Micelio
25000-23-42-000-2016-01884-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-04-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Augusto Mejía Chica·Demandado: Distrito De Bogotá D.C. - Secretaría De Educación

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO [E]l debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [E]n materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / TIPICIDAD / COMISIÓN DE UNA CONDUCTA DESCRITA COMO DELITO / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA INDICIARIA / AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO [S]obre el principio de presunción de inocencia (…) tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

Al momento de la formulación de los cargos al señor (…) en su condición de docente, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002 […]. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 210 A del Código Penal, que dispone: «Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión (…)». [P]ara que se estructure esta descripción típica se requiere, primero, un sujeto activo; segundo, la existencia de un beneficio para quien ejecuta la conducta, que es la satisfacción de las necesidades sexuales; tercero, la ostentación de superioridad o poder por parte del sujeto activo; y cuarto, un sujeto pasivo sobre quien recae el acoso, la persecución, el hostigamiento o el asedio físico o verbal. […] La jurisprudencia determinó como elementos de la prueba indiciaria, los siguientes: (i) el hecho indicador debe estar probado;

(ii) de un hecho base se infiere otro; (iii) para desvirtuarse la presunción, los indicios deben estar plenamente probados; y (iv) debe existir un razonamiento que demuestra cómo partiendo del indicio probado, el implicado realizó la conducta irregular. […] Observa la Sala que no existía un interés del menor en perjudicar al ahora demandante, pues, se insiste, el señor (…) no era docente del quejoso y, por lo tanto, nunca existió una relación académica directa entre ellos que le diera argumentos al menor para tener una supuesta represalia en contra de su profesor. […] [E]l menor realizó la denuncia ante las directivas del colegio y puso en evidencia una situación en la que fue acosado sexualmente, lo cual no genera ningún tipo de orgullo para una persona, máxime tratándose de un adolescente que en esa etapa de su vida lo que menos desea es sobresalir por ese tipo de situaciones en las que se vio transgredida su dignidad. […] Si bien existe un documento firmado, presuntamente, por unos alumnos del INEM que fue allegado por el actor en la investigación disciplinaria, esta prueba no desvirtúa la falta endilgada, dado que los menores solo dan fe de conocer al profesor; indican que el señor (…) y (…) el 11 de agosto de 2010, estaban solos por lo que no fueron testigos presenciales de los hechos; precisan que fueron ellos los que le dieron menos refrigerios a (…) lo que coincide con lo afirmado por el actor y permite establecer que si había lugar a tomar una represalia por este hecho, era en contra de los menores y no en contra del profesor; y manifiestan que escucharon a su compañero decir que iba a hacer algo en contra del docente, sin embargo, no concretan nada al respecto.

En este sentido, debe resaltarase que al analizar dicho documento se encuentra que la afirmación de los alumnos resulta ser un relato de los hechos premeditado, es decir, señalan solo los supuestos fácticos que podrían absolver al profesor, sin contar los detalles de toda la situación, contrario a lo que sucede con el quejoso; circunstancia que genera una duda respecto a la veracidad de lo consagrado en tal documento. […] [E]ncuentra la Sala que la conducta del señor (…) sí merecía un reproche en materia disciplinaria, en la medida en que, primero, en ejercicio de su profesión docente tenía una relación de superioridad y sujeción frente a sus alumnos; y, segundo, con base en dicha condición, se aprovechó de su autoridad y efectuó comportamientos que, claramente, atentaron contra la integridad y dignidad de uno de ellos, pues resulta incuestionable que un educador, quien es el encargado de la formación no solo intelectual, sino moral y ética de sus educandos, realice comportamientos forzados de tipo sexual frente a aquéllos. […] Debe resaltarse que al observar el documento allegado por el actor con el cual pretende demostrar una conversación a través de la red social Facebook que tuvo con el alumno que interpuso la queja en la investigación disciplinaria, se encuentra que no es dable determinar las personas que intervienen en la misma, es decir, si se trata del señor (…) y del alumno que fue sometido al acoso sexual.

Ahora, si en gracia de discusión se llegara a aceptar su veracidad como lo pretende el demandante, al igual que lo manifestó el a quo, se observa que en momento alguno el docente niega los supuestos denunciados; quien buscó y, supuestamente, contactó a (…) fue el señor (…) con el fin de hacerle una propuesta; y el actor en lugar de controvertir los supuestos por los cuales fue denunciado, le ofrece una suma de dinero al estudiante de 16 años para que se retracte y haga una declaración extrajuicio." […] [L]a ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01884-01(4486-18) Actor: AUGUSTO MEJÍA CHICA Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Augusto Mejía Chica formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo N.º 0164 de 29 de abril de 2015, emitido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) Resolución N.º 1108 de 19 de junio de 2015, proferida por el secretario de educación de Bogotá, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Mediante fallo N.º 164 de 29 de abril de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, esto es, la realización de una descripción típica señala en la ley como delito, que en este caso fue el establecido en el artículo 210 A del Código Penal - acoso sexual frente a un estudiante (N)[1] -; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. ii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 1108 de 19 de junio de 2015, por el secretario de educación de Bogotá, que confirmó la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 21, 29, 68 y 250 de la Constitución Política; 51 y 156 de la Ley 734 de 2002; 44 de la Ley 115 de 1994; y 150 y 193 de la Ley 1098 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez que fueron emitidos con base en pruebas ineficaces, ya que dentro de la investigación disciplinaria se declaró la nulidad de todo lo actuado y solamente conservó validez el testimonio del quejoso; el cual, a su vez, es ilegal, por cuanto no fue practicado con base en la normativa aplicable, esto es, la Ley 1098 de 2006. ii) Aunado a lo anterior, fue declarado responsable disciplinariamente, teniendo en cuenta solamente la prueba antes mencionada, es decir, que fue sancionado con material probatorio bajo el cual no se demostró la falta que le fue endilgada. iii) El operador disciplinario no observó que la finalidad de la queja en su contra, fue dañar su reputación y que aquélla careció de pruebas para haberlo sancionado disciplinariamente. iv) De conformidad con una conversación que sostuvo con el quejoso en agosto de 2015, a través de la red social Facebook, se pudo acreditar que no cometió el acto sexual, sino que el alumno lo estaba extorsionando y chantajeando para que le diera una suma de dinero a cambio de retirar la demanda en su contra. v) Se desconoció, igualmente, que por los mismos supuestos fácticos, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por la inexistencia del delito. 1.2.

