CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DISCIPLINARIAS [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. […] La llamada defensa material, es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio.
Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre. Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [L]a autoridad disciplinaria en cumplimiento con la Constitución (artículo 29) y la Ley 734 de 2002 tiene el deber de comunicar y notificar al sujeto procesal de la actuación disciplinaria que se adelante en su contra, a efectos de que pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción. […] [L]a Sala evidencia que i) al demandante si le fue notificado por conducta concluyente la apertura de la investigación disciplinaria y; ii) que la autoridad disciplinaria si ordenó nombrar un defensor cuando el señor (…) se encontraba privado de la libertad. […] [L]a Sala considera que pese a que en el proceso no se hizo la respectiva notificación personal, lo cierto es que con la diligencia adelantada el 17 de junio de 2009 se configuró la notificación por conducta concluyente, toda vez que los sujetos procesales actuaron con posterioridad al auto de apertura (…) tanto el demandante como su abogado no reclamaron en etapas posteriores. […] [E]l 17 de junio de 2009 en diligencia de versión libre y espontánea el demandante manifestó su deseo de no ser asistido por un abogado. […] [F]ue el mismo disciplinado quien en un inicio y bajo su propia voluntad se abstuvo de ejercer su defensa a través de un abogado. […] [P]ara ciertas diligencias se valió de la defensa técnica y finalmente en el caso concreto del recurso de alzada termino presentándolo en nombre propio.
Todo ello revisado de forma armónica permite establecer, que la autoridad disciplinaria en ningún momento cercenó la posibilidad de defensa técnica del disciplinado, pues como quedó visto brindó las oportunidades para que dicha representación tuviera efecto, siendo ajena a la actuación de la entidad demandada, la voluntad expresada del disciplinado de acudir a través de apoderado en unas oportunidades si y en otras no. DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CULPABILIADAD [U]na de las prerrogativas que conforman el contenido del derecho al debido proceso está relacionado con -el derecho a la prueba-. […] [L]a prueba tiene una importancia fundamental en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario y/o el juez al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor.
El derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías: a) presentar y solicitar pruebas, b) controvertirlas c) que se practiquen con observancia del debido proceso, d) se decreten pruebas de oficio, e) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas el proceso. […] [E]l proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica [ ] En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta».
Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. […] [R]especto a la indebida valoración probatoria alegada por la parte demandante, es necesario señalar que esta se presenta (…) -cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente, o también cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. […] [L]os fallos disciplinarios calificaron como dolosa la actuación del disciplinado al considerar que tuvo la voluntad de realizar la conducta endilgada, toda vez que i) como ingeniero de sistemas tenía pleno conocimiento del funcionamiento de los elementos donados por la DIAN y los demás que se encontraban en dicho almacén; ii) se aprovechó de su condición de Coordinador del almacén de bienes de la Fiscalía General de la Nación para ordenar que se chatarrizaran dichos bienes que se encontraban bajo su guarda y custodia; iii) adelantó dicha conducta sin una previa autorización, sin avisar a sus superiores y sin respetar el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación. […] [E]n el campo del derecho disciplinario (…) las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Lo que quiere decir, que en Colombia se prohíbe en el régimen disciplinario imponer sanciones por el solo hecho de la ocurrencia del resultado (…) es una exigencia propia del derecho al debido proceso (…) que se verifique la finalidad dolosa o culposa de la acción objeto de investigación disciplinaria. […] [E]l derecho disciplinario acogió el sistema de numerus apertus, según el cual corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, determinar si la conducta puede ser sancionada a título de dolo o de culpa atendiendo a la naturaleza de la conducta sancionable.
DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / CONDENA EN COSTAS [E]s una de las causales de nulidad de los actos de la Administración, la cual prosperará cuando se demuestre: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. […] [E]n atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales (…) no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que la parte demandada actuara en esta instancia. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍUCLO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 102 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00467-01(1868-17) Actor: CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO DISCIPLINARIO I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Edward Giraldo Ubate en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] 2.El señor Carlos Edward Giraldo Ubate mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La decisión de primera instancia del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de cargos públicos. - La decisión de segunda instancia del 15 agosto de 2012, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión ut supra mencionada. 3.A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: - Que se le reintegre al servicio activo de la Fiscalía General de la Nación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad para todos los efectos legales; - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reintegro; - Que se le dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y; - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2.
Hechos relevantes[3] 4. La apoderada de la parte demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1. El señor Carlos Edward Giraldo Ubate ocupó los cargos de Técnico Administrativo II y de Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali en la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, a través de la Resolución 0966 del 3 de junio de 2008 le fueron asignadas las funciones como Coordinador del Almacén de Bienes Patrimoniales de dicha entidad. 4.2.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de Cali, por medio de auto Nº 278 del 4 de junio de 2009, decidió abrir una investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, por «las presuntas irregularidades que venía realizando con el trámite indebido dado a los bienes donados y entregados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN a la Fiscalía General de la Nación, enunciados en la Resolución 05147 del 13 de junio de 2008, los cuales tenían un valor aproximado de $265.000.000.00». 4.3.
Por lo anterior, el 10 de febrero de 2010 a través de auto N.º 036 GCDIC[4] se formuló pliego de cargos al demandante, donde le atribuyeron la falta gravísima establecida en el numeral 1º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, y «la falta grave contemplada en el artículo 43» ibidem, al transgredir los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 22 del artículo 34 de la norma en cita. 4.4.
El 17 de diciembre de 2010, a través de la Resolución 0116 se profirió decisión disciplinaria de primera instancia en la que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, y la misma fue confirmada por medio de la providencia del 15 de agosto de 2012. 2.3. Disposiciones violadas y concepto de violación[5] 5.La apoderada del señor Carlos Edward Giraldo Ubate invocó como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 2º, 4º, 6º, 29, 83, 228, 229 - Ley 734 de 2002: 48, 69, 129, 138, 140, 155 y 163 de la 6.Como concepto de la violación expuso el siguiente cargo de nulidad: - Violación del derecho al debido proceso[6]. 2.4.
Contestación de la demanda 7. La Fiscalía General de la Nación[7], por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en este sentido señaló que las actuaciones disciplinarias se realizaron de acuerdo a lo que contempla la Ley 734 de 2002 y con el pleno respeto a los derechos y garantías procesales del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, puesto que, se le notificó cada etapa procesal y ante la decisión de primera instancia ejerció su derecho a la defensa y contradicción con el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 8.
