Micelio
44001-23-33-000-2015-00039-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2019-08-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Rita Blanco Solano Y Liliana Brito Gutiérrez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia ( ) siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. [L]a Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro está catalogada como el órgano de más alto nivel de dicha entidad, que tiene a su cargo conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra sus servidores públicos. […] Uno de los aspectos que consagra el artículo 29 de la Constitución Política está relacionado con el «derecho a la prueba» (…) la prueba tiene una importancia fundamental para demostrar la verdad de los hechos y el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria endilgada al servidor público.[…] [E]l derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías: i) presentar y solicitar pruebas; ii) controvertirlas; iii) que se practiquen con observancia del debido proceso,(;) iv) se decreten pruebas de oficio; v) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. […] [S]e puede destacar que el operador disciplinario tiene toda la potestad para definir si se decretan o no la totalidad de las pruebas solicitadas, bajo «el criterio de que solo lo útil y necesario es fundamental en materia de pruebas».

Es por ello que deberá determinar cuáles son las pruebas pertinentes, conducentes y procedentes a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos y a la acertada definición acerca de la responsabilidad del procesado. En cuanto a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que en proceso disciplinario se adoptó el sistema de la sana crítica (…) En toda decisión motivada deberá exponerse razonablemente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta». […] [E]l sistema valorativo de la sana critica, es aquel por medio del cual el operador disciplinario debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA DEFENSA / CULPABILIDAD / DOLO / ERROR INVENCIBLE «[T]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable», situación que se debe aplicar en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. […] [Q]uien adelante la actuación disciplinaria deberá, conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable;

(ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada; y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. […] En cuanto al derecho de defensa el artículo 29 ibidem contempla que «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento», es por ello que la jurisprudencia lo ha definido como esa oportunidad que tienen las personas cuando son partes dentro de un proceso de actuación judicial o administrativa, de poder controvertir y objetar las pruebas en contra y de poder solicitar practica y evaluación de las que se consideren favorables. […] [E]l derecho de defensa se expresa de dos maneras.

Por un lado, a través de la llamada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que este tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre.

Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [E]stas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias […] La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro no expidió los actos demandados con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, como quiera que realizó un estudio integral de los elementos probatorios, como tampoco desconoció el derecho de defensa de las demandantes, toda vez que se surtieron todas las etapas procesales y en ellas tuvo la oportunidad de ejercer la defensa, así mismo no se le violó el derecho de presunción de inocencia porque la conducta reprochable disciplinariamente es sancionable y, por último, no se le afectó el derecho a la vida digna en relación con el derecho al trabajo en atención a que dicha sanción solo limita el ejercicio laboral en el sector público. […] «[L]a culpabilidad disciplinaria es, al mismo tiempo, una categoría dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria; esto es, aquella a la que nos referimos como un elemento de la responsabilidad y que con la sumatoria de la capacidad, conducta, tipicidad e ilicitud sustancial se cumplen todos los requisitos para que a un sujeto disciplinable se le pueda imponer un correctivo disciplinario». […] El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a este; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado. […] [E]l error es vencible o invencible dependiendo de si el demandante hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error. […] [R]esulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó, situaciones bajo las cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay conciencia de la ilicitud de su acción, elemento sin el cual no se estructura este tipo de culpabilidad, y tampoco, a título de culpa, porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley.

CONDENA EN COSTAS [S]e condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el presente proceso y en atención a la intervención que tuvo la demandada en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00039-01(2430-16) Actor: MARÍA RITA BLANCO SOLANO Y LILIANA BRITO GUTIÉRREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión. II.

LA DEMANDA[2] Las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formularon las siguientes: Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos[3] mediante los cuales las señoras Maria Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez fueron sancionadas con destitución e inhabilidad general por 15 y 11 años, respectivamente.

De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro de las señoras Maria Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez en el mismo cargo que venían desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseían al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. - Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por las demandantes, desde su destitución hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre las demandantes y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Otras: - Que los valores que sean reconocidos a favor de las disciplinadas en la sentencia se paguen con los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado. - Que se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes 1. La señora María Rita Blanco Solano estuvo vinculada en la Oficina de Instrumentos públicos (ORIP) de Maicao (Guajira) como auxiliar administrativo código 4044, grado 12, desde el 9 enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 2013.

Su función principal era brindar apoyo en los procesos de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad con el fin de agilizar el proceso de calificación de documentos. No obstante, del 1.º al 22 de marzo de 2012, la demandante reemplazó en las funciones de cajera principal de la ORIP de Maicao a la señora Lucelly Sabino por encontrarse disfrutando de sus vacaciones.

Por tanto, en dicho periodo se encargó de realizar las consignaciones de los dineros recaudados por esta dependencia a la cuenta bancaria de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, los extractos que emitió el Banco Agrario demuestran que no depositó la totalidad de los dineros recaudados los días 8 y 12 de marzo de 2012, cuando ella era la responsable de dicha función. 2.

Por su parte, la señora Liliana Brito Gutiérrez estuvo adscrita en la entidad referida como secretaria ejecutiva, código 4210, grado 15, desde el 9 enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 2013, cuya función consistía en elaborar los boletines diarios de los valores que eran recaudados y consignados por la cajera principal a la cuenta bancaria de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sin embargo, del 1.º al 22 de marzo de 2012 le correspondió hacer los informes de las consignaciones realizadas por la cajera principal encargada en la fechas, esto es, la señora María Rita Blanco Solano, y a pesar de que esa era su responsabilidad se encontró que Liliana Brito Gutiérrez registró los boletines del 8 y 12 de marzo de 2012 con información falsa, es decir, con valores que no fueron consignados. 3.

Lo anterior se debe a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó al Banco Agrario los extractos bancarios de las consignaciones que venía haciendo la ORIP de Maicao y pudo determinar que la información enviada por la sucursal de Maicao a Riohacha sobre los reportes de los recaudos, consignaciones y boletines diarios de los días del 8 y 12 de marzo de 2012 no coincidían con los extractos bancarios expedidos por dicha entidad. 4.

Como consecuencia de la referida situación, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro (SRN) el 6 de febrero de 2013 procedió a abrir «investigación disciplinaria» en contra las funcionarias María Rita Blanco Solano, como auxiliar administrativo, y Liliana Brito Gutiérrez, secretaria ejecutiva de la entidad. 5.

En virtud de ello, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro (SRN), a través de la Resolución núm. 6973 de 9 de julio de 2013, sancionó a las demandantes por la comisión de la falta gravísima disciplinaria consagrada en el núm. 1.º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, así: a) María Rita Blanco Solano con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años por «presuntamente» haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada con la Ley como delito sancionable a título de dolo «peculado por apropiación» esto, al dejar de consignar a la superintendencia los recaudos de los días 9 y 13 de marzo de 2012, periodo para el cual estuvo encargada de las vacaciones de la señora Lucelly Sabino. b) Liliana Brito Gutiérrez con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años por «presuntamente» haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada con la Ley como delito sancionable a título de dolo «falsedad ideológica en documento público» ello, al escribir en los boletines diarios de los días 7 de julio de 2010, 1; 2; 9; y 13 de marzo de 2012, una falsedad teniendo en cuenta que no se realizaron las consignaciones que consta en los documentos. 6.

Contra esta decisión las demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superintendente de Notariado y Registro mediante Resolución núm. 9295 de 3 de septiembre de 2013, la cual confirmó la decisión de primera instancia. 7. Los anteriores correctivos se ejecutaron a través de las Resoluciones núm. 11047 y 11049 del 15 de octubre de 2013, expedidas por el superintendente de notariado y registro. 8.

Las demandantes el 13 de diciembre de 2013 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 42 judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 2014. Normas violadas y concepto de violación Para las demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 21, 25 y 29. - Código de Procedimiento Penal: Artículo 232. - Ley 734 de 2002: artículo 6, 8, 9, 15, 18, 19, 128, 129, 141, y 142.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad[4]: - Expedición irregular. - Desviación de poder. - Falsa motivación. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Notariado y Registro[5] Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que todos los hechos narrados por el apoderado de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez son parcialmente ciertos, como quiera que existen elementos probatorios suficientes que justifican la responsabilidad endilgada a las demandantes. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro propuso como excepciones de fondo la que denominó como «excepciones de carácter genérico», es decir, aquellas que aparezcan probadas durante el proceso y que por no requerir de la formulación expresa, el despacho deberá decretarlas de oficio.

En cuanto a las causales de nulidad de los actos acusados no se rifirió de manera concreta a ellas, pero si aseguró que: i) en la investigación y en todas las etapas del proceso disciplinario se les garantizó a las sancionadas todos los derechos fundamentales conforme a la Constitución y a la ley, como es el derecho de defensa y debido proceso, razón esta que no le da lugar a la parte demandante de manifestar que hubo irregularidades por parte del operador disciplinario en el desarrollo del proceso, ii) el Estado puede ejercer su potestad sancionadora por medio de distintas modalidades jurídicas entre ellas el derecho disciplinario como ente administrativo sancionador, con la finalidad de garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico mediante las sanciones que no solo reprueben sino que tambien prevengan la realización de dichas conductas.

Es por ello que no le asiste razón a las disciplinadas cuando dicen que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para sancionar con destitución e inhabilidad general. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[6] El Tribunal declaró que no encontró vicio alguno que invalidara la actuación. Sin embargo, precisó que la demanda fue admitida en el entendido de que el demandante pretendía la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados, toda vez que dichos actos también se había sancionado a otros investigados dentro de la misma causa disciplinaria.

