Micelio
25000-23-36-000-2013-00218-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Luis Alfonso Castiblanco Álvarez

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERÉS GENERAL La Sala modificará la sentencia apelada y condenará en costas a la entidad demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA; dicha condena se limitará al pago de las agencias en derecho: se denegarán las demás condenas impetradas en la apelación, las cuales no corresponden a la noción de costas procesales sino a la noción de perjuicios.

La condena a pago de costas procesales tiene como único presupuesto la pérdida del proceso; quien pierde el proceso tiene la obligación de pagarle a la contraparte los gastos en que incurrió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP que señala simplemente que <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>. Por el contrario, la condena en perjuicios a la parte vencida, prevista en el artículo 80 del CGP, supone la demostración de temeridad en la forma prevista en el artículo 79 del mismo código.

(…) La limitación de la condena en costas prevista en el artículo 188 del CPACA tiene como finalidad asegurar que los ciudadanos no se abstengan de promover procesos en interés público por el temor de verse condenados a pagar las costas del proceso cuando tales acciones no prosperen. Tal disposición que lógicamente debe conllevar que a tales ciudadanos tampoco se les imponga la obligación de pagar los gastos del proceso prevista en el numeral cuarto del artículo 171 del CPACA, se justifica porque las demandas que se impetran con este propósito (acciones de simple nulidad, populares, o de cumplimiento) se formulan sin que exista ningún interés patrimonial para los accionantes.

Tienen como exclusiva finalidad garantizar la vigencia del orden jurídico o de intereses colectivos o generales y no favorecen al demandante sino a la comunidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 79 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / CONDENA A LA ENTIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Cuando una entidad estatal presenta una demanda contra una persona determinada con el objeto de que sea condenada a reembolsarle la suma pagada como consecuencia de una condena causada por su conducta dolosa o gravemente culposa, no se encuentra en la situación prevista en el artículo 188 del CPACA.

La entidad demandante, en este caso, está solicitando la imposición de una obligación pecuniaria a una persona determinada; si el demandado resulta absuelto tiene derecho, como cualquier demandado en cualquier proceso, a que la parte demandante que lo convocó le pague los gastos en los que incurrió para defender sus derechos en el mismo. No hay nada que justifique introducir una regla discriminatoria contra quien es demandado en una acción de repetición y se ve obligado a asumir los gastos que implica defender sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO / INTERÉS PATRIMONIAL / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL [L]a acción de repetición, por el hecho de perseguir el reembolso de una suma de dinero al patrimonio público, no se convierte en una acción <<en la que se ventile un interés público>>, para los efectos del artículo 188 del CPACA.

En esta acción, como en todas las que promueven las entidades estatales con el objeto de obtener la declaración de una obligación patrimonial a su favor, se ventila un interés patrimonial de la entidad demandante. El hecho de que el artículo 90 de la C.P. haya establecido que adelantar la acción de repetición con el objeto de obtener el reembolso de lo pagado como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un agente estatal sea un deber de las entidades estatales, no legitima a cualquier ciudadano para interponerla.

El parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 dispone que cualquier persona puede solicitarle a la entidad pública que adelante esta acción, pero quien está legitimado para interponerla es la entidad estatal que realizó el pago. Es la entidad que realizó el pago de la condena la que debe adoptar esta decisión, y es sobre su representante legal y sobre el comité de conciliación que pesa la responsabilidad de determinar su viabilidad luego de analizar las pruebas con las que ella cuenta y de determinar si de las mismas puede inferirse que efectivamente el agente estatal que causó el daño obró con el grado de culpabilidad exigido en la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el comité de conciliación de las entidades públicas deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

Y conforme con la Circular No. 03 del 18 de abril de 2007 sobre la acción de repetición de la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, es evidente que a dicho comité le correspondía <<estudiar la causa que originó la responsabilidad indemnizatoria a cargo del Estado, para determinar si ella se encuentra en actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes.

Para ello, además del estudio del documento que reconoce la obligación (sentencia, acta de conciliación, etc.), el comité debe revisar todas las pruebas que permitan determinar si la causa del daño se encuentra en el obrar pérfido de un agente estatal, pues la calificación no puede ser caprichosa o arbitraria, ya que la convertiría en temeraria, sino que debe obedecer a un estudio serio y juicioso sobre la actuación del funcionario>>.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE INTERÉS PUBLICO / CONCEPTO DE INTERÉS GENERAL / FINES DEL ESTADO / ACCIÓN PÚBLICA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO La noción de interés público como interés general, que corresponde a la satisfacción de los valores que atañen a la comunidad y es la guía de las actuaciones de todos los servidores públicos y el fin último de la acción del Estado, no es la noción a la que se refiere el artículo 188 del CPACA.

