PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. […] [S]u dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [U]na posible vulneración al derecho a contradecir las pruebas tendría que transgredir igualmente la esfera material de protección de dicho derecho (…) la afectación de dicho derecho tendría que significar una privación o, al menos, una considerable limitación […] [P]ara saber si se ha afectado el derecho a contradecir la prueba, se debe analizar el medio probatorio sobre la cual se pregona la supuesta vulneración, pues no es igual la forma en la que se puede contradecir un testimonio, un dictamen o una prueba documental (…) o ejercer ese mismo derecho respecto de esa misma clase de pruebas que han sido objeto de un traslado de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario.
PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN / DEFENSOR DE OFICIO / CONSULTORIO JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES / AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO [L]as pruebas trasladadas de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario serán válidas si el investigado puede controvertirlas, facultad a la que tiene derecho desde el mismo momento en que tenga acceso a la actuación disciplinaria. […] [C]omo quiera que el principio de contradicción es un derecho en cabeza de los sujetos procesales, estos deberán escoger el instrumento idóneo para efectuar adecuadamente una contradicción sobre determinado medio de prueba que haya sido trasladado a la actuación. […] [E]l principio de libertad probatoria (…) y algunos instrumentos legales contemplados en el ordenamiento jurídico hacen suponer que existen amplias posibilidades para controvertir un medio de prueba.
En cuanto a los documentos, estos podrán ser controvertidos directamente, para lo cual podrá acudirse (…) a la figura de la tacha de falsedad (…) o de forma indirecta, bien sea a través de un testimonio, un dictamen pericial o del aporte o solicitud de otros documentos. […] [L]a autoridad disciplinaria deberá otorgar efectivas y reales posibilidades a los sujetos procesales para poder controvertir dichas pruebas.
(…) la autoridad deberá abstenerse de cualquier acción u omisión que reduzca las posibilidades de los sujetos para que conozcan las pruebas o tendrán que evitar cualquier acto que sorprenda al investigado o su apoderado con un medio probatorio que no puedan controvertir oportunamente. […] [L]a defensa de oficio en los procesos disciplinarios por parte de estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades (…) es considerada una verdadera defensa técnica, en donde se destaca la idoneidad tanto de dichos estudiantes como los de los orientadores del consultorio jurídico que los guían de forma permanente.
(…) este tipo de defensas no significa la vulneración del derecho de defensa. Por el contrario, es una forma de garantizar dicho derecho. […] No se configuró alguna vulneración al derecho a la defensa porque los estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades se encuentran habilitados tanto legal como jurisprudencialmente para asumir la defensa de oficio en los procesos disciplinarios. […] [L]a simple decisión judicial que analiza los elementos probatorios que obran en otra actuación no debe ser el fundamento en que se soporte la providencia disciplinaria, pues esta, al igual que aquella, debe estar razonada en los medios probatorios indicados en la respectiva legislación. […] [C]on las pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario, está acreditado que el demandante estuvo incurso en la comisión de algunos delitos.
Incluso, para los efectos de la falta descrita (…) bastaba la acreditación de uno solo de ellos. […] [E]n lo que respecta a la absolución del demandante por el delito de hurto calificado, en la sentencia penal se hizo mención a que ello obedeció a una petición efectuada por la propia Fiscalía, pues no se había cumplido con la carga de probar las conductas imputadas más allá de toda duda razonable. […] No obstante, esta decisión no puede ser vinculante para el proceso disciplinario, pues en esta actuación se consideró que bastaban las interceptaciones para considerar que el patrullero (…) integraba una banda delincuencial que se dedicaba al hurto de residencias y personas y que en uno de ellos su intervención fue decisiva para lo cual coordinaba y alertaba si había presencia o no de la Policía con el fin de facilitar la comisión de dichos punibles. […] La sentencia penal absolutoria a favor del señor ( ) no tiene la entidad probatoria suficiente para que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias en contra del demandante, por cuanto (1) Las pruebas obrantes en el proceso disciplinario fueron suficientes para demostrar la realización de la falta disciplinaria (…) (2) La acción penal y disciplinaria son independientes;
(3) Las providencias no son conducentes para demostrar o desvirtuar responsabilidades. CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01023-01(2367-15) Actor: JUAN PABLO SÁNCHEZ SOLEDAD Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DERECHO DE CONTRADICCIÓN SOBRE LAS PRUEBAS.
DEFENSA DE OFICIO POR ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOS DE LAS UNIVERSIDADES. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PENAL Y DISCIPLINARIA. VALOR PROBATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1].
LA DEMANDA[2] Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA[3] De conformidad con la demanda y su respectiva subsanación se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2012, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por la que se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 30 de abril de 2012 por la Inspección Delegada Región Cinco, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia y aquel que ejecutó la referida sanción. - Que se declare la nulidad de la Resolución 02348 del 28 de junio de 2012, expedida por el señor mayor general José Roberto León Riaño, director general de la Policía Nacional, acto por el que se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al servicio y al escalafón o carrera al PT. Juan Pablo Sánchez Soledad, así como al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines. Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta cuando efectivamente sea reintegrado, acreencias que a la presentación de la demanda se totalizaron en la suma de dinero de $27.434.154, teniendo en cuenta que su salario a la fecha de su destitución era de $831.338 mensuales. - Se disponga que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, desde cuando fue destituido y desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Otras: - Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor; así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en virtud de los términos del artículo 192 del CPACA. - Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Juan Pablo Sánchez Soledad ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el día 10 de abril de 2003. Posteriormente y como miembro del nivel ejecutivo de la institución policial obtuvo el escalafón de carrera el 10 de octubre de 2003. 2. En su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al señor Juan Pablo Sánchez Soledad se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima.
En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que consiste en la realización de un delito[4]. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 3.
Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[5] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 11, 13, 29, 35, 38, 39, 46, 48, 53 y 125. - Ley 734 de 2002: artículos 1, 3, 6, 8, 9, 15, 17, 20, 23, 92 y 94.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad[6]: - Desconocimiento de las garantías procesales. - Vulneración al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[7]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada refirió como hechos relevantes del caso las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia y la resolución mediante la cual se ejecutó la destitución e inhabilidad general de doce (12) años. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la parte demandante afirmó que dentro del proceso disciplinario no se presentó ausencia de defensa técnica o material como lo aducía el demandante, toda vez que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades adscritas al Ministerio de Educación están plenamente avalados acreditados para ejercer la defensa técnica en los procesos disciplinarios y penales.
En el mismo sentido, dijo que al demandante se le garantizó el debido proceso como también el principio de doble instancia en la actuación disciplinaria. Agregó que no existe acervo probatorio que evidenciara el desconocimiento de sus derechos fundamentales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[8] El Tribunal Administrativo de Santander declaró que no había causal que invalidara lo actuado.
Sin embargo, consideró que la Resolución n.º 02348 del 28 de junio de 2012 no sería objeto de estudio, por cuanto, a su juicio, este era un acto administrativo de ejecución y, por lo tanto, no demandable. La parte demandada no propuso ninguna excepción previa. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera[9]: 1) Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos: (i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 06 de febrero de 2012, por medio del cual se impuso una sanción de Destitución e Inhabilidad general por 12 años al demandante.
(ii) Fallo de segunda instancia proferido por la Inspección delegada Región Cinco, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, que confirmó la sanción impuesta. Para tal fin se debe determinar si: A) Si existió defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante. B) Si los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades están avalados para defender a un investigado en un proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional.
C) Si hubo violación al debido proceso, al momento de valorar las pruebas dentro del proceso disciplinario, que sirvieron de base para proferir el fallo. 2) Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a reintegrar al servicio al accionante al mismo grado y escalafón que ostentaba al momento de ser retirado y al pago de todos sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[10] como la entidad demandada[11] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público[12]. SENTENCIA APELADA[13] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: En primer lugar, afirmó que la entidad accionada adelantó la investigación disciplinaria con respeto al debido proceso, para lo cual notificó cada decisión al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad a través de su defensor y, por ende, dándole la oportunidad de controvertir las pruebas.