La parte demandada no propuso ninguna excepción previa. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera[7]: […] el objeto del litigio se contrae a establecer si i) se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción; ii) si la sanción disciplinaria impuesta a las demandantes a través de los actos acusados deviene ilegal por ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la falta y el daño, y por no decretar pruebas pedidas por las demandantes.

Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. IV. ALEGATOS DE CONLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Superintendencia de Notariado y Registro[8] Reiteró y complementó lo dicho en la contestación de la demanda. Maria Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez[9] El apoderado de las partes demandantes manifestó lo siguiente: a) La Superintendencia de Notariado y Registró al momento de expedir los actos sancionatorios desconoció lo dispuesto en el art. 6º del Código Disciplinario Único, el cual señala que «el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso […]» como quiera que en este caso la entidad demandada de manera deliberada impuso sanción sin tener en cuenta las normas procedimentales del juicio disciplinario, ello porque según las demandantes «no aplicó en forma fundamentada los artículos que rigen todo lo relacionado a las faltas disciplinarias, sanciones y las graduaciones de las mismas». b) La entidad demandada violó el principio de presunción de inocencia que contempla el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, ello porque la Superintendencia de Notariado y Registro «presumió la mala fe» y no resolvió la duda a favor de las disciplinadas, puesto que sin los elementos probatorios suficientes determinó que las conductas realizadas fueron a título de dolo. c) Así mismo, el ente de disciplinario incurrió en error al afirmar que no les vulneró el principio de la dignidad humana a las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez; cuando es evidente que la valoración probatoria violó el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica […]», como quiera que en el sub lite solo se tuvo en cuenta que durante el periodo en que se desempeñaron las señora María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez hacían falta unos recursos y por ende habían incurrido en el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público a título de dolo, falta descrita en el núm. 1º del art. 48 ibidem, dejando de lado las declaraciones de los distintos compañeros que afirmaban que la señora Lucelly Sabino aun estando en vacaciones ejercía su cargo en normalidad. d) El operador disciplinario no tuvo en cuenta que la señora María Rita Blanco Solano actúo bajo «el error invencible» porque permitió que la señora Lucelly Sabino continuara con sus funciones sin prever los ilícitos que se encontraba ejecutando y que ahora son los hechos que justifican su sanción. e) Por último, la falta gravísima impuesta a la señora Liliana Brito Gutiérrez carece de veracidad, en el sentido de que no se ha demostrado el «dolo» en el ejercicio de sus funciones, antes por el contrario se determinó que en múltiples ocasiones la funcionaria no verificaba ni controlaba que lo reportado guardara relación con lo consignado y en este evento no estariamos hablando de la falta gravisima endilgada sino de una falta del deber de cuidado en relación a sus funciones, por lo que no es procedente la sanción de destitución e inhabilidad del cargo.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA[10] La Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha consideró que el proceso disciplinario adelantado contra las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez respetó todas las garantías procesales, tales como el derecho de defensa y el debido proceso. Además, agregó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene todas las facultades para investigar y sancionar y que, después de un completo estudio probatorio, no cabe duda de que la falta gravisima endilgada a las demandantes es apropiada y justa.

Por lo anterior, afirma que no le asiste razón a las partes demandantes al referir que en el proceso disciplinario se les vulneraron sus derechos y se les causaron perjuicios, como quiera que quedó demostrado que efectivamente cada una de las disciplinadas incurrió en la falta endilgada y que por dicha conducta fueron sancionadas. VI. SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Declaró que las Resoluciones núm. 11049 y 11047 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se ejecutaron las sanciones disciplinarias, no son objeto de control de legalidad. Además, condenó en costas a las demandantes y fijó las agencias en derecho. María Rita blanco solano: El Tribunal sancionó la conducta de peculado por apropiación de la señora María Rita Blanco Solano a título de dolo, en atención a que la funcionaria como auxiliar administrativa tenía conocimiento de que la totalidad de los recaudos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao debían consignarse al día siguiente del cobro, y aun así tuvo la voluntad de dejar de depositar la totalidad de los dineros en los días 8 y 12 del mes marzo de 2012.

Lo anterior se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: i) Oficio núm. SNR2013IE002771 de 22 de febrero de 2013, mediante el cual se certificó que desde el 9 de enero de 1996 la señora María Rita Blanco Solano se vinculó a la ORIP de Maicao y desde entonces conoció el manual de sus funciones; ii) Las resoluciones por las cuales le concedieron las vacaciones a la señora Lucelly Sabino desde el año 2010 a 2012; iii) Oficio núm. SNR2013IE001830 de 8 de febrero de 2013, mediante el cual se remite la visita realizada a la ORIP en los años 2010, 2011 y 2012; iv) Diligencia de versión libre rendida por la señora María Rita Blanco, quien reconoció haber sido encargada de la caja varias veces durante los años 2010 a 2013; v) Declaración de Jaider Hernando Alvarado Cabarca, quien afirmó que la persona que reemplazó a la señora Lucelly Sabino en las vacaciones del 2012 fue la señora María Rita Blanco Solano; y vi) Diligencia de declaración de la señora Lucelly Sabino, con la cual se verificó que la funcionaria no disfrutó de sus vacaciones en el año 2010, pero si lo hizo en los años 2011 y 2012.

Además, corroboró que la señora María Rita Blanco tenía conocimiento de las claves del sistema de la cajera principal de la cual hacia uso. Liliana Brito Gutiérrez: El Tribunal encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria de la señora Liliana Brito Gutiérrez. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Respecto del primer cargo «haber consignado una falsedad en los boletines diarios de los días 9 y 13 de marzo de 2012».

Señaló que el hecho de que consignara en los boletines diarios del 9 y 13 de marzo de 2012 información inexistente permite evidenciar que no revisaba ni ejercía el control debido a los datos que relacionaba en dichos «boletines», situación que hace reprochable la falsedad de sus reportes. No se atendió la confianza plena en lo que le entregaban los funcionarios encargados de la caja y se dejó de lado que estaba en su función verificar dicha información. Lo anterior, se justificó por lo siguiente: i) La versión libre de la investigada, la cual admitió haber realizado boletines cuando Lucelly Sabino salía de vacaciones y, ii) La declaración de Lucelly Sabino quien corrobora que la función de la señora Liliana Brito Gutiérrez correspondía en hacer los boletines cuando ella salía de vacaciones, como también los boletines diarios de los días investigados y el informe de auditoría realizada en la ORIP Maicao.

En relación con el segundo cargo «haber omitido ejercer control técnico y administrativo en la ORIP Maicao cuando se desempeñó como registradora encargada durante los permisos y vacaciones del titular en los años 2010 al 2012 al no verificar que se consignara la totalidad del recaudo de la oficina». Encontró probado de acuerdo con la documentación allegada a la investigación que durante se detectaron varios faltantes de dinero que la exfuncionaria Lucelly Sabino se apropió, sobre el cual no existe ninguna controversia.

Por ende, no es de recibo el argumento de la defensa cuando se refiere que por la situación de anormalidad en la ORIP de Maicao, según práctica internacional, se le debía exonerar de culpa, en el entendido de que la Constitución y la ley son las que imponen el deber de aplicar el régimen disciplinario a los servidores públicos. VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[12] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira – Sala Primera de Decisión fue apelada únicamente por las demandantes.

Sus argumentos de inconformidad frente a esa providencia fueron esencialmente los mismos de la demanda y de los alegatos de conclusión en primera instancia. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Superintendencia de Notariado y Registro[13] Ratificó las manifestaciones efectuadas en el escrito de contestación de la demanda, indicó que las demandantes olvidaron que «la Superintendencia de Notariado y Registro es una oficina de carácter público que se encarga de ejercer control, inspección y vigilancia a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y a las notarías en todo el país» y de acuerdo a los arts., 2,67, 72, 169 y 170 de la Ley 734 de 2002 y los art., 11 y 18 del Decreto 2163 del 17 de junio de 2011, esta entidad tiene la competencia para sancionar disciplinariamente con suspensión, destitución e inhabilidad general a los servidores públicos, de acuerdo a la falta cometida.

Así mismo, le recordó a la parte demandante que en el sub lite sí hay hechos que justifican la sanción endilgada y ejemplo de ello son las conductas descritas en los numerales 1, 2, 5, 8 y 10 del art., 34 de la Ley 734 de 2002 y 249 del Código Penal, por ir en contravía a la Constitución y la Ley. María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez Vencido el término de traslado guardaron silencio, tal y como se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 468 del expediente.

IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA[14] Manifestó que no le asiste razón a las partes demandantes cuando señalan que fueron sancionadas, solo por la declaración rendida por la señora Lucelly Sabino, cuando es evidente que en la actuación disciplinaria se realizó un análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, tales como el informe de auditoría elaborado por la Dirección Financiera, la documentación recaudada en la visita practicada por funcionarios de la entidad de la seccional de Maicao, los actos administrativos que concedieron el disfrute de vacaciones, la inspección de los boletines diarios de caja, tiracajas y extractos bancarios de la ORIP de Maicao.

Por ello, afirma que las transacciones correspondientes a las fechas 8 y 12 de marzo de 2012 eran responsabilidad exclusiva de la señora María Rita Blanco Solano. De manera que el principio de presunción de inocencia no le fue vulnerado a la señora María Rita Blanco Solano, puesto que en el proceso disciplinario como en el judicial la responsabilidad que se le endilgó y por la cual resultó sancionada no se logró desvirtuar.