Esta norma, al aludir al proceso en los que se ventile un interés público está refiriéndose a la legitimación procesal, en la que se distinguen (i) acciones que solo pueden intentarse por determinadas personas y contra determinadas personas porque en ellas se persigue determinar la existencia de obligaciones particulares entre ellas y (ii) acciones públicas que pueden adelantarse por cualquier persona porque con ellas no se persiguen intereses particulares, sino intereses generales.

Es frente a esta segunda categoría que se establece la prohibición de imponer el pago de costas a la parte vencida. La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil (art. 2), con lo cual se resalta su carácter patrimonial derivado de que su objeto directo es obtener el reembolso de lo pagado por el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2018; Exp. 60196 y 59188; C.P. Guillermo Sánchez Luque y del 3 de abril de 2020; Exp. 46270; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir el demandado.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura las costas se tasarán en el equivalente al 5% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, es decir, la suma de veintiséis millones ciento setenta y seis mil setecientos cinco pesos m/cte y a cargo de la entidad demandante, vencida en el trámite del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00218-01(53863) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO ÁLVAREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se modifica la sentencia en el sentido de condenar en costas a la entidad demandante. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: <<Primero.- Se niegan las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia. Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- La presente sentencia se notifica en estrados. Cuarto.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación>>. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001.

I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de febrero de 2013 por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra el Intendente Luis Alfonso Castiblanco Álvarez, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 24 de febrero de 2011 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2005, ejecutoriada el 5 de abril de 2010, a raíz de la muerte del alcalde del Municipio de Quipile (Cundinamarca) Alberto Elías Torres Romero el 18 de diciembre de 2000, causada por parte de grupos armados al margen de la ley y por falta de protección que la entidad debió brindarle. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare al señor Intendente de la Policía Nacional Luis Alfonso Castiblanco Álvarez responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B dentro de la acción de reparación directa 200201647, de fecha 18 de mayo de 2005, ejecutoriada el día 5 de abril de 2010, en donde fungió como demandante el señor Urias Torres Romero y otros, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Intendente de la Policía Nacional Luis Alfonso Castiblanco Álvarez a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de $523.534.105, conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del Intendente de la Policía Nacional Luis Alfonso Castiblanco Álvarez sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5.- Que se condene en costas al demandado, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de octubre de 2000 el comandante de la estación de Policía del Municipio de Quipile (Cundinamarca) informó al alcalde Alberto Elías Torres Romero que le sería asignado un escolta personal las 24 horas del día dentro del casco urbano, debido a la oleada terrorista del Frente 42 de las FARC contra los alcaldes de Antioquia y Cundinamarca.

En el hecho tercero de la demanda expresamente se señaló que <<la Policía Nacional comenzó a prestar efectivamente el servicio de seguridad en los términos antes mencionados>>. 3.2.- El 18 de diciembre de 2000, en horas de la mañana, el señor Alberto Elías Torres Romero se desplazó a la ciudad de Bogotá para cumplir actividades propias de su cargo.

El viaje lo realizó en un vehículo oficial, junto con el conductor, pero sin el escolta asignado por la Policía Nacional. A la altura de la vereda Guadalupe Alto, en el límite entre Quipile y Anolaima, fueron detenidos por dos personas que dispararon contra el alcalde, causándole la muerte. 3.3.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y mediante sentencia del 18 de mayo de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados.

La decisión quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2010, según constancia secretarial visible a folio 32 del cuaderno 2. 3.4.- El 21 de febrero de 2011, mediante la Resolución No. 0116, la entidad pública ordenó el cumplimiento de la sentencia y dispuso el pago de $627.707.781,83 en razón de $523.534.105 por concepto de capital y el resto por intereses, el cual se hizo efectivo el 24 de febrero de 2011, de conformidad con la certificación de tesorería que obra en el proceso. 3.5.- La entidad demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P., artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, artículo 63 del Código Civil y el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 por <<inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones>> y expresamente señaló que el demandado actuó con dolo y culpa grave, porque: <<La muerte del alcalde Alberto Elías Torres Romero se produjo por la falta de protección y vigilancia que las autoridades policiales debieron prestar al mandatario local amenazado, lo cual constituyó una falla del servicio, protección y vigilancia que estaba en cabeza del señor Intendente de la Policía Nacional Luis Alfonso Castiblanco Álvarez, como quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Castiblanco Álvarez fungía como Comandante de la Estación de Policía de Quipile, en consecuencia sobre él recaía la obligación de supervisar que la medida de protección que le había sido asignada al señor Alberto Elías Torres Romero se cumpliera cabalmente, situación que evidentemente no aconteció y que fue la causa determinante para la producción del daño antijurídico y, por ende, para el pago de una suma de dinero por parte de la Policía Nacional.

