PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA [E]l comportamiento del servidor público debe orientarse al cumplimiento de los fines dispuestos en la ley, y para este caso debían los patrulleros sancionados realizar revistas constantes sobre los sectores asignados con el fin de brindar seguridad a la ciudadanía y reportar cualquier eventualidad, igualmente realizar los procedimientos en forma regular. […] [E]l régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad.
El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley. […] [E]l ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco […] [L]a autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se llevaba a cabo un mal e ilegal procedimiento policial; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado prevaricato por omisión. […] [E]l proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes, aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles. […] [L]a valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00365-00(1412-12) Actor: ROBINSON GONZÁLEZ TABORDA Y EDGAR OSWALDO ARGOTI HOYOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 Y 12 AÑOS – LEYES 734 DE 2002 Y 1015 DE 2006 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 y 12 años, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de fallo de primera instancia Resolución sin número de fecha 22 de julio de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, por la cual se decidió la investigación disciplinaria No MECAL-2011-152 imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años al señor Patrullero Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, y de destitución e inhabilidad general de 10 años al patrullero Robinson González Taborda;
Fallo de segunda instancia Resolución sin número de fecha octubre 6 de 2011, emanada del Inspector Delegado de la región de Policía No 4, mediante la cual se confirmó el fallo de segunda instancia y la Resolución No 04744 de fecha 16 de diciembre de 2011, por la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años al señor Patrullero Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, y de destitución e inhabilidad general de 10 años al patrullero Robinson González Taborda.
Solicita a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de los demandantes al grado y cargo que les corresponda conforme al curso de promoción, así como al pago de las siguientes sumas líquidas: i) el valor de los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes a los cargos que ocupaban, desde la fecha de la destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia; ii) para indemnizar el perjuicio moral, que se pague a los actores el valor de cien salarios mínimos mensuales a cada uno de ellos; iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes para todos los efectos legales y prestacionales, desde el retiro hasta cuando sean revinculados, iv) la liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran con base en el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 179 del C.C.A., y v) para dar cumplimiento de la sentencia se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.[2].
Fundamentos fácticos Manifiesta que el señor Robinson González Taborda, se vinculó a la Policía Nacional en el Cuerpo del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución 0577 de noviembre 23 de 2006 y el señor Edgar Oswaldo Argoti Hoyos con Resolución 03049 de septiembre 1º de 2005; para el día 3 de enero de 2011, los actores hacían parte de la Policía Nacional y laboraban en la Metropolitana Santiago de Cali, como integrantes de la patrulla de vigilancia con indicativo C-6-3, en la estación de policía Floralia.
Afirma que el día 3 de enero de 2011 los demandantes pararon un tractocamión al cual le revisaron la carga sin encontrar nada anormal, procediendo entonces a dar autorización al conductor para que se retirara, continuando los gendarmes con su labor rutinaria. Para efectos de la revisión solicitaron autorización al conductor del tractocamión para retirar los sellos del vehículo e igualmente solicitaron los antecedentes del rodande.
Señala que minutos más tarde de haber autorizado la marcha del tractocamión los accionantes pasaron nuevamente por el lugar donde habían hecho el procedimiento, encontrando el vehículo en el mismo sitio, argumentando el conductor que estaba esperando el sello que le habían roto; continúa indicando que pasado cinco minutos arribó el señor Mayor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal en compañía de personal de Inteligencia Policial SIPOL, intimidando con disparos y manifestándoles a los uniformados, al conductor del vehículo y al ayudante que estaban capturados, intentando encender la motocicleta asignada a los demandantes para perseguir a una persona que estaba cerca al lugar del procedimiento, para lo cual prestó la colaboración del patrullero Robinson González Taborda.
Asegura, que en la persecución que emprendió el Mayor Gómez Bernal aprendió al Subintendente Jorge Armando Arbeláez quien se encontraba en traje de civil. Dice que el señor Mayor Gómez Bernal inició el procedimiento para revisar nuevamente la carga y a las 9:30 de la noche llegó un guía canino con su perro, y el animal después de una inspección dio la señal de haber encontrado estupefacientes.
Una vez se rompió la lámina se encontró 3850 kilos de marihuana ubicada en una caleta. Al encontrarse el alijo ilegal, el señor Gómez Bernal les leyó los derechos del capturado a los actores por el delito de porte y tráfico de estupefacientes procediendo a trasladarlos a la estación de Floralia, donde estaba el subintendente Jorge Armando Arbeláez López.
Indica que del procedimiento que estaban realizando los accionantes no solicitaron apoyo ni informaron al comandante de la estación Floralia, por cuanto se trataba de una requisa de rutina que no implicaba riesgo. Agrega que con base en información telefónica suministrada por el Comandante de la estación de policía Floralia, se solicitó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, hacer presencia a la altura del CAI Paso del Comercio, donde al parecer se estaba llevando a cabo un procedimiento irregular, se dispuso iniciar la Indagación Preliminar radicada bajo en número P-MECAL-2011-152 ordenando la práctica de las pruebas testimoniales; se escucharon los testimonios de los señores José Antonio Paz Suarez y Aquileo Lasso Arango.
Añade que al investigativo se allegó, fotocopia de la minuta de vigilancia No 326 de enero 3 de 2011, fotocopia del informe policial suscrito por el comandante de la estación de policía la Flora, fotocopia del informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, oficio No 003 de enero 4 de 2011, informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia donde se dejó a disposición del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar.
Procede a relacionar lo dicho por el Mayor Gómez Bernal en el informe de vigilancia, en la diligencia de declaración y en el oficio 003 de enero 4 de 2011. Aduce que con fecha enero 5 de 2010 (sic) se vinculó a la indagación preliminar en calidad de implicados al Subintendente Jorge Armando Arbeláez López y a los señores patrulleros González Taborda Robinson y Argoti Hoyos Edgar Oswaldo, ordenando escucharlos en versión libre y recepcionar la declaración de los señores TE Diego Alexander Rodríguez Pérez y al SI Jorge Rengifo Mondragón; con oficio 052 COMAN-TELEM se hizo entrega de la transliteración correspondiente a los comunicados de radio por el canal La Rivera para el día 03-01-2011 en el lapso de 16:03:00 a 21:39:07 horas; se escuchó en ampliación y ratificación al Mayor Gómez Bernal; se recibieron las declaraciones de los señores SI Jorge Isaac Rengifo Mondragón, rendida en enero 17 de 2011, en calidad de Jefe de Archivo de la estación de policía La Flora; se allegó oficio No 156 INSDE4-JEFAT-29 de febrero 11 de 2011; oficio de enero 4 de 2011, dirigido al Comandante de Seguridad Ciudadana informando la novedad acontecida en enero 3 de 2011; se anexó providencia de fecha enero 14 de 2011, emanada del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad donde se resolvió la situación jurídica de los actores.