En relación con el primer cargo endilgado a la señora Liliana Brito Gutiérrez, señaló que se encuentra probado, como quiera que los boletines diarios suscritos por la disciplinada desde el 6 de marzo de 2012 evidencian la falta de correspondencia entre lo reportado y lo consignado, ejemplo de ello son los boletines de i) 9 de marzo de 2012, en el que registró una transacción (depósito) en cuantía de ($667.540) trámite que no se había realizado según los extractos remitidos por el Banco Agrario; y, ii) del 13 de marzo de 2012 donde registró que se habían consignado la suma de ($1.597.000) cuando según el informe del banco solo depositaron ($647.540), sin poner en la cuenta bancaria de la Superintendencia de Notariado y Registro un restante de ($930.060), incurriendo de esta manera en el delito penal de «falsedad ideológica de documento público».

En cuanto al segundo cargo imputado también se encuentra probado, puesto que cuando se desempeñó como Registradora encargada de la ORIP de Maicao, en los días 21 al 23 de julio; 25 al 27 de agosto; 13 al 15 de octubre; 4 al 5 de noviembre de 2010; 10 al 11 de febrero; 7 al 8 de abril; 11 al 13 de mayo; 21 al 23 de septiembre 27 al 28 de octubre; 1 al 22 de diciembre de 2011 y, 3 al 21 de diciembre, de 2012, no revisaba todos los boletines diarios que se le presentaban, puesto que muchos aparecen sin firma o con la firma del registrador oficial que en su época era el señor Rodrigo Pinto, situación que demuestra que incumplió con el deber de hacer la vigilancia y el control en lo perteneciente a verificar los ingresos y egresos de la oficina a su cargo.

X. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, en contra de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez se les formularon unos cargos disciplinarios; por estos, finalmente, las demandantes fueron sancionadas.

En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: | | | | |ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO | |FORMULACIÓN DE CARGOS DEL 8 DE |DEL 9 DE JULIO DE 2013[17] | |ABRIL DE 2013[16] |CONFIRMADO EL 3 DE SEPTIEMBRE DEL | | |MISMO AÑO[18] | |María Rita Blanco Solano |María Rita Blanco Solano | |Cargo único: |Cargo único: | |«La investigada María Rita | | |Blanco Solano, actuando como |Se confirmó el cargo endilgado. | |auxiliar administrativo, | | |encargada de la liquidación y | | |recaudo del dinero de la Oficina| | |de Registro de Maicao por | | |concepto de derechos de registro| | |y expedición de certificados de | | |tradición y libertad, | | |presuntamente realizó | | |objetivamente una descripción | | |típica consagrada en la Ley como| | |delito sancionable a título de | | |dolo, identificado como peculado| | |por apropiación (Art. 397 C. |Liliana Brito Gutiérrez | |Penal) al dejar de consignar a |Primer cargo: | |la Superintendencia de Notariado|Se confirmó el cargo endilgado. | |y Registro la totalidad de los | | |recaudos el 21 de junio de 2010,| | |el 24 de junio de 2010, el 1 de | | |julio de 2010, el 7 de julio de | | |2010, el 1 de junio de 2011, el | | |5 de julio de 2011, el 1 de | | |marzo 2012, el 2 de marzo de | | |2012, el 9 de marzo de 2012 y el| | |13 de marzo de 2012». | | |Liliana Brito Gutiérrez | | |Primer Cargo: | | |«La funcionaria Liliana Brito | | |Gutiérrez actuando como | | |secretaria ejecutiva de la | | |Oficina de Registro de Maicao, | | |presuntamente realizó | | |objetivamente una descripción | | |típica consagrada en la ley como| | |delito sancionable a titulo de | | |dolo, al consignar o escribir en| | |los boletines diarios de los | | |días 7 de julio de 2010, 1 de | | |marzo de marzo de 2012, 2 de | | |marzo de 2012, 9 de marzo de | | |2012 y 13 de marzo de 2012 una | | |falsedad teniendo en cuenta que | | |no se realizaron las | | |consignaciones que constan en | | |estos documentos. | | |En el boletín de fecha 7 de | | |julio de 2010 la funcionaria | | |Liliana Brito al parecer | | |escribió falsamente que se | | |consignó la suma de dos millones| | |cuatrocientos cincuenta y ocho | | |mil quinientos sesenta pesos | | |($2.458.560), sin embargo en los| | |extractos emanados por el banco |Segundo cargo: | |esta suma no fue consignada; en |Se confirmó el cargo endilgado. | |el boletín diario de fecha 1 de | | |marzo de 2012 presuntamnete la | | |funcionaria Liliana Brito expone| | |que se consignó la suma de un | | |millón doscientos ochenta y | | |siete mil cien pesos | | |($1.287.100), no obstante de | | |acuerdo al extracto bancario | | |dicha suma no se consignó; en el| | |boletín diario de 2 de marzo de | | |2012 presuntamente la | | |funcionaria Liliana Brito | | |escribió que se habia consignado| | |la suma quinientos cincuenta mil| | |trescientos pesos, sin embargo | | |esta información es | | |presuntamente falsa porque de | | |acuerdo al extracto bancario se | | |consignó la suma de doscientos | | |un mil cien pesos ($201.100), | | |dejando de consignar la suma de | | |trescientos cuarenta y nueve mil| | |pesos ($349.200); así mismo en | | |el boletín diario de fecha 9 de | | |marzo de 2012, presuntamente la | | |funcionaria Liliana Brito | | |escribe que se consignó la suma | | |de seiscientos sesenta y siete | | |mil quinientos cuarenta pesos | | |($667.540), consignada; por | | |último en el boletín diario de | | |13 de marzo de 2012 la | | |funcionaria Liliana Brito | | |presuntamente escribió que se | | |había consignado la suma de un | | |millón quinientos noventa y | | |siste mil seiscientos pesos | | |($1.597.600), no obstante según | | |el extracto emanado por el Banco| | |Agrario dicha información es | | |presuntamente falsa porque en | | |realidad se consignó la suma de | | |seiscientos sesenta y siete mil | | |quinientos cuarenta pesos | | |($667.540) es decir que se dejó | | |de consignar la suma de | | |novecientos treinta mil sesenta | | |pesos ($930.060) a la cuenta. | | |Segundo cargo: | | |La funcionaria Liliana Brito | | |Gutiérrez, actuando como | | |Registradora encargada de la | | |Oficina de Registro de Maicao | | |durante las fechas 21, 22 y 23 | | |de julio de 2010; 25, 26 y 27 de| | |agosto de 2010; 13, 14 y 15 de | | |octubre de 2010; 4 y 5 de | | |noviembre de 2010; 10 y 11 de | | |febrero de 2011; 7 y 8 de abril | | |de 2011;11, 12 y 13 de mayo de | | |2011, 21, 22 y 23 de septiembre | | |de 2011; 27 y 28 de octubre de | | |2011; desde el 1 de diciembre de| | |2011 hasta el 22 de diciembre de| | |2011 y desde el 3 diciembre de | | |2012 hasta el 21 de diciembre de| | |2012, presuntamente omitió el | | |servicio que le fue encomendado | | |referente a controlar técnica y | | |administrativamente la Oficina | | |de Registro al no verificar que | | |se consignara el total del | | |recaudo de la Oficina de | | |Registro de Maicao a la cuenta | | |de la Superintendencia de | | |Notariado y Registro No. | | |3-3630-000490-8 en las fechas | | |señaladas». | | |Falta imputada y norma violada |Falta imputada: | |con la conducta: | | |Falta gravísima, de acuerdo con |Se confirmó la falta que se imputó | |el numeral 1 del artículo 48 de |en la formulación de cargos. | |la Ley 734 de 2002: | | |Artículo 48.- son faltas | | |gravísimas las siguientes:   | | |Realizar objetivamente una | | |descripción típica consagrada en| | |la Ley como delito sancionable a| | |titulo de dolo, cuando se cometa| | |en razón, con ocasión o como | | |consecuencia de la función o | | |cargo, o abusando del mismo. | | |- María Rita Blanco Solano la | | |descripción típica consagrada en| | |la Ley como delito es peculado | | |por apropiación consagrado en el| | |artículo 397 del Código Penal. | | |- Liliana Brito Gutiérrez la | | |descripción típica consagrada en| | |la Ley como delito es la | | |falsedad ideológica en documento| | |público consagrado en el | | |artículo 286 del Código Penal. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | |La comisión de la falta se les |María Rita Blanco Solano | |imputó a título de dolo. |La autoridad disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la culpabilidad | | |en el acto sancionatorio. | | |Liliana Brito Gutiérrez | | |Primer cargo: | | |La autoridad disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la culpabilidad | | |en el acto sancionatorio. | | |Segundo cargo: | | |La autoridad disciplinaria hizo la | | |valoración de la culpabilidad a | | |título de culpa en el acto | | |sancionatorio. | | | |Decisión sancionatoria: | |« […]

QUINTO: Declarar disciplinariamente responsable a MARIA RITA | |BLANCO SOLANO, […], en su condición de Auxiliar Administrativo código| |4044 grado 12, en la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de| |Maicao (Guajira), por los hechos que se concretan en el pliego de | |cargos y la motivación de la presente. | |SEXTO: Imponer como sanción disciplinaria a MARIA RITA BLANCO SOLANO,| |DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de quince (15) años,| |de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la | |ley 734 de 2002 y el artículo 46 inciso primero de la misma ley. | |SEPTIMO: Declarar disciplinariamente responsable a LILIANA FELICIA | |BRITO GUTIERREZ, […], en su condición de Secretario Ejecutivo código | |4210 grado 15, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de | |Maicao (Guajira), por los hechos que se concretaron en el pliego de | |cargos y la motivación de la presente. | |OCTAVO: Imponer como sanción disciplinaria a LILIANA FELICIA BRITO | |GUTIERREZ, DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de once | |(11) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 | |numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 46 inciso primero de la| |misma Ley».