En ese orden de ideas, manifestó que la conducta endilgada al disciplinado fue proferida en atención a las pruebas, testimoniales, y documentales que fueron aportadas al proceso de manera oportuna y que desde la luz de la sana critica demostraron que el señor Carlos Edward Giraldo Ubate incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, toda vez que, con ocasión a su cargo y función como coordinador del almacén y como ingeniero de sistemas tenía pleno conocimiento del funcionamiento de los elementos donados por la DIAN y los demás que se encontraban en el almacén y aun así ordenó que estos se chatarrizaran. 9.
Por último, propuso como excepción la caducidad de la acción. 2.5. Audiencia inicial y fijación del litigio. 10. En audiencia efectuada el 28 de julio de 2016, el magistrado ponente llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, que esta no tenía vocación de prosperidad, como quiera que el demandante tenía hasta el 4 de febrero de 2013 para presentar la demanda y de acuerdo al sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali la demanda fue radicada el 31 de enero de 2013, es decir, dentro del término y; iii) fijó el litigio[8] en los siguientes términos: «[…] fijando el litigio en los elementos que constituyen las pretensiones del demandante, en punto a si el proceso disciplinario se adelantó con el debido proceso».
(Sic) 11. Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 2.6. Decreto o práctica de pruebas[9]: 12.El Tribunal tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante en el escrito de la demanda y por la parte demandada las allegadas en la contestación de la demanda. Adicionalmente, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nacional para que allegara al expediente los antecedentes administrativos del señor Carlos Edward Giraldo Ubate.
En consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión: 13. En esta oportunidad la parte demandante presentó alegatos y la Fiscalía General de la Nación y el ministerio público guardaron silencio. 8. Sentencia de primera instancia[10] 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia celebrada el 21 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 15.
Al efecto, señaló que la entidad demandada expidió los actos demandados respetando el debido proceso y derecho de defensa del demandante, toda vez que el procedimiento ordinario se adelantó con el lleno de los requisitos y formalismos establecidos en la ley, soportada cada una de las actuaciones en el análisis de las pruebas recaudadas, la exposición de los motivos y la evaluación de la conducta realizada por el señor Carlos Edward Giraldo Ubate. 16.
En este orden, manifestó que los actos demandados gozan de legalidad, toda vez que fueron expedidos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, señalando lo siguiente: • El señor Carlos Edward Giraldo Ubate, fungía como Coordinador del Almacén de Bienes Patrimoniales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali (Valle). • Un resumen de los hechos expone que, al haberse encontrado irregularidades en el trámite dado a los bienes donados y entregados por la DIAN a la Fiscalía los cuales tenían un valor aproximado de $265.000.000, se inició la respectiva investigación disciplinaria, al no encontrar soportada por el demandante la entrega de algunos bienes (parlantes, mouses, teclados, cámara web, torres de computador, fuentes de poder) con el proceso de legalización de salidas al sistema SIAF (módulo del almacén) siendo este el protocolo para dar de baja los equipos. • La autoridad disciplinaria basó sus decisiones de acuerdo a la valoración integral de todo el material probatorio allegado al proceso de manera conjunta y separada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que se contrastó la realidad fáctica con los supuestos normativos disciplinarios, situación que permitió evidenciar las irregularidades en el trámite dado a los bienes donados por la DIAN a la Fiscalía. En este sentido, concluyó que los documentos allegados y los testimonios fueron conducentes, pertinentes y eficaces, sin que fueran tachados de falsos, otorgando el nivel de conocimiento respecto de las acusaciones formuladas contra el demandante, sin soslayar el derecho defensa, por cuanto el actor tuvo la oportunidad de ser oído, formular sus respectivos descargos y confrontar las declaraciones de los testigos, aunque no presentó ninguna contestación u objeción a las pruebas decretadas. • En cuanto a los cargos endilgados al demandante, precisó que de acuerdo al análisis sistemático y razonable de los elementos de convicción recaudados, se concluyó que el investigado, abusó de las funciones de su cargo, como quiera que ejecutó trámites indebidos sobre bienes de una entidad pública que estaban bajo su administración, por cuanto omitió el protocolo establecido para la legalización de salida de los sistemas SIAF sin justificación, y en este sentido, manifestó que el demandante conocía la ilicitud de su conducta, puesto que dicho comportamiento atentaba contra su deber funcional, toda vez que vulnera el bien jurídico de la administración pública, tipificándose así una falta disciplinaria sancionable a título de dolo. • En este orden, señaló que el demandante había incurrido en una falta gravísima, contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar con su conducta una descripción objetiva consagrada como delito de peculado por apropiación como también falta grave al tenor de los dispuesto en los numerales 1º, 2º, y 22 del artículo 34 y los numerales 1º y 6º del artículo 43 ibidem, al utilizar su cargo y funciones asignadas para llevar a cabo comportamientos abusivos, toda vez que se aprovechó de la posición privilegiada que ostentaba como parte integrante de la institución al utilizar maniobras dolosas para vender los elementos descritos en los hechos. • En este sentido, explicó que la entidad demandada además de establecer la tipicidad de la conducta por la cual fue investigado y sancionado, analizó su participación en los hechos valorando en su integridad las pruebas documentales y testimoniales que comprueban las irregularidades presentadas en la salida de los bienes que estaban en comodato, por consiguiente, el ente investigador bajo los parámetros de la sana crítica profirió los fallos acusados, sin encontrar ninguna causal de justificación de la falta o certeza en los argumentos expuestos por el acusado, para establecer que no incurrió en la conducta endilgada. • En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 9.
Recurso de apelación[11]: 17.La apoderada del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, presentó recurso de apelación, al efecto, señaló que los actos demandados fueron expedidos con: i) violación al derecho de defensa por cuanto la apertura de la investigación disciplinaria no le fue notificada al demandante de acuerdo a lo que contempla el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 y porque la autoridad administrativa no ordenó nombrar un defensor habida cuenta que el señor Carlos Edward Giraldo Ubate se encontraba privado de la libertad; ii) violación al debido proceso porque varias de las pruebas fueron practicadas sin la presencia del disciplinado y por una indebida valoración probatoria, por cuanto no valoró suficientemente las pruebas allegadas al proceso, situación que no permitió la búsqueda de la verdad material de los hechos, y iii) con falsa motivación «porque no se analizó de fondo la culpabilidad atribuida al señor Carlos Edward Giraldo Ubate[12]».
Trámite en segunda instancia 18. A través de auto del 14 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante[13] y mediante providencia de 22 de junio de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[14]. 19. En dicha oportunidad la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[15].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20.La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150[16] del Código Contencioso Administrativo. 2. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 21.Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[17] se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 22.En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. 23.Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». 24.A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. 3.
