Micelio
25000-23-42-000-2015-01206-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-03-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Andrés Valbuena Cadena·Demandado: Ministerio De Defensa- Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ADECUACIÓN TIPICA EN MATERIA DISCIPLINARIA [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede (…) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley. […] [L]a conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es (…) "Coaccionar a un servidor público (…) para que (…) omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho (…) para un tercero." […] [C]oaccionar es constreñir la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría, se (…) exige para la configuración del tipo disciplinario dos elementos adicionales como son: la existencia un deber funcional en cabeza de sujeto pasivo que se encontraba en obligación de acatar y que ese constreñimiento sea en provecho propio o de un tercero. […] [E]n cuanto a la configuración del verbo rector «coaccionar», es evidente que de una parte, este no se configuró toda vez que los testigos presenciales (…) fueron coincidentes en indicar que nunca hubo presión, amenazas, violencia o malos tratos de parte del capitán. […] [L]os citados testigos presenciales no percibieron malos tratos, amenazas o violencia de ninguna especie (física o verbal) contra el policía. […] [U]na cosa es convencer a alguien para que actúe de determinada forma y otra compeler por la fuerza, viciando el consentimiento, situación que no se advierte en este caso (…) situación que dista de constituir amenazas y constreñimiento de la voluntad contra el patrullero. […] [N]o se configuró la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que la valoración de las pruebas efectuada (…) la interacción que sostuvieron el patrullero (…) y el capitán (…) dista por mucho, de ser considerada coacción, entendida como constreñimiento de la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría. SUCESIÓN PROCESAL [L]a existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio.

CONDENA EN COSTAS [S]e impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación (…) por cuanto se generó la intervención del demandante en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 155 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 13 / CCA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01206-01(4147-18) Actor: ANDRÉS VALBUENA CADENA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2.1.1. Pretensiones 2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Valbuena Cadena, en vida (QEPD) solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria: • Fallo de primera instancia de 13 de febrero de 2013, proferido por el inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional, dentro de la actuación disciplinaria REDIP-2012-13, por el cual se le sancionó disciplinariamente, con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. • Fallo de segunda instancia de 13 de enero de 2014, proferido por el inspector general de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó la decisión anterior. • Decreto 875 de 9 de mayo de 2014 proferido por el presidente de la República, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: • Se elimine la sanción disciplinaria de la hoja de vida del señor Andrés Valbuena Cadena. • «Se le restablezcan los derechos en el escalafón frente a su antigüedad en el escalafón oficial». • Se le reintegren los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la sanción. • Sea llamado a curso de ascenso, a efectos de que se le promueva al mismo lugar de escalafón dentro de la promoción de sus compañeros de curso, como si no hubiese existido solución de continuidad, para todos los efectos legales, desde su retiro temporal hasta su reintegro y que se ordene la realización de los cursos de ascensos correspondientes. • Se le paguen los emolumentos laborales dejados de percibir, tales como el salario de un capitán o mayor, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, sin solución de continuidad, desde su suspensión hasta su reintegro. • Se le cancelen los perjuicios ocasionados por (i) el daño a su integridad y a su salud en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes;

(ii) el daño moral en la misma suma y (iii) el daño emergente representado en $6´000.000, además de los gastos procesales que requiere el desarrollo del proceso. • Que las sumas resultantes sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y que se le cancelen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»[3], hoy artículo 192 y 195 del CPACA; que no se ordene ningún descuento por dineros recibidos del erario, producto de una vinculación salarial o de cualquier otra relación legal o reglamentaria por cuanto la condena se debe imponer a título de indemnización. 2.1.2.

Fundamentos fácticos 4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 5. El señor Andrés Valbuena Cadena ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander el 19 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2001 fue ascendido a subteniente de la Policía Nacional mediante Resolución 01581 de 31 de octubre de 2001. 6. El 7 de septiembre de 2011 la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar en su contra, identificada con el radicado P- REDIP-2011-38. 7.

Mediante auto de 8 de marzo de 2012 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria REDIP 2012-13 y el 9 de mayo de 2012 el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional profirió el pliego de cargos donde le imputó lo siguiente: «el señor capitán Andrés Valbuena Cadena al parecer coaccionó al servidor público (patrullero Juan Carlos Rodríguez), quien estaba adelantando un procedimiento policial de acuerdo a su cargo como integrante de la patrulla cuadrante 24 del CAI FERIAS, con el vehículo de placas BYW-633 el cual era conducido por el señor Carlos Bastidas, al llegar el señor Oficial Investigado al lugar de los hechos, e intervenir hasta no permitir que el vehículo en mención fuera puesto a disposición de la autoridad competente por parte del policial que desarrollaba dicho procedimiento, para el 05 de julio de 2011 en la localidad de Engativá». 8.

El inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 13 de febrero de 2013 en el cual declaró al disciplinado Andrés Valbuena Cadena como responsable del cargo endilgado en la modalidad de falta gravísima, con culpa grave, por lo que le impuso la sanción de «Suspensión Inhabilidad Especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración»[4]. 9.

El inspector general de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el 13 de enero de 2014, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 10. A través del Decreto 875 de 9 de mayo de 2014 el presidente de la República ejecutó las sanciones impuestas en las decisiones disciplinarias señaladas. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación[5] 11. El demandante invocó como vulnerados los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13 y 29 de la Constitución Política, así como las Leyes 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. 12. Al desarrollar el concepto de violación, se indicó en síntesis, que se incurrió en violación del derecho al debido proceso, por lo siguiente: i) Error en la valoración probatoria.

No existió en el proceso disciplinario ningún elemento que diera certeza sobre la comisión de la falta, razón por la cual no se le podía aplicar ninguna sanción. Que no se tuvo en cuenta que el procedimiento policial que estaba realizando el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago el 5 de julio de 2011 para retener un vehículo fue ilegal, sin ningún fundamento jurídico, ya que no existía una orden judicial emitida con las formalidades legales, ni a través de los canales oficiales, que le dieran validez, toda vez que retuvo el automotor, acompañado del particular Jonathan García quien le suministró a través de un fax una presunta orden emitida por un Juzgado, con lo que incumplió el protocolo de inmovilización de vehículos que obraba en el procedimiento disciplinario.

Además, no se podía sancionar al capitán Andrés Valbuena Cadena por cuanto los testimonios recaudados en el procedimiento administrativo, rendido bajo la gravedad del juramento, dieron cuenta que no existió coacción alguna por parte del disciplinado para evitar que se realizara el procedimiento policial, que de por si era irregular. Se desestimaron las pruebas allegadas por el disciplinado que demostraron que no existió coacción sobre el patrullero Rodríguez Buitrago como son los testimonios del Subteniente Christian Hair Mesa Castro; el patrullero Edwin Palacios Suárez y el señor Germán Alonso Colmenares quienes señalaron que se produjo un acuerdo de voluntades para que al día siguiente se aportaran los documentos que acreditaran la legalidad del vehículo corsa de placas BYW-633.

Por tanto, se presentó atipicidad de la conducta disciplinaria imputada lo que afectó el debido proceso. Con tales irregularidades se desconocieron los artículos 128, 129, 132, 140 y 142 de la Ley 734 de 2002 y con la sanción se le dejó sin empleo por seis meses por presuntamente haber incurrido en una conducta inexistente a la luz del ordenamiento jurídico. ii) Violación del derecho de defensa.

Los cargos imputados no fueron congruentes ni coherentes con el espíritu de la norma presuntamente violada. El pliego de cargos incurrió en ambigüedad ya que se le atribuyó el cargo de pretender el provecho para un tercero cuando el presunto provecho era propio del señor Andrés Valbuena Cadena, lo cual constituyó un error que debió haberse corregido oportunamente y a pesar de que fue alegado dentro de los recursos correspondientes esto no fue debidamente valorado por los funcionarios disciplinarios, lo cual constituye una grave violación del derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario REDIP- 2012-13, por cuanto no hubo certidumbre acerca del cargo que se le estaba imponiendo toda vez que se generó ambigüedad, lo que no le permitió ejercer su derecho a la defensa; que no se aplicó de una forma correcta el proceso disciplinario, por la nulidad que se generó a partir del auto de pliego de cargos, 2.2.

Contestación de la demanda 13. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional[6], se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que el accionante no indicó cuál fue el inadecuado manejo de las pruebas en que incurrieron los funcionarios disciplinarios; que las pruebas permitieron establecer que sí se dio la coacción por parte del disciplinado para que el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago no inmovilizara el vehículo de placas BYW-633, de acuerdo con una orden de inmovilización del Juzgado 43 Civil de Bogotá y quien dijo que el oficial Andrés Valbuena Cadena asumió actitudes intimidatorias y amenazantes, para lo que usó su condición de oficial para coaccionar al servidor público.

Que el citado patrullero se movilizaba hacia el CAI de «Las Ferias» a fin de ejercer sus labores de vigilancia en el cuadrante 24, cuando fue requerido para inmovilizar un vehículo que tenía orden de aprehensión y secuestro, y cuando se realizó el procedimiento el capitán Valbuena Cadena interfirió en el procedimiento. 14. Explicó que el Oficio 040287 de 21 de septiembre de 2011 suscrito por el Jefe de la SIJIN- AUTOMOTORES dio cuenta de que el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio 30147 de 19 de noviembre de 2010 requería la inmovilización del vehículo de placas BYW-633; que igualmente se allegó el oficio 06485 de 25 de octubre de 2011, con el cual el comandante de Policía de Engativá remitió copia de la minuta de vigilancia y libro de población donde quedó registrado lo señalado el 5 de agosto de 2011. 15.

