Micelio
76001-23-33-000-2014-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-04-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Diego Alexander Ramírez Poveda·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PROCESO DISICPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O REGLA DE DERECHO / RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / FALSA MOTIVACIÓN [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso.

También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] [L]a aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. En tal modo, el error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. […] [S]e viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea.

Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. […] [L]a supuesta falta de competencia, el apelante equiparó el examen de alcoholimetría como si esta fuera una prueba que debía practicarse en el marco del proceso disciplinario.

De ahí su discrepancia y la razón para alegar la supuesta irregularidad de los actos demandados, en el entendido de que el comandante del Distrito no tenía atribuciones disciplinarias. Sin embargo, obsérvese que esta fue una prueba que tuvo lugar antes del inicio de la actuación disciplinaria, la que fue ordenada por el comandante, no como autoridad disciplinaria, sino como funcionario superior de quienes estaban bajo su mando.

Al ser sorprendidos en flagrancia y ante el eminente deber de informar lo ocurrido, el oficial dispuso la práctica de dicha experticia, amén de que previamente se suscribieron las respectivas actas de consentimiento. En ese contexto, el oficial no solo tenía la competencia para proceder como lo hizo, sino toda la legitimidad para dejar acreditado lo que él mismo pudo evidenciar cuando efectuó la revista a la guarnición policial. […] [L]a Sala considera que una de las posibilidades en que dicha prueba pudiera ser estimada de ilegal es si aquella se hubiere practicado en contra de la voluntad de los involucrados. […] En todo caso, las autoridades valoraron las pruebas que el oficial recaudó al momento de realizar la revista a la Estación de Policía. Además, fue escuchado en declaración y explicó la manera en como sorprendió en flagrancia a los uniformados. […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -.

Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».

En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 70 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00274-01(3197-19) Actor: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ POVEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1].

LA DEMANDA[2] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 1.º de abril de 2013 por el inspector delegado regional de Policía n.° 4, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01999 del 29 de mayo de 2013, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al grado que tenía al momento de ser retirado o al que corresponda a su antigüedad. - Declarar para todos los efectos legales y en especial para las prestaciones legales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios a la Policía Nacional entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a la institución. Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, reajustes salariales, ascensos, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias y demás derechos y emolumentos prestacionales, laborales, pensionales y de carrera dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro a la Policía Nacional de Colombia, valores que deberán ser debidamente actualizados, conforme a la normatividad legal vigente.

Otras: - Que la condena respectiva sea actualizada y/o ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes, desde la fecha de retiro de la Policía Nacional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. - Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos relevantes. 1. El día 30 de julio de 2012, el comandante del Distrito de Palmira[3] presentó un informe ante el comandante del departamento de Policía del Valle del Cauca en contra del subintendente de la Policía Nacional Diego Alexander Ramírez Poveda y otros dos policiales adscritos a la Estación de Policía San Antonio de Palmira, en donde los acusó de presentar estado de embriaguez. 2.

Conforme a lo anterior, al señor Diego Alexander Ramírez Poveda se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[4]. 3. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 4.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial entre las partes. No obstante, la parte convocada no asistió sin que se haya presentado la respectiva excusa, por lo cual se dio por agotada esta etapa.[5] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 48 y 53. - Ley 734 de 2002: artículos 9, inciso segundo; 70, 128 y 175.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en infracción de las normas en que debía fundarse y en la violación del debido proceso. Frente a la primera causal, argumentó que en el único medio probatorio en que se sustentaron las decisiones disciplinarias fue la prueba de embriaguez practicada por una autoridad de tránsito, sin el lleno de los requisitos legales y sin la competencia para su práctica.

Por tanto, al ser ilegal esta prueba y no poderse tener en cuenta, debió reconocerse el principio de duda razonable a favor del investigado. Respecto a la violación del debido proceso, manifestó que se aplicó el procedimiento verbal de forma equivocada, pues no se cumplieron los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, en virtud del escrito de adición de la demanda, se adjuntó la providencia del 24 de octubre de 2013, emitida por la Fiscalía 156 Penal Militar, mediante la cual se declaró la cesación de procedimiento a favor del demandante dentro de la respectiva investigación penal que se adelantó «por los mismos hechos».

