Micelio
66001-23-33-000-2015-00017-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-12

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Néstor Rafael Ruiz Arroyo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA [L]as autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] [C]omprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso. […] [E]videncia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder y falsa motivación, no existen. […] [N]o resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante.

El principio de trascendencia (…) aplicable al procedimiento disciplinario (…) enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. […] [L]a Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece difuso.

No se trata, pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución del cargo.

VALORACIÓN PROBATORIA / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / VIOLACIÓN DERECHO AL DEBIDO PROCESO Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde […] Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

La entidad articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incluyó las evidencias que confirma la incuestionable responsabilidad disciplinaria del actor. […] [L]a sanción demandada está provista de justificación legal (…) fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa. […] [P]ara que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» […] En lo concerniente a la desviación de poder (…) la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» […] Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.

La conducta del demandante, de exigir y recibir dinero de ciudadanos para no denunciarlos por la venta de chance y rifas ilegales en Apia, resulta totalmente opuesta a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.

De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. […] se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste.

CONDENA EN COSTAS [L]a Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 1993 - ARTÍCULO 310 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00017-01(2529-17) Actor: NÉSTOR RAFAEL RUIZ ARROYO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 30). El señor Néstor Rafael Ruiz Arroyo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 20 de noviembre de 2013[2], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años; y ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 2014[3], con el que el inspector delegado región de policía 3 de Risaralda confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de intendente, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida, al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; al pago de los perjuicios morales en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.

Dice el apoderado, en la farragosa demanda, que a su procurado, como intendente de la Policía Nacional, en la investigación disciplinaria lo acusaron de haber solicitado y recibido ilícitamente dinero a cambio de no intervenir en actividades de venta de chance ilegal y boletería no autorizada por la alcaldía de Apia (Risaralda), en 2013. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, y no existió prueba para sancionar. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2014, con destitución e inhabilidad general por 10 años, como intendente y jefe de la unidad básica de investigación criminal (UBIC) con sede en el municipio de Apia (Risaralda).

Lo anterior por cuanto encontró demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos durante 2013, en los que, como miembro de la institución policial y jefe de la mencionada unidad, solicitó y recibió ilícitamente dinero de particulares (entre $130.000 y $135.000 semanales) a cambio de no intervenir en la venta de chace ilegal y rifas no autorizadas por la alcaldía de Apia, que realizaban.

En el pliego de cargos, la institución policial calificó la falta del actor como gravísima, a título de dolo (f. 304), y así la sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (f. 15). Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 9, 13, 17, 92, 105, 128, 129, 130, 142, 150, 177 y 180 de la Ley 734 de 2002; y 3, 4, 5, 6, 7, 11, 15 y 19 de la Ley 1015 de 2006; 138, 149, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011; y 58 y 59 de la Ley 1474 de 2011.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Que a varios testigos de cargo no les consta directamente lo sucedido, por consiguiente, la prueba fue mal apreciada, con violación de la presunción de inocencia. Que las pruebas recaudadas no arrojan certeza para imponer la sanción, puesto que son contradictorias y generan duda.

Que en segunda instancia la entidad se apoyó en una grabación ilegal que fue descartada en primer grado por la misma razón. No se valoró la hoja de vida del actor como buen profesional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 64). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley.

Asegura que durante la investigación disciplinaria se demostró, con testimonios de varios uniformados y de particulares, que, en 2013, el actor recibía dinero de ciudadanos a cambio de no intervenir en la actividad que realizaban de venta de chance ilegal y boletería no autorizada por alcaldía de Apia (Risaralda), que le consignaban en una cuenta o se lo dejaban en su residencia los viernes.

Que no es cierto que en primera instancia administrativa se haya declarado ilícita la grabación de los hechos denunciados; por el contrario, se mantuvo su legalidad, puesto que fue obtenida y aportada al procedimiento en legal forma. 1.6 La providencia apelada (ff. 121 a 129). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 8 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Para arribar a esta determinación concluyó que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria y la apreciación de las pruebas fue legal. Los testimonios directos refrendaron las versiones de los funcionarios de policía y de particulares sobre los hechos sancionados, como la versión del ciudadano Martín Alonso Grajales. Que las pruebas recolectadas ofrecen certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del señor Ruiz Arroyo de haber recibido dádivas a través del señor Cayetano Mendoza, provenientes de vendedores de tales juegos de azar, con la finalidad de no ser capturados por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en consideración a que ostentaba posición de mando en la unidad básica de investigación criminal (UBIC) de Apia.