Informa que el 8 de junio de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali, conforme al procedimiento verbal de que trata la Ley 734 de 2002, convocó a audiencia al señor Robinson González Taborda, endilgándose como único cargo el haber vulnerado la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34. Faltas Gravísimas, numeral 9 “Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en el mismo sentido se convocó y endilgó el cargo al patrullero Edgar Oswaldo Argoti Hoyos y se dijo que el delito en que incurrieron es el de prevaricato por omisión. Aclara que al momento en que se notificó el auto de citación a audiencia a los demandantes aun la Justicia Penal Militar no había adoptado decisión condenatoria definitiva en su contra, ni siquiera había dictado sentencia de primera instancia. Manifiesta que se realizó audiencia disciplinaria en junio 22 de 2011, a las 10:00 horas, en la que se escucharon las versiones de los disciplinados, la defensa solicitó los testimonios de los señores José Antonio Paz y Aquileo Lasso, lográndose únicamente la del primero, quien cambió la versión inicial de los hechos; también se escuchó el testimonio del Subintendente Cristian Ortiz Mesa; y mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 se decidió imponer la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general; en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución sin número de fecha octubre 6 de 2011, se falló en segunda instancia confirmando la sanción impuesta, la cual fue corregida a través de auto sin número de noviembre 17 de 2011 por el error en que se incurrió al citar el tipo de inhabilidad; la decisión de segunda instancia fue notificada el 22 de noviembre de 2011; mediante la Resolución No 04744 de fecha 16 de diciembre de 2011, el señor Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de destitución impuesta a los accionantes, decisión notificada el día 22 de diciembre de 2011.
Concluye que el fallo de destitución y en especial la inhabilidad general impuesta, les causó un perjuicio moral grave a los demandantes, pues la única actividad laboral desarrollada por estos, fue la de la Policía[3]. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citaron los actores, las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 18, 90 numeral 1, artículos 91, 92, 101, 128, 129, 140, 141, 142 y 143. Señaló el apoderado del actor, que la actuación administrativa demandada violó el debido proceso, incurrió en falsa motivación y desconoció la presunción de inocencia. Explica el principio del debido proceso, transcribe el artículo 29 superior, lo define, expone sus causales de violación y, pasa a dar la versión de los accionantes sobre los hechos en el proceso disciplinario; procede a explicar la primera causa de nulidad propuesta, como sigue: Violación del debido proceso por inexistencia de certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; por inaplicación del principio de in dubio pro disciplinado; y por inaplicación del principio de imparcialidad y de apreciación integral de las pruebas.
Recuerda los principios de presunción de inocencia y de prueba para sancionar, previstos por los artículos 9 y 142 del C.D.U, y las normas mencionadas como infringidas en los cargos imputados a los actores, las cuales cita al igual que la descripción. Enfatiza que la conducta censurada a los demandantes fue la de incumplir una orden impartida por el Mayor Gómez Bernal, referente a emprender la persecución de las personas que se encontraban de civil acompañando el procedimiento que realizaban con la tractomula y que huyeron al ver llegar al oficial.
Si esa es la conducta por la cual se les sancionó a los accionantes, es claro que se violó el artículo 142 del C.D.U., por cuanto la tal orden no existió y de ello obra prueba dentro del expediente, por cuanto el testigo José Antonio Paz Suárez dijo al Despacho que cuando llegó el Mayor Gómez Bernal lo hizo disparando y diciendo que se quedaran quietos todos y que quedaban detenidos, luego existe dos versiones de los hechos, lo que genera duda que no permite asegurar con certeza que la orden existió. Insiste en que las declaraciones del citado Mayor Gómez Bernal fueron contradictorias, soporta esta afirmación en la cita de los apartes de los comunicados emitidos por el canal de radio de la Estación de Floralia desde la 18:40 hasta las 19:17:09; de donde la parte actora observa que la llegada del oficial (Mayor) no ocurrió después de la llamada que dijo haber recibido vía telefónica, porque se advierte que venía haciendo un seguimiento de dos horas al menos y que acudió a personal de la SIPOL, lo que no admitió procesalmente, lo cual resta credibilidad a su dicho.
El haber mentido sobre la participación de la SIPOL, permite inferir que los accionantes y el sr José Antonio Paz Suárez dijeron la verdad, en cuanto el Mayor Gómez Bernal llegó al lugar anunciando que estaban detenidos y que no impartió orden alguna. Agrega que los comunicados del Mayor Gómez Bernal, vía radio, como que los patrulleros estaban “atarzanando” un camión o haciendo una vuelta indican a las claras que al llegar al sitio no dio orden alguna de aprehender a nadie, aspecto que da credibilidad a lo dicho por los disciplinados, porque si desde el principio el oficial acusador tildó a los accionantes de participar en actos de corrupción, como podría darles órdenes del ejercicio normal de sus funciones, lo lógico es que llegara a detenerlos.
Por lo explicado, al no haber certeza sobre la existencia de una orden, no debió imputarse responsabilidad alguna y si absolver a los sujetos pasivos de la acción, conforme a los mandatos de los artículos 142 y 9º del C.D.U. Aduce que no es de recibo otorgar credibilidad a las contradicciones del Mayor Gómez Bernal, pues se observa que lo único que buscaba es una sanción para los agentes, sin que existiera sustento probatorio para adoptar una decisión sancionatoria, por lo que se hizo una apreciación parcializada de las pruebas, teniendo en cuenta solo aquellas que perjudicaban a los investigados, desestimando las que les favorecían.
Infiere que, si los actores no han sido condenados no es dable asegurar responsabilidad penal de su parte, pues no se les puede atribuir omisión al cumplimiento de las funciones, mientras se encontraban capturados, precisamente porque se habían despojados de esas funciones. Asegura que no era dable responsabilizar a los disciplinados de haber incurrido en delito alguno, pues tal función la tienen solo los jueces mediante una sentencia condenatoria, en primer lugar, porque ni siquiera estaba probado que se hubiere incumplido una orden cuando se encontraban capturados y esto conlleva a que no podían describir la conducta del prevaricato por omisión y, por ende, no estaban incursos en falta disciplinaria.
Sostiene la parte actora que hay plena independencia de las acciones penales de las disciplinarias, por lo cual el operador de éstas no puede hacer afirmaciones de responsabilidad penal mientras no se aporte la sentencia que así lo indique, entre tanto debe aplicarse la presunción de inocencia. Corolario de lo anterior es que el inciso 5º del artículo 29 superior y sus desarrollos disciplinarios fueron infringidos por los fallos acusados que se basaron en pruebas ilegales y violatorias del debido proceso.