Al respecto, si bien no se esgrimió otra causal en particular, esta prueba fue valorada dentro de la sentencia de primera instancia, por lo cual la Sala considera que desde este acto procesal se planteó de forma tácita la falsa motivación de los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[6].

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente.

Precisó que en el presente caso no se configuró ninguna causal de anulación de los actos administrativos acusados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[7]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso y que la entidad demandada no propuso excepciones previas. 2.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Establecer si las decisiones contenidas en los fallos disciplinarios del 26 de diciembre de 2012 proferido el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DEVAL, el del 01 de abril de 2012 proferido por el Inspector Delegado de Policía Regional n.°4 y la Resolución No. 01999 del 29 de mayo de 2012 del Director General de la Policía Nacional se encuentran ajustadas a derecho.

Y si ellas fueron emitidas en aplicación del debido proceso de la prueba. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[8] como la entidad demandada[9] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

Como aspecto novedoso, el apoderado del demandante argumentó que el subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda no se encontraba de servicio, tal y como lo había concluido la Fiscalía Penal Militar en el proceso penal que se le adelantó por los mismos hechos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[10].

SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[12], mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - El procedimiento verbal contenido en la Ley 734 de 2002 fue correctamente aplicado, pues al momento de evaluar sobre la apertura de investigación disciplinaria estaban reunidos los requisitos para citar a audiencia y adicionalmente se configuró la causal referida a cuando el sujeto sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta. - Las decisiones disciplinarias se fundamentaron en las siguientes pruebas: el informe del mayor (comandante del Distrito de Palmira); las fotografías tomadas en el lugar de los hechos; el examen de alcoholemia practicado a los policiales, entre ellos el demandante; las minutas de servicio y de la guardia para el día de los hechos; las declaraciones de nueve uniformados; el testimonio de la persona encargada de la alimentación en la Subestación de Policía; las declaraciones de los dos uniformados que practicaron las pruebas de alcoholemia; y copia del acta 354 ESFLO-SUAN 3.20 del 28 de julio de 2012, mediante el cual se encargó al subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda de comandante encargado de la Subestación de Policía. Así mismo, se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas por el investigado, las que consistieron en la práctica y ampliación de unos testimonios.

De esa manera, frente al decreto y práctica de las anteriores pruebas no observó alguna inconsistencia. - En cuanto a la valoración probatoria, explicó que las autoridades disciplinarias acertaron al concluir que el demandante había incurrido en la falta disciplinaria endilgada. - Respecto a la providencia de la Justicia Penal Militar, expresó que las decisiones allí adoptadas eran independientes con las del proceso disciplinario.

Con todo, dijo que en la providencia de la Fiscalía que fue allegada se aceptó que el demandante sí estaba de servicio, toda vez que para el momento de los hechos el señor Diego Alexander Ramírez Poveda era el comandante encargado de la Subestación de Policía. - Frente a lo anterior, precisó que la autoridad penal absolvió al demandante del tipo penal de abandono del puesto, como quiera que no estuvo por fuera de las instalaciones de la Subestación por un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas, pero dejó claro que para el día 30 de julio de 2012 el subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda sí estaba de servicio. - En cuanto a la prueba de alcoholemia, destacó que los uniformados que la practicaron estaban certificados por Medicina Legal para llevar a cabo dicho procedimiento, situación que no había sido desvirtuada por el demandante.

Del mismo modo, en cuanto al reparo relacionado con la cadena de custodia, argumentó que no se demostró que los resultados hubieran sido alterados, ya que su recaudo, el aporte al proceso y la prueba testimonial daban los elementos necesarios para considerar su pleno valor probatorio, sin perjuicio de que esta no era la única prueba que obraba en el expediente.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[13] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - El demandante no se encontraba de servicio, tal y como lo había considerado la providencia del 24 octubre de 2013 emitida por la Fiscalía 156 Penal Militar. - Si bien estaba de acuerdo que la anterior decisión consistió en la exoneración por el delito de abandono del puesto, refirió que para este delito como para la falta disciplinaria que endilgada el sujeto activo debía estar en servicio. - Además, no se podía pasar por alto que el demandante, al momento de los hechos, se encontraba en la vivienda fiscal (sitio dedicado para los uniformados vivan y descansen allí) y no en la propia Estación de Policía, donde se presta el servicio.