Que la entidad decretó todas pruebas requeridas por la defensa y era deber del accionante contribuir a su recaudo. Concluye que los actos demandados se ajustaron a derecho porque: (i) los cargos imputados al actor fueron concretos y se indicaron los que resultaron probados; (ii) se precisó la falta disciplinaria; (iii) se tuvieron en cuenta los descargos y se expusieron los motivos de la sanción;

(iv) se estableció la naturaleza de la falta y su gravedad; y (v) se determinó el grado de culpabilidad. 1.7 El recurso de apelación (ff. 131 a 147). El apoderado del actor en su difuso escrito de impugnación aduce que se vulneró el debido proceso durante la actuación disciplinaria, aspecto sobre el cual el Tribunal debió ser concreto frente a las siguientes irregularidades: a) Por indebida valoración probatoria de la entidad, en segunda instancia, de la grabación ilegal realizada por el subintendente Buitrago, la cual se debió omitir, no obstante, fue decisiva para la destitución del actor, pese a que la primera instancia la consideró ilegal. b) Ausencia de prueba de los hechos imputados al actor.

Aduce que las declaraciones de los uniformados Buitrago, Ardila y Cifuentes coinciden en que no les consta nada de lo escuchado contra él, por lo tanto, sus afirmaciones son vagas. Las versiones de los señores José Ariel y Martín Alonso Echeverry Grajales no guardan coherencia, mientras que el señor Cayetano Mendoza negó que haya entregado dineros al actor o lo hubiera solicitado en su nombre.

Que se advierte, en general, incongruencia entre lo denunciado, lo probado y lo decidido en la actuación administrativa. c) En la primera instancia disciplinaria se omitió disponer, mediante auto notificado por estado, que la investigación quedaba cerrada por no existir más pruebas para practicar, conforme al artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 46 (inciso 2°) de la Ley 1474 de 2011. d) Desviación de poder, por violación de las garantías consagradas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de mayo de 2017[4], y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018[5], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 29 de abril de 2019[6], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 174 a 180).

La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, asegura que la actuación de su representada fue ajustada a derecho; son hipotéticos los cargos que formula el actor contra las decisiones acusadas; y se observaron todas las garantías sustanciales durante el procedimiento disciplinario. 2. 1.2 Parte demandante (ff. 181 a 192).

Insistió en la indebida valoración de las pruebas por parte de la Policía Nacional, puesto que lo hizo en forma sesgada respecto de la grabación que fue excluida por ilegal en primera instancia, y los testimonios no dan cuenta directa de la responsabilidad del actor, por haber sido de oídas. Que el señor Cayetano Mendoza, como supuesto intermediario, negó haber recibido dinero del señor Martín Alonso Echeverry Grajales para entregárselo al demandante y tampoco se reunió con los uniformados Buitrago y Ardila, todo lo cual genera duda, que debió resolverse a favor del señor Ruiz Arroyo.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 20 de noviembre de 2013[7], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 2014[8], con el que el inspector delegado región de policía 3 de Risaralda confirmó la decisión anterior. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y falta de notificación del acto que cerró la investigación disciplinaria, desviación de poder y falsa motivación, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del confuso escrito de apelación de la sentencia. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Néstor Rafael Ruiz Arroyo, en el momento de la comisión de los hechos y de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como intendente y jefe de la unidad básica de investigación criminal (UBIC), con sede en el municipio de Apia (Risaralda) [f. 279]. ii) Obra en el expediente, copia del informe presentado, el 9 de agosto de 2013, por el subintendente Eduar Esneider Buitrago Buitrago, investigador y analista de la UBIC de Apia, dirigido al comandante del departamento de policía de Risaralda, en el sentido de que tuvo conocimiento, por información ciudadana, de que el hoy demandante recibía $130.000 semanales de personas de esa localidad para permitirles la venta de chance ilegal y rifas no autorizadas por la alcaldía. Que el dinero se lo dejaban los viernes en la noche, envuelto en un sobre, por debajo de la puerta de su residencia o lo lanzaban al balcón de la misma (ff. 124 y 125). iii) Reposa en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados, incluido el que ejecutó la sanción (cuadernos de pruebas uno y dos).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[9]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[10]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [11]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[12], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa establecida en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, así: «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (ff. 176 y 177, cuaderno de pruebas dos).