Violación del debido proceso por desconocimiento del principio rector de la ley disciplinaria denominado de legalidad. Afirma, que por el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, las faltas de esta naturaleza deben encontrarse descritas las conductas sancionables al momento de la ocurrencia de éstas, lo que en el caso de los policías se traduce en la previsión de la ley 1015 de 2006 de los comportamientos constitutivos de falta disciplinaria; por lo que al encontrarse probado hasta la saciedad que el Mayor Gómez Bernal relevó a los patrulleros demandantes de sus funciones al anunciarles que estaban capturados, según lo explicaron los implicados y dos testigos, no es posible hacer encuadramiento de sus conductas en las normas citadas como infringidas y por ello las conductas de éstos resultan atípicas.
Añade que no hubo prueba alguna sobre exigencias económicas al conductor del camión, pues estos manifestaron directamente que fueron quienes se decían ser miembros de la SIJIN quienes les hicieron la propuesta, lo que deja establecido que los patrulleros enjuiciados solo hicieron la requisa y al no encontrar nada se marcharon y volvieron luego de un tiempo prudencial cuando avistaron el vehículo estacionado en el mismo lugar, por lo que se quedaron custodiándolo mientras llegaban los sellos o precinto quitado por la revisión hecha anteriormente, luego de esto, pasados unos instantes, se presentó el Mayor Gómez Bernal haciendo disparos y manifestándoles que se encontraban capturados.
La versión del Mayor Gómez Bernal es amañada, porque las personas que estaban en el lugar corrieron por los disparos realizados al llegar ese oficial, para salvaguardar sus vidas por la lluvia de balas disparadas por el citado Mayor, entre esas personas el Sr Jorge Armando Arbeláez, quien iba a saludar al Patrullero González Taborda, lo que no pudo hacer por las detonaciones, siendo acorralado por el oficial y otro personal policial bajo sus órdenes.
Sintetiza que el comportamiento procesal del Mayor Gómez Bernal fue completamente contrario a la realidad, pues afirmó haber recibido una llamada en la que le advertían de hechos irregulares, por la presencia de policiales “torciendo” un vehículo, lo que no incluye que el camión llevara estupefacientes, pero cuando llegó disparando lo primero que dijo a los patrulleros fue que estaban capturados por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, cuando los alcaloides solo fueron descubiertos con la ayuda de un perro que subieron al container, pues el diligente Mayor no encontró la sustancia prohibida cuando hizo su revisión, como le ocurrió a los patrulleros.
El principio de legalidad fue quebrantado al forzar la adecuación de la conducta hasta hacerla coincidir con el artículo 34 numeral 27 de la ley 1015 de 2006, a pesar de no corresponder a los hechos probados en el proceso[4]. 2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, el despacho sustanciador admitió en única instancia la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional[5].
A través del auto del 20 de marzo de 2014, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados en la demanda y en la contestación. Por la parte demandante se dispuso librar oficio a la Dirección de la Policía Nacional para que allegara copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los demandantes.
La parte demandada no solicitó pruebas[6]. 3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, e indicó que es en sede administrativa donde se deben dirimir esta clase de controversias y no ante la jurisdicción contencioso administrativo, quien no puede constituirse en una tercera instancia, pues los patrulleros en el proceso disciplinario tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, se dio aplicación al principio de publicidad toda vez que las actuaciones se notificaron, lo que evidencia una participación activa de los citados en el proceso.
En las razones de defensa asegura que el proceso disciplinario se ajustó al principio de legalidad, se garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa, encontrando que los cargos endilgados a los señores González y Argoti, se encuentran soportados en pruebas que le dieron certeza al operador disciplinario sobre la comisión de la conducta, además se fundamentó el concepto de violación de acuerdo a la falta disciplinaria.
Argumentó, frente al deber funcional consagrado en la Ley 1015 de 2006, artículo 4 y Ley 734 de 2002, artículo 5, concordante con el artículo 2, 209 y 218 de la Constitución Política, se exige que el servidor de Policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. Por lo tanto, los patrulleros González y Argoti, no pueden ser tolerados en la institución como la Policía que tiene un gran compromiso con la comunidad, que en sus procedimientos y actividad deben ser garantes de los derechos y libertades de los habitantes de Colombia y ante un actuar como el de los demandantes, los fines y funciones del Estado se ven cuestionados, ineficaces y contrarios a derecho.
Indica que no se presentó desviación de poder porque se realizó un análisis ponderado de las pruebas y de los descargos, una valoración de los cargos endilgados, de las alegaciones presentadas por los disciplinados, fundamentación de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad, fundamentación del concepto de violación y criterios para la graduación de la sanción. Afirmó que, no se presentó la causal de falsa motivación en los actos acusados, al quedar probado que el hecho reprochado lo cometieron los demandantes y, que tal comportamiento se encuadra en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Concluye que los planteamientos esbozados por la defensa, debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son de resorte de proceso disciplinario[7]. 4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[8]. 4.1 Parte demandante En informe del 17 de noviembre de 2015, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que la parte demandante guardó silencio[9]. 4.2 Parte demandada La apoderada de la Policía Nacional reiteró los hechos expuestos en la contestación de la demanda y en los argumentos de defensa se pronunció respecto del régimen disciplinario de la Policía Nacional, el papel del operador disciplinario, y adiciona los argumentos precisando la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio, para lo cual cita apartes jurisprudenciales.
Resalta la delicada tarea que cumplen los miembros de la Policía Nacional al ser garantes de derechos y libertades ciudadanas y en particular del aseguramiento de una convivencia pacífica y su apoyo como Policía Judicial en la lucha contra el crimen, su ejercicio funcional exige controles cuidadosos y rigurosos para lograr el respeto y observancia del ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas solicita no acceder a las pretensiones de la demanda[10]. 4.3. Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado sostiene que el testigo en el cual fundamenta la parte actora, además de las versiones libres en las que afirma coinciden con tal testimonio, no son de recibo, por cuanto la base testimonial inicial del Sr Paz Suárez dada al proceso disciplinario es más simple y no da elementos de juicio que permitan precisar la forma de ocurrencia de los hechos, lo cual si hizo ante la justicia penal militar.
Por su parte las decisiones disciplinarias se fundan en que el Mayor ordenó a los policiales perseguir y aprehender a los sujetos que huyeron del lugar cuando se les anunció la detención y posteriormente se logró respecto de uno de los que huían, siendo un miembro activo de la institución. Asegura que a pesar de encontrarse diferencias en las declaraciones, es claro que este tipo de pruebas puede adolecer de precisión, debido a la percepción de cada persona frente a los mismos hechos; por lo cual, al estar probado que efectivamente se encontró un alijo de marihuana, respecto del que hubo noticias a diversos policías, unos que buscaron beneficio por fuera de la legalidad y otro que procedió conforme a lo esperado por la institución, dicho despacho se inclina por dar credibilidad a la versión que da cuenta de tal delito y le resta a la posición contraria.