(sic) |

3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[19], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos i. ¿La Oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de Notariado y Registro es competente para expedir decisiones sancionatorias de destitución e inhabilidad general? ii. ¿La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió los actos demandados con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, desconocimiento al derecho de defensa, presunción de inocencia y de dignidad humana respecto de la afectación al derecho al trabajo por la sanción? iii.

¿La autoridad disciplinaria cometió un error al señalar que las demandantes incurrieron en la conducta tipificada en el art. 48 num. 1.º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo? 1. Primer problema jurídico ¿La Oficina de Control Disciplinario Interno de la superintendencia de Notariado y Registro es competente para expedir decisiones sancionatorias de destitución e inhabilidad general? Tesis de la parte demandante El apoderado de las demandantes manifestó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente y no asumió el caso con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, de acuerdo a lo que contempla el art. 6.º de la Ley 734 de 2002, en atención a lo siguiente: Para él, la entidad demandada impuso las sanciones de manera deliberada sin observar las normas procedimentales del juicio disciplinario, toda vez que no aplicó con argumentos los artículos que rigen todo lo concerniente a las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones y sus respectivas graduaciones.

Tesis de la parte demandada Manifestó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene la competencia y las facultades para fallar sus actuaciones disciplinarias conforme a la norma, Ley y Constitución. De acuerdo a lo que contemplan los arts. 2.º y 3.º de la Ley 734 de 2002. Tesis del Ministerio Público Sobre este punto la procuradora delegada no emitió concepto alguno. Tesis de la Sala La Sala considera que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro sí es competente para tomar decisiones sancionatorias, tal y como lo contemplan los arts. 2.º y 3.º de la Ley 734 de 2002.

Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: 1. Oficina de Control Disciplinario Interno. Concepto y función. 2. Competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario Interno. 3. Caso concreto 4.1.1. Oficina de Control Disciplinario Interno. Concepto De acuerdo con lo que contempla el art. 76 de la ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia que conforme a la ley tiene la responsabilidad de manejar asuntos disciplinarios que se presenten con los servidores públicos de cada entidad, tal como pasa a verse: Artículo 76.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.

La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. 4.1.2.

Competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Según los arts. 2.º y 3.º del CDU las Oficinas de Control Disciplinario Interno, son competentes: Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. 3.

Análisis del caso concreto Sobre el particular cabe decir que de acuerdo con las normas precitadas la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro está catalogada como el órgano de más alto nivel de dicha entidad, que tiene a su cargo conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra sus servidores públicos.

Para el caso concreto las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez eran funcionarias de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Maicao – Guajira, ente que es vigilado y contralado por la Superintendencia de Notariado y Registro. Por lo anterior, no le asiste razón a las partes demandantes cuando afirman que la entidad demanda era incompetente para estudiar el asunto que hoy las tiene sancionadas.

Conclusión: La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro sí es un órgano competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de su dependencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.º, 3.º y 76 del CDU. 1. Segundo problema jurídico ¿La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió los actos demandados con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, desconocimiento al derecho de defensa, presunción de inocencia y de dignidad humana respecto de la afectación al derecho al trabajo por la sanción? Tesis de la parte demandante El apoderado de las demandantes consideró que en los actos acusados hubo vulneración al debido proceso, puesto que se realizó una indebida valoración probatoria y se desconocieron los derechos de presunción de inocencia, derecho de defensa y de dignidad humana respecto de la afectación al derecho al trabajo por la sanción, por lo siguiente: Para él, se les vulneró el debido proceso atendiendo a que i) los argumentos de defensa durante la primera instancia se ignoraron; ii) la valoración probatoria y alcances dados a la prueba fueron precarios; iii) siempre se interpretó partiendo de la culpabilidad, no de la inocencia; iv) la interpretación de la norma fue desfavorable; v) la culpabilidad de dolo se presumió y no se probó; y v) la realidad de los hechos es una diferente a la contada por el operador disciplinario.

Tesis de la parte demandada Reiteró que tanto en la investigación como en todas las etapas del proceso disciplinario se les respetaron los derechos fundamentales a que tienen derecho de acuerdo con la Constitución y a la ley, como lo es el debido proceso y el derecho de defensa; por ello no le asiste razón a la parte demandante cuando dice que los actos sancionatorios se expidieron con irregularidades.

Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público sostuvo que los actos acusados no vulneraron el derecho al debido proceso en ninguno de los aspectos alegados por la parte demandante, como quiera que la entidad demandada les respetó a las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez sus derechos a la defensa, a presentar pruebas y controvertir las allegadas por la contraparte; no las juzgó sin antes haber expedido la decisión sancionatoria, es decir, no vulneró el principio de presunción de inocencia y no presumió la culpabilidad con dolo, puesto que la valoración probatoria justificó dicha culpabilidad.

Tesis de la Sala En los actos demandados no hubo vulneración al debido proceso en relación con la indebida valoración probatoria y por desconocimiento al principio de dignidad humana, presunción de inocencia y derecho de defensa, como quiera que el ente disciplinario agotó todas las etapas procesales a que tienen derecho las demandantes según lo consagrado en la Constitución y la ley, y en relación con ello se tomó la decisión sancionatoria.

Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: 1. Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. 2. Violación al debido proceso por desconocimiento de los derechos de presunción de inocencia, de defensa y dignidad humana. 3. Análisis del caso concreto 4.2.1. Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria.

Uno de los aspectos que consagra el artículo 29 de la Constitución Política está relacionado con el «derecho a la prueba» el cual dispone que « […] quien sea sindicado tiene derecho a la defensa […] a presentar pruebas y a controvertir las que alleguen en su contra». Ello significa que la prueba tiene una importancia fundamental para demostrar la verdad de los hechos y el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria endilgada al servidor público[20].

Según la Corte en sentencia C- 496 de 2015, el derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías: i) presentar y solicitar pruebas; ii) controvertirlas; iii) que se practiquen con observancia del debido proceso,(;) iv) se decreten pruebas de oficio; v) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

En lo atinente al caso, se puede destacar que el operador disciplinario tiene toda la potestad para definir si se decretan o no la totalidad de las pruebas solicitadas, bajo «el criterio de que solo lo útil y necesario es fundamental en materia de pruebas»[21]. Es por ello que deberá determinar cuáles son las pruebas pertinentes, conducentes y procedentes a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos y a la acertada definición acerca de la responsabilidad del procesado.

En cuanto a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que en proceso disciplinario se adoptó el sistema de la sana crítica de que trata el artículo 141 del CDU, el cual señala que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente. De acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonablemente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»[22].

Así mismo, la Corte en sentencia C-202 de 2005 manifestó que el sistema valorativo de la sana critica, es aquel por medio del cual el operador disciplinario debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 4.2.2. Violación al debido proceso por desconocimiento de los derechos de presunción de inocencia, de defensa y dignidad humana por afectar el derecho al trabajo con la sanción. El derecho de presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política contempla que «toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable», situación que se debe aplicar en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria.

Es por ello que quien adelante la actuación disciplinaria deberá, conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada; y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo[23]. En cuanto al derecho de defensa el artículo 29 ibidem contempla que «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento», es por ello que la jurisprudencia lo ha definido como esa oportunidad que tienen las personas cuando son partes dentro de un proceso de actuación judicial o administrativa, de poder controvertir y objetar las pruebas en contra y de poder solicitar practica y evaluación de las que se consideren favorables[24].

De ahí que el derecho de defensa se expresa de dos maneras. Por un lado, a través de la llamada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que este tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre.

Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes[25]. A pesar de la anterior división conceptual, estas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias[26], en la medida en que la representación de un investigado a cargo de su abogado de confianza, o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, abandono, o renuncia a autodefenderse por parte del primero[27].

Así mismo, tampoco puede aceptarse que la defensa material implique el desconocimiento de la importancia de la defensa técnica, pues, una vez que esta es solicitada en un procedimiento disciplinario, se constituye en un presupuesto de validez de las decisiones que allí se adopten[28]; es más, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 734 de 2002[29], el defensor tiene las mismas facultades que su representado, y cuando existan discrepancias entre las posturas de uno y otro, deberán prevalecer las del apoderado.

De esta manera, ha de entenderse que tanto la defensa material como la técnica están encaminadas a un mismo objetivo, que debe ser el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia en el caso concreto[30]. Ahora, respecto al derecho de la dignidad humana la Corte en la sentencia T-881 de 2002 ha concluido que: el derecho de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre «dignidad», principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana ), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna). 4.2.3 Análisis del caso concreto En primer lugar, el apoderado de las partes demandantes argumentó que se les vulneró el derecho al debido proceso a las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez por indebida valoración probatoria.

Su inconformidad la manifestó por la siguiente irregularidad: • Se realizó una indebida valoración probatoria como quiera que solo se tuvo en cuenta para sancionar a las demandantes «la versión libre de la señora Lucelly Sabino que por razones personales pudo faltar a la verdad con el ánimo de dañar a sus compañeras, es decir, no existe claridad frente a los hechos, y además se valora como prueba objetiva la resolución de vacaciones y se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de quien en repetidas ocasiones sustrajo dineros de las arcas del estado».