Contestación de la demanda La Secretaría de Educación Distrital, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El señor Augusto Mejía Chica fue desvinculado de su cargo porque cumplió la edad de retiro forzoso y no por haberse ejecutado la decisión disciplinaria, razón por la cual no es dable acceder a ninguna pretensión económica como lo señala en el escrito de la demanda. ii) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor atendió al principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iv) No le asiste razón al actor cuando señala que las pruebas con base en las cuales se emitieron los actos administrativos ahora acusados eran ineficaces, en la medida en que, si bien dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra se declaró la nulidad de todo lo actuado, las pruebas sí conservaron su validez. v) Finalmente, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de causa en el proceso disciplinario; inexistencia del derecho del actor para accionar ante la jurisdicción contenciosa, en atención a que dentro de la investigación se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; congruencia de los fallos disciplinarios que se pretenden anular, toda vez que el acervo probatorio obrante dentro del expediente le dio la convicción al operador disciplinario de la comisión del hecho investigado; e inexistencia de nulidad dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) De los hechos narrados por el quejoso, no se observan imprecisiones, contradicciones o elementos que permitan inferir mala fe por parte del alumno en contra del señor Mejía Chica, máxime cuando se demostró que el actor no era docente del estudiante, sino que este hacía parte del profesorado asignado a la jornada de la tarde cuando sucedieron los hechos. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, en la medida en que se le notificaron en debida forma todas las actuaciones realizadas dentro de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente al material probatorio que fue recaudado. iii) Ahora bien, el Código de Infancia y Adolescencia, el cual, presuntamente, desconoció el operador disciplinario, si bien consagra reglas específicas y estrictas que se deben cumplir dentro del trámite de los procesos penales al recibir los testimonios de los menores de edad, también lo es que no prohíbe la exigencia del juramento, motivo por el cual no le asiste razón alguna al actor cuando manifiesta una posible irregularidad al respecto. iv) Por otra parte, la prueba allegada por la parte actora con el escrito de demanda, relacionada con las supuestas conversaciones en la red social Facebook que tuvo con el alumno y con las que se demuestra que no cometió un acto sexual en su contra, sino que este pretendía extorsionar al docente; al ser analizadas no demuestran con certeza y claridad las personas que intervienen en la misma. v) El apoderado de la parte actora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de haberse vencido el término para alegar de conclusión, allegó una declaración extrajuicio rendida por el alumno, en la que se señala que los hechos no existieron; prueba que debe ser excluida de la actuación procesal, toda vez que se obtuvo con violación del debido proceso. 1.4.

El recurso de apelación El señor Augusto Mejía Chica, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El Tribunal desconoció que la Secretaría de Educación de Bogotá efectivamente le vulneró el derecho al debido proceso y a su vez trasgredió el principio de presunción de inocencia, por cuanto dentro del expediente disciplinario no obra material probatorio suficiente que permita acreditar la falta disciplinaria por la que fue sancionado. ii) El a quo no tuvo en cuenta, además, que lo que se demostró fue la conducta delictiva por parte del alumno que lo acusó, en tanto que lo que pretendía era chantajearlo a cambio de una suma de dinero. iii) Fue sancionado disciplinariamente por haber cometido el delito de acoso sexual, pese a que la Fiscalía General de la Nación, por los mismos supuestos fácticos, lo absolvió por inexistencia de prueba. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[5] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada[6] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de presunción de inocencia, pues el material probatorio obrante dentro del expediente no acredita de manera fehaciente la comisión de la falta endilgada; y se desconoció que por los mismos supuestos fácticos investigados por el operador disciplinario, la Fiscalía General de la Nación cerró la investigación adelantada en su contra, por falta de prueba. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según certificación expedida por un profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, el señor Augusto Mejía Chica se vinculó laboralmente el 8 de febrero de 1993, como docente.[7] 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 12 de agosto de 2010, un alumno del Colegio inem Francisco de Paula Santander de Bogotá, presentó la siguiente queja:[8] El día de ayer por la tarde yo estaba prestando servicio social y yo y mi anterior compañero acostumbramos a coger una canasta de refrigerios y el profesor Augusto Mejía de la tarde la guarda.

Yo cuando fui por mis refrigerios para llevarlos a la casa él me los dio y todo estaba muy normal. Hasta que el profesor empezó a decirme que yo le había caído muy bien y que anotara el número de la casa de él, yo le dije que luego porque no tenía con que, él dijo que bueno y me lo dio para aprendérmelo, luego él dijo que tenía un agua hirviendo para un tinto y me ofreció tinto yo le dije que no tomaba, luego me ofreció agua aromática y perico yo le dije que no que yo estaba lleno de tomar yogurt.

Él me dijo que me iba a presentar la sala y me la enseñó, empezó con lo que sueldan y luego un cuarto donde habían unos computadores yo medio me acerque para ver que había, él me cogió muy duro y me empezó a rayar con el pene de él, luego a decirme que a mi me gustaba y me empezó a manosear y a besar la boca y no hice nada porque tenía mucho miedo, él empezó a decirme que si me gustaba, él luego se bajó los pantalones y a decirme que se lo cogiera, yo no hacía nada y le decía que me dejara ir y no me dejaba ir (…) luego cogí mi maleta y me pude ir (…).

En esa misma fecha, el rector del Colegio inem Francisco de Paula Santander de Bogotá remitió dicha queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá.[9] En atención a lo anterior, mediante Auto de 5 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Augusto Mejía Chica, en su condición de docente.[10] El 25 de noviembre de 2010, el señor Mejía Chica rindió su versión libre, en la que sostuvo:[11] Preguntado.

(…) qué es lo que sabe. Contestó. Si se, es por una queja de un alumno. Contestó. Si se, es por una queja que el alumno (N) Pedraza de la jornada de la mañana hace en contra mía por un presunto acoso sexual, leyendo la queja que me fue entregada manifiesto lo siguiente es completamente falso la acusación que me hace el alumno y tengo las pruebas para demostrar que él está mintiendo al respecto las cuales presentare en el momento en que me sean requeridas.

Como ustedes me piden hacer un relato de lo que sucedió informó lo siguiente: no tengo ninguna relación con ese alumno por razón de que estudia en jornada contraria a la mía por tanto no tengo porque tener tratos con él. En el colegio los alumnos de la jornada de la mañana prestan servicio social en la jornada de la tarde y el alumno (N) estaba de servicio social en la entrega y repartición de los refrigerios; como profesor reclamó los refrigerios de los grados decimos y onces que me corresponden siempre me daban las canastas como lo hacían en esa época con todo el estudiando y como los grupos no tenían esa cantidad de alumnos me sobraban refrigerios;

(N) y sus compañeros de repartición que pedían que al final les regalara algunos refrigerios y siempre iban, al terminar (N) se puso bravo y les reclamó. El día de los presuntos hechos 11 de agosto (N) fue por los refrigerios a mi taller me hizo el reclamo y estuvimos charlando normalmente y al final se retiró y se fue y lo noté disgustado por la mala reputación del día anterior 10 de agosto, al día siguiente 12 de agosto con extrañeza fui citado a primera hora a rectoría y se me hizo conocer por escrito la queja que el alumno presentaba manuscrita.

Al respecto, tengo que decir lo siguiente. El taller que estaba a mi cargo es demasiado grande y está a la vista de todo el que pasa por el frente o sus grandes ventanales, en el momento de los presuntos hechos se encontraba el señor de mantenimiento Wilson Suárez Alarcón en compañía de su trabajador el señor Arcángel Huertas Huertas quienes se encontraban alistando el sitio para colocar un torno nuevo que llegaba; en el taller las puertas permanecen abiertas y en el interior del mismo no hay puertas que impidan el libre tránsito de todas las personas que a él acceden (…) el taller no estaba solo, las puertas están abiertas, yo siempre uso blusa de trabajo y mientras me quitó la blusa y me desabrocho el pantalón como lo narra (N) en su escrito, él tiene tiempo suficiente de salir, de gritar y de no permitir esos hechos ya que en ningún momento utilice un método alguno para intimidarlo; además es un muchacho de más de 16 años que puede defenderse ante un ataque como él lo narra (…).