De acuerdo con lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones[11]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[12] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 2.
Control Judicial Indica la parte demandada que a los actores se les garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa, al ser sancionados por el funcionario competente, por ende, la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y realizar una nueva valoración probatoria.
La Sala precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso disciplinario, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], unificó el alcance del examen judicial, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, se señala que esta Corporación tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3.Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos acusados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó a los patrulleros con destitución e inhabilidad general por el término de 12 y 10 años para ejercer cargos públicos, respectivamente, están afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso, indebida valoración de las pruebas y falta de aplicación del principio de la duda razonable o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
El demandante estima que los actos administrativos acusados adolecen de las causales de nulidad referidas, al violarse el principio del debido proceso por i) atipicidad de la conducta, ii) valoración defectuosa de las pruebas y iii) inaplicación del principio de la duda razonable. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas[15] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero[16] y 218 inciso segundo[17] de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.
Es así, que la Ley 1015 de 2006 contiene el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y, en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”.
Igualmente, el artículo 58[18] ibídem dispone que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique. Entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y, en lo procesal el Código Disciplinario Único.
Realizada esta precisión normativa, la Sala determina que, el 3 de enero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL, ordenó indagación preliminar con el fin de identificar e individualizar a los servidores policiales que pudieran resultar implicados en la comisión de alguna conducta infractora de la ley[19]. Posteriormente, con auto de 5 de enero de 2010 (sic), se dispuso vincular a la indagación preliminar a los patrulleros Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos[20].
El 8 de junio de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali, conforme al procedimiento verbal de que trata la Ley 734 de 2002, emitió auto por medio del cual se convocó a audiencia pública, endilgándole al señor Robinson González Taborda, como único cargo el siguiente: “Por la conducta realizada por el disciplinado, señor Patrullero GONZALEZ TABORDA ROBINSON, dentro del presente proceso disciplinario, se le citará a continuación la norma que presuntamente pudo haber infringido en materia disciplinaria: Ley 1015 de 07-Febrero-2006 Libro I Título VI.
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I. Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34 Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 9 Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (En negrillas y subrayas los apartes presuntamente vulnerados).
(…) De lo antes expuesto, es evidente que para la fecha y hora de los hechos en mención, usted señor patrullero GONZALEZ TABORDA ROBINSON, teniendo los medios logísticos necesarios para informar y capturar a los sujetos que se encontraban haciéndose pasar ilegalmente como integrantes de la SIJIN para revisar el tracto camión de placas VSE- 277, medios los cuales eran el radio de comunicaciones, la motocicleta uniformada y sus armas de dotación oficial; usted presuntamente no cumplió con las funciones constitucionales otorgadas, y todo lo contrario hizo caso omiso a la orden impartida por su superior el Mayor GOMEZ BERNAL, quien al observar la actitud sospechosa de los sujetos y de que estos emprendieron la huida del lugar al notar su presencia, le ordenó a usted perseguir y aprehender a dichos sujetos, pero extrañamente con su actitud renuente omitió cumplir la orden dada por su superior, incumpliendo con sus deberes y funciones asignadas, propiciando presuntamente con su conducta omisiva que estos sujetos huyeran del lugar de los hechos, pero que por la presteza y eficiencia de su superior GOMEZ BERNAL al abordar la motocicleta asignada a su patrulla, persiguió y aprendió a uno de los sujetos que fue identificado posteriormente como ARBELAEZ LOPEZ, en el grado de subintendente de la Policía Nacional”.
En la misma audiencia se formula cargos en contra del señor Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, de la siguiente manera: “Por la conducta realizada por el disciplinado, señor Patrullero EDGAR OSWALDO ARGOTI HOYOS, dentro del presente proceso disciplinario, se le citará a continuación la norma que presuntamente pudo haber infringido en materia disciplinaria: Ley 1015 de 07-Febrero-2006 Libro I Título VI.
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I. Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34 Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 9 Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo (En negrillas y subrayas los apartes presuntamente vulnerados).
(…) teniendo los medios logísticos necesarios para informar y capturar a los sujetos que se encontraban haciéndose pasar ilegalmente como integrantes de la SIJIN para revisar el tracto camión de placas VSE- 277, medios los cuales eran el radio de comunicaciones, la motocicleta uniformada y sus armas de dotación oficial; usted presuntamente no cumplió con las funciones constitucionales otorgadas, y todo lo contrario hizo caso omiso a la orden impartida por su superior el Mayor GOMEZ BERNAL, quien al observar la actitud sospechosa de los sujetos y de que estos emprendieron la huida del lugar al notar su presencia, le ordenó a usted perseguir y aprehender a dichos sujetos, pero extrañamente con su actitud renuente omitió cumplir la orden dada por su superior, incumpliendo con sus deberes y funciones asignadas, propiciando presuntamente con su conducta omisiva que estos sujetos huyeran del lugar de los hechos, pero que por la presteza y eficiencia de su superior GOMEZ BERNAL al abordar la motocicleta asignada a su patrulla, persiguió y aprendió a uno de los sujetos que fue identificado posteriormente como ARBELAEZ LOPEZ, en el grado de subintendente de la Policía Nacional[21]”.
Mediante providencia de primera instancia Resolución sin número de fecha 22 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, declaró responsables a los patrulleros Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, por la falta gravísima reprochada, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por el término de 10 y 12 años, respectivamente[22].
A través del fallo de segunda instancia Resolución sin número de fecha 6 de octubre de 2011, emanada del Inspector Delegado de la región de Policía No 4, que resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de los patrulleros, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia[23]. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se sancionó a los patrulleros Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos con destitución e inhabilidad general por el término de 10 y 12 años, respectivamente, para ejercer cargos públicos, por irregularidades ocurridas dentro del procedimiento de requisa de un vehículo el día 3 de enero de 2011, al no perseguir y capturar a los sujetos que se estaban haciendo pasar como integrantes de la SIJIN, comportamiento que fue encuadrado en la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala que la Resolución No 04744 de fecha 16 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, al no ser definitivo.
Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Respecto del citado acto demandado, la Sala de oficio resolverá la ineptitud sustantiva de la demanda y se declarará inhibida para pronunciarse sobre el mismo.
Los demandantes estiman que existen unas causales de nulidad de los actos administrativos acusados por ser infractores del debido proceso por atipicidad de la conducta, valoración defectuosa de las pruebas e, inaplicación del principio de la duda razonable. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. 3.2.1 Atipicidad de la conducta y valoración defectuosa de la prueba.
La parte actora afirma que no existe certeza de la ocurrencia de la conducta por parte de los disciplinados ya que el cargo endilgado se fundamentó en una conducta específica, cual fue que los señores Argoti y González incumplieron una orden impartida por el señor Mayor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal referente a emprender la persecución de unas personas que se dice encontraban de civil acompañando el procedimiento que realizaban con la tractomula y que supuestamente huyeron al momento de la llegada del Oficial.
