PROCESO DISCIPLINARIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / TIPICIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA ENTRE PLIEGO DE CARGOS Y FALLO / MORIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIAMENTE / REINTEGRO / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES Como se observa, es indiscutible la conexidad que hay entre el accionante y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda.
El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. […] En en virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] Verificada la actuación administrativa, observa la Sala que la demandada en el momento de imponer la sanción en los actos acusados no hizo pronunciamiento sobre ninguno de los casos ni documentos que se relacionaron anteriormente, y, obviamente, no existió motivación que desarrollara cuál fue el deber funcional desconocido, la norma jurídica que lo establece, la conducta violatoria del actor y la ilicitud sustancial que se cometió en cada una de las órdenes de pago o de egreso mencionadas.
Así las cosas, la actuación no se sometió al principio de legalidad, en virtud del cual el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley al momento de su realización, como lo estatuía el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, reproducido en el mismo artículo de la Ley 734 de 2002. […] Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que retiraron al demandante del servicio activo, procede su reintegro a la Policía Nacional al grado de mayor, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, salvo que en la actualidad este gozando de asignación de retiro.
No es del caso ordenar el reintegro al grado de Teniente Coronel, en razón a que debe cumplirse previamente con el requisito del curso de ascenso, ser convocado y aprobarlo. Tampoco se dispondrá que el reintegro sea en la ciudad de Bogotá y en la Dirección de Antinarcóticos, por ser la planta de personal de la Policía Nacional global, en consecuencia puede cumplirse el reintegro en cualquier dependencia. Sobre el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, es necesario indicar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este aspecto en varias oportunidades, y en la sentencia SU 354 de 2017 se determinó que a los servidores que se encuentren en carrera administrativa se les deben conceder sin limitación alguna, descontado lo que hubiesen devengado por desempeñar cualquier empleo público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.
Por lo anterior, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde el retiro del servicio en el grado de Mayor hasta que se haga efectivo el reintegro, efectuando los respectivos descuentos legales. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 81 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11) Actor: DAGGER FABIAN MORA PASTRANA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984.
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE CINCO (5) AÑOS - LEY 734 DE 2002. La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Dagger Fabian Mora Pastrana contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Dagger Fabian Mora Pastrana, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del fallo de única instancia de fecha 15 de abril de 2005, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se le impuso la sanción discipinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años;
Fallo disciplinario de 17 de mayo de 2006, emitido por el Procurador General de la Nación que resuelve el recurso de reposición confirmando el fallo de única instancia y; Decreto 3194 del 18 de septiembre de 2006 por el cual se ejecuta la sanción y se retira del servicio activo de la Policía Nacional, lo inhabilita por el término de 5 años, envía copia del decreto a la división de registro y control y a talento humano de la Metroplitana de Bogotá y a la divisón anti-narcóticos.
Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó se revoquen los fallos disciplinarios y el acto de ejecución, se borren de sus archivos esta sanción y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional lo reintegre al grado de Teniente Coronel, o al que estime el juzgador, grado superior que se pide como reparación del daño y al cargo que ostentaba en la ciudad de Bogotá en la Dirección Anti-narcóticos, como sino hubiese existido solución de continuidad para los efectos legales y prestacionales, desde el retiro hasta el reintegro.
Pidió que se condene al pago de los daños morales, y como reparación del daño, con el sueldo del grado superior, el pago de todos los sueldos, prestaciones cesantías, vacaciones, gastos de sanidad, de bienestar social, dineros no cancelados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el reintegro, que todas estas sumas sean debidamente indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Reclama que se declare que no existió solución de continuidad y que no hay lugar a realizar descuentos de suma alguna por concepto de lo que el actor hubiera recibido con ocasión de otra vinculación laboral.
Peticiona que las anteriores cantidades de dinero se paguen con intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirma, que mediante auto del 09, 10 de mayo del año 2002, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de oficio, dispuso adelantar indagación preliminar por presunta malversación de fondos de la N.A.S (Norteamerican antinarcotics service), por parte de la Direción Antinarcóticos, fecha en la cual el actor se encontraba laborando en dicha dirección. Agrega que el 11 de junio de 2002, el despacho del Procurador General, por competencia abrió investigación disciplinaria, al encontrar que dentro de los disciplinados figuraba un General de la República en servicio activo y dentro de esta investigación incluyó al demandante.
El 26 de septiembre de 2002, se formuló pliego de cargos a todos los investigados, entre ellos al actor quien para la época se desempeñaba primero como Jefe Grupo Logístico y luego como Jefe de Vehículos de la Dirección Antinarcóticos. Asegura que los cargos que se imputaron fueron calificados como faltas gravísimas, debido a la jerarquía y mando, grado de culpabilidad, grado de perturbación y la naturaleza esencial del servicio, la naturaleza de las faltas y su efecto por el grave daño social de las conductas, los graves perjuicios causados y por pemitir un deterioro patrimonial de los recursos para gastos operacionales del Convenio N.A.S., en beneficios personales, institucionales y de terceros, a título de dolo.
Señala que con la orden de pago 265/01 se demuestra que el mayor estuvo en comisión en tres esquinas Caquetá como oficial enlace de la Fuerza Aérea conjunta del sur, lo que demostraría la imposibilidad física que a la vez estuviese manejando vehículos o cualquier responsabilidad administrativa. Procede a enumerar los cargos en contra de los actos acusados manifestando la violación del debido proceso, parcialidad, desviación de poder y falsa motivación, se refiere a las funciones desempeñadas, indica que el Procurador viajó en varias ocasiones en aviones de la Policía e identifica los vuelos y las fechas en los cuales se realizaron.
Concluye señalando que tanto el mantenimiento y el combustible de estos aviones, era suministrado con recursos del convenio N.A.S., que parte de las bonificaciones para pilotos y tripulación se pagaba con dinero del convenio N.A.S., que los vehículos que lo recibían en Valledupar se suministraban de dinero del el convenio N.A.S., que inclusive era personal antinarcóticos que con sus motos escoltaba al señor Procurador en estos viajes aerotransportados, entonces se pregunta cual es la razón para imponer este tipo de sanción y tipificar este tipo de conductas[3].
Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: *Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 2, 3, 31, 345, 346. *Ley 734 de 2002 o código disciplinario único, artículos 21, 31 numeral 2, 81. *Ley 80 de 1993, artículo 13. *Ley 38 de 1989, artículo 10. *Decreto 111 de 1996, artículo 14. *Código Contencioso Administrativo, artículo 84.
Aduce el libelista que existe injerencia directa de las autoridades americanas sobre las decisiones del ente de control, estando el señor Procurador involucrado por utilización directa de esos recursos, lo que afecta la decisión autónoma y soberana, pue se retira a quienes los americanos deciden o se “suspende la ayuda económica americana a Colombia”.
Aclara que el señor Procurador sin fundamento mencionó en el auto de cargos que los dineros malversados corresponden a dineros públicos presupuestales, olvidando que existe claro mandato de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 13 que es aplicable a los contratos estatales y una donación para la salud como es combatir el narcotráfico esta sometida a esta clase de normatividad.
Sostiene que se incurre en grave error frente al conocimiento de un piloto como es el actor, que no sabe sino volar, se le hacen cargos en forma general, vaga y ambigua, aspecto que hace anulable el fallo por violación frontal del artículo 131 numeral 2 del C.D.U. Sustenta la vaguedad del cargo en que en el pliego de cargos y la sanción se centra en el alto rango policial del actor, imputación que no tiene base escrita, legal o testimonial; se menciona también el presunto poder del demandante, sin tener ningún poder, disposición o facultad y solo atiende ordenes de su superior funcional; que tenía que conocer que solo podía utilizarse esos dineros en gastos propiamente operacionales, aspecto en el que se centra el reproche.