En esta diligencia, el investigado presentó el siguiente documento suscrito el 12 de agosto de 2010, dirigido a la orientadora del inem Francisco de Paula Santander en el que aparecen los nombres de William Mendoza y Sergio Vela:[12] Tenga un cordial saludo lo presente es para informarle sobre el problema de (N) Pedraza de la 903, que hemos escuchado rumores en el salón de que el profesor de la tarde Augusto de la modalidad de metalmecánica abusó de (N) y pues no creemos que eso sea verdad porque nosotros conocemos muy bien el profesor y pues como dicen ellos no estaban solos, estaban con el señor de mantenimiento que es testigo, pues nosotros creemos que eso es mentira porque nosotros ese día el profesor nos regaló unos refrigerios que le sobraron de los estudiantes que no vinieron y como a (N) le dimos muy pocos refrigerios nosotros escuchamos que él iba a hacer algo en contra del profesor y pues queríamos informarle este asunto porque puede que sean inventos de (N) (…).

El 25 de noviembre de 2010, el alumno presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó:[13] Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración (…) Contestó. Si, para hacerles saber a ustedes que fue lo que pasó y lo que sucedió fue lo siguiente: ese día yo estaba presentando servicio social en las horas de la tarde en el colegio y pues el profesor todos los días nos guardaba una canasta de refrigerios a mí y a compañero que se llama William a quien le decíamos Chocón, entonces ese día le llevamos re normal (sic) la canasta al profesor Augusto Mejía ese día hasta ahí estaba muy normal, mi compañero William se fue temprano ese día y antes de irse paso donde el profesor Augusto Mejía por los refrigerios de él, yo me quede esperando a que llegaran todas las canastas cuando me iba a ir pase al salón del profesor Augusto Mejía por mis refrigerios yo los guardé en la maleta y me quede hablando con él como siempre lo hacíamos con mi compañero William, después el profesor Augusto Mejía me dijo que tenía un agua hirviendo que para un tinto me preguntó que si quería tinto y yo le dije que no me gustaba que yo no tomaba, después me dijo que si quería un café o una aromática y yo le dije que no que estaba lleno de tomar yogurt, porque ese día era de refrigerio yogurt, el profesor Augusto Mejía me dijo que yo le había caído muy bien que anotara el número de la casa de él, yo le dije que no tenía en donde le dije que después porque no tenía donde, él me dijo que lo acompañara a apagar el agua que estaba en la estufa y que me iba a enseñar el taller o el salón, entre mi yo dije pues si y salgo por la otra puerta yo iba a coger la maleta y el profesor Augusto Mejía me dijo que la dejara ahí encima de la mesa yo me pare de donde estaba sentado y me fui con él me empezó a mostrar la parte donde sueldan y después me enseñó otras de la sala, después había como un corredor y al final del corredor había un cuarto donde habían unos computadores al lado derecho contra la pared había una mesa el profesor Augusto Mejía estaba al lado de la mesa y me dijo mire el cuarto donde estaban los computadores y yo no alcanzaba a ver y medio me recosté para ver el profesor Augusto Mejía un abrazo súper fuerte y empezó a rayarme es decir a refregarme sus partes genitales sobre mi pierna empezó a decir que a mi me gustaba y me empezó a besar yo del mismo miedo me quede quieto y no hice nada, el que me seguía diciendo que me gustaba y me seguía besando la boca, luego se separó de mí y se hizo en frente mío se agachó a bajarse los pantalones y la ropa interior al alcance a salir, cogí mi maleta y yogurt y salí del salón y cogí derecho por por el departamento de artes yo iba a voltear por el departamento de ciencias y el profesor Augusto Mejía iba saliendo del salón, después yo cogí por parte frontal del departamento de sociales y me hice al frente de orientación, voltee mi cabeza hacía la puerta de Cafam y el profesor Augusto (…) iba saliendo del colegio.

Cuando yo me quedé parado en frente de orientación estaba mi compañero llamado Óscar que estaba prestando en ese momento servicio social yo no le dije nada a él pero el si me preguntó que porque estaba temblando yo le die que por nada no me pasaba nada. Preguntado. Lo que a usted le sucedió con el docente fue la primera y única vez o en otras había sido víctima de esa situación. Contestó. Primera y única vez.

En instante se le concede el uso de la palabra al investigado para que si lo desea le pregunté al declarante. Quien dirigiéndose a él le pregunta. Preguntado. (N) diga a este despacho si había entrado al taller antes. Contestó. Sí, siempre lo hacía con mi compañero William para recoger los refrigerios. Preguntado. Diga a ese despacho como estaba vestido ese día. Contestó. Como todos los días con vestido de paño. Preguntado.

Tenía o no tenía yo la blusa blanca de trabajo ese día. Contestó. Tenía la bata. Preguntado. En algún momento lo retuve a la fuerza con algo, lo intimidé, le prohibí, le impedí la salida del taller. Contestó. Si porque cuando usted me cogió me cogió tan duro que yo no me podía soltar. Preguntado. Usted dice en su declaración que yo me agache a bajarme los interiores o sea que los solté para poder hacer eso porque en esos momentos no salió, no gritó o se defendió, contestó. Porque usted primero que todo se me hizo en frente y no grite o me defendí porque como dije anteriormente tenía miedo.

A través de Auto de 9 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Augusto Mejía Chica y decretó pruebas.[14] El 16 de junio de 2011, el señor Wenceslao Suárez Alarcón rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que dijo:[15] (…) ocupación actual: mantenimiento en algunos colegios del distrito entre ellos el colegio Inem Francisco de Paula Santander.

Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo, manifieste al despacho que es lo que sabe. Contestó. El profesor Augusto Mejía me preguntó que si yo había visto anormal ahí en el taller de industrial, torno industrial, me lo dijo porque él tenía una investigación y que él me iba a pedir como testigo.

No supe más (…) se supone que cuando él le ocurrió esas cosas yo estaba instalando el torno que tocó quitar el torno, instalarlo, colocarle la luz y me la pasé los dos días ahí y él me llevó el refrigerio y le dije que me diera una llave para entrar y salir y me dijo que no me daba la llave que dejara la puerta abierta los dos días estuvimos con la puerta abierta (…) Preguntado.

Es posible que usted preste atención a las actividades de los docentes o se concentra en su trabajo. Contestó. No estoy pendiente de ellos porque cada uno está en su función, yo estaba en lo mío, en mantenimiento. El 8 de septiembre de 2011, la señora María Olga Castro Castellanos presentó su declaración, en la que adujo:[16] Ocupación actual: orientadora del colegio Inem Francisco de Paula Santander (…) Preguntado.

Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración (…) Contestó. Tengo idea noción (sic) de lo que sucedió el estudiante presenta ante la orientadora que en ese momento coordinaba el servicio social de los estudiantes de grado noveno en la cual el estudiante le pasa una queja por escrito sobre un posible acoso de un profesor en la dependencia donde le toco prestar su servicio social, inmediatamente esa queja la damos a conocer al rector y se llama a la mamá a la rectoría se le comenta a queja que pone el estudiante la señora acude y pues se le dice que ella queda en libertad a proceder como ella a bien lo tenga, al profesor se le llama a rectoría se pone en conocimiento de la queja que el estudiante presenta (…) en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al investigado (…) Preguntado.

En su respuesta anterior usted dijo que el alumno fue asignado a prestar el servicio en el departamento industrial y le aclaro que eso no es cierto porque el servicio social en industrial lo prestan otros alumnos y el alumno (N) fue asignado a prestar servicio social en la dependencia exclusiva de repartición de refrigerios tal y como se realiza actualmente.