Del proceso disciplinario y la sanción 25.El proceso disciplinario inició como consecuencia del Oficio N.º 60000- 6/3771 del 2 de junio de 2009, suscrito por la señora Isabel Bejarano Posada en su calidad de Directora Seccional Administrativa y Financiera, informó: «mediante Resolución No. 0966 del 03 de junio de 2008, le fueron asignadas las funciones de Coordinador del Almacén de Bienes patrimoniales al señor CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE […] quien actualmente ocupa el cargo de profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, tales funciones fueron realizadas por el funcionario en mención hasta el 05 de marzo del presente día. Teniendo en cuenta la importancia y la necesidad de realizar la entrega formal del almacén a un nuevo funcionario para que este ejerciera las funciones de Coordinador del mismo, mediante oficio No. 1613 del 12 de marzo de 2009, le solicite al señor Carlos Edward Giraldo un informe detallado sobre la gestión realizada como Coordinador del Almacén durante el tiempo que tuvo dicha asignación; toda vez que tal solicitud no fue atendida en el término estipulado, se requirió a la Administradora de Bienes realizar el inventario detallado de los bienes que hacen parte del almacén de bienes patrimoniales, a fin de establecer el estado real en que fuera entregado.
Mediante oficio No. 3645 fechado el 27 de mayo de 2009 y recibido en esta Dirección el 29 de mayo del mismo año, la Administradora de Bienes hizo entrega formal del informe a acerca del recibo del Almacén Patrimonial (del cual adjunto copia), advirtiendo diversas irregularidades presentadas con los bienes donados y entregados en comodato a este Seccional por diferentes entidades del orden público.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de las inconsistencias presentadas solicito su colaboración a fin de iniciar de manera urgente la investigación respectiva que determine las responsabilidades pertinentes por las faltas encontradas en el Almacén de Bienes Patrimoniales durante el tiempo que estuvo a cargo del servidor Carlos Edward Giraldo Ubate». 26.Por medio del auto N.º 278 del 4 de junio de 2009[18] la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cali abrió investigación disciplinaria, en contra del señor Carlos Edward Giraldo Ubate por las conductas descritas en el Oficio N.º 60000-6/3771 del 2 de junio de 2009. 27.A través de auto N.º 036 GCDIC del 10 de febrero de 2010[19] se formuló pliego de cargos al demandante, en el cual se le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 1º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal y la «falta grave contemplada en el artículo 43 ibidem, al transgredir los deberes establecidos en los numerales 1º, 2º y 22 del artículo 34» de la norma en cita. 28.El 17 de diciembre de 2010 se profirió decisión disciplinaria de primera instancia en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, decisión que fue confirmada por medio de la providencia de 15 de agosto de 2012. 29.El contenido de estas decisiones fue el siguiente: | | | |Auto de Formulación pliego de |Fallo de primera instancia del 17| |cargos |de diciembre de 2010. | |Cargo[20]: |Resuelve[21]: | | | | |«PRIMER CARGO: |«ARTICULO PRIMERO: Declarar | | |disciplinariamente responsable de| |Pudo haber incurrido en la |los cargos formulados mediante | |conducta delictiva de peculado |auto No. 036 del 10 de febrero | |por apropiación al realizar |de 2010 al señor CARLOS EDWARD | |negocios con terceras personas |GIRALDO UBATE, […] en su | |encaminadas a la venta de bienes |condición de Profesional | |de la institución, por lo cual |Universitario II, adscrito a la | |está siendo investigado |Dirección Seccional | |penalmente por parte de la |Administrativa y Financiera de | |Fiscalía 92 Seccional de la |Cali (Valle) para la época de los| |Unidad de delitos contra la |hechos». | |Administración Pública de Cali, | | |encontrándose en la actualidad |ARTICULO SEGUNDO: Imponer al | |con medida de aseguramiento de |servidor CARLOS EDWARD GIRALDO | |detención preventiva, librada por|UBATE la sanción disciplinaria | |el Juzgado Primero Penal del |consistente en DESTITUCIÓN E | |Circuito con Funciones de |INHABILIDAD GENERAL para ejercer | |conocimiento. |cargo público por el término de | |SEGUNDO CARGO: |diez (10) años. | | | | |Sin estar autorizado, ni haber |[…]». | |sido dados de baja legalmente, | | |ordenó la destrucción por el | | |método de chatarrización de los | | |siguientes elementos, que habían | | |sido donados por la DIAN por | | |valor de $265.837.727.00. | | | | | |1.258 parlantes macar B. Cubo. | | |1.287 mouses marca B. Cubo. | | |1.271 cámaras web marca B. cubo. | | |1.292 torres para computador | | |marca B. Cubo. | | |1.292 fuentes de poder marca B. | | |Cubo. | | | | | |Así como también dispuso por | | |medio de esta estrategia de los | | |siguientes elementos, que hacían | | |parte de los contratos de | | |comodato celebrados por la | | |Seccional: | | | | | |149 equipos de cómputo por valor | | |de $214.505.781.80 asignados en | | |comodato. | | | | | |TERCER CARGO: | | | | | |Omitió adelantar los trámites y | | |procedimientos establecidos por | | |la Fiscalía General de la Nación | | |en las resoluciones FNG | | |60000-AB-P-01, y 06805 de 2004, | | |relativos a salvaguardar el | | |manejo, protección y la | | |destinación de los elementos | | |entregados bajo su custodia y | | |cuidado en razón al cargo | | |asignado mediante Resolución N.º | | |0966 del 13 de junio de 2008. | | | | | |Toda vez que dispuso de los | | |elementos relacionados a | | |continuación, sin adelantar los | | |procedimientos dispuestos en las | | |directrices citadas: | | | | | |469.900 CDS donados por la DIAN | | |por valor de $591.648.390.00 | | |149.600 mini CDS donados por la | | |DIAN por valor de $22.132.342 | | |45.027 rollos para película | | |fotográfica por valor de | | |$57.911.476.06 | | |55 ventiladores que fueron | | |donados | | |Elementos instalados directamente| | |por el proveedor en las | | |diferentes áreas de la Seccional,| | |pero no figuran en el sistema con| | |salida al servicio: equipos de | | |comunicación, equipos de | | |inteligencia, equipo de video y | | |proyección, equipo para | | |maquinaria y construcción, una | | |lavadora, equipo de aire | | |acondicionado, equipos y | | |accesorios de laboratorio, equipo| | |y maquinaria para oficina, equipo| | |y accesorios de transporte, | | |herramientas y accesorios, | | |mobiliario y enseres, bandera con| | |logo, sistema modular de oficina | | |abierta, carteleras, muebles | | |especiales, repisas, vitrinas, | | |mostradores, máquina y equipo de | | |procesamiento de datos. | | |Una moto sierra».
(Sic) | | | |Fallo de segunda instancia de 15 | | |de agosto de 2012. | | |Resuelve[22]: | | |«1. CONFIRMAR el fallo apelado en| | |todas sus partes. | | | | | |[…]» (Sic) | 4. Problema jurídico 30.Los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario por estar viciados de nulidad.