Según el apoderado, las declaraciones de los señores Alonso Moreno Colmenares, Edwin Palacios Suarez, Christian Hair Mesa Castro y Diego Alejandro Buitrago Valderrama, así como del civil Jonathan Andrés García Castillo, dieron cuenta que el oficial tuvo una actitud inquisitiva y que arribó al lugar de los hechos a entorpecer el procedimiento llevado a cabo por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago, con lo cual pretendió pasar por alto que existía una orden de autoridad judicial competente para inmovilizar el automotor, por lo que se le imputó el cargo previsto en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 consistente en coaccionar a servidor público o particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita un acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero. 16.

En este caso, dijo, que no es cierto que existió atipicidad de la conducta toda vez que se profirió un requerimiento del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, que hacía necesaria la aprehensión del vehículo y que la única forma de impedirla era que se solicitara la cancelación de dicha detención por el mismo Juzgado. Por esto, el procedimiento que adelantaba el patrullero Rodríguez Buitrago era legal y que consta en la minuta, en el libro de población, oficios de los comandantes del patrullero y el oficio de requerimiento de la inmovilización por lo que se cumplían los requisitos para la inmovilización del vehículo.

Por esto, no puede pretender el accionante utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para utilizarlo como una tercera instancia y pretender que la jurisdicción contenciosa dirima un proceso disciplinario que ya fue definido por los funcionarios competentes. 17. Formuló las excepciones de «inexistencia de vicios de nulidad», «cosa juzgada», «tercera instancia». 2.3.

Trámite procesal 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto de 6 de marzo de 2015 y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional[7]. 2.3.1 Audiencia Inicial 19. El 26 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA[8]. 20. En ella se tuvo por saneado el proceso al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, el a quo señaló que esta «se predica de las sentencias judiciales que ponen fin a un proceso»[9]; frente a las demás, consideró que eran argumentos de defensa que se resolverían al momento de proferir la respectiva sentencia. 21. Fijación del litigio. La litis se delimitó en los siguientes términos: «[…] La Sala deberá resolver sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a ANDRES VALBUENA CADENA con suspensión e inhabilidad especial por seis meses sin derecho a remuneración, y si en consecuencia la entidad debe restablecer sus derechos reconociéndole la (i) antigüedad en el escalafón policial que le corresponde;

(ii) devolver los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la sanción; (iii) se llame a los cursos de ascenso correspondientes; (iv) que la entidad pague todos los dineros dejados de percibir como consecuencia de la sanción impuesta; así como a (v) pagarle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios, a reconocerle (vi) como daño emergente en la suma de 6 millones de pesos.»[10]. 22.

El Tribunal procedió al decreto o práctica de pruebas[11]. 2.3.2. Alegatos de conclusión. 23. El apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda referente a que los testimonios dieron cuenta de que en el procedimiento no se presentaron amenazas, intimidación o coacción sobre el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago, sino que se llegó a un acuerdo entre los dos policías y el propietario del vehículo.

Por tanto al no existir coacción alguna no se configuró el tipo disciplinario que se le endilgó al policía. 24. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia[12] 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13], mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: 26.

Para arribar a la citada decisión, el Tribunal se refirió al proceso administrativo disciplinario donde se recepcionaron las declaraciones de los señores Germán Alonso Moreno Colmenares, Eduin Palacios Suárez, Cristian Hair Mesa, así como el testimonio del quejoso Juan Carlos Rodríguez Buitrago, que fueron citados en el auto de cargos. 27.

A partir del análisis del auto de cargo, coligió el Tribunal que la situación fáctica no se expuso claramente ya que se le formuló acusación al capitán Valbuena Cadena como si hubiera actuado a favor de un tercero, cuando probó con la copia auténtica que existió un contrato de promesa de compraventa del vehículo con el señor Carlomagno Bastidas Díaz autenticado notarialmente el 31 de mayo de 2007. 28.

El Tribunal consideró que el capitán asumió el caso como propio comoquiera que tenía interés legítimo en aclarar las cosas ya que fue él quien vendió el carro y conocía la situación jurídica del mismo, por lo que no era cierto que actuó a favor de un tercero, toda vez que estaba vinculado directamente en la situación que dio origen a la investigación. 29.

Precisó ese Colegiado que tampoco se probó que el disciplinado ejerció coacción sobre el patrullero Rodríguez, ya que la mayoría de los testigos coincidieron en declarar que lo que existió fue un acuerdo entre el patrullero y el investigado para que se dejara el carro en la casa del comprador, tal como lo corroboraron los testimonios recaudados y que lo único que contradice el dicho del capitán es el patrullero, pues hasta el mismo particular que dijo trabajar con Davivienda señaló que luego de que se acercaron al lugar los agentes de la SIPOL, hubo un acuerdo entre ellos para no trasladar el vehículo a «Los patios» de la Policía Nacional, pese a que en el principio se presentó una discusión. 30.

El Tribunal estimó que no había «claridad acerca de la legalidad de la inmovilización del vehículo»[14] ya que se adelantó por parte de un patrullero que atendió órdenes de un particular, quien fue quien le entregó el fax donde se encontraba la orden de embargo, que todavía no obraba en el sistema de la Policía Nacional, tal como lo verificaron los demás policías que estuvieron en el desarrollo de los hechos. 31.

Advirtió que se incurrió en una «vulneración a un debido proceso, al encontrarse indebidamente valorada la prueba»[15] al considerar que debía atenderse, también, aquellas que resulten a favor del disciplinado; que en este caso no se reparó en el dicho del implicado dado en su versión libre, pese a que era obligatorio verificar todas las circunstancias dadas a conocer en tal diligencia, así como tampoco se valoraron las pruebas testimoniales, sobre la supuesta coacción ejercida por el investigado. 32.

Por todo esto concluyó que los fallos sancionatorios debían ser anulados; en consecuencia, negó las pretensiones referentes al pago de perjuicios morales, a la integridad y a la salud al no resultar probados, pero condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en el tiempo en que estuvo suspendido «y a que dicho tiempo se le tenga en cuenta para su antigüedad y escalafón, sin solución de continuidad para dicho (sic) efectos».

De igual manera condenó a la entidad al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, negó las demás pretensiones de la demanda así como la condena en costas solicitada. 2.5. Recurso de apelación[16] 33. La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia con base en argumentos de carácter general, de los cuales se extrae lo siguiente: 34.

La parte demandante pretendió una nueva valoración probatoria y se dedicó a enunciar que el manejo dado a las pruebas no fue el más adecuado y no cumplían los requisitos como para que se tuviera certeza para endilgar responsabilidad al disciplinado. 35. Según el apoderado existió un amplio caudal probatorio documental y testimonial que permitieron al fallador disciplinario endilgar responsabilidad al oficial por coaccionar al patrullero Juan Carlos Rodríguez para que no inmovilizara el vehículo automotor BYW 633 que registraba una orden de inmovilización proferida por el Juzgado 43 de Civil Municipal de Bogotá. 36.

Frente a este aspecto explicó que obra en el expediente el Oficio 040287 de 21 de septiembre de 2011 suscrito por el Jefe de la SIJIN automotores, donde indicó que el Juzgado en mención mediante Oficio 30147 de 19 de noviembre de 2010 requería la inmovilización del vehículo de placas BYW633 y que también aparece el oficio suscrito por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago quien manifestó que el capitán Valbuena asumió conductas intimidatorias y amenazantes para coaccionarlo a efectos de no dejar a disposición de la autoridad competente el automotor. 37.

Dijo que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al valorar un cargo que no se le imputó al demandante, ya que el cargo que se le imputó fue la establecida en el numeral 13 en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Que la falta desplegada por el funcionario es contraria a las directrices intrínsecas en el desarrollo de la función policial dadas las condiciones en que se desarrolló la conducta, la cual fue mediante intimidaciones, con lo cual se presentó coacción a un servidor público por intermedio de su grado y jerarquía institucional, lo cual dijo, es gravísimo. 38.

Finalmente señaló que no se tuvo en cuenta la declaración del particular Jonathan Andrés García Castillo en la cual se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos; y que la conducta oficial asumida por el oficial Andrés Valbuena Cadena no cumple esos parámetros y por tales situaciones la institución Policía se ha visto cuestionada en su credibilidad ante el actuar irregular de sus uniformados por lo que la conducta desplegada por el demandante no puede dejarse pasar desapercibida. 2.6.

Trámite en segunda instancia. 39. A través de auto de 16 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada[17]. Mediante providencia de 16 de febrero de 2019 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[18]. 40. En dicha oportunidad se pronunciaron tanto el apoderado del demandante[19] como la demandada[20].

El primero de ellos insistió en que hubo ambigüedad en cuanto al cargo que se le endilgó, toda vez que se le atribuyó que pretendía un provecho para un tercero; sin embargo se vio que el capitán fue quien vendió el vehículo BYW-633 al señor Carlomagno Bastidas, quien debía salir al saneamiento del negocio de compraventa, por lo que actuó en beneficio propio.

Que debió tenerse en cuenta que al momento del operativo no se había radicado ante la SIJIN el oficio de requerimiento del vehículo por parte del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. No se constató por los funcionarios disciplinarios la existencia de una orden de inmovilización de vehículo lo cual era necesario para verificar la legalidad del procedimiento que se estaba adelantando, por cuanto el demandante verificó que a la institución no había llegado ningún oficio de requerimiento, de inmovilización y que este requisito era obligatorio para poder adelantar el procedimiento policial.