(..) Así las cosas, fácilmente se colige que el comportamiento asumido por el señor Intendente de la Policía Nacional Luis Alfonso Castiblanco Álvarez frente a los hechos objeto de condena en contra de la Policía Nacional fue gravemente culposo de conformidad con el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 que señala taxativamente que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones>>.

B.- La posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no le constaban los hechos narrados por la entidad demandante. Señaló que no sólo los Departamentos de Cundinamarca y Antioquia eran objeto de la acción subversiva sino que el país en general atravesaba por un periodo de violencia que afectaba especialmente las zonas rurales. 4.1.- Puso de presente que desde el 26 de octubre de 2000 el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, coronel Álvaro Sandoval Gómez, ordenó al Intendente Luis Alfonso Castiblanco Álvarez asignar de manera preventiva dos agentes de policía como escoltas personales para la protección del alcalde Alberto Elías Torres Romero, debido a informes de inteligencia relacionados con su seguridad personal y a la presencia de grupos armados al margen de la ley.

Los escoltas operarían dentro del casco urbano del municipio de Quipile y en el lugar de residencia del alcalde, las 24 horas del día y con la prevención de no salir a la zona rural sin coordinar el acompañamiento de la Fuerza Pública, mientras se realizaba un estudio de riesgo. 4.2.- El demandado también se desempeñó por pocos días como comandante de la Estación de Policía del Municipio de Quipile y dio cumplimiento a las órdenes de los mandos superiores relativas a brindar protección al alcalde del Municipio de Quipile.

No obstante, el alcalde y su esposa rechazaron el servicio de escoltas verbalmente y por escrito. Sin embargo, la entidad pasaba revista a su residencia y a la casa de Gobierno, tal y como se encuentra registrado en las minutas de guardia. 4.3.- Por las razones expuestas, el demandado negó que la muerte del señor Alberto Elías Torres Romero se hubiera producido por falta de protección y vigilancia y adujo, por el contrario, que fue la decisión del burgomaestre la que incidió en los hechos que segaron su vida. 4.4.- Por otro lado, sostuvo que para la fecha de los hechos el demandado no fungía como comandante de la estación de Policía de Quipile, pues se encontraba disfrutando de cuarenta y cinco días de vacaciones. 4.5.- El demandado solicitó condenar en costas a la entidad demandante <<por haberse presentado la demanda con una intención dolosa y con el conocimiento que no iba a progresar, más aún sin el cumplimiento de los requisitos legales>>, en síntesis, por ausencia de poder y falta de legitimación por activa. 4.6.- Con la contestación de la demanda se allegó copia de la minuta de servicios y de guardia en la que se observan varias anotaciones relativas a que el demandado estaba de vacaciones, a que la víctima rechazó el servicio de protección y los patrullajes realizados por el personal de la policía a la residencia y a la casa de Gobierno del alcalde; también se aportó copia del informe de los hechos y dos declaraciones que fueron decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa en las que se afirmó que el alcalde se reunió con la guerrilla y solicitó un vehículo oficial para desplazarse a la ciudad de Bogotá[2].

C.- La sentencia de primera instancia 5.- El 2 de febrero de 2015 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia oral en audiencia inicial, desestimó las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- En cuando al fondo del asunto anotó: a.- Que en el proceso no se acreditó el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado, quien, por el contrario, actuó de conformidad con sus deberes legales y, que a pesar de la negativa del alcalde, brindó seguridad a su residencia y a la casa de Gobierno, razón por la cual no se configuraba ninguna omisión. b.- Que estaba probado que para la fecha de los hechos el demandado se encontraba de vacaciones. 5.2.- El a quo negó la solicitud de condena en costas.

Aunque en su concepto <<sería del caso condenar>>, no las decretó por tratarse de un asunto de interés público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. No obstante, hizo <<un respetuoso pero exigente llamado de atención a la entidad demandante, para no conllevar a ciudadanos a una actividad judicial con unos determinados perjuicios, cuando no hay claridad siquiera sobre su situación y su actividad>>[3].