Entonces porque respondió eso. Contestó. Yo aclaro entonces que tengo confusión porque yo no fui la que coordinaba en ese momento el servicio social era la orientadora del grado sexto y séptimo (…) Preguntado. Diga a este despacho si yo me encontré con usted en compañía de la orientadora Leonor en el parqueadero para mostrarles este escrito que dos alumnos hicieron llegar al despacho de la orientadora e identificar a la firma presente y la profesora Leonor me dijo delante de usted que si era cierto que esta firma era de ella y que el escrito lo había hecho llegar a rectoría. Contestó. No recuerdo.

Mediante Auto N.º 054 de 29 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá formuló pliego de cargos en contra del señor Augusto Mejía Chica.[17] El 11 de octubre de 2012, la señora Nelly Esperanza Rubio Parra rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que indicó:[18] Ocupación actual: coordinadora administrativa del Inem (…) Preguntado.

Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración (…) Contestó. Sí señor, sé que acusan al profesor Mejía de un presunto acoso sexual, un estudiante acusó al profesor que lo iba a agredir sexualmente de quien no recuerdo el nombre cuando en el colegio se escuchó un rumor de unos estudiantes de quienes no recuerdo el nombre, de que el profesor Mejía había agredido en acoso sexual a un estudiante, el cual en esos días yo como coordinadora prácticamente permanecí en el taller de metalmecánica, por cuanto se estaba instalando una máquina, el cual habían dos funcionarios en dicha instalación y yo permanecí casi todo el tiempo observando la instalación y el manejo para su funcionamiento; lo cual me cogió por sorpresa los rumores que escuché en ese momento porque en ningún momento de esos días yo permanecí en el taller nunca vi que el profesor Mejía tratara mal a los estudiantes y mucho menos con formas de acoso sexual, además el taller es muy amplio y la mayoría de sus paredes son de vidrio transparente que cualquier persona puede observar hacía adentro cuando pasan por ahí. En la misma fecha, el señor Wilmer Erney Rojas Rodríguez presentó su declaración, en la que manifestó:[19] (…) a mi no me consta que el señor Augusto Chica haya hecho algo así, personalmente en el momento en que él fue docente mío, en el año 2005 hace siete años, se mostró como una persona seria, inclusive en nuestro salón solo éramos hombres como 40 y en ese año no se presentó ninguna queja y yo nunca había escuchado ningún antecedente o rumor entre alumnos. El 11 de octubre de 2012, Helmer Yesid Bocanegra Rodríguez, rindió su declaración dentro de la que afirmó:[20] (…) soy estudiante de grado 10º en el colegio Inem Francisco de Paula Santander.

Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo manifieste a despacho que es lo que sabe. Contestó. Por el rendimiento y el trato con el profesor en el aula de clase. Preguntado. Es usted alumno del profesor Mejía, en caso positivo cuando hace que lo conoce. Contestó. Soy alumno actualmente y lo conozco desde hace 6.

Preguntado. Usted ha escuchado algo relacionado con la conducta sexual del docente frente a sus estudiantes hombres. Contestó. No. En la misma fecha, el señor Jhon Alexander Sanabria Piñeros presentó su declaración, en la que explicó:[21] Preguntado. Hace cuánto conoce al profesor Mejía y porque motivo. Contestó. Lo conozco hace tres años desde el 2010, cuando yo estaba en grado 9.º, que el profesor me dictó ambientes de promoción y ambientes de modalidad también, y desde que él comenzó a dictarme nunca he visto que el profesor me haya insinuado cosas, ni que a los estudiantes se les insinué porque el profesor es muy amable, es otra cosa, que el profesor recocha con nosotros.

(…) se le concede la palabra al investigado (…) Preguntado. En lo que conoce de (N) y que usted afirma de su conducta, en los últimos dos meses se ha presentado alguna situación que usted considere anómala. Contestó. Si, una vez estábamos en otra jornada y me propuso que si le servía como testigo para hundir al profesor Augusto y yo le respondí que porque era tan inmaduro viendo que el profesor nunca le había hecho esto, solo era un capricho de él para salirse con la suya.

A través de Auto N.º 575 de 3 de septiembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá declaró, de oficio, la nulidad de la investigación disciplinaria adelantada en contra del docente Augusto Mejía Chica, a partir del auto de cargos, en atención a que este en su momento no había sido emitido bajo los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002; señalando que las pruebas practicadas legalmente conservarían su validez.[22] Mediante Auto N.º 51 de 23 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá formuló pliego de cargos en contra del señor Augusto Mejía Chica, en su condición de docente, así:[23] En su calidad de docente del colegio Inem Francisco de Paula Santander, jornada tarde, la comisión de falta disciplinaria, al presuntamente haber realizado objetivamente la descripción típica contenida en el artículo 210 A de la Ley 599 de 2000, cuando acosó con fines sexuales no consentidos al estudiante de 16 años de edad, curso 903 jornada mañana del mencionado plantel educativo, a quien en la jornada tarde 11 de agosto de 2010, en el taller de metalmecánica, cuando éste se encontraba prestando servicio social, lo cogió duro, apretándole y restregándole los genitales en su cuerpo, manoseándolo y besándolo en la boca, preguntándole si le gustaba, procediendo a bajarse los pantalones y la ropa interior, diciéndole al joven que el cogiera los genitales.

Con dicha conducta se estableció que el disciplinado incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. En esta etapa procesal, además de las pruebas antes mencionadas, se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: - Informe de comportamiento del alumno denunciante, emitido por el inem Francisco de Paula Santander de Bogotá, dentro del cual se señala que tiene dos llamados de atención, uno, por utilizar el celular para escuchar música en clase y, otro, por falta de uniforme y saboteo en clase.[24] - Oficio N.º 1482 de 5 de septiembre de 2013, por medio del cual la jefe de unidad de delitos contra la libertad, integridad y libertad sexuales, Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, informa que el caso del menor acá mencionado fue allegado a la Fiscalía 227, donde se produjo un archivo por inexistencia de los hechos denunciados y a la Fiscalía 2, donde se encuentra en etapa de indagación.[25] El 19 de junio de 2011, el señor Augusto Mejía Chica presentó sus descargos.[26] Por Auto de 5 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado al momento de rendir sus descargos, esto es, efectuar una visita administrativa a las instalaciones de la institución educativa.[27] El 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la visita administrativa al inem Francisco de Paula Santander de Bogotá, dentro de la cual se concluyó:[28] (…) se procede a revisar los libros donde reposan los comprobantes de egresos con sus respectivos soportes de las contrataciones (…) encontrando que el 9 de agosto los docentes del área industrial jornada mañana y tarde solicitan la compra de un torno para el taller de metalmecánica, el 10 de agosto se efectúa la contratación y el 20 de agosto se recibió el torno como consta en la entrada 33.

Se indaga al pagador si para la instalación del torno se requirió la realización de algún trabajo de adecuación en el taller de metalmecánica, a lo cual indicó ‘sí se trasladó un torno antiguo para que ahí se instalara el equipo nuevo (…) todo lo que se contrata en el colegio desde que estoy en el colegio año 2005 se hace con contrato, pero de esta adecuación no figura nada, por lo que creo que podría estar incluida en el contrato 128 cuyo objeto era el mantenimiento predictivo de los bienes muebles e inmuebles de la institución sedes A y B, trabajo que debían realizar con 3 personas por un periodo de 3 meses’ (…) observando el taller de metalmecánica este lugar se puede decir que es un lugar amplio de aproximadamente de 350 metros cuadrados, con ventanales de vidrio en todo el frente, que desde afuera dan visibilidad solo si uno se acerca totalmente al vidrio, pero de adentro hacia afuera si tiene visibilidad, tiene dos puertas una al lado derecho que da al lugar donde están los tornos y la otra al lado izquierdo que da a la otra sala.