Que solo se allegó ese fax del cual no se podía advertir la autenticidad de la orden judicial, que además había sido allegado por un particular, con lo cual se tiene que al patrullero no le asistía ningún tipo de obligación y/o acto propio de su cargo ya que al no existir una orden judicial previa el procedimiento policial de inmovilización del vehículo no era propio de su función. Que lo que realmente existió fue un acuerdo de voluntades entre los citados para que el vehículo fuese resguardado al interior de un conjunto residencial hasta verificar la real existencia de una orden judicial. 41.

La parte demandada reiteró que en la investigación se contó con un amplio caudal probatorio documental y testimonial que permitieron al fallador disciplinario endilgar responsabilidad al oficial, tras coaccionar al patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago para que no inmovilizara el vehículo automotor de placas BYW-633 que registraba un orden de inmovilización del Juzgado 43 Civil de Bogotá. Que en este caso la conducta sí es típica toda vez que los acuerdos al margen de la ley no tienen eficacia jurídica y menos cuando provienen de conductas irregulares desarrolladas por personal uniformado.

Que el procedimiento adelantado era legal como dieron cuenta las pruebas allegadas al proceso. 42. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[21] dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo establecido en el artículo 150[22] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2.

Problema jurídico 44. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si las decisiones que sancionaron disciplinariamente al capitán Andrés Valbuena Cadena efectuaron una adecuada valoración probatoria de cara al principio de tipicidad de la conducta, específicamente frente a las circunstancias en que ocurrió el procedimiento policial adelantado por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago y a la supuesta coacción ejercida por el capitán Andrés Valbuena Cadena, para que no se inmovilizara el vehículo objeto del operativo. 45.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al (i) control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, (ii) realizará una breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Andrés Valbuena Cadena para analizar los cargos propuestos y procederá a la resolución del caso. 3.3 Competencia del juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria 46.

La Sala destaca que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[23] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[24]. 47.

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. 48. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 49.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[25]. 50. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca[26] y el inciso 3.º del artículo 187 del cpaca[27], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[28]. 51.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.4.

Breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Andrés Valbuena Cadena (I) La queja[29]. El patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago remitió al comandante de la Estación de Policía de Engativá informe de 7 de julio de 2011 acerca de los hechos ocurridos el 5 de julio de 2011, para la inmovilización del vehículo de placas BYW-633 el cual era requerido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Allí se indicó que él adelantó el procedimiento pues fue llamado telefónicamente por un ciudadano quien le informó de un vehículo que era requerido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, identificado con placas BYW633; que el vehículo que era conducido por el señor Carlos Bastidas quien le manifestó que había comprado el vehículo y llamaría al capitán de la policía Andrés Valbuena Cadena.

Una vez se encontró con éste, le dijo que no podía realizar ningún procedimiento con el vehículo por cuanto no aparecía ninguna orden en la base de datos de la Policía; que el patrullero le dijo que tenía una copia de la orden del juzgado el cual ordenaba la captura del vehículo pero él insistió en que no y que lo dejara ir o tendría problemas con él y que él asumiría la responsabilidad.

Que la patrulla de la SIPOL «verificaron la orden del juzgado y con la central de radio observando que el procedimiento era acertado»[30]. Dijo que en el procedimiento fue amenazante e intimidante y se valió de su investidura para impedir la realización del procedimiento policial «el cual fue obstruido por el señor capitán quien se prestó para que guardaran el vehículo en la calle 83 a No. 115-07 dentro de un conjunto» que tampoco figuraba como propietario del vehículo ni presentó algún documento para ser parte del procedimiento.

(ii) La indagación preliminar: Por auto de 7 de septiembre de 2011[31] suscrito por el inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional se ordenó la apertura de la indagación preliminar. (iii) El señor Andrés Valbuena Cadena, rindió versión libre ante la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, el 21 de septiembre de 2013[32].

(iv) Investigación disciplinaria: Por auto de 8 de marzo de 2012 la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional decidió dar apertura a la investigación disciplinaria adelantada contra el capitán Andrés Valbuena Cadena frente a la posible «comisión de hechos que se pueden constituir en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, Nuevo Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 734 de 2002; con esto decidió ordenar la notificación de la decisión de conformidad con lo señalado por los artículos 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, haciéndosele saber los derechos que le asisten como disciplinado.

(v) Cierre de la investigación. Mediante providencia de 20 de abril de 2012 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria[33]. (vi) Evaluación de la investigación. Pliego de cargos. Mediante auto de 9 de mayo de 2012 el inspector delegado especial de la Dirección General de la Policía Nacional formuló contra el demandante el cargo de posible violación del artículo 34 numeral 13[34] de la Ley 1015 de 2006.

(vii) Fallo disciplinario de primera instancia[35]. El inspector delegado Especial de la Policía Nacional, a través de decisión de 13 de febrero de 2013, sancionó al señor Andrés Valbuena Cadena por la comisión de la falta señalada en el artículo 34, numeral 13 de la Ley 1015 de 2006, por lo cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por seis meses.

(viii) La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del disciplinado, recurso que fue resuelto a través de decisión disciplinaria de segunda instancia de 13 de enero de 2014, por parte del inspector general de la Policía Nacional, quien confirmó la decisión de primera instancia. 52. Contenido del pliego de cargos y decisión disciplinaria: | PLIEGO DE CARGOS |DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA| | |Providencia de 13 de febrero | | |de 2014 | | | | |El cargo endilgado fue la comisión de | | |la falta gravísima señalada en el |Se dispuso: | |artículo 34, numeral 13 la Ley 1015 de | | |2006, consistente en: |«ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar | |«Cargos. |responsable del cargo | |Conforme al análisis del material |endilgado en la comisión de | |probatorio allegado […] esta Delegada |falta Gravísima con culpa | |considera en la presente actuación |grave al señor Capitán ANDRÉS| |disciplinaria, que la conducta en que |VALBUENA CADENA […] al | |pudo haber incurrido el señor Capitán |quedar demostrado dentro de | |Andrés Valbuena Cadena (en traje |la investigación | |uniformado), en calidad de Oficial |disciplinaria No. REDIP | |Activo de la Policía Nacional, adscrito|2012-13, que transgredió el | |a la DIRAN, consistió en que |artículo 34 de la Ley 1015 de| |presuntamente coaccionó por intermedio |2006, en su numeral 13 de | |de sus jerarquía a nivel |conformidad a las | |institucional, con su actitud |consideraciones y razones | |amenazante e intimidadora a un servidor|expuestas en la parte motiva | |público el día 05 de julio de 2011 en |del presente. | |la localidad de Engativá, para que este| | |no realizara un procedimiento |ARTICULO SEGUNDO.- Como | |policial, relacionado con la |consecuencia de lo anterior, | |inmovilización y puesta a disposición |imponer en primera instancia| |ante autoridad judicial del vehículo de|al señor Capitán Andrés | |placas (BYW633), el cual estaba |Valbuena Cadena […] el | |requerido por el Juzgado 43 Civil |correctivo disciplinario de | |Municipal y que para el momento de los |la Suspensión Inhabilidad | |hechos era conducido por el señor |Especial de seis meses (6) | |CARLOS BASTIDAS. |sin derecho a remuneración, | |Acorde al análisis de las pruebas |conforme a lo preceptuado en| |allegadas a la presente acción y dadas |los artículos 38 numeral 2 y | |las circunstancias de tiempo, modo y |el artículo 39 numeral 2 de | |lugar en que se presentaron los hechos,|la Ley 1015 de 2006. | |que han dado lugar a poner en |[…]».[37] | |movimiento el aparato Disciplinario, |Señaló que en el plenario se| |ésta Delegada considera que el |probó que el disciplinado | |Investigado pudo haber vulnerado en |coaccionó al señor patrullero| |primera medida los preceptos de la Ley |Rodríguez para que este | |1015 de 2006. |omitiera un acto propio de su| |«ARTÍCULO 34.

