Micelio
11001-03-25-000-2010-00312-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2019-07-31

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yesid Narváez Cabrera·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PROCESO DISCIPLINARIO CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / DEBIDO PROCESO / INFORME TÉCNICO OFICIAL [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] La vía gubernativa, o etapa de recursos, es la última fase del procedimiento administrativo ya que es allí donde adquieren firmeza las decisiones que ponen fin a las actuaciones de esa naturaleza. […] [E]sta instancia debe agotarse por quien se encuentre inconforme con un acto de contenido individual emitido por la administración, para que los motivos de su disenso sean debatidos antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] La falta de agotamiento de la vía gubernativa se constata de dos maneras: la primera, y más evidente, cuando no se interpone el recurso obligatorio dentro del término previsto en la ley.

La segunda, cuando este se presenta, pero no contiene, en lo esencial, los mismos fundamentos fácticos o las peticiones que posteriormente se solicitan en la instancia jurisdiccional. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá conocer lo que sea congruente con lo que se discutió en el recurso. […] Este medio de prueba comparte con la peritación la característica de ser una actividad procesal desarrollada, en virtud de un encargo de una autoridad administrativa o judicial, por personas distintas de quienes son sujetos en el procedimiento y que están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos. […] [E]l dictamen o informe técnico oficial reviste características sui generis respecto de la peritación, en la medida que en el primero no hay propiamente designación de perito, ni posesión o juramento previo para cada caso, sino que se utiliza a un funcionario que desempeña funciones relacionadas con el tema de manera permanente en una entidad pública, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo. […] PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZA EL INFORME TÉCNICO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD [L]a responsabilidad de quien sea investigado puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos y en ese sentido, de acuerdo con el principio de integración normativa (…) el Código de Procedimiento Civil ofrecía (…) la regulación aplicable a los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales [ ] Así, en lo referido a su contradicción, este último precepto dispuso que ese derecho debía ejercerse de conformidad (…) que «del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave». […] [E]n lo que tiene que ver con la garantía de la imparcialidad del funcionario que emite el informe o dictamen, las instituciones procesales idóneas para controlar primigeniamente esta situación son los impedimentos y recusaciones (…) por las mismas causales de los jueces. […] Así, para considerar que la imparcialidad de un funcionario que rinda un informe técnico se encuentra comprometida, resulta necesario que se demuestren, fehacientemente, las situaciones previamente mencionadas. […] [E]l demandante pudo haber controvertido el informe (sin perjuicio de la posibilidad de criticar la valoración probatoria en otros momentos procesales), incluso con su objeción, para que no fuera tenido en cuenta por parte de la autoridad disciplinaria a la hora de evaluar la justificación de la sanción que le fue impuesta.

De esta manera, la contradicción de ese medio de prueba debió ceñirse a lo previsto para esos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y no resultaba adecuado su rebatimiento con otra peritación. […] [L]la condición de ser funcionario de la entidad pública que adelanta el procedimiento disciplinario, no se encuentra dentro de las causales de impedimento y recusación definidas en la ley para separar del conocimiento de un determinado asunto a quien sea encargado de emitir el informe técnico; en todo caso, el ingeniero (…) estaba asignado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia y además, actuó no solo por solicitud de la autoridad disciplinaria sino también de la Fiscalía General de la Nación. […] En la motivación del acto sancionatorio de primera instancia, si bien se mencionó lo dicho sobre el demandante por la señora (…) esto no fue tomado como prueba de la responsabilidad del actor, pues, según la autoridad disciplinaria, la falta que se le imputó al señor (…) se demostró a partir de los informes técnicos de sistemas allegados al expediente, y de los actos administrativos que definían las funciones del actor y los periodos en los que estuvo al frente de la tarea de reparto.

En esta medida, sobre esta cuestión no puede alegarse la vulneración del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, en relación con la presunción de inocencia, prevé que «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable […]».[…] [L]a Sala considera que la autoridad disciplinaria sí logró desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el demandante, toda vez que los medios de prueba (…) ofrecieron certeza respecto de la hipótesis fáctica del cargo único que se le imputó. […] En aquellos casos en que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad» […] [D]eterminar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica supone la realización de un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis. […] [L]a Sala encuentra que la autoridad disciplinaria imputó faltas distintas a los sujetos investigados desde la formulación de cargos, a partir de las diversas funciones que les correspondía cumplir a cada uno de ellos y al demandante, claramente se le atribuyó la sanción de mayor gravedad porque, a diferencia de los demás disciplinados, él tenía asignada de forma permanente la función de reparto y según lo probado en el trámite sancionatorio, más de las tres cuartas partes de las inconsistencias sobre la distribución de los procesos aparecían registradas con su usuario.