Pruebas que obran en el expediente La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó disciplinariamente a las demandantes de acuerdo a los siguientes elementos probatorios: María Rita Blanco Solano: Documentales: 1. Oficio SNR2013IE002771 del 22 de febrero de 2013, por el cual se expide la certificación que relaciona la fecha de su ingreso a la ORIP de Maicao, en el cargo de –Auxiliar Administrativo Código Grado 12- y que de acuerdo al manual su función principal es «apoyar los procesos […] de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro […]».

Lo anterior permite demostrar que las señoras Lucelly Sabino y María Rita Blanco Solano tenían la misma función, es decir que en caso de que alguna faltare no era necesario expedir un acto administrativo que encargara dicha responsabilidad, puesto que solo con el hecho de que ejercieran la misma función esta debía cubrir la ausencia de la otra. 2.

Resolución núm. 1285 de 15 de febrero de 2012 mediante la cual se le reconoció a la señora Lucelly Sabino las vacaciones del 1.º al 22 de marzo de 2012. Con esta prueba se pudo demostrar que en estas fechas la señora Lucelly se encontraba de vacaciones, situación que le impedía ejercer su función de cajera para hacer los recaudos diarios y hacer las consignaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Dicho lo anterior es claro que María Rita Blanco Solano por tener el mismo cargo y por ende las mismas funciones era la encargada de reemplazarla en esos tiempos. 3. Oficio SNR2013IE001830 de 8 de febrero de 2013, por el cual se remite la documentación de la visita realizada por los funcionarios María Barrios Parody, Luz Stella Londoño y Abel Alirio Amaya Sardoth, sobre la investigación cuenta producto.

Documento que probó que en las fechas de vacaciones de la señora Lucelly Sabino, ocurrieron las siguientes irregularidades: Este elemento probatorio pone en evidencia que en las vacaciones de la señora Lucelly Sabino, esto es desde 1.º al 22 de marzo de 2012 la cajera principal encargada dejó de consignar a la cuenta bancaria de la Superintendencia de Notariado y Registro el valor de ($3.224.900). 4.

Copia de los resúmenes diarios de los días en que la señora Lucelly Sabino estaba en situación administrativa de vacaciones, específicamente de las fechas en que hubo faltantes de acuerdo a los extractos bancarios. Los cuales demostraron lo siguiente: Con este documento se pudo demostrar que los faltantes generados en las vacaciones de 1 de marzo al 22 marzo de 2012, solo se le atribuyeron a la señora María Rita Blanco Solano los presentados a partir del 6 de marzo de 2010, como quiera que la señora Lucelly Sabino trabajó hasta el 5 de marzo del referido año. Que en este caso los faltantes fueron ocasionados el 8 y 12 del mencionado mes y año. Versión libre: 1.

Diligencias de versiones libres de María Rita Blanco Solano de 13 de marzo de 2013 y 21 de mayo de 2013. Versión libre de 13 de marzo de 2013: […] PREGUNTADO: sírvase informarle al despacho si usted durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 ha desempeñado funciones de caja en la ORIP de Maicao, Guajira. CONTESTO: si yo estuve encargada de la caja varias veces por horas, por días, si estuve encargada de la caja.

PREGUNTADO: sírvase informarle al despacho si usted realizaba las consignaciones diarias de los dineros de cuenta de producto. CONTESTO: solamente cuando yo me quedaba, las fechas exactas no las tengo[31]. Esta diligencia permite evidenciar que la señora María Rita Blanco Solano si tuvo funciones de caja haciendo responsable del recaudo y consignaciones del dinero de la ORIP de Maicao, situación que permite decir que ella omitió el deber de consignar la totalidad del recaudo de los días 8 y 12 de marzo, como quiera que solo consignó una parte.

Versión libre de 21 de mayo de 2013: […] Quiero aclarar que Lucelly sabino durante los años 2010, 2011 y 2012 no disfrutó de la totalidad de sus vacaciones, en el año 2010 no disfrutó de sus vacaciones, ella continuó trabajando mientras estaba en vacaciones, en el 2011 solo salió la última semana y en el 2012, solo salió la última semana de sus vacaciones.

En la semana de 2011, la reemplazó el compañero Jaider Alvarado y en la semana del 2012 la reemplace yo. En el 2013 yo colaboré en caja unos días. En el 2010, Lucelly Sabino realizó siempre el recaudo y la consignación de los dineros de la oficina, en 2011 mientras Lucelly estaba en vacaciones, el compañero Jaider hizo el recaudo a partir del 5 de julio de 2011, mientras Lucelly estaba acá la consignación la hacía ella, la última semana de sus vacaciones la consignación la hacía Jaider.

En marzo 2012, yo hacía el recaudo junto con Lucelly los primeros días de sus vacaciones, y durante estos días, hasta antes del 14 de marzo de 2012 yo me encargué ir yo misma al banco a realizar la consignación[32]. De acuerdo a lo anterior se puede concluir que i) la señora Lucelly Sabino en el año 2010 no tomó sus vacaciones ya reconocidas en acto administrativo, ii) en el año 2012 la última semana de sus vacaciones encargó al señor Jaider Alvarado y, iii) en el 2012 quien la reemplazó en sus funciones de cajera fue la señora María Rita Blanco Solano desde el 6 de marzo hasta el 22 de marzo de 2013.

Con base a lo anterior la señora María Rita Blanco Solano es la responsable del faltante de $1.584.700 correspondientes a $654.640 del recaudo del 8 de marzo de 2012 y de $930.060 de lo recaudado el día 12 de marzo de 2012, como quiera que para las fechas fungía como cajera principal de la ORIP. Testimoniales: 1. Diligencia de testimonio del señor Rodrigo Pinto Corzo, rendida el 23 de mayo de 2013. […] CONTESTO: hubo una falla por parte de la Superintendencia al expedir la resolución de la funcionaria Lucelly Sabino para el disfrute de las vacaciones y no hubo ahí un encargo plenamente establecido para determinar la persona que la iba a suplir entonces el registrador lo que hacía era solicitar los servicios de los funcionarios María Rita Blanco y Jaider Alvarado.

PREGUNTADO: informe al despacho las razones por las cuales usted permitió que mientras la señora Lucelly Sabino estaba disfrutando de vacaciones según resolución en los consolidados que usted revisaba aparecía el usuario de ella. CONTESTO: es más yo no permití, sino que al momento de trasladar uno de los funcionarios que fuera María Rita o Jaider Alvarado a colaborar en estas labores esta persona continuaba con el usuario de la cajera anterior, esto es el de Lucelly, fue después que las personas trabajaron con los usuarios de ellos.

PREGUNTADO: informe al despacho en el año 2010, 2011 y 2012 quien trabajó como cajero durante los días que Lucelly sabino disfrutó de sus vacaciones según resolución, con el usuario de Lucelly Sabino. CONTESTO: en el año 2010 supuestamente ella no salió de vacaciones y siguió trabajando con su usuario, en los años 2011 y 2012 trabajaron María Rita Blanco y Jaider Alvarado[33].

La diligencia anterior demuestra que en los eventos cuando se conceden vacaciones a los servidores públicos no es necesario de acuerdo al manual de funciones encargar a alguien mediante acto administrativo, porque con el solo hecho de que exista otro funcionario que cumpla las mismas funciones como es el caso de la señora María Rita Blanco Solano quien en el cargo de auxiliar administrativa código 4044, grado 12 cumplía con la misma función de apoyar la liquidación y el recaudo de dineros por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad y entregar copia del recibo de caja al usuario con el fin de dar aplicación a las tarifas registrales. 2.

Diligencia de declaración del señor Jaider Hernando Alvarado Cabarca, rendida el 23 de mayo de 2013. […] PREGUNTADO. Manifieste en este despacho cual fue el cajero que reemplazó a Lucelly Sabino durante sus vacaciones en el año 2012. CONTESTO. Ahí si no tengo muy claro, porque no tengo conocimiento cuando ella salió de vacaciones porque ella continuaba viviendo a la oficina, yo no la reemplacé a Lucelly en el año 2012, y cuando yo no la reemplazaba la reemplazaba María Rita Blanco.

(…) PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al despacho si la señora María Blanco Solano tiene la opción de consultas. CONTESTO. Las consultas con recaudo solo las teníamos dos personas Lucelly y yo y las consultas sin recaudo las teníamos Lucelly, José Celedón, María, el registrador y yo[34]. El citado testimonio le demostró al operador disciplinario que mientras la señora María Rita Blanco Solano actuaba como cajera principal, es decir desde el 6 de marzo al 22 de marzo de 2013, el usuario que usaba era el de la señora Lucelly Sabino, ello, para poder recaudar el dinero por consultas, como quiera que esta opción de consultas con recaudos no la tenía activa. 3.

Diligencia de declaración de la señora Lucelly Sabino, rendida el 5 de junio de 2013. PREGUNTADO. Informe al despacho si usted disfrutó de sus vacaciones ordenadas por resolución en los años 2010, 2011 y 2012, es decir, del 21 de junio de 2010 al 12 de julio de 2010, del 1 de julio de 2011 al 25 de julio de 2011 y del 1 de marzo de 2012 al 22 de marzo de 2012.

CONTESTO. Si señor si disfruté esas vacaciones. PREGUNTADO. Informe al despacho si en las fechas que usted debía disfrutar de sus vacaciones según resolución usted continuaba trabajando en Oficina de Registro de Maicao. CONTESTO. No señor. PREGUNTADO. Informe al despacho si en las fechas en que usted debía disfrutar de sus vacaciones según resolución usted continuaba como cajera principal en la Oficina de Registro de Maicao.

