PROCESO DISICPLINARIO / TIPICIDAD / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DESVIACIÓN DE PODER [E]n el contexto disciplinario de la Policía Nacional se debe, aplicar en materia sustancial la Ley 1015 de 2006 que tipifica faltas propias del régimen especial y las sanciones para esos servidores y en lo procesal la Ley 734 de 2001 y aquella (…) la Ley 734 de 2002, entre los procedimientos para adelantar una investigación disciplinaria, consagró el procedimiento verbal y el procedimiento ordinario.
En cuanto a la competencia para conocer los asuntos disciplinarios al interior de la Policía Nacional (…) prevé que los Jefes de las Oficinas de Control Interno de Policías Metropolitanas y Departamentos, conocerán en primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. […] [E]l numeral 3º literal a. ibídem; dispone que los Inspectores Delegados, conocen en Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción. […] [E]s competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. […] [E]n el contexto de los procedimientos disciplinarios la Ley 734 de 2001, prevé el trámite de la indagación preliminar y superada se debe evaluar y calificar el procedimiento a seguir. […] Revisada la Ley 1015 de 2006, se observa que la falta endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente el señor patrullero (…) se encuentran tipificadas como faltas disciplinarias gravísima […] Asimismo, sancionable con destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años. […] [E]l ejercicio de la potestad disciplinaria no constituye acto de acoso laboral. […] [L]a autoridad demandada endilgó y sancionó disciplinariamente al demandante por conductas descritas previamente en la ley como faltas disciplinarias.
Asimismo, observó los límites establecidos por la ley como sanción y se siguió el debido proceso y se observó el derecho de defensa. […] [L]os actos administrativos demandados guardaron coherencia interna y externa, existe absoluta congruencia entre el pliego de cargos, el fallo de primera instancia, el fallo de segunda instancia y los hechos probados. […] [L]as razones del apelante no tienen fundamento y para la Sala es evidente que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (…) analizado la situación fáctica con los demás elementos descritos a lo largo de esta providencia no se evidencia quebrantamiento al debido proceso, ni el derecho de defensa, tampoco incurrieron en falsa motivación, deviación de poder o vía de hecho.
CONDENA EN COSTAS [S]i bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 49 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00192-01(1512-16) Actor: EDISSON ENRIQUE OSORNO ARANGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SANCIÓN DISCIPLINARIA –DESTITUCIÓN E INHABILIDAD La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Edisson Enrique Osorno Arango, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2012-numeral tercero de la parte resolutiva, proferido por la Policía Nacional–Inspección General- Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Antioquia- DEANT[1], por medio del cual, responsabilizó disciplinariamente a unos policiales, entre ellos, al señor patrullero, Edisson Enrique Osorno Arango y le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años. ii.
Fallo de segunda instancia del 1 de abril de 2013, expedido por la Policía Nacional-Inspección General-Delegada Regional Seis, por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia. iii. Resolución 01582 del 3 de mayo de 2013, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, impuesta al señor patrullero Edisson Enrique Osorno Arango. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: i. Reconocer y pagar al señor Edisson Enrique Osorno Arango o a quien sus derechos represente, todos los salarios y derechos laborales dejados de percibir «desde la fecha del retiro del servicio activo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponde por antigüedad», ajustados con el índice de precios al consumidor. ii.
Reintegrar todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos. iii. Pagar la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales, por el dolor, angustia, y pesar causado por «el retiro de la POLICÍA NACIONAL y pérdida de su empleo…con la expedición de los actos administrativos disciplinados.» iv.
Pagar la suma de 200 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de alteración a la condiciones de existencia o daño a la vida de relación, por los daños causados al núcleo familiar del señor Edisson Enrique Osorno con el «arbitrario retiro de la institución». v. Declarar para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad, «entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a la institución» vi.
Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2002, le prestó sus servicios laborales por 10 años, 2 meses y 5 días y durante ese tiempo obtuvo menciones honoríficas y felicitaciones por su buen desempeño en la institución, pero en el mes de marzo de 2012, se desempeñaba en el Departamento de Policía Antioquia, y se le inició una investigación disciplinaria en su contra que culminó con imposición de sanción. 4.
Que el 16 de marzo de 2012, el señor patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, y el agente Dairo Javier Hurtado Hurtado, patrullaban en el Municipio de la Unión Departamento de Antioquia, y capturaron a Juan Camilo Lotero Rojas, quien más tarde se fugó de la Estación de Policía de ese municipio, donde se encontraba en custodia, por solicitud del Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías. 5.El patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, el 16 de marzo de 2012, informó al Comandante de la Estación de Policía La Unión, las intenciones de fuga del capturado Juan Camilo Lotero Rojas, y de sus ofrecimientos de dinero, armas y moto para obtener colaboración pero le generó la investigación disciplinaria. 6.Como consecuencia de los actos demandados se le privó del empleo al señor Edisson Enrique Osorno Arango, con el cual sostenía a su esposa y sus dos pequeños hijos, lo que lo ha consumido en tristeza, angustia, y frustración al impedírsele alcanzar el grado inmediatamente superior y continuar laborando. 7.
Invocó como normas violadas los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política, Ley 190 de 1995, los artículos 6º, 7º, 9º, 13, 14, 15, 20, 163-5 y 6º de la Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, artículo 3º y 10 y artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25. 41 y 45 del Decreto 1800 de 2000 y adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurrieron en los siguientes cargos: i. Desviación de poder por ausencia de causa, falsa motivación o motivo oculta; la sanción disciplinaria y consecuente retiro del servicio obedeció a capricho, a una persecución laboral por parte de los superiores del señor Edisson Enrique Osorno Arango-no caerle bien al señor capitán jefe de la Oficina de Control Interno disciplinario-y no porque la conducta se hubiere consumado.
En la actuación disciplinaria no existió certeza y no se acreditó que, hubiere participado en la fuga de Juan Camilo Lotero Rojas. La desviación de poder y el motivo oculta desembocaron en una vía de hecho. ii. violación al debido proceso, derecho de defensa, el principio de legalidad, porque consideró que: •La cuerda procesal verbal no era aplicable en el caso del señor Edisson Enrique Osorno Arango, no se daban los presupuestos. •Falta de competencia del funcionario para proferir el fallo disciplinario.
El Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia no tenía competencia para proferir el fallo disciplinario. •Desconocimiento de la reglas de la sana crítica, lógica, ciencia y experiencia, e incursión en error de hecho y falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. •ilegalidad de la prueba testimonial y única prueba de la decisión, no acepó la segunda versión del fugado, Juan Camilo Lotero Rojas, si la primera la cual no se corrió traslado de la misma al investigado. iii.
Inexistencia de la falta. Es atípico sostener que existió violación al numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, no se podía proferir fallo sancionatorio sin la demostración de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Se calificó la falta como gravísima sin ninguna sustentación de orden legal. Desconoció la prueba documental. iv. violación indirecta de la constitución: vulneró los artículos 3º, 4º, 6º, 25, 29, 53 de la Constitución Política, la facultad sancionatoria fue irregularmente usada dejó desprotegido el trabajo y la situación más favorable al trabajador.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 8. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los fallos de primera y segunda instancia disciplinarios, inexistencia de vicios de nulidad y la excepción genérica. 9. Asimismo, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que de los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio alguno que conduzca a la nulidad de los actos administrativos, los que gozan de presunción de legalidad y adujo que: i.La parte actora pretende provocar nuevamente un debate probatorio ante el juez contencioso, sin tener en cuenta que el mismo ya se surtió en sede administrativa en el proceso disciplinario DEANT2012-18, con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. ii.
En el proceso disciplinario se observó el debido proceso conforme al ordenamiento jurídico, y se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos etc. Existió plena prueba que dio certeza de la existencia de la conducta sancionada. iii. No se presentó falsa motivación, desviación de poder, los actos demandados no contienen una decisión caprichosa; sino que se ajustan a la realidad de lo sucedido.