Por ende, estimó improcedente en el presente trámite revivir una investigación que ya se surtió por la autoridad competente, para efectuar exculpaciones que no fueron presentadas durante esta y, para justificar el incumplimiento a sus deberes como servidor público. Agregó que esa instancia no era propicia para reabrir un debate en torno a la etapa probatoria, la que fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario.
En segundo lugar, explicó que el demandante tuvo abogados de oficio debidamente facultados que ejercieron su defensa, los cuales presentaron los recursos de ley, alegatos, solicitudes del caso, a medida en que el proceso avanzaba, garantizándose así la intervención del investigado desde el inicio hasta la terminación del proceso. Por tanto, la parte demandante no había demostrado la ilegalidad de los actos acusados.
En tercer lugar, destacó que el demandante se encontraba en medio de la comisión de un hecho delictuoso, razón por la cual fue privado de su libertad. De forma específica, y según la certificación de la jurisdicción penal, al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad se le estaba investigando por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y constreñimiento.
De esa manera, destacó que si bien no había la certeza de que se hubiere proferido una condena penal en su contra, sí quedó probado que el demandante fue capturado, en virtud de una orden de la autoridad penal, privándosele de su libertad en establecimiento carcelario, al estar reunido el material probatorio necesario para imputársele la comisión de un delito.
En cuarto y último lugar, resaltó la independencia de la acción penal y disciplinaria y sostuvo que no había desproporcionalidad de la sanción que fue impuesta. Igualmente, que la autoridad disciplinaria actuó con celeridad y que valoró correctamente la responsabilidad del demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[14] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante.
Como argumentos de la impugnación, expuso dos en particular. Por un lado, se opuso a la posición «radical» del Tribunal Administrativo de Santander, pues no se pretendía revivir la investigación disciplinaria, sino que se ejerciera el control judicial sobre el proceso disciplinario, con el cual se le vulneraron los derechos al demandante.
Luego de citar algunos extractos de providencias del Consejo de Estado, afirmó que el Tribunal dejó de lado el control integral y pleno que se debía realizar. Por el otro, sostuvo que nada se dijo en cuanto a la inexistencia de la defensa técnica «en manos» de cuatro estudiantes de derecho, pues ninguno de ellos «guardó el sigilo» y la competencia adecuada en defensa activa y probatoria en favor de su representado.
Añadió que los defensores de oficio no repararon en las pruebas trasladadas del proceso penal al disciplinario, las cuales no se controvirtieron y por lo cual se dieron por ciertas. Además, afirmó que el demandante no tuvo contacto con sus diversos abogados de oficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso y complementó su intervención con otras razones jurídicas y probatorias[15].
El demandante guardó silencio.[16] Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, la apoderada del demandante allegó al expediente una copia auténtica del fallo emitido en el proceso penal adelantado ─entre otros miembros de la Policía Nacional─ en contra del señor Juan Pablo Sánchez Soledad. En dicho memorial, destacó que la aludida decisión fue absolutoria por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.[17] En tal forma, mediante auto del 31 de enero de 2019, el consejero ponente de la Sección Segunda resolvió tener como prueba dicho documento para darle en el momento correspondiente el valor que le asignara la ley.
Efectuado el traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre dicho documento, esta guardó silencio.[18] CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[19]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[20], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga en contra del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado.
En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CARGOS DE 5 DE JULIO DE |SANCIONATORIO | |2011[21] Y A LA VARIACIÓN JURÍDICA, |DEL 6 DE FEBRERO DE 2012[23] | |ESTA ÚLTIMA EFECTUADA POR DECISIÓN DEL|CONFIRMADO EL 30 DE ABRIL DEL | |31 DE OCTUBRE DE 2011[22] |MISMO AÑO[24] | |Cargo único: |Cargo único: | | | | |«El señor PT.
SÁNCHEZ SOLEDAD JUAN |Se confirmó el cargo | |PABLO presuntamente integró una banda |endilgado. | |delincuencial que se dedicaba al hurto| | |de residencias y personas, generando | | |con esto inseguridad en la ciudad de | | |Bucaramanga, motivo por el cual se | | |profirió orden de captura n.º 0239504 | | |por los delitos de hurto calificado y | | |agravado, concierto para delinquir, y | | |concusión, dentro del proceso radicado| | |68001-6000-159-20009-00504. | | |MODO: De acuerdo con las pruebas | | |obrantes en el paginario al parecer el| | |investigado tomó la decisión errónea | | |de pertenecer a una banda | | |delincuencial dedicada al hurto de | | |residencias y de otras clases de | | |hurtos, por lo que presume este | | |despacho que su conducta fue por | | |acción, ya que presuntamente realizó | | |una conducta no querida por el | | |legislador, pues en la Ley 1015 de | | |2006, en su artículo 34, numeral 9, se| | |tipifica como falta disciplinaria el | | |hecho de incurrir en la comisión de | | |conducta descrita en la ley como | | |delito (hurto), como consecuencia de | | |la función. | | |TIEMPO: desde el 05 de febrero de 2009| | |hasta el 21 de octubre de 2009, siendo| | |conductas de tracto sucesivo. | | |LUGAR: Bucaramanga y su área | | |Metropolitana […]. | | |Falta imputada y norma violada con la |Falta imputada: | |conducta[25]: | | | |Se confirmó la falta que se | |Falta gravísima, de acuerdo con el |imputó en la variación del | |numeral 10 del artículo 34 de la Ley |pliego de cargos. | |1015 de 2006: | | | | | |Incurrir en la comisión de conducta | | |descrita en la ley como delito, que | | |empañe o afecte el decoro, la | | |dignidad, la imagen, la credibilidad, | | |el respeto o el prestigio de la | | |Institución, cuando se encuentre en | | |situaciones administrativas tales | | |como: Franquicia, permiso, licencia, | | |vacaciones, suspendido, incapacitado, | | |excusado de servicio, o en | | |hospitalización. […] (Texto resaltado | | |declarado inexequible.
Sentencia | | |C-819-06). | | |. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad disciplinaria | |imputó a título de dolo. |hizo la misma valoración de la| | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio. | |Decisión sancionatoria: | | | |«TERCERO: Declarar probados los cargos disciplinarios endilgados y | |responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero SÁNCHEZ SOLEDAD| |JUAN PABLO […], por demostrarse a través de la presente investigación | |que su conducta infringió la Ley 1015/2006, artículo 34, numeral 10, | |de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del | |presente proveído». | | | |[…] | | | |«CUARTO: En consecuencia de lo anterior imponer sanción disciplinaria | |en primera instancia al señor patrullero SÁNCHEZ SOLEDAD JUAN PABLO | |[…] LA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE (12) AÑOS, a partir | |del momento de la ejecutoria de la presente decisión. | 2.
CUESTIÓN PREVIA. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[26], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por haberse trasladado pruebas de un proceso penal a la actuación disciplinaria y no permitirse ejercer el derecho de contradicción sobre aquellas? 2.
¿Se vulneró el derecho defensa al demandante por haberse designado en la actuación disciplinaria defensores de oficio, pertenecientes al consultorio jurídico de una universidad? 3. ¿La sentencia penal absolutoria a favor del señor Juan Pablo Sánchez Soledad, aportada por su apoderada en el trámite de segunda instancia del presente proceso, puede considerarse como una prueba sobreviniente que genere la nulidad de las decisiones disciplinarias que le impusieron la destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por doce (12) años? A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1.