El fallo presume que el accionante tiene facultad de ordenar, disponer y pagar, grave error de apreciación por cuanto, si bien cumpliendo órdenes superiores avisó a su superior sobre los pagos que tenían que hacerse, este debía a su vez tramitarlo ante las autoridades N.A.S, para que pagaran. Aduce que la Procuraduría desconociendo que existe jurisprudencia, doctrina y normas específicas, insiste que estos dineros son parte del presupuesto nacional, a pesar que no ingresan a la Ley de Presupuesto, y que se presume que el actor tenía que conocer estos aspectos y que tenía que saber que esos dineros que el no manejaba estaban sujetos a los principios de contabilidad nacional, planes de cuentas y manuales y reglamentos.
Por lo tanto, al no estar sometidos esos dineros al principio de anualidad del presupuesto, no tener la tipicidad de una apropiación presupuestal, no estar autorizado por el Congreso, constituye lo que en casación penal se llama falso juicio de selección de violación directa de la ley, al no ser dineros públicos presupuestales. Sostiene que las erróneas apreciaciones legales demuestran la desviación de poder y el deseo de no contrariar al Estado Americano en el sentido de cumplir la disposición de retirar a los integrantes de la injusta acusación por malversación de N.A.S, y se demuestra en el sentido a que jamás esos dineros pudieron nunca ingresar al presupuesto nacional ni ser considerados como dineros públicos.
Se insiste en la vulneración del debido proceso al deconocer los estatutos propios de la Policía Nacional que establecen el Decreto 1798 de 2000, como el principio de la doble instancia. Afirma, que estamos ante una inconstitucionalidad sobreviniente, determinada por la sentencia C-102 de 1996, por haber sido juzgado el actor en única instancia. El procedimiento a adelantar por el señor Procurador ha debido ser el de una vez identificada la existencia de varios servidores públicos, romper la unidad procesal artículo 151 C.D.U enviar al Procurador Delegado para la Policía Nacional a efectos a que este adelantara el trámite correspondiente de la primera instancia y conocer el la apelación en segunda instancia. Asegura, que no se entiente, como para utilizar helicópteros, aviones, automóviles y personal antinarcóticos, pagados con dineros NAS, el señor Procurador considera su conducta no reprochable y lícita pero sanciona al actor, porque dispuso que los carros para el combate o para la administración tenían que funcionar con gasolina y que esa gasolina debía ser cancelada con dineros N.A.S esa conducta si debe ser objeto de reproche, lo que constituye una falsa motivación. Menciona que en el proceso de única instancia, no se rompió la conexidad procesal, para que en otros procesos se investigara la conducta de las personas que maenjaban fondos provenientes del Conevio N.A.S, pero el Procurador conservó la competencia de todas las personas que prestaban sus servicios en el Area de Servicios y Apoyo, lo que generó un trato discriminatorio para quienes seguían siendo investigados directamente y en única instancia por el jefe del Ministerio Público.
Aclara que el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, consagra la conducta que en materia penal se denomina “favorecimiento de un tercero”, pero en este caso no se ha demostrado que ese favorecimiento se produjo y no puede reducir la actividad probatoria a simples conjeturas, lo que se debe demostrar con pruebas que establezcan la diferencia patrimonial de el enjuiciado o el favorecido y que esta no pueda justificarse.
Para demostrar el cargo de desviación de poder cita apartes de una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concluye, que el Procurador ha debido declararse impedido porque se destituye al policial cuando permitió la utilización de gasolina para tanquear vehículos que pertenecían al área administrativa de la unidad antinarcóticos, y él fue preciamente uno de los terceros favorecidos con la utilización en múltiples ocasiones con helicópteros y aviones de la policía al viajar a Valledupar[4]. 2.
Trámite procesal El día 18 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá admitió la demanda presentada por el señor Dagger Fabian Mora Pastrana contra la Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[5]. Posteriomente, a través del auto 23 de septiembre de 2009, el mismo juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado y decidió remitir el expediente al Consejo de Estado[6].
La anterior decisión fue apelada y al momento de resolver el recurso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 17 de junio de 2010, revocó el auto recurrido[7]. Nuevamente con auto de 8 de junio de 2011, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, remite por competencia el expediente al Consejo de Estado[8] Con auto del 15 de diciembre de 2011, el Despacho sustanciador admitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovido por el señor Dagger Fabian Mora Pastrana contra la Nación - Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defnsa Nacional – Policía Nacional[9].
Posteriormente, mediante auto de 12 de julio de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener como pruebas documentales las relacionadas en la demanda y su contestación. Igualmente, se libró oficio a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para que allegara el expediente disciplinario No 001-7528 de 2002[10]. 3.
Contestación de la demanda La Policía Nacional a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que los fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, fueron proferidos conforme a derecho. En las razones de defensa aduce que los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho. En efecto a los disciplinados en este proceso, se les consideró responsables de haber infringido los deberes funcionales contemplados en los artículos 4, 94 y 209 de la Constitución Política, el primero, al deber de cumplir con la constitución y las leyes y obedecer a las autoridades; el segundo, el deber de cumplir los convenios suscritos por Colombia, concretamente al convenio NAS; y el tercero cumplir los principios de administración pública, entre otros los de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia. Enuncia que desde el punto de vista de la función y cargo que ocupaba cada funcionario sancionado en la época de los hechos investigados, adscrito a determinada área, dependencia, oficina o grupo de la DIRAN, así como los adscritos a la Dirección de servicios especializados y a la Secretaría Privada de la Dirección General de la Policía, de conformidad con las ordenes de pago o comprobantes de egreso cuestionadas a cada una de ellos, por considerar que su trámite fue irregular, habiéndoseles endilgado responsabilidad por el quebranto de sus deberes funcionales, legales y/o reglamentarios.
En lo que respecta al acto de ejecución señala que no se hizo otra cosa que darle cumplimiento a los fallos de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006, por lo anterior, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda[11]. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio dentro de esta etapa procesal, tal como consta en el auto de 10 de diciembre de 2010[12]. 4.
Alegatos de conclusión El 15 de diciembre de 2015, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[13]. 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora manifiesta que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación aceptó el cambio de calificación de conducta de gravísima a título de dolo, por grave a título de culpa para todos los altos oficiales sub-director Narcóticos y jefe de aviación y cambió la sanción de destitución por multa.
Tratamiento mas favorable que por principio de igualdad se peticiona se acepte en este caso concreto. Indica que el cargo de falsa motivación se evidencia porque se sanciona al demandante cuando este ejercía no tenía facultades de ejecución y decisión compras. La desviación de poder la hace consistir en que se utilizó un vicio oculto, ya que se le da efectos ultractivos a la Resolución No 00066 de 2002, pues para la fecha de esta resolución ya no estaba el actor como Jefe de Vehículos, por lo tanto cualquier conducta referente a vehículos después del 9 de diciembre de 2001 debe desecharse.
Procede a resaltar las incongruencias del fallo condenatorio al actor con otros absolutorios, y recuerda la doble interpretación del señor Procurador, en el sentido de fallar lo favorable para unos y lo desfarovable para otros en este rubro: Misiones Especiales, por dos razones: i) Porque no existe soporte que concretamente esta Orden de Pago 16, nunca se llevó a cabo, no existe certeza, ni de este cargo ni el fundamento del fallo ni la prueba que ello sea cierto.
En cuanto al cargo de no aparecer soportada contablemente no es obligación de un Jefe Logístico, sino del Grupo Contable y ARSEA. ii) Se habla del cargo y la sanción por elementos que no reunían los requisitos del Manual de Procedimiento, pero no indica cuales, ni cuantos, e igualmente en forma difusa habla sin probar concretamente, cual elemento contra la verdad en fallos de otros oficiales se dice que no fueron reconocidos por el Jefe de Compras, porque no se precisa individualizando ese cargo y esa sanción concreta.