Lo anterior por cuanto «presuntamente el intendente Néstor Rafael Ruiz Arroyo, correspondiente a la fecha en que asume el cargo de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Apia, y anterior al mes de agosto [de 2013] estaría recibiendo dinero con la finalidad de que personas que se dedican a la venta de boletería y chance no autorizado por la administración puedan trabajar, cohabilitados por la jefatura de la SIJIN» (sic para toda la cita) [ff. 177 y 177, cuaderno de pruebas dos] Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder y falsa motivación, no existen, como se expone a continuación. El señor Martín Alonso Echeverry Grajales, uno de los ciudadanos víctima del comportamiento ilegal del actor, bajo juramento, ante la autoridad disciplinaria, el 10 de agosto de 2013, aseguró que tuvo inconvenientes «con este señor [Néstor Rafael Ruiz Arroyo] que me cogió, del dinero que él recibió semanalmente, un promedio entre cien o ciento veinte mil semanales, que inclusive a él le había conseguido dinero prestado con Cayetano Mendoza, el otro expendedor de chance y por eso, él le avisó con tiempo lo que iba a pasar, para que no los fueran a coger como a mí, y ellos empezaron nuevamente ayer a trabajar […] PREGUNTADO Manifiéstele al despacho la suma a la cual usted se refiere, a quién se la entregaba y con qué motivo lo hacían CONTESTÓ: se la entregaban al sargento de la SIJIN, era como un impuesto que nos cobraba, algo que él nos daba para que nos dejara trabajar PREGUNTADO: quién le hacía la entrega de ese dinero PREGUNTADO(sic): el señor Cayetano Mendoza.

PREGUNTADO: desde hace cuánto tiempo vienen ustedes haciendo entrega de este CONTESTÓ: por ahí tres meses. […] PREGUNTADO: manifiéstele al despacho cómo eran los pagos que usted realizó CONTESTÓ: yo entregaba treinta y cinco mil pesos cada ocho días al señor Cayetano Mendoza y otro muchacho de nombre Ladyris Cruz le entregaba quince mil pesos porque él solo manejaba una rifa no más, y el señor Cayetano unos cincuenta o setenta, porque él tenía más capacidad de trabajo, se la dejaban por debajo de la puerta de su residencia en un sobre; ellos me decían que uno solo la recibía y la llevaban para no tener problemas, para entenderse con uno solo. […] PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted colocó en conocimiento de la solicitud de dinero que les estaban realizando.

CONTESTÓ: la mayoría de la gente sabía que se les daba dinero para poder trabajar». (ff. 134 y 135, cuaderno de pruebas dos) [f.11]. Lo dicho por el citado testigo fue corroborado por el subintendente Eduar Esneider Buitrago Buitrago, compañero de labores del actor, quien en declaración juramentada de 21 de agosto de 2013, aseguró ante la autoridad disciplinaria que, al enterarse de las anomalías del uniformado Ruiz Arroyo (su superior), gestó una reunión, en compañía del patrullero Hugo Armando Ardila López, con el ciudadano Cayetano Mendoza (otro de los afectados por el demandante), encuentro que describió así: «llamé a CAYETANO y para tal cita le pedí el favor al Patrullero ARDILA LÓPEZ que me acompañara y una vez empezamos la conversación con el señor CAYETANO se empezó a grabar la conversación sin que él lo notara, esta persona empezó a manifestar que a mi sargento RUIZ se le estaba dando una cuota semanal de 130.000 pesos la cual era entregada los viernes en la noche» (f.150, cuaderno de pruebas dos).

