PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN / NULIDAD / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -.
Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».
En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos.
La prueba testimonial ofrece algunos peligros (…) los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir. […] Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [S]e han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] [E]s importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio. […] [U]n asunto enteramente diferenciable es la figura del desistimiento, la cual es improcedente en el derecho disciplinario. […] En ese orden de ideas, la retractación de un testigo ―aspecto predominantemente probatorio― y el desistimiento de la queja ―cuestión estrictamente procesal― son fenómenos distintos, aun cuando es imperioso recalcar que esta última figura no significa la cesación o extinción de la acción disciplinaria. […] [E]n el recurso de apelación se dijo que la razón de los testigos para haber dado la segunda declaración era «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los hechos que habían declarado inicialmente».
Pese a ello, la Sala no encontró acreditadas dichas aseveraciones, por lo cual esa explicación fue una simple afirmación desprovista de algún respaldo probatorio. De esa manera, cobra más mérito y credibilidad los primeros testimonios de dichas personas. […] [L]os tres testigos que han sido mencionados dijeron categóricamente que el demandante y los demás uniformados les exigieron de forma habitual e irregular dineros, durante un año y medio, con el fin de favorecerlos para no adoptar las medidas de control en las actividades del sacrificio de ganado.
Para la Sala, dichos testimonios gozan de credibilidad, dada la coherencia y la precisión en cada uno de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. […] [L]a única forma en que se sustentó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios fue con la supuesta retractación de dos de los tres testigos, para así solicitar el reconocimiento del principio de duda razonable a favor del investigado.
CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que (…) resultó vencida en el proceso y éstas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 18 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02715-01(3492-18) Actor: JHONATAN ANTONIO RAMOS COLORADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
DIFERENCIAS ENTRE LA RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EL DESISTIMIENTO DE UNA QUEJA DISCIPLINARIA. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[1].
LA DEMANDA[2] Y EL ESCRITO DE CORRECCIÓN[3] De conformidad con la demanda y el escrito de corrección, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 14 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 3 de mayo de 2016 por el inspector delegado regional de Policía n.° 6 (e), por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 04489 del 15 de junio de 2016, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante en el cargo que ostenten sus compañeros de curso o en otro de igual o superior categoría al que ostentaba en el momento de su retiro. - Para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por culpa del retiro, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación, Policía Nacional. - Ordenar a la Inspección General de la Policía Nacional «levantar» los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional «SIJUR», referidos a la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, impuesta al demandante. - Establecer que la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación o a la dependencia que corresponda excluya de la base de datos (Sistema SIRI) los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años impuesta al patrullero Jhonatan Antonio Ramos Colorado.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios e indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás pretensiones o emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los que se produzcan, desde la fecha en que fue destituido del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Otras: - Declarar que a la condena que se refiere al pago de los salarios y demás prestaciones sociales se le aplique la indexación y/o corrección monetaria conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse hasta cuando se efectúe el pago o, empleando otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses del demandante. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción. - Que los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que efectivamente se produzca el reintegro deberán pagarse en las condiciones y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.
Fundamentos fácticos relevantes. 1. El 14 de enero de 2008, el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado fue nombrado como alumno del escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente tomó posesión del cargo de patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para lo cual fue nombrado mediante la respectiva resolución proferida por el director general de la Policía Nacional. 2.
El 11 de marzo de 2015, el ciudadano Yuber Elvis Ospino interpuso una queja en la que indicó que dos policiales ―uno de ellos, el demandante― durante un año y cinco meses le venían exigiendo dinero para obtener de ellos un trato favorable, ya que el ciudadano se dedicaba al sacrificio de ganado y que a veces lo hacía sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello. 3.
Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una conducta descrita en la ley como delito[4], concretamente por el punible de concusión[5]. En tal sentido, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. 4.
Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[6] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 6, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 121, 122, 220 y 230. - Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo: artículos 3 y 138. - Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950): artículo 9. - Ley 734 de 2002: artículos 5, 6, 8, 9, 13, 20, 18, 129, 141, 142 y 170, numerales 3, 4 y 6. - Ley 1015 de 2006: artículos 5 y 18. - Decreto 1791 de 2000: artículos 55, numeral 5º; 61 y 62.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales: - Violación del debido proceso y derecho a la defensa, puesto que no hubo prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del investigado. - Falsa motivación, porque la apreciación que se hizo de las pruebas riñó con el sentido común y estuvo alejada de toda razonabilidad.
Esta causal fue complementada con algunas razones relacionadas con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en especial por la ilegalidad de una prueba contenida en un CD que contenía una fotografía aportada por una testigo. En otro apartado, se refirió a que hubo indeterminación en el tiempo en que supuestamente ocurrió la conducta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[7]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó que las providencias sancionatorias fueron expedidas bajo la estricta observancia del procedimiento establecido en la ley y que dicha decisión obedeció a un fin: aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de la falta gravísima cometida por el demandante a título de dolo.