Para efecto de estudiar los cargos, se establece que el señor Robinson González Taborda, se vinculó a la Policía Nacional en el Cuerpo del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución 0577 de noviembre 23 de 2006 y el señor Edgar Oswaldo Argoti Hoyos con Resolución 03049 de agosto 25 de 2005[24]. Se encuentra probado dentro del expediente que los patrulleros Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, para el día 3 de enero de 2011, se encontraban en servicio activo, realizando tercer turno de vigilancia y como lugar de facción le corresponde C-6-3, cuadrante 6-3 de la estación de policía Floralia, de conformidad con el libro minuta de vigilancia de la Estación de Policía Floralia[25].
Mediante oficio No 003 Floralia de fecha 04-01-2011, suscrito por el Mayor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal en calidad de Comandante de la estación de policía Floralia, dejó a disposición a los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, con relación a los hechos ocurridos el 3 de enero de 2011, donde dijo que luego de recibir una información por vía telefónica por una persona que no se identificó por seguridad y la cual le manifestó que a la altura de la carrera 1 A con calle 73 Bis, se encontraba una tractomula de placas VSE-277 parqueada y varias personas en actitud sospechosa y una patrulla de policía, y que luego de arribar al lugar, dos de las personas de civil que estaban en este sitio emprendieron la huida, y que ante la huida de estos sujetos la patrulla integrada por los señores patrulleros GONZALEZ TABORDA ROBINSON y ARGOTI HOYOS EDGAR OSWALDO se quedaron quietos de indiferentes con la situación que se presentó y con la orden que le había dado su superior, el señor Mayor GOMEZ BERNAL; y expone el informante GOMEZ BERNAL que con la conducta de los policiales GONZALEZ y ARGOTI omitieron cumplir las funciones ante la orden impartida por su superior, cual era la de perseguir y aprehender a los sujetos que huyeron del lugar de los hechos[26].
Se allegó la trasliteración de los comunicados de radio por el canal de la estación de policía Floralia, en el caso incautación de marihuana en el sector del paso del comercio el 03-01-2011, realizada por la Jefatura del Grupo Telemática de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, el día 8 de enero de 2011[27]. El señor Mayor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal procedió a ampliar y a ratificar los hechos ocurridos objeto de análisis de este proceso, rendida el 17 de enero de 2011[28], donde manifestó: “(…)PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuando llegó al sitio de los hechos cuantas personas encontró. CONTESTO: Estaban dos personas blancas de civil, dos personas afrodescendientes de civil y los patrulleros ARGOTI y GONZALEZ.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho cual fue la reacción de las personas que se encontraban en el sitio cuando usted llegó. CONTESTO: Las dos personas de tez blanca emprendieron la huida y ordené a la patrulla uniformada que los aprendieran para verificar de qué situación se trataba e identificarlos, donde los uniformados en mención hicieron caso omiso a mi orden impartida facilitando la huida de estas dos personas, los dos afrodescendientes se quedaron quietos, después verifiqué quienes eran, donde me di cuenta que eran los conductores de la tracto mula.
PREGUNTADO: Diga al despacho que fue lo que encontraron container. CONTESTO: Unos paquetes color azul los cuales después de la prueba de campo se supo que era marihuana en la cantidad de 3850 paquetes.”. En la declaración brindada por el señor José Antonio Paz Suárez, el día 3 de enero de 2011[29], señaló: “(…) cuando iba saliendo de la empresa me salieron tres personas que iban en una sola moto, faltaban por ahí cinco para las cinco de la tarde, me dijeron que eran de la SIJIN y que había que abrir el contenedor porque eso estaba sospechoso, entonces yo les dije que eso no lo podían abrir porque tenía que ser con una orden de la DIAN, entonces ellos me dijeron que no, que tenían que abrirlo porque estaba sospechoso un carro saliendo por ahí, entonces me dijeron que fuera hasta más abajito de este CAI, para cerciorarse bien de lo que llevaba en las cajas, yo llame al chofer de la mula a un celular 3117528865, y al momento llegó y habló con los de la SIJIN y les autorizó a los señores que lo revisaran, en ese momento habían no mas dos de la SIJIN porque el otro se había ido, no se pa donde, a mi no me dejaban ni arrimar a la mula, los dos se subieron al contenedor a revisar las cajas y las abrieron, ellos me preguntaban qué porque eran ventiladores y yo conteste que me habían dicho que eran ventiladores de mesa a control remoto, entonces ellos dijeron que solo eran cajas y yo les dije que eran cajas pa empacar ventiladores, después llegaron los agentes de policía uniformados y tenían chaleco verde, ellos le dijeron a los muchachos de la SIJIN, que qué pasaba con ese carro y ellos contestaron que estaba sospechoso, los civiles se bajaron del carro y hablaron con el chofer del carro con AQUILEO LASSO, en ese momento los uniformados estaban hablando por teléfono o radio, algo así, los policías uniformados y los de civil hablaron, no se que hablarían porque yo no escuché, estaba retirado como unos ocho metros, eso fue como a las seis y media, ya estaba oscureciendo.”.
En diligencia de ampliación de la declaración por parte del señor José Antonio Paz Suárez, el día 21 de febrero de 2011, ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar[30], en cuanto a los hechos ocurridos manifestó: “(…) Yo salí de CAJASCON empresa donde despachan cajas, cuando estaba en la vía Cali Palmira cuando dos agentes de policías vestidos de verde uniforme de la policía a eso de las 05 de la tarde, entonces me dijeron que una requisa, yo les dije que no les podía aceptar el abrir el precinto del conteiner sin una orden de la DIAN para poderlo abrir, entonces ellos me dijeron que me llevaban hacia el CAI, LLEGANDO una cuadra de CAI me hicieron meter en un callejón, entonces yo le dije que iba al llamar primero al chofer del carro y yo me fui con un policía ha llamarlo, cuando llegue de llamar el otro agente ya había abierto el contenedor y estaba registrando las cajas, cuando llegaron tres señores que manifestaron ser de la SIJIN ellos me manifestaron que eran de la SIJIN entonces yo les dije que ya venía el señor del carro, entonces ellos se subieron también requisar las cajas y no encontraron nada, cuando llegó el chofer del carro, les preguntó qué pasaba con ese contenedor que no podían abrirlo y de ahí para haya (sic) no se que pasó ya que quedaron hablando los tres de la SIJIN y los dos policías con el chofer.
(…) Cuando llegó el mayor diciendo quietos todos quedan detenidos entonces cuando llegaron al pie donde estaba la mula los señores que decían ser de la SIJIN arrancaron a correr y el mayor les empezó a dispararles les hizo dos tiros, entonces me llamaron a mi y me preguntaron que yo que era, yo les dije que yo era el que iba en la mula para cargar las cajas, pero el chofer del carro era el señor que estaba ahí era el motorista de la mula, entonces me metieron en la patrulla y ellos se quedaron hablando haya (sic) el conductor del carro el mayor y los agentes que llegaron con el mayor y de ahí no me di más cuenta”.
