Micelio
11001-03-15-000-2020-01408-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-12-01

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Río Grande De La Magdalena – Cormagdalena·Demandado: Resolución No. 000107 De 13 De Abril De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone De las disposiciones transcritas [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] se observa que no se contempla expresamente la existencia de recursos en contra de dicha providencia [avoca conocimiento del control inmediato de legalidad], pero tampoco prohibición alguna en ese sentido.

De tal suerte, resulta aplicable al artículo 242 de la aludida codificación, el cual señala que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, para cuya oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en las normas de procedimiento civil. (…). En síntesis, la recurrente considera que la resolución no es pasible de control inmediato de legalidad porque fue expedida como consecuencia de la declaración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y las medidas excepcionales que tomó el presidente de la República en los Decretos Ordinarios 457 y 531, así como en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.

(…). Que el acto cuyo conocimiento se avocó haga referencia expresa al DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, no le imprime la naturaleza de un acto dictado como desarrollo de este, y que bajo esas consideraciones no procede el control automático de legalidad y, en consecuencia, el auto que avocó su conocimiento debe ser revocado. (…). [E]l Despacho considera conveniente precisar que, de la revisión, formal que exige la etapa que da viabilidad para avocar el conocimiento del asunto por el medio de control automático de legalidad de la RESOLUCIÓN 000107 DE 2020, fue considerado desde el factor objeto, autoría y motivación, lo primero porque en sus consideraciones evidencia que es un acto administrativo de carácter general, lo segundo expedido por una autoridad nacional y lo tercero y más evidente que tiene como fundamento el art. 6 del decreto legislativo 491 de 2020, referente a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Así las cosas, como se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, (…), la RESOLUCIÓN 000107 DE 13 DE ABRIL 2020 da cuenta que tuvo como fundamento el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.

(…). Sumado a lo anterior, conviene señalar que el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, en sus considerandos, estableció que la OMS recomendó adoptar medidas que procuren por el distanciamiento y el aislamiento social, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…). Por todo lo anterior, cae por su peso la afirmación simplista de indicar que solo con las competencias ordinarias, las autoridades administrativas pueden suspender los términos y procedimientos.

(…). En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere a medidas relacionadas con la suspensión de términos, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refieren los DECRETOS LEGISLATIVOS 417 y 491 DE 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la RESOLUCIÓN 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, no se limita a los DECRETOS ORDINARIOS 457 Y 531 DE 2020 y a la RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y su LEGISLATIVO 491 DE 2020, lo que permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio de la sentencia definir, a partir de los juicios de conexidad, comprobación jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, si las medidas adoptadas en la plurimencionada RESOLUCIÓN 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, se encuentran ajustadas o no a derecho y si en correlación desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción, pero no de esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general y el factor de motivación o causa que como ya se explicó está cumplido en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01408-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA Demandado: RESOLUCIÓN No. 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resuelve recurso de reposición AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada contra el auto de 28 de abril de 2020 por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, expedida por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, “Por medio de la cual se modifican y se adoptan medidas adicionales transitorias a las establecidas en la Resolución 00097 de 25 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido y su trámite posterior Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, expedida por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – en lo sucesivo CORMAGDALENA, “Por medio de la cual se modifican y se adoptan medidas adicionales transitorias a las establecidas en la Resolución 00097 de 25 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

Los fundamentos para avocar la causa se estructuraron sobre la base del estudio de los tres factores que dan viabilidad a que el operador del Control Inmediato de Legalidad asuma el conocimiento del acto, a saber: i) Factor subjetivo: autoridad nacional la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA-, a través de su Director Ejecutivo. ii) Factor objeto: acto general contenido en la RESOLUCIÓN No. 000107 de 2020. iii) Factor de motivación o causa: se expide con fundamento en el Decreto 417 de declaratoria de emergencia sanitaria declarada y comprobada.

Valga recordar que dentro del trámite de este vocativo fueron varios los eventos que han cursado, como en efecto, se encuentra cronológicamente documentado en la plataforma institucional SAMAI y que se sintetizan a continuación: 1. El 13 de abril de 2020, el Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, avocó conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución N°. 000097 de 25 de marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, “Por medio de la cual se suspenden términos, se adoptan algunas medidas transitorias por causa del COVID19 en la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA y se dictan otras disposiciones”.