La conducta desplegada por el señor Edisson Enrique Osorno Arango, existió y afectó el deber funcional. 10. Finalmente, refirió que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, y los planteamientos esbozados por la parte actora debieron dirimirse en sede administrativa, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia. La providencia impugnada 11.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, planteó como problema jurídico, el siguiente:¿«si los actos administrativos demandados por los cuales se ordenó la destitución e inhabilidad del demandante, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder»?. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
El A-quo arribó a esa conclusión con fundamento en: i.Recordó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto del control de legalidad integral y pleno sobre fallos disciplinarios. Asimismo, la autonomía y las diferencias entre el proceso penal y el proceso disciplinario y precisó que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, fue sancionado por infracción del numeral 2[2] del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, no por la prevista en el numeral 9 ibídem[3], aquella falta disciplinaria autónoma, no se exige la existencia de una sentencia penal. ii.
Revisó las piezas procesales de la actuación disciplinaria, obrante en el proceso, y consideró que no se violó el debido proceso, ni la Constitución Política, ni se incurrió en vía de hecho, porque: • La decisión administrativa de adelantar el procedimiento que culminó con los actos administrativos demandados por la cuerda del verbal cumplió con los requisitos de ley; estaba acreditada objetivamente la falta, existía la certeza de la fuga del señor Juan Camilo Lotero Rojas de las instalaciones policiales y que el señor Osorno Arango tenía el deber jurídico de impedir ese hecho.
La tramitación del proceso disciplinario por el proceso verbal se ajusta a derecho. iii. Que en relación con el cargo de desviación de poder por ausencia de causa y falsa motivación, o motivo oculto, advirtió que el demandante en términos generales cuestiona las decisiones de la investigación disciplinaria, pero no sustentó «claramente las razones que tiene para ello, ni de qué manera un análisis diferente de los elementos de prueba conducirían a un fallo en sentido contrario., amén que…,el proceso jurisdiccional no puede constituirse en una tercera instancia para hacer una nueva valoración de las pruebas del proceso disciplinario.» La apelación 12.
La parte demandante, apeló la sentencia de 27 de enero de 2016, y solicitó, se revoque en todas sus partes, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación. Asimismo, vulneran el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 13.
Parte apelante: solicitó se tengan en cuenta los argumentos y concepto de violación expuestos en el escrito contentivo de la demanda, los alegatos presentados en primera instancia al igual que lo sostenido en la apelación. 14.También adujo que la sentencia apelada concluyó con la legalidad de los actos demandados y que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, en el cual se determinó que «colaboró activamente en la fuga de un sujeto que estaba privado de la libertad.», pero que en criterio de «la defensa» los mismos[actos demandados] no son del todo claros en los argumentos para fijar la culpabilidad del demandante-sancionado-en los hechos que se le endilgaron, porque existió prueba contundente que demuestra su inocencia y no se puede ignorar el principio de in dubio pro disciplinario. 15.
Concluyó que en la demanda, se describieron las varias fallas en las que incurrió el proceso disciplinario, lo que impone revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 16. La parte demandada: Se Refirió a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario, el rol del operador disciplinario, el régimen disciplinario de la Policía Nacional y que la Institución está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la misma, conforme a la Ley 1015 de 2006 en lo sustancial y siguiendo la Ley 734 de 2002 en lo procesal.
Y que ratifica en su totalidad lo expuesto en las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario realizado en procura de los intereses de la Policía y porque el actuar del señor Edisson Enrique Osorno Arango no fue acorde con la ética policial, los principios y valores que todo servidor policial debe observar dentro o fuera del servicio. 17.
El operador disciplinario en toda la actuación se ajustó a la normatividad vigente, no se vislumbra vulneración alguna al debido proceso. Los argumentos del demandante debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa; toda vez que ésta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario[4]. 18.
El Representante del Ministerio Público, no conceptúo y así se dejó constancia secretarial[5]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 19. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Presentación del caso y problema jurídico 20. El extracto de la hoja de vida y de demás documentos, obrantes en el expediente dan cuenta que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, el 15 de enero de 2001, ingresó a prestar sus servicios laborales a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, y por resolución 00046 de 14 de enero de 2002, fue nombrado en ese nivel en el grado Patrullero.
Al 15 de agosto de 2012, acumulaba 11 años, 1 mes y 3 días de tiempo de servicio, laboraba en la Estación de Policía de La Unión DEANT. Registraba 20 felicitaciones. Una suspensión disciplinaria[6] [del 29 de julio de 2008 al 25 de enero de 2009][7]. 21. Mediante los actos administrativos del 24 de octubre de 2012 y 1 de abril de 2013, actos administrativos, demandados parcialmente, la Policía Nacional, impuso al patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, correctivo consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 15 años al encontrarlo responsable disciplinariamente como infractor a título de dolo del numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al permitir con su participación la fuga en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2012 «a las eso de las 21:00 horas aproximadamente» del señor Juan Camilo Lotero Rodas, recluido en la Estación de Policía La Unión, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías. 22.
Los actos administrativos de 24 de octubre de 2012 y de 1 de abril de 2013, fueron el resultado de la investigación disciplinaria DEANT2012-18 contra varios policiales, entre ellos, el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, adelantada en primera instancia por la Policía Nacional-Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT por los lineamientos del proceso verbal, previsto en el artículo 175 y ss de la Ley 734 de 2006.
En segunda instancia, por Inspección General- Delegada Regional Seis de Policía Nacional. La decisión disciplinaria, respecto del señor Osorno Arango, se ejecutó mediante la resolución 01582 del 3 de mayo de 2013 expedida por el Director General de la Policía Nacional. 23. El señor Edisson Enrique Osorno Arango, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad del numeral 3 de la parte resolutiva del acto administrativo de 24 de octubre de 2012 y el acto administrativo del 1 de abril de 2013, por considerarlos que incurrieron en desviación de poder, falsa motivación, violación del debido proceso y defensa, esencialmente porque en su criterio no existió certeza de la participación del señor Osorno Arango en el hecho, ni plena prueba de responsabilidad, y que la declaración del señor Juan Camilo Lotero Rodas, no es plena prueba.- 24.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de enero de 2016, consideró que las normas demandas, no vulneraron el debido proceso, ni la Constitución Política, ni se incurrió en vía de hecho y que el cargo de desviación de poder y falsa motivación no fue sustentado debidamente. Encontró que el procedimiento verbal cumplió con los requisitos de ley. 25.
La parte actora, apeló la decisión, y en su argumentación no le endilgó cargo particular a la sentencia objeto de alzada sino que insistió que las normas demandadas, fueron expedidas con violación del debido proceso y, defensa, falsa motivación y desviación de poder que no existió plena prueba de culpabilidad. Censuró la primera declaración rendida en el proceso disciplinario por el fugado Juan Camilo Lotero Rodas.
Solicitó que al momento de adoptar la decisión se tengan en cuenta los argumentos, concepto de violación, alegaciones, expuestos en la demanda, en primera instancia, y en el recurso de alzada. 26. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si se debe revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda?.
Para resolver el planteamiento se establecerá ¿sí el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo disciplinario del 24 de octubre de 2012 y el acto administrativo del 1 de abril de 2013, incurrieron falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso y derecho de defensa? 27. A su vez para mejor compresión del planteamiento se subdividirá en los siguientes sub problemas: i. ¿Las autoridades autoras de las normas demandadas eran competentes para expedirlas? y ¿era aplicable el procedimiento verbal? ii.
¿La autoridad disciplinaria dio alcance diferente al acervo probatorio recabado?. ¿Debió darle credibilidad a la segunda versión del señor Juan Camilo Lotero Rodas y no a la primera? iii. ¿Las normas demandadas en relación con el señor Edisson Enrique Osorno Arango constituyen una vía de hecho ? 28. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial iii Régimen disciplinario de la Policía Nacional. iii De la ilicitud sustancial iv Caso concreto: Primer sub-problema, solución, lo probado, conclusión. Segundo-sub problema, solución, lo probado, conclusión. Tercer sub problema.