El señor Aquileo Lasso Arango en calidad de conductor de la tractomula con placas VSE-277 en la declaración rendida el 3 de enero de 2011[31], afirmó que: “(…) Yo me encontraba en SEMCAR a eso de las cuatro y cuarto, recibí la llamada de JOSE y me dijo que me viniera porque el carro lo iban a inmovilizar unos agentes de policía, yo me imaginé que eran de policía de carreteras y me vine y eran una patrulla motorizada y unos agentes de civil que decían que eran de la SIJIN, y entonces ellos llegaron acá y estaban esculcando el carro los tres policías de civil, y se reunieron conmigo y me dijeron que sabía que eso tenía droga y que llamara a la empresa, que necesitaban arreglar con plata y que les diera 50 millones de pesos para que me pudiera ir, usted sabe que en una empresa lo contratan a uno para alzar el contenedor y luego ir a cargar la mercancía solo hasta ahora me doy cuenta que el contenedor va cargado de marihuana porque tenía un olor, yo no me doy cuenta que lleva.
PREGUNTADO: CUANDO LLEGO LA OTRA PATRULLA POLICIAL, CUAL FUE LA REACCION DE LOS POLICIAS DE VICIL Y LA UNIFORMADA. CONTESTO: Los policías que estaban de civil arrancaron a correr, primero arrancó uno y después arrancaron los otros dos, los dos uniformados se quedaron quietos y permitieron que los otros se fueran, no ayudaron a cogerlos.”.
Al rendir los descargos el señor Robinson González Taborda con asistencia del apoderado en la audiencia de fecha 22 de junio de 2011[32], declaró que: “(…) para la fecha de los hechos paró el vehículo en mención a eso de las 17:00 horas, lo requisó y no encontró nada, luego se retiró y que al volver a pasar por el sector observó el vehículo parado y que se acercó a preguntarle si le había pasado algo pero que el conductor manifestó que nada y que por eso se quedaron pendiente porque ya era de noche y custodiando el vehículo y que pasados cinco minutos llegó el señor Mayor diciendo que estaba capturado, y que cogió la motocicleta que tenía asignada pero que no le prendió y que el disciplinado le colaboró encendiéndola y el Mayor se fue en la motocicleta uniformada, y que hay también llegó el señor Teniente ORTIZ de la SIPOL preguntando con una grabadora debajo de un papel, y que el señor Mayor solicitó por radio que llegaran otras unidades policiales, que a eso de las nueva y treinta de la noche llega un guía canino y el perro rasguñó las paredes del contendor y encontraron una caleta, y el señor Mayor de ahí nos leyó los derechos del capturado, y nos llevó a la estación en donde se encontró con el subintendente ARBELAEZ LOPEZ que le manifestó que lo iba a saludar y que hay fue que sucedieron los hechos, que el señor Mayor tiene mala intención con los subalternos, que no solicitaron apoyo porque el procedimiento no se le salió de las manos, porque el procedimiento era solo de requisa, y que además era tres de enero y que casi no había compañeros trabajando y que no le informaron al jefe porque el caso era solo de requisa, que no era importante”.
El señor patrullero Edgar Oswaldo Argotti Hoyos, argumenta en su declaración que: “(…) que para la fecha de los hechos paró el vehículo en mención a eso de las 17:00 horas, lo requisaron y que le pidieron que los acompañara al CAI, y que antes de llegar al CAI le dijeron que se orillara porque de pronto podría llevar algo explosivo y era peligroso para el CAI, que lo requisaron y el conductor manda al ayudante para que le informara al dueño del vehículo que lo estaban requisando, que luego de requisarlo no encontraron nada y se fueron a conocer otro caso, y después de cuarenta y cinco minutos pasaron por el mismo lugar y encontraron al camión parado todavía, le preguntaron que porque estaba ahí y que el conductor le respondió que estaban esperando el precinto o sello que le habían quitado, y que pasado cinco minutos llegó el Mayor GOMEZ diciéndoles que estaba capturados y haciendo disparos, y que las personas que estaban alrededor salieron a correr, que el Mayor reportó que la patrulla C-6-3 que estaban torciendo el carro, que de ahí cogió la moto del disciplinado pero que no la pudo prender y que su compañero GONZALEZ se la prendió, que a eso de las seis o siete de la noche llegó antinarcóticos, subieron al perro al container y el perro olió y de ahí el Mayor le quitó la riata, la pistola y que estaba capturado por porte y tráfico de estupefacientes y lo llevaron a la estación de policía, y que a las once de la noche reportaron por radio sobre el delito en común”.
El señor Subteniente Cristian Ortiz Meza, rindió testimonio el 15 de julio de 2011[33], y respecto de los hechos estudiados dijo que: “(…)para la fecha de los hechos acompañó al señor Mayor GOMEZ al procedimiento por su solicitud, a verificar el procedimiento que estaban realizando unos patrulleros con un camión, y que al llegar al lugar donde estaban los patrulleros ARGOTI y GONZALEZ con la tractomula, observaron que estaban con otras tres personas, y que en ese momento dos de los sujetos que estaban con los patrulleros salieron a correr y que los patrulleros ARGOTI y GONZALEZ no hicieron nada para seguir a los sujetos, que el mayor GOMEZ arrancó detrás de uno de los sujetos y el declarante arrancó detrás de otro sujeto, así mismo menciona que no recuerda que el mayor GOMEZ haya impartido la orden a los policiales ARGOTI y GONZALEZ seguir a los sujetos, así mismo menciona que el mayor GOMEZ no le prendía la motocicleta y que le pedía a los patrulleros le ayudaran a encender la moto.”.
La defensa de los patrulleros disciplinados insiste en que no hay prueba de la conducta endilgada en razón a que el cargo se fundamenta en la orden impartida por el Mayor Gómez Bernal al llegar al sitio de los hechos, sostiene la parte demandante que este llegó disparando y manifestando que todos quedaban detenidos, motivo por el cual las personas que estaban allí salieron a correr y que los dos policías de la patrulla (hoy demandantes) no hicieron nada, al entender que el Mayor los había detenido y por tanto, no podían realizar actuación alguna; esto lo soporta en la declaración de uno de los motoristas de la tractomula detenida, esto es el señor Paz Suárez, rendida ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa la Sala no los comparte, toda vez que el testimonio, así como la ratificación y ampliación del mismo el mayor Gómez Bernal hace un relato contextualizado y preciso sobre los hechos ocurridos el día 3 de enero de 2011, de donde se establece que después de una llamada recibida por parte de una persona que no se identificó le informó que había parqueada una tractomula con placas VSE 277, y que alrededor de la misma se hallaban unas personas en actitud sospechosa, por lo que se trasladó a dicho sector y al momento de llegar dos de las personas emprendieron la huida, y que la patrulla que se encontraba allí no se inmutaron y se quedaron quietos permitiendo que las personas escaparan.