Lo anterior dentro del proceso N°. 11001-03-15-000- 2020-01021-00. 2. A través del proceso N° 11001-03-15-000-2020-01408-00, y mediante auto de 28 de abril de 2020, este Despacho avocó conocimiento de la resolución de la referencia conforme a los argumentos precitados. 3. El 12 de mayo de 2020, fue repartido el proceso N° 11001-03-15-000- 2020-01873-00 al Despacho del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución N°. 000114 “Por medio de la cual se prorrogan las medidas establecidas en la Resolución 107 de 13 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

Así, por medio de auto de 14 de mayo de 2020, el magistrado ponente resolvió: “REMITIR por Secretaría General de la Corporación, el presente asunto con radicado 11001031500020200187300 correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 00114 de 27 de abril de 2020 ´por medio de la cual se prorrogan las medidas establecidas en la Resolución 107 de 13 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones´, con destino al despacho de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para su acumulación al trámite radicado 111001031500020200140800, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 4.

El 29 de mayo de 2020, esta Magistratura ordenó remitir los expedientes 11001-03-15-000-2020-01408-00 y 11001-03-15-000-2020-01873- 00 al despacho del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, con el fin de que se estudiara su acumulación al expediente 11001-03-15-000- 2020-01021-00, lo cual en efecto, aconteció el día 12 de junio de 2020, como consta en la respectiva anotación del expediente digital radicado 2020-01408-00. 5.

El 9 de junio de 2020, el Magistrado SUÁREZ VARGAS registró proyecto de fallo en el expediente 11001-063-15-000-2020-01021-00, sin haber resuelto las solicitudes de acumulación. 6. En razón a la solicitud de acumulación, el 12 de junio de 2020, en el expediente 11001-03-15-000-2020-01408-00 –en principio a cargo de quien suscribe esta providencia –, se hizo cambio de ponente, pasándolo al Despacho acumulador, a cargo del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS y tuvo paso al despacho el día 12 de junio de 2020. 7.

La ponencia de fallo presentada por el Magistrado SUÁREZ VARGAS dentro del CIL N°. 11001-03-15-000-2020-01021-00, no obtuvo la mayoría requerida, por lo cual, el 6 de agosto de 2020, se remitió dicho expediente al despacho del siguiente Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA para que presentara nueva ponencia de fallo, quien registró proyecto de fallo el 31 de agosto de 2020. 8.

El 22 de septiembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado envió informe al Magistrado ÁLVAREZ PARRA en el que se le puso en conocimiento la solicitud de acumulación que este Despacho había efectuado el día 29 de mayo de 2020. El 29 de septiembre de 2020, el Magistrado profirió auto en el que ordenó no acumular los procesos con radicado N°. 11001-03-15-000-2020-01408-00 y 11001-03-15-000- 2020-01873-00, argumentando que la solicitud de acumulación “fue remitida… en forma extemporánea” y con ello, la devolución de los expedientes a este Magistratura. 9.

Devuelto el expediente, el 21 de octubre de 2020, este Despacho Sustanciador, con algo de sorpresa por la decisión ante la supuesta extemporaneidad de la remisión del expediente para estudio de posible acumulación, procedió, por un lado, a ordenar devolver el expediente 11001-03-15-000-2020-01873-00 al Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN Nº. 000114 DE 27 DE ABRIL DE 2020; y por otro, a requerir a la Secretaría General para que corriera en debida forma el traslado del presente recurso de reposición atendiendo a que solo había ocurrido por un (1) día. 10.

Con paso al despacho de 29 de octubre de 2020, esta Judicatura observó que el traslado no se hizo en debida forma por cuanto la fijación en lista señala “Término de tres (2) días” iniciado a las 8:00 a.m. del 23 de octubre de 2020 y finalizado a las 5:00 p.m. del mismo día, quedando pendiente un (1) día adicional. Lo anterior fue ordenado de manera urgente, por medio de auto de 3 de noviembre de 2020 y cumplido el día 13 del mismo mes y año. 2.

Recurso de reposición La señora Agente del Ministerio Público solicitó la revocatoria del auto de 28 de abril de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, como fundamento de su petición expuso: La resolución se expidió “con fundamento, expresamente, en los decretos dictados con base en las facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al titular del ejecutivo -Decretos 457 y 531 de 2020- para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional, es este caso, el orden público relacionado con la salud pública, alterado por una epidemia que, en los términos del órgano internacional que maneja el tema, se declaró como pandemia”.