Numeral 13. “Coaccionar a|cargo, con el fin de obtener | |servidor público o a particular que |provecho para un tercero y | |cumpla función pública, para que |en este caso para el señor | |ejecute u omita acto propio de su |Carlomagno Bastidas; que si | |cargo, con el fin de obtener provecho |bien su comportamiento estuvo| |para sí o para un tercero” ( Negrilla y|orientado a defender un bien| |subrayado, del Despacho que |que había vendido al señor | |corresponden al cargo endilgado). |Carlomagno, es decir con el | | |fin de proteger los intereses| |CARGO ÚNICO. |de un tercero nunca pensó que| |El señor Capitán VALBUENA CADENA |su comportamiento fuese óbice| |ANDRÉS, al aparecer coaccionó al |de reproche disciplinario | |servidor publico patrullero JUAN CARLOS|alguno, puesto que se amparó | |RODRÍGUEZ, quien estaba adelantando |en que una simple fotocopia | |un procedimiento policial de acuerdo a|no era documento auténtico ni| |su cargo como integrante de la patrulla|mucho menos brindaba | |cuadrante 24 del CAÍ ferias, con el |veracidad para llevar a | |vehículo de placas BYW-633, el cual |efecto la inmovilización del | |era requerido por el Juzgado 43 civil |vehículo, como se pretendía | |municipal y que en su momento era |hacer por parte del | |conducido por el señor CARLOS BASTIDAS,|patrullero Rodríguez, puesto | |al legar el señor oficial investigado |que ello no ofrecía | |la lugar de los hechos, e intervenir |credibilidad, así como el | |hasta el punto de no permitir que el |solo hecho de no estar | |vehículo en mención fuera puesto a |registrado el requerimiento | |disposición de autoridad competente |ante la Central de Radio de | |por parte del policial que desarrollaba|la Policía Nacional. | |dicho procedimiento, para el día 05 de | | |Julio de 2011 en la localidad de |Lo anterior, al considerar | |Engativá»[36]. |que el proceder del | | |disciplinado merece ser | |En el concepto de violación se indicó: |objeto de reproche | |De conformidad con el caudal |disciplinario habida cuenta | |probatorio, el señor capitán Valbuena |que para el 5 de julio de | |Cadena adscrito a la DIRÁN posiblemente|2011, en su calidad de | |coaccionó a funcionario público para no|piloto de la Policía Nacional| |permitir que se realizara un |y mas en la del Oficial | |procedimiento policial, de acuerdo, a |Subalterno, intervino en el | |un requerimiento de un despacho |procedimiento llevado a cabo | |judicial contra el vehículo BYW633; y a|por el patrullero Juan Carlos| |través de su condición de Oficial, al |Rodríguez, consistente en la| |parecer por medio de insinuaciones |aprehensión del vehículo de | |desafiantes y amenazantes cumplió con |placas BYW – 633 el cual era| |su cometido, al no prestar la |requerido por el Juzgado 43 | |colaboración necesaria para que el |Civil Municipal de la ciudad | |funcionario público procediera |de Bogotá, que el | |conforme a lo estipula la Ley. |disciplinado se opuso a que | |Que el ofendido fue claro en afirmar |el automotor fuese traslado a| |que el uniformado en forma amenazante |Los Patios mas teniendo en | |no permitió que se realizara el |cuenta que la orden en la | |procedimiento en mención, el cual era |cual se basaba para la toma | |permitir y que se pusiera a disposición|de esas decisiones era | |un automotor que registraba una orden |solamente la copia de un | |de inmovilización vigente expedida por |documento allegado vía fax. | |un juzgado, actuación que involucraba |Dijo que tal comportamiento | |cumplimiento por tratarse de solicitud |fue contrario a derecho, al | |expedida por juzgado, actuación que |transgredir lo señalado en el| |involucraba cumplimiento por tratarse |numeral 13 del artículo 34 de| |de solicitud de expedida por |la Ley 1015 de 2006, norma | |autoridad judicial y que no entrañaba |que citó de la siguiente | |ilicitud. |manera: | |El oficial debió colaborar con el |«13.

Coaccionar a un servidor| |requerimiento señalado. pero al |público…, para que … omita | |contrario coaccionó y convenció al |acto propio de su cargo, con | |policía para que no se pusiera a |el fin de obtener provecho …| |disposición el automotor y en su |para un tercero.» ( f. 44) | |defecto este fuera guardado en lugar |Le atribuyó la conducta a | |diferente por lo despachos judiciales |titulo de culpa grave, al no | |para esos casos. |observar el deber objetivo de| |Que el capitán se encontraba de |cuidado que cualquier | |descanso y que vistiendo el traje |personal del común imprime a | |policial probablemente coaccionó al |sus actuaciones, para el | |policía para que el no ejerciera un |caso, un funcionario publico | |acto propio del cargo, valiéndose de |de larga trayectoria | |actitudes imponentes e intimidatorias |institucional que goza de una| |en virtud de su condición de oficial |posición ventajosa respecto a| |para favorecer a un tercero, sin |sus subalternos. | |prestar la respectiva colaboración para|Dijo que la conducta | |con los requerimientos de los |transgredió el deber | |respectivos organismos y autoridades |funcional al ser incongruente| |judiciales y de policía sintetizada en |con los principios que rigen| |acatar y respetar los deberes que se |el funcionamiento de la | |enmarcan dentro de los deberes que |Administración Pública, | |deben cumplir los miembros de la |siendo un mal ejemplo para | |institución. |sus subalternos y que desdice| |Dijo que el disciplinado Andrés |su desempeño, vulnerando con | |Valbuena Cadena desarrolló la conducta |ello la disciplina | |en la modalidad de acción, como autor, |institucional, la cual se | |a título de dolo. |mantiene mediante el | | |ejercicio de los derechos y | | |el cumplimiento de los | | |deberes; que la disciplina | | |institucional se mantiene | | |mediante el ejercicio de los| | |derechos y el cumplimiento de| | |los deberes. | | | | 53.

Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación[38], que fue desatado por la Inspección General de la Policía Nacional, a través de decisión de 13 de enero de 2014[39], a través del cual confirmó la decisión de primera instancia. 3.5. Del caso concreto 54. La Sala resuelve los cargos de apelación presentados por la parte demandante. 3.5.1.

Cargo de apelación 55. Como ya se indicó la entidad se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, específicamente porque, contrario a lo que indicó el Tribunal, consideró que las decisiones que sancionaron disciplinariamente al capitán Andrés Valbuena Cadena efectuaron una adecuada valoración probatoria de cara al principio de tipicidad de la conducta toda vez que según la apoderada, se demostró que el procedimiento policial adelantado por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago se ajustó a derecho y porque se probó la coacción del capitán Andrés Valbuena Cadena, para que no inmovilizara el vehículo objeto del operativo. 56.

Al efecto se referirá la Sala a la adecuación típica en materia disciplinaria para verificar si de acuerdo con las pruebas allegadas, los supuestos fácticos encuadran dentro de la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria o si, debe confirmarse la sentencia del Tribunal. 3.5.1.1. De la tipicidad y el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria 57.

Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.

Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho[40]: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. […] La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].

La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar»[41]. 58. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es la señalada en el artículo 34, numeral 13[42] de la Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» que señala: 59.

Verificados el pliego de cargos[43], el fallo de primera instancia[44] y la decisión de segunda instancia[45], se imputó al disciplinado el cargo con base en los siguientes apartes normativos: «13. Coaccionar a un servidor público…, para que … omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho … para un tercero.» 60. De la norma en cita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: • Sujeto activo y pasivos calificados.

Esto en virtud del mismo artículo 23[46] de la Ley 1015 de 2006. En este caso el disciplinado se desempeñaba como capitán de la Compañía Antinarcóticos de la Aviación de la Policía Nacional, según la hoja de servicios aportada[47] y el quejoso, Juan Carlos Rodríguez Buitrago, laboraba en la misma entidad, como patrullero integrante de la patrulla cuadrante 24 del CAI Ferias[48]. • Verbo rector. «Coaccionar»[49] Cuyo significado es: «tr.

Ejercer coacción sobre alguien». A su vez coacción está definida por el diccionario de la lengua española [50] como: «1. f. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que di ga o ejecute algo. 2. f. Der. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o pr evalecer sobre su infracción». 61. Ahora bien, para poder establecer qué significa la coacción, se advierte que la Ley 1015 de 2006 no estableció definición alguna por lo que en aplicación del artículo 20[51] del mismo cuerpo normativo debe acudirse al código penal y en tal sentido al análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia[52], donde al pronunciarse frente a la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980) dicha Corporación definió qué significa coaccionar en los siguientes términos: «2.1.

La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.

En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquel al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).

Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que este le pronostica.

Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le fórmula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.

Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.»(Negrilla de la Sala). 62.

Ahora bien, una vez establecido que coaccionar es constreñir la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría, se advierte además que el numeral 13 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, exige para la configuración del tipo disciplinario dos elementos adicionales como son: la existencia un deber funcional en cabeza de sujeto pasivo que se encontraba en obligación de acatar y que ese constreñimiento sea en provecho propio o de un tercero. 2.

Análisis del cargo 63. Como ya se indicó, en este caso el Inspector delegado de la Dirección General de la Policía Nacional a través de fallo disciplinario de primera instancia de 13 de febrero de 2013 encontró al capitán Andrés Valbuena Cadena como responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 13 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, señalada en precedencia, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras pruebas: • El informe rendido por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago y su ratificación; las declaraciones rendidas por el subintendente Germán Alonso Moreno Colmenares, el patrullero Edwin Palacio Suárez, el subteniente Cristian Hair Mesa Castro; el subteniente Diego Alejandro Buitrago Valderrama, así como la declaración rendida por los señores Jonathan Andrés García Castillo y Carlomagno Bastidas Díaz. • Además tuvo en cuenta la certificación preferida por el Departamento de Cartera de la sucursal Bogotá de DAVIVIENDA, de 5 de agosto de 2011, que contiene el paz y salvo de crédito el vehículo con placas BYW633; el certificado de esa misma entidad financiera de 1.º de septiembre 2011 dirigido al señor José Rafael Galindo Reyes donde se le informa del trámite de levantamiento de prenda de su vehículo; copia del oficio del 1.º de septiembre 2011 suscrito por la coordinadora del Departamento de Servicios de Cartera y Cobranzas de la sucursal Bogotá de DAVIVIENDA sobre el trámite para la realización del levantamiento de prenda sin tenencia, donde se solicitó de la oficina de tránsito y transporte de la ciudad Bogotá levantamiento de prenda el automotor identificado con placas BYW-633. • De igual manera se refirió al informe suscrito por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago, así como el oficio 40287 de 21 septiembre 2011 suscrito por el mayor Javier Humberto Gaitán González quien informó que el vehículo de placas registraba una orden de inmovilización vigente proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, radicada el 6 de julio de 2011; también tuvo en cuenta la copia de la minuta vigilancia del CAI Las Ferias y el libro de población de esa misma fecha.