Solución, lo probado y conclusión. 29. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral y que la disciplina es un valor supremo del servidor público, de altísima relevancia por las características específicas de las funciones, para el servidor público policial. También y por lo mismo, el deber funcional y el servicio público policiales implican un grado sumo de compromiso ético, orientado al desempeño de la función policial hacia el cumplimiento de los fines constitucionales, legales y misionales.
Análisis de los problemas jurídicos Control judicial 30. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial[8] que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[9], hace un control integral[10].
En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: «En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» 31.
Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional 32. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, le corresponde al legislador determinar el régimen disciplinario del cuerpo de Policía Nacional. Así mediante la Ley 1015 de 2006, expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y entre sus destinatarios está el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 33.
La referida ley, prevé que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Igualmente, refiere a los principios rectores, entre estos, la legalidad, el debido proceso, derecho de defensa, responsabilidad subjetiva [dolo o culpa] y la ilicitud sustancial. 34.
Asimismo, en su articulado contiene entre otros aspectos, el catálogo de conductas tipificadas como faltas disciplinarias propias de los destinarios de esa ley, la correspondiente sanción, y los criterios para la graduación. También expresamente señaló: «Artículo 21.Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.» 35.
La Corte Constitucional, ha señalado: «La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como,…Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta…»[11] (énfasis de la Sala) 36.
En cuanto al procedimiento, el artículo 58 de la ley en comento previó como aplicable el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. También, dispuso la Ley 1015 de 2006: “Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.” 37.
La Ley 734 de 2002[12], el Código Disciplinario Único, consagra principios rectores, tales como: debido proceso, legalidad [El servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización]; la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.[ilicitud sustancial][13]; proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta. 38.
La Ley 734 de 2002, consagró el procedimiento para adelantar una investigación disciplinaria, a saber: i. Procedimiento ordinario: artículo 150 y ss ii. Procedimientos especiales: Procedimiento verbal artículo 175 y ss 39.Así las cosas, en el contexto disciplinario de la Policía Nacional se debe, aplicar en materia sustancial la Ley 1015 de 2006 que consagra las tipificación de las faltas propias y en lo procesal la Ley 734 de 2001 y aquella.
De la Ilicitud sustancial 40. El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 prevé el principio de en los siguientes términos: «Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La ilicitud sustancial, entonces, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, e implica la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público. 41.En cuanto al contenido del deber funcional, la Corte Constitucional[26] ha señalado que se encuentra integrado por (i)el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo,(ii)la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.[14] 42. Teniendo en cuenta lo anterior y para mejor comprensión del asunto puesto a su conocimiento, la Sala revisa lo referente al deber funcional de la Policía Nacional y del empleo de patrullero-Nivel Ejecutivo-, como sigue: 43. La Constitución Política establece, en términos generales, que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°). 44.
De conformidad con los artículos 218 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, instituida para prestar un servicio público de carácter permanente, y a cargo del Estado. Su misión primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Esto es, la conservación del orden público interno. 45. La Corte Constitucional, ha considerado delicada, de impacto y relevancia social las funciones que en un sistema democrático se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y para el aseguramiento de una convivencia pacífica[15]. 46.
El Decreto Ley 132 de 1995, por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dispone: «Artículo 3º.Jerarquía […] 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. Artículo 6º.Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo de vigilancia. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, está integrado por los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.
Artículo 7º.Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo administrativo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, está integrado por los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.» 47.
La Policía Nacional, en su página web, enseña todo un catálogo de reglamentación interna con la que cuenta tanto en relación con las funciones encomendadas, como para la dirección del actuar de los servidores públicos policiales, en aras de lograr un servicio público de excelencia y policiales de un actuar coherente «entre el sentir, el pensar, el actuar, el desear, los Imperativos Estratégicos y la realidad institucional.».
En la referida reglamentación, se advierten las siguientes: i.La resolución 01322 del 28 de abril de 2011[16] de la Policía Nacional -Plataforma Estratégica 2011-2014, en el artículo 2º numerales 3º y 4º, fija entre sus metas: prestar un servicio que alcanzará los más altos estándares de credibilidad y confianza e incorpora los referentes éticos del Código del Buen Gobierno. ii.
La resolución 02782 del 15 septiembre de 2009, actualiza, articula, y fortalece el Sistema Ético de la Policía Nacional, prevé: «ARTICULO 1. PROPÓSITO. Con el fin de estructurar y modelar el comportamiento ético del hombre y la mujer policía con cimientos éticos y morales evidenciados en actitudes y comportamientos personales, sociales y profesionales que reflejan un ser humano digno, íntegro, transparente y profesional en la seguridad y convivencia ciudadana, ejemplo ante sí mismo, la familia, la institución y la comunidad se fortalece el Sistema Ético Policial y se incorporan los referentes éticos: Código de Buen Gobierno;
Principios y Valores Éticos Institucionales; Acuerdos y compromisos; Código de Ética; Fundamentos y Directrices Éticas. […] ARTÍCULO 9… los principios y valores institucionales… 6º. LEALTAD. Pertenencia y observancia de los postulados de la Institución. Exaltamos la identidad policial, protegemos el buen nombre de la Institución y guardamos los preceptos patrios en todas las actuaciones. […]ARTÍCULO
11. CÓDIGO DE ÉTICA POLICIAL. El código de ética policial es la guía para el comportamiento ético y moral del hombre policía, orientando el desempeño de la función policial hacia el cumplimiento de los fines constitucionales, legales y misionales y su transcripción es la siguiente: …seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de mi institución. … ARTÍCULO
18. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA POLICÍA NACIONAL. Interiorizar y apropiar, tanto en la vida profesional como personal, los componentes del Sistema Ético Policial; Código de Buen Gobierno, Principios, Fundamentos, Código de ética, valores, acuerdos y compromisos éticos proyectándose ante la sociedad como ejemplo digno a seguir …»[17] iii.Reglamento del Servicio de Policía,[resolución 0912 de 2010], expedida por el Director General de la Policía Nacional[18], en su artículo 9º, prevé que el personal de la Policía Nacional es responsable por infringir la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, las leyes, los reglamentos y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Así el servidor público policial, no está exento de cumplir la Constitución Política, la ley y el reglamento y debe ser íntegro, ejemplo ante sí mismo, familia, institución y la comunidad. Caso concreto 48.Primer sub problema ¿Las autoridades autoras de las normas demandadas eran competentes para expedirlas? y ¿era aplicable el procedimiento verbal?.
La parte actora-apelante alega que no era aplicable el procedimiento verbal y que los actos demandados fueron expedidos por autoridades sin competencia. Solución 49.En un apartado anterior se concluyó que en el contexto disciplinario de la Policía Nacional se debe, aplicar en materia sustancial la Ley 1015 de 2006 que tipifica faltas propias del régimen especial y las sanciones para esos servidores y en lo procesal la Ley 734 de 2001 y aquella.
Igualmente, la Ley 734 de 2002, entre los procedimientos para adelantar una investigación disciplinaria, consagró el procedimiento verbal y el procedimiento ordinario. 50. En cuanto a la competencia para conocer los asuntos disciplinarios al interior de la Policía Nacional, el numeral 5º del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, prevé que los Jefes de las Oficinas de Control Interno de Policías Metropolitanas y Departamentos, conocerán en primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. 51.
Asimismo, el numeral 3º literal a. ibídem; dispone que los Inspectores Delegados, conocen en Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción. El artículo 49 de la Ley 1015 de 2006, se refiere al factor territorial de la competencia y estipula que es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. 52.
Del mismo modo, en el contexto de los procedimientos disciplinarios la Ley 734 de 2001, prevé el trámite de la indagación preliminar y superada se debe evaluar y calificar el procedimiento a seguir.[artículos 150, 177].Por su parte, respecto al procedimiento verbal, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, lo prevé, en los siguientes casos: «Artículo 175.El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.» (Negrilla de la Sala) 53. De igual forma conforme al artículo 177 ibídem, calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.