(Resaltado del original) Precisó que los Decretos 457 y 531 de 2020, normas en las que se funda el acto que se busca controlar, no son decretos legislativos, sino ordinarios que dictó el presidente de la República en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa, específicamente la de conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política. 3.

Traslado del recurso de reposición El 20 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso para correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, sin que en dicha oportunidad se hiciera pronunciamiento al respecto. No obstante, esto solo ocurrió por el término de un (1) día, motivo por el cual, esta Magistratura profirió auto de cúmplase el 20 de octubre de 2020, ordenando correr el traslado del recurso por los dos (2) días restantes.

Empero, la orden nuevamente fue incumplida, debiéndose expedir una nueva providencia el 3 de noviembre de 2020 para que fuera llevada a cabo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso El trámite del control inmediato de legalidad se encuentra descrito en el artículo 185 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional” (negrillas propias).

En este caso, no es propio hablar de la admisión de una demanda, comoquiera que el mecanismo judicial en cuestión opera de manera automática, sobre los actos generales remitidos por las autoridades en ejercicio de función administrativa o por su aprehensión oficiosa por parte del juzgador contencioso, que decide, mediante providencia motivada, avocar el conocimiento de aquellos asuntos que satisfacen las exigencias legales para ello.

De las disposiciones transcritas se observa que no se contempla expresamente la existencia de recursos en contra de dicha providencia, pero tampoco prohibición alguna en ese sentido. De tal suerte, resulta aplicable al artículo 242 de la aludida codificación, el cual señala que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”, para cuya oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en las normas de procedimiento civil.

En cuanto concierne al recurso presentado por el Ministerio Público en el asunto de la referencia, se tiene que su presentación es oportuna (2 de mayo de 2020), ya que el auto de 28 de abril de 2020 fue notificado el 29 del mismo mes y año, y el término de su ejecutoria venció el 5 de mayo, día en que se interpuso la referida reposición. 2.

Caso concreto En síntesis, la recurrente considera que la resolución no es pasible de control inmediato de legalidad porque fue expedida como consecuencia de la declaración de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y las medidas excepcionales que tomó el presidente de la República en los Decretos Ordinarios 457 y 531, así como en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.

Que tanto la Resolución 385 de 12 marzo como los Decretos 457 y 531 de 2020, normas en las que se funda el acto que se busca controlar, no son normas legislativas sino ordinarias dictadas tanto por el ministro de Salud y Protección Social como por el presidente de la República en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa, razones por las que considera que la decisión que se adoptó en el acto que se pretende controlar, responde a las medidas que debían adoptarse como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria, la cual no tiene relación o puede considerarse como un desarrollo de un decreto legislativo.

También señala que si bien el acto cuyo conocimiento se avocó mediante el auto objeto de este recurso, invoca el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 que, en su artículo 6, expresamente autoriza a las entidades administrativas la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, también lo es que, la medida de suspensión de términos no requiere de la habilitación excepcional por parte del Ejecutivo central, en tanto esta es una facultad que tienen los titulares o responsables de la función administrativa, disciplinaria o judicial.

Destacó que en la Resolución 000107 de 2020, la medida que se adoptó -suspensión de términos-, no requería de un decreto legislativo como sustento normativo, en tanto la decisión de suspender o no los términos en las actuaciones que se tramitan en una entidad determinada, hace parte de las funciones o competencias ordinarias de los entes que surten actuaciones administrativas, disciplinarias y/o judiciales y tiene su fundamento en la emergencia sanitaria que decretó el Ministerio de Salud, medida que buscaba, entre otros fines, hacer efectivo el aislamiento preventivo obligatorio con el fin de reducir las probabilidades de la propagación del COVID-19, atendiendo, entre otras, las recomendaciones de la OMS.

Que el acto cuyo conocimiento se avocó haga referencia expresa al DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, no le imprime la naturaleza de un acto dictado como desarrollo de este, y que bajo esas consideraciones no procede el control automático de legalidad y, en consecuencia, el auto que avocó su conocimiento debe ser revocado. Además, porque la suspensión que se adopta en este acto realmente es la prórroga de la Resolución 000097 de 25 de marzo, mediante la cual se decretó la suspensión de términos frente a todas las actuaciones administrativas a cargo de la Corporación y, que, como tal, no requirió habilitación alguna por parte del Gobierno Nacional.