Primer problema jurídico ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por haberse trasladado pruebas de un proceso penal a la actuación disciplinaria y no permitirse ejercer el derecho de contradicción sobre aquellas? Tesis de la parte demandante El Tribunal Administrativo de Santander desconoció lo indicado por el Consejo de Estado, sin efectuar un control integral y pleno que está en la obligación de realizar.
En tal forma, las pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario no se controvirtieron y se dieron por ciertas, material probatorio en la que se fundó la destitución del actor. Tesis de la parte demandada El demandante contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues la autoridad disciplinaria garantizó a los sujetos procesales el debido proceso.
En esta instancia, no puede pretender que se utilice la Jurisdicción para obtener un fallo favorable cuando el demandante tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue presentado. Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público no se pronunció sobre este aspecto.
La Sala sostendrá la siguiente tesis: No se configuró una vulneración al debido proceso porque las pruebas se trasladaron correctamente del proceso penal a la actuación disciplinaria y sí se ejerció el derecho de contradicción sobre aquellas. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario (3.3.1) - La prueba trasladada a la actuación disciplinaria y su requisito de contradicción. (3.3.2) - El derecho de contradicción sobre las pruebas documentales que han sido trasladadas de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario (3.3.3) - Caso concreto (3.3.4.). 1.
Debido proceso disciplinario El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.
Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.
En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.
Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […][27] [Negrillas fuera de texto]. En efecto, este postulado es coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»[28].
Ahora bien, una posible vulneración al derecho a contradecir las pruebas tendría que transgredir igualmente la esfera material de protección de dicho derecho; es decir, la afectación de dicho derecho tendría que significar una privación o, al menos, una considerable limitación por situaciones irrazonables, esto es, aquellas que el sujeto no esté obligado a resistir.
En síntesis, el desconocimiento de este derecho deber ser trascedente y determinante para considerar que se ha configurado un vicio capaz de hacer que se anule el acto administrativo sancionatorio. En tal forma, para saber si se ha afectado el derecho a contradecir la prueba, se debe analizar el medio probatorio sobre la cual se pregona la supuesta vulneración, pues no es igual la forma en la que se puede contradecir un testimonio, un dictamen o una prueba documental, por ejemplo, o ejercer ese mismo derecho respecto de esa misma clase de pruebas que han sido objeto de un traslado de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario. 2.
La prueba trasladada a la actuación disciplinaria y su requisito de contradicción. El artículo 130 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 150 de la Ley 1474 de 2011, dispone que en la actuación disciplinaria son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico.[29] Adicionalmente, previéndose que las pruebas practicadas en otra actuación judicial o administrativa pueden servir para esclarecer los hechos y la conducta que se investiga en la actuación disciplinaria, la legislación que regula la materia ha contemplado la figura jurídica procesal de la prueba trasladada.
En efecto, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, preceptúa lo siguiente: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.
Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. [Negrillas fuera de texto]. […] Conforme a la referida norma, son tres las condiciones que se predican de la prueba trasladada: 1. Es una potestad de la autoridad disciplinaria, fundamentada en sus amplias y oficiosas facultades probatorias. 2.
Las pruebas trasladadas deberán apreciarse conforme a las reglas previstas en el Código Disciplinario, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, corresponden con la sana crítica. 3. Los elementos materiales de prueba o evidencias físicas, entendidas estas como aquellas que haya descubierto la Fiscalía General de la Nación con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.
Como quiera que existen notorias diferencias entre los tradicionales medios de prueba (confesión, testimonio, peritación, inspección o visita especial, documentos, entre otros) con los elementos materiales de prueba o evidencias físicas, pareciera entonces que el requisito de la contradicción para su plena validez se predicara únicamente de estos últimos.
No obstante, el derecho a controvertir cualquier prueba tiene regulación en dos normas específicas de la Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO
92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: […] 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. […]
ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, las pruebas trasladadas de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario serán válidas si el investigado puede controvertirlas, facultad a la que tiene derecho desde el mismo momento en que tenga acceso a la actuación disciplinaria.
En tal modo, contradecir es «decir lo contrario de lo que otro afirma, o negar lo que se da por cierto»[30]. Dicho de otra forma: «probar que algo no es cierto o no es correcto»[31]. En la actuación disciplinaria, el derecho a contradecir la prueba significa, por ejemplo, afirmar que un testigo no ha dicho la verdad; negar las conclusiones de un dictamen; o aseverar que un determinado documento no refleja la realidad de lo contenido o insertado en él. Para ello, entonces, como quiera que el principio de contradicción es un derecho en cabeza de los sujetos procesales, estos deberán escoger el instrumento idóneo para efectuar adecuadamente una contradicción sobre determinado medio de prueba que haya sido trasladado a la actuación. 3.
El derecho de contradicción sobre las pruebas documentales que han sido trasladadas de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario. La Ley 734 de 2002 no tiene una regulación específica para saber cómo se puede controvertir una prueba. Por su parte, dicho aspecto tampoco lo cubre la Ley 600 de 2000, pues el artículo 239 de dicha legislación ─aplicable en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 130 de la Ley 734 de 2002─ se limitó a decir que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y que serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en dicho código.[32] No obstante, el principio de libertad probatoria (artículo 131 de la ley 734 de 2002) y algunos instrumentos legales contemplados en el ordenamiento jurídico hacen suponer que existen amplias posibilidades para controvertir un medio de prueba.
En cuanto a los documentos, estos podrán ser controvertidos directamente, para lo cual podrá acudirse, por ejemplo, a la figura de la tacha de falsedad (artículo 261 de la Ley 600 de 2000, aplicable a la actuación disciplinaria), o de forma indirecta, bien sea a través de un testimonio, un dictamen pericial o del aporte o solicitud de otros documentos.
En todo caso, para cumplirse lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria deberá otorgar efectivas y reales posibilidades a los sujetos procesales para poder controvertir dichas pruebas. Para ello, se deberá ser riguroso con el sistema de comunicaciones y notificaciones de las decisiones (artículos 100 y ss. de la Ley 734 de 2002); será obligatorio garantizar la defensa técnica o material del disciplinado (artículos 17, 91, 92 y 93, ibidem); se tendrán que aportar legalmente las pruebas (artículo 128, ibidem); y, en últimas, la autoridad deberá abstenerse de cualquier acción u omisión que reduzca las posibilidades de los sujetos para que conozcan las pruebas o tendrán que evitar cualquier acto que sorprenda al investigado o su apoderado con un medio probatorio que no puedan controvertir oportunamente.
De esa manera, las circunstancias particulares de cada caso, conforme a los criterios de publicidad, defensa, aducción y lealtad procesal, entre otros, son los que determinarán finalmente si una autoridad disciplinaria vulneró o no el debido proceso por no haber permitido eficaz y oportunamente ejercer de forma adecuada el derecho a contradecir las pruebas documentales provenientes de otro proceso judicial o administrativo. 4.
Caso concreto. La autoridad disciplinaria inició la indagación preliminar el 22 de octubre de 2009 en contra de tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos el patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad[33]. Sin embargo, al momento de efectuar el correspondiente trámite de notificación en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, el sustanciador de la Oficina de Control Disciplinario Interno dejó la constancia de que el aquí demandante y su otro compañero investigado y privado de la libertad no se quisieron notificar[34].
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad disciplinaria, en virtud de lo ordenado en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, efectuó una notificación por edicto[35] y solicitó a la directora de Consultorio Jurídico de la Universidad Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo de la ciudad de Bucaramanga el nombramiento de un estudiante de derecho para que asistiera jurídicamente a los investigados en el proceso disciplinario, entre ellos el demandante.