Asimismo, en desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se adelanta en audiencias, y seguirá el procedimiento conforme lo describe esa norma. Sumado a lo anterior, el artículo 162 ibídem, estipula que el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Lo probado. Antecedentes administrativos de las normas demandadas- Breve recuento del procedimiento disciplinario en el sub examine. 54. En el sub examine, al proceso contencioso administrativo se allegó la investigación disciplinaria DEANT2012-18 adelantada, por la Policía Nacional, contra varios miembros de la Institución, entre ellos, el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango; revisada la misma [la actuación disciplinaria]se advierte lo que se describe en los numerales siguientes. 55.
Mediante oficio 0185 DITRE ESLAU del 17 de marzo de 2012, el Sargento Viceprimero, Valentín Mosquera Mosquera Comandante de Estación de Policía La Unión, informó al Subcomandante Departamento de Policía Antioquía, la fuga ocurrida en esa fecha aproximadamente a las «21:05[19]» del detenido Juan Camilo Lotero Rodas. Asimismo indicó que: i.Lotero Rodas se encontraba bajo custodia en esa unidad policial y a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, capturado en flagrancia el 14 de marzo de 2012, por el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango y el Agente Deiro Javier Hurtado Hurtado. ii.
En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la fuga del señor Juan Camilo Lotero Rodas, señaló: «[…]a las 21:05 horas, llega la patrulla de vigilancia Patrullero CRUZ ARIAS WILLIAM SAID y Patrullero GAONA LUENGAS CRITIAN CAMILO con un capturado…al ingresar…a la Sala de reflexión, se percataron que los barrotes de la puerta de la sala de reflexión se encontraban violentados y que no se encontraba dentro otro capturado el cual estaba allí desde el día martes 13 de marzo desde las 02:30 horas y responde al nombre JUAN CAMILO LOTERO RODAS C.C.[…].
Se presentó la fuga del capturado de las instalaciones, el cual logró soltar una de las varillas de las rejas de la Sala de reflexión, una en la parte inferior y otra en la parte superior donde se fugó…Al verificar las anotaciones realizadas por el señor Comandante de Guardia para la fecha señor agente HURTADO HURTADO DEIRO JAVIER en el folio 207 del libro de información, se encuentra una anotación de revista a la Sala de reflexión y al señor JUAN CAMILO LOTERO RODAS a eso de las 20:30,indicando que se encontraba sin novedad.
De inmediato…Cabe anotar Mi Coronel que por las características en que se fugó esta persona me atrevo a pensar que hubo complicidad de algún policial de la Estación en el hecho ya que tengo un informe escrito por el señor Patrullero OSORNO ARANGO EDISSON ENRIQUE, donde[…]» 56.Mediante escrito del 16 de marzo de 2012, el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, informó al Comandante de la Estación de Policía de la Unión, Valentín Mosquera Mosquera, el ofrecimiento que el recluido Juan Camilo Lotero Rodas, le hiciera en aras de obtener ayuda para fugarse.
También en la declaración rendida el 18 de marzo de 2012, pone en conocimiento esos hechos. 57. Con fundamento en lo anterior, la Inspección General-Departamento de Policía Antioquia- Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT procedió adelantar investigación disciplinaria, así: |fecha |Fundamento |decisión | |D-M-A |artículos 54-5 de la |abrió indagación preliminar| | |Ley 1015 de 2006[20] y |contra el Sargento | | |150 de la Ley 734 de |Viceprimero Valentín, | | |2002[21] |Mosquera Mosquera, | | | |patrullero Deibys Caamaño, | | | |y el agente Deiro Javier | | | |Hurtado Hurtado, por los | | | |hechos informados por el | | | |Comandante de la Estación | | | |de Policía La Unión, en | | | |relación con la fuga del | | | |señor Juan Camilo Lotero | | | |Rodas.
Además: i. Convalidó| | | |las pruebas documentales | | | |allegadas por el informante| | | |ii. Decretó pruebas | | | |testimoniales, y | | | |documentales o. | | | |iii. Ordenó vincular a los | | | |policiales que resulten | | | |involucrados en los hechos | | | |investigados. | |18-03-12 | | | | |Práctica de pruebas |Recabó pruebas | | |entre |testimoniales y | | | |documentales. | |03-05-12 | Estas declaración |del señor Juan Camilo | | | |Lotero Rodas | |03-05-12 |El declarante Lotero |Vinculó a la indagación | | |Rodas expresamente |preliminar al patrullero | | |señaló, al «patrullero |Edisson Osorno Arango. | | |Osorno» como nombre del| | | |policial que le | | | |colaboró en la fuga de | | | |Estación de Policía La | | | |Unión. | | |30-05-12 |- |Reconoció personería | | | |defensa Osorno Arango | |13-08-12 |Inciso 4 del artículo |Valoró la investigación | | |175 de la Ley 734 de |preliminar y ordenó | | |2002, |continuar la investigación | | | |disciplinaria por el | | | |procedimiento verbal. y | | | |dispuso: i. Escuchar en | | | |versión libre y espontánea | | | |a los disciplinados ii. | | | |Escuchar en declaración al | | | |Capitán Fabián Hernández | | | |Bohórquez iii.
Allegar | | | |extractos de la hoja de | | | |vida de los disciplinados | | | |iv. Citar a | | | |audiencia.v.notificarperson| | | |almente y por escrito a los| | | |disciplinados, dándole a | | | |conocer sus derechos. | | | |vi.Elevó cargos a los | | | |disciplinados, entre ellos,| | | |al señor Edisson Enrique | | | |Osorno Arango. | |21 -08-12 y |Audiencia no asistió |El ente disciplinario | |22-08-12 |apoderado |decretó las pruebas entre | | | |estas las pedidas por el | | | |disciplinado Osorno Arango | |04-10-12 |Audiencia con la |Práctica de pruebas- | | |asistencia la abogada | | | |sustituta del apoderado| | | |principal del señor | | | |Edisson Enrique Osorno | | | |Arango. | | |19-10-12 |Audiencia de |No presentó | | |alegaciones.
No asistió| | | |la defensa de Osorno | | | |Arango | | |24-10-12- |Audiencia-fallo primera|Sancionatorio | | |instancia con la | | | |asistencia apoderado de| | | |Osorno A. | | |24-10-12 |Recurso de apelación |- | |01-04-13 |Fallo segunda |confirma | | |instancia-dictado por | | | |la Inspección Delegada | | | |Seis –Policía | | | |Metropolitana | | 58.
De las decisiones centrales en el proceso disciplinario, se advierte: |Pliego de cargos | |13 de agosto de 2012 | |Identificación: Patrullero Edisson Osorno Arango, integrante | |Estación de Policía La Unión Antioquia. | |Hecho |Norma presuntamente |Modalidad | | |infringida | | |«El día 17 de marzo de |Ley 1015 de 2006 art´-34|gravísima | |2012 a eso de las 21:05 |Numeral 2ºPermitir o dar| | |horas aproximadamente…los|lugar a la fuga de | | |barrotes de la Sala de |persona capturada, | | |reflexión se encontraban |retenida detenida o | | |violentados, …no estaba |condenada, de cuya, | | |el otro |vigilancia o custodia | | |capturado…responde al |haya sido encargado o | | |nombre de Juan Camilo |disponer su libertad sin| | |Lotero Rodas…un |estar facultado parta | | |funcionario de la policía|ello.(…) | | |lo ayudó a fugarse, se | | | |trata del patrullero | | | |OSORNO quien le pasaba | | | |objetos metálicos para | | | |ello y que estaba aliado | | | |con el «patrullero | | | |CAAMAÑO» | | | | | |Dolo | | | |acción | |Fallo primera instancia.24 de octubre de 2012.Inspección–Oficina | |de Control Disciplinario Interno DEANT. | |El ente disciplinario, analizó los hechos, las pruebas, los | |argumentos de defensa y en el caso del Investigado Osorno, | |encontró probado el cargo endilgado | |Decisión: responsabilizó disciplinariamente, le impuso sanción | |disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general | |para desempeñar funciones públicas por el término de 15 años, por| |infringir el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1915 de 2006. | |Razón: «se infiere sin vacilación alguna que de acuerdo a los | |medios de prueba testimoniales y documentales, el capturado JUAN | |CAMILO LOTERO RODAS, escapó de las instalaciones policiales, el | |17 de marzo de 2002, entre las 21 a 23:00 horas, quitándole…y que| |en la realización de este tipo de actividades, de acuerdo | |voluntades participó el señor EDISON OSORNO ARANGO., quien además| |prestaba su teléfono celular…» | |Fallo segunda instancia del 1 de abril de 2013.Inspección | |Delegada Seis Departamento de Policía Antioquia. | |El ente disciplinario, analizó cada uno de las razones de | |apelación. | |Decisión: Confirmó la providencia apelada | |Razón:-Las pruebas «allegadas al plenario, este despacho, dentro | |de su valor probatorio, considera que guardan plena autenticidad,| |toda vez que fueron aportadas en debida forma y en su | |oportunidad, pruebas que tienen calidad de documentos públicos, | |por cuanto fueron expedidos por los funcionarios respectivos en | |ejercicio de sus funciones, calidades que se expresan claramente | |del contenido que de ellos se desprende y que dan fe de la | |veracidad y autenticidad de los mismos, obteniendo fuerza | |probatoria y credibilidad.» | Conclusión. 59.