Igualmente se refirió al oficio suscrito por el secretario del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá de 21 de febrero 2012 donde señaló que dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el banco DAVIVIENDA contra el señor José Rafael Galindo Reyes se ordenó la aprehensión del vehículo de placas BYW633 por lo que se elaboró un oficio de fecha 19 de noviembre 2010 dirigido al señor jefe de la SIJIN automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá. 64.

A partir de las anteriores pruebas coligió: • El capitán Andrés Valbuena Cadena hizo presencia en el procedimiento realizado por unidades de vigilancia de la estación de Engativá relacionado con la inmovilización del vehículo de placas BYW633 que era requerido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá el cual se adelantó con base en la información aportada por el señor Jonathan García; que allí el patrullero Rodríguez Buitrago le informó que debía inmovilizar el vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad competente; sin embargo el disciplinado con actitudes amenazantes e intimidatorias, haciendo uso de su condición de oficial, coaccionó al servidor público para lo cual le dijo que lo dejara ir o tendría problemas con él; que se iba a llevar el vehículo y asumiría cualquier responsabilidad generada. • Que los oficiales de vigilancia ratificaron que el capitán interrumpió el procedimiento, evento en que manifestó que no iba a dejar que se llevaran el automotor y que se llegó a un acuerdo entre las partes dejando el vehículo en la residencia del poseedor. • El subteniente Buitrago ratificó, bajo la gravedad del juramento, que había una orden de embargo en contra del vehículo en mención y que no observó ningún documento de cancelación de dicha orden; que el vehículo fue conducido a la residencia de las personas que ocupaban el automotor y la patrulla tomó los datos de identificación de estas personas y que no observó que el capitán hubiera entregado algún tipo de documento de cancelación de orden de detención del vehículo días posteriores al procedimiento realizado. • De las declaraciones de los agentes de la SIPOL[53] de la Policía Metropolitana de Bogotá dijo que se advertía la responsabilidad del capitán Valbuena Cadena frente a la interrupción del procedimiento adelantado por el patrullero, sin mostrar ningún documento qué acreditará la cancelación de la orden de embargo; además, que tampoco la llevo en los días posteriores. • Que era evidente la coacción toda vez que el capitán dijo que no se dejaría inmovilizar el vehículo sólo con una copia de fax y que en ningún momento se discute que el señor capitán haya sido o no grosero cuando el uniformado sino que se tiene que coaccionó al patrullero Rodríguez a fin de no llevar a efecto la aprehensión del vehículo de placas que era requerido por el juzgado. • Sí existía la orden de aprehensión del vehículo en la central de datos de la Policía Nacional y que ésta debía ser acatada por el patrullero Rodríguez ante un requerimiento ciudadano y una orden de la autoridad judicial competente. • Se indicó que el capitán debió facilitar que se inmovilizara el vehículo para poder verificar la autenticidad de la orden y que aun en caso de no figurar la orden de inmovilización del automotor en la central de radio de la Policía, debió haberse puesto el vehículo a disposición del Juzgado. • Que el patrullero Rodríguez Buitrago tenía legitimidad para acudir al requerimiento del ciudadano Jonathan García Castillo por lo que el procedimiento estaba ajustado a los protocolos exigidos. • Finalmente explicó que no podía aceptar que se tratara de un acuerdo entre los dos policías por cuanto el patrullero Juan Carlos Rodríguez fue claro en señalar que Valbuena Cadena lo amenazó diciéndole que se iba a meter en problemas con él ya que se comunicaría con unos coroneles y que como fuera se llevaría el carro; lo que dijo se encontraba afín con lo señalado por Germán Alonso Moreno y Jonathan Andrés García quién dijo que el capitán se llevaría el vehículo. 65.

El anterior análisis probatorio fue respaldado por el fallo disciplinario de segunda instancia de 13 de enero de 2014[54], suscrito por el inspector general de la Policía Nacional donde señaló que el material probatorio puso en evidencia que el procedimiento policial de inmovilización del automotor sobre el cual pesaba una orden de aprehensión se interrumpió debido a la coacción ejercida por el oficial Andrés Valbuena Cadena sobre el patrullero que materializaba la orden proferida por autoridad judicial; que ello se extraía de la declaración de Juan Carlos Rodríguez Buitrago así como de su ratificación en la diligencia de declaración donde relató la coacción que padeció por parte del capitán y que fue ratificada por los señores Carlomagno Bastidas y Jonathan Andrés García Castillo, razón por la cual, coligió que se configuraron los elementos de tipicidad del cargo imputado al disciplinado, específicamente frente al verbo rector coaccionar, así como al incumplimiento del deber funcional del patrullero Rodríguez para el para el día de los hechos. 66.

Ahora bien, para verificar si en este caso le asiste razón al apelante procede la Sala a analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, a efectos de establecer si debe o no confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 67. Obra en el plenario el informe[55] rendido por el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago dirigido al comandante de policía de la Estación Engativá, de 7 de julio de 2011, en el cual indicó que el 5 de julio de ese año, siendo aproximadamente las 10:40 p.m. un ciudadano le manifestó telefónicamente que en la calle 80 con carrera 68, en la jurisdicción del Cuadrante «Feria» se moviliza un vehículo chevrolet corsa, color gris, de placas BYW-633, el cual era requerido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, y que lo ubicó en la calle 83ª con carrera 115; que ahí le solicitó al conductor los documentos del automotor para verificar si figuraba en la Central de la Policía con algún reporte.

Que de inmediato informó dicho procedimiento por el radio al CAI «Ciudadela» ya que su radio estaba descargado y que el vehículo era conducido por el señor Carlos Bastidas quien le manifestó que había comprado el vehículo pero no sabía que tuviera problemas. Relató que el señor Jonathan García, quien lo llamó, allegó una copia del documento proferido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, de 19 de noviembre de 2010 firmado por la secretaria y dirigido a la Policía Nacional para la inmovilización del vehículo; que por eso, el patrullero le manifestó al poseedor del vehículo sobre tal procedimiento y este le respondió que tenía que comunicarse con un capitán amigo que sabía del negocio del vehículo. 68.

Luego manifestó que se comunicó telefónicamente con el capitán Valbuena Cadena quién le dijo que no podía realizar ningún procedimiento con el vehículo porque no aparecía ninguna orden en la base de datos de la Policía pero el patrullero le manifestó que él tenía una copia de la orden del Juzgado. Entonces el patrullero frente a una orden irregular decidió trasladar el vehículo a las instalaciones de la estación de Engativá pero al pasar por frente al CAI «LA SERENA» recibió una llamada del capitán y le preguntó dónde estaba y que se quedara ahí que le llegaba; posteriormente el oficial hizo presencia como 20 minutos después, uniformado con traje de piloto, y le manifestó que se llevaba el carro porque un compañero le dijo que si no figuraba en la central con algún reporte se lo podía llevar; sin embargo el patrullero le presentó la orden dictada por el juzgado con todos los soportes correspondientes por lo que el capitán respondió debía esperar a una patrulla de la SIPOL para que lo entrevistara y el patrullero le dijo que él no estaba realizando ningún procedimiento irregular y que se debía inmovilizar el vehículo en cumplimiento de la orden judicial pero que el oficial le dijo que la orden era dejarlo ir y en forma amenazante le manifestó que si no lo hacía tendría problemas con él. 69.

Luego, la patrulla de la SIPOL, al mando del subintendente Germán Moreno verificó, la orden del juzgado y con la central de radio observaron que el procedimiento era acertado pero que el capitán insistió en que él se llevaba el vehículo y que asumía cualquier responsabilidad generada por la obstrucción. Además, dijo que el capitán no figuraba como propietario en la licencia de tránsito ni tampoco aportó documento alguno para ser parte del procedimiento sino que en todo momento el oficial fue amenazante e intimidante valiéndose de su investidura para entorpecer el procedimiento policial. 70.

En primer lugar debe decir la Sala que según la Corte Constitucional en sentencia C- 430 de 1997 la queja no es una prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse, salvo que la misma «sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial». En este sentido, si bien el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago rindió declaración en la que ratificó su dicho, los funcionarios disciplinarios debieron basarse en los demás medios probatorios recaudados a efectos de establecer que las circunstancias que rodearon los hechos del 5 de julio 2011 se ajustaron o no al relato del patrullero. 71.

Ahora bien al expediente también se allegaron: 72. Declaración del patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago[56] en el que ratificó el informe presentado ante el comandante de la policía de Engativá y reiteró que el ciudadano Jonathan García lo llamó telefónicamente y le llevó una copia de la orden de inmovilización proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá; que (el patrullero) realizó averiguación respectiva ante la central de la Policía por medio de un AVANTEL pero que no fue cargada esa información; pero que un día después del incidente estableció contacto con la sra. Judith Guzmán Ramírez, secretaria del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, quien confirmó que el vehículo era requerido por ese despacho; que Valbuena Cadena nunca le presentó algún documento que lo acreditara como propietario, poseedor o vendedor del vehículo y que en la tarjeta de propiedad figuraba José Rafael Galindo Reyes quién era la persona demandada por DAVIVIENDA.

Además que desde que llegó el uniformado le dijo que el procedimiento que estaba adelantando irregular y que se iba a meter en problemas con él si no le dejaba llevar el vehículo, pero el patrullero respondió que solo era posible con una orden de cancelación por parte del Juzgado. El capitán le indicó que se iba a llevar el carro y luego empezó a decirle que no se podía mover de sitio porque le había pedido unos miembros de la SIPOL que le enviaran una unidad de asuntos internos para que revisaran su procedimiento. 73.