Indica que imputó a título de dolo, por lo que sancionó disciplinariamente que existían facturas con sobre precio, doble facturación, falta de orden de operación, falta de recibir a satisfacción, falta de registro de entrada y salida de los elementos adquiridos, falta de aportes que justificaran el gasto y falta de seguimiento acerca del destino final.
Ninguna de ellas se individualizó, precisó o indicó cual es el sobreprecio, frente a cual es la doble facturación, nada que permitiera la certeza de una sanción. Además que esta no era la función del disciplinado. Argumenta que en cuanto al cargo que se hace de no aportar los soportes contables y fiscales, constituye una imputación imposible, pues lo único que hacía el Jefe Logístico era solicitar al oficial americano la compra de estos elementos, por tanto el cargo y la sanción que se dio por falta de control administrativa y según los recursos adquiridos de elementos, no tiene sustento, ni en el Manual de Procedimiento Financieros, ni en la normatividad interna, ni en las funciones, que estan establecidos para los Jefes Logísticos, igualmente, por este aspecto se absolvió a los altos oficiales.
Ruega que en actamiento del artículo 13 C.P., aplicar el mismo rasero para los funcionarios inferiores como el demandante, atendiendo a que la Procuraduría General de la Nación frente a los altos oficiales en este mismo caso, al dosificar la conducta de esta investigación da una variación de la imputación a título gravísimo y dolo por grave y culpa.
Está probado que el demandante no tiene sanciones disciplinarias y su conducta es buena, por lo tanto es merecedor que al anular el fallo se modifique la sanción de destitución e inhabilidad impuesta y en su lugar se le imponga una sanción de multa mínima. Concluye que es evidente que el legislador facultó al Juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo, por lo que solicita cambiar la sanción impuesta en sede administrativa, la cual como quedó expuesto, es nula y desproporcionada[14]. 4.2 Parte demandada 4.2.1 La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se pronuncia respecto del cargo de Falsa Motivación y dice que el apoderado del demandante sostiene que desde un principio se afirmó que los dineros aportados por Estados Unidos a Colombia para la lucha antinarcóticos eran públicos y por lo tanto, tenían una destinación específica, lo cual hizo que fuera sancionado por una utilización indebida de esos recursos, cuando en realidad, primero, no tenía conocimiento del manejo de esos recursos, y segundo, los mismos no tenían una destinación específica.
Realiza la demandada un recuento del Convenio NAS desde su creación así como sus modificaciones y concluye respecto del financiamiento del mismo que el Gobierno de Colombia cubriría los gastos administrativos y el Gobierno de los Estados Unidos los suministraría única y exclusivamente para gastos operacionales dedicados a la lucha antinarcóticos.
Además, se estableció que ambos gobierno gastarían los fondos y apoyarían las operaciones citadas de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables a sus respectivos gobiernos, por lo que los procedimientos y gastos de los Fondos Operacionales debían sujetarse a la normativa colombiana, teniendo en cuenta el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos.
Señala que en tal sentido, el cargo formulado no resulta razonable, dado que la Procuraduría General de la Nación con base en el Convenio suscrito entre Colombia y Estados Unidos y el Manual de Procedimiento establecido, determinó que los recursos suministrados por Estados Unidos para la lucha contra el narcotráfico serían netamente para gastos operacionales, es decir, que intrísecamente tenían una destinación específica.
Manifiesta que el actor considera que se le violó el debido proceso al no darse la oportunidad de la segunda instancia; se incurrió en una indebida valoración probatoria; fue sancionado atendiendo a las sanciones disciplinarias impuestas a sus superiores; y, no se tuvo en cuenta que dentro de sus funciones no se encontraba la de manejo de recursos.
Sostiene que teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se inició en contra de varios funcionarios de la Policía Nacional, entre ellos Generales de la Institución, era competencia del Procurador General de la Nación investigarlos disciplinariamente y proferir un fallo en única instancia, atendiendo a sus competencias legales, pese a que la investigación fue además contra varios funcionarios de menor jerarquía, el Procurador General de la Nación, por unidad de materia, tenía la facultad legal para adelantar la misma.
Referente a la indebida valoración probatoria cita las conclusiones del Informe de la Inspección General del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 31 de mayo de 2000; establece además las fechas en la que el investigado prestó sus servicios como Jefe de la Oficina de Vehículos y Jefe del Grupo Logístico y sus funciones. De lo anterior concluye que se pudo establecer que los recursos procedentes del Gobierno de los Estados Unidos se les dio un uso irresponsable, fueron aprovechados para el beneficio personal, institucional o de terceros, y que además, hubo gastos por comisiones que nunca se llevaron a cabo, no aparecen soportadas contablemente, ni legalizadas.
Asegura que el operador disciplinario con el material probatorio obrante consideró que en la administración del actor como Jefe Logístico existieron beneficios indebidos personales e institucionales, pues los servicios o elementos no incluidos en los rubros o listas de gastos de manual fueron aprovechados indebidamente por servidores de esa dependencia de la Policía Nacional y los servicios prestados en los centros sociales de la Policía evidenciaron el aprovechamiento indebido de los recursos NAS en beneficios de esos altos mandos y no en beneficio del país y con los objetivos del convenio.
Respecto a que no se debió sancionar al actor igual a sus superiores, por cuanto no era ordenador del gasto, considera que si bien no lo era, por ser miembro de la Institución Policial que estuvo involucrado laboralmente en el proyecto Policía Nacional de Colombia y Oficina de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana tenía que contribuir armónica y efectivamente desde su cargo, a la efectividad del proyecto, razón por la cual la sanción que le fue impuesta se basó únicamente en sus deficiencias en el empleo ocupado y en la utilización de su parte de dichos recursos públicos.
Indica, que el señor Mora Pastrana no puede señalar el acatamiento de órdenes superiores como exclusión de responsabilidad dado que si su afirmación fuera cierta, al darse cuenta que le estaba dando una orden que implicaba el manejo de indebido de recursos, debió acudir ante las autoridades competentes con el fin de poner en conocimiento dichas irregularidades, lo cual no ocurrió. Sintetiza, que los actos proferidos se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales, por lo anterior solicita se deniegue las pretensiones de la demanda[15]. 4.2.2 La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional en los argumentos de defensa manifiesta que se ratifica en todo lo planteado en la contestación de la demanda, ya que en el caso estudiado se debe analizar en forma detallada y minuciosa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.
Hace mención al: i) Cumplimiento de un deber legal por parte de la Policía Nacional, ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el acto demandado expedido por la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial, y iii) Falta de legitimación en la causa material por pasiva. Insiste que tanto el proceso disciplinario como la sanción impuesta fue expedida por el máximo órgano en materia disciplinaria - Procuraduría General de la Nación de lo anterior se concluye que si se acusa es a la Procuraduría General de presuntamente haber vulnerado algún derecho, pues es esta la entidad llamada a responder por la supuesta vulneración, y no la entidad policial.
Por las razones expuestas, habiéndose expedido los actos administrativos por funcionario competente pero diferente a la representada, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando a la presunción de legalidad y debido proceso, que no fueron desvirtuadas solicita decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva y no acceder a las pretensiones de la demanda[16]. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[17] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución con inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.
De las excepciones propuestas La Falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Policía Nacional, está sustentada en que la única realidad procesal es que legalmente no existe ningún fundamento para que la institución policial haga parte como demandada dentro del medio de control. La Sala no comparte el anterior planteamiento, por el factor de conexidad, toda vez que la Policía Nacional, es el empleador del demandante, es decir, su nominador, quien si bien es cierto fue apartado del ejercicio del control disciplinario sobre uno de sus oficiales, cualquier decisión que se profiera en este medio de acción, le afecta directamente.