El 19 de enero de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario le reconoció personería jurídica a la estudiante María Teresa Díaz Leiva como defensora de oficio y la posesionó en dicho encargo[36]. Ese mismo día se dejó la constancia de que el expediente fue puesto a disposición de la abogada para que fuera consultado. Al día siguiente, 20 de enero de 2010, la estudiante solicitó copias del expediente y estas fueron entregadas.[37] Posteriormente, la estudiante María Teresa Díaz Leiva sustituyó el poder en otra estudiante de nombre Priscila Angulo Porras, con quien la autoridad disciplinaria efectuó los tramites respectivos de reconocimiento de personería jurídica y posesión y de la misma manera le entregó copias de la actuación[38] El día 23 de abril de 2010, la Oficina de Control Interno ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos el demandante Juan Pablo Sánchez Soledad[39].
A partir de dicha etapa, la abogada de oficio continuó con su encargo profesional únicamente respecto del demandante, pues los otros dos uniformados investigados y privados de la libertad designaron un abogado de confianza.[40] Incluso, el 8 de julio de 2010, a la apoderada de oficio se le corrió traslado de lo actuado hasta esa fecha y se le entregaron copias de las grabaciones de las audiencias judiciales realizadas los días 12 de marzo de 2010 (audiencia preparatoria) y 25 de marzo de 2010 (audiencia de juicio hasta apelación), dentro de un proceso penal seguido contra el demandante.
El 27 de octubre de 2010, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno profirió un auto de «prueba trasladada», mediante el cual se incorporaron a la actuación disciplinaria las diligencias provenientes del proceso penal que se adelantó contra tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos del demandante.[41] Al revisar el auto se dejó constancia que correspondían a los folios 78 al 488 del expediente disciplinario, cuya revisión permite evidenciar que dichos documentos corresponden a los informes y transcripciones de las interceptaciones de las llamadas efectuadas a los celulares de propiedad de los disciplinados, en cuyo análisis se basó predominantemente el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios cuestionados.
El 15 de junio de 2011, previa sustitución del poder que efectuó la estudiante Priscila Angulo Porras a su homóloga Diana Patricia Delgado Pinzón[42], la Oficina de Control Disciplinario Interno le reconoció personería jurídica a esta última y la posesionó como defensora de oficio del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad[43]. A los días siguientes y con base en las evidencias obrantes en el expediente, la autoridad disciplinaria, el 5 de julio de 2011, profirió un auto de cargos en contra de los tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos el patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad.[44] En tal forma, dicha decisión fue notificada personalmente a la defensora de oficio Diana Patricia Delgado Pinzón[45].
En ese sentido, la profesional solicitó copias de la actuación[46] y presentó un escrito de descargos[47] en donde atacó tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica. Ahora bien, en virtud de las argumentaciones expuestas por la defensora de oficio, la Oficina de Control Disciplinario Interno se vio obligada a proferir un auto de variación de cargos[48], únicamente respecto del señor Juan Pablo Sánchez Soledad, representado hasta ese momento por la estudiante del consultorio jurídico.
Al momento de notificarse la anterior decisión, esta se cumplió con un nuevo estudiante de consultorio jurídico, en esta oportunidad, con el abogado de oficio Carlos Leonardo Sánchez.[49] Este apoderado presentó escrito de descargos contra la decisión de variación de cargos[50], radicó escrito de alegatos de conclusión[51] e impugnó la decisión sancionatoria de primera instancia[52].
En ese orden de ideas, todo el recuento procesal hace evidenciar los siguientes aspectos: 1. Las pruebas documentales trasladadas al proceso disciplinario provinieron de una actuación penal que se seguía contra el demandado. Por ende, fueron válidas, conforme a la habilitación legal contenida en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011. 2.
Las pruebas documentales trasladadas fueron incorporadas a través de la decisión del 27 de octubre de 2010, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno. Si bien en el expediente no se observa la comunicación o notificación de dicha decisión, sí están numerosos registros y constancias de las consultas al expediente y la solicitud de copias que hicieron los defensores de oficio de ahí en adelante. 3.
Las pruebas documentales trasladadas fueron el argumento principal del pliego de cargos y del auto de variación de cargos. Estos actos fueron notificados a los abogados de oficio del demandante. De igual forma, dichas decisiones fueron abordadas y analizadas por los estudiantes de consultorios jurídicos, a través de los escritos de descargos presentados, al punto que uno de dichos memoriales originó la variación de los cargos. 4.
Las pruebas documentales trasladadas fueron analizadas y mencionadas en los alegatos de conclusión, previos a adoptar la decisión sancionatoria de primera instancia. Proferido este acto, nuevamente, en el recurso de apelación, el abogado de oficio se refirió a los documentos antes mencionados. 5. Desde el inicio hasta la finalización del proceso disciplinario, el demandante estuvo siempre asistido de un defensor de oficio.
Cada uno de ellos tuvo conocimiento del traslado de pruebas, algunos solicitaron copias, otros se refirieron a ellas en sus escritos y otros lograron una variación del pliego de cargos en procura de los intereses de su representado. Así la cosas, no es cierto, como lo sostuvo el demandante, que las pruebas documentales trasladadas no se hayan controvertido.
Por el contrario, fueron varias las ocasiones en que ello ocurrió y, en todo caso, durante el trámite de toda la actuación disciplinaria los estudiantes del consultorio jurídico que en cada momento representaron los intereses del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad tuvieron efectivas y reales posibilidades de controvertir las pruebas documentales trasladadas.
Coherente con ello, la autoridad disciplinaria fue rigurosa con el principio de publicidad a través de las comunicaciones, notificaciones y constancias dejadas en el expediente. Igualmente, siempre garantizó el derecho a la defensa, al intentar notificar el auto de indagación preliminar al disciplinado, aunque con la expresa negativa de este, y, posteriormente, al efectuar todas las diligencias posibles para que siempre estuviera en el proceso disciplinario un abogado de oficio.
Del mismo modo, la autoridad disciplinaria incorporó dichas pruebas a través de una decisión que conocieron los defensores y, adicionalmente, sobre ellas se refirieron en múltiples ocasiones, como los descargos ─tanto del pliego como el de su variación─, alegatos de conclusión y el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo sancionatorio de primera instancia. Por último, no hubo ninguna actuación u omisión deliberada a cargo de la autoridad disciplinaria que redujera las posibilidades de que los sujetos procesales conocieran de las pruebas documentales trasladadas, como tampoco alguna maniobra que sorprendiera a los abogados para no pudieran controvertirlas de manera oportuna.
En conclusión: No se configuró alguna vulneración al debido proceso en contra del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad porque las pruebas se trasladaron correctamente del proceso penal a la actuación disciplinaria y sobre ellas sí se ejerció correctamente el derecho de contradicción. 3.2 Segundo problema jurídico ¿Se vulneró el derecho defensa al demandante por haberse designado en la actuación disciplinaria defensores de oficio, pertenecientes al consultorio jurídico de una universidad? Tesis de la parte demandante El a quo se limitó a observar solo las formalidades del proceso, en las cuales se puede colegir la existencia de defensores en representación legal del demandante, pero nada se dijo frente a la inexistencia de defensa técnica en manos de cuatro estudiantes de derecho, pues ninguno «guardó el sigilo» y la competencia adecuada en defensa activa probatoria en favor de su representado.
Tesis de la parte demandada El demandante en el proceso disciplinario contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción y se le garantizó el debido proceso. El demandante no puede ahora utilizar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener un fallo favorable cuando aquel tuvo la oportunidad de procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue presentado.
Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público no se pronunció sobre este aspecto. La Sala sostendrá la siguiente tesis: No se configuró una vulneración al derecho a la defensa porque los estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades se encuentran habilitados tanto legal como jurisprudencialmente para asumir la defensa de oficio en los procesos disciplinarios.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La defensa de oficio en los procesos disciplinarios por parte de estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades (3.2.1). - Caso concreto (3.2.2). 1. La defensa de oficio en los procesos disciplinarios por parte de estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades.