Por su parte, el mencionado patrullero Ardila López corroboró lo ocurrido en tal reunión, al afirmar en declaración bajo juramento el 4 de septiembre de 2013, que «mi cabo [Buitrago Buitrago] se encontró con un señor que le dicen Cayetano, nosotros hablamos con el señor y lo hicimos en una panadería y dijo “yo no quiero tener problemas”, que mi sargento [Ruiz Arroyo] lo había llamado la noche anterior y le dijo que no fuera a decir nada, estaba todo enojado, que negara todo, y que nos iba a decir toda la verdad y dijo que sí, que él le pasaba una plata como 130 o 135 mil pesos normalmente […] y dijo que en un sobrecito le pasaban por el balcón, o bajo la puerta de la casa de él, a cuadra y media de la estación… cada ocho días, cada sábado le pasaban la plata, no supo decir desde cuándo, pero desde que mi sargento [Ruiz Arroyo] llegó a la unidad, a eso del mes los abordó y dijo Cayetano que para dejarlos trabajar les recibía una plata» (sic) [f.158, cuaderno de pruebas dos].

Dentro de esta misma diligencia, el demandante tuvo la oportunidad de interrogar al testigo así: «manifieste al despacho si el señor Cayetano vendía rifas o chance ilegal CONTESTÓ: al señor no lo conocía y lo vine a conocer la vez que acompañé de mi cabo Eduar Buitrago y me dijo que era el encargado de recoger las cuotas y entregarla» (sic) [f.150, cuaderno de pruebas dos].

En la actuación administrativa también se llamó a declarar formalmente al ciudadano Cayetano Mendoza, sindicado de recolectar la dádiva o dinero y entregarlo al demandante, pero en sus repuestas al investigador disciplinario expresó, en general, que no tenía nada que decir al respecto (ff. 169 a 172, cuaderno de pruebas dos), en oposición a lo que con anterioridad había manifestado a los uniformados en reunión celebrada a instancias del subintendente Buitrago Buitrago.

Sin embargo, para la Sala, esta postura reticente del señor Mendoza encuentra justificación, puesto que, tal como lo manifestó en el encuentro con los policiales Buitrago y Ardila López, fue intimidado por el demandante, a través de llamada telefónica para que «no fuera a decir nada, estaba todo enojado, que negara todo» (f.158, cuaderno de pruebas dos).

Ahora bien, por mucho que el precitado testigo no haya confirmado su dicho anterior, las demás pruebas testimoniales y documentales guardan congruencia sobre la veracidad de la falta cometida por el actor. A su turno, el inspector de policía de Apia, José Ariel Echeverry Grajales, en declaración de 10 de agosto de 2013, aseguró, también bajo juramento, ante la autoridad disciplinaria que: «debido a que llevo 22 años de servicio y mucha gente me tiene confianza en el pueblo y me comunican esta situaciones, un día me di cuenta que el comandante Ruiz, jefe de la Sijin de Apia como que estaba haciendo un negocio con los vendedores de chance de tal manera que debían darle una suma de dinero cada ocho días […] posteriormente capturó a mi hermano de nombre Martín Alonso… yo me encontraba en la esquina de la alcaldía, cuando subió el comandante Ruiz con mi hermano y me miró a mí y me hizo una seña como de que lo llevaba para engancharlo (se tocó las muñecas); yo le dije cómo así, por qué razón hombre y me contestó, como se metieron conmigo, yo me voy a meter con todos, como si se refiriera a que de pronto a él lo hubiesen denunciado por lo que estaba recibiendo este dinero […] solo hasta que cogieron a mi hermano fue que esto se destapó» (f. 132, cuaderno de pruebas dos).

Para la Sala no pueden ser más contundentes las declaraciones antes referidas en el sentido de que el demandante, como miembro de la institución policial, exigía ilícitamente dinero a cambio de permitir a ciudadanos de Apia vender juegos de azar no autorizados por la autoridad municipal. Todos coinciden en ello. Al apreciar en conjunto las pruebas que componen el expediente disciplinario, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a los testimonios citados.

En tales circunstancias, la grabación que realizó discretamente uno de los uniformados de la conversación que sostuvo con el ciudadano Cayetano Mendoza y otro policial, cuyo contenido compromete la responsabilidad del actor y que fue aportada la actuación disciplinaria, catalogada como ilegal por el apoderado del actor, no afecta las demás pruebas que dan clara cuenta de la irregularidad cometida por el demandante.