En el caso concreto el actor persigue, entre las pretensiones, que se le reintegre al cargo en la Policía Nacional, se le reparen los perjuicios materiales y morales que, en su criterio, le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se le atribuyó como servidor de esta institución. Como se observa, es indiscutible la conexidad que hay entre el accionante y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda.
El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Control Judicial La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[18] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[19], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución en el cargo e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos, al señor Dagger Fabian Mora Pastrana, por el manejo irregular en 2001 a 2002 de recursos económicos que el gobierno de los Estados Unidos de América entregó a Colombia a través del convenio bilateral suscrito para la lucha antidrogas, conocido como NAS (Sección de Asuntos Narcóticos), al permitir el deterioro patrimonial de los recursos para gastos operacionales en beneficio personales, institucionales y de terceros, conducta tipificada como falta gravísima en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, son nulos por violación del derecho al debido proceso, falta de valoración de la prueba y de competencia o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
Cuestión Previa. Arguye el accionante que en el procedimiento a adelantar por el señor Procurador ha debido ser el de una vez identificada la existencia de varios servidores públicos a investigar, romper la unidad procesal según el artículo 151 del C.D.U., y enviar al señor Procurador Delegado para la Policia Nacional el juzgamiento de agentes oficiales y suboficiales hasta el grado de Coronel, a efectos de este adelantara el trámite correspondiente a la primera instancia y conocer el de la apelación en segunda instancia. Para resolver, expone la Sala que la Constitución Política, en el artículo 277, le atribuye al procurador general de la nación la función de vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular, “por sí o por medio de sus delegados y agentes”.
A su vez, de conformidad con el inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del decreto 262 de 2000, los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia. Esta facultad fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 429 de 2001, donde consideró que “En lo que respecta al inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del decreto 262 de 2000, que establece que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia, no lesiona el ordenamiento supremo [ ] Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos”.
Así mismo, la Ley 734 de 2002, en el artículo 81, dispuso que “Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigaran y decidirán en el mismo procesos por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. Con fundamento en lo señalado considera la Sala que en este caso se dan todos los supuestos para que el Procurador General de la Nación conociera tanto del proceso disciplinario en contra del General activo Socha Salamanca como del demandante por conexidad.
Por lo anterior no se acepta el argumento del demandante respecto de la vulneración del principio de la doble instancia. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría General de la Nación mediante auto de 26 de septiembre de 2002, le formuló los siguientes cargos al actor: “En relación con los vehículos no se adoptó políticas de coordinación y control en los planes de programas de mantenimiento, de reparación y funcionamiento, como tampoco se verificó la aplicación de gastos para vehículos involucrados en el apoyo operacional ni la entrega de combustible controlada, debido a la evidencia de suministro a vehículos que en listados aparecerían como inservibles, en mal estado o hurtados”.
En el anexo 20 pliego de cargos, se le imputa lo siguiente: “como jefe de grupo logístico y jefe de oficina de vehículos. Entre otras autorizó y/o visó y/o solicitó bienes y servicios en las siguientes ordenes y/o pago comprobantes de egreso presuntamente irregulares que por el sistema de muestreo se encontraron en la documentación aportada al proceso por el área de servicio y apoyo DIRAN”.
Mediante fallo de única instancia de fecha 15 de abril de 2005, el Procurador General de la Nación declaró responsable disciplinariamente al señor Dagger Fabian Mora Pastrana en su condición de Jefe Grupo Logístico y Jefe de Vehículos de la Dirección Antinarcóticos, con destitución del cargo e inhabilidad de 5 años para el ejercicio de la función pública[20].
El Procurador General de la Nación, a través de fallo disciplinario de fecha 17 de mayo de 2006 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 5 años para el ejercicio del cargo, impuesta al señor Dagger Fabian Mora Pastrana[21].
El Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 3194 de 18 de septiembre de 2006 a través del cual se ejecuta la sanción impuesta al actor y se ordena el retiro del servicio[22]. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Dagger Fabian Mora Pastrana demanda la nulidad de los actos administrativos de única instancia y el que resuelve el recurso de reposición, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad de 5 años para el ejercicio de cargos públicos, toda vez que en calidad de Jefe de Vehículos y Jefe de Logística malversó dineros provenientes del convenio NAS y en consecuencia, desconocer el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Aduce la parte actora que en la expedición de los actos acusados se incurrió en vulneración del debido proceso al ser los cargos imputados generales, abstractos e imprecisos, por violación a la doble instancia, indebida valoración probatoria, sanción igual que sus superiores - conexidad y acatamiento de órdenes superiores. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda.
Vulneración del Debido Proceso A efecto de resolver el cargo, debe establecer la Sala, que los hechos objeto de investigación se iniciaron en contra del General Gustavo Socha Salamanca y otros disciplinados, unos adscritos a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional DIRAN, otros a la Dirección de Servicios Especializados y a la Secretaría Privada de la Dirección General de la Policía. La investigación disciplinaria se circunscribió al manejo y ejecución de los dineros provenientes del Convenio NAS para gastos operacionales como apoyo para la lucha antidrogas, y se originó en los presuntos manejos irregulares en 2000 a 2002 por parte de la dirección antinarcóticos (DIRAN) de la Policía Nacional, de los recursos económicos entregados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al gobierno de Colombia por conducto del convenio firmado el 23 de junio de 1962, sección asuntos narcóticos (NAS), cuyo último Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos se adoptó por las partes como instrumento de obligatorio acatamiento el 3 de marzo de 1999[23].
El 27 de diciembre de 2000 se suscribió el anexo al Acuerdo General, manifestándose que el Gobierno de los Estados Unidos brindaría asistencia financiera, material, económica y técnica para apoyar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, la Estrategia Nacional de Plan Colombia y el Plan Nacional de la República de Colombia para combatir las drogas.
Igualmente, se estableció que ambos gobiernos gastarían los fondos y apoyarían las operaciones de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables a sus respectivos gobiernos, por lo que los procedimientos y gastos de los Fondos Operacionales debían sujetarse a la normativa colombiana, teniendo en cuenta los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual de Nuevos Procedimientos Financieros y Logísticos.
Este Manual indicaba el procedimiento que debía seguirse para la elaboración anual del presupuesto, rubros principales, lista de gastos para el soporte operacional, límite del valor de las compras, sistema de pago, preparación de cuentas de pago, requisitos de las facturas de venta y cuentas de cobro, verificación de elementos comprados y servicios contratados, solicitud de reembolso por gastos de soporte operacional, archivo de copias de las facturas y soportes para posible monitoreo y auditoría interna o externa, transferencia de mando y entrega de cuentas, reportes quincenales del presupuesto, registros contables, conciliación de fondos del avance anual, entre otros.
El demandante, mayor de la Policía Nacional, fue investigado y sancionado en 2006 con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos por la Procuraduría General de la Nación, en única instancia, por el manejo irregular en 2001 a 2002 de recursos económicos que el gobierno de los Estados Unidos de América entregó a Colombia a través del convenio bilateral suscrito para la lucha antidrogas, conocido como NAS, mientras desempeñó el cargo de jefe de grupo logístico y jefe de oficina de vehículos.
El mayor Dagger Fabián Mora Pastrana se desempeñó como Jefe de la Oficina de Vehículos entre el 22 de junio al 9 de diciembre de 2001 y como Jefe del Grupo Logístico entre el 10 de diciembre de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2002. En el análisis y valoración del auto de cargos formulado al demandante como Jefe del Grupo Logístico, se le indica que transgredió los deberes funcionales, constitucionales, legales y reglamentarios y de otra parte se hace referencia a los hechos concretos investigados, consistentes en los hallazgos encontrados en la etapa instructiva, irregularidades en el manejo, administración y ejecución de los recursos procedentes del Gobierno Americano a través del convenio NAS, donde se referenciaron las órdenes de pago observadas como irregulares.