El papel protagónico de los estudiantes de los consultorios jurídicos dentro los procesos disciplinarios tiene dos fuentes en la Ley 734 de 2002. Por un lado, está contemplado como una regla que se deriva propiamente del principio de derecho de defensa. Por el otro, los estudiantes de consultorios jurídicos son considerados expresamente como sujetos procesales en la actuación disciplinaria.
Frente a lo primero, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 se refiere al tema en los siguientes términos:
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. [Negrillas fuera de texto].
Y respecto de lo segundo, el artículo 93 de la misma legislación dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
93. ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOS Y FACULTADES DEL DEFENSOR. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. [Negrillas fuera de texto].
Las dos normas anteriores son coherentes con el carácter garantista en que se quiso estructurar la Ley 734 de 2002. Sobre esta cuestión y relacionado con el derecho a la defensa, en la exposición de motivos de dicha ley se dijo lo siguiente[53]: Dada su naturaleza sancionatoria, el derecho disciplinario debe respetar plenamente las garantías propias del derecho punitivo, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, y desarrollar integralmente el artículo 29 superior, según el cual, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por esta razón, se mantuvieron los principios que con este fin habían sido introducidos por la Ley 200 de 1995, mejorando su contenido o alcance, y se agregaron otras disposiciones, con objeto de fortalecer el conjunto de derechos y garantías con que deben contar quienes sean investigados disciplinariamente. En este sentido, se incluyó el derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, que no está previsto como principio rector en el código vigente. [Negrillas fuera de texto].
Pese a lo anterior, la defensa asumida por estudiantes de consultorios jurídicos en los procesos disciplinarios no ha sido un tema pacífico. De hecho, unas normas diferentes, pero que abordaron el mismo aspecto, fueron objeto de demanda ante la Corte Constitucional. En efecto, es lo que pasó con el artículo 1.° de la Ley 583 de 2000 que dispuso lo siguiente: Artículo 1º.
El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. La prestación del servicio de consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación. Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: […] 7.
De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. […] [Texto en negrillas fuera de texto. El precepto subrayado fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional] El aparte subrayado fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, corporación que sobre dicho aspecto se pronunció de la siguiente manera[54]: Ahora bien, como ya lo expresó la Corte en Sentencia anterior, los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación de profesores designados para el efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la elaboración de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente de orientación jurídica y académica, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su representación. […] Este es uno de los casos en que la Constitución justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales, faculta al legislador para no exigir títulos de idoneidad y para el ejercicio de la abogacía sin acreditar el ser titulado e inscrito.
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-044 de 1.995, había respaldado la disposición que permite la defensa técnica por parte de estudiantes de Derecho que pertenecen a consultorios jurídicos. Se dijo así en el citado fallo: “Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). En un caso similar al que hoy es objeto de estudio, esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 y avaló la competencia del legislador para señalar los casos en los que puede actuar una persona no graduada.
Dijo la Corte: “Esa es una materia que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el título de abogado para desempeñar las funciones inherentes a la profesión, y si las normas legales señalan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar quien carezca de título pero tenga determinado nivel de preparación, están apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada.
En consecuencia, a menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las instancias en que puede actuar una persona todavía no graduada, y no por contemplar distinciones -que son necesarias en todo régimen excepcional- se vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasión por el actor.
Sobre esa autorización legal ya dijo la Corte: "De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de un procesado), el legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.
Del mismo modo, será el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislación consagre". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996.
M.P: José Gregorio Hernández Galindo). La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-744 de 1.998.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). [Negrillas fuera de texto]. Posteriormente, se presentaron algunas demandas contra los artículos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002. Frente a la primera norma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002, expresó lo siguiente: […] esta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior.
No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos. Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la norma a la que pertenece la expresión acusada, alude solamente al caso en que se juzgue disciplinariamente como persona ausente a un procesado, a quien, si no actúa a través de apoderado judicial -posibilidad que le señala claramente la norma-, se le designará defensor de oficio que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Estas circunstancias, unidas al hecho de que como se ha señalado reiteradamente en esta providencia las garantías del debido proceso predicables en el ámbito disciplinario deben entenderse moduladas en función de los objetivos propios de la actuación disciplinaria y que la situación en la que se autoriza la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, un incumplimiento de los deberes del procesado en relación con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la expresión acusada no vulnera el artículo 29 superior. […] [Negrillas fuera de texto].
Por su parte, en lo que concierne a la demanda contra el artículo 93 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1076 de 2002, abordó este tema de la siguiente manera: No comparte la Corte las aseveraciones del actor en el sentido de señalar que la defensa que realiza un estudiante de consultorio jurídico en procesos disciplinarios atente contra el derecho a contar con una defensa técnica.
En efecto, esta Corporación ha insistido en que las defensas que realizan los estudiantes de derecho durante su consultorio jurídico, además de constituir una valiosa labor social, lejos de vulnerar el derecho a un debido proceso, en especial a contar con una adecuada defensa técnica, lo garantizan. […] Al revisar el artículo 3° del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra la garantía del derecho de defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción alguna, y faculta a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla, […] De tal suerte que, recurriendo a un argumento ad maiori ad minus, la Corte considera que si en materia penal es constitucionalmente válido que los estudiantes de consultorio jurídico atienda determinadas causas, con mayor razón en materia disciplinaria, como quiera que las sanciones a imponer son de menor entidad y afectación de las libertades públicas. […] [Negrillas fuera de texto].
Así las cosas, la defensa de oficio en los procesos disciplinarios por parte de estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades está justificada desde el punto de vista constitucional, pues no solo dicho aspecto hace parte de la amplia configuración del legislador, sino que es considerada una verdadera defensa técnica, en donde se destaca la idoneidad tanto de dichos estudiantes como los de los orientadores del consultorio jurídico que los guían de forma permanente.
En palabras de la Corte, este tipo de defensas no significa la vulneración del derecho de defensa. Por el contrario, es una forma de garantizar dicho derecho, al punto que «si en materia penal es constitucionalmente válido que los estudiantes de consultorio jurídico atiendan determinadas causas, con mayor razón lo es en materia disciplinaria».
Esta Subsección agrega que solo en aquellos casos debidamente comprobados en los que no se haya hecho una defensa mínima, adecuada o, cuando menos, plausible podrá esgrimirse la vulneración al derecho a la defensa, pues, como se indicó en párrafos anteriores al momento de resolverse el primer problema jurídico, la vulneración de cualquier derecho debe consistir en una transgresión de su esfera material. 2.
Caso concreto. El demandante en el recurso de apelación construyó un argumento a partir de una premisa equivocada, al considerar que la defensa por parte de estudiantes de universidades de consultorios jurídicos equivale a la inexistencia de defensa técnica en el proceso disciplinario. Dicha afirmación, conforme a los planteamientos descritos, no es cierta, como tampoco lo es que se haya aseverado que los estudiantes «no guardaron sigilo» y que les faltó una competencia adecuada en defensa activa probatoria en favor de su representado.
La Sala observa todo lo contrario, pues, desde el comienzo hasta el final de la actuación, el demandante ─quien expresamente se negó a ser notificado del auto de indagación preliminar─ estuvo asistido por cuatro defensores de oficio, dos de los cuales ejercieron una defensa sobresaliente, al punto que uno de ellos, además de solicitar pruebas, logró que se hiciera una variación del pliego de cargos, mientras que el otro presentó alegatos de conclusión e impugnó la decisión sancionatoria de primera instancia. El hecho de que las decisiones de las autoridades disciplinarias no hubiesen favorecido al demandante ello no equivale per se a que los defensores de oficio hayan hecho de forma incorrecta su trabajo, pues lo que se debe observar es si la defensa, bien sea de oficio o con apoderado de confianza, fue acorde con las circunstancias de cada caso.