Para el efecto, se analizarán los cargos de nulidad alegados por la parte demandante en el siguiente orden: i) violación del derecho de defensa y contradicción; ii) deberes de la autoridad disciplinaria dentro de un proceso disciplinario; iii) violación al debido proceso por indebida valoración probatoria; iv) la culpabilidad y finalmente v) la falsa motivación. i) Estudio del cargo relacionado con la presunta violación al derecho de defensa. 31.La apoderada del señor Carlos Edward Giraldo Ubate alegó que los actos demandados se profirieron con violación a la Constitución y la ley, como quiera que, no se le permitió ejercer el derecho de defensa toda vez que i) no se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria y; ii) porque la autoridad disciplinaria no ordenó nombrar un defensor habida cuenta que el demandante se encontraba privado de la libertad.
Sobre el particular, se realizan algunas precisiones sobre el contenido de dichas prerrogativas. Veamos: • Concepto del derecho de defensa y contradicción de acuerdo al artículo 29 de la constitución. 32.Respecto al derecho de defensa contemplado en el art. 29 Constitucional la jurisprudencia lo ha definido como esa oportunidad que tienen las personas cuando son partes dentro de un proceso de actuación judicial o administrativa, de poder controvertir y objetar las pruebas en contra y de poder solicitar la práctica y evaluación de las que se consideren favorables[23].
En cuanto a la forma en que se manifiesta el derecho de defensa, es preciso señalar que puede ser material y técnica. La llamada defensa material, es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio.
Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre. Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes[24]. 33.A pesar de la anterior división conceptual, estas dos formas del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias[25], en la medida en que la representación de un investigado a cargo de su abogado de confianza, o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, abandono, o renuncia a autodefenderse por parte del primero[26]. 34.Así mismo, tampoco puede aceptarse que la defensa material implique el desconocimiento de la importancia de la defensa técnica, pues, una vez que esta es solicitada en un procedimiento disciplinario, se constituye en un presupuesto de validez de las decisiones que allí se adopten[27]; es más, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 734 de 2002[28], el defensor tiene las mismas facultades que su representado, y cuando existan discrepancias entre las posturas de uno y otro, deberán prevalecer las del apoderado. 35.De esta manera, ha de entenderse que tanto la defensa material como la técnica están encaminadas a un mismo objetivo, que debe ser el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia en el caso concreto[29]. • Deberes de la autoridad disciplinaria dentro de un proceso disciplinario. 36.
La Corte Constitucional en sentencia T-429 de 2014 señaló los deberes que deben cumplir las autoridades disciplinarias dentro de un proceso disciplinario. Así: «i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones». 37.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad disciplinaria en cumplimiento con la Constitución (artículo 29) y la Ley 734 de 2002 tiene el deber de comunicar y notificar[30] al sujeto procesal de la actuación disciplinaria que se adelante en su contra, a efectos de que pueda ejercer el derecho a la defensa y contradicción. 38. En este orden, el articulo 100 y ss., de la Ley 734 de 2002 establece que la notificación de las decisiones disciplinarias puede realizarse de la siguiente manera: • Notificación personal: Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. • Notificación por medios de comunicación electrónicos: Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. • Notificación por estado: La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. • Notificación por estrados: Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. • Notificación por edicto: Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.
Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. • Notificación por conducta concluyente: Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. 39.Sobre este punto, la Sala evidencia que i) al demandante si le fue notificado por conducta concluyente la apertura de la investigación disciplinaria y; ii) que la autoridad disciplinaria si ordenó nombrar un defensor cuando el señor Carlos Edward Giraldo Ubate se encontraba privado de la libertad.
Lo anterior, atendiendo a los siguientes hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente: i) El auto N.º 278 del 4 de junio de 2009 mediante el cual se abrió investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, en su numeral segundo ordenó «notificar esta decisión al investigado e informarle que contra la referida decisión no proceden recursos, indicándole que puede estar asistido de abogado durante el trámite de la presente investigación».
(Ff. 8-10) Acto seguido, la autoridad disciplinaria mediante Oficio N.º 13000-6- 3893 del 8 de junio de 2009 le comunicó al demandante lo siguiente: «comedidamente, solicito a usted, comparecer ante este despacho el día miércoles 17 de junio de 2009 a las 09:00 a.m. con el fin de notificarle el contenido del Auto No. 278 de fecha 4 de junio de 2009, proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno con sede en Cali y llevar a cabo diligencia de versión libre dentro de la Investigación disciplinaria de la referencia que se adelanta en su contra».
(Sic) (F. 11) ii) El 17 de junio de 2009, el señor Carlos Edward Giraldo Ubate se presentó ante las instalaciones del Grupo de Control Disciplinario Interno Sede Cali a efectos de llevarse a cabo la diligencia de versión libre, la cual fue convocada mediante el oficio ut supra. En dicha diligencia, la autoridad disciplinaria le informó y le advirtió al señor Carlos Edward Giraldo Ubate lo siguiente: i) el contenido del artículo 33 de la carta política; 71 de la Ley 734 de 2002 y; del artículo 385 del Código penal y; ii) «que es una diligencia libre de todo apremio, voluntaria, sin juramento, que está en entera libertad de exponer lo que desea y a no auto incriminarse».
A lo anterior, el demandante «[…]CONTESTO: si deseo declarar y es mi deseo no estar asistido de abogado […]». (Ff. 12-18). iii) El auto N.º 036 GCDIC del 10 febrero de 2010, a través del cual se formularon cargos contra el demandante en su numeral segundo ordenó «notificar al señor Carlos Edward Giraldo Ubate, ó a su defensor, en la forma y términos establecidos en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002».
(Ff. 48-75) Acto seguido, el apoderado Edward Alberto Moreno Gil, a través de memorial suscrito el 17 de marzo de 2010 solicitó la absolución de los cargos endilgados al señor Carlos Edward Giraldo Ubate (Ff. 15-22). iv) Mediante Oficio N.º 13000-6-5645 del 31 de mayo de 2010, el Grupo de Control Interno Disciplinario Sede Cali, le solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, lo siguiente: «[…] dando cumplimiento a lo dispuesto en Auto No. 309, de la fecha, proferido dentro de la Investigación Disciplinaria de la referencia, que se adelanta contra el señor CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE, me permito solicitarle respetuosamente, se sirva autorizar el desplazamiento con las debidas seguridades del caso si a ello hubiere lugar, del señor CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE, hasta las instalaciones de este Grupo Control Disciplinario Interno, el día 15 de junio de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, con el fin de recibirle versión libre, en la cual podrá estar asistido de un abogado si es su deseo.