Versión libre de Andrés Valbuena Cadena[57]. Indicó que el vehículo de placas BYW-633 se lo compró a su primo José Rafael Galindo Reyes en el año 2007 y que se encontraba a nombre de aquél, con pignoración al Banco DAVIVIENDA; que para eso hicieron un contrato de compraventa, según el cual, cuando le pagará la totalidad del precio harían el traspaso a su nombre; que dicho proceso estaba en trámite cuando en el año 2010 vendió el carro al señor Carlomagno Bastidas, para lo que realizaron un nuevo contrato; que ya estaban en proceso de levantamiento de prenda.

Que el día de los hechos el señor Carlomagno Bastidas lo llamó a las 10 de la noche y le dijo que lo detuvo un policía y otro joven en una moto particular quienes le indicaron que se iban a llevar el carro a «Los Patios» porque aparecía una orden de embargo; entonces el capitán le respondió que eso no era posible porque él estaba en el trámite del paz y salvo con DAVIVIENDA y que en días anteriores averiguó el estado del vehículo con la central de la Policía y allí no figuraba ningún requerimiento y que le explicó esa situación al patrullero pero este insistió en que tenía que hacer la detención del vehículo. 74.

Dijo que se encontraron en la calle 83ª con 115 que se le hizo extraño que el patrullero se encontraba fuera de su sitio de facción, empezando turno y además porque el patrullero le dijo que había sido contactado por el señor Jonathan García, quien estaba allá y una vez el capitán le pidió la identificación García dijo que era un funcionario del juzgado, pero luego indicó que era un particular que trabajaba con los parqueaderos donde el Juzgado dejaba los vehículos; que sólo se le mostró una copia de un fax de ese despacho judicial, por lo que le preguntó al patrullero Rodríguez si había averiguado en la central de la Policía y en la SIJIN para ver si el carro tenía orden de detención pero que el patrullero le dijo que no; entonces como no le quedó claro el procedimiento que se estaba adelantando le solicitó al patrullero que el carro quedara en la casa del actual dueño debido a que en el momento no tenía el soporte físico del paz y salvo y que él lo haría llegar al juzgado; además no le dio confianza la presencia del particular que se encontraba ahí en ese sitio en una moto y con una fotocopia de un fax, además porque en la central no figuraba ningún requerimiento; que por esa razón pidió a los funcionarios de asuntos internos que se acercaron al lugar y ellos mismos averiguaron y le confirmaron que no tenía ningún reporte.

Finalmente indicó que podía allegar los contratos celebrados con el señor Carlomagno Bastidas y con su primo en el año 2007, el paz y salvo del banco Davivienda. 75. Certificado suscrito por el departamento de cartera del Banco DAVIVIENDA, de 5 de agosto de 2011 en el que señala que el señor José Rafael Galindo Reyes tenía con dicha entidad un crédito de vehículo radicado bajo el número 580032 5000 445066, el cual garantizaba con el vehículo de placas BYW-633, y qué dicho obligación se encontraba cancelada en cuanto a capital intereses y seguros. 76.

Oficio del 1.º de septiembre de 2011 suscrito por el banco Davivienda dirigido al señor José Rafael Galindo Reyes en el que señala el procedimiento para el levantamiento de prenda sin tenencia del vehículo de placas BYW-633[58]. 77. Oficio de 1.º de septiembre 2011[59] suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa de Automotores, dirigido al inspector delegado especial de la Dirección General, en el que precisa que el vehículo ya mencionado registraba una orden proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá remitida mediante oficio 3017 de 19 de noviembre de 2010, radicado 1789 de 6 de julio de 2011 cuya referencia es el proceso ejecutivo mixto número 2009- 00562 del banco DAVIVIENDA contra el señor José Rafael Galindo Reyes. 78.

Oficio[60] suscrito por la jefe de Procesos Administrativos de la SIPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que señala que los funcionarios pertenecientes a dicha unidad que presenciaron los hechos ocurridos el 5 de julio 2011 en el CAI Serena fueron el subintendente Germán Moreno Colmenares y el patrullero Edwin Palacio Suárez. 79.

Declaración[61] rendida por el subintendente Germán Alonso Moreno Colmenares quien señaló: • El día de los hechos se desplazó hasta el CAI Serena y allí se encontró con un capitán de la aviación de la Policía Nacional, un patrullero y un civil quién dijo que trabajaba en una compañía investigación de recuperación de vehículos por embargos; este último quien le mostró un documento tipo fax de un juzgado acerca de un vehículo que estaba ahí en la escena y que era solicitado por el juzgado; que también se encontraba el señor actual dueño del carro a quien el señor oficial dijo que lo había vendido anteriormente igualmente estaban dos oficiales de vigilancia de la estación Engativá. • Solicitó los antecedentes del vehículo a motu propio y que la central de la Policía le manifestó que no tenía registrado ningún dato en contra de dicho vehículo. • Que el patrullero del CAI «Ferias» le manifestó que un sujeto, quien dijo ser investigador privado y que se movilizaba en una moto blanca, le indicó que estaba haciendo seguimiento a un vehículo que estaba por embargo y que el patrullero se encontraba sólo en una camioneta uniformada e interceptó el vehículo en otra jurisdicción distinta a donde laboraba por lo cual solicitó autorización a la central de radio. • Que el capitán no presentó ningún documento que lo acreditara como propietario del vehículo sino que dijo que ya lo había vendido. • El documento que se exhibía era una hoja fax donde requerían el vehículo y quién suministró dicho documento fue el señor particular de la moto blanca a quien le pidió el numero telefónico para verificar la información pero este le respondió que en horas nocturnas no le colaboraría; igual solicitó colaboración de la central de radio donde fue negativo ya que no tenían enlace directo con los despachos judiciales. • Dijo que el capitán estaba ofuscado y enojado pero no observó ningún tipo de amenaza contra ninguna persona.

Que él tampoco fue objeto de ningún tipo de intimidación o amenazas por parte del oficial, quien solo solicitaba que el vehículo no fuera trasladado a la estación de policía ya que en ese lugar lo podían dañar o robar y lo que hizo fue convencer al patrullero para trasladar el vehículo a la residencia del actual dueño en Engativá con el compromiso de que el oficial, al finalizar el primer turno, llevaría los documentos al patrullero para que este los presentara la entidad correspondiente; que fue un convenio entre ellos dos y que el patrullero le manifestó al oficial que si él quedaba mal podría verse incurso en sanciones disciplinarias, por lo que el oficial le respondía que él asumía la responsabilidad y finalmente dijo que el patrullero obró de buena fe colaborándole al oficial. • Observó que el oficial y el patrullero dialogaron aparte sin agresión alguna entre ellos y fueron ellos los que conciliaron dicha situación. 80.

Declaración del patrullero Eduin Palacio Suárez[62]. Manifestó que ese día trabajaba en el primer turno con el subintendente Moreno Colmenares de la SIPOL, cuando fueron requeridos para verificar un caso de asuntos internos y agregó: • Que se hizo una averiguación acerca la veracidad del documento proferido por el Juzgado 43 Civil Municipal para lo cual llamaron a la central de la Policía donde le manifestaron que no tenían ninguna novedad al respecto y que no tenían acceso o contacto con juzgados judiciales. • El capitán no mostró ningún documento que lo acreditara como propietario del vehículo. • Mientras ellos se encontraban en ese lugar no se presentó ningún tipo de agresión o intimidación por parte del capitán en contra de ellos o de otros funcionarios. • Si bien el oficial estaba alterado cuando ellos llegaron al lugar, luego aquél habló con el patrullero y llegaron a un acuerdo donde le colaboraba y dejaba que el vehículo fuera parqueado en el inmueble del propietario actual y el oficial se comprometía a que el día siguiente, antes de que el patrullero terminara el turno, le entregaría los documentos requeridos y eso sucedió hasta el momento en que ellos estuvieron presentes. • Que los miembros de la SIPOL vieron que ellos hablaron a solas y de buena fe el patrullero llegó a un acuerdo con el capitán. 81.

Declaración del subteniente Cristian Hair Mesa Castro[63]. Indicó que se encontraba como oficial de vigilancia del primer turno en la Estación de Engativá y que cuando llegó al lugar de los hechos se entrevistó con el patrullero quien les informó que tenía una orden de inmovilización contra el vehículo pero que un oficial de la policía lo interrumpió y le dijo que no iba a dejárselo llevar.

Explicó además: • Que ellos hablaron con el capitán diciéndole que el procedimiento lo tenía que realizar el señor patrullero pero el capitán manifestó que la central de radio había informado que no tenía orden de inmovilización contra el vehículo y por tal motivo se ubicó una patrulla de asuntos internos para que estuvieran pendientes del procedimiento realizado. • Se llegó a un acuerdo entre el propietario del automotor, el cual era un civil, el capitán y el patrullero Rodríguez, en donde se llevó el vehículo a un conjunto residencial en donde residía propietario del vehículo, el cual se comprometió a no sacarlo de ese sitio y, todo procedimiento fue grabado por la patrulla de asuntos internos. • No presentó ningún documento que demostrara que fuera propietario del vehículo o que lo hubiera vendido a una persona y que el patrullero Rodríguez les mostró un documento donde decía que el vehículo era requerido por un juzgado. • Precisó qué se le informó a la central y se solicitó antecedentes de esa placa del vehículo, la cual manifestó que no tenía ninguna solicitud de inmovilización y qué no se hizo la verificación de ese documento ante dicho juzgado porque era la una de la mañana. • Cuando se le preguntó si tenía conocimiento de alguna presunta intimidación, amenaza o agresión por parte del oficial contra algún funcionario, indicó que contra ellos no hubo ningún tipo de inconveniente y que llegaron a un acuerdo entre el propietario del vehículo, el capitán y el patrullero Rodríguez para llevar el vehículo a la residencia del propietario y el dueño se comprometió a no sacar el vehículo hasta verificar qué problema tenía dicho automotor. 82.