En el asunto examinado, todos los defensores de oficio revisaron en el expediente, solicitaron copias y dos de ellos, por estar en las etapas más avanzadas del proceso, ejercieron de forma razonable su función encomendada en procura de defender los intereses del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad. Por lo anterior, no le asiste razón a la demandante, por lo cual sus razones presentadas en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar.
En conclusión: No se configuró alguna vulneración al derecho a la defensa porque los estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades se encuentran habilitados tanto legal como jurisprudencialmente para asumir la defensa de oficio en los procesos disciplinarios y, en el presente caso, los defensores de oficio que representaron los intereses del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad efectuaron una defensa acorde con las circunstancias del caso. 3.3 Tercer problema jurídico.
¿La sentencia penal absolutoria a favor del señor Juan Pablo Sánchez Soledad, aportada por su apoderada en el trámite de segunda instancia del presente proceso, puede considerarse como una prueba sobreviniente que genere la nulidad de las decisiones disciplinarias que le impusieron la destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por doce (12) años? Tesis de la parte demandante En el trámite de segunda instancia, la apoderada del demandante aportó la sentencia penal absolutoria a favor del señor Juan Pablo Sánchez Soledad.
Al respecto, afirmó lo siguiente: «Lo anterior para que obre como prueba sobreviniente y se tenga en cuenta a la hora de decidir sobre la destitución en materia disciplinaria». Tesis de la parte demandada La parte demandada, a pesar de habérsele corrido traslado de la sentencia penal aportada[55], no se pronunció sobre este aspecto Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público tampoco se pronunció sobre este aspecto.
La Sala sostendrá la siguiente tesis: La sentencia penal absolutoria a favor del señor Juan Pablo Sánchez Soledad no tiene la entidad probatoria suficiente para que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias en contra del demandante. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (3.3.1) - Diferencias entre la acción penal y disciplinaria y las providencias que se adoptan en una y otra jurisdicción (3.3.2). - Caso concreto (3.3.3). 1.
La falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. El numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 estableció como falta disciplinaria en el régimen de la Policía Nacional la siguiente: Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. La Corte Constitucional, al conocer una demanda contra dicha norma, declaró inexequible la parte tachada, y al mismo tiempo encontró ajustado a la Constitución el restante segmento normativo.
Sobre tal aspecto, la alta corporación sostuvo lo siguiente: Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.
La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública. […] La exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el interés de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública.
Es factible que dada la especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege. […] De otra parte, contrario a lo que sostiene el demandante, no se considera que exista vulneración al artículo 29 de la Constitución en los concretos términos en que éste lo plantea, al acusar un indebido desplazamiento de la competencia al funcionario que conoce de la falta administrativa, para pronunciarse sobre materias que deben estar reservadas a la jurisdicción penal (delitos), y a la autoridad policiva (contravenciones). […] La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.
De esa manera, según el criterio legal y jurisprudencial, basta que la autoridad disciplinaria encuentre acreditada la realización de un delito, aun en situaciones de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública. 2.
Diferencias entre la acción penal y disciplinaria y las providencias que se adoptan en una y otra jurisdicción. Existe, en la actualidad, un sólido consenso doctrinal[56] y jurisprudencial acerca de la independencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario. En efecto, esta Sección sobre tal aspecto ha dicho lo siguiente[57]: Las múltiples irregularidades que se denunciaron con relación a los procesos de adjudicación y contratación surtidos en la Aeronáutica Civil regional Antioquia fueron puestas en conocimiento de las diferentes autoridades competentes para que adelantaran la investigación respectiva.
Esto dio pie a que, además de surtirse el trámite disciplinario que hoy se revisa, se adelantara un proceso de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General de la República y dos investigaciones penales, una en la Fiscalía 186 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá y otra en la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio en Medellín. En forma reiterada, el demandante argumentó en procura de la defensa de sus intereses que en ambas investigaciones penales se había decidido precluir la instrucción en su contra por no existir mérito para continuarla.
Con base en ello, adujo que la decisión del proceso disciplinario debió haber seguido la misma suerte. La Sala considera que las apreciaciones del demandante no son de recibo como quiera que la acción disciplinaria es completamente independiente y autónoma de la acción penal. Si bien es cierto que, por su naturaleza punitiva, el derecho disciplinario se nutre bastamente de la principialística del derecho penal, ello no supone una relación de subordinación o dependencia en virtud de la cual la decisión del titular de la acción disciplinaria deba estar en consonancia con la que se adopte en el escenario penal.
En uno y otro caso la situación fáctica es la misma, sin embargo en cada una de estas acciones, los propósitos, las infracciones que se juzgan, […] son diferentes. [Negrillas fuera de texto]. La Corte Constitucional también ha efectuado la descripción de las diferencias entre la acción penal y disciplinaria, para lo cual se ha referido en los siguientes términos: La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.
En todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes. [Negrillas fuera de texto].
De manera que la independencia entre una y otra acción puede dar lugar a la adopción de diferentes decisiones, al punto que, según lo expresa la misma jurisprudencia, se puede absolver penalmente y sancionar disciplinariamente. Ello, lejos de ser una contradicción, es una posibilidad razonable que dependerá de las pruebas y las valoraciones tanto jurídicas como probatorias que se hagan en una u otra jurisdicción. Agrega la Sala que incluso el error o las amplias facultades de la Fiscalía, a través de las figuras como los preacuerdos[58] o la aplicación del principio de oportunidad[59], son razones más que suficientes para que la autoridad disciplinaria no deba subordinarse indefectiblemente a las decisiones adoptadas en otra jurisdicción. Ahora bien, solo las pruebas obrantes en cada proceso, sometidas a las reglas de la sana crítica,[60] serán las que puedan determinar o desvirtuar la responsabilidad del investigado.
Las decisiones judiciales serán tan solo un referente o a lo sumo la prueba de un hecho en particular, pero no podrán considerarse como la prueba de la responsabilidad de un sujeto, pues las valoraciones efectuadas en la jurisdicción penal, por ejemplo, son propias del juez que las hizo, las cuales no pueden trasladarse ni mucho menos imponerse en el criterio de la otra autoridad que deba resolver un determinado asunto.
Sobre el tema de las pruebas en uno y otro proceso y la diferencia entre ambas acciones, esta corporación ha dicho lo siguiente[61]: Las pruebas que manifiesta el actor determinaron su inocencia en el proceso penal y que a juicio del Fiscal permitieron exonerarlo de responsabilidad por los delitos imputados, no implicaban necesariamente la exoneración de la falta disciplinaria pues en cada caso, tal como se desprende de lo antes señalado, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas.
El disciplinario también contó con su acervo probatorio y con fundamento en él se consideró, a diferencia, que había mérito para aplicar la sanción. Las pruebas aportadas al proceso penal no pueden entenderse en el mismo contexto que las allegadas al disciplinario. [Negrillas fuera de texto]. Si lo anterior es así para el tema de las pruebas recaudadas en una y otra actuación, con mayor razón ello debe predicarse respecto de las providencias que valoran de forma distinta y desde ángulos diferentes las evidencias que hacen parte de uno u otro proceso.
Por tanto, la simple decisión judicial que analiza los elementos probatorios que obran en otra actuación no debe ser el fundamento en que se soporte la providencia disciplinaria, pues esta, al igual que aquella, debe estar razonada en los medios probatorios indicados en la respectiva legislación[62]. No entenderlo así sería incurrir en un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, al fundamentarse la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión.[63] 1.
Caso concreto Las decisiones sancionatorias de primera y de segunda instancia encontraron que el señor Juan Pablo Sánchez Soledad era autor de varios delitos, entre ellos hurto (artículo 240 del C. P.), concierto para delinquir (artículo 340 del C. P.) y concusión (artículo 404 del C. P.). Dichas conductas habrían sido cometidas mientras aquel estaba de vacaciones, aspecto que quedó clarificado desde el momento en que tuvo lugar la variación al pliego de cargos.