D.- El recurso de apelación 6.- El demandado solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró únicamente en la negativa del tribunal a condenar en costas a la entidad demandante. Sobre el particular se lee en el recurso: <<Como se puede observar en la parte motiva y resolutiva del fallo impugnado la Sala no tuvo dudas respecto a la conducencia y pertinencia de la condena en costas, máxime cuando advierte a la parte actora que debe ser más cuidadosa en el momento de analizar los asuntos sujetos a demanda, ya que se puede afectar como en este caso a una persona que no tiene culpa alguna en los hechos ocurridos y que además no era el responsable funcional en el momento de la ocurrencia de los mismos; analizando la conducta desplegada por la parte actora se puede inferir fácilmente que se obró con temeridad puesto que se interpuso la demanda en el límite de la caducidad, sin el estudio previo y el análisis profundo de la situación vinculando y acusando de forma casi dolosa a la primera persona que encontraron asociada a los hechos objeto de la condena contra el Estado.

Pese a estos hechos, demostrados en el proceso y al convencimiento razonable más allá de toda duda por parte de los magistrados se abstuvieron de condenar en costas a la parte vencida, ya que en su concepto existe una limitante normativa contenida en el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un asunto de interés público, pero no explican porque en este asunto se trata de un interés público y la diferencia existente respecto a los otros asuntos ventilados frente a la jurisdicción contencioso administrativa en los cuales se condena en costas>>. 6.1.- El demandado señaló que no encontró un desarrollo jurisprudencial sobre el concepto de interés público, el cual era muy amplio y se asimilaba al interés general.

Sostuvo que si se aplicaba dicho concepto, la condena en costas contra el Estado no procedería en evento alguno, puesto que estarían afectados los dineros públicos. Sostuvo además que desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en diversos casos las entidades estatales habían sido condenadas en costas. 6.2.- El recurrente pidió aplicar el artículo 365 del C.G.P. sobre la condena en costas y el numeral 3.1.2 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la liquidación de las agencias en derecho. 6.3.- Adicionalmente, el demandado solicitó tener en cuenta: (i) la <<afectación psicológica y económica que sufrió de manera directa producto del presente proceso>>.

Para el efecto, allegó copia de las valoraciones médicas en las que se puede observar su perturbación emocional y (ii) los gastos de transporte en que incurrió para asistir a la audiencia inicial y de fallo en la ciudad de Bogotá y al municipio de Quipile para recaudar pruebas. 6.4.- Solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandante[4].

La entidad demandante se opuso a la solicitud de condena en costas con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en la medida en que se ventilaba un interés público y alegó que el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. prevé que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, y en la medida de su comprobación. Además solicitó que no se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas con el recurso de apelación por cuanto no tuvo oportunidad de controvertirlas[5].

II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala modificará la sentencia apelada y condenará en costas a la entidad demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA; dicha condena se limitará al pago de las agencias en derecho: se denegarán las demás condenas impetradas en la apelación, las cuales no corresponden a la noción de costas procesales sino a la noción de perjuicios. 8.- La condena a pago de costas procesales tiene como único presupuesto la pérdida del proceso; quien pierde el proceso tiene la obligación de pagarle a la contraparte los gastos en que incurrió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP que señala simplemente que <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>.

Por el contrario, la condena en perjuicios a la parte vencida, prevista en el artículo 80 del CGP, supone la demostración de temeridad en la forma prevista en el artículo 79 del mismo código. 9.- La decisión que en este caso discute el apelante es la relativa a negar la condena al pago de las costas del proceso adoptada por el tribunal en la sentencia de primera instancia, fundamentada en el artículo 188 del CPACA conforme con el cual dicha condena no procede <<en los procesos en que se ventile un interés público>>. 10.- La limitación de la condena en costas prevista en el artículo 188 del CPACA tiene como finalidad asegurar que los ciudadanos no se abstengan de promover procesos en interés público por el temor de verse condenados a pagar las costas del proceso cuando tales acciones no prosperen. 11.

Tal disposición que lógicamente debe conllevar que a tales ciudadanos tampoco se les imponga la obligación de pagar los gastos del proceso prevista en el numeral cuarto del artículo 171 del CPACA, se justifica porque las demandas que se impetran con este propósito (acciones de simple nulidad, populares, o de cumplimiento) se formulan sin que exista ningún interés patrimonial para los accionantes.

Tienen como exclusiva finalidad garantizar la vigencia del orden jurídico o de intereses colectivos o generales y no favorecen al demandante sino a la comunidad. 12.- Cuando una entidad estatal presenta una demanda contra una persona determinada con el objeto de que sea condenada a reembolsarle la suma pagada como consecuencia de una condena causada por su conducta dolosa o gravemente culposa, no se encuentra en la situación prevista en el artículo 188 del CPACA.