CONTESTO. No señor y esta afirmación la pueden verificar consultando los documentos relacionados con el cargo para la época en que yo me encontraba disfrutando mis vacaciones, documentos tales como conformadores diarios, relación de ingresos diarios, boletines diarios de caja, consignaciones diarias, entre otros. PREGUNTADO. Informe al despacho si usted le dio clave a la señora María Rita Blanco Solano para que ingresara al sistema con su usuario mientras usted disfrutaba de sus vacaciones los años 2010 y 2012.

CONTESTO. Si señor se la di[35]. Por lo anterior y de acuerdo con los demás elementos probatorios allegados al proceso, se pudo demostrar que en efecto la señora Lucelly Sabino no disfrutó sus vacaciones en el año 2010, pero si en los años 2011 que para entonces la reemplazó el señor Jaider Alvarado y en el 2012 fue la señora María Rita Blanco Solano, quien la suplió como cajera principal, situación que permite corroborar que durante el encargo utilizaba el usuario de la señora Lucelly Sabino. Liliana Brito Gutiérrez Documentales del primer cargo: 1.

Resolución núm. 1285 de 15 de febrero de 2012 mediante la cual se le reconoció a la señora Lucelly Sabino las vacaciones del 1.º al 22 de marzo de 2012. Con esta se pudo demostrar que en estas fechas la señora Lucelly se encontraba de vacaciones y como quiera que ella trabajó hasta el 5 de marzo de 2012, la señora Liliana Brito se hizo responsable de los boletines diarios desde el 6 de marzo hasta 22 de marzo de 2013. 2.

Boletines diarios de 9 y 13 de marzo de 2012[36]. Boletín diario de 9 de marzo de 2012: La señora Liliana Brito reportó en este boletín que se habían consignado $667.540, no obstante el extracto del Banco Agrario muestra que esta no fue la suma depositada. Boletín diario de 13 de marzo de 2012: En este la funcionaria escribió que se habían consignado $1.597.600, pero viendo el extracto del Banco Agrario se encontró que el valor depositado fue $667.540, es decir que se dejó de consignar $930.060. 3.

Extracto del mes de marzo de 2012[37]. Este documento permitió demostrar que efectivamente no fueron consignados los valores que aparecen registrados en los boletines diarios del 9 y 13 de marzo de 2013. 4. Copia de los resúmenes diarios de ingresos y egresos de fecha 8, 9, 12 y 13 de marzo de 2012[38]. Estos documentos permitieron demostrar que en efecto para las fechas indicadas estaba como cajera principal la señora María Rita Blanco Solano y que la funcionaria Liliana Brito Gutiérrez era quien realizaba los boletines.

Versión libre: La diligencia de versión libre fue rendida por Liliana Brito Gutiérrez el 13 y 21 de marzo de 2013. 1. Versión libre de 13 de marzo de 2013[39]: PREGUNTADO. Sírvase informarle al despacho si usted realizaba los boletines diarios de la ORIP de Maicao, Guajira. CONTESTO. Si, cuando Lucelly Salía de vacaciones yo los hacía, más o menos para junio del año pasado.

Esta versión demostró que en efecto los boletines del 9 y 13 de marzo de 2013 fueron realizados por la señora Liliana Brito, como quiera que para las fechas la señora Lucelly Sabino se encontraba de vacaciones. 2. Versión libre de 21 de mayo de 2013[40]: […] respecto al primer cargo, yo estuve leyendo varias veces, cuando la señora Lucelly Sabino tenía sus vacaciones programadas, ella nunca salía de vacaciones, ella nunca disfrutaba de sus vacaciones, ella siempre salía la última semana de sus vacaciones, yo le colaboraba con los boletines, pero bajo la supervisión de ella, yo nunca manipulé dinero, ni fui al banco a consignar; yo hacía los boletines y me guiaba por el conformador;

(…) Lucelly Recibía su relación de vacaciones y ella seguía trabajando, ella me pedía el favor a mí que le colaborara en la elaboración de los boletines porque ella se iba a encargar de organizar todo el trabajo que tenía y ella misma se encargaba de realizar la consignación de la Oficina, nunca hice boletín en ausencia de ella. Cuando ella regresaba, ella hacía los boletines que quedaban pendientes.

(…) Ella me entregaba la consignación que traía del banco, los volantes de consignación y con base en eso, yo hice los pocos boletines que hice (…). De acuerdo con los demás elementos probatorios estudiados, se encontró que esta declaración no da credibilidad; en primer lugar, porque la señora Lucelly Sabino sí disfrutó sus vacaciones en los años 2011 y 2012; y, en segundo lugar, manifiesta que nunca realizó ningún boletín sin la ayuda de la señora Lucelly, pero que sí escribió los del 8 y 12 de marzo de 2013 sin copia de dichas consignaciones, como quiera que la funcionaria se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Testimoniales 1. Diligencia de testimonio de María Rita Blanco Solano, rendida el 22 de mayo de 2013[41]. PREGUNTADO. Informe al despacho quien hacía los boletines diarios cuando Lucelly Sabino no estaba en la Oficina. CONTESTO. Ella siempre estaba. PREGUNTADO. De acuerdo a su declaración anterior en la cual manifestó que efectivamente la señora Lucelly Sabino se ausentaba una semana de sus vacaciones en esas semanas quien hacía los boletines.

CONTESTO. Cuando Lucelly se ausentaba una semana de sus vacaciones, ella regresaba y le indicaba como se iban a hacer los boletines. PREGUNTADO. Informe al despacho si la señora Liliana Brito escribía datos diferentes a la verdad o datos que no corresponden a la realidad en los boletines elaborados por ella, como por ejemplo la elaboración del boletín. CONTESTO.

No me consta. PREGUNTADO. Informe al despacho si le consta que la señora Liliana Brito elaboraba con fecha posterior a que constaba en el boletín de los mismos. CONTESTO. Si me consta porque si se elaboraban, Lucelly le daba la información y ella los elaboraba, con base a la información que Lucelly elaboraba. PREGUNTADO. Informe al despacho en que ocasiones la funcionaria Liliana Brito hacía los boletines.

CONTESTO. Ya cuando se cerraba la oficina en las horas de la tarde, cuando Lucelly regresaba de vacaciones. PREGUNTADO. Informe al despacho, si la funcionaria Lucelly Sabino siempre hacia los boletines, explique las razones por las cuales no hacía los boletines cuando ella regresaba de sus vacaciones. CONTESTO. Porque ella supuestamente siempre estaba haciendo otra cosa, porque como estaba en vacaciones se le acumularon los boletines.

Incluso cuando trasladaron a Roddy yo le dije que le trasladara esas funciones a Roddy pero Lucelly manifestó que eran sus funciones, que era su responsabilidad. PREGUNTADO. Informe al despacho por qué únicamente trasladó sus funciones a Liliana Brito cuando ella volvió de vacaciones. CONTESTO. Porque Liliana hace parte de la administrativa y de pronto porque era la persona que le podía explicar en el momento, porque ella manejaba la cuenta gasto.

La declarante en esta oportunidad se contradijo al decir que la señora Lucelly Sabino siempre estaba en su puesto cuando ella la reemplazó en sus funciones y porque afirma que la señora Lucelly Sabino era quien le entregaba los informes a la señora Liliana Brito para que hiciera los boletines diarios cuando, pero ello no fue cierto porque ella estaba disfrutando sus vacaciones. 2.

Diligencia de declaración de Lucelly Sabino, rendida el 5 de junio de 2013[42]. En este testimonio se dijo lo siguiente: PREGUNTADO. Informe al despacho si usted disfrutó de sus vacaciones ordenadas por resolución en los años 2010, 2011 y 2012, es decir, del 21 de junio de 2010 al 12 de julio de 2010, del 1 de julio de 2011 al 25 de julio de 2011 y del 1 de marzo de 2012 al 22 de marzo de 2012.

CONTESTO. Si señor si disfruté esas vacaciones. PREGUNTADO. Informe al despacho si en las fechas que usted debía disfrutar de sus vacaciones según resolución usted continuaba trabajando en Oficina de Registro de Maicao. CONTESTO. No señor. PREGUNTADO. Informe al despacho si en las fechas en que usted debía disfrutar de sus vacaciones según resolución usted continuaba como cajera principal en la Oficina de Registro de Maicao.

CONTESTO. No señor y esta afirmación la pueden verificar consultando los documentos relacionados con el cargo para la época en que yo me encontraba disfrutando mis vacaciones, documentos tales como conformadores diarios, relación de ingresos diarios, boletines diarios de caja, consignaciones diarias, entre otros. (…) PREGUNTADO. Informe al despacho si los boletines diarios los hacia Liliana Brito cuando usted regresaba de sus vacaciones.

CONTESTO. No señor los hacía en mi ausencia yo ya los encontraba elaborado. PREGUNTADO. Informe al despacho si usted le indicaba a la señora Liliana como hacer los boletines y la información que debía consignar mientras usted se encontraba disfrutando de sus vacaciones por resolución. CONTESTO. No señor porque ella tenía pleno conocimiento de cómo se elaboraban los boletines diarios.

PREGUNTANDO. Informe al despacho si la señora Liliana Brito tenía conocimiento que los egresos en los boletines diarios no eran los realmente consignados en la cuenta. CONTESTO. Si tenía conocimiento. Con lo anterior, se encontró demostrado que la señora Liliana Brito Gutiérrez fue quien elaboró los boletines de marzo de 2012, mientras la señora Lucelly Sabino disfrutaba de sus vacaciones, como quiera que ella tenía conocimiento de cómo se realizaban.