Aún si se expulsara del procedimiento dicha grabación[13], la decisión debe ser la misma (destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos), dado que de ella no dependen los demás medios de convicción, que ofrecen certeza acerca de la responsabilidad del señor Ruiz Arroyo en el incumplimiento del deber funcional imputado por la entidad y cometido en forma gravísima y dolosa, como se demostró durante la actuación disciplinaria.

Advierte la Sala que la entidad, en primera instancia, no tuvo necesidad de sustentar la sanción del actor en la cuestionada grabación de la conversación que sostuvo el uniformado que presentó la queja contra el actor con uno de los particulares involucrado en los hechos, y pese a que la segunda instancia hizo mención de ella, para afirmar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de grabaciones pueden tener validez en determinadas circunstancias, tal apreciación de la entidad no tiene la fuerza determinante para invalidar los actos aquí acusados, puesto que, como se precisa en el apartado siguiente de esta providencia, no fue la única prueba, ni constituyó el fundamento de la sanción. La Policía Nacional apreció en forma integral los demás medios probatorios en ambas instancias, con observancia de las reglas de la sana crítica y concluyó fundadamente que el actor es responsable de la falta atribuida, catalogada por la ley como gravísima y dolosa.

Lo cierto es que, como miembro de la institución policial de mayor rango y autoridad visible en el municipio, del actor era exigible otro comportamiento, que lo obligaba a asumir una conducta ética y ejemplar frente a la comunidad y los subalternos, que no convertirse en malhechor con uniforme, en deshorna de la entidad, habida cuenta de que, como lo afirmó uno de los testigos, «la mayoría de la gente sabía que se les daba dinero para poder trabajar» (ff. 134 y 135, cuaderno de pruebas dos).

En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 310 (numeral 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento»[14], lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. Por el contrario, la Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece difuso.

No se trata, pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución del cargo. 3.7.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Pese al nutrido acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo (compuesto por documentos y testimonios), que demuestra con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del demandante, asegura, sin respaldo probatorio, que los actos acusados fueron falsamente motivados y expedidos con desviación de poder e indebida apreciación de las pruebas (f. 144).

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

La entidad articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incluyó las evidencias que confirma la incuestionable responsabilidad disciplinaria del actor, y, a partir de tales premisas, en el acto sancionatorio de segunda instancia, concluyó: [A] la decisión de fondo no se llegó solo con el testimonio del mencionado Suboficial [Buitrago Buitrago], sino que la misma se nutrió de otras pruebas aportadas al expediente en forma legal, pues contrario a lo manifestado por el apelante, los dichos del Subteniente encontraron eco en otras juradas, como la rendida por el Patrullero ARDILA, quien, se ha dicho, acompañó a aquel en la conversación sostenida con CAYETANO MENDOZA, siendo testigo de las palabras mencionadas por este en relación con los hechos investigados y que sin duda comprometen la responsabilidad de RUIZ ARROYO,… siendo ARDILA uno de los policiales que, al igual que BUITRAGO, había sido enterado por ciudadanos del comportamiento asumido por el Intendente RUIZ y quien enfatizó que al día siguiente de la reunión en la se le hizo saber a RUIZ los rumores de que recibía dinero de las personas dedicadas a la venta de chance y rifas ilegales, se entrevistaron con CAYETANO, quien los hizo saber que la noche anterior había recibido una llamada del Intendente, quien enojado le indicaba que no debía decir nada con respecto a los hechos aquí investigados. […] Dada la insistencia del recurrente, ha de insistir este censor disciplinario de segundo grado, que no obstante haberse probado a lo largo del proceso que el Intendente NÉSTOR RAFAEL RUIZ ARROYO fue el responsable de la captura de personas dedicadas a la venta de chance y rifas ilícitas en el municipio de Apia, ello tampoco conlleva la exoneración del disciplinado, habida cuenta que lo que realmente se investiga es el hecho particular de recibir indirectamente dádivas que provenían de las arcas de LADIRYS CRUZ, MARTÍN ALONSO JIMÉNEZ Y CAYETANO MENDOZA, con el fin de omitir el cumplimiento de sus funciones frente a la actividad ilícita que estos desarrollaban y no obstante haber dado con la captura del segundo de los nombrados, es claro que ello aconteció cuando por parte del Subintendente BUITRAGO le puso en conocimiento lo que estos particulares aseguraban de él, máxime cuando al ser capturado MARTÍN ECHEVERRY, delante de los Patrulleros ARDILA y CIFUENTES señaló a RUIZ de recibir dineros que él aportaba para que se les permitiera el ejercicio de la actividad irregular [sic para toda la cita] (f. 354 y 356, cuaderno de pruebas 1) De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falsa motivación y desviación de poder, vía de hecho opuestas por el actor carecen de fundamento.