La entidad demandante, en este caso, está solicitando la imposición de una obligación pecuniaria a una persona determinada; si el demandado resulta absuelto tiene derecho, como cualquier demandado en cualquier proceso, a que la parte demandante que lo convocó le pague los gastos en los que incurrió para defender sus derechos en el mismo. No hay nada que justifique introducir una regla discriminatoria contra quien es demandado en una acción de repetición y se ve obligado a asumir los gastos que implica defender sus derechos. 13.- Sin que la Sala desconozca la importancia de este instrumento, la acción de repetición, por el hecho de perseguir el reembolso de una suma de dinero al patrimonio público, no se convierte en una acción <<en la que se ventile un interés público>>, para los efectos del artículo 188 del CPACA.

En esta acción, como en todas las que promueven las entidades estatales con el objeto de obtener la declaración de una obligación patrimonial a su favor, se ventila un interés patrimonial de la entidad demandante. 14.- El hecho de que el artículo 90 de la C.P. haya establecido que adelantar la acción de repetición con el objeto de obtener el reembolso de lo pagado como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un agente estatal sea un deber de las entidades estatales, no legitima a cualquier ciudadano para interponerla.

El parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 678 de 2001 dispone que cualquier persona puede solicitarle a la entidad pública que adelante esta acción, pero quien está legitimado para interponerla es la entidad estatal que realizó el pago. 15.- Es la entidad que realizó el pago de la condena la que debe adoptar esta decisión, y es sobre su representante legal y sobre el comité de conciliación que pesa la responsabilidad de determinar su viabilidad luego de analizar las pruebas con las que ella cuenta y de determinar si de las mismas puede inferirse que efectivamente el agente estatal que causó el daño obró con el grado de culpabilidad exigido en la norma. 16.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, el comité de conciliación de las entidades públicas deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

Y conforme con la Circular No. 03 del 18 de abril de 2007 sobre la acción de repetición de la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, es evidente que a dicho comité le correspondía <<estudiar la causa que originó la responsabilidad indemnizatoria a cargo del Estado, para determinar si ella se encuentra en actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes.

Para ello, además del estudio del documento que reconoce la obligación (sentencia, acta de conciliación, etc.), el comité debe revisar todas las pruebas que permitan determinar si la causa del daño se encuentra en el obrar pérfido de un agente estatal, pues la calificación no puede ser caprichosa o arbitraria, ya que la convertiría en temeraria, sino que debe obedecer a un estudio serio y juicioso sobre la actuación del funcionario>>[6]. 17.- La noción de interés público como interés general, que corresponde a la satisfacción de los valores que atañen a la comunidad y es la guía de las actuaciones de todos los servidores públicos y el fin último de la acción del Estado, no es la noción a la que se refiere el artículo 188 del CPACA.

Esta norma, al aludir al proceso en los que se ventile un interés público está refiriéndose a la legitimación procesal, en la que se distinguen (i) acciones que solo pueden intentarse por determinadas personas y contra determinadas personas porque en ellas se persigue determinar la existencia de obligaciones particulares entre ellas y (ii) acciones públicas que pueden adelantarse por cualquier persona porque con ellas no se persiguen intereses particulares, sino intereses generales.

Es frente a esta segunda categoría que se establece la prohibición de imponer el pago de costas a la parte vencida. 18.- La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil (art. 2), con lo cual se resalta su carácter patrimonial derivado de que su objeto directo es obtener el reembolso de lo pagado por el Estado. 19.- Desvirtuado el argumento del tribunal sobre la improcedencia de la condena en costas, la Sala condenará a la entidad demandante por dicho concepto, tal y como se ha hecho en diversas oportunidades en vigencia de la Ley 1437 de 2011[7]. 20.- Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que hubiese tenido que incurrir el demandado. 21.- De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[8] las costas se tasarán en el equivalente al 5% del valor de las pretensiones, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado, es decir, la suma de veintiséis millones ciento setenta y seis mil setecientos cinco pesos m/cte ($26.176.705) y a cargo de la entidad demandante, vencida en el trámite del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar disponer: PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la entidad demandante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 5% de lo pedido en la presente acción de repetición, es decir, la suma de veintiséis millones ciento setenta y seis mil setecientos cinco pesos m/cte ($26.176.705) a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fls. 5-6 c. 1. [2] Fls. 69-99 c. 1. [3] Fls. 130-134 c. ppal. [4] Fls. 135-139 c. ppal. [5] Fls. 161-162 c. ppal. [6] Fl. 506. c.1 [7] Sentencias del 26 de noviembre de 2018, expedientes 60196 y 59188, M.P. Guillermo Sánchez Luque y del 3 de abril de 2020, exp. 46270, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [8] 3.1.3.

Segunda instancia. (..) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.