Estos hechos fueron corroborados dentro del expediente con las versiones de los testigos y especialmente con la declaración del Mayor Gómez Bernal, la cual es coherente, y fue constante al afirmar que los disciplinados al momento de su llegada al lugar de los hechos omitieron con el deber de cumplir con sus funciones de perseguir y capturar a las personas que estaban de civil y que había hecho requerimientos de dinero a los conductores de la tractomula.
Para la Sala carece de credibilidad las versiones de los disciplinados cuando indican que no recibieron ninguna orden por parte del oficial superior en razón a que por llegar este disparando entendieron que se debía quedar quietos y no seguir cumpliendo con sus funciones y que las personas que estaban alrededor salieron corriendo para salvar sus vidas sin que se entendiera que estaban huyendo.
En cambio la versión del Mayor Gómez Bernal goza de toda credibilidad por la verosimilitud de su dicho, en cuanto a que tan pronto supo de la posible comisión de un ilícito procedió a trasladarse al lugar donde se encontraba parqueada la tractomula, allí cuando vio que escapaban unas personas las persiguió y logró capturar al señor Jorge Armando Arbeláez López, además procedió a revisar nuevamente el vehículo y con la ayuda de un guía canino logró la incautación de 3850 kilos de marihuana que se encontraban escondidos en una caleta ubicada en el tractocamión. Es una argumentación errada de la defensa al señalar como contradictorio el testimonio del Mayor Gómez Bernal, debido a que la llegada del oficial no ocurrió después de la llamada vía telefónica y respecto a que supuestamente mintió sobre la participación de personal de la SIPOL, lo que no se encuentra probado y se queda tan solo en meras apreciaciones subjetivas de la defensa.
Debe la Sala precisar que la sanción impuesta a los patrulleros no solo fue por la orden impartida por el Mayor Gómez Bernal y que fue desconocida por los demandantes relacionadas con cumplir con sus deberes como policiales y proceder a capturar a unas personas que se estaban haciendo pasar como personal de la SIJIN y que habían hecho unos requerimiento de dinero a los conductores de la tractomula para dejarla transitar, tal como se estableció con las declaraciones rendidas por los señores José Antonio Paz Suárez y Aquileo Lasso Arango.
Estos hechos fueron establecidos con los testimonios citados, quienes eran el ayudante y conductor de la tractomula de placas VSE-277, los que narraron que al momento de llegar la otra patrulla, los sujetos de civil que se hicieron pasar por policía de la SIJIN para requisar el tractocamión y exigir cincuenta millones de pesos para dejarlos seguir, arrancaron a correr y que los dos uniformados que se encontraban en dicho sitio se quedaron quietos y permitieron que los otros sujetos se fueran y no ayudaron a cogerlos.
Además de lo anterior, se les imputó a los actores el hecho de haber realizado el procedimiento de detención de la tractomula desde las 5 de la tarde aproximadamente y no haber cumplido con el trámite regular como es: i) llevar el vehículo para someter requisa a un lugar seguro, ii) informar a la central de comunicaciones la requisa que se realizaba al camión, iii) colaborar con la retención de las personas que huían, iv) solicitar ayuda para la requisa del vehículo, v) individualizar al supuesto personal de la SIJIN y vi) gestionar con la DIAN para la ruptura de los sellos.
Ante la contundencia de las anteriores pruebas la autoridad disciplinaria tuvo por demostrada la tipicidad de la conducta cuando en el fallo de segunda instancia de fecha 6 de octubre de 2011, proferido por le Inspección Delegada Región de Policía No 4, consideró que: “(…) De acuerdo a lo que antecede, lo que puede acotar esta Instancia, es que el resultado de la presente investigación no está basado única y exclusivamente en lo concerniente a la Orden incumplida por parte de los señores Patrulleros GONZALEZ y ARGOTI y que emitiese en el momento de su arribo al lugar del hecho, el señor Mayor GOMEZ BERNAL, de tal manera que tal especificidad referente a tal orden sólo es asumida por el defensor en pro de los intereses de sus prohijados y si en gracia de discusión se suscitara alguna duda relativa al incumplimiento de esa orden, no es ello óbice para asumir que los investigados no transgredieron la ley disciplinaria porque otras pruebas apoyan las anomalías cometidas por estos disciplinados, es de destacar igualmente que el prevaricato por omisión se cumple con la sola pasividad demostrada por los entonces Patrulleros GONZALEZ y ARGOTI al momento del insuceso, quienes ciertamente aprecian a dos personas huyendo y se encontraban de servicio, así que lo mínimo que podían hacer era coadyuvar por el logro de la aprehensión de estas personas, sin esperar si quiera orden superior alguna; de igual manera se determina el prevaricato por omisión de los Patrulleros investigados, en cuanto es el señor MY GOMEZ quien aborda la motocicleta de estos uniformados para emprender la persecución de uno de los que se escapaba denotándose que los policiales en servicio no hicieron tal acción y así mismo, el despacho si da credibilidad a lo manifestado por el alto oficial en lo relacionado con la orden impartida a GONZALEZ y ARGOTI para que detuvieran a las personas que huían y es que no se halla razón lógica, menos aún legal para que el señor Mayor GOMEZ BERNAL acuda a falsedades en cuanto a tal referente.
Menester resulta precisar que en todo el trasegar del pronunciamiento del Juez en Primer Grado, se está auscultando que el procedimiento se rodeó de irregularidades y es en tales anomalías donde se basa el “Prevaricato por omisión”, y se insiste, no solo en el incumplimiento de una orden específica como lo asume la defensa, y es que los señores Patrulleros GONZALEZ y ARGOTI se apartaron de sus funciones al fecha de marra ya que en cumplimiento de su misionalidad debieron haber cumplido entre otras, las siguientes actividades: i) Llevar el vehículo para someterse a requisa a un lugar seguro y visible y no esconderlo como realmente lo hicieron, nótese que los investigados Patrulleros le dicen al conductor señor JOSE ANTONIO PAZ SUAREZ que se dirigían al CAI y rumbo a tales instalaciones sin razón alguna lo desvían, ello es aseverado en su jurada por esta persona; ii) Los entonces uniformados estaban en la obligatoriedad legal de informar ipso facto, a la central de comunicaciones o a los superiores jerárquicos, por rutinaria que pareciese la requisa que se realizaba al tracto camión VSE 277, máxime cuando demoró tanto esa actividad; iii) Colaborar acertadamente sin que se les ordenara nada al respecto, en la retención de las personas que huían, ya que si estos denotaban a presencia policial y emprenden la huida, algo escondían; iv) Debieron los institucionales solicitar apoyo oportuno para la exhaustiva requisa del vehículo, que resultó llevar en su interior tres mil ochocientos cincuenta (3850) kilos de marihuana; v) Individualizar e identificar al supuesto personal de la SIJIN que hizo presencia en el lugar del hecho y con los cuales conversaron los señores Patrulleros GONZALEZ y ARGOTI; vi) Gestionar con la DIAN y POLFA para proceder legalmente a romper los precintos de seguridad del conteiner; vii) En vista que el vehículo lo paran los investigados Patrulleros siendo las 17:00 horas y lo requisan como hasta las 18:00 horas y siendo las 19:00 horas aproximadamente, cuando llega el señor Mayor GOMEZ, pudieron y debieron los Patrulleros en ese lapso tan amplio haber informado la situación que se presentaba”.