De esa manera, los actos estaban dotados de presunción de legalidad, en los cuales participó el afectado de modo activo, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración. Por tanto, como excepciones de mérito, presentó las de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y una innominada o genérica, esta última para que el fallador declarara cualquier otro hecho que se encontrara debidamente demostrado y que constituyera una excepción que favoreciera a la entidad demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[8]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso. Así mismo, dejó constancia de que la entidad demandada no propuso excepciones previas. 2.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo consiste en establecer sobre la declaratoria de nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido del 14 de abril de 2016, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía de Urabá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado, con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Así mismo, deberá de determinarse sobre la declaratoria de nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 03 de mayo 2016, emitido por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primer grado. De otro lado, deberá resolverse sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04489 del 15 de julio 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio al señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado por destitución e inhabilidad general de diez (10) años.
Finalmente, deberá resolver el Tribunal si existe la posibilidad de acceder a la pretensión consecuencial invocada en términos del reintegro del señor Ramos Colorado a la Policía Nacional en el grado que ostenten sus compañeros o a uno de igual o superior categoría al que ostentaba en el momento de su retiro, y al pago de los salarios y demás factores que dejó de percibir durante el tiempo de desvinculación, en forma indexada.
Así mismo, deberá determinarse si es procedente ordenar que no existió solución de continuidad para los efectos relacionados con el reconocimiento y pago de salarios y pensiones. Finalmente, deberá establecerse si es procedente ordenarle a la entidad demandada que levante los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional relacionados con la sanción que le fue impuesta al actor y se le excluya de la base de datos «Sistema SIRI» […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el demandante[9] presentó alegatos de conclusión, documento en el que reiteró y complementó lo dicho en el escrito de demanda.
La entidad demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA[10] La representante del Ministerio Público consideró que tanto la primera como la segunda instancia del proceso disciplinario efectuaron un juicioso análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado. Así mismo, que se realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que se tuvieron en cuenta para graduar la sanción. Por tanto, consideró que no existió vulneración del debido proceso y que no se demostró ninguna causal de exoneración de la responsabilidad por la falta cometida.
En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal Administrativo de Antioquia[12], mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, se demostró que el señor Yuber Ospino Blanco venía siendo objeto de constreñimiento para entregar dinero a unos policiales dentro de los cuales se encontraba el patrullero Ramos Colorado; además, para el día 11 de marzo de 2015, tuvo lugar el referido hecho que se estaba presentando desde hacía aproximadamente un año y cinco meses atrás, con el fin de que, a cambio de dinero, fuera permitida la comercialización de la carne en la «Carnicería Hernández No. 2», ubicada en el corregimiento Nueva Colonia de Turbo, en virtud del sacrificio de los animales que hacía en su lugar de residencia. En segundo lugar, una de las pruebas que demostró la referida conducta fue la declaración del señor Yuber Ospino Blanco, quien expresó que los policiales de apellidos Ramos y López siempre le pedían dinero y que ello sucedía desde aproximadamente un año y cinco meses.
Sobre este testigo, el Tribunal explicó que en una declaración posterior esta persona ratificó lo dicho en la ocasión anterior, pero que también expresó «su deseo de desistir de la queja disciplinaria». Sin embargo, a partir de ese hecho «no se podía entender que no se comprobó la realización de la falta endilgada». En tercer lugar, otra testigo fue la señora Marisol Gallego González, quien también narró que el demandante Ramos Colorado le exigió dinero por dejar ingresar carne a la «Carnicería Hernández No. 2», proveniente de las reses que sacrificaban en una finca.
Sin embargo, esta persona se retractó de lo dicho en su primera versión en una declaración durante la audiencia del proceso disciplinario. Con todo, el a quo estuvo de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario en cuanto a que una retractación no afectaba siempre la credibilidad del dicho inicial.
Sobre el anterior aspecto, sostuvo que ello obedeció a las preguntas formuladas por la defensa del demandante en la actuación disciplinaria, quien indujo a obtener la respuesta de no ratificación y la intención de desistir del proceso disciplinario. No obstante, puntualizó que no se obtuvo una explicación de las razones por las cuales se presentó dicha retractación. En cuarto lugar, también existió en el proceso disciplinario la declaración del señor Luis Hernández Garcés, dueño de la carnicería y quien fue enfático al decir que le entregó al demandante dinero y carne a cambio de que no se decomisara el bien de consumo que pretendía vender en el establecimiento de comercio de su propiedad.
Agregó que el testigo describió las características físicas de quien le hizo la indebida exigencia, al decir que fue una «persona trigueña de acento costeño» y de expresar que estaba en la capacidad de reconocerlo. Sobre tal asunto, el a quo resaltó que en la actuación disciplinaria reposaban documentos como la hoja de servicios en la que se reporta que el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado nació en la ciudad de Barranquilla y que en la hoja de vida este uniformado «se reflejaba» como una persona de piel morena.