Al acceder por la puerta de entrada (derecha) se encuentran los tornos y maquinaria industrial en un espacio de 180 metros aprox y a mano izquierda de la puerta de entrada esta un pequeño cuarto que según lo indicado por el disciplinado ‘es la oficina del profesor donde se guardan las cosas del profesor y se hacía el tinto’. El espacio restante del salón está dividido por un muro de ventanas y en la mitad de ese muro hacía atrás queda el cuarto de herramientas y el de computadores a donde se llega por un pasillo y de donde solo hay visibilidad al espacio queda al otro lado de donde están los tornos es decir a mano izquierda entrando (…).

(Negrilla fuera de texto). Mediante fallo N.º 0164 de 29 de abril de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Augusto Mejía Chica, en su condición de docente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 A del Código Penal, que señala el delito de acoso sexual, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[29] Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 1108 de 19 de junio de 2015, por el secretario de educación de Bogotá, que confirmó la decisión inicial.[30] 2.3.3.

Pruebas allegadas durante la actuación judicial Dentro del escrito de demanda, el señor Mejía Chica allegó un documento, en el cual obra la siguiente conversación:[31] Hola Nicolás, buenos días, necesito saber de la propuesta que le hizo Juan David - No entiendo para que me sigue. Cuénteme usted de que propuesta está hablando. No se preocupe, yo hablo con Juan David a ver qué es lo que está tramando, perdone en todo caso - Márqueme y negociamos la demanda que tengo sobre usted Si de negociar se trata, no más diga cuanto y ahí miramos - Llámeme si algo cuadramos una cita hoy antes de las 4 pm y yo mañana madrugo y le quito la demanda (…) ud mira si nos reunimos y platicamos para negociar y llegar a un acuerdo.

Bueno por lo visto pues no quiere hacer un acuerdo ni nada la verdad si me iba a esperar hasta septiembre pero ya que usted me buscó voy a agilizar la demanda desde mañana y nos vemos en un juzgado a ver que De acuerdo, lo llamo y se va a buzón. Que le parece 2 pm plaza de las américas en la plazoleta central Bancolombia (…) - Hola buenos días hoy no puedo sacar el documento tengo reunión desde ahorita temprano, te escribo mañana cualquier cosa, ahhhh le puedo pedir un favor, es que me salió un problema tú me puedes ayudar con 200 más, 500 de saldo quedaría así Si podría, pero ahorita cuando me entregue el documento te daría 300 (…) - Listo de una (…) Hola Nico, estoy a la espera de la vuelta acordada para preparar el avance, qué ha pasado al respecto? No olvides que son dos copias una para la secretaría y otra para la oficina de control interno disciplinario (…) Hola Nico qué pasó que te quedaste callado? Mira a ver si haces la vuelta acordada (…) Hola veo que no ha cumplido con su palabra, estuve en la Fiscalía y no hay que levantar ninguna demanda porque ellos ya archivaron eso.

Lo único que hay que hacer es una declaración extra juicio en una notaría donde usted se retracta de la acusación diciendo porque lo hace y el notario lo único que hace es tomarle la firma y la huella para certificar que es usted (…) si quiere yo le redactó esa declaración y lo acompaño y pago lo que valga y le cancelo el resto de la plata o le consigno lo de la declaración y cuando me entregue dichos papeles le doy el saldo.

No olvide que ya le di 350 y espero cumpla lo prometido (…). Declaración extra juicio de 23 de junio de 2017, realizada por (N) en la que señala que los hechos narrados en la queja disciplinaria, nunca existieron.[32] 2.4. Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[33] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[34] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[35]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[36].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y con ello se trasgredió el principio de presunción de inocencia, en la medida en que i) dentro de la investigación disciplinaria, no existe material probatorio suficiente con el que se acredite la comisión de la falta gravísima que le fue imputada, teniendo en cuenta que la finalidad de la queja fue extorsionarlo; y ii) se desconoció que por los mismos supuestos fácticos, la Fiscalía General de la Nación declaró la inexistencia del delito por falta de prueba. 2.4.2.1.

De la violación del principio de presunción de inocencia. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. 2.4.2.1.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[37]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[38]. 2.4.2.1.2.

Del caso concreto Al momento de la formulación de los cargos al señor Augusto Mejía Chica, en su condición de docente, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, que prevé: 1.

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 210 A del Código Penal, que dispone: «Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión (…)».

Respeto a este delito, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente:[39] En consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen.

Precisamente, en torno de estos elementos es necesario señalar que el artículo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude al “beneficio” propio o de un tercero. En este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito meramente laboral, educativo o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, como quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”.

Tan variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo, delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.

Ahora bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos rectores que conforman la conducta, significando que ella se materializa en los casos en que el sujeto activo “acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”. De dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para asumir dinámico y no estático el comportamiento.

(…) Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima. (…) Por último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”.

Debe precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que genera zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la libertad sexual. Vale decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual o acceso carnal que se produzca por ocasión de los comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que directamente afectan a la persona, razón suficiente para definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al cometido eminentemente sexual respecta.

En consideración a lo anterior, para que se estructure esta descripción típica se requiere, primero, un sujeto activo; segundo, la existencia de un beneficio para quien ejecuta la conducta, que es la satisfacción de las necesidades sexuales; tercero, la ostentación de superioridad o poder por parte del sujeto activo; y cuarto, un sujeto pasivo sobre quien recae el acoso, la persecución, el hostigamiento o el asedio físico o verbal.

Ahora bien, el material probatorio que se tuvo en cuenta para imputar dicha falta gravísima, fue el siguiente: Documentales: - Queja presentada el 12 de agosto de 2010, por un alumno del Colegio inem Francisco de Paula Santander de Bogotá.[40] - Copia del documento de 20 de agosto de 2010, dirigido a la orientadora de la institución educativa, suscrito, presuntamente por William Mendoza y Sergio Vela.[41] - Informe de comportamiento del alumno denunciante, emitido por el inem Francisco de Paula Santander, dentro del cual se señala que tiene dos llamados de atención, uno, por utilizar el celular para escuchar música en clase y, otro, por falta de uniforme y saboteo en clase.[42] - Oficio N.º 1482 de 5 de septiembre de 2013, por medio del cual la jefe de unidad de delitos contra la libertad, integridad y libertad sexuales, Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, informa que el caso del menor acá mencionado fue allegado a la Fiscalía 227, donde se produjo un archivo por inexistencia de los hechos denunciados y a la Fiscalía 2, donde se encuentra en etapa de indagación.[43] - Visita administrativa al inem Francisco de Paula Santander de Bogotá.[44] Testimoniales: - Versión libre rendida por el señor Mejía Chica.[45] - Declaración del alumno que presentó la queja.[46] - Declaración del señor Wenceslao Suárez Alarcón.[47] - Declaración de la señora María Olga Castro Castellanos.[48] - Declaración de la señora Nelly Esperanza Rubio Parra.[49] - Declaración del señor Wilmer Erney Rojas Rodríguez.[50] - Declaración del señor Helmer Yesid Bocanegra Rodríguez.[51] - Declaración del señor Jhon Alexander Sanabria Piñeros.[52] Así las cosas, con los elementos probatorios antes mencionados, se encontró acreditado lo siguiente: i) El 11 de agosto de 2010, el menor (N) de 16 años de edad, alumno del inem Francisco de Paula Santander de Bogotá se encontraba realizando labor social en la jornada de la tarde, en la cual estaba, igualmente, en su condición de docente, el señor Augusto Mejía Chica. ii) El profesor invitó al alumno a que lo acompañara al salón de metalmecánica y estando allí, el primero, comenzó a asediar y acosar sexualmente al alumno, contra su voluntad.