Así las cosas, al no existir un patrón de igualdad que permita la comparación entre los casos, resulta improcedente agotar los siguientes pasos del juicio integral. […] No hubo vulneración del derecho a la igualdad del demandante porque las circunstancias fácticas que determinaron su responsabilidad disciplinaria eran diferentes de las de los demás investigados en el trámite sancionatorio.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de su imposición. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 84 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / CCA - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00312-00(2462-10) Actor: YESID NARVÁEZ CABRERA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CONGRUENCIA ENTRE LA VÍA GUBERNATIVA, LA DEMANDA Y LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. INFORME TÉCNICO OFICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1], que se tramitó por demanda interpuesta, mediante apoderado, por el señor Yesid Narváez Cabrera, en contra de la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

I. LA DEMANDA[2] Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo, contenido en las Resoluciones del 23 de julio de 2009, proferida por el director seccional de Administración Judicial de Neiva, y del 28 de diciembre de 2009, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, en lo relacionado con la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años que le fue impuesta al señor Yesid Narváez Cabrera, por la declaración de su responsabilidad disciplinara como autor de la falta gravísima prevista en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Yesid Narváez Cabrera al cargo de auxiliar administrativo grado 5, que ocupaba al momento de su destitución en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, o a uno de categoría igual o superior. - Que se ordene a la entidad demandada el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde su destitución hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el actor y la entidad demandada.

Reparación de perjuicios: - Que se condene a la entidad demandada a reparar al demandante los perjuicios morales que le ocasionó con la expedición de los actos acusados por un valor de ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, actualizados al valor monetario del momento en que sean pagados, según el Índice de Precios al Consumidor.

Otras pretensiones: - Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo y que la entidad demandada pague las costas del proceso. Fundamentos fácticos relevantes 1. El señor Yesid Narváez Cabrera laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1994. El 1 de marzo de 2002, fue nombrado y se posesionó en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 5 de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá. 2.

El demandante se vinculó a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial desde el 22 de junio de 2007, donde se desempeñó como tesorero y, por lo tanto, gozaba de fuero sindical. 3. Entre las funciones que le correspondía cumplir al actor como auxiliar administrativo de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, se encontraba la de manejar el sistema de reparto de procesos (entre los años 2002 y 2008).

Las mismas funciones eran cumplidas por los servidores María Antonia Molina Villa, Luis Alberto Robayo Cuéllar y ocasionalmente por la jefe de la Oficina, Gladys Ardila. 4. Los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, los señores Andrés Mauricio Tobar Carrera, quien se desempeñaba como asistente administrativo encargado de la sección de reparto de la Oficina Judicial de Neiva, y Miller Eduardo Muñoz Chicangana, auxiliar administrativo ingeniero de sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, se hicieron presentes en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, con el fin de implementar el aplicativo SARJ[3] para el Tribunal Superior con sede en esa ciudad. 5.

Con ocasión de lo precedente, y por solicitud de los señores Jorge Olaya y Francisco Melo, quienes se desempeñaban como auxiliar administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura y coordinador de Administración Judicial de Florencia, respectivamente, los funcionarios provenientes de Neiva revisaron el sistema de reparto con el objetivo de constatar presuntas irregularidades en su manejo. 6.

Los resultados de la revisión se presentaron en un informe fechado del 23 de noviembre de 2007, en el que se dieron a conocer las inconsistencias encontradas en el sistema de reparto de procesos en varias oportunidades en ese año[4] y además, fueron impartidas algunas recomendaciones. 7. En virtud de los resultados del informe y de otros medios de prueba, el director administrativo de la Coordinación Administrativa de Florencia ordenó, en decisión del 10 de diciembre de 2007, abrir indagación preliminar en contra de los señores Yesid Narváez Cabrera, Luis Alberto Robayo y María Antonia Molina Villa, quienes eran los responsables de operar el sistema de reparto de la Oficina de Apoyo de esa Coordinación. 8.

El 27 de diciembre de 2007 el demandante rindió su versión libre en el procedimiento disciplinario y luego, el 8 de febrero de 2008, la Coordinación Administrativa de Florencia abrió investigación en contra de los servidores públicos antes mencionados con la inclusión de la señora Gladys Ardila. 9. Los medios de prueba más relevantes de la investigación disciplinaria (informe de visita presentado por los comisionados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, y el informe técnico del ingeniero de sistemas Reinaldo Arias Omaña) provinieron de servidores públicos adscritos a la entidad u organización que tenía la competencia para emitir la decisión sancionatoria. 10.