Igualmente era en una hora en la cual se acostumbra a descansar después de tomar los alimentos. - No se tuvo en cuenta que la prueba de embriaguez obrante en el proceso fue ordenada por un funcionario que no contaba con atribuciones disciplinarias, con lo cual se había vulnerado el artículo 70 de la Ley 734 de 2002[14]. Por ello, se omitió lo señalado en este precepto normativo y se desbordó la competencia. De esa manera, debió declararse la nulidad de la prueba de alcoholemia y, por tanto, la absolución disciplinaria del demandante, pues los testimonios no ofrecían plena credibilidad sobre lo sucedido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia[15]. La parte demandante guardó silencio[16]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[17].

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[18], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el subintendente de la Policía Nacional Diego Alexander Ramírez Poveda, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA[19] |SANCIONATORIO | | |DEL 26 DE DICIEMBRE DE | | |2012[20] CONFIRMADO EL | | |1.º DE ABRIL DE 2013[21] | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«El señor subintendente DIEGO |Se confirmó tanto la | |ALEXANDER RAMÌREZ POVEDA, en compañía |imputación fáctica como | |de los señores patrulleros EDUAR |la jurídica. | |ANDRÉS CORREA GALVIVIS y patrullero | | |HENAO ORTIZ OSCAR HERNÀN, para el día | | |30 de julio de 2012 a eso de las 14:10| | |aproximadamente se encontraban en las | | |instalaciones de la casa fiscal la | | |cual se encuentra ubicada dentro de la| | |misma subestación, acostados en una de| | |las camas y a parecer bajo los efectos| | |de vividas (sic) embriagantes, | | |situación que fue puesta en | | |conocimiento por el señor mayor WILMER| | |YEZID RODRÍGUEZ RIVERA, quien se | | |percató de esta situación momentos en | | |que pasaba revista a (sic) mencionada | | |subestación». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |«Artículo 34: Faltas gravísimas.

Son | | |faltas gravísimas: | | |[…] | | |26. Consumir o estar bajo el efecto de| | |bebidas embriagantes o sustancias que | | |produzcan dependencia física o | | |psíquica, durante el servicio». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«SEGUNDO: Responsabilizar disciplinariamente al Señor | |Subintendente RAMÍREZ POVEDA DIEGO ALEXANDER […] y en | |consecuencia imponer como sanción el correctivo de DESTITUCIÓN E| |INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS por cuanto | |su conducta constituye falta disciplinaria como quedó expuesto | |en la parte motiva del presente fallo». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: […] CONFIRMAR en su totalidad el fallo de | |primera instancia de fecha 26 de diciembre de 2012, proferido | |por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del | |Departamento de Policía Valle dentro del expediente | |disciplinario radicado en el SIJUR bajo el número DEVAL 2012-161| |a través del cual se le impuso al Disciplinado el correctivo | |disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10)| |AÑOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente | |proveído». | 2.

CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[22], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: - ¿Las decisiones disciplinarias de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al demandante violaron las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por cuanto en el proceso disciplinario se tuvo en cuenta la prueba de embriaguez que ordenó practicar el día de los hechos (30 de julio de 2012) el mayor Wilmer Yesid Rodríguez Rivas, comandante del Distrito de Palmira? - ¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto las pruebas no demostraron que la conducta imputada fue cometida en actos de servicio? A partir de lo expuesto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1 Primer problema jurídico.

¿Las decisiones disciplinarias de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al demandante violaron las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por cuanto en el proceso disciplinario se tuvo en cuenta la prueba de embriaguez que ordenó practicar el día de los hechos (30 de julio de 2012) el mayor Wilmer Yesid Rodríguez Rivas, comandante del Distrito de Palmira? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos sancionatorios no inobservaron las normas superiores en que debían fundarse, por cuanto la prueba técnica de alcoholemia que dispuso efectuar el comandante del Distrito de Palmira (i) no ocurrió dentro del marco del proceso disciplinario;

(ii) tuvo lugar en una situación de flagrancia; (iii) no hay evidencia de que los policiales, entre ellos el demandante, se hayan opuesto a la realización de dicha prueba; (iv) la realización de dicho procedimiento tuvo fines probatorios y (v) el funcionario superior que la ordenó sí era competente para hacerlo. Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho de fondo en que debía fundarse (3.1.1). - Caso concreto (3.1.2). 1.

La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho de fondo en que debía fundarse. Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del CCA[23] se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.