Lo anterior, fue descrito por el alumno en la queja que interpuso en la que se describieron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictuales. Esto fue ratificado por el estudiante una vez presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo que el señor Augusto Mejía Chica siempre le guardaba a él y a su compañero, unos refrigerios y que «después el profesor Augusto Mejía me dijo que tenía un agua hirviendo que para un tinto me preguntó que si quería tinto y yo le dije que no me gustaba que yo no tomaba, después me dijo que si quería un café o una aromática y yo le dije que no que estaba lleno de tomar yogurt, porque ese día era de refrigerio yogurt, el profesor Augusto Mejía me dijo que yo le había caído muy bien que anotara el número de la casa de él, yo le dije que no tenía en donde le dije que después porque no tenía donde, él me dijo que lo acompañara a apagar el agua que estaba en la estufa y que me iba a enseñar el taller o el salón, entre mi yo dije pues si y salgo por la otra puerta yo iba a coger la maleta y el profesor Augusto Mejía me dijo que la dejara ahí encima de la mesa yo me pare de donde estaba sentado y me fui con él me empezó a mostrar la parte donde sueldan y después me enseñó otras de la sala, después había como un corredor y al final del corredor había un cuarto donde habían unos computadores al lado derecho contra la pared había una mesa el profesor Augusto Mejía estaba al lado de la mesa y me dijo mire el cuarto donde estaban los computadores y yo no alcanzaba a ver y medio me recosté para ver el profesor Augusto Mejía un abrazo súper fuerte y empezó a rayarme es decir a refregarme sus partes genitales sobre mi pierna empezó a decir que a mi me gustaba y me empezó a besar yo del mismo miedo me quede quieto y no hice nada, el que me seguía diciendo que me gustaba y me seguía besando la boca, luego se separó de mí y se hizo en frente mío se agachó a bajarse los pantalones y la ropa interior al alcance a salir, cogí mi maleta y yogurt y salí del salón».

Con base en ello, resulta claro que el menor, tanto en la queja como en la ratificación de aquélla fue coherente, detallado y preciso en relatar los supuestos fácticos, primero, de tiempo, al manifestar que lo ocurrido se presentó el 11 de agosto de 2010, en la jornada de la tarde; segundo, de modo, al sostener que estaba prestando el servicio social y fue al taller de metalmecánica a recoger los refrigerios que el docente siempre le guardaba y que al quedarse hablando con el profesor este incurrió en las conductas antes mencionadas; y tercero, de lugar, ya que afirma que la situación se presentó al lado del cuarto donde guardan los computadores en el taller de metalmecánica del inem Francisco de Paula Santander de Bogotá. En cuanto a la credibilidad de las declaraciones rendidas por los menores, la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado[53]: (…) no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos).

Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. (…) De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental.

(…) Así las cosas, razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico- perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica.

(…) De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. (…). Por su parte, respecto al testimonio de los menores cuando son víctimas de delitos sexuales, la Corte Constitucional señala menciona lo siguiente:[54] Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria.

En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente.

No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo “normal” el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre el cuerpo del menor.

En cuanto a la prueba indiciaria, debe resaltarse que el Consejo de Estado, manifestó que «El indicio es medio probatorio indirecto porque a partir de la prueba de un hecho indirecto llamado "indicador" se infiere o deduce, lógicamente, el hecho directo, llamado "indicado"»[55]. La jurisprudencia determinó como elementos de la prueba indiciaria, los siguientes: (i) el hecho indicador debe estar probado;

(ii) de un hecho base se infiere otro; (iii) para desvirtuarse la presunción, los indicios deben estar plenamente probados; y (iv) debe existir un razonamiento que demuestra cómo partiendo del indicio probado, el implicado realizó la conducta irregular.[56]. Por su parte, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, son medios de prueba la confesión, el testimonio, documentos, entre otros, añadiendo en tal sentido que los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Así, debe precisarse que para probar los supuestos fácticos antes mencionados, basta con el testimonio de la víctima, que se analiza a la luz de la sana crítica, en conjunto con el material probatorio allegado, para determinar su validez. iii) Ahora bien, otras de las circunstancias que se encontraron demostradas con las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, fueron las siguientes: el alumno, el 11 de agosto de 2010, estaba prestando servicio social en la jornada de la tarde y cursaba noveno grado en la jornada de la mañana en el inem Francisco de Paula Santander de Bogotá; el docente Augusto Mejía Chica no era su profesor, era el encargado de la repartición de los refrigerios en la jornada de la tarde, labor que era apoyada por los estudiantes de servicio social de la jornada de la mañana; y al docente Mejía Chica cuando le sobraban refrigerios, los repartía entre los estudiantes, al finalizar la jornada.

Con base en lo anterior y contrario a lo sostenido por el actor, esto es, que los hechos narrados por el estudiante fueron producto de una animadversión en su contra, observa la Sala que no existía un interés del menor en perjudicar al ahora demandante, pues, se insiste, el señor Mejía Chica no era docente del quejoso y, por lo tanto, nunca existió una relación académica directa entre ellos que le diera argumentos al menor para tener una supuesta represalia en contra de su profesor.

Es así que no se observa de manera alguna un interés contrario a la realidad por parte del alumno, pues, teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el menor realizó la denuncia ante las directivas del colegio y puso en evidencia una situación en la que fue acosado sexualmente, lo cual no genera ningún tipo de orgullo para una persona, máxime tratándose de un adolescente que en esa etapa de su vida lo que menos desea es sobresalir por ese tipo de situaciones en las que se vio transgredida su dignidad.

Llama la atención, además, que la conducta por la cual fue sancionado el actor, esto es, el acoso sexual, se haya realizado en contra de un estudiante con el que no tenía una relación académica y que sus alumnos señalen que él era una buena persona, es decir, que el demandante pudo haber decidido efectuar dicho comportamiento sobre una persona que no lo conocía y que, de llegar a denunciar, podría desvirtuarlo facilmente. iv) Si bien existe un documento firmado, presuntamente, por unos alumnos del inem, que fue allegado por el actor en la investigación disciplinaria, esta prueba no desvirtúa la falta endilgada, dado que los menores solo dan fe de conocer al profesor; indican que el señor Mejía Chica y N, el 11 de agosto de 2010, estaban solos por lo que no fueron testigos presenciales de los hechos; precisan que fueron ellos los que le dieron menos refrigerios a N, lo que coincide con lo afirmado por el actor y permite establecer que si había lugar a tomar una represalia por este hecho, era en contra de los menores y no en contra del profesor; y manifiestan que escucharon a su compañero decir que iba a hacer algo en contra del docente, sin embargo, no concretan nada al respecto.