En quinto lugar, resaltó que en el expediente estaba acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Subestación de Policía Nueva Colonia desde el 1.º de diciembre de 2013 hasta el 17 de marzo de 2015. Con esta prueba y particularmente con las declaraciones, se demostró que el patrullero Jhonatan Antonio Ramos Colorado sí cometió la falta endilgada, por lo cual no era procedente el reconocimiento de la duda razonable a su favor, ni mucho menos afirmar que se le había violado el debido proceso.
En sexto lugar, con las mismas razones anteriores y haciendo énfasis en que las autoridades disciplinarias acertaron al considerar que la retractación por sí sola de dos de los tres testigos no alcanzaba a desvirtuar la realización de la falta disciplinaria, descartó que se haya presentado la causal de falsa motivación. De forma adicional, sostuvo que para el momento de la queja disciplinaria (11 de marzo de 2015), el demandante se encontraba vinculado con la institución policial, específicamente en la Subestación de Policía del lugar en donde ocurrieron los hechos.
Por tanto, consideró improcedente el reparo relacionado con la supuesta indeterminación de la fecha en que sucedieron los hechos. En séptimo y último lugar, luego de desarrollar varias consideraciones relacionadas con la teoría de las causales genéricas para la procedibilidad de la acción de tutela, el Tribunal descartó que los actos estuvieran viciados de alguna causal de anulabilidad, por cuanto, por un lado, las autoridades disciplinarias no tuvieron en cuenta la fotografía que aportó uno de los testigos, mientras que, por el otro, los testimonios fueron unísonos al decir que el demandante sí les hizo la indebida exigencia. Sobre este último aspecto, una vez más reiteró que la retractación de los dos testigos no les restaba la credibilidad a sus primeras declaraciones y que, en todo caso, sí había un tercer testimonio que dio cuenta de la conducta atribuida.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[13] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Se desconoció el debido proceso, por cuanto no se probó con certeza que el demandante haya incurrido en la falta disciplinaria endilgada.
Por tanto, era necesario reconocer el principio de duda razonable. - Las pruebas de la inocencia del demandante no fueron tenidas en cuenta por las autoridades disciplinarias, con lo cual nuevamente se vulneró el debido proceso. Por ello, hubo apasionamiento tanto de la primera como la segunda instancia y, en todo caso, la sanción impuesta fue desproporcionada. - No se valoró adecuadamente las pruebas, por cuanto se le dio total credibilidad al quejoso y no se analizaron los argumentos del demandante.
Además, no se analizó el factor de culpabilidad, con lo cual se incurrió en una calificación de responsabilidad objetiva, la cual estaba proscrita en la Ley 1015 de 2006. Más adelante concretó este y otros reparos similares para decir que las decisiones estaban falsamente motivadas. - El Tribunal de primera instancia, en cuanto a la valoración de los testimonios del quejoso Blanco Ospino y la señora Marisol Gallego González, solamente se limitó confirmar lo manifestado por las autoridades disciplinarias, pero sin entrar a analizar pormenorizadamente el motivo que tuvieron dichas personas para desistir de la queja, que no fue otro que «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los hechos que habían declarado inicialmente», Por tanto, el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado nunca cometió la falta imputada. - El a quo no se percató del incumplimiento del principio de investigación integral, atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción, puesto que en ningún momento se averiguó si la conducta «pudo no haber ocurrido», pues la gestión siempre estuvo encaminada a demostrar la culpabilidad del encartado. - La apreciación de las pruebas que realizó el órgano disciplinario resultó ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad, aspectos que si se hubieran observado el resultado habría sido distinto.
Por lo dicho, puntualizó que había pruebas suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[14]. Por su parte, la entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas en la contestación de la demanda[15].
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda[16]. Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - El demandante no expresó con exactitud las razones por las cuales se le había violado el debido proceso.
Agregó que no bastaba con afirmar que no había pruebas para luego solicitar el principio de in dubio pro reo. - Luego de analizar algunos apartes de las tres declaraciones obrantes en el proceso, sustentó que aquellas eran suficientes para determinar con certeza que la falta disciplinaria sí existió. - El cargo relacionado con la supuesta falsa motivación fue presentado de manera genérica y abstracta.
Al respecto, aseveró que el demandante no argumentó cuál prueba no fue tenida en cuenta o cuáles sí se tuvieron como fundamento de los actos, las que a su juicio reñían con la verdad procesal, aspecto que había sido un simple enunciado. - En cuanto a los aspectos procesales, sostuvo que los actos se expidieron con todas las garantías concernientes al debido proceso y derecho de defensa. - Por su parte, consideró que los testimonios fueron valorados de forma acertada y que el retiro de la queja o el desistimiento no eran figuras aplicables en el proceso disciplinario.