Analizado en el asunto tanto en lo sustancial como procesal y conforme a lo probado se evidencia, por un lado que los actos demandados contentivos de las normas demandadas fueron expedidos en primera instancia por la Policía Nacional-Oficina de Control Interno DEANT y la segunda instancia la conoció la Inspección General- Delegada Regional Seis Departamento de policía Antioquia.
Vale decir por las autoridades competentes debidamente autorizada por el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, acatando los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial del caso concreto. 60. Por otro lado, analizadas las normas traídas a colación se advierte que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, prevé los eventos en los cuales se procede a aplicar el procedimiento verbal y, expresamente prevé que es pasible «en todo caso», que al momento de evaluar la actuación y si están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se debe citar a audiencia, y seguir el procedimiento del artículo 177 ibídem. [procedimiento verbal]. 61.En el sub examine, como ha quedado reseñado en los hechos probados, la Oficina Disciplinaria de Control Interno al adelantar la investigación preliminar y antes de vincular al señor Osorno a la misma, se encontró con pruebas tales como el informe de la fuga, el informe del 16 de marzo de 2012 y la declaración rendida por el señor Edisson Osorio Arango, en los cuales puso en conocimiento del Comandante de Estación de Policía de la Unión, los ofrecimientos que le hiciera el 16 de marzo de 2012, Juan Camilo Lotero Rodas en aras de obtener su ayuda para fugarse.
También la declaración rendida el 3 de mayo de 2012, por Lotero Rodas, en la cual manifestó que el nombre del uniformado que le ayudó en la fuga del 17 de marzo de 2012, es «Apellido Osorno, es patrullero». Vale decir, contó objetivamente demostrada la fuga y prueba que comprometía la responsabilidad del señor Edisson Enrique Osorio Arango, lo que la autorizaba para continuar la investigación por la cuerda del proceso verbal y elevarle pliego de cargos, el cual era procedente como ha quedado establecido a lo largo de la providencia. 62.Segundo sub problema ¿la autoridad disciplinaria dio alcance diferente al acervo probatorio recabado?.
¿Debió darle credibilidad a la segunda versión de la declaración de Juan Camilo Lotero Rodas y no a la primera?. La parte actora-apelante, aduce que se incurre en esa irregularidad porque en el ente disciplinario desconoció la reglas de la sana crítica, lógica, ciencia y experiencia, e incurrió en error de hecho y falso juicio de identidad en la apreciación probatoria; no existió prueba de certeza de que señor Edisson Enrique Osorno Arango, hubiere participado en la fuga de Juan Camilo Lotero, se dio alcance diferente al acervo probatorio, no se tuvo en cuenta la prueba documental. 63.
También alegó que el operador disciplinario, no acepó la segunda versión del fugado, Juan Camilo Lotero Rojas, en cambio si la primera la cual no se corrió traslado de la misma al investigado, fue realizada a espalda, olvidando la lealtad procesal, no se dio oportunidad de contrainterrogar y esa prueba redunda en falacias. No existió la falta, ni prueba que demostrará la responsabilidad del señor Osorno. Solución 64.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 1015 de 2006 y 1º de la Ley 734 de 2002, el Estado es el titular de la potestad reglamentaria. Igualmente, según el artículo 128 y 131 de la última ley citada, la carga de la prueba corresponde al Estado, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Asimismo, los artículos 129, 140, 141, de última de las leyes citadas facultan al investigador a decretar pruebas de oficio y le ordena apreciar las pruebas en su conjunto y de manera integral. La Ley en comentó, también prevé: «Artículo 140.inexistencia de la prueba. la prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.» 65.
A su vez, por principio constitucional y legal, toda persona se presume inocente, mientras no se haya declarado su responsabilidad por fallo o sentencia ejecutoriada. Igualmente, en el proceso disciplinario al tenor de los artículos 92, 166 y 177 de la Ley 734 de 2002, el investigado tiene derecho a solicitar, aportar pruebas controvertirlas e intervenir en su práctica.
También, conforme al artículo 33 de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar contra sí mismo. 66. En cuanto al contenido de la garantía, no auto incriminación, la Corte Constitucional ha señalado: «[ ]de acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados, aproximación ésta que ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados.»[22] 67.
Ahora bien, en apartado anterior se estableció que en materia disciplinaria para llenar vacíos son aplicables, entre otras, normas tales como las penales de las que hace parte el artículo que se transcribe a continuación: «Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:…»[23] 68.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 25 de enero de 2017, sentó parámetros para establecer la credibilidad, en los casos en los cuales se presentan dos versiones distintas del mismo testigo y sobre los mismos hechos. En efecto, reflexionó en los siguientes términos: «[…]La retractación de los testigos… El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;
(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos».[24] Breve recuento del acervo probatorio relevante recabado en la actuación disciplinaria 69. Durante la investigación previa y la investigación disciplinaria se decretaron pruebas testimoniales y documentales, entre estas, se observan, relevantes, las siguientes: 70.Mediante, oficio 152 del 14 de marzo de 2012, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Unión-Antioquia, informó al Comandante de la Estación de Policía, el encargo temporalmente en esa estación del detenido señor Juan Camilo Lotero Rodas, mientras el INPEC asignaba el establecimiento de reclusión. 71.El Comandante de la Estación de Policía La Unión, informó Subcomandante del Departamento de Policía Antioquia la fuga de la Estación, del señor Juan Camilo Lotero Rodas, ocurrida el «17 de marzo de 2012,…aproximadamente a las 21:05 horas.».En el mismo, puso en conocimiento que los barrotes de la «puerta de la Sala de reflexión se encontraban violentados».
También de sus sospechas de la complicidad en el hecho de algún policial. 72. Escrito del 16 de marzo de 2012, en letra script suscrito por el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, mediante el cual informó al Comandante de la Estación de Policía de la Unión, Valentín Mosquera Mosquera, lo siguiente: «[…]señor Juan Camilo Lotero Arango…para el día de hoy siendo las 10:00horas me hizo señas el capturado, para lo cual me acerqué y me manifestó que me entregaría dos pistola, 03 millones de pesos y (ilegible)si le ayudaba a escapar.
Además me manifestó que me conectaba con el patrón NN, para trabajar con él al igual que los patrulleros del Municipio del Carmen quienes… Me solicitó hacer una llamada al patrón para que se comunicara conmigo el patrón; pero antes de aceptar le informé…donde le informaba que un sujeto de las AUC quería trabajar conmigo y que me iba a llamar a eso de las 11:45 al abonado telefónico de la estación..me llamó un sujeto el cual no se identificó y me dijo…está interesado de trabajar conmigo, pero lo primordial es que dejaran volar al señor que está allá …de dije que imposible que no podía lo pensó y me colgó, a eso de las 12:00 aproximadamente me llamó mi intendente Delgado le comenté lo sucedido y me ordenó pasar informe … de nuevo me comuniqué con el detenido …me dijo es muy fácil usted me da una copia del candado (ilegible)…y yo subo al segundo piso y al tercero por la derecha y la izquierda y me vuelo por la ventanilla que está abierta de la reja y me aumentó el dinero de 3.000.000 de pesos a 10.000.000 que me hacía llegar la mitad y la otra cuando se fugara. …manifestó que Caamaño era bien y que aguantaba trabajar con él. Lo anterior …conducente[…]» (negrilla de la Sala) 73.