Copia del contrato de compraventa[64] donde figura como vendedor el señor José Rafael Galindo Reyes y como comprador el señor Andrés Valbuena Cadena respecto del vehículo de placas BYW 633, suscrito el 30 de mayo de 2007, que tiene fecha de presentación personal de 31 de mayo de ese año ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. 83. Copia del contrato de compraventa de vehículo automotor[65], de 4 de febrero de 2009 donde figura como vendedor el señor Andrés Valbuena Cadena y como comprador el señor Carlomagno Bastidas Díaz, cuyo objeto es la venta del vehículo señalado en el numeral anterior. 84.

Oficio de 12 septiembre 2011[66] suscrito por el demandante dirigido el banco DAVIVIENDA donde solicita se inicie la cancelación del proceso de embargo del vehículo señalado toda vez que cuenta con el país salvo del crédito de fecha 5 de agosto de 2011 y donde consta que dicha obligación se encuentra cancelada. 85. Oficio suscrito por la secretaria del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá[67] dirigido al banco Davivienda en el que señala que mediante auto del 19 de septiembre de ese año se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar informada mediante oficio de 28 de abril de 2010. 86.

Declaración rendida por el señor Jonathan Andrés García Castillo[68], quién indicó que laboró como investigador de automotores con la Empresa capturadora de vehículos Unidos de la ciudad de Bogotá y quien dijo: • Que esa noche se dirigió al terminal de transportes como a las 9:30 p.m. se encontró el carro de placas BYW633 y se lo reportó a su jefe, razón por la cual empezó a ubicar un policía para poder detener el vehículo, pero no encontró ninguno, entonces llamó al patrullero Rodríguez ya que les había colaborado en ocasiones anteriores con unos vehículos y le indicó la dirección por donde se encontraba el automotor, le comunicó lo del embargo y le envió la orden por fax. • El señor que conducía el automotor dijo que él no era el propietario del vehículo, luego, el policía llevó el carro al CAI «Ciudadela» y allí esperaron a que llegara el capitán pero no llegó; entonces se fueron para el CAI «Las Ferias». • El agente Rodríguez le explicó al capitán que tenía que trasladar el vehículo a un parqueadero autorizado pero el oficial le dijo que dicho vehículo no tenía ningún problema y que no le aparecía en el sistema nada, entonces él (Jonathan) le mostró la orden el capitán, quien la vio y dijo que eso era falso y que cualquier persona podía falsificarla; entonces empezó a decir que se llevaba el vehículo para otro lado y se hacía responsable de todo. • Después de varias discusiones con el agente Rodríguez el capitán llamó a los agentes de la SIPOL e insistió en que era capitán antinarcóticos y tenía más rango que el patrullero, por lo que podía hacer lo que quisiera; que cuando llegaron los agentes, Rodríguez les comentó el caso y les mostró la orden de ellos y verificaron que todo estaba correcto y que el capitán ganó por su rango y por sus amistades y le dijeron al señor que se llevará el carro que se lo iban a dejar en la casa de él. • El capitán Valbuena no era el propietario del vehículo ni tenía nada que ver con eso porque quien había vendido el vehículo era el hermano del capitán; que ya después de eso llevaron el automotor a la residencia del conductor y el capitán dijo que se hacía responsable todo lo que pasara. • Nunca hubo un acuerdo con el capitán sólo hasta después que llamó a los agentes de la SIPOL. • El documento de detención del vehículo lo recibió vía fax y no era original ya que él (Jonathan) no tenía autoridad para tener un documento original y que el patrullero Rodríguez verificó que la orden estaba vigente en «la rama judicial» en consulta de procesos, pero que el declarante no sabía exactamente dónde buscó el patrullero porque no podía entrar al CAI. 87.

Declaración del señor Carlomagno Bastidas Díaz[69], quien manifestó que era amigo del capitán Andrés Valbuena Cadena y que fue quien le compró el vehículo objeto de la diligencia. Manifestó que no hubo ningún inconveniente entre el patrullero y el oficial y que la solución a que se llegó fue producto de un acuerdo, por que no se venía que el carro tuviera inconvenientes para ser retenido, toda vez que se hizo la consulta a la SIJIN. 88.

Copia del protocolo de movilización de vehículos[70] y copia del oficio de 11 de marzo 2013[71] suscrito por la jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN en el que señala frente al procedimiento a realizar por una unidad de Policía para la aprehensión de un vehículo es el siguiente: 1. Cuando un ciudadano le manifiesta a una unidad de policía que posee una orden de inmovilización de un vehículo, así sea por vía fax, se debe confirmar con la central de radio de la Policía Nacional si es requerido por parte de alguna autoridad competente y en caso de no figurar en la base de datos, de manera directa, debe confirmar con el despacho si es requerido o en su defecto, por vía telefónica, cuando están fuera de la ciudad y con posterioridad se procederá a dejarlo a disposición de la autoridad competente de acuerdo con lo ordenado. 2.

Al realizar una inmovilización de un vehículo, respecto de la persona que lo va conduciendo, una vez confirmado con la respectiva autoridad que lo requiere, se le debe indicar sobre la misma y que será dejado a disposición del respectivo despacho, procediendo a realizar un informe o acta de inmovilización del vehículo, acta de inventario del vehículo dejado a disposición del parqueadero ordenado por el ente judicial, acta de incautación de elementos a que haya lugar, todo en presencia del conductor entregándole una copia del inventario. 89.

Ahora bien, las anteriores pruebas demuestran de manera fehaciente, sin lugar a duda alguna los siguientes aspectos importantes, que demuestran que la conducta disciplinaria atribuida al disciplinado no se encuentra acorde con los sucesos ocurridos el 5 de julio de 2011: • Es evidente que en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá cursó el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Davivienda contra el señor José Rafael Galindo Reyes, en el cual, a través de providencia de 21 de abril de 2010 se ordenó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas BYW- 633, que fue registrado ante la Secretaría de Movilidad y que por auto de 28 de octubre de 2010 se ordenó la aprehensión del mismo, que fue comunicada a la SIJIN mediante oficio de 19 de noviembre de 2010. • No obstante todas declaraciones de los testigos presenciales (Eduin Palacios Suárez, Germán Alonso Moreno, Cristian Hair Mesa Castro y Carlomagno Bastidas Díaz) son consistentes en que se hicieron las constataciones en la central de la Policía a efectos de verificar la autenticidad de la orden de embargo y secuestro del citado vehículo y que allí no apareció requerimiento alguno sobre el automotor, que diera cuenta de alguna orden judicial que debiera cumplirse. • El mismo Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN en oficio de 1.º de septiembre 2011 dirigido al inspector delegado especial de la Dirección General que la orden del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá se radicó el 6 de julio de 2011 cuya referencia es el proceso ejecutivo mixto número 2009- 00562 del banco DAVIVIENDA contra el señor José Rafael Galindo Reyes, lo que significa que se radicó en la base de datos de la Policía Nacional el día siguiente a la ocurrencia de los hechos materia del proceso, con lo cual se descarta la veracidad de la información suministrada por el patrullero Juan Carlos Rodríguez, así como del señor Jonathan García Castillo, quienes dijeron que sí se constató en la central de datos si el vehículo tenia requerimientos allí. • En el protocolo de atención de vehículos, como lo explicó la Jefe de la Unidad de Automotores de la SIJIN, cuando se recibe la solicitud de un ciudadano para dar cumplimiento a orden de inmovilización de un vehículo por parte de un Juzgado, se debe confirmar con la central de radio de la Policía Nacional si es requerido por parte de alguna autoridad competente y en caso de no figurar en la base de datos, se debe confirmar con el despacho judicial. • En este caso se advirtió que no figuraba registrada en la central de la Policía Nacional la solicitud de inmovilización al 5 de julio de 2011, pese a lo cual el patrullero obstinadamente quiso adelantar el procedimiento de detención del vehículo. • El particular que se encontraba en el operativo, Jonathan García Castillo, le suministró dos versiones al capitán Valbuena Cadena, al decirle en primer lugar que era funcionario de un juzgado[72] y luego aceptó que trabajaba para una empresa encargada de la captación de los vehículos con requerimientos judiciales.

No obstante no le quiso suministrar su nombre. • Las versiones del patrullero Rodríguez Buitrago y Jonathan García Castillo incurrieron en inconsistencias, destacándose que se conocían con anterioridad y que el patrullero colaboraba con la citada empresa para la interceptación de los citados vehículos. Además, pese a que señalaron que sí se hizo la consulta en la base de datos de la policía sobre si el vehículo tenía un requerimiento en la central de información, no obstante se verificó que dicho requerimiento judicial solo fue registrado allí hasta el día siguiente (6 de julio de 2011). • En definitiva el patrullero Rodríguez Buitrago no atendió al protocolo para la atención de solicitudes de inmovilización de vehículos pues debió constatar con la central de la Policía que se hubiera registrado dicha solicitud y en caso de ser negativa esta información, debía verificarla ante la autoridad judicial competente, pasos sin los cuales no podía adelantarse ningún tipo de inmovilización. • Las anteriores irregularidades legitimaron la actuación del capitán Valbuena Cadena para sospechar de alguna irregularidad en dicho procedimiento, por lo que actuando con acuciosidad, solicitó apoyo de la dependencia encargada de los asuntos internos de la Policía en la Seccional, SIPOL, quienes también verificaron que en efecto, en la central de la Policía no existía ningún requerimiento frente al citado vehículo BYW-633. 90.

