533964 del menor Kaleth Josue Marrugo Robles, hijo de Villavicencio Marrugo y Oneida Robles. F. 9 c. 1. [19] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 30402532. F. 18 c. 1. [20] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 30402533. F. 19 c. 1. [21] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 30402534.
F. 17 c. 1. [22] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 30402541. F. 16 c. 1. [23] Los registros civiles de los menores, dan cuenta de que sus padres son Villavicencio Marrugo y Oneida Robles. [24] F. 135 c. 1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [26] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [27] F. 129 a 132 c. 1. [28] F. 97 a 98 c. 1. [29] F. 91 a 93 c. 1. [30] F. 137 a 143 c. 1. [31] F. 99 a 100 c. 1. [32] Se destaca, que esa valoración, no fue aportada al proceso, por lo que solo se cuenta con la información recaudada de otros medios de prueba que hacen referencia a dicha experticia. [33] F. 120 c. 1.