Acta contentiva de la declaración de ampliación y ratificación de informe rendido el 18 de marzo de 2012, por el señor Valentín Mosquera Mosquera, ante la Oficina Interno Disciplinario Departamento de Policía Antioquia, en la que se consignó: «[…]…estaba una varilla quitada en el piso de la reja y en la parte de arriba…PREGUNTADO. Indique al despacho que personas observó usted dialogando con el señor JUAN CAMILO LOTERO RODAS durante su permanencia en las instalaciones policiales CONTESTÓ observé al patrullero OSORNO y al señor Capitán CAMARGO adscrito al GUALA oriente del EJERCOL que me estaba apoyando que yo sepa nadie más.[…]» (negrilla del Despacho) 74.
Acta contentiva de la declaración rendida el 18 de marzo de 2012, por el señor Edisson Enrique Osorno Arango, oportunidad en la cual manifestó: «[…], JUAN CAMILO…si cuando estábamos en las instalaciones él me ofreció que me iba a entregar una nueve milímetros, una siete setenta y cinco, con dos proveedores cada una y buena munición a cambio de que lo dejara volar., y lo único que le dije es que está borracho o trabado usted ya está capturado, de esto inmediatamente comuniqué al subintendente de la SIJIN Pérez,…ya hora el 16 de marzo de 2012 que me encontraba de centinela, radio operador e información y comandante de guardia, este sujeto estando en las instalaciones de la sala de reflexión mi hizo señas me le acerqué y me dijo que le doy tres millones de pesos, dos pistolas y una DT modeluda y lo conecto con el patrón de quien no me dijo el nombre para que trabaje con él …déjeme hacer una llamada para qué el patrón hable con usted deme su número de celular, le dije que no que mi celular estaba chuzado, …antes de dejarlo llamar mandé un mensaje de texto al intendente DELGADO de mi abonado telefónico…donde le manifesté que me iba a llamar un sujeto de la oficina de Envigado que quería trabajar conmigo, qué ordenaba, a eso de las 11:45 horas se recibió una llamada al abonado telefónico de la estación…donde me manifestaban que si yo quería trabajar con él lo primordial era dejar escapar a alias el FLACO que lo hiciera en un cambio de turno o que me las ingeniara para que saliera de las instalaciones, le dije que era imposible que él ya estaba casi condenado le dije que trabajáramos de otra forma y él me colgó. me hizo señas de nuevo el detenido y me aumentó la cantidad de tres millones a 10 con las demás cosas y me dijo lo siguiente vea mono la cosa es muy sencilla yo ya tengo un propio acá del comando que me informó por donde me podía volar usted me pasa una copia de la llave, no tranca en candado de abajo sino de arriba de la puerta exterior, yo abro utilizo la parte derecha y subo al segundo piso y utilizo la parte izquierda para subir al tercero, el GAULA no se da cuenta porque mantiene jugando cartas y ya yo me vuelo por la rejilla que tiene el comando.
Le dije póngase a trabajar de otra forma…turno a las 15:00 horas, cogí…entregué turno a las 18:00 horas…me encerré en mi habitación…a las 21:02minutos escuché una bulla de reacción salí…escuché las voces de desespero del comandante de la estación y la del Agente HURTADO que el detenido se había fugado. PREGUNTADO.[…]»[25](negrilla de la Sala) 75.
Declaración rendida el 3 de mayo de 2012, en la Ceja Antioquia por el señor Juan Camilo Lotero Rodas, y ante el Comisionado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia. Oportunidad en la cual manifestó: «[…]PREGUNTADO sírvase manifestar al despacho si usted se fugó de las instalaciones policiales para la fecha de 17 de marzo de 2012 en caso afirmativo, a razón de qué se fugó. CONTESTÓ si el motivo fue una ayuda, brindada por un miembro de la institución. …mi fuga fue de 9 a 11 de la noche antes de la guardia de las 11 de la noche, le quite un barrote a la reja de la celda, ya que estaba muy oxidada, por ahí me salí del calabozo, abrí la puerta de afuera, ya que no tenía candado, observé por la ventana de la puerta, ya que no había nadie, salí hacia la parte de arriba del comando, hay una reja por la cual yo me salí al techo y estando en el techo observé al comandante de guardia que estaba como pidiendo un tinto en una tienda que está al frente de la estación, ya luego me fui de casa en casa hasta llegar a una esquina y salí a la calle, me dirigí a las afueras del pueblo caminando hasta llegar a la ceja, todo lo hice fue por el monte.
PREGUNTADO…el nombre del uniformado que ayudó a su fuga el pasado 17 de marzo de 2012. CONTESTO. Apellido Osorno, es patrullero, el me propuso para que yo llamara el patrón y para que le diera el número de él y hablar directamente con ellos, se comunicaron y no sé que hablaron directamente, ya después el patrullero OSORNO me pasaba cositas para que yo saliera destornilladores con punta entre otros elementos, el me ayudó con la reja y luego me dijo que ya no podía más y que lograra volarme ya que el señor que estaba de turno era para trabajar con nosotros…el señor OSORNO me propuso que cuando estuviera de guardia y que como muestra de que él iba a cooperar con nosotros el me dejaba entrar la novia, el Capitán del GAULA MAURICIO CAMARGO, se la sospechó y le dijo al comandante de la estación que cambiara de guardia a OSORNO, y lo cambió. PREGUNTADO, Diga al despacho si este policial patrullero OSORNO recibió a cambio…alguna dávida.
CONTESTÓ No sé que recibió solo sé que él se comunicó con el patrón.[…]» ( negrilla de la Sala) 76. El 4 de octubre de 2012, en las instalaciones del Centro Penitenciario El Pedregal, ante el Comisionado de la Delegada-Oficina de Control Disciplinario, con la presencia, entre otros, de la apoderada sustituta del señor Edisson Enrique Osorno Arango, en diligencia de ampliación de declaración rendida por el señor Juan Camilo Lotero Rodas, vertió versión en sentido contrario a lo declarado el 3 de mayo de 2012.En efecto, manifestó: «Díganos si el documento que se le pone de presente fue por usted firmado.
Se le pone de presente los folios 75 y 79 CONTESTÓ no esa no es mi firma para nada yo nunca pongo mi firma así. PREGUNTADO. Usted ha sido llamado por este Despacho en virtud de los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2012,…referido a la fuga de las instalaciones policiales del señor JUAN CAMILO LOTEROO RODAS, díganos si usted obtuvo colaboración de uniformados para ese fin.
CONTESTÓ. No. obtuve colaboración de alguno de los policiales para nada, yo me allané en primera instancia sobre la fuga porque nadie me colaboró, ni nadie me ayudó, fue por cuenta propia. Lo único fue que me volé de (sic) cuenta propia. PREGUNTADO. Diga si usted ha sido presionado o coaccionado para rendir esta diligencia. CONTESTÓ. Para nada. …PREGUNTADO.
El funcionario que recepcionó la diligencia da fe de que usted le manifestó el nombre de algún uniformado involucrado en estos hechos entre ellos OSORNO y CAAMAÑO. CONTESTÓ. No. Si los distingo pero no les mente esos nombres. La fiscal me manifestó que si yo le manifestaba el nombre de los policías que estaban involucrados me podría redimir la fuga o rebajar del todo, yo le dije que yo me allanaba…El funcionario que recepcionó la diligencia da fe que a través de su firma de que usted estuvo presente en una diligencia con él y le firmó el documento.