De esa manera, en la decisión de primera instancia se concluyó lo siguiente[64]: […] el disciplinado cometió una conducta descrita en la ley como delito, la cual es Artículo 240. Hurto calificado, en concordancia con el artículo 241 dela norma IBIDEM, el cual son circunstancias de agravación del hurto calificado. Artículo 340. Concierto para delinquir y artículo 404.
Concusión, toda vez que las pruebas nos señalan que el investigado pertenecía a una banda delincuencial que actuó para el año 2009, en el Área Metropolitana de Bucaramanga, motivo por el cual el JUZGADO 20 DE CONTROL DE GARANTÌAS ordenó su orden de Captura, toda vez que son innumerables los hurtos que realizó dicha banda a la cual pertenecía el señor patrullero, y era quien realizaba las coordinaciones de los mencionados hurtos cuando se encontraba de vacaciones, siendo esto una conducta de tracto sucesivo.
Por su parte, en el acto administrativo de segunda instancia se hicieron consideraciones similares. Al respecto, en los siguientes apartes se destacaron los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la conducta del demandante. Así, por ejemplo, en cuanto a la pertenencia del uniformado a la banda delincuencial se analizó lo siguiente[65]: Siguiendo con el debate de la defensa es del caso indicarle que no comparte esta instancia otro argumento que tiene que ver con los informes de investigador de campo como interceptaciones de llamadas pues en su criterio carecen de legalidad por cuanto no han sido debatidas ante autoridad competente en su criterio ante un Juez de la República, ante ello hay que indicarle que estas actuaciones fueron debidamente convalidadas y allegadas al proceso y que fueron comunicadas al disciplinado a través de sus defensores para que las controvirtiera como ha hecho hasta esta etapa procesal por ello esta instancia después de hacer tal análisis acoge los argumentos del fallador primario en cuanto a este punto, ahora esta es una prueba de inexpugnable valor procesal que no solo nace por si sola sino que se concatena con el resto de pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario nótese que en la conversación realizada por el hoy investigado PT.
JUAN PABLO SANCHEZ SOLEDAD, con fecha 23 de Junio de 2009 a las 18:06:50 horas la cual le realiza el señor Agente WILLIAM MAURICIO LIZARAZO GODOY desde el abonado celular 3178226730 el cual portaba como de su propiedad referido agente también disciplinado tal como lo afirma la empresa movistar a través del oficio No. JGD300909- 004822 del 13 de Octubre de 2009 donde se certifica que dicho abonado telefónico pertenece a dicho ciudadano desde el 02 de Noviembre de 2007 y se allega pantallazo de la propiedad de dicho móvil, número que es constantemente puesto en monitoreo por parte de las autoridades judiciales bajo la coordinación de la Fiscalía Segunda Estructura de Apoyo de Bucaramanga quien ordena como en efecto lo hizo interceptar dicho móvil celular por cuanto desde ese número se planeaban actividades tendientes a cometer ilícitos mediante la modalidad de hurto a residencias […] (sic) [Negrillas fuera de texto].
A su turno, respecto de la identificación del señor Juan Pablo Sánchez Soledad, la autoridad razonó de la siguiente forma: y es precisamente desde ese número celular donde se comunica al señor Patrullero SANCHEZ SOLEDAD JUAN PABLO quien para esta instancia existe certeza de que se trata de la misma persona por cuanto en la interceptación habla: "oiga, es que tuve una calamidad, como se me murió la hija, como ella tenía un problema de cáncer entonces pedí permiso yo entro hasta el primero" preguntando WILLIAM "oiga marica, usted tiene el otro prendido, pa marcarle al otro", respondiendo SANCHEZ: "este es de seguridad" diciendo WILLIAM: "ha bueno, póngame cuidado, esto, mañana van a hacer tina vuelta ahí, pero póngame cuidado, como es en mi turno y usted no está, vamos hacer esos manes y usted los llame para que usted haga la paparucha que usted está de turno, si me entiende" manifestando SANCHEZ: "porque es que no hay, ahorita no hay dúos por ahí, no hay nadie, solamente hay es de base, no ha dúo, en la choza, solo está el de la choza, el resto no hay quien les colabore" expresando LIZARAZO: "entonces yo mañana lo llamo y le doy el celular de esos manes y usted se comunica con ellos, oyó, tenga prendido este y yo mañana lo llamo, mañana después de las doce y cincuenta y nueve, […] (sic) [Negrillas fuera de texto].
Y más adelante agregó: […] comunicación que tiene sentido con el oficio sin número de fecha 10/06/2009 suscrito por el señor Patrullero JUAN PABLO SANCHEZ SOLEDAD adscrito para la fecha al CAI San Pio oficio mediante el cual solicita quince (15) días de vacaciones ante el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga por presentar una calamidad familiar pues su menor hija había fallecido producto de una penosa enfermedad (cáncer) tal como se afirma en la conversación antes citada (fl. 772 del c.o.) es por ello que esta instancia es del criterio que el señor Patrullero JUAN PABLO SANCHEZ SOLEDAD concertaba con el grupo delincuencial para la realización de hurtos a residencias y otras actividades delictivas teniendo como epicentro en algunas ocasiones la ciudad de Bucaramanga pues su actividad o rol era mediante sus medios de comunicación Policial auspiciar o permitir las actividades delictivas como de hecho sucedió el día 24 de Junio de 2009 cuando perpetraron al inmueble ubicado en la carrera 49 No. 64-46 del barrio la floresta de la ciudad de Bucaramanga siendo afectada la señora MARIA EMILDE RONDON DE DURAN quien puso de manifiesto que fue objeto de hurto en su residencia siendo aproximadamente las 15:00 horas hurtándole la suma de $100.000 pesos y lesiones a su hijo lo cual fue radicado bajo el número de noticia criminal 680016106056200901439 pues para este hurto se intercepto el numero celular 317-8226780 del cual se concertaba y planeaba con los abonados celulares 317-3818458 utilizado por el señor PT.
JUAN PABLO SANCHEZ SOLEDAD, (sic) [Negrillas fuera de texto]. Las anteriores consideraciones están soportadas en las pruebas que obran en el expediente, sobre las cuales no hubo reparo alguno ni en el trámite del proceso disciplinario ni mucho menos en el curso de este proceso, pues los argumentos de la demanda se circunscribieron a los temas procesales que se abordaron en los primeros problemas jurídicos formulados.
Así las cosas, la Sala considera que la valoración que hicieron las autoridades disciplinarias fue adecuada, pues, con las pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario, está acreditado que el demandante estuvo incurso en la comisión de algunos delitos. Incluso, para los efectos de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, bastaba la acreditación de uno solo de ellos.
Ahora bien, según las copias aportadas en el momento previo de adoptarse la presente decisión, la sentencia en que se resolvió la causa penal del señor Juan Pablo Sánchez Soledad la profirió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento. En dicha providencia y en lo que respecta al demandante, se adoptaron dos decisiones totalmente diferentes: - PRIMERO: […] Decretar la preclusión de la actuación que se sigue en contra de Juan Pablo Sánchez Soledad […], por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en hechos ocurridos en el año 2009. - SEGUNDO […] Absolver a Juan Pablo Sánchez Soledad […], de los cargos formulados por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en hechos ocurridos en el año 2009.
Lo anterior quiere decir que no es cierto que al demandante se le haya absuelto de todos los delitos, como por ejemplo, del porte ilegal de armas, como lo dijo la apoderada del demandante, pues sobre este punible se decretó la preclusión de la investigación por el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre esta conducta, la autoridad judicial penal no hizo un análisis de fondo, pues la acción para ese momento había fenecido.