Esta causal ha sido entendida como genérica[24], frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación[25] como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.

En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. En tal modo, el error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde[26]. 2.

Caso concreto. El apelante cuestionó que la prueba de embriaguez obrante en el proceso fue ordenada por un funcionario que «no contaba con atribuciones disciplinarias», con lo cual se había vulnerado el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, norma que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. [Negrillas fuera de texto]. No obstante, la Sala observa que el mayor Wilmer Yesid Rodríguez Rivas, comandante del Distrito de Palmira, obró exactamente a la forma como lo dispone el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, pues al tener conocimiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria las puso en conocimiento del comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca para lo cual adjuntó las pruebas que tenía en su poder.

En efecto, dicha novedad fue informada por el oficial mediante el escrito del 30 de junio de 2012[27], documento en el que allegó las siguientes pruebas: - Fotocopia del libro de anotaciones de la minuta de servicio de la Subestación de Policía de San Antonio [28]. - Fotocopia del libro de anotaciones de la minuta de guardia de la aludida Subestación[29]. - Material fotográfico contentivo de algunas imágenes del sitio en donde se sorprendió a los policiales acostados y con algunas botellas de licor. - Documentación relacionada con las pruebas de alcoholimetría; esto es, el oficio remisorio, los formatos de pruebas de alcoholimetría y las respectivas «colillas de pruebas».

En cuanto a las tres primeras pruebas, el demandante no presentó ninguna objeción, ni en el trámite de la demanda ni en el recurso de apelación. Ahora bien, la Sala observa que las anotaciones en la minuta de guardia y el material fotográfico recaudado fueron la manera como el comandante del Distrito de Palmira dejó la evidencia de lo que encontró, pues él estaba a cargo de la revista de la Subestación de Policía, por lo cual era apenas lógico y necesario que se registraran las novedades en los respectivos libros y con los medios técnicos que tuviera en su poder, pues al tener que presentar un informe de forma posterior ante sus superiores este debía tener una mínima fundamentación. Por tanto, de dicha actuación no encuentra la Subsección ninguna irregularidad.

Si lo anterior es así, conclúyase que de la prueba de alcoholimetría tampoco se presentó alguna vulneración o irregularidad, por cuanto era deber del comandante del Distrito de Palmira y, por ende, su competencia ordenar la práctica de la experticia a los uniformados que estaban a su mando en evidente estado de alicoramiento. Ello, además, fue la forma más efectiva que tuvo el comandante del referido Distrito para acreditar la comisión de la falta disciplinaria en que fueron sorprendidos los policiales, entre ellos el demandante.

Frente al cargo de la supuesta falta de competencia, el apelante equiparó el examen de alcoholimetría como si esta fuera una prueba que debía practicarse en el marco del proceso disciplinario. De ahí su discrepancia y la razón para alegar la supuesta irregularidad de los actos demandados, en el entendido de que el comandante del Distrito no tenía atribuciones disciplinarias.

Sin embargo, obsérvese que esta fue una prueba que tuvo lugar antes del inicio de la actuación disciplinaria, la que fue ordenada por el comandante, no como autoridad disciplinaria, sino como funcionario superior de quienes estaban bajo su mando. Al ser sorprendidos en flagrancia y ante el eminente deber de informar lo ocurrido, el oficial dispuso la práctica de dicha experticia, amén de que previamente se suscribieron las respectivas actas de consentimiento.

En ese contexto, el oficial no solo tenía la competencia para proceder como lo hizo, sino toda la legitimidad para dejar acreditado lo que él mismo pudo evidenciar cuando efectuó la revista a la guarnición policial. Así las cosas, la Sala considera que una de las posibilidades en que dicha prueba pudiera ser estimada de ilegal es si aquella se hubiere practicado en contra de la voluntad de los involucrados.

Sin embargo, ello no está demostrado en el expediente, ni se alegó por el demandante en el proceso disciplinario o en el trámite del presente medio de control. Es más, a juzgar por las fotografías y por las firmas de los involucrados en las colillas y formatos de cada una de las pruebas de alcoholemia, la única conclusión razonable es que dicho procedimiento fue llevado a cabo con el consentimiento de los examinados.