CONTESTÓ. Yo no niego que yo firme un papel. Preguntado usted cuando firmó leyó nuevamente el documento. CONTESTÓ no. porque estaban acosando para llevarme al Carmen porque acá no me recibían (se refiere a la cárcel el pedregal)porque acá recibían internos a las cinco de la tarde. …PREGUNTADO, Cuando usted estuvo interno en el calabozo de La Unión tuvo conversaciones con los policiales.
CONTESTÓ Ellos si se me arrimaban a preguntarme como estaba, si me hacía falta algo, yo sí les decía que me colaboraran con algún café o algo por el estilo. PREGUNTADO…PREGUNTADO Mientras usted estuvo recluido en las instalaciones policiales del Municipio de la Unión sostuvo algún tipo de conversación con el patrullero OSORNO CONTESTO.
Así en los mismos términos, cuando ellos se arrimaban el sargento les prohibía…PREGUNTADO. …La defensora…le exhibe un documento fotocopia de los folios 72 a 75 para que los lea. Sírvase manifestar si todo o plasmado en este documento fue dicho por usted. CONTESTÓ. Hay una parte donde si declaré esas cosas, como de la fuga que me tocó enjabonarme para salir por la reja, de que el guardia de turno no estaba en esos momentos ahí en el punto donde le tocaba, más el resto no sé no lo dije, hay una versión que yo dije pero no dije todo eso, si me pusieron a firmar. … a mi me pusieron a firmar pero esa no es mi firma, el número de cédula tiene algo parecido pero no recuerdo bien si me lo hicieron poner o no. …”( negrilla de la Sala) 77.
Actas contentivas de la declaración rendida por los policiales Juan Felipe Alvis Arenas, William Said Cruz Arenas, David Blanco García, Robinson García Castaño, Fabián Hernández Bohórquez, en las cuales se narran en esencia, las circunstancias de la detención del señor Juan Camilo Lotero Rodas, lugar y las condiciones en las cuales se encontraba recluido y describen cómo pudo haber ocurrido la fuga de las Instalaciones de la Estación de Policía de la Unión. 78.
Folios de minuta de la policía[26] sobre servicios de policía en la Estación de la Unión, en los que se observa: |fecha |orden|nombre |grado |Función |turno | |16-03-12 |04 |Edison Osorno|PT |Coman |•07am-15[27]pm | | | | | |guardia |•23[28]pm-07am | |17-03-12 |04 |Osorno Arango| | | | | | | |PT. |guardia |15-21 | 79. Folio de minuta de información de la Policía Nacional, en la cual se registran anotaciones, tales como: |fecha |hora |Asunto |Observación | |17-03-1|15:00 |Servicio|«Esta hora entrego servicio de jefe de | |2 | | |información y seguridad de instalación | | | | |al señor PT Osorno Arango, dejándolo | | | | |enterado de consignas y novedades bajo | | | | |su responsabilidad…entrega PT.García | | | | |Castañi Robinson.
Asimismo entregan | | | | |servicios de patrulla los señores SI | | | | |Amariles Ramírez y el P García Blanco. | |17-03-1|20:30 |Revista |Sin novedad especial. Corrijo entrega | |2 | | |el servicio el señor AG.Hurtado | | | | |Hurtado. | | | | |Comando parte interna y externa. Al | | | | |igual que al retenido Juan Camilo. el | | | | |cual se encuentra sin novedad AG. | | | | |HURTADO | |17-03-1|21.05 |Constanc|A la hora y fecha se deja constancia | |2 | |ia fuga |que en momentos en que el PT Cruz | | | |de preso|AriasWilliam, ingresaba un capturado | | | | |por orden judicial me informa que el | | | | |capturado que estaba en el calabozo por| | | | |homicidio, en este momento y no se | | | | |encontraba, el cual por orden del señor| | | | |SV Mosquera a eso de las 19:30 yo | | | | |personalmente lo pasé para el calabozo | | | | |del fondo, en compañía del PT Alvis | | | | |Arenas Juan Felipe de inmediato se | | | | |alerto a todo el resto de personal de | | | | |la Unidad y Comandante de Estación para| | | | |realizar la búsqueda ya que en ningún | | | | |momento pudo salir por el frente donde | | | | |queda la guardia…» | |17-03-1|21:30 |constanc|«…se pudo observar que la celda donde | |2 | |ia |se encontraba el retenido se encontraba| | | | |con un paral arrancado y tirado en el | | | | |piso.
Según …las puertas cerradas y con| | | | |el respectivo candado, me dirigí al | | | | |tercer piso donde me manifestó el cdte | | | | |de estación que pudo haberse escapado | | | | |al llegar al tercer piso por observar | | | | |una rejilla abierta… | | | | |Al pasar revista de servicio se pudo | | | | |constatar que el señor AG. Hurtado | | | | |Hurtado Javier se encontraba de cdte de| | | | |guardia. …el personal de apoyo se puedo| | | | |constar que estos estaban dispuestos | | | | |para cumplir servicios de cierre de | | | | |establecimiento, cosa que no debía ser | | | | |así ya que ellos estaban para refuerzo | | | | |de la seguridad y acompañamiento de las| | | | |instalaciones y cdte de guardia.
CDTE | | | | |DTT-3 | 80. Acta de visita de inspección ocular a la Estación de Policía La Unión, realizada el 28 de agosto de 2012, por la Inspección –Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Antioquia. A esa Diligencia asistieron, entre otros, el patrullero Edisson Osorno Arango. Conclusión 81. Desde ahora la Sala advierte y de la apreciación integral de las pruebas recabadas en la investigación disciplinaria, que no sé vislumbra que la autoridad disciplinaria hubiere dado alcance diferente al acervo probatorio recabado.
Menos que debiera darle credibilidad a la segunda versión del señor Lotero Rodas, máxime cuando existieron otros elementos probatorios que le dan credibilidad a la primera versión, no así a la segunda, la que además carece de firmeza en lo sostenido a lo largo de la misma. 82.Ha quedado en evidencia que las dos declaraciones del señor Lotero Rojas, vierten versiones distintas, sobre los mismos hechos, pues mientras en la primera señala como colaborador en su fuga al patrullero Osorno, en la segunda afirmó que «No. obtuve colaboración de alguno de los policiales para nada.» sin embargo, al apreciar las dos versiones, se advierte en la primera mayor espontaneidad y libertad, en tanto en la segunda sus afirmaciones son dubitativas, carece de firmeza, como se ha indicado 83.Adicionalmente, no se evidencia vulneración al derecho de defensa, habida cuenta que del recuento del acervo probatorio relevante recabado en la actuación disciplinaria, si bien la primera versión de declaración fue obtenida oficiosamente por el ente investigador y sin la asistencia de Osorno, ocurrió por la sencilla razón que para la fecha de recepción de la misma, no se encontraba vinculado procesalmente, sin embargo, una vez atado tuvo la oportunidad de controvertirla y tanto es así que solicitó la segunda declaración con el objeto de contrainterrogar al testigo.
La que decretada, fue practicada con la presencia de la defensa técnica del señor Osorno Arango. 84. Una vez vinculado el Osorno Arango a la investigación tuvo formalmente acceso al expediente y defensa técnica, ésta que de todas maneras se limitó esencialmente: i. a solicitar e intervenir por apoderado sustituto en el segundo testimonio de Lotero Rodas, en aras de ejercer el derecho de contrainterrogar al declarante. ii. impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no alegó de conclusión y al generarse dos versiones distintas del mismo testigo, no ejerció ante el operador disciplinario la impugnación de la credibilidad del testigo, para objetar las versiones, cuando debió hacerlo por autorización del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006. 85.