En igual forma se le hace saber a la señora juez, que, sobre el contenido del presente documento, este Grupo de Control Disciplinario Interno, librará comunicación al doctor EDWARD ALBERTO MORENO GIL, apoderado del disciplinado, para informarle de nuestra solicitud a su despacho, quedando a la espera de su valiosa y oportuna respuesta».
(F. 76) v) El 15 de abril de 2010, el señor Carlos Edward Giraldo Ubate en compañía de su apoderado Edward Alberto Moreno Gil se presentó ante las Instalaciones del Grupo de Control Interno Disciplinario Sede Cali, con el fin de ampliar su versión libre. (Ff. 77-81) vi) El 17 de diciembre de 2010, la autoridad disciplinaria, profirió decisión de primera instancia en la que le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
Contra esta decisión, el señor Carlos Edward Giraldo Ubate a nombre propio presentó recurso de apelación contra dicha decisión. (94-118) 40. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: i) Respecto al cargo de violación al derecho de defensa, por cuanto «no le fue notificada la apertura de la investigación disciplinaria», advierte la Sala que, si bien dentro del expediente no se encontró la constancia de que el ente disciplinario le haya notificado al señor Carlos Edward Giraldo Ubate la decisión de la apertura de investigación disciplinaria tomada mediante auto N.º 278 del 4 de junio de 2009, aspecto que en principio le daría la razón al demandante, lo cierto es que el disciplinado fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea celebrada el 17 de junio de 2009, en donde la autoridad administrativa le puso en conocimiento lo siguiente: «se le investiga a usted a usted por presuntas inconsistencias presentadas con los bienes donados y entregados en comodato a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali por diferentes entidades públicas entre ellas la DIAN.» En virtud de lo anterior, la Sala considera que pese a que en el proceso no se hizo la respectiva notificación personal, lo cierto es que con la diligencia adelantada el 17 de junio de 2009 se configuró la notificación por conducta concluyente, toda vez que los sujetos procesales actuaron con posterioridad al auto de apertura, es decir, que ya tenían conocimiento del contenido de dicha decisión, por lo tanto, cualquier irregularidad o incluso ausencia de la formalidad de la notificación quedó superada con dicha diligencia y porque tanto el demandante como su abogado no reclamaron en etapas posteriores. ii) Respecto al cargo de violación al derecho de defensa, por cuanto «el ente disciplinario no ordenó nombrar un defensor habida cuenta que el señor Carlos Edward Giraldo Ubate se encontraba privado de la libertad» la Sala encontró lo siguiente: i) el 17 de junio de 2009 en diligencia de versión libre y espontánea el demandante manifestó su deseo de no ser asistido por un abogado; ii) el disciplinado el 17 de marzo de 2010 por medio de apoderado, presentó solicitud de absolución de cargos; iii) mediante Oficio N.º 13000-6-5645 del 31 de mayo de 2010, el Grupo de Control Interno Disciplinario Sede Cali, le solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali el permiso para que el disciplinado se presentara a diligencia de «ampliación de versión libre» y el 15 de abril de 2010 el señor Carlos Edward Giraldo Ubate se presentó ante las instalaciones del ente disciplinario en compañía de un abogado para llevar a cabo dicha diligencia y; iv) contra la decisión de primera instancia, ejerció su derecho a la defensa, toda vez que presentó recurso de apelación en nombre propio.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se vulneró el derecho de defensa alegado por el demandante, contrario a ello es posible colegir que fue el mismo disciplinado quien en un inicio y bajo su propia voluntad se abstuvo de ejercer su defensa a través de un abogado. Así también se corrobora, que en el curso del proceso cambió de parecer como se acreditó en el párrafo ut supra mencionado, en el que para ciertas diligencias se valió de la defensa técnica y finalmente en el caso concreto del recurso de alzada termino presentándolo en nombre propio.
Todo ello revisado de forma armónica permite establecer, que la autoridad disciplinaria en ningún momento cercenó la posibilidad de defensa técnica del disciplinado, pues como quedó visto brindó las oportunidades para que dicha representación tuviera efecto, siendo ajena a la actuación de la entidad demandada, la voluntad expresada del disciplinado de acudir a través de apoderado en unas oportunidades si y en otras no. 41.Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad. ii) Estudio del cargo violación del debido proceso. 42.El apoderado de la parte demandante manifestó que las decisiones disciplinarias fueron proferidas con violación al debido proceso por cuanto: i) la entidad demandada práctico pruebas sin la presencia del disciplinado y; ii) no valoró suficientemente las pruebas allegadas al proceso, situación que no permitió la búsqueda de la verdad material de los hechos.
Sobre el particular, se realizan algunas precisiones sobre el contenido de dichas prerrogativas. Veamos: • El debido proceso, relacionado con la actividad probatoria. 43.La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019[31] refiere sobre violación al debido proceso lo siguiente: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[32]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas[33]». 44.De acuerdo con lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, integrado por el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia y cuya aplicación abarca toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. 45.
Así las cosas, una de las prerrogativas que conforman el contenido del derecho al debido proceso está relacionado con -el derecho a la prueba-. Así se desprende del artículo 29 de la Constitución Política el cual dispone que «[…] quien sea sindicado tiene derecho a la defensa […]». Es evidente que la prueba tiene una importancia fundamental en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario y/o el juez al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor. 46.
El derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías[34]: a) presentar y solicitar pruebas, b) controvertirlas c) que se practiquen con observancia del debido proceso, d) se decreten pruebas de oficio, e) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas el proceso[35]. 47.Ahora, en lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia[36]. 45.Por último, respecto a la indebida valoración probatoria alegada por la parte demandante, es necesario señalar que esta se presenta según la Corte Constitucional[37] -cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente, o también cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución-.
Caso concreto. 46. Frente al cargo de violación al debido proceso por «la práctica de pruebas sin la presencia del disciplinado», es necesario señalar que la carga de la prueba dentro del proceso disciplinario, está siempre a cargo del Estado[38]. Ahora bien, la carga de la prueba en el proceso judicial la tienen las partes del proceso que quieran probar de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y según las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte podrá distribuir dicha carga probatoria entre los sujetos procesales[39]. 47.Respecto a la carga probatoria en el proceso judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2016 señaló lo siguiente: «la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés». 48. En este caso nos encontramos en el escenario del proceso judicial donde estamos analizando si se ajustan a derecho las decisiones que sancionan al señor Carlos Edward Giraldo Ubate, por tanto, la carga de la prueba en el sub lite recae sobre la parte que pretenda probar la ilegalidad de los actos demandados. 49.El demandante aduce que el ente disciplinario práctico pruebas sin su presencia. Para resolver dicho cargo es necesario examinar las providencias a través de las cuales se ordenó la práctica de las pruebas y se surtió la debida notificación de dichas decisiones. 50.Revisado el expediente, la Sala advierte que el disciplinado no allegó la totalidad del expediente administrativo adelantado en la Fiscalía General de la Nación, sino que solo anexó algunas pruebas[40], las cuales no permiten corroborar que en efecto la autoridad administrativa adelantó la práctica de las pruebas sin la presencia del demandante. 51.