Se hizo énfasis en el informe interinstitucional rendido por funcionarios de la Contraloría General de la República, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Cargos elevados son generales vagos y ambiguos Sostiene que se incurre en grave error frente al conocimiento de un piloto como es el actor, que no sabe sino volar, se le hacen cargos en forma general, vaga y ambigua, aspecto que hace anulable el fallo por violación frontal del artículo 131 numeral 2 del C.D.U. Frente al presente cargo considera la Sala que debe hacerse un estudio pormenorizado tanto de los cargos generales elevados como de los concretos que constan en cuadro anexo, para verificar si los mismos son generales, abstractos y ambiguos como lo señala la parte actora.
Sostiene la Sala que los cargos formulados en contra del accionante relacionados en la parte general del pliego se hicieron de manera imprecisa, generalizada, abstracta, ya que no concretaron los deberes funcionales afectados, ni se individualizaron respecto del señor Dagger Fabian Mora Pastrana los hechos o las omisiones en cada caso, ni las respectivas normas que los consagran, sino que se endilgaron en forma genérica y en la misma forma para todos los investigados, tampoco se especificaron las omisiones o acciones en que incurrieron, sino por las actuaciones que según la demandada debieron realizar.
En la parte general del pliego de cargos, a los disciplinados adscritos al Area de Servicios y Apoyo (ARSEA) de la Dirección Antinarcóticos (DIRAN) en los grupos Financiero, Logístico y Talento Humano, durante el periodo investigado, se les dijo también que incumplieron sus obligaciones, relacionadas con la misión de esa dependencia, en cuanto debieron proporcionar para la lucha contra el narcotráfico una óptima, transparente y coordinada administración, gestión y manejo eficiente del talento humano de la DIRAN, de los recursos financieros, logísticos y técnicos adjudicados por el convenio NAS.
Señala el auto de cargos en relación con el Grupo Logístico y sus oficina de Adquisiciones, vehículos, Construcciones, Almacén de Intendencia, como responsables del uso de los medios logísticos exclusivamente para apoyo operacional, con la finalidad de acatar el objetivo estratégico del Convenio NAS de combatir la producción, el tráfico y la distribución de estupefacientes, así como la infraestructura que sirve al negocio de las drogas ilícitas, debieron ser dquiridos exclusivamente para esa finalidad, de manera que se diera respuesta a las solicitudes de bienes y servicios bajo esta limitación, y que aquellas que no cumplieran con este criterio, pero que fueran viables administrativamente, se remitieran para su trámite a través de recurso nacionales.
En relación a los vehículos, se dijo que no se adoptaron políticas de coordinación y control en los planes y programas de mantenimiento, reparación y funcionamiento como tampoco se verificó la aplicación de gastos para vehículos involucrados en el apoyo operacional, ni la entrega de combustible fue controlada, existiendo evidencia de que se suministró a vehículos que en listados aparecían como inservibles, en mal estado o hurtados.
Se concluye por la Sala, que la parte general del pliego de cargos no es concreta ni precisa contiene afirmaciones genéricas, abstractas e indeterminadas, además no se mencionó con que conducta se desconocía el deber, quien es responsable y de que, lo que impide al disciplinado ejercer los derechos de contradicción y defensa en forma precisa, clara y efectiva.
Efectivamente la parte general del pliego de cargos desconoce el artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU), en razón a que no cumple los requisitos exigidos en el numeral 1, en el sentido de que “La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el capítulo del pliego de cargos que la Procuraduría denominó “específico”, contra el que el demandante pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa, en razón a que allí se le identificaron e individualizaron las posibles irregularidades, tal como aparecen relacionadas en los "CUADROS ANEXOS AUTO DE CARGOS”, a pesar de que no se le señalaron las normas desconocidas por cada imputación y en muchos casos no se indicó siquiera la fecha de los documentos que las soportan.
En los citados cuadros anexos se observa el número de la orden de pago o de servicio, el elemento o actividad y una breve descripción de la respectiva irregularidad, sin que se hubiera mencionado la respectiva norma vulnerada, pero, con todo, permite en estas circunstancias realizar el control de legalidad en sede judicial sobre tales aspectos.
Efectivamente, en el fallo de única instancia de fecha de 15 de abril de 2005 la Procuraduría indicó que: “se hace expresa referencia a los hechos concretos investigados, consistentes en los hallazgos encontrados en la etapa instructiva, irregulares en el manejo, administración y ejecución de los recursos procedentes del Gobierno Americano a través del Convenio NAS para el apoyo operacional en la lucha contra las drogas ilícitas, donde se enunciaron las pruebas que sirvieron de soporte a tales cargos, entre otras, las órdenes de pago observadas como irregulares, las que fueron relacionadas dentro de la parte general de cargos y en el cuadro anexo…” (página 423), como resultado del “informe interinstitucional rendido por funcionarios de la Contraloría General del República, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y de la Oficina de Investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación, relacionado con el análisis contable selectivo realizado a las órdenes de pago aportadas directamente a la investigación disciplinaria por parte del área de servicios y Apoyo de la Dirección de antinarcóticos (ARSEA-DIRAN)” (página 424).
En el mismo acto insistió que el contenido de tales cuadros fue el fundamento de los cargos imputados al actor; así lo repitió: “En la providencia de cargos contra los mayores MORA PASTRANA y VALDERRAMA PLAZAS como soporte de los mismos, en cuadro anexo se le relacionaron las órdenes de pago y comprobantes de egreso que, de manera selectiva, fueron encontradas como irregulares en la etapa instructiva; igualmente se hizo una síntesis de la prueba testimonial recogida, entre otras, las versiones de los integrantes de la Policía Nacional JOSE LAUREANO MONSALVE ABRIL, MAURICIO JURADO RODRÍGUEZ, HEMENEGILDO ANTONIO GUERRA JIMÉNEZ, ANDREA CHAPAL CORDOBA, EDGAR GUILLERMO BEJARANO CHÁVEZ” (página 424).
Por lo tanto, son estos hechos respecto de los cuales se fundamentó la sanción y, por consiguiente, limitan el campo del examen de legalidad, con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del accionante en el presente caso, en obediencia y respeto del principio de congruencia entre la acusación y la sanción, en vista de que no hubo variación del pliego de cargos en el curso de la investigación administrativa.
En en virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.
La Ley 734 de 2002, consagró el principio de concurrencia en varias disposiciones, así: el artículo 165 al consagrar lo relacionado con la variación del pliego de cargos, dice «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», es decir que salvo las excepciones planteadas no se puede cambiar el pliego de cargos precisamente para garantizar la congruencia. A su vez, el artículo 170 (numeral 4) ibídem reproduce el principio de congruencia en cuanto preceptúa como uno de los requisitos del fallo disciplinario “4.
El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”, pues no puede ser que el servidor público sea sancionado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley.
A continuación se analizara si las conductas imputadas en los cargos precisados en los cuadros guardan relación con la sanción impuesta, lo anterior con base en el escrito de descargos presentado por la parte demandante de fecha 7 de noviembre de 2002[24]. Al actor se le realizan a folio 56 de los Cargos Generales lo siguiente: “En relación con los vehículos no se adoptó políticas de coordinación y control en los planes de programas de mantenimiento, de reparación y funcionamiento, como tampoco se verificó la aplicación de gastos para vehículos involucrados en el apoyo operacional ni la entrega de combustible controlada, debido a la evidencia de suministro a vehículos que en listados aparecían como inservibles, en mal estado o hurtados”.