En uno u otro caso, la Subsección advierte que quien ordenó practicar las pruebas de alcoholemia fue el oficial a cargo de la respectiva revista, quien por su condición de comandante del Distrito no tenía funciones disciplinarias. No obstante, fue su decisión y, si se quiere, su proactividad el haber obtenido dichas pruebas, las que, por obvias razones, como la situación de flagrancia, justificaba que aquellas se realizaran en el momento de los hechos y no después, durante el trámite de la actuación judicial o administrativa, cuando por el simple paso del tiempo la toma de muestras o exámenes perderían su razón de ser.

En todo caso, las autoridades valoraron las pruebas que el oficial recaudó al momento de realizar la revista a la Estación de Policía. Además, fue escuchado en declaración y explicó la manera en como sorprendió en flagrancia a los uniformados, entre ellos el demandante. De esa manera, ningún reparo podía caber respecto de las autoridades que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, ya que las pruebas de alcoholemia obtenidas fueron, al igual que las demás pruebas documentales, las que aportó el oficial Wilmer Yesid Rodríguez Rivas en su respectivo informe.

En ese orden de ideas, la Sala considera que acertó el Tribunal de primera instancia al no encontrar ninguna irregularidad en dicha prueba, y más cuando destacó que quienes la practicaron eran policías certificados por Medicina Legal para llevar a cabo dicho tipo de procedimientos, aspecto que no fue objetado por el recurrente. Por tanto, las razones alegadas por el apelante no están llamadas a prosperar. 3.2 Segundo problema jurídico.

¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto las pruebas no demostraron que la conducta imputada fue cometida en actos de servicio? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La falta disciplinaria atribuida al subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda sí fue cometida en el servicio.

Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.2.1). - Caso concreto (3.2.2). 3.2.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[30]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[31] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. 3.2.2 Caso concreto. El apelante sostuvo que el subintendente de la Policía Nacional Diego Alexander Ramírez Poveda no se encontraba de servicio, tal y como lo había considerado la Fiscalía 156 Penal Militar en la providencia del 24 octubre de 2013.

Si bien estaba de acuerdo que al demandante se le exoneró por el delito de abandono del puesto, recalcó que tanto el delito como la falta de la embriaguez requerían que el sujeto activo estuviera en servicio. De forma adicional, dijo que el policial se encontraba en la vivienda fiscal (sitio dedicado para los uniformados vivan y descansen allí) y en un horario en el cual se acostumbra a descansar después de tomar los alimentos.

Frente a la anterior argumentación, la Sala considera que dicho argumento es equivocado, por cuanto el subintendente de la Policía Nacional Diego Alexander Ramírez Poveda para el día en que fue sorprendido en estado de embriaguez era nada más y nada menos que el comandante encargado de la Subestación de Policía de San Antonio en el municipio de Palmira.

Efectivamente, obra en el expediente disciplinario copia del acta 354 ESFLO- SUAN 3.20 del 28 de julio de 2012, suscrita entre el Subintendente Ramírez Ramírez Carlos y el subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda[32]. A través de dicho documento, el primero de los mencionados le hizo entrega al demandante la Subestación de Policía, conforme a los siguientes elementos: 1) Dispositivo Geonumérico; 2) Armamento; 3) Relación de elementos de intendencia; 4) Relación de equipos de comunicaciones; y 5) Relación de parque automotor.

De los anteriores cinco grandes componentes, se destaca por parte de la Sala que el personal al mando constaba de ocho uniformados que estaban en servicio; así mismo, se entregaron doce (12) fusiles galil, calibre 5.56; seis pistolas marca SIG sauer, calibre 9mm; cuatro motocicletas; municiones; esposas; libros y demás elementos para el servicio[33].

Todo lo anterior estaba bajo el mando del señor subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda, mientras, según el mismo documento, «el titular estaba excusado del servicio ordenado por el Comando de Distrito Especial de Palmira». Así las cosas, se pregunta la Subsección lo siguiente: ¿puede decirse que un comandante encargado de una Subestación de Policía que está al mando de un número considerable de uniformados, armamento, vehículos, municiones y demás elementos similares «no está en servicio», cuando precisamente está reemplazando al titular por estar «excusado del servicio»? Para la Sala, las pruebas demuestran de forma fehaciente que el demandante sí lo estaba, por lo cual su conducta de embriaguez, cuya prueba técnica arrojó un nivel grado 3, se encuadró de forma precisa en el tipo disciplinario contenido en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone lo siguiente: 26.

Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, la argumentación del apelante no se basó en una prueba, sino únicamente en una «decisión» adoptada por la Fiscalía Penal Militar, la que tuvo por objeto valorar si el demandante había incurrido o no en el delito de abandono de puesto, regulado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar)[34].

Al respecto, en la aludida providencia se dijo que el punible de abandono del puesto estaba dirigido al comandante de guardia, comandante de vigilancia, comandante del cuadrante, comandante de patrulla o cualquier otra situación relacionada con el servicio, pero, en todo caso, circunscribiéndola a un turno[35]. Fue por ello que ordenó la cesación del procedimiento a favor del demandante, en la medida en que la ingesta de bebidas embriagantes se dio en la hora del almuerzo.

Así las cosas, esa fue una valoración ajena al proceso disciplinario, por cuanto la falta disciplinaria endilgada se imputó en la medida en que subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda era el comandante encargado de la Subestación de Policía. En síntesis y en gracia a la discusión: el demandante pudo no «abandonar el puesto», pero sí estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio.

Con todo y eso, obsérvese que las pruebas demuestran que el oficial que pasó revista hacia las 2.15 de la tarde del día de los hechos no encontraba al comandante encargado, hasta que se aproximó a la casa o vivienda fiscal en donde encontró a los uniformados de civil, con bebidas alcohólicas y con un comandante que según su relato no se hacía entender de forma correcta, por estar en evidente estado de embriaguez.

La Sala no puede aceptar la tesis del apelante, pues de lo contrario sería admitir que un comandante de una Subestación de la Policía, que está al mando de personal armado y que tiene un considerable número de responsabilidades, comenzando por la misma integridad de sus subordinados por estar en unas instalaciones policiales, pueda dedicarse al consumo de bebidas embriagantes, al punto de arrojar un grado 3 de alcoholemia, por el hecho de que estaba en su hora de almuerzo.

Esta situación y el resultado de la respectiva prueba demostraron que el comandante encargado no pudo continuar prestando el servicio en el resto del día que fue sorprendido, aspecto que permite concluir que sí se cometió la falta disciplinaria que fue endilgada. Así las cosas, la Subsección comparte de forma íntegra los argumentos de la primera instancia que la llevaron a considerar que el subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda sí estaba de servicio cuando decidió de forma altamente irresponsable consumir bebidas embriagantes en la Subestación de Policía, razones suficientes para haber denegado las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal del Valle del Cauca. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no violaron las normas superiores en las que debían fundarse ni que fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección[36] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[37], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2019, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Diego Alexander Ramírez Poveda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 286-313 del expediente. [2] Folios 77-84, ibidem. La demanda fue corregida mediante el escrito visible en los folios 101 y 102 del expediente y adicionada a través del memorial obrante en los folios 195 y 197, ibidem. [3] Mayor Wilmer Yesid Rodríguez Rivas. [4] «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». [5] Folio 76 del expediente. [6] Folios 176-182 del expediente. [7] Folios 244 a 250, ibidem. [8] Folios 280-284, ibidem. [9] Folios 267-269, ibidem. [10] Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 285, ibidem. [11] Folios 661-677, ibidem. [12] folios 286-313, ibidem. [13] Folios 318-321, ibidem. [14] «ARTÍCULO

70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva». [15] Folios 344-346, ibidem. [16] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 347, ibidem. [17] Ibidem. [18] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [19]Auto de citación a audiencia con una fecha errada, como lo indicó el demandante.

Folios 232 – 253 del cuaderno n.º 2 de los antecedentes administrativos. [20] Folios 294-322, ibidem. [21] Folios 337-364, ibidem. [22] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [23] Norma vigente y aplicable en este caso porque la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437. [24] Betancur Jaramillo, op. cit. p. 299. [25] C.E. Sec.

Cuarta. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), mar. 15/2012. [26] Ibidem. [27] Folios 3 y 4 del cuaderno n.º 2 de los antecedentes administrativos. [28] Folios 19 a 22, ibidem. [29] Folios 23 a 27, ibidem. [30] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [31] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550.

Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [32] Folios 170 – 178 del cuaderno n.º 2 de los antecedentes administrativos. [33] Ibidem. [34]

ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. [35] Folio 214 del expediente. [36] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [37] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»