Por su parte, en lo que respecta a la absolución del demandante por el delito de hurto calificado, en la sentencia penal se hizo mención a que ello obedeció a una petición efectuada por la propia Fiscalía, pues no se había cumplido con la carga de probar las conductas imputadas más allá de toda duda razonable. En efecto, y a juzgar por las consideraciones de la providencia, la duda se justificó por las debilidades probatorias de los testimonios rendidos por las víctimas de los hurtos, concretamente por cuanto, pasado el tiempo, no pudieron reconocer a los autores de dichos delitos.
No obstante, esta decisión no puede ser vinculante para el proceso disciplinario, pues en esta actuación se consideró que bastaban las interceptaciones para considerar que el patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad integraba una banda delincuencial que se dedicaba al hurto de residencias y personas y que en uno de ellos su intervención fue decisiva para lo cual coordinaba y alertaba si había presencia o no de la Policía con el fin de facilitar la comisión de dichos punibles.
El anterior aspecto no fue abordado en la providencia y según las consideraciones plasmadas en ella ni siquiera al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad le fue imputado el delito de concierto para delinquir, conducta que sí fue atribuida por las autoridades disciplinarias, lo cual era suficiente para la configuración de la falta disciplinaria aquí analizada.
De esa manera, esta Sala observa, a partir de lo analizado en la providencia allegada, que la petición de absolución de la Fiscalía se sustentó principalmente en la imposibilidad de alcanzar un estándar de prueba que ella misma anunció, pues todo el debate se focalizó en el reconocimiento de los autores de los delitos que mucho tiempo después debían hacer las propias víctimas, aspecto probatorio que frustró las pretensiones punitivas de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por supuesto, esto es, la sentencia penal absolutoria, no puede dejar sin fundamento las decisiones disciplinarias aquí demandadas, pues en las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, en especial de las interceptaciones legales, existen elementos suficientes para afirmar que el señor Juan Pablo Sánchez Soledad sí cometió los delitos referidos, en especial el de concierto para delinquir, dado las reveladoras y muy comprometedoras conversaciones de las que aquel hizo parte.
Adicionalmente, si se tienen claras las diferencias entre la acción penal y la disciplinaria y que las decisiones judiciales no son la prueba idónea para demostrar o desvirtuar la responsabilidad de un sujeto, la Sala considera que la decisión aportada por la parte demandante no puede tener la capacidad para hacer que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios demandados.
Ello equivaldría, en este caso, a condicionar la valoración de las autoridades disciplinarias que resolvieron el caso al criterio expuesto por el juez penal de conocimiento, quien desde el campo penal y con sujeción a la acusación de la Fiscalía debió tener un análisis completamente diferente al que debió realizarse en sede disciplinaria.
Como una cuestión adicional, la sentencia penal aquí referida no estaba ejecutoriada al momento de allegarse al presente proceso, razón adicional para considerar que ella no puede incidir en la validez de los actos administrativos sancionatorios que fueron demandados. Aunado a ello, en el escrito de apelación no se cuestionó en modo alguno la responsabilidad del disciplinado, de manera que tampoco es dable en este momento procesal realizar el estudio sobre ese aspecto.
Por las anteriores razones, la petición presentada por la apoderada del demandante en el trámite de segunda instancia tampoco está llamada a prosperar. Conclusión: La sentencia penal absolutoria a favor del señor Juan Pablo Sánchez Soledad no tiene la entidad probatoria suficiente para que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias en contra del demandante, por cuanto (1) Las pruebas obrantes en el proceso disciplinario fueron suficientes para demostrar la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006;
(2) La acción penal y disciplinaria son independientes; (3) Las providencias no son conducentes para demostrar o desvirtuar responsabilidades; (4) La absolución para el señor Juan Pablo Sánchez Soledad lo fue para unos delitos, mientras que para otros se decretó la preclusión de la actuación por el fenómeno jurídico de la prescripción; (5) Porque, en gracia a la discusión, la sentencia que se aportó no se encontraba ejecutoriada; y (6) Dicho aspecto no fue objeto de apelación. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costa Esta Subsección[66] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[67], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de octubre de 2014, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JUAN PABLO SÁNCHEZ SOLEDAD contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 1150-1158 del expediente. [2] Folios 3-16, ibidem. [3] Folios 1048 y 1049, ibidem. [4] Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-819 de 2006. [5] Folios 17 a 20 del expediente. [6] Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. [7] Folios 1076-1079 del expediente. [8]Folios 1225-1226 del expediente. [9] Conforme al reverso del folio 1225 y conforme a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 1228 del expediente. [10] Folios 1195-1197 del expediente.
Estos argumentos serán abordados en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. [11] Folios 1190-1194 del expediente. Estos argumentos serán abordados en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. [12] A pesar de no haber dejado constancia secretarial y expresa en el expediente, no se encontró el concepto del Ministerio Público.
Ahora bien, así se dijo en la primera instancia por parte del Tribunal, conforme a la página 6 de la providencia apelada. [13] Folios 1150-1158, ibidem. [14] Folios 1171-1177, ibidem. [15] Folios 1213-1223, ibidem. Las demás razones jurídicas y probatorias se analizarán en las consideraciones de esta providencia. [16] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 1224, ibidem. [17] Decisión penal y el memorial visibles en los folios 1230 a 1268, ibidem. [18] Folio 1280, ibidem. [19] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 1224, ibidem. [20] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [21]Folios 804 – 881 del expediente. [22] Folios 963 – 971 del expediente. [23] Folios 26-105 del expediente. [24] Folios 107-162 del expediente. [25] De conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la imputación jurídica le fue variada al demandante. [26] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [27] Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional.
En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.
Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [28] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [29]
ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Inciso 1o. modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. [30] www.rae.es [31] Ibidem. [32]
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial. [33] Folio 11 – 11 del cuaderno principal n.º 3. [34] Folio 23, ibidem. [35] Folio 26, ibidem. [36] Folios 31 y 32, ibidem. [37] Folio 33, ibidem. [38] Folios 37 – 39, ibidem. [39] Folios 46 – 49, ibidem. [40] Conforme a la comunicación visible en el folio 65 del cuaderno principal n.º 3. [41] Folio 77, ibidem. [42] Folios 792 – 793 del cuaderno n.º 4. [43] Folios 802 – 803, ibidem. [44] Folios 804 – 881, ibidem. [45] Folio 883, ibidem. [46] Folio 884, ibidem. [47] Folios 895 – 910, ibidem. [48] Folios 963 – 971, ibidem. [49] Folio 972, ibidem. [50] Folios 973 a 977, ibidem. [51] Folios 986 – 987, ibidem. [52] Folios 1008 – 1010, ibidem. [53] Exposición de motivos de la ley 734 de 2002.
Consúltese en el siguiente link: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11412 [54] Corte Constitucional. Sentencia C-143 de 2001. [55] Folio 1278, ibidem. [56] Ver, entre muchos otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. [57] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2016. Radicado: 110010325000201100457 00 (1751-2011). Actor: Jairo Echeverri Miranda. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [58] Artículos 348 y ss. de la Ley 906 de 2004. [59] Artículos 321 y ss., ibidem. [60] Artículo 141 de la Ley 734 de 2002. [61] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 31 de enero de 2002. Radicación 2193 de 2002. [62]
ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <I4yƒ?žŸ ¡¢»ÀÓ» À Ó æ è î |?” w x y ~ ‘ y ~ ‘ y ~ ‘ y ~ ‘ y~‘šœ ¡(-.A€?ƒ‡@EìììØØØÇ²²²???????²²?????Ç????????????????²?ÇŒŒŒŒŒŒÇÇÇŒŒ h?[lh| `CJOJ[63]nciso 1o. modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. [64] Corte Constitucional, sentencias T-074/18, T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017. [65] Folio 81 del expediente. [66] Folios 137 y ss. del expediente. [67] C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [68] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»