Por lo anterior, la Sala considera que el cargo alegado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, esto es, que no allegó al proceso judicial la totalidad del expediente administrativo que permita desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 52. Ahora bien, respecto al cargo de violación del debido proceso por «indebida valoración probatoria», La Sala considera que el cargo presentado no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a lo siguiente: Hechos probados con testimonios y con pruebas documentales. - Diligencia de declaración juramentada del 14 de diciembre de 2009, presentada por el señor Juan Bernardo Reina en calidad de Asistente Administrativo II, quien manifestó lo siguiente: «[…] mediante Resolución 0441 del 2 de marzo de 2009, fui notificado para presentarme nuevamente como almacenista de bienes de la fiscalía, me presenté al otro día de la notificación en la oficina de bienes para recibir el almacén por parte del señor GIRALDO, el cual me informaron compañeros de esta unidad que el mencionado señor se encontraba en disfrute de vacaciones y que él estaba encargado de las llaves de la bodega del almacén y que iba a trabajar en horas de la tarde, todos los días, el cual extrañe mucho ya que cualquier funcionario adscrito a bienes cuando sale a disfrutar vacaciones debe dejar las llaves de las bodegas y los vehículos asignados, el cual señor GIRALDO no lo hizo, informé lo dicho a la administrativa y financiera, el cual lo trataron de ubicar vía celular y fue imposible,[…].
Una vez el ingeniero CARLOS EDWARD GIRALDO se reintegró de su periodo vacacional empezamos a realizar el inventario de entrega físico del almacén. […] empezamos a realizar dicho inventario y todos los ítems de la página tres estaban completos y la página cuatro no se encontraron físicamente en la bodega del almacén lo que eran 1.288 parlantes marca B. Cubo, 1.287 mouse, 1.279 teclados, 1.272 cámaras web, torres para computador marca B. Cubo 1.272 y fuentes de poder marca B. Cubo 1.292 unidades.
Le pregunté al ingeniero Giraldo referente a dichos ítems el cual me informó que él iba a legalizar esos ítems con el ingeniero HAROLD GONZALEZ coordinador de sistemas de la Dirección Administrativa y Financiera y le pregunté sobre dichos elementos al ingeniero HAROLD GONZALEZ y me contestó que solo el ingeniero GIRALDO le había llevado aproximadamente 16 a 17 teclados y Mouse, sin ningún soporte del almacén. […] lo cual informé en marzo 27 a la doctora ISABEL BAJARANO POSADA de dichas anomalías y también a la doctora ALICIA PEREA administradora de bienes que es la jefe directa del almacén el cual anexo copia de dicho oficio […] PREGUNTADO.
Sabe finalmente que sucedió con estos elementos. CONTESTO. No sé nada más, solo que fueron destruidos según lo informó el ingeniero CARLOS EDWARD GIRALDO. Al otro día que había citado al señor CARLOS EDWARD GIRALDO por parte de la directora administrativa y financiera hizo presencia el señor IVAN DUARTE a la oficina de bienes y en presencia de la Directora administrativa y financiera doctora ISABEL BEJARANO POSADA el doctor ALVARO SANCHEZ coordinador de servicios administrativos, doctora LUZ HELENA HUERTAS coordinadora de seguros, la doctora ALICIA PEREA SARDI administradora de bienes y mi persona se le interrogó a dicho señor referente a los elementos donados por la DIAN y contestó que el señor CARLOS EDWARD GIRALDO le entregó esos elementos en calidad de chatarra en la bodega de acopi donde es ahora el archivo central y que no tenía conocimiento si estaban nuevos o inservibles y que eso era responsabilidad del coordinador del almacenista GIRALDO que fue la persona que se los entregó».
(Sic) (Ff. 26-31) - Diligencia de declaración juramentada del 15 de diciembre de 2009, presentada por la señora Luz Helena Huertas Henao, Profesional Universitaria II, quien manifestó que no supo en que momento el señor Carlos Edward Giraldo Ubate realizó la destrucción de los bienes donados por la DIAN. (Ff. 32-34) - Diligencia de declaración juramentada del 16 de diciembre de 2009, presentada por la señora Isabel Bejarano Posada, Profesional Universitaria II, quien manifestó que: «[…]efectivamente, se designó como coordinador del almacén al señor CARLOS EDWARD GIRALDO UBATE, teniendo en cuenta su calidad de funcionario en aras de que procediera a hacer una descongestión en el almacén y cual fue mi sorpresa cuando a él lo asigné de nuevo al área de personal y volvió JUAN BERNARDO REINA a ejercer sus funciones como almacenista y un día muy sorprendido se presentó a mi oficina y me dijo que estaba muy preocupado porque los bienes obsoletos que estaban en comodato no estaban en el sitio donde él los había dejado cuando él le entregó a CARLOS EDWAR, debido a esto me comuniqué con la doctora ALICIA PEREA y le dije que qué era lo que pasaba, ella me dijo que si, que efectivamente faltaban varios elementos en el almacén.[…] después de toda esta situación yo hablé con CARLOS EDWARD en mi oficina y le dije usted sabe toda la implicación que tiene lo que usted ha hecho?, él me contestó doctora yo cometí un error y voy a tratar de enmendarlo, voy a ver si puedo importar esa mercancía para devolverla, deme un tiempo que yo arreglo eso, yo le dije CARLOS EDWARD yo tengo que denunciar esto porque esto tiene implicación, disciplinaria, penal y fiscal, entonces el volvió y me dijo que había cometido un error.
Con fecha de 22 de junio de 2009 envié el Oficio a la doctora OLGA ESTHER LÓPEZ para que abriera la investigación disciplinaria y también oficié al doctor ALEJANDRO PADRON Director Seccional de Fiscalías para que procediera a abrir la investigación penal […]» (Sic) (Ff. 35-39) - Diligencia de declaración juramentada del 22 de diciembre de 2009, presentada por la señora Alicia Perea Sardi, Profesional Universitaria III, quien manifestó: «Cuando JUAN BERNARDO REINA regresó a desempeñarse como almacenista por orden de la doctora ISABEL BEJARANO ya que CARLOS EDWARD iba a ser trasladado a nómina, me comentó que en el almacén hacían falta los equipos de cómputo que habían sido dados en comodato a la Seccional y que él creía que hacían falta otras cosas, por lo tanto él no iba a firmar acta de recibo, de inmediato me comuniqué con la doctora ISABEL informándole lo que JUAN BERNANDO me había comentado, y creo que él también la llamó. La doctora me dijo que habláramos con CARLOS EDWARD para preguntarle donde estaban esos bienes, cosa que no fue dada de inmediato porque el funcionario estaba en vacaciones, sin embargo, logré contactarlo ese mismo día y le dije que se presentara a bienes, cuando le pregunté donde estaban esos elementos él me contestó que los había destruido y que no tenía ninguna acta […] PREGUNTADO.