Documentales del segundo cargo: 1. Resoluciones núm. 6447 de 15 de julio de 2010 (21, 22 y 23 de julio de 2010), 7736 de 25 de agosto de 2010 (25, 26 y 27), entre otras. Por las cuales se encarga a la señora Liliana Brito Gutiérrez como registradora encargada de la ORIP de Maicao[43]. Las anteriores resoluciones permiten demostrar que para esas fechas la señora Liliana Brito Gutiérrez asumió el cargo de Registradora Encargada de la ORIP de Maicao y en consecuencia le correspondió cumplir con la función de controlar y verificar que efectivamente se estuvieran realizando las consignaciones de los recaudos diarios a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.

Oficio SNR2013IE001830 del 8 de febrero de 2013, por el cual se remite la documentación de la visita realizada por los funcionarios María Barrios Parody, Luz Stella Londoño y Abel Alirio Amaya Sardoth, sobre la investigación cuenta producto[44]. La anterior documentación permitió evidenciar que durante las fechas en que la funcionaria Liliana Brito Gutiérrez estuvo como Registradora encargada se presentaron varios faltantes de consignaciones.

Ejemplo de ello es el siguiente: El 21 de julio de 2010, la ORIP de Maicao recaudó la suma de ($5.709.360) sin embargo el día 22 de julio solo se consignaron ($709.360), es decir, que se dejaron de depositar un restante de ($5.000.000). 3. Informe de evaluación y seguimiento de control interno MECI de conformidad a la visita realizada a la ORIP de Maicao, durante los días del 23 al 27 de marzo de 2010[45]. 4.

Boletines en los que Liliana Brito estaba como Registradora encargada, pero no los firma[46], situación que deja ver una omisión en el control de la administración de la oficina. 5. Boletines en los que Liliana Brito actuó como Registradora encargada[47] y no hacía una previa verificación de que los dineros que aparecían como egreso efectivamente fueran consignados.

Versión libre: 1. Diligencia de versión libre de Liliana Brito Gutiérrez, rendida el 21 de mayo de 2013[48]. […] cuando yo quedaba como registradora encargada si yo verificaba y controlaba a la cajera, porque ella presentaba todos los días la hojita de consignación pero lo que yo no sabía es que ella la estaba adulterando y no sé, pienso que ahí hubo un abuso, yo confíe en la buena fe de ella y nunca me imaginé que ella estaba adulterando estos documentos (…) le revisaba todos los boletines todas las tardes, imprimía el tiracaja de ese día y ella contaba el dinero y se iba a consignar y al día siguiente entregaba el reporte de consignación. Lo anterior demuestra que la señora Liliana Brito Gutiérrez, como registradora encargada, no ejercía la función de revisar todas las tardes los boletines diarios, como quiera que muchos aparecen sin su firma o con la firma del registrador titular de la época Rodrigo Pinto.

Testimoniales: 1) Diligencia de testimonio de María Rita Blanco Solano, rendida el 22 de mayo de 2013[49]. PREGUNTADO. Informe al despacho si la funcionaria Liliana Brito, como registradora encargada ejercía control administrativo en lo relacionado con la cuenta producto de la oficina, en las fechas que estuvo como encargada. CONTESTO.

Si. PREGUNTADO. Indique de qué manera la funcionaria Liliana Brito ejercía control. CONTESTO. Bueno revisando el libro de bancos y el consolidado, lo que lucelly le colocaba en su puesto de trabajo. La declarante informa de manera clara que la función de la señora Liliana Brito se limitaba a revisar los documentos que Lucelly Sabino le dejaba en su puesto.

Sin embargo, esto no debe dejar de lado que el control de una registradora encargada siempre debe ir más allá de lo que los funcionarios quieren que revise. Efectuado el anterior análisis, la Sala concluye que no hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, como quiera que el operador disciplinario estudió de manera integral todos los elementos probatorios allegados al proceso, situación que le permitió determinar lo siguiente: 1.

La conducta realizada por la señora María Rita Blanco Solano consistió en apropiarse del dinero del Estado. Ello porque estando de Cajera principal de la ORIP de Maicao en los días 8 y 12 de marzo no consignó la totalidad de los recaudos, comportamiento que se enmarca en la falta gravísima disciplinaria contemplada en el artículo 48, num. 1.º de la Ley 734 de 2002, que consagra «realizar objetivamente descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».

Para el caso la funcionaria con lo actuado incurrió en la descripción típica descrita en el art. 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000), denominada –Peculado por apropiación-, así: «Artículo. 397-. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, […]».

En esa medida, la Señora María Rita Blanco Solano cometió la falta gravísima antes referida, como quiera que no solo bastaba con que la conducta realizada estuviera tipificada como delito sino que esta se haya realizado a título de dolo y para el caso estos factores se cumplieron a cabalidad, puesto que la servidora pública en función de su cargo como auxiliar administrativa código 4044, grado 12, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Maicao tenía conocimiento de la totalidad de los recaudos, y aun así tuvo la voluntad de dejar de consignar la totalidad de las sumas recaudadas de los días 9 y 13 de marzo de 2012 y apropiarse de ellos.

Lo anterior se fundamenta en que para la fecha ella fungía como cajera principal de la ORIP de Maicao y de acuerdo a los consolidados diarios del día 8 de marzo de 2012 se recaudaron ($654.640), los cuales no se depositaron en su totalidad y el día 12 de marzo de 2012 se depositaron ($1.597.600) de los cuales solo fueron consignados ($667.540) es decir, que se dejaron de consignar ($930.060). 2.

En cuanto a la señora Liliana Brito Gutiérrez queda claro que la conducta por la cual se le sanciona, consistió en que plasmó falsedad en los boletines diarios de caja del 9 y 13 de marzo de 2012, situación que la hizo incurrir en la falta gravísima disciplinaria que contempla el art. 48 num. 1.º de la Ley 734 de 2002, que consagra «realizar objetivamente descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».

Para el caso concreto cometió la descripción típica descrita en el art. 286 Del Código Penal (Ley 599 de 2000), denominada -Falsedad ideológica en documento público-, así: «Artículo  286-. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, […]».

Este tipo penal se configuró cuando la servidora pública en el ejercicio de sus funciones, realizó los boletines diarios de 9 y 13 de marzo de 2012 con información falsa, es decir, registró que se consignó la totalidad del recaudo del 8 de marzo 2012, ello es ($654.640) y que el 12 de marzo se consignaron ($1.597.600) cuando en realidad solo se depositaron ($667.540); dejó así un faltante de ($930.060 En segundo lugar el apoderado de las partes demandantes argumentó que se les vulneró el derecho al debido proceso a las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez en relación con el derecho de defensa, presunción de inocencia y dignidad humana por desconocer el derecho al trabajo con la sanción. Su inconformidad la manifestó por la siguiente irregularidad: • Se violó el derecho de presunción de inocencia como quiera se presumió la mala fe de las demandantes y nunca se probó la existencia de dolo en sus acciones.

Además, señaló que para este caso siempre se ignoraron las peticiones, argumentos y pruebas que favorecían a las demandantes. Por último alegó que le fue vulnerado el derecho a la dignidad humana con afectación a su vida laboral, esto porque con la inhabilidad general le estaban impidiendo trabajar no solo en el sector público sino en el privado.

Sobre este punto, la Sala pudo observar que no hubo violación al derecho de presunción de inocencia de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, como quiera que se demostraron los tres elementos para que esta no fuera desvirtuada, esto es (i) la conducta endilgada a las demandantes está establecida como disciplinable en el art. 48, num. 1.º de la Ley 734 de 2002;

(ii) la ocurrencia de dichas conductas se encontraron efectivamente probadas en el expediente disciplinario; y (iii) la autoría y responsabilidad de estas conductas en efecto se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Así mismo, la Sala evidencia que no hubo violación al derecho de defensa, puesto que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde a las demandantes se les respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que: i) el trámite administrativo se adelantó en relación a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002; ii) se les permitió ejercer su derecho de contradicción al presentar descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Por último, tampoco hubo violación al derecho de la dignidad humana por desconocer con la sanción el derecho al trabajo de las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez, por lo siguiente: El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. La norma en cita prevé[50]: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ello significa que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales. Esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo[51]».

Argumento que encuentra su respaldo en la sentencia C-544 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.

Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.

Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.

En atención a lo anterior, estas consideraciones llevan a afirmar que la imposición de sanciones disciplinarias no están presididas de la vulneración del derecho al trabajo, ni impiden de manera arbitraria este derecho, hecho por el cual no le asiste razón al apoderado de la parte demandante al decir que le se le violó el derecho de la dignidad humana por desconocer el derecho al trabajo con la sanción. Conclusión: La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro no expidió los actos demandados con violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, como quiera que realizó un estudio integral de los elementos probatorios, como tampoco desconoció el derecho de defensa de las demandantes, toda vez que se surtieron todas las etapas procesales y en ellas tuvo la oportunidad de ejercer la defensa, así mismo no se le violó el derecho de presunción de inocencia porque la conducta reprochable disciplinariamente es sancionable y, por último, no se le afectó el derecho a la vida digna en relación con el derecho al trabajo en atención a que dicha sanción solo limita el ejercicio laboral en el sector público. 2.