Todo lo anterior, permite desvirtuar uno de los elementos del tipo disciplinario, como es que el sujeto pasivo del constreñimiento se encontraba en cumplimiento de un deber legal. En este caso como se vio, el patrullero Rodríguez Buitrago no podía adelantar la inmovilización, sin que previamente se hubiesen adelantado los pasos señalados en el protocolo indicado, cuyo objetivo es verificar la autenticidad de la información que contienen las solicitudes que se les pueden presentar al respecto, permitiendo con ello, que se surta un debido proceso en la actuación administrativa y policial. 91.

Ahora bien, en cuanto a la configuración del verbo rector «coaccionar», es evidente que de una parte, este no se configuró toda vez que los testigos presenciales, Eduin Palacios Suárez, Germán Alonso Moreno, Cristian Hair Mesa Castro y Carlomagno Bastidas Díaz, fueron coincidentes en indicar que nunca hubo presión, amenazas, violencia o malos tratos de parte del capitán Andrés Valbuena Cadena contra el patrullero Juan Carlos González Buitrago, y que si bien al principio el oficial se molestó por la situación, tal circunstancia es apenas entendible, toda vez que como lo comprobaron los contratos de compraventa allegados y suscritos con anterioridad al incidente, el capitán Valbuena Cadena fue quien vendió el automotor al señor Carlomagno Bautista Díaz, escenario del que se colige que el capitán acudió en interés propio y en su calidad de vendedor del vehículo. 92.

En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, existe una obligación implícita del vendedor para procurar no solo una posesión pacífica sino útil de la cosa, y cuya desatención acarrea las acciones redhibitorias en su contra; así lo reconoce la ley cuando presume que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio[73]. 93.

Como se dijo, los citados testigos presenciales no percibieron malos tratos, amenazas o violencia de ninguna especie (física o verbal) contra el policía, y al contrario, coincidieron en que, una vez llegaron los miembros de la SIPOL, se produjo un acuerdo de voluntades para que el automotor fuese dejado en el parqueadero del conjunto residencial donde vivía el señor Carlomagno Bautista, con el compromiso de no retirarlo de allí y entregar los documentos que acreditaban el paz y salvo de la obligación bancaria, en los términos acordados. 94.

Al respecto, recuérdese, tal como lo ha señalado esta Subsección[74], que una cosa es convencer a alguien para que actúe de determinada forma y otra compeler por la fuerza, viciando el consentimiento, situación que no se advierte en este caso toda vez que la solución que adoptaron Andrés Valbuena, Juan Carlos Rodríguez y Carlomagno Bautista, incluyó obligaciones a cargo del capitán y del propietario del automotor, situación que dista de constituir amenazas y constreñimiento de la voluntad contra el patrullero. 95.

Solamente el patrullero Juan Carlos Rodríguez Bautista y el señor Jonathan Andrés García Castillo, señalaron que hubo amenazas verbales, pero las falencias de las versiones entregadas en sus declaraciones restan credibilidad a sus dichos, sumado a que se conocían con anterioridad y el patrullero le colaboraba para los operativos de inmovilizaciones vehiculares. 96.

En este sentido es evidente que no se configuró la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que la valoración de las pruebas efectuada tanto en primera instancia como en segunda instancia se alejaron de la realidad según la cual, al momento de la ocurrencia los hechos, 5 de julio de 2011, no se encontraba registrado en la central de la Policía Nacional requerimiento alguno de autoridad judicial sobre el vehículo automotor de placas BYW-633, y además que la interacción que sostuvieron el patrullero Juan Carlos Rodríguez Buitrago y el capitán Andrés Valbuena Cadena, dista por mucho, de ser considerada coacción, entendida como constreñimiento de la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría. 97.

Por todo lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, corresponde a esta Subsección confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los precisos términos allí establecidos, toda vez que los demás aspectos de la decisión no fueron objeto de alzada. 3.6.

De la sucesión procesal 98. El artículo 68 del CGP indica sobre ésta figura jurídica lo siguiente: « […] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador […]» (Subraya la Sala). 99.

A su vez el artículo 70 ibidem advierte «[…] Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención […]». 100. La sucesión procesal citada permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, cuando se produzca la muerte de una de las partes o se declare ausente o en interdicción. En virtud de esta figura el sucesor procesal asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis[75]. 101.

De conformidad con la normativa enunciada, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. 102.

En este caso la señora Carolina Gómez Sánchez, solicitó se continúe el trámite del proceso, en su nombre, en condición de cónyuge supérstite del señor Andrés Valbuena Cadena, quien falleció el 2 de mayo de 2018, para lo cual aportó copia de su cédula de ciudadanía[76], el registro civil de defunción del causante[77], el registro civil del matrimonio celebrado el 21 de febrero de 2003[78], y el poder otorgado al abogado Jarby Núñez Rodríguez[79], quien fungía como apoderado del señor Andrés Valbuena Cadena. 103.

Por lo anterior, se dispondrá el reconocimiento como sucesora procesal de la parte accionante a Carolina Gómez Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite del causante Andrés Valbuena Cadena, al acreditarse los requisitos exigidos para ello. 3.7. De la condena en costas 104. Sobre este tema debe decirse que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[80], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[81] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 105.

En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[82] y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 106.

Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[83], se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[84], por cuanto se generó la intervención del demandante en segunda instancia. 107.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Andrés Valbuena Cadena, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

SEGUNDO- Condenar en costas en la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. TERCERO- Reconocer como sucesora procesal de la parte accionante a la señora Carolina Gómez Sánchez, identificada con la CC. 52´827.166 de Bogotá, en calidad de cónyuge supérstite del causante Andrés Valbuena Cadena, en los términos señalados en la parte motiva.

CUARTO- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento de voto Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] F. 73 y s.s. Cuaderno principal.

El expediente tiene los números de página en la parte inferior de cada folio. [3] Asi se solicitó a folios 76 y 77 del cuaderno principal. [4] Ff. 46 Cdno. 1. [5] F. 6 [6] Escrito que obra a folios 109 y s.s. Cdno 1. [7] f. 103. [8] F f. 717 y ss. [9] Único argumento con el cual se resolvió en la audiencia inicial. Acta visible a Folio 133 Cdno. 1. [10] f. 134. [11] f. 134. [12] ff. 846 y s.s. [13] Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrada dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [14] F. 167 cdno. 1. [15] F. 168 Cdno. 1 [16] Ff. 177 Cdno 1. [17] f. 204 [18] F. 211. [19] Ff. 217 y s.s. [20] Ff. 234 y s.s. [21] Sección Segunda, Subsección A. [22]«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [24] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [25] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [26] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [27] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [28] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [29] Ff. 4 y 5 Cdno 2. [30] F. 5 Cdno. 2 [31] F. 7 cdno. 2 [32] Ff. 26 y s.s. Con. 2.. [33] Ff. 146 – 148 Cdno. 2. [34] «ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero.» [35] F.f. 5 y s.s. Cdno. 1 [36] FF. 165 Cdno. 2 [37] Ff. 46 y s.s. Cdno. 1. [38] Ff. 310 y s.s. Cdno. 3 [39] Ff. 334 y s.s. Cdno. 1 [40] Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12), Demandante: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [42] « ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero.». [43] f. 166 Cdn. 2 [44] F. 11 Cdno 1 [45] D. 49 Cdo. 1 [46] «ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.» [47] Ff. 65 y s.s. Cdno 1. [48] Asi se indicó en la queja presentada a folio 5. [49] https://dle.rae.es/coaccionar [50] https://dle.rae.es/coacci%C3%B3n [51] «ARTÍCULO

20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.» [52] Sentencia 27277 de julio 22 de 2009, Sala De Casación Penal, Proceso 27277, magistrado ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. [53] Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional. [54] Visible a folios 334 y 346 del cuaderno 1.º. [55] folios 4 y siguientes del cdno. 2. [56] Obra a folios 22 y siguientes del cuaderno 2.º [57] Visible a folios 26 y siguientes del cuaderno 2º. [58] folio 32 del expediente Cdno. 2 [59] Ff. 33 Cdno. 2 [60] Folio 46 del cuaderno 2º [61] ff 49 y siguientes ibidem. [62] Ff. 59 y s.s. Cdno 1. [63] Ff. 70 y siguientes Cdno. 2 [64] Obra a folios 192 y siguientes del cuaderno 2.º [65] Folio 195 y siguientes del cuaderno 2.º [66] folio 201 Cdno. 2. [67] a Folio 203 Cdno. 2 [68] Folios 203 y s.s. Cdno. 3.º. [69] Ff. 256 y s.s. Cdno. 3 [70] A folios 244 y siguientes Cdno. 2. [71] ff 330 Cdno. 3 [72] Ver folios 27 y 28 del cuaderno segundo. Versión libre de Andrés Valbuena Cadena. [73] Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 2009, radicado 11001-3103-009-2000-09578-01, con ponencia del magistrado dr. Edgardo Villamil Portilla. [74] Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, Rad.

No.: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17), con ponencia del consejero dr Rafael Francisco Suárez Vargas.     [75] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Bogotá, D.C. 22 de junio de 2017. Radicación: 17001- 23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales. Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro. [76] F. 213 Cdno. 1 [77] Ff. 214 y s.s. Cdno. 1. [78] Ff. 215 y s.s. Cdno. 1. [79] Ff. 212 Cdno.1 [80] Artículo 361 del Código General del Proceso. [81] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [82] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [83] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [84] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.»