Conocidos los extremos de la impugnación, el Despacho considera conveniente precisar que, de la revisión, formal que exige la etapa que da viabilidad para avocar el conocimiento del asunto por el medio de control automático de legalidad de la RESOLUCIÓN 000107 DE 2020, fue considerado desde el factor objeto, autoría y motivación, lo primero porque en sus consideraciones evidencia que es un acto administrativo de carácter general, lo segundo expedido por una autoridad nacional y lo tercero y más evidente que tiene como fundamento el art. 6 del decreto legislativo 491 de 2020, referente a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Así las cosas, como se manifestó en el auto recurrido el factor o de motivación o causa que exige el inciso 1º del artículo 136 del CPACA, se insiste en esta etapa inicial, según el cual el acto a controlar debe provenir del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, se encuentra acreditado, pues como ya se demostró, la RESOLUCIÓN 000107 DE 13 DE ABRIL 2020 da cuenta que tuvo como fundamento el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Sumado a lo anterior, conviene señalar que el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, en sus considerandos, estableció que la OMS recomendó adoptar medidas que procuren por el distanciamiento y el aislamiento social, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, como fundamento del decreto en mención se pone de presente que para limitar la propagación del virus y proteger la salud será pertinente propender porque, entre otros, los funcionarios públicos puedan atender a los usuarios de manera no presencial o cuando sea del caso suspender los términos de las actuaciones en curso.

Por otra parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone, en forma expresa: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales” (Destacado del original) Sobre este Decreto Legislativo la Corte Constitucional, en sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, Exp.

RE-253, declaró la “EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”.

Huelga decir que al realizar el análisis de exequibilidad del mentado decreto legislativo, el Alto Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.

En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias”.

(Énfasis propio). Por todo lo anterior, cae por su peso la afirmación simplista de indicar que solo con las competencias ordinarias, las autoridades administrativas pueden suspender los términos y procedimientos, pues no se trata de una situación coyuntural de aquellas que probando el hecho focalizado y la causa generadora específica, permiten a la autoridad administrativa, por un término corto y muy limitado, detener ese puntual trámite o los plazos del mismo, en tanto el tema de la pandemia COVID-19 se avizoró, como en efecto terminó convirtiéndose en un asunto nacional y mundial, que a hoy no se ha podido superar y que por fuera de todo supuesto, excede en forma exponencial las competencias regulares u ordinarias con las que las autoridades administrativas cuentan para eventos, se itera, focalizados e individualizados, pues las medidas se han tenido que generalizar para todo el conglomerado y por más tiempo del que se creía en un principio y para materias administrativas y jurisdiccionales de gran calado, que no habrían podido adoptarse con las atribuciones normales de las autoridades.

En este orden de ideas y advirtiendo que la resolución que se analiza refiere a medidas relacionadas con la suspensión de términos, es lo procedente concluir que procura por la adopción de mecanismos a los que refieren los DECRETOS LEGISLATIVOS 417 y 491 DE 2020, lo que permite al Despacho concluir que el fundamento de la RESOLUCIÓN 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, no se limita a los DECRETOS ORDINARIOS 457 Y 531 DE 2020 y a la RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020, como lo entiende la recurrente, sino que en realidad tuvo en consideración el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y su LEGISLATIVO 491 DE 2020, lo que permite que sea analizado vía medio de control inmediato de legalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, resta afirmar que será análisis propio de la sentencia definir, a partir de los juicios de conexidad, comprobación jurídica, razonabildad, proporcionalidad y necesidad, si las medidas adoptadas en la plurimencionada RESOLUCIÓN 000107 DE 13 DE ABRIL DE 2020, se encuentran ajustadas o no a derecho y si en correlación desarrollan o no el decreto que declaró el estado de excepción, pero no de esta precaria etapa que se limita a establecer aspectos formales relacionados con subjetivo o de autoría según el cual la autoridad que expidió el acto a controlar sea del nivel nacional, factor de objeto que el acto sea de carácter general y el factor de motivación o causa que como ya se explicó esta cumplido en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 28 de abril de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”