Tercer problema jurídico ¿La autoridad disciplinaria cometió un error al señalar que las demandantes incurrieron en la conducta tipificada en el art. 48 num. 1.º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo? Tesis de la parte demandante El apoderado de las demandantes consideró que la autoridad disciplinaria cometió un error al señalar que las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez incurrieron en la conducta tipificada en el art. 48 num. 1. º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, por cuanto la conducta realizada por las disciplinadas no constituye «dolo» que traduce al ánimo y la intención de realizar la conducta típica, sino que dicho comportamiento se realizó con «la convicción errada e invencible» de que no constituya falta disciplinaria.

Tesis de la parte demandada La Superintendencia de Notariado y Registro insistió en que la conducta típica realizada por las sancionadas sí constituye dolo, como quiera que todo el tiempo tuvieron el conocimiento y la voluntad de hacerlas. Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público sostuvo que el material probatorio recopilado demuestra que las disciplinadas sabían que estaban faltando en sus funciones de consignar los dineros en su totalidad y de realizar los boletines con información real y que lo hacían porque tenían la voluntad de apropiarse de esos dineros, elementos que son de la modalidad de culpabilidad con dolo.

Tesis de la Sala La Sala considera que la autoridad disciplinaria no cometió un error al señalar que las demandantes incurrieron en la conducta tipificada en el art. 48 num. 1.º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, como quiera que tenían conocimiento de sus funciones y cuando estaban faltando a ellas. Al respecto, la señora María Rita Blanco Solano como cajera principal encargada debía hacer las consignaciones completas de los recaudos diarios a la cuenta de la Superintendencia de Notariado y Registro y no apropiarse de una parte de esos dineros.

Así mismo, la señora Liliana Brito Gutiérrez sabía que los registros que estaba haciendo en los boletines no correspondían con los valores consignados al banco. Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: 1. La culpabilidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria 2. El dolo y sus elementos. 3.

El error invencible como causal de exclusión de responsabilidad. 4. Caso concreto. 4.3.1. La culpabilidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria. Concepto. Según la doctrina, «la culpabilidad disciplinaria es, al mismo tiempo, una categoría dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria; esto es, aquella a la que nos referimos como un elemento de la responsabilidad y que con la sumatoria de la capacidad, conducta, tipicidad e ilicitud sustancial se cumplen todos los requisitos para que a un sujeto disciplinable se le pueda imponer un correctivo disciplinario[52]». 4.3.2.

El dolo y sus elementos. Al respecto, se resalta lo dicho por Pinzón Navarrete[53]: […] el concepto de dolo en materia disciplinaria ha sido delimitado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: […] El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a este; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado.

De lo anterior, se desprenden los elementos del dolo, los cuales son los siguientes: • Conocimiento de la conducta que se realiza y de su ilicitud. • Voluntad de hacerlo. 4.3.3. El error invencible como causal de exclusión de responsabilidad[54]. El artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra siete (7) causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.

Sobre el error invencible, el num. 6.º de esta norma dispone: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: […] 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el num. 6.º del artículo referido es obligatorio, además de la existencia del error, que este sea invencible.

Esta Sala, acudiendo a lo dicho por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ha destacado en cuanto al error lo siguiente[55]: A contrario de lo considerado por la dogmática penal que destaca varias clases de error; el de tipo, el de prohibición, error directo, error indirecto, de hecho, de derecho, vencible o invencible, en materia disciplinaria se ha avanzado hacia la creación de una teoría propia del error, en miras a diferenciar la estructura de la falta disciplinaria de la del delito; encontrando hasta ahora, que resulta más adecuado para el derecho disciplinario acudir a la antigua terminología que distinguía entre el error de hecho y el error de derecho.

El error en materia disciplinaria, atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error.

De ahí, que, si el error es invencible, obviamente se excluye la posibilidad de reproche disciplinario; pero si a contrario sensu, es vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta. (…).[56] En tal sentido, el error es vencible o invencible dependiendo de si el demandante hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error.

Así las cosas, resulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó, situaciones bajo las cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay conciencia de la ilicitud de su acción, elemento sin el cual no se estructura este tipo de culpabilidad, y tampoco, a título de culpa, porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley. 4.

Análisis del caso concreto. En el sub lite es claro que la conducta realizada por las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez se realizó con dolo. Ello por lo siguiente: 1. Las demandantes al momento de posesionarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao tuvieron acceso al manual de funciones, el cual describía según el cargo cuáles eran esos oficios que se debían asumir. 2.

De acuerdo con los elementos probatorios antes estudiados se demostró que la señora Lucelly Sabino para los días 6 al 22 de marzo de 2012 estaba disfrutando de sus vacaciones reconocidas mediante resolución, y que la encargada de reemplazarla en la caja principal era la señora María Rita Blanco Solano y en los registros de los boletines diarios le correspondió a la señora Liliana Brito Gutiérrez, quienes ya habían asumido con antelación dichas responsabilidades. 3.

Quedó probado, según los extractos del Banco Agrario, que la señora María Rita Blanco Solano en ejercicio del cargo de cajera principal de la ORIP de Maicao no consignó la totalidad de los recaudos de los días 8 y 12 de marzo de 2012, sino que se los apropio con el pleno conocimiento que esa responsabilidad hacia parte de su cargo como cajera principal. 4.

Así mismo, se demostró que la señora Liliana Brito Gutiérrez, con pleno conocimiento de que dichos valores no se habían consignado en su totalidad, decidió registrar en los boletines de 9 y 13 de marzo de 2012 que fueron efectivamente depositados. 5. Por último, en consideración a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 734 de 2002, la Sala estima que ninguna de las causales contenidas en dicha norma se configuró. Por el contrario, las demandantes tenían el pleno conocimiento de sus deberes como servidoras públicas y de las responsabilidades endilgadas y con ello las implicaciones de dichas conductas.

Conclusión: La autoridad disciplinaria no cometió un error al señalar que las demandantes incurrieron en la conducta tipificada en el art. 48 num. 1.º de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, como quiera que se realizaron con el pleno conocimiento y de que dicha conducta no era legal ni hacía parte de sus funciones y ajeno a ello la llevaron la materializaron.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados en el recurso de apelación, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez[57] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[58], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el presente proceso y en atención a la intervención que tuvo la demandada en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión de 16 de enero de 2016, que denegó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por las señoras María Rita Blanco Solano y Liliana Brito Gutiérrez contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ff. 373 al 409 del cuaderno principal. [2] Ff. 1 al 11 del cuaderno principal. [3] Resoluciones núm. 6973 de 9 de julio de 2013, expedida por el doctor Diego Salazar en su condición de Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno; 9295 de 3 septiembre de 2013, expedida por el doctor Jorge Enrique Vélez García en su condición de Superintendente de Notariado y Registro y las 11049, 11047 de 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se ejecutaron las precitadas sanciones. [4] Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. [5] Ff. 288 al 298 del cuaderno principal. [6]Ff. 318-320 del cuaderno principal. [7] F. 320 del cuaderno principal. [8] Ff. 353 al 363 del cuaderno principal. [9] Ff. 364 al 366 ibidem. [10] Ff. 367 al 371 ibidem. [11]Ff. 373 al 409 ibidem. [12] Ff. 413 al 421 del cuaderno principal. [13] Ff. 445 al 455 del cuaderno principal. [14] F.f. 456 al 467 del cuaderno principal. [15]«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [16] F.f. 1236 al 1280, del expediente disciplinario. [17] F.f. 44 al 117, del cuaderno principal. [18] F.f. 132 al 176, del cuaderno principal. [19] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente No. 2637-2019, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [21] Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999. [22] Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999. [23] Sentencia de la Corte Constitucional T-696/09 [24] Sentencia de la Corte Constitucional T-018/17 [25] C.Const.

Sent. C-069, feb. 10/2009. [26] Ibidem. [27] C.Const. Sent. C-425, abr. 30/2008. [28] L. 734/2002, art. 17: «Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente».

(Negrita fuera de texto). [29] L. 734/2002, art. 93: «Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero».

(Negrita fuera de texto). [30] Sentencia Corte Constitucional. C-228, abr. 3/2002. [31] F.f. 1136 al 1137 del expediente disciplinario. [32] F.f. 1696 al 1697 respaldo del expediente disciplinario. [33] F.f. 1771 al 1774 del expediente disciplinario. [34] F.f. 1778 al 1780 del expediente disciplinario. [35] F.f. 1806 al 1807 del expediente disciplinario. [36] F.f. 813 al 815 del expediente disciplinario. [37] F. 718 del expediente disciplinario. [38] F.f. 1418 al 1424 del expediente disciplinario. [39] F.f. 1133 al 1135 del expediente disciplinario. [40] F.f. 1670 al 1672 del expediente disciplinario. [41] F.f. 1767 al 1770 del expediente disciplinario. [42] F.f. 1806 al 1807 del expediente disciplinario. [43] F.f. 1169 al 1190 del expediente disciplinario. [44] F.f. 253 al 994 del expediente disciplinario. [45] F.f. 1484 al 1503 del expediente disciplinario. [46] F.f. 1542, 1544, 1545, 1547, 1551 del expediente disciplinario. [47] F.f. 1540, 1550, 1556 del expediente disciplinario. [48] F.f. 1670 al 1672 del expediente disciplinario. [49] F.f. 1767 al 1770 del expediente disciplinario. [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente No. 0140-2014, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente No. 2468-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [52] PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.

La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016. [53] PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad.

Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016. P.p. 105, 106. [54] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de noviembre de 2018, expediente No. 1299-2012, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [55] Ibidem. [56] Ver para el efecto, sentencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de julio de 2014, exp: 2010-00257-01. [57] C.E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). [58] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»