Para hacer dicha destrucción que debía tener en cuenta. CONTESTO. La resolución 06805 del 31 de diciembre de 2004, artículo 13 establece que las bajas se legalizan mediante resolución dada por el director administrativo soportada con el acta de reclasificación y solicitud de baja de acuerdo con la delegación del puesto[…]» (Ff. 44-47) - Oficio 60000-6/3645 del 27 de mayo de 2009, mediante el cual el almacenista Juan Bernardo Reina, la Profesional Universitaria II Luz Helena Huertas y la Administradora de Bienes Alicia Perea Sardi informan a la Directora Seccional Administrativa señora Isabel Bejarano Posada la incongruencia que en el almacén patrimonial faltaban los siguientes bienes en donación que fueron entregados en donación de la DIAN: (Ff. 3-5) « ✓ 1.258 Parlantes maraca B.CUBO por valor de $13.324.736 ✓ 1.287 mouses marca B. CUBO por valor de $7.790.211 ✓ 1.279 teclados marca B.CUBO por valor de $10.321.530 ✓ 1.271 cámara web por valor de $48.081.930 ✓ 1.291 torres de computador por valor de $103.360.000 ✓ 1.292 fuentes de poder por favor de $82.959.320 Para un total de $265.837.727 ». - Oficio 60000-6/3771 del 2 de junio de 2009, suscrito por la señora Isabel Bejarano Posada en calidad de Directora Seccional Administrativa y financiera de la Fiscalía, a través del cual solicitó al Jefe de Control Disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación abrir investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Edward Giraldo Ubate por las diversas irregularidades que venía realizando con los bienes donados y entregados en comodato por diferentes entidades del orden público.
(Ff. 6-7) Este oficio fue enviado de igual manera al Director de Fiscalías de Cali, solicitando abrir una investigación penal en contra del demandante. (Ff. 20-21) - Resolución 0429 del 17 de febrero de 2010, por medio del cual se suspende el pago de sueldo y prestaciones sociales de un servidor por encontrarse con una medida de aseguramiento (Ff. 144-145). 53.De acuerdo con lo anterior, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar lo siguiente: • Que el demandante trabajó como coordinador del almacén de bienes patrimoniales de la Fiscalía General de la Nación. • Que durante su periodo como Coordinador del almacén se encontraron los siguientes faltantes de bienes donados por la DIAN: 1.258 Parlantes maraca B. CUBO por valor de $13.324.736; 1.287 mouses marca B. CUBO por valor de $7.790.211; 1.279 teclados marca B. CUBO por valor de $10.321.530; 1.271 cámara web por valor de $48.081.930; 1.291 torres de computador por valor de $103.360.000; 1.292 fuentes de poder por favor de $82.959.320, los cuales dan un total aproximado de $265.837.727. • De acuerdo al testimonio del señor Juan Bernardo Reina, el señor Carlos Edward Giraldo Ubate le entregó los elementos antes referidos al señor Iván Duarte en calidad de chatarra. • De acuerdo al testimonio de la señora Isabel Bejarano Posada, el disciplinado aceptó que había tomado esos bienes y le pidió que no lo denunciara, porque «él iba a ver como importaba eso bienes para regresarlos». • De acuerdo al testimonio de la señora Alicia Perea Sardi, el demandante no cumplió con los trámites y procedimientos que exige la Fiscalía General de la Nación para chatarrizar los bienes del estado, que en el caso específico es el descrito en la Resolución 06805 del 31 de diciembre de 2004 y abusó de la condición de su cargo para adelantar procesos de baja sin dejar un acta de registro y sin informar a sus superiores de dicha conducta y en consecuencia, no conservo en debida forma los bienes del estado que le fueron entregados y confiados para su guarda y administración como coordinador de almacén de bienes de la Fiscalía General de la Nación. 54.Todo lo anterior, permite considerar que la Fiscalía General de la Nación sí tuvo los elementos de juicio suficientes para endilgar tal responsabilidad al señor Carlos Edward Giraldo Ubate, como quiera que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y de ellas se pudo concluir que en efecto el demandante sí realizó la conducta endilgada, esto es, «falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 en concordancia con el artículo 397 del Código Penal y la «falta grave descrita en el artículo 43» al vulnerar los deberes descritos en los numerales 1º, 2º y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002». 55.Por todo lo expuesto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el demandante no pudo desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 56.
Por último, frente al cargo de falsa motivación «por el indebido análisis del elemento de culpabilidad», la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) la culpabilidad; ii) falsa motivación y; iii) el caso concreto. • Culpabilidad 57.Al respecto debe indicarse que los fallos disciplinarios calificaron como dolosa la actuación del disciplinado al considerar que tuvo la voluntad de realizar la conducta endilgada, toda vez que i) como ingeniero de sistemas tenía pleno conocimiento del funcionamiento de los elementos donados por la DIAN y los demás que se encontraban en dicho almacén; ii) se aprovechó de su condición de Coordinador del almacén de bienes de la Fiscalía General de la Nación para ordenar que se chatarrizaran dichos bienes que se encontraban bajo su guarda y custodia; iii) adelantó dicha conducta sin una previa autorización, sin avisar a sus superiores y sin respetar el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación. 58.Al respecto, en el campo del derecho disciplinario el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 consagra que –en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa-.Lo que quiere decir, que en Colombia se prohíbe en el régimen disciplinario imponer sanciones por el solo hecho de la ocurrencia del resultado, por el contrario, es una exigencia propia del derecho al debido proceso consagrado en el art., 29 de la Constitución Política, que se verifique la finalidad dolosa o culposa de la acción objeto de investigación disciplinaria. 59.Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado, que el derecho disciplinario acogió el sistema de numerus apertus, según el cual corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, determinar si la conducta puede ser sancionada a título de dolo o de culpa atendiendo a la naturaleza de la conducta sancionable[41]. 60.De acuerdo con lo anterior, las conclusiones a las que llevó a la autoridad disciplinaria estuvieron de acuerdo a los lineamientos dados en el numeral 1º del artículo 48 la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, toda vez que se analizó en la conducta desplegada por el disciplinado, en la medida que i) era conocedor que estaba desatendiendo sus deberes funcionales; ii) porque mantuvo oculto su comportamiento; iii) de acuerdo a los testimonios de sus superiores cuando el demandante fue descubierto el pidió que no lo denunciaran porque él iba a devolver los bienes, con lo que se advierte que él era plenamente conocedor de la irregularidad del comportamiento que estaba asumiendo y; iv) porque este análisis efectuado en el proceso disciplinario estuvo basado en pruebas legalmente recaudadas con lo cual no se advierte ningún elemento de juicio que permita a la Sala desvirtuar el análisis realizado frente al elemento de culpabilidad por los funcionarios disciplinarios. • Falsa motivación 61.Al respecto, se tiene que el artículo 84 del CCA, aplicable al caso señala que la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos de la Administración, la cual prosperará cuando se demuestre: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. 62.Ahora bien, como ya quedó analizado de manera suficiente los fallos disciplinarios fundamentaron su decisión en un amplio análisis de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de los cargos formulados contra el demandante y de acuerdo a las pruebas relevantes que fueron recaudadas en legal forma, sin que se haya desvirtuado alguno de los argumentos de defensa del demandante, sino que al contrario, fueron resueltos de manera suficiente, por lo que no puede aceptarse que exista falsa motivación en los actos demandados, máxime cuando no se señala un solo argumento que no haya sido tenido en cuenta por los funcionarios disciplinarios que se halle respaldado en un prueba allegada al proceso y que difiera de lo que se plasmó en las decisiones sancionatorias. 63.Por todo lo expuesto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 64.