En este sentido, debe resaltarase que al analizar dicho documento se encuentra que la afirmación de los alumnos resulta ser un relato de los hechos premeditado, es decir, señalan solo los supuestos fácticos que podrían absolver al profesor, sin contar los detalles de toda la situación, contrario a lo que sucede con el quejoso; circunstancia que genera una duda respecto a la veracidad de lo consagrado en tal documento. v) Así mismo, obran declaraciones de los alumnos con los cuales el profesor Mejía Chica sí tenía una relación académica que manifiestan que lo conocían y que era una buena persona; testimonios que no son trascendentales en este asunto, en tanto que ninguno de ellos estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos. vi) Ahora, la afirmación del demandante relacionada con que el día de los hechos, los técnicos se encontraban arreglando el taller dónde entró con el alumno, lo cual desvirtuaría la queja, no está demostrado, ya que con la declaración del señor Wenceslao Suárez Alarcón, no se puede establecer si este desarrolló las labores de instalación del torno en el taller de metalmecánica el mismo día de la ocurrencia de los hechos u otro día. De igual manera, al realizar la visita administrativa por parte de un funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Bogotá, no se estableció con certeza la fecha en la que se hicieron adecuaciones para la instalación del torno en el taller mencionado, ya que el 10 de agosto de 2010 se hizo la contratación y el 20 del mismo mes y año, se recibió el torno, lo que implica que el trabajo se pudo llevar a cabo en ese lapso y posiblemente coincidir con el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de agosto de 2010, pero también pudo haber sido en un día distinto a este; además de haberse constatado que a pesar de la visibilidad con que cuentan las instalaciones del taller, sí existía un pasillo que conducía al cuarto donde ocurrieron los hechos, el cual no era visible al público, afirmación que corresponde a lo narrado por el quejoso.

Lo mismo ocurre con la afirmación realizada por el actor, relacionada con que lo que ocurría en el taller de metalmecánica era visible a la gente que estaba en el exterior y que por ello los hechos narrados no tendrían soporte alguno; argumento que no tiene la fuerza suficiente para descartar la declaración del menor, ya que al realizar la visita especial se pudo constatar que el lugar donde ocurrieron los hechos no tenía visibilidad desde fuera del taller ni desde el lugar donde podrían haber instalado el torno, es decir, era un lugar libre de testigos presenciales. vii) Debe resaltarse, además, que de acuerdo con el informe de comportamiento del estudiante, del año 2010, solo figuran dos anotaciones, una por utilizar el celular para escuchar música en clase de informática y, otra, por la falta de uniforme y saboteo en clase, de lo cual es dable concluir que el estudiante no registra observaciones de gravedad que permitan inferir que tiene problemas comportamentales, además, tales anotaciones no tienen la entidad de desvirtuar la credibilidad del menor ni tampoco sus condiciones éticas.

En ese orden de ideas, encuentra la sala que los elementos de la falta endilgada y, en consecuencia, del delito, se encuentran demostrados, por lo siguiente: Primero, hay un sujeto activo, que es el docente Augusto Mejía Chica; Segundo, existe un beneficio para quien ejecuta la conducta, que es satisfacer su necesidad sexual al acariciar, besar y rozar sus partes íntimas en el cuerpo del alumno;

Tercero, el señor Mejía Chica tiene ostentación de superioridad o poder sobre el alumno, pues, si bien estos no tenían una relación académica, existe una relación especial de sujeción entre el docente y el alumno. Al respecto, la doctrina ha referido en cuanto al educador y su función social lo siguiente:[57] El maestro es el soporte básico del cultivo de la humanidad y su labor está ligada al sentido humanista de la civilización, porque él pone las bases de todo el desarrollo intelectual futuro, de la persona plenamente humana civilizadamente decente en compañía de los demás. Es decir, sin una buena educación dada por el maestro, no hay posibilidad de que luego aparezcan el científico, el político, el creador artístico (…) el maestro puede contribuir a formar personas más inclinadas hacía la justicia, la curiosidad y la laboriosidad, pero hay muchas otras claves que están en la sociedad; económicas, laborales, etc.

El maestro intenta preparar las personas para que sean un poco mejores que el promedio de la sociedad a la que van destinadas; ahí es donde se da, en cada caso a su modo, la intención entre lo social y lo personal (…) el maestro no es un tirano sino una autoridad. El tirano quiere conservar a todo el mundo convertido en niño, mientras que la autoridad ayuda a crecer e implica un acompañamiento.

El niño está en un mundo que ya tiene unas exigencias, de alguna manera el mundo no se ha inventado para complacerlo, sino que tiene que conocerlo y comprenderlo para entrar en él. Los compañeros dan un sentido de pluralidad generacional y el maestro representa las generaciones anteriores. Es decir, de alguna manera, se encarga de representar la realidad por la vía del conocimiento.

La tarea del maestro es la verdadera preocupación por el otro, que es el más alto nivel de moralidad. El hombre moral es el que se da a la persona, la educación es uno de los símbolos de la preocupación por los demás (…). (Negrilla fuera de texto). A su turno, esta corporación ha señalado frente a la profesión docente, que «tiene una característica que la convierte en una disciplina exigente y diferente de las demás profesiones, precisamente, por la función misma que desempeñan los educadores frente a sus alumnos, la cual convierte a aquellos en modelo y a lo enseñado en doctrina; es esta razón la que explica en nuestra historia legislativa, el código intachable de conductas que se ha exigido a los docentes en su vida pública o privada así como en el desempeño del cargo, no solo para el ingreso al servicio sino para su permanencia en él. Si se acepta que en materia tan exigente como la de la educación continúen al servicio de la docencia oficial, personas contra las cuales existe la comprobación de conductas como las aquí examinadas, es permitir que la docencia quede en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales esté en entredicho y, ello, como es obvio, no puede ser garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública de la educación».[58] En consideración a lo anterior, el ejercicio docente implica como función social no solo la transmisión de conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona, de ahí la importancia social de su trabajo y las diversas responsabilidades de su profesión que hacen que la relación entre docente y alumno, se convierta en asimétrica, es decir, en una relación de poder.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que «A diferencia de las relaciones simétricas, las asimétricas son aquellas en las que un miembro tiene autoridad sobre el otro o los otros. Es lo que pasa entre un maestro y un alumno, entre un padre/madre y un hijo, entre un policía y un ciudadano o entre un jefe y un empleado. Es decir, no son relaciones basadas en la igualdad.

En estas relaciones la asimetría es necesaria y se justifica por un motivo. El maestro debe tener autoridad sobre el alumno para facilitar que este alumno reciba unos conocimientos -no solo académicos- de manera ordenada. El padre y la madre deben tener autoridad sobre el hijo para enseñarle a moverse por el mundo. El policía necesita ejercer la autoridad para mantener el orden público.

Y el jefe tiene autoridad sobre los empleados para hacer encajar los resultados del trabajo en una línea estratégica. Como decíamos, la asimetría va ligada a la limitación de la responsabilidad. A medida que la autoridad se disuelve, ésta responsabilidad queda cada vez más repartida».[59] Cuarto, hay un sujeto pasivo, que es el menor de edad, quien como estudiante está en condición de inferioridad ante el docente de la institución educativa;

Quinto, se evidenció que el actor acosó[60] al alumno al cogerlo duro, besarlo a la fuerza, friccionar sus genitales en su cuerpo y bajarse los pantalones queriendo obligar al estudiante a que le tocara sus partes íntimas; Sexto, la conducta no tiene un fin distinto que meramente sexual; Séptimo, no existió consentimiento del menor para que el profesor haya actuado de tal manera.

Con base a lo anterior, encuentra la Sala que la conducta del señor Augusto Mejía Chica sí merecía un reproche en materia disciplinaria, en la medida en que, primero, en ejercicio de su profesión docente tenía una relación de superioridad y sujeción frente a sus alumnos; y, segundo, con base en dicha condición, se aprovechó de su autoridad y efectuó comportamientos que, claramente, atentaron contra la integridad y dignidad de uno de ellos, pues resulta incuestionable que un educador, quien es el encargado de la formación no solo intelectual, sino moral y ética de sus educandos, realice comportamientos forzados de tipo sexual frente a aquéllos.