Por tanto, se incorporó y valoró un acervo probatorio suficiente para dar por demostrada la falta disciplinaria endilgada al demandante, respecto de la cual tampoco encontró mérito al reparo de la supuesta indeterminación de la referida conducta alegada por el demandante. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[17], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero de la Policía Nacional Jhonatan Antonio Ramos Colorado se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL 30 |SANCIONATORIO | |DE SEPTIEMBRE DE 2015[18] |DEL 14 DE ABRIL DE | | |2016[19] CONFIRMADO EL 3 | | |DE MAYO DE 2016[20] | |Imputación fáctica: |Cargo único: | | | | |«[…] se comprende que presuntamente |Se confirmó tanto la | |hace un año y cinco meses teniendo |imputación fáctica como | |como fecha de referencia el día 11 de |la jurídica. | |marzo del 2015, al parecer el | | |patrullero Jhonatan Antonio Ramos | | |Colorado constreñía a los señores | | |Yuber Ospino Blanco, Marisol Gallego | | |González y Óscar Luis Hernández | | |Garcés, manifestándoles que les diera | | |la liga, es decir dinero y así ellos | | |le daban entre $50.000 a $100.000 | | |pesos, para que no les quitara la | | |carne de res que sacrificaba en la | | |finca del señor Oscar Hernández, dueño| | |de la carnicería Hernández No. 2». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | | | | |Falta gravísima contenida en el | | |numeral 9 del artículo 34 de la Ley | | |1015 de 2006, que dispone lo | | |siguiente: | | | | | |«9.
Realizar una conducta descrita en | | |la ley como delito, a título de dolo, | | |cuando se cometa en razón, con ocasión| | |o como consecuencia de la función o | | |cargo». | | | | | |La anterior norma en concordancia con | | |lo señalado en el artículo 404 de la | | |Ley 599 de 2000 que regula el | | |siguiente tipo penal: | | | | | |Artículo 404.
Concusión. <Ver Notas de| | |Vigencia en relación con el artículo | | |33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas | | |aumentadas por el artículo 14 de la | | |Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de | | |enero de 2005. El texto con las penas | | |aumentadas es el siguiente:> El | | |servidor público que abusando de su | | |cargo o de sus funciones constriña o | | |induzca a alguien a dar o prometer al | | |mismo servidor o a un tercero, dinero | | |o cualquier otra utilidad indebidos, o| | |los solicite, incurrirá en prisión de | | |[…]». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a […] Jhonatan Antonio Ramos | |Colorado […], por haber infringido la Ley 1015 de 2006, Régimen | |Disciplinario de la Policía Nacional, en su artículo 34 FALTA | |GRAVÍSIMA numeral 09, a título de dolo, de conformidad con lo | |expuesto en la parte motiva de esta providencia. | | | |SEGUNDO: SANCIONAR disciplinariamente en primera instancia al | |señor Patrullero Jhonatan Antonio Ramos Colorado […], con el | |correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General | |por un término de diez (10) años». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO SEGUNDO: […] CONFIRMAR parcialmente el fallo de | |primera instancia calendado el catorce (14) de abril de dos mil | |dieciséis (2016) […], proferido por el Jefe de la Oficina de | |Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá,| |mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los| |institucionales Patrullero Jhonatan Antonio Ramos Colorado […], | |al haberse demostrado que infringió el Régimen Disciplinario de | |la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, en su artículo 34, | |numeral 9, en armonía con la Ley 599/00 artículo 404, | |imponiéndole al investigado como sanción el correctivo | |disciplinario consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL | |POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS […]». | 2.
CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[21], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: - ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al patrullero de la Policía Nacional Jhonatan Antonio Ramos Colorado fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente disciplinario fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de la falta disciplinaria atribuida al demandante.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.1). - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (3.2) - Diferencias entre la retractación de los testigos y el desistimiento de una queja disciplinaria (3.3) - Caso concreto (3.4). 3.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[22]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[23] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.
En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tal proceder está contenido en los artículos 6 y 7 que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Lo anterior haría pensar en que el vicio podía asociarse con la infracción de las normas en que deben fundarse los actos administrativos. No obstante, como quiera que esta causal es genérica[24] y que la aplicación o no de las referidas normas están relacionadas con lo que se haya acreditado en el proceso disciplinario a través de las pruebas que fueron recaudadas, la causal que mejor se corresponde con dicha situación en el presente caso es la causal de falsa motivación, tal y como lo esgrimió el apelante.
En efecto, en la impugnación no solo planteó la causal de falsa motivación, sino la violación al debido proceso. Sin embargo, la mayoría de los argumentos expuestos en el recurso y en los respectivos alegatos de conclusión de segunda instancia tuvieron que ver con la valoración probatoria que hicieron las autoridades disciplinarias y el Tribunal de primera instancia. 2.
Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[25].
A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[26]. La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[27]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[28].
Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.
Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[29]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[30].
La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[31]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[32].
Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[33]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.
En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[34].
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato para tener en cuenta por sí solo a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[35]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[36]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[37]. 3.3 Diferencias entre la retractación de los testigos y el desistimiento de una queja disciplinaria.
La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. En palabras de la doctrina, «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente»[38]. Esa retratación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla.
En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio[39]. En cuanto a los motivos, otro sector de la doctrina ha dicho que la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”.
El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]»[40]. Es por lo anterior que la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema que aquí se analiza, ha expresado que «el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado»[41].
Para ello, ha establecido algunos parámetros importantes como los siguientes[42]: - No puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal. - El juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad. - Ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas. - Ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera dicha decisión puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos. - La parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que este pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo. - La prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones.
Las anteriores reglas deben adaptarse al ejercicio del derecho disciplinario, pues como bien se sabe este no es sistema de partes, por lo que no existe la obligación para los sujetos procesales para entregar la información necesaria para que la autoridad decida a cuáles de las dos versiones le va a dar credibilidad. De hecho, es a la autoridad disciplinaria a la que le corresponde suplir dicho vacío con las facultades de instrucción y direccionamiento de quienes recaudan las pruebas testimoniales o, en últimas, con la debida motivación que debe hacerse al momento de adoptarse las respectivas decisiones.
En tal sentido, si de impugnar la decisión se trata o, todavía más, cuando se pretenda la nulidad del respectivo acto administrativo sancionatorio, en esos casos el interesado ―investigado o demandante, según corresponda― tendrá que señalar las razones por las cuales el criterio que tuvo la autoridad disciplinaria no fue el adecuado para haber escogido entre una u otra versión. Ahora bien, un asunto enteramente diferenciable es la figura del desistimiento, la cual es improcedente en el derecho disciplinario.
En efecto, mientras el parágrafo del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 señala que «el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria», otros artículos de dicha legislación dicen que esta acción es pública[43], oficiosa y preferente[44], y obligatoria[45]. En ese orden de ideas, la retractación de un testigo ―aspecto predominantemente probatorio― y el desistimiento de la queja ―cuestión estrictamente procesal― son fenómenos distintos, aun cuando es imperioso recalcar que esta última figura no significa la cesación o extinción de la acción disciplinaria. 3.4 Caso concreto.
Uno de los aspectos centrales del recurso de apelación fue que el Tribunal de primera instancia valoró de forma errada los testimonios del quejoso Yuber Ospino Blanco y la señora Marisol Gallego González, por cuanto no se analizó el «motivo que tuvieron dichas personas para desistir de la queja». Al respecto, el recurrente manifestó que esa razón no fue otra que el de «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los hechos que habían declarado inicialmente».
Al respecto, la Sala considera que la anterior apreciación no es cierta, para lo cual es necesario efectuar un análisis por separado de cada uno de los testimonios. - Declaraciones de Yuber Ospino Blanco: Esta persona tuvo la condición de quejoso en la actuación disciplinaria, quien fue escuchado en dos oportunidades: el 18 de marzo de 2015[46] y el 30 de noviembre del mismo año[47].
En la primera diligencia, el ciudadano sostuvo que el demandante era uno de los policías que durante un tiempo cercano al año y medio le exigía dinero para recibir un trato favorable por sus actividades de sacrificio de ganado, tema sobre el cual en la apelación no se dijo nada, pues el asunto de inconformidad se circunscribió al aspecto del desistimiento de la queja.
En efecto, en el primer testimonio se dijo lo siguiente: PREGUNTA: Le pongo de presente la queja interpuesta por usted; diga al despacho si la firma que está en dicho documento de la suya; en caso afirmativo indique si se ratifica en todo su contenido. CONTESTÓ: Sí, es mi firma y me ratifico. PREGUNTA: Diga al despacho, aparte de los policías que relaciona en la queja, existen otros policías.
CONTESTÓ: apenas esos dos que son los que más me molestaban Ramos y López, pero antes había uno de apellido Ramírez que me tenía también apretado, pero a él ya lo trasladaron. PREGUNTA: De acuerdo en declaración de la señora marizol (sic) esta manifiesta que el policía de apellido Mercado también exigía dinero; diga al despacho qué tiene que decir al respecto.
CONTESTÓ: Él a mí nunca, los que me quitaban el dinero eran López y Ramos, solo que el día once de marzo vino en la moto viwis a traer a López a quien le dí 50 mil pesos y le dije a marizol (sic) que le tomara una foto, que estaba cansado de esto. PREGUNTA: Diga el despacho si usted conoce a otros comerciantes que estén sufriendo este flagelo.