En cuanto al cargo que no se adoptó los controles, planes y programas de mantenimiento, es muy general porque no hay una prueba concreta donde se indique la entrega de combustible sin el sustento al menos no se identificaron los vehículos. En el fallo de única instancia de fecha 15 de abril de 2005, se mencionó “Se hallaron también facturas con sobreprecio, doble facturación, falta de orden de operación, falta de recibido a satisfacción de los elementos, falta de registro de entrada y salida de almacén de los elementos adquiridos, falta de soportes que justificaran el gasto y falta de seguimiento acerca del destino final de algunos elementos que nunca llegaron al sitio para el cual fueron solicitados, según constancias recibidas de los jefes de la Unidades Antinarcóticos para las cuales supuestamente se pidió. Algunas de ellas tramitadas en las administraciones de los Mayores MORA PASTRANA Y VALDERRAMA PLAZAS como jefes logísticos, bastando para comprobar las irregularidades anotado, las evidencias recogidas en la etapa de descargos, que obran en todo eel cuaderno original No 30 y por citar unos pocos casos de las facturas que obran relacionadas en los Folios 7815 al 7850 del citado cuaderno desde febrero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2002, por consumo de refrigerios en el Centro Social de Agentes de la Policía Nacional, cuyo pago no quiso reconocer la Embajada Americana, por lo irregular de las mismas.
Lo anterior permite corroborar la forma irregular como se venía manejando el presupuesto NAS desde administraciones anteriores, siendo el caso citar por vía de ejemplo, la orden de pago No 04 del 08 de enero de 2002, por un valor de $1.429.853, la cual presenta cuentas de cobro del Centro Social de Agentes con mas de 6 meses de prestado el servicio por almuerzos, empanadas, gaseosas, comestibles, etc., sin constancia del recibido a satisfacción, pues la que obra se refiere solamente a 40 almuerzos consumidos del 15 de septiembre de 2001; además de no ser elementos o servicios contemplados en el manual procedimientos y tampoco presentan soportes de contabilidad que sean confiables y creíbles, a pesar de ser una exigencia del manual, al fijar como función del jefe del ARSEA, la de llevar una estricta contabilidad de los gastos realizados, así como la de los jefes logísticos la de adquirir, recepcionar y distribuir en forma efectiva los bienes y servicios en la DIRAN, entiéndase estos no solo los adquiridos con presupuesto Nacional, sino los adquiridos con recursos del convenio NAS y que se ajustaran a su objetivo.”.
En este cargo no se especifica cuales son algunas de las facturas, que estaban bajo las administraciones del Mayor MORA PASTRANA y cuales en la gestión del Mayor VALDERRAMA PLAZAS, como jefes logísticos. Respecto del extenso listado de ordenes de pago, asegura el actor que solo le figuran 1116, 1775 y 1977, donde se confunde la fecha en que se ordena el suministro de combustible, con la fecha en la que NAS, autoriza el pago, afirmación que no tuvo en cuenta la accionada.
Además se trata de un cargo muy general, en razón a que no existe prueba donde se individualice a que vehículo inservible o en mal estado se le suministró combustible, para que así pudiera el accionante poderse defender y manifestar las razones de su actuación. En el anexo 20 pliego de cargos se le hacen los siguientes cargos al disciplinado “como jefe de grupo logístico y jefe de oficina de vehículos.
Entre otras autorizó y/o visó y/o solicitó bienes y servicios en las siguientes ordenes de pago y/o comprobantes de egreso presuntamente irregulares que por el sistema de muestreo se encontraron en la documentación aportada al proceso por el área de servicio y apoyo DIRAN”. En primer lugar considera la Sala, que este cargo tampoco reúne los requisitos normativos, a lo cual el actor dio explicación en forma concreta al mencionar que respecto al cargo “arreglo vehículos no incluidos para el convenio”, se establece que las ordenes de pago 47, 49, 90, 127, 191, 243, 265, 266, 271, 272, 278, 341, 342, 345, 448, 451, 447, 461, 463, 474, 475, 478, 483, 532, 533, 536, 540, 1212, 1322, 1323, 1456, 1461, 1463, 1464, 1565, 1566, 1575, 1578, 1579, 1580, 1665, 1668, 1672, 1725, 1795, 1802, 1803, 1827, 1835, 1844, 1858, 1864, 1868, 1932, 1952, 1954, 1957, 1958, 1963, 1967, 1981, 1982, 2038, 2039, 2078, dichos mantenimientos corresponden a vehículos que fueron asignados a la Dirección de Narcóticos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y para efecto se allega la prueba.
Explicó el accionante que el Vehículo de placas DJA 140, no tiene resolución de asignación debido a que fue encontrado abndonado, en desarrollo del operativo denominado primavera fase 2, en junio de 1989 y desde ese momento ha venido siendo utilizado para la actividad Antinarcoticos, para lo cual allega los documentos del vehículo en cuestión, sin que se analizara la misma.
En cuanto al cargo de “reparación de vehículos en talleres no autorizados”, aclara la parte actora que el listado que se envió a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, contiene los talleres existentes para el 11 de junio de 2002, mas no los que existían en los años anteriores, esto es 2000 y 2001. Pero aquí tampoco el pliego de cargos individualiza cuales son los talleres a que hace alusión la entidad accionada.
No obstante, trata la parte actora de indicar los talleres que supuestamente no están autorizados pero que estaban prestando sus servicios, según certificación de la Jefatura de Vehículos, así: “CHEDOVANS Orden de Pago Nro 1725 LIDER REPUESTOS Orden de Pago Nro 1323, 1467, 1468, 1971, 1983 SERVICIO HONDA Orden de Pago Nro 339, 340, 472, 473, 1327, 1546, 1547, 1548, 1549, 1576, 1577, 1578, 1908, 1943.
HECAR Orden de Pago Nro 1552, 1553, 1554, 1835, 1837, 1838. TALLERES PTE ARANDA Orden de Pago Nro 280, 1556, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1955, 1956, 1968, 2078. AUTO RUTA Orden de Pago Nro 32, 49, 127, 278, 478, 1579, 1580, 1658, 1844, 1871, 1941, 1942. YOKOMOTOR Orden de Pago Nro 1845, 1847, 1848, 1849. TALLERES AUTORIZADOS NISSAN Orden de Pago Nro 1570, 1670, 1852, 1853, 1855.
La orden de pago Nro 243 correspondiente al pago del arreglo del vehículo DJA 209 a nombre de Joaquín Perdomo Ospina, este proveedor no figura dentro del listado enviado a la procuraduría debido a que su residencia es la ciudad de Neiva. Se utilizaron sus servicios a solicitud del comandante de la compañía de esa ciudad, para el arreglo de este vehículo que se encuentra asignado a la compañía Neiva.
La relación comercial con esta firma no es de carácter permanente como taller por parte de la DIRAN en Bogotá anexo copia orden de pago nro 243. (anexo 7). La orden de pago nro 441 correspondiente al pago del arreglo del vehículo DJA 096 a nombre de servi japonés del Huila, este proveedor no figura dentro del listado enviado a la procuraduría debido a que su residencia es la ciudad de Neiva.
Se utilizaron sus servicios a solicitud del comandante de la base aérea de esa ciudad, para el arreglo de este vehículo que esta asignado a esa unidad. La relación comercial con esta firma no es de carácter permanente por parte de la DIRAN en Bogotá. Anexo orden de pago nro 441 (anexo 8)”. Ahora bien, en cuanto al cargo “vehículos no autorizados por el convenio y/o talleres no autorizados según lista de la Dirección Antinarcóticos”, fue explicado por la parte actora argumentos que tampoco se consideraron por la demandada: “Vehículo DJA 181 entregado a su propietario mediante acto administrativo nro 0034 de 2002 proferido por la dirección nacional de estupefacientes.
Corresponde a las órdenes de pago nro 1456, 1464, 1827. Vehículo DJA 093 fue entregado a la gobernación de la (sic) meta mediante acto administrativo 1289 de 2001 proferido por la dirección nacional de estupefacientes. Corresponde a las órdenes de pago nro 625, 1575, 1579, 1868, 2039. Vehículo DJA 043 entregado a su propietario mediante Oficio nro 2977 del 1 de febrero de 2001 proferido por la fiscalía 29 seccional de Tulúa-valle.