Recuérdese que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»[15]; y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor Ruiz Arroyo, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que realizó de aquellas.

En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[16].

En el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000[17] y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.

En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.

La conducta del demandante, de exigir y recibir dinero de ciudadanos para no denunciarlos por la venta de chance y rifas ilegales en Apia, resulta totalmente opuesta a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad.

De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. Al respecto, resulta oportuno traer al caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha sostenido: Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa. […] En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicos- además de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba.

Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados.

Por ello resulta apenas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional (sentencia C- 525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. 3.7.3 Fue ajustado a derecho el procedimiento desarrollado durante la actuación administrativa.

En criterio del apoderado del apelante, la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso en atención a que no se le notificó por estado el acto con el cual se cerró la investigación disciplinaria por no existir más pruebas para practicar, conforme al artículo 105 del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002). Para la Sala, la aludida violación del derecho al debido proceso tampoco existe.

La desubicación procesal del profesional del derecho lo lleva a formular esta improcedente afirmación. Resulta evidente que la investigación disciplinaria contra el actor se desarrolló por el procedimiento verbal[18], regulado en el título XI, capítulo primero (artículos 175 a 181) de la Ley 734 de 2002 y no por el ordinario, consagrado en los artículos 152 a 171 de la misma codificación, que prevé que «Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación» (artículo 160 A).

La entidad, a través de acto de 2 de octubre de 2013 (ff. 173 a 191, cuaderno de pruebas 2), resolvió tramitar la actuación disciplinaria contra el accionante por el procedimiento verbal previsto en la citada Ley 734; por tal razón lo citó directamente a audiencia, con la advertencia de que en ella sería escuchado personalmente o por conducto de su apoderado y se practicarían las pruebas que solicitara.

La decisión se notificó en forma personal al señor Ruiz Arroyo el 10 de octubre de 2013 (f. 192), luego de lo cual pidió copia de toda la actuación, que le fue entregada (f. 200), para su defensa. Lo acontecido descarta, entonces, la violación del debido proceso que reclama el demandante sobre este puntual asunto, puesto que le entidad actuó con apego a la ley.

Por otra parte, en cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[19] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste.

Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por falta de notificación de las actuaciones administrativas no está llamado a prosperar. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.

Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 [20] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo. 3.8.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Policía Nacional constituyó nueva mandataria, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria del poder visible en el folio 169.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Néstor Rafael Ruiz Arroyo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación de la presente providencia. 3.° Reconócese personería como nueva mandataria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la profesional del derecho Geisel Rodgers Pomares, identificada con cédula de ciudadanía 1.128.051.125 y tarjeta profesional de abogada 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra en el folio 169. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 121 a 129. [2] Folios 279 a 310, cuaderno de pruebas uno. [3] Folios 334 a 360, cuaderno de pruebas uno. [4] Folio 149. [5] Folio 157. [6] Folio 164. [7] Folios 279 a 310, cuaderno de pruebas uno. [8] Folios 334 a 360, cuaderno de pruebas uno. [9] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [10] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [11] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [12] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [13] Agrégase que tal grabación, de la que tanto se duele el apoderado del actor y la califica como prueba ilícita, se realizó en un lugar abierto al público (una panadería), no se trató de una interceptación ilegal de comunicación privada, fue una grabación propia, en el sentido de que el policial que la realizó fue sujeto activo y partícipe de la conversación pública y este mismo uniformado decidió voluntariamente aportarla para que obrara dentro de la investigación disciplinaria contra el intendente Néstor Rafael Ruiz Arroyo, para proteger un interés mayor, esto es, el correcto funcionamiento de la administración pública, frente a un acto ilegal como servidor estatal. [14] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [15] Sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). [16] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Por medio del cual se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. [18] «ARTÍCULO 175.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.  <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia». [19]

ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).