CONTESTÓ: escuché que Ramos apretaba a unos del comercio del Río Grande. PREGUNTA Diga al despacho si el señor Oscar Hernández también ha dado dinero a alguno de los policías que usted ha mencionado; en caso afirmativo cuál es el nombre. CONTESTÓ: A Ramos, Ramos le decía que patrón la liga (sic). PREGUNTA: Diga el despacho si usted alguna vez ha tenido problemas comerciales o de procedimiento de policía con alguno de estos tres policías.
CONTESTÓ: No. PREGUNTA: Diga al despacho, (sic) el policía Ramos hace cuánto tiempo le exige dinero. CONTESTÓ: desde hace un año y cinco meses, que me pidió por un marrano que mate, pero fue por que otro lo mando; creo que fue Ramírez. PREGUNTA: Diga Al despacho, (sic) el policía López hace cuánto tiempo le exige dinero. CONTESTÓ: Desde que llegó, como hace tres meses, acompañado de Ramos; a veces lo hacía solo.
PREGUNTA: Diga el despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ no. [Negrillas fuera de texto] Pues bien, la Subsección constata que, en la segunda declaración, el primer interrogante que se le formuló al testigo y su respectiva respuesta fueron las siguientes: «PREGUNTA: le pongo de presente la declaración que usted rindió el 18 de marzo de 2015; diga al despacho si se ratifica de la misma.
CONTESTÓ: Sí». No obstante, de las siguientes preguntas y correlativas respuestas ―unas formuladas por el abogado defensor de los investigados y otras por el funcionario comisionado dentro del proceso disciplinario―, el apelante respalda la tesis de la retractación: EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA LE CONCEDO LA PALABRA AL DOCTOR JAIRO ÀLVAREZ CÓRDOBA, CON EL FIN DE QUE EJERZA LA DEFENSA DEL PATRULLERO RAMOS COLORADO.
PREGUNTA: Diga al despacho, usted dijo esto por el patrón lo precionó (sic): CONTESTÓ: No, él no me presionó, pero sí me dijo que lo hiciera. PREGUNTA: Diga al despacho si usted quiere desistir de esta queja: CONTESTÓ: Sí. […]. PREGUNTA: Diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Quiero manifestar que desisto de la queja y no quiero seguir más con esto. [Negrillas fuera de texto] Obsérvese cómo, mientras en la primera parte de esta segunda declaración el testigo se «ratifica» de su primer testimonio, en la última parte de la diligencia, ante las preguntas del abogado defensor, el quejoso expresa su deseo de «desistir de la queja», pero ello en ningún momento significó una retractación en términos de corregir, modificar o variar su primera versión. Según los generales de ley, el señor Yuber Ospino tenía un grado de escolaridad de tercero de primaria y su ocupación era «carnicero», por lo que resulta apenas comprensible que, ante la segunda diligencia de declaración, esta persona no deseara seguir sometida ante un interrogatorio en presencia de los agentes del orden, uno de ellos a quien había señalado de pedirle dinero.
Con todo, pese a que en la diligencia participaron cinco uniformados, entre ellos el jefe de la Oficina, el secretario y tres disciplinados, sumado a un acucioso defensor que increpó al testigo para saber si su jefe lo había presionado, aquel le respondió que no y lo único que se limitó a decir era que no quería saber más del proceso disciplinario.
Así las cosas, lo que a lo sumo se presentó con este testigo fue un desistimiento de la queja, pero no una retractación propiamente a la diligencia de declaración del 18 de marzo de 2015. - Declaraciones de la señora Marisol Gallego González: Una situación diferente ocurre con esta testigo, pues, a pesar de que la señora Gallego declaró el día 18 de marzo de 2015 que algunos policiales, entre ellos el demandante, sí exigían las sumas de dinero por las actividades que ella y sus conocidos ejercían con ocasión del sacrificio de ganado[48], en la declaración del 15 de diciembre de 2015 expresó que no se ratificaba de su testimonio[49].
Sin embargo, en esa diligencia se puso se presente que, cuando el funcionario la interrogó por sus generales de ley y le volvió a hacer la pregunta, dicha persona cambió de opinión, pero de inmediato se hicieron las objeciones y constancias por parte de los sujetos procesales. Adicionalmente, esta persona también expresó que «quería desistir del proceso disciplinario».
Para la Sala, en una interpretación favorable a los intereses del disciplinado, podría decirse que esta testigo sí se retractó. Sin embargo, las autoridades disciplinarias no hicieron un mayor esfuerzo para saber por qué lo hacía, aspecto que podría haber sido útil para valorar con mayores elementos de juicio cuál de las dos versiones tenía más credibilidad.
No obstante, esta Sala de decisión les halla la razón a las autoridades disciplinarias y al Tribunal de primera instancia para no haberle dado mérito a la retractación de dicho testimonio. En efecto, no solo el primer relato de la declarante fue claro y contundente ―aspecto que no debatió el apelante―, sino que además sus aseveraciones fueron corroboradas con los otros dos testimonios obrantes en el proceso: el del quejoso Yuber Ospino, que no se retractó, y el del señor Óscar Luis Hernández Garcés, propietario del establecimiento de comercio, declaración a la que tampoco hizo referencia el apelante.