Efectivamente, de la parte transcrita en lo pertinente se desprende que los fallos de instancia al endilgar responsabilidad en contra de los actores no solamente lo hicieron por el incumplimiento a la orden suministrada por el Mayor Gómez Bernal, para que los señores González y Argoti ayudaran a aprender al personal que huían sino además por las irregularidades asumidas en el procedimiento de requisa del vehículo a las que se hizo referencia. Debe insistir la Sala, en que el comportamiento del servidor público debe orientarse al cumplimiento de los fines dispuestos en la ley, y para este caso debían los patrulleros sancionados realizar revistas constantes sobre los sectores asignados con el fin de brindar seguridad a la ciudadanía y reportar cualquier eventualidad, igualmente realizar los procedimientos en forma regular.
Efectivamente se observa que al momento de proceder a realizar la detención de la tractomula para efectos de la requisa no se utilizó el avantel para radiar las placas, contradicción en que incurrió el señor Robinson González Taborda cuando afirma que lo hizo, pero no hay constancia de ello; tampoco se solicitó permiso para retirar los sellos antes de requisar el vehículo.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Santiago de Cali en el pliego de cargos del 8 de junio de 2011, les citó a los patrulleros demandantes como norma infringida, el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
Con el fin de resolver este cargo de nulidad, la Sala indica que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.
El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"[34]; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de "tipos abiertos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria"[35]. (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se llevaba a cabo un mal e ilegal procedimiento policial; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado prevaricato por omisión. Conforme a lo anterior, y al estar probado que los patrulleros Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos[36] desplegaron el día 3 de enero de 2011 un comportamiento que describía el delito de prevaricato por omisión contenido en el artículo 414 del Código Penal[37], la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la actuación endilgada a los patrulleros conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio púbico que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida a los patrulleros, de ahí que la actuación desplegada por los actores se erigió en la causal disciplinaria imputada. Por lo anterior, no comparte la Sala lo señalado por la defensa de los actores en cuenta a que no se valoró la prueba en forma imparcial, al solo tenerse en cuenta lo desfavorable, pues se dio valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales recopiladas, dentro de las cuales se encuentra el testimonio del señor José Antonio Paz Suarez, la cual fue debidamente analizada de conformidad con las reglas de la sana critica, pero no aporta elementos de juicio sobre la forma de ocurrencia de los hechos, toda vez que a la pregunta relacionada con lo que le dijo el Mayor Gómez Bernal a los dos policías uniformados que se encontraban en el lugar en el momento en que hizo presencia el oficial referido, contestó “como yo le dije yo estaba retirado de ellos no oí nada”.
Es cierto el proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo manifestado no es necesario esperar que se produzca el fallo de la justicia penal militar para poder declarar responsable disciplinariamente a los actores. 3.2.2 Inaplicación del principio de la duda razonable a favor del disciplinado.
Argumenta el libelista que como al momento de decidir de fondo el asunto planteado, no se encontraba demostrado con grado de certeza que los demandantes hubieran incurrido en el incumplimiento de una orden, pues ni siquiera la existencia de la orden está probada, razón por la cual el juez disciplinario debió resolver el asunto a favor de los disciplinados, en acatamiento a los dispuesto en los artículos 142 y 9 de la Ley 734 de 2002.
Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Así mismo, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996[38] ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia de los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que los patrulleros al momento de inmovilizar la tractomula para requisarla incurrieron en un procedimiento irregular, además de incumplir con las obligaciones policiales de perseguir y capturar a las personas que huyeron cuando llegó el Mayor Gómez Bernal.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, ni incurrió en desviación de poder, falsa y falta de motivación, ya que está demostrado que los actores desplegaron el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada a la institución policial por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que los patrulleros Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos cometieron la falta disciplinaria gravísima que le reprocharon en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA, INHIBESE LA SALA para pronunciarse sobre la Resolución No 04744 de 16 de diciembre de 2011, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, según lo manifestado anteriormente en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: RECONOCER como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a la abogada Claudia Alexandra Herrera Galvis portadora de la tarjeta profesional 109.283 del Consejo Superior de la Judicatura[39]. RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado Belfíde Garrido Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía 11.799.998 y portador de la tarjeta profesional 202.112 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder[40].
QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 369 al 371 del cuaderno principal. [3] Folios 371 al 384 del cuaderno principal. [4] Folios 385 al 404 del cuaderno principal. [5]Folios 411 al 412 del cuaderno principal. [6] Folios 446 y 447 del cuaderno principal. [7] Folios 434 al 444 del cuaderno principal. [8] Folio 481 del cuaderno principal. [9] Folio 514 del cuaderno principal. [10] Folios 489 al 503 del cuaderno principal. [11] Folios 507 al 513 del cuaderno principal. [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00 (2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [16] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [17] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [18] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [19] Folio 6 y 7 del cuaderno principal. [20] Folios 33 al 36 del cuaderno principal. [21] Folios 150 al 180 del cuaderno principal. [22] Folios 260 al 302 del cuaderno principal. [23] Folios 315 al 334 del cuaderno principal. [24] Folios 464 al 471 del cuaderno principal. [25] Folios 15 y 16 del cuaderno principal. [26] Folios 26 y 27 del cuaderno principal. [27] Folios 43 al 52 del cuaderno principal. [28] Folios 57 y 58 del cuaderno principal. [29] Folios 9 al 11 del cuaderno principal. [30] Folios 210 al 216 del cuaderno principal. [31] Folios 12 y 13 del cuaderno principal. [32] Folios 193 al 197 del cuaderno principal. [33] Folios 251 al 253 del cuaderno principal. [34] Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36]La franquicia es definida por el numeral 6° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se establece el régimen de carrera de la Policía Nacional, como “el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios”. [37]Texto original “ARTICULO 414.
Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”. [38] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz [39] Folio 482 del cuaderno principal. [40] Folio 515 del cuaderno principal.