En atención a ello, cabe resaltar que el rol del docente en el proceso educativo de los estudiantes es de gran trascendencia, debido a que este es un guía que imparte a sus alumnos, el conocimiento sobre varias disciplinas tanto educativas como morales y basa su método pedagógico en la observancia de valores y principios con el fin de formar personas útiles para la sociedad, motivo por el cual el educador debe ser una persona idónea en el nivel académico, espiritual, ético y moral para garantizar una adecuada prestación del servicio público de educación a los estudiantes.

A su turno, en este asunto existe una situación aun más reprochable y está relacionada con que dichos comportamientos fueron cometidos en contra de un menor de edad, el cual, en su etapa educativa convierte al docente en una autoridad en la que basa sus conductas y su formación personal, razón por la cual este tiene la obligación de brindarle una protección constitucional reforzada, esto es, que siempre debe existir prevalencia del menor y garantizar que en condiciones de libertad y dignidad estos se desarrollen mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado en cuanto a la dignidad humana de los menores de edad, lo siguiente:[61]   En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores.

En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos.

Lo anterior, permite considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, fue sancionado el actor. 2.4.2.1.3.

De la presunta extorsión En tal sentido, el actor insiste que los supuestos fácticos denunciados no existieron y que la queja en su contra fue interpuesta con el fin de extorsionarlo y que, en consecuencia, este le diera una suma de dinero al alumno a cambio de que retirara la denuncia. En consideración a lo mencionado, debe resaltarse que al observar el documento allegado por el actor con el cual pretende demostrar una conversación a través de la red social Facebook que tuvo con el alumno que interpuso la queja en la investigación disciplinaria, se encuentra que no es dable determinar las personas que intervienen en la misma, es decir, si se trata del señor Augusto Mejía Chacón y del alumno que fue sometido al acoso sexual.

Ahora, si en gracia de discusión se llegara a aceptar su veracidad como lo pretende el demandante, al igual que lo manifestó el a quo, se observa que en momento alguno el docente niega los supuestos denunciados; quien buscó y, supuestamente, contactó a N fue el señor Mejía Chacón, con el fin de hacerle una propuesta; y el actor en lugar de controvertir los supuestos por los cuales fue denunciado, le ofrece una suma de dinero al estudiante de 16 años para que se retracte y haga una declaración extrajuicio.

Así, en dicho documento, allegado por el actor, se observa lo siguiente: - La conversación la inició el docente, preguntándole a (N) sobre «la propuesta que le hizo Juan David», a lo cual él le respondió «no entiendo para que me sigue». Con ello se observa que el es señor Mejía Chacón quien buscó y presuntamente contactó al quejoso para hacerle una propuesta. - N, aprovechando la situación le dice al docente «márqueme y negociamos la demanda que tengo sobre usted», frente a lo cual el actor, le responde «si de negociar se trata no más diga cuanto y ahí miramos». - Durante la conversación, el señor Augusto jamás increpó al señor (N) por una presunta falsedad, esto es, nunca controvirtió los hechos que él narró en la queja y su declaración, pero sí estuvo dispuesto a entregarle al estudiante una suma de dinero para que se retractara de los supuestos fácticos denunciados.

Bajo lo anterior, es dable concluir que el actor en momento alguno señala que los hechos descritos en la queja y la declaración son contrarios a la realidad, desmotrándose el interés del demandante en buscar al quejoso y presentarle una «propuesta» que se materializaría con la entrega de un dinero a cambio de que el estudiante se retractara de los hechos, tan es así, que insistentemente le manifiesta al alumno que él redactaría la declaración extra juicio para que este la presentara personalmente.

No es razonable, entonces, que el señor Mejía Chica afirme, por un lado, que los hechos objeto de la queja no son ciertos y, por el otro, presente propuestas al quejoso para que se retracte de los mismos. Así, considera la Sala que el actor con dicho documento no logra desvirtuar la falta disciplinaria que le fue endilgada, sino que aún mas demuestra la comisión de la conducta reprochable, pues, se insiste, nunca niega los hechos descritos en la queja y tampoco pone en conocimiento de las autoridades judiciales la supuesta falsedad en la denuncia o el delito de extorsión en su contra; circunstancias que hacen que tanto la queja del alumno, como su declaración, se refuercen, teniendo en cuenta, como se mencionó, que el estudiante siempre fue coherente, claro y detallado en relatar los supuestos fácticos ocurridos. 2.4.2.1.4.

De la autonomía del régimen disciplinario La demandante señaló que no era dable que hubiera sido sancionado disciplinariamente cuando, por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por la inexistencia de los hechos denunciados. Contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.

Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.

Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.

Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: “(…) La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;

(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual;

(v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[62], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[63], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado del Distrito Capital, Secretaría de Educación presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Augusto Mejía Chica contra el Distrito de Bogotá D.C, Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Quién de acá en adelante será señalado como (N), con el fin de proteger su identidad, conforme lo establecido en el Código de la Infancia y Adolescencia. [2] Folios 129 a 136. [3] Folios 205 a 219. [4] Folios 231 a 235. [5] Folios 280 a 283. [6] Folios 278 y 279. [7] Folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. [8] Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Folios 14 y 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folio 16 del cuaderno de antecedentes administrativos [13] Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 24 a 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folio 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 49 y 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 60 a 65 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folios 112 y 113 del cuaderno de antecedentes administrativos. [19] Folios 114 y 115 del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Folios 116 y 117 del cuaderno de antecedentes administrativos. [21] Folios 118 y 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folios 133 a 140 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folios 147 a 161 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folio 40 de cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Folios 43 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Folios 165 a 169 del cuaderno de antecedentes administrativos. [27] Folios 189 y 190 del cuaderno de antecedentes administrativos. [28] Folios 194 y 105 de cuaderno de antecedentes administrativos. [29] Folios 14 a 46 del cuaderno principal. [30] Folios 42 a 50 del cuaderno principal. [31] Folios 69 a 72 del cuaderno principal. [32] Folios 197 y 198 del cuaderno principal. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [34] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [35] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [36] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [37] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [38] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Sentencia de la Sala de Casación Penal de 7 de febrero de 2018, radicado N.º 49799. [40] Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. [41] Folio 16 del cuaderno de antecedentes administrativos [42] Folio 40 de cuaderno de antecedentes administrativos. [43] Folios 43 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. [44] Folios 194 y 105 de cuaderno de antecedentes administrativos. [45] Folios 14 y 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. [46] Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. [47] Folio 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. [48] Folios 49 y 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. [49] Folios 112 y 113 del cuaderno de antecedentes administrativos. [50] Folios 114 y 115 del cuaderno de antecedentes administrativos. [51] Folios 116 y 117 del cuaderno de antecedentes administrativos. [52] Folios 118 y 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. [53] Radicado N.º 27413/08. [54] Sentencia T-554 de 2003. [55] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 16 de febrero de 2001, magistrada ponente: María Elena Giraldo Gómez. [56] Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 1 de noviembre de 2001, consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. [57] Fernando Savater.

El Sentido de Educar. [58] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 3 de julio de 2003, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. [59] https://www.psicologiaflexible.com/es/relaciones-simetricas- asimetricas/ [60] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, acosar es «Apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos». [61] T-220 de 2004. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [63] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».