Ahora bien, atendiendo al estudio de los cargos y las pruebas allegadas en la actuación disciplinaria, la Sala concluye lo siguiente: - No hubo violación al derecho de defensa del demandante, porque i) la decisión de apertura de la investigación disciplinaria le fue notificada por conducta concluyente y; ii) la autoridad disciplinaria en ningún momento cercenó la posibilidad de defensa técnica del disciplinado, pues como quedó visto brindó las oportunidades para que dicha representación tuviera efecto, siendo ajena a la actuación de la entidad demandada, la voluntad expresada del disciplinado de acudir a través de apoderado en unas oportunidades si y en otras no. - No hubo violación al debido proceso por la práctica de pruebas sin la presencia del disciplinado, como quiera que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso no se pudo demostrar la ilegalidad de los actos demandados. - No hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, como quiera que con el estudio integral de las pruebas allegadas al proceso se pudo demostrar la responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Carlos Edward Giraldo Ubate. - No hubo falsa motivación por el indebido análisis del elemento de culpabilidad, porque de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se pudo determinar la voluntad que tuvo el señor Carlos Edward Giraldo Ubate de realizar la conducta endilgada. 5.
Costas 65. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[42] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que la parte demandada actuara en esta instancia. 66.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECISIÓN 67.Por todo lo expuesto, una vez valoradas las pruebas en conjunto como lo establecen las reglas de la sana crítica, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 68.En mérito de lo expuesto, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2016, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Edward Giraldo Ubate contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 162-163 del expediente. [2] Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Ff. 163-165 del expediente. [4] Ff. 48-75 del expediente. [5] Ff. 166-168 del expediente. [6] El concepto de violación se desarrollará en el momento de realizar las consideraciones. [7] Ff. 246-256 del expediente. [8] Ff. 277-282 del expediente. [9] Ff. 277-282 y 344 -346 del expediente. [10] Ff. 363-376 del expediente. [11] Ff. 382-384 del expediente. [12] se aclara que así lo señaló el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación visible a folio 382-384 del expediente. [13] F. 391 del expediente. [14] F. 397 del expediente. [15] Así se observa en el informe secretarial visto a folio 402 del expediente. [16]«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: William Hernández Gómez. [18] Ff. 8-10 del expediente. [19] Ff. 48-75 del expediente. [20] Ff. 64-67 del expediente. [21] Ff. 82-93 del expediente. [22] Ff. 71 a 119 del cuaderno principal [23] Sentencia de la Corte Constitucional T-018/17 [24] C.Const.
Sent. C-069, feb. 10/2009. [25] Ibidem. [26] C.Const. Sent. C-425, abr. 30/2008. [27] L. 734/2002, art. 17: «Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente».
(Negrita fuera de texto). [28] L. 734/2002, art. 93: «Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero».
(Negrita fuera de texto). [29] Sentencia Corte Constitucional. C-228, abr. 3/2002. [30] Es el acto de comunicación por medio del cual el órgano competente le pone en conocimiento al sujeto procesal las decisiones disciplinarias que se tomen dentro de un proceso disciplinario, a fin de garantizarles y respetarle el derecho al debido proceso, concretamente al de defensa y contradicción. [31] Expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [32] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [33] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [34] Al respecto puede consultarse la sentencia C- 496 de 2015. [35] Ibídem. [36] Sentencia C- 202 de 2005. [37] Sentencia C- 1270 de 2000. [38] Artículo 128 de la Ley 734 de 2002. [39] Artículo 167 del Código General del Proceso. [40] Oficio 60000-6/3645 del 27 de mayo de 2009 – informe hacer del recibo del almacén patrimonial;
Oficio 60000-6/3771 del 2 de junio de 2009 – solicitud de investigación disciplinaria; Oficio 60000-6/3772 del 2 de junio de 2009; solicitud de investigación penal-El auto No. 278 del 4 de junio de 2009 – apertura de la investigación disciplinaria; Oficio No. 13000-6-3893 del 8 de junio de 2009–se cita al disciplinado a asistir a diligencia de versión libre;
Diligencias de versión libre del señor Carlos Edward Giraldo Ubate, Juan Bernardo Reina, Luz Helena Huertas Henao, Isabel Bejarano Posada, Aura María Diaz Marín, Alicia Perea Sardi; Auto No. 036 GCDIC/ del 10 de febrero de 2010 – Formulación de cargos; Oficio No. 13000- 6-5645 del 31 de mayo de 2010 – se cita al demandante a ampliación de versión libre;
Diligencia de ampliación de versión libre llevada a cabo el 15 de abril de 2010; Resolución 0116 del 17 de diciembre de 2010 – decisión de primera instancia; Recurso de apelación del 4 de febrero de 2001; Decisión de segunda instancia, proferida el 15 de agosto de 2012; Resolución 0429 del 17 de febrero de 2010 – por medio de la cual se ordenó la suspensión del pago de sueldo y prestaciones sociales al demandante; certificación de 5 de julio de 2011, - mediante la cual la fiscalía comunica al demandante que se le adelanta una investigación por delito de peculado por apropiación con medida de aseguramiento en MW^}¬®¯°± N Nýcentro cancelario. [41] Corte Constitucional sentencia C- 155 de 2002. [42] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).