Sobre el anterior aspecto, esto dijo la señora Marisol Gallego González en su primera declaración: PREGUNTA. Este despacho investiga a unos policías por establecer, por queja interpuesta por el señor Yuber Ospina, ya que al parecer estos supuestos policías se acercan a la carnicería Hernández No. y exigen dinero por no realizar procedimiento en contra del señor Ospina por no sacrificar la res que va a comercializar en un matadero, diga el despacho qué sabe al respecto.
CONTESTÓ: Sí, es verdad, los policías Ramos, López y Mercado me exigen dinero por dejar entrar la res a la carnicería entonces, ellos me exigen dinero ya sean 50, 100 a 60 mil pesos, el cual nosotros le entregamos, para que no nos quite la res, que nosotros sacrificamos en la finca donde tenemos las reses, ya que a veces no pasa el camión para llevar los animales [al] matadero, los policías antes mencionados saben dónde queda la finca y siempre están pendientes y se acercan allá porque saben que estamos sacrificando la res y es ahí donde empieza el chantaje […].
PREGUNTA: Diga al despacho si el señor Oscar Hernández también ha dado dinero a algunos de los policías que usted ha mencionado; en caso afirmativo, cuál es el nombre. CONTESTÓ: Sí, a Ramos porque yo he visto cuando le entrega el dinero. [Negrillas fuera de texto]. Y en el mismo sentido, el señor Óscar Luis Hernández Garcés manifestó lo siguiente: PREGUNTA: Este despacho investiga unos hechos dados a conocer por el señor Yuber Ospino porque al parecer existen algunos policías de la estación de policía nueva Colonia que al parecer les exigía dinero por dejar comercializar carne de res, animal sacrificado en la finca del dueño de la carnicería Hernández dos; diga al despacho que le consta al respecto.
CONTESTÓ: el policía Ramos era uno de los que me exigía dinero y carne para no quitarme las reses que mataba en la finca, ya que ellos decían que la carne la debía traer de un matadero con guía y él tenía conocimiento que en una nueva Colonia no entra en matadero (sic); es por ese motivo que yo mataba mi ganado en mi finca; además la mayoría de comerciantes de carnicería matan sus animales en sus fincas porque no hay matadero; para el mes de junio aproximadamente del año pasado fue el primer día que el policía Ramos me exigió dinero, él me exigía que le diera la liga, es decir dinero, yo le di 50 mil pesos, en ocasiones iba a buscar carne en la carnicería y me tocaba darle; en carne me toca darle como dos kilos; ese señor también iba donde el señor Ríos; él es dueño de la carnicería, que queda al lado de la telefónica. [Negrillas fuera de texto].
En ese orden de ideas, el argumento del demandante no está llamado a prosperar, pues respecto del quejoso no hubo retractación, mientras que de la señora Gallego no se cumplieron los presupuestos para haberle restado el mérito a su primera versión de los hechos rendida en el proceso. Es más, en el recurso de apelación se dijo que la razón de los testigos para haber dado la segunda declaración era «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los hechos que habían declarado inicialmente».
Pese a ello, la Sala no encontró acreditadas dichas aseveraciones, por lo cual esa explicación fue una simple afirmación desprovista de algún respaldo probatorio. De esa manera, cobra más mérito y credibilidad los primeros testimonios de dichas personas. Por otra parte, y en total acuerdo con el representante del Ministerio Público, el apelante no desarrolló con una mínima argumentación los demás reparos formulados en el recurso, pues no explicó cuáles fueron aquellas pruebas que supuestamente no fueron tenidas en cuenta para demostrar la inocencia del patrullero Ramos Colorado o, en últimas, por qué las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados estuvieron desprovistas del sentido común o alejados de toda razonabilidad.
Para la Sala y en un sentido totalmente opuesto a las simples afirmaciones del apelante, el Tribunal de primera instancia valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso disciplinario. En efecto, los tres testigos que han sido mencionados dijeron categóricamente que el demandante y los demás uniformados les exigieron de forma habitual e irregular dineros, durante un año y medio, con el fin de favorecerlos para no adoptar las medidas de control en las actividades del sacrificio de ganado.
Para la Sala, dichos testimonios gozan de credibilidad, dada la coherencia y la precisión en cada uno de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, conforme fue expuesto en forma precedente. Ni en el transcurso de la demanda ni mucho menos en el trámite del recurso de apelación se efectúo la más mínima consideración o señalamiento en contra del dicho de los testigos que declararon en el proceso disciplinario.