Ahora, revisado en integridad el acervo probatorio, esta Sala advierte que se encuentra acreditada la fuga del señor Lotero Rodas de la Estación de Policía, el 17 de marzo de 2012, «aproximadamente 21:05[29]» Igualmente, que el señor Osorno Arango, fue uno de los policiales que en principio, capturó a Juan Camilo Lotero Rojas. También las pruebas recabadas en el proceso disciplinario dan cuenta de serios indicios que contribuyen a comprometer la responsabilidad del investigado, Osorno Arango, y avalar lo declarado inicialmente por Lotero. 86.Si bien es cierto mediante escrito del 16 de marzo de 2012, el patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, informó al Comandante de la Estación de Policía de la Unión, ofrecimientos presuntamente hechos por Juan Camilo Osorno Arango, también lo es que fue visto por el mentando Comandante dialogando con el recluido Lotero Rodas, lo que confirmó el mismo Osorno Arango, quien tanto en informe como en la declaración que rindiera antes de su vinculación como investigado, bajo las advertencias de no estar obligado a declarar contra sí mismos, da a conocer detalles de conversación sostenida. 87.
En efecto da a conocer los ofrecimientos supuestamente hechos por Lotero el 16 de marzo de 2012, cuando se encontraba de Comandante de Guardia, entre estos, dinero y trabajar con el «patrón» de Lotero y de la llamada que dijo haber recibido al abonado telefónico de la Estación, y en la que le dijeron «que si yo quería trabajar con él lo primordial era dejar escapar a alias el FLACO que lo hiciera en un cambio de turno o que me las ingeniera…». 88.
De conformidad con los folios de la minuta policial allegados al expediente disciplinario señalan que el patrullero Osorno Arango tuvo turno el 17 de marzo de 2012 de las «15-21». Vale decir, que la fuga ocurrió justamente en cambio de turno. 89. En el expediente disciplinario, ni en contencioso administrativo obra prueba alguna que demuestre que el señor Edisson Enrique Osorno Arango, hubiere sido compelido, por cualquier medio a declarar contra sí misma, tanto en el informe, como la declaración rendida previamente a su vinculación procesal. 90.Sumado a lo anterior, en el informe rendido por el señor Valentín Mosquera Mosquera, Comandante de la Estación de la Unión da a conocer que al momento de notarse la fuga, se percataron, que «los barrotes de la puerta de la sala de reflexión se encontraban violentados» Adicionalmente, entre las pruebas testimoniales practicadas por el ente disciplinario, al interrogar sobre por dónde se pudo haber fugado el señor Lotero Rodas, el patrullero Robinson García Castaño, en su declaración manifestó: «por donde estaba el barrote quitado».
Asimismo, el patrullero David García Blanco, dijo: «por el espacio de la reja, abrió la entrada principal, subió las escaleras hasta el tercer piso, se salió por la ventana que estaba abierta del tercer piso y se botó por la parte trasera de la estación» y el señor Juan Camilo Lotero Rodas, en su primera versión adujo que «OSORNO me pasaba cositas para que yo saliera destornilladores con punta entre otros elementos, el me ayudó con la reja.» 91.
En el sub-lite se observa, entonces que la autoridad disciplinaria recabó abundantes medios probatorios tanto documental, como testimonial que le dieron certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de Osorno Arango. En esas condiciones del análisis integral del asunto la Sala, evidencia que las mismas, no podían conducir a decisión diferente a la contenida en los actos demandados, como quiera que todos los elementos probatorios que obraban en el expediente condujeron a demostrar la responsabilidad del investigado, la existencia de la falta y su ilicitud. 92.
Tercer sub problema. ¿Las normas demandadas en relación con el señor Edisson Enrique Osorno Arango constituyen una vía de hecho ?.El demandante- apelante consideró que los actos administrativos fueron a una persecución laboral por parte de los superiores del señor Edisson Enrique Osorno Arango, por no caerle bien al señor capitán jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y no porque la conducta se hubiere consumado, no existió certeza de su participación en la fuga del señor Juan Camilo Lotero, lo que desemboca en una la desviación de poder, en un motivo oculta, falsa motivación, en una vía de hecho.
Solución 93. La Corte Constitucional, en términos generales, ha entendido la vía de hecho en los siguientes términos: «La tesis de las vías de hecho (…) Esta se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.»[30] 94.La Ley 1010 de 2006[31], tipifica como una modalidad de acoso laboral, la persecución laboral, definiendo ésta última como toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
Del mismo modo, refiere que los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde, no constituyen actos de acoso laboral. (artículos 2-2; 8-b-) 95.Adicionalmente, revisada la Ley 1015 de 2006, se observa que la falta endilgada y por la cual fue sancionado disciplinariamente el señor patrullero Edisson Enrique Osorno Arango, se encuentran tipificadas como faltas disciplinarias gravísima, en el numeral 2º del artículo 34.
Asimismo, sancionable con destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años. Conclusión 96. Así, se evidencia que el cargo que se analiza es abiertamente infundado, como ha quedado establecido en los acápites precedentes. Lo esbozado anteriormente ha dejado en evidencia los fundamentos fácticos, jurídicos probatorio y procesales reales que sustentaron los actos administrativos demandados y que el ejercicio de la potestad disciplinaria no constituye acto de acoso laboral. 97.
Desde el punto de vista sustancial, la autoridad demandada endilgó y sancionó disciplinariamente al demandante por conductas descritas previamente en la ley como faltas disciplinarias. Asimismo, observó los límites establecidos por la ley como sanción y se siguió el debido proceso y se observó el derecho de defensa. 98. Sumado lo anterior los actos administrativos demandados guardaron coherencia interna y externa, existe absoluta congruencia entre el pliego de cargos, el fallo de primera instancia, el fallo de segunda instancia y los hechos probados.
Luego en sede jurisdiccional en primera instancia no se podía tomar decisión diferente a la contenida en la sentencia apelada.Tampoco ahora. 99. Colorario de lo anterior, es que las razones del apelante no tienen fundamento y para la Sala es evidente que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; pues se ajustan a las normas, hechos y pruebas que los sustentan, las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 1015 de 2006, en concordancia con la Ley 734 de 2002, y al reglamento interno policial.
Igualmente, analizado la situación fáctica con los demás elementos descritos a lo largo de esta providencia no se evidencia quebrantamiento al debido proceso, ni el derecho de defensa, tampoco incurrieron en falsa motivación, deviación de poder o vía de hecho. De la condena en costa 100. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso[32]. 101.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas. III DECISIÓN 102.
En este orden de ideas, no le asiste razón al apelante, en consecuencia no hay lugar a revocar la sentencia apelada, por lo mismo la Sala confirmará la sentencia apelada, salvo en lo concerniente a la condena en costa que habrá que revocarse como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, salvo, el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se REVOCA.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, con C.C. 91.499.375 y T.P. 203.038 del C.S.J., como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en el expediente[33]. TERCERO.Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Departamento Policía Antioquia [2] Ley 1015 de 2006, artículo 34. 2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello. [3] 9.
Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [4] Folio 529 [5] folio 534 [6] Folio 118 cdno ppal y Resolución 03182 de 28 de julio de 2008.- folio 337 cdno 3 expediente. [7] Revisada la Página web de la Procuraduría General de la Nación, certificado de antecedentes disciplinarios, en la actualidad le figura antecedente consistente en sanción-Destitución e inhabilidad general. [8] entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [10] Consejo de Estado., Sala.
Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316- 00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023- 16) de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628- 01(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020- [11] C-819-06 [12] Ley 1952 de 2019.
ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. Losartículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. [13] La ilicitud sustancial, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. [14] Sentencia C-819 de 2006 [15] Sentencia C-819 de 2006 [16] https://www.policia.gov.co/sites [17] Negrilla fuera de texto [18] http://webcache.googleusercontent.com/ [19] Hora regular hora militar 9:00 pm 21:00horas https://www.aaamatematicas.com/ [20]
ARTÍCULO
54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. [21]
ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR [22] Corte Constitucional. Sentencia C-258-11 [23] Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal. [24] Radicado 44950 sentencia SP 606-2017 [25] folio 35 [26] Folio 196 a 200 [27] 3:00pm [28] 11:00pm [29] |Hora |Hora | |militar|normal | |1500 |3:00 PM | |2100 |9:00 PM | [30] Corte Constitucional T-275 de 2012. [31] Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo [32] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez. [33] Folio 474 del cdno ppal