Vehículo AJK 043 aparece en la relación de siglas de vehículos del anexo auto de cargos expediente 001-72528/02, realmente es la placa AGK 043 correspondiente a un vehículo tipo camión de siglas DJA 209 asignado a la compañía de Neiva, el cual fue entregado a la DIRAN mediante acto administrativo proferido por la DNE nro 0142 de 2001.
Corresponde a las ordenes de pago nro 243. Igualmente aclara el accionante respecto de las órdenes de pago Nos 270, 1837, 1324, 1557, 1879, 1960, 343 y 1947 donde después de cada explicación concluye que no hubo irregularidades y la demandada no señala la forma como se desconocieron. Referente al cargo a “gastos suntuarios no autorizados en el convenio”, relacionados en las ordenes de pago Nro 1430, 1563, 1629, 1980, 2077 de 2001, donde se cancela forros para sillas y tapetes de un helicóptero, alarma y polarización de vehículos, no existe precisión en la irregularidad.
Así mismo, el cargo relacionado a “vehículos no autorizados por el convenio”, también es general, impreciso e indetermiando, toda vez se cita una serie de vehículos sin indicar las conductas transgredidas, corresponden a las ordenes de pago 18, 29, 30, 31, 91, 274, 276, 343, 424, 445, 454, 456, 458, 464, 466, 467, 468, 479, 531, 541, 1324, 1396, 1443, 1458, 1460, 1466, 1557, 1572, 1704, 1849, 1850, 1855, 1863, 1879, 1883, 1888, 1889, 1892, 1893, 1896, 1931, 1947, 1950, 1951, 1953, 1960, 1970 y 2040.
El cargo de “fraccionamiento en ordenes de pago”, debe analizarse que las órdenes de pago 1852 y 1853, son diferentes corresponden a mantenimiento una a los 101041 km y la otra a los 107352 km. Igual sucede con las ordenes de pago 1981 y 1982, donde se cancela mantenimiento al vehículo de placas DJA 046, la primera es de latonería y pintura y la segunda arreglo de caja, suspensión, dirección, mantenimiento preventivo, y trasmisión. Referente a las ordenes de pago 1948 y 1949, por las cuales se paga un mantenimiento por razones diferentes, una es por revisión y arreglo general de la suspensión y la otra cambio de la correa de repartición y cambio de tensor.
Igualmente el cargo por “Arreglos Diferentes a Los Solicitados”, órdenes de pagos 457 y 1552, se trata de un cargo impreciso, pues no se aclara cual es la conducta, ni el reproche que se hace por parte del organismo de control. A su vez el cargo “no se determina para que vehículo se adquirió el aceite por valor de $4.596.384”, este no especifica de cuales vehículos se trata ya que cualquier automotor perteneciente a la DIRAN que solicitara al áera de servicio y apoyo este mantenimiento preventivo se le realizaba el cambio de aceite.
El cargo sobre “autorizar de combustible por montos superiores al tope establecido en el convenio y sin establecer los controles necesarios”, no es preciso ni claro y que no especifica en que faltó control, no indica la fecha de la falta de control, el día o la bomba, por lo que ante la imprecisión no se pudo defender el demandante. La imputación referente a la orden de pago “lechona por valor de $4.490.400”, esta es la orden de pago No 2, se trató según el actor de una orden de sus superiores la cual esta soportada en el instructivo 085 DIRAN- OGESI del 24 de octubre de 2001, lo que tampoco se analizó en su oportunidad.
Además que la embajada americana venía autorizando alguno de estos gastos y se incorporaban en el rubro de misiones especiales. Lo mismo se predica de las demás órdenes de pago para adquirir servicios de alimentación con motivo de reuniones de trabajo. En tales circunstancias se desconoció el argumento de defensa del actor, según la cual el señor Robert Wert, como oficial administrativo de la oficina de asuntos antinarcóticos (convenio NAS), del gobierno de los Estados Unidos, mediante comunicación NAS/CPN 39 de 10 de enero de 2002, también autorizó este gasto y ordenó el reembolso normal del costo, “DE ACUERDO CON SU JUSTIFICACIÓN”, por consiguiente, debió estudiarse cuales órdenes se podían pagar y cuales no. A su vez, las órdenes de pago que comienzan con el Nro 1746 hasta 557 de 2002, corresponden a elementos que se adquirieron en las diferentes compañías y áreas de servicio y apoyo en los años 2000 y 2001, los mismos están elevados sin indicar cual es la conducta que genera la irregularidad, cual es la norma que contempla esa anomalía, si la misma es por acción o por omisión y frente a que orden en concreto se viola una conducta o no y cual es la prueba, aceptar lo contrario es atentar contra el debido proceso.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la imputación no se sabe si es por haber autorizado, visado o solicitado bienes o servicios y si lo que allí se enuncia son órdenes de pago o comprobantes de egreso, sustenta la parte actora en el escrito de descargos, están viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de contradicción, porque frente a estos no hay ninguna demostración probatoria de la responsabilidad del disciplinado en forma objetva ni se indica frente a cual número de orden que conducta en concreto violó, ni cual es el cargo frente a cada una de ellas, individualmente considerada, si esta fue dolosa o culposa.
Igualmente, considera la Sala que cuando sean varios los implicados se debe hacer un análisis separado de las conductas y se deben citar las normas individuales aplicable a cada uno de ellos y es imprescindible citarle a cada uno de los investigados las normas individuales e imputarle directamente la norma en la cual se apoya exactamente la conducta, lo que se echa de menos en el caso estudiado.
Por otro lado la irregularidad sobre la consignación de datos imprecisos e irreales en los registros y soportes, se debió precisar la orden frente a la cual era impreciso, cual es irreal y cuales son verdaderos o falsos. Se sancionó disciplinariamente al demandante en razón a que existían facturas con sobre precio, doble facturación, falta de orden de operación, falta de recibir a satisfacción, falta de aportes que justificaran el gasto y falta de seguimiento acerca del destino final.
Ninguna de ellas se individualizó, precisó o indicó cual es el sobreprecio, frente a cual es la doble facturación, nada que permitiera la certeza de una sanción. Insiste la Sala que en materia disciplinaria la afectación del deber funcional tiene que ser sustancial y no formal (Ley 734 de 2002, artículo 5), y, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “(…) no basta como tal la infracción de un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”, según sentencia C-373 de 2002.
Verificada la actuación administrativa, observa la Sala que la demandada en el momento de imponer la sanción en los actos acusados no hizo pronunciamiento sobre ninguno de los casos ni documentos que se relacionaron anteriormente, y, obviamente, no existió motivación que desarrollara cuál fue el deber funcional desconocido, la norma jurídica que lo establece, la conducta violatoria del actor y la ilicitud sustancial que se cometió en cada una de las órdenes de pago o de egreso mencionadas.
Así las cosas, la actuación no se sometió al principio de legalidad, en virtud del cual el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley al momento de su realización, como lo estatuía el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, reproducido en el mismo artículo de la Ley 734 de 2002.
Concluye la Sala, que el pliego de cargos contravino lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al no cumplir el requisito relacionado con la “descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”; y además los fallos sancionatorios no fueron debidamente motivados respecto de estas acusaciones.