Al respecto, la única forma en que se sustentó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios fue con la supuesta retractación de dos de los tres testigos, para así solicitar el reconocimiento del principio de duda razonable a favor del investigado. No obstante, la duda razonable no era procedente en el asunto examinado, no solo porque no se cumplieron los requisitos sustanciales para dar por cumplida dicha retractación, sino porque del tercer testimonio nada se dijo, esto es, el rendido por el señor Luis Hernández Garcés, diligencia esta que les otorgó mayor credibilidad a las demás pruebas testimoniales obrantes en el proceso.
En consecuencia, ante la falta de algún reparo en concreto, el testimonio del señor Luis Hernández Garcés, propietario del establecimiento en donde se comercializaba la carne, sustentaba la imputación que efectuaron las autoridades disciplinarias. Por ende, sí pudo demostrarse la realización de la falta endilgada y su culpabilidad. Por las razones que han sido anotadas, la Sala descarta las simples afirmaciones de que supuestamente «hubo apasionamiento tanto de la primera como la segunda instancia», que no se cumplió con el principio de investigación integral porque no se «averiguó si la conducta pudo no haber ocurrido» y que, en todo caso, la sanción impuesta fue desproporcionada.
Dichos reparos no fueron mínimamente argumentados, al punto de que no hicieron parte de otra causal diferente a la que se expuso en el recurso de apelación. Con todo, la valoración de las pruebas no dejó duda de la responsabilidad disciplinaria del demandante. Frente a ello, la Sala no comprende el alcance de la afirmación de que hubo «apasionamiento» o que «no se averiguó si la conducta pudo no haber ocurrido», por cuanto las pruebas de forma categórica demostraron lo contrario, las que se valoraron adecuadamente en el proceso disciplinario como se expuso con anterioridad.
Dichas afirmaciones, en criterio de la Sala, fueron otra forma de insistir en que los actos supuestamente estaban falsamente motivados, señalamientos que dada su ambigüedad e imprecisión tampoco pueden ser de recibo. Del mismo modo y en cuanto a la sanción impuesta, consistente en la destitución e inhabilidad de diez (10) años, la Sala destaca que aquella era el correctivo mínimo a imponer conforme a lo señalado en el numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006[50].
En consecuencia, la sanción fue legítima y proporcional contrario a lo manifestado por el demandante. Por tanto, la Subsección considera que los argumentos presentados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Esta Subsección[51] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[52], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de mayo de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 533-557 del expediente. [2] Folios 334-371, ibidem. La demanda fue corregida mediante el escrito visible en los folios 377 y 378 del expediente. [3] folios 228 a 232, ibidem. [4] Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. [5] Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. [6] Folio 333 del expediente. [7] Folios 478-489 del expediente. [8] Folios 511 a 513, ibidem. [9] Folios 527-531, ibidem. [10] Folios 515- 526, ibidem. [11] Folios 533-557 del expediente. [12] Folios 393-405, ibidem. [13] Folios 560-565, ibidem. [14] Folios 584 y 585, ibidem. [15] Folios 591-597, ibidem. [16] Folios 598 a 609, Ibidem. [17] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [18] Folios 67 – 91 del expediente. [19] Folios 379-437, ibidem. [20] Folios 438-465, ibidem. [21] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [22] C.E. Sec.
Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [23] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [24] Betancur Jaramillo, Carlos.
Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. Así mismo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 23 de enero de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00718-00 (2720-2011). Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). [25] Devis Echandía, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [26] Ibidem, pp. 80-81. [27] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que, de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».
Ibidem, p. 84. [28] Ibidem, p. 83. [29] Ibidem, p. 85. [30] Ibidem, p. 238. [31] Ibidem, p. 240. [32] Ibidem, p. 265. [33] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [34] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [35] Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [36] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [37] Ibidem, pp. 228-230. [38] Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial.
Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá. 2002. p. 222. [39] Ibidem. [40] Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones el Profesional. Décimo Sexta Edición. p. 384. [41] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Decisión SP377-2018.
Radicación n° 48959. (Aprobado Acta n° 54). Así mismo, en esta providencia se cita la sentencia CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950. [42] Ibidem. [43] Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. [44] Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. [45] Artículo 70.
Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga {ÉÊË { { { { { { ´ {{{£§{šž{?Ž{{ÏÐÑÿ%*9HIëëëØØØØØØØØØØØØØØÊÊÊÊÊÊÊØÊÊÊØÊÊØÊÊØÊÊʺÊÊÊÊÊØØ¤¤¤¤¤¤¤Ž ¤*h'Áhù ©5?OJ[46]QJ[47]\?mH$nH$sH$tH$*h'Áh®z35?OJ[48]QJ[49]\?mH$nH$sHconocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente.
Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. [50] Folios 12 y 13 del expediente. [51] Folios 126 y 127, ibidem. [52] Folios 10 y 11 del expediente. [53] Folios 138 y 39, ibidem. [54] «ARTÍCULO
39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años».[Resaltado fuera de texto]. [55] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [56] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»