Además, en el fallo de única instancia de fecha 15 de abril de 2005, se expresa que a pesar que los disciplinados hayan explicado cada una de las órdenes de pago y comprobantes de egreso cuestionados, las pruebas recogidas hacen evidente el desorden y desgreño administrativo y la falta de control de los mandos superiores de la DIRAN, lo que constituye una contradicción ya que a pesar que se aceptan las excusas se condena al actor por haber infringido los deberes funcionales contemplados en los artículos 4, 94 y 209 de la Constitución Política, el primero, al deber de cumplir con la constitución y las leyes y obedecer a las autoridades; el segundo, el deber de cumplir los convenios suscritos por Colombia, concretamente al convenio NAS; y el tercero cumplir los principios de administración pública, entre otros los de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia. Debe destacar la Sala que en este mismo sentido se pronunció esta Corporación en relación con el proceso de otro de los disciplinados Mayor Fabio Zarate Rueda, cuando en providencia de fecha 10 de mayo de 2018, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter[25], sostuvo: “2.8.1.5 Los actos demandados incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, los derechos de contradicción y defensa del actor, falta de apreciación de pruebas y de motivación, ausencia de tipicidad de la conducta sancionada y desconocimiento del principio de legalidad, entre otras, como se explica a continuación. 2.8.1.5.1.
En el pliego acusatorio, y a modo de primer cargo, la Procuraduría le atribuyó en forma genérica al demandante: <<Entre otras, autorizó y/o visó y/o solicitó bienes y servicios en las siguientes órdenes de pago y/o comprobantes de egreso presuntamente irregulares, que por el sistema de muestreo se encontraron en la documentación aportada al proceso por el Área de Servicios y Apoyo DIRAN Año 2002: 55, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 76, 77, 78, 79, 83, 84, 86, 88, 89, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124,125, 138, 147, 165, 166, 167, 203, 230, 293, 295, 315, 351, 369, 85, 392, 411, 412, 414, 415, 16, 418, 419, 420, 438, 490, 491, 492, 494, 497, 501, 502, 503, 506, 508, 509, 510, 512, 516, 517, 518, 519, 543, 544, 557» (páginas 30 a 32 del pliego de Revisado el expediente administrativo, observa la Sala que la demandada en el momento de imponer la sanción en los actos acusados no hizo pronunciamiento sobre ninguno de los casos ni documentos que se acaban de relacionar, y, obviamente, no existió motivación que desarrollara cuál fue el deber funcional desconocido, la norma jurídica que lo establece, la conducta violatoria del actor y la ilicitud sustancial que se cometió en cada una de las órdenes de pago o de egreso mencionadas.
Así las cosas, la actuación no se sometió al principio de legalidad, en virtud del cual el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley al momento de su realización, como lo estatuía el artículo 4 de la Ley 200 de 1995, reproducido en el mismo artículo de la Ley 734 de 2002.
Es decir, se configuraron irregularidades sustanciales en dos actuaciones: i) en el pliego de cargos, por incumpliendo de las premisas del artículo 163 (numeral 1) en el sentido de que «La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó»; y ii) en los actos sancionatorios, por ausencia de motivación respecto tales acusaciones.
No se puede considerar como motivo la simple y vaga afirmación que hizo la entidad en el acto de 15 de abril de 2005 de que «Se hallaron también facturas con sobreprecio, doble facturación, falta de orden de operación, falta de recibido a satisfacción de los elementos, falta de registro de entrada y salida de almacén de los elementos adquiridos, falta de soporte que justificara el gasto y falta de seguimiento acerca del destino final de los elementos, algunos de los cuales nunca llegaron al sitio para el cual fueron solicitados» (página 311 ), sin que se particularizaran en cada caso las pruebas que los sustentan, las normas vulneradas y si las conductas fueron en realidad autoría del investigado, ni de qué manera se expresó su responsabilidad.
Si bien los cargos formulados en la parte especial no fueron anfibológicos (ambiguos), en lo demás, no se ajustaron a la ley, ni se demostró la responsabilidad del disciplinado, por cuanto no fue objeto de motivación o explicación en los actos demandados. Lo anterior pone de manifiesto el incumplimiento del deber constitucional y legal de que «Toda decisión de fondo deberá ser motivada», y que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad de la actuación es «la prevalecía de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material», consagrados en los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley 734 de 2002, carencias que en el caso sub examine son motivo suficiente de anulación de los actos demandados.”.
Con fundamento en lo manifestado en la decisión transcrita en la parte pertinente se deberá acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial de los actos acusados al haberse desvirtuado la presunciónde legalidad que los cobijaba. Restablecimiento del derecho Reintegro Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que retiraron al demandante del servicio activo, procede su reintegro a la Policía Nacional al grado de mayor, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, salvo que en la actualidad este gozando de asignación de retiro.
No es del caso ordenar el reintegro al grado de Teniente Coronel, en razón a que debe cumplirse previamente con el requisito del curso de ascenso, ser convocado y aprobarlo. Tampoco se dispondrá que el reintegro sea en la ciudad de Bogotá y en la Dirección de Antinarcóticos, por ser la planta de personal de la Policía Nacional global, en consecuencia puede cumplirse el reintegro en cualquier dependencia. Pago de salarios y prestaciones sociales Sobre el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, es necesario indicar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este aspecto en varias oportunidades, y en la sentencia SU 354 de 2017 se determinó que a los servidores que se encuentren en carrera administrativa se les deben conceder sin limitación alguna, descontado lo que hubiesen devengado por desempeñar cualquier empleo público, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.
Por lo anterior, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde el retiro del servicio en el grado de Mayor hasta que se haga efectivo el reintegro, efectuando los respectivos descuentos legales. Perjuicios morales. No se ordenará su reconocimiento y pago por cuanto no fueron demostrados.
La jurisprudencia ha sido consistente en que la parte que los reclama deberá probarlos, en razón a que no se presumen. Eliminación de la anotación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación. Condena en costas.
No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que no se advierte, ni temeridad ni mala fe en la actuación desplegada. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.
DECISIÓN Una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico se procede a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios del 15 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2006, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de Falta de Legitimación propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial i) del acto administrativo de única instancia expedido el 15 de abril de 2005 por el Procurador General de la Nación, en cuanto sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años; y ii) de la decisión de 17 de mayo de 2006, con la que el mismo funcionario confirmó la anterior, conforme a la motivación.
TERCERO: Condénase a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrar al señor Dagger Fabian Mora Pastrana en el cargo de Mayor, salvo que tenga reconocida asignación de retiro y a la Procuraduría General de la Nación, a que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al demandante, en su condición de mayor de la Policía Nacional, los salarios y prestaciones devengados desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con las deducciones de ley a que hubiere lugar y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de los emolumentos que haya recibido con ocasión de otras relaciones laborales o contractuales con el Estado durante el mismo lapso.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el Decreto 3194 de 18 de septiembre de 2006, por el cual se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad por 5 años, por pérdida de fuerza ejecutoria.
QUINTO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
SEXTO: ORDENAR la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
NOVENO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 842 al 843 del cuaderno principal. [3] Folios 843 al 853 del cuaderno principal [4] Folios 853 al 863 del cuaderno principal. [5] Folios 911 al 912 del cuaderno principal. [6] Folios 915 al 918 del cuaderno principal. [7] Folios 931 al 938 del cuaderno principal. [8] Folios 968 al 973 del cuaderno principal. [9] Folios 977 al 983 del cuaderno principal. [10] Folios 987 al 988 del cuaderno principal. [11] Folios 943 al 946 del cuaderno principal. [12] Folios 954 al 955 del cuaderno principal. [13] Folio 1022 del cuaderno principal [14] Folios 1094 al 1119 del cuaderno principal. [15] Folios 357 del cuaderno principal. [16] Folios 1029 al 1039 del cuaderno principal. [17] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [20] Folios 4 a 595 del cuaderno anexo No 1. [21] Folios 658 al 829 del cuaderno principal. [22] Folios 2 y 3 del cuaderno anexo No 1. [23] Folios 1076 a 1093 del cuaderno principal. [24] Folios 1040 al 1074 del cuaderno principal. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sub sección B, sentencia del 10 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 11001032500020110054400 (2116-11) Demandante: Fabio Zárate Rueda, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.