El demandante presentó sus descargos el 15 de abril de 2008, en los que pidió la nulidad del procedimiento disciplinario y el decreto de algunos medios de prueba, entre ellos un dictamen pericial con profesionales en sistemas independientes, así como algunos testimonios. 11. La solicitud de nulidad y el dictamen pericial fueron negados bajo el argumento de que en el trámite ya existían los informes técnicos sobre las cuestiones que eran tema de prueba. 12.

Además de lo anterior, la autoridad disciplinaria tuvo como prueba la versión libre de la señora María Antonia Molina Villa, quien, sin habérsele tomado juramento, manifestó que algunas personas le insinuaron que las favoreciera en el reparto de las demandas, y ante su respuesta negativa, le preguntaban por qué el señor Yesid Narváez Cabrera sí podía hacerlo. 13.

El director seccional de Administración Judicial profirió el acto administrativo sancionatorio el 23 de julio de 2009, en el que le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años, por encontrarlo responsable, a título de dolo, de la falta gravísima tipificada en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Esta sanción se haría efectiva una vez se encontrara ejecutoriada la providencia que otorgara el permiso para despedir al señor Yesid Narváez Cabrera. 14. En el acto administrativo antes referido también fueron sancionados los señores Gladys Ardila, con suspensión de doce meses, y Luis Alberto Robayo Cuellar y María Antonia Molina Villa, con multa de diez días de sueldo básico mensual. 15.

Según el apoderado del demandante, en el procedimiento disciplinario se demostró que las irregularidades que se presentaron en la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia ocurrieron en momentos en los que el sistema de reparto de procesos era manipulado por cualquiera de los disciplinados. Asimismo afirmó que se determinó que todo el personal de esa dependencia conocía las claves de acceso al sistema, por lo que cualquiera de estas personas pudo ser la autora de las irregularidades. 16.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto sancionatorio de primera instancia, el cual fue decidido con su confirmación el 28 de diciembre de 2009. 17. En el momento de presentarse la demanda, la destitución del demandante no se había hecho efectiva porque todavía no se contaba con el permiso para despedirlo en virtud de su fuero sindical.

Ese proceso se adelantaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. 18. El actor agotó el requisito de procedibilidad para presentar la demanda con la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada con la entidad demandada, a instancias de la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 2 y 29. - Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): artículos 383, 389, 390 y 394. - Código de Procedimiento Civil: artículos 227, 228, 229, 237, 238 y 239. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículos 62, 64, 85 y disposiciones concordantes. - Ley 734 de 2002: artículos 2, 6, 21 y 92.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad[5]: - Desconocimiento del derecho de defensa y vulneración del debido proceso. - Inaplicación del principio de resolución de la duda a favor del disciplinado. - Inaplicación del derecho a la igualdad. - Inobservancia de las reglas de valoración de la prueba pericial previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial[6] Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que era cierto que el señor Yesid Narváez Cabrera trabajó en la Rama Judicial en los términos expresados en la demanda, que se le abrió indagación preliminar el 10 de diciembre de 2007, investigación el 8 de febrero de 2008, y que el acto de primera instancia acusado determinó su responsabilidad junto con la de los otros funcionarios mencionados por el apoderado del actor; asimismo que se agotó el requisito de procedibilidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban y debían probarse. También que algunos de ellos eran apreciaciones subjetivas del abogado del demandante. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda[7] El apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial pidió que se declarara toda excepción que resultare probada en el proceso.

Asimismo indicó que en el trámite disciplinario se probó la responsabilidad del actor. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, la parte actora reiteró y complementó los argumentos de la demanda y añadió otros no incluidos en esta[8], mientras que la parte demandada guardó silencio. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda[9].

VI. CONSIDERACIONES

1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Dirección Administrativa de la Oficina de Coordinación Judicial de Florencia, Caquetá, en contra del señor Yesid Narváez Cabrera, se le formuló un cargo disciplinario. Por este, finalmente, el demandante fue sancionado.

En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio. |FORMULACIÓN DE DE CARGOS DEL 29 |ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO | |DE MARZO DE 2008[10] |DEL 23 DE JULIO DE 2009[11] | | |CONFIRMADO EL 28 DE DICIEMBRE DE ESE| | |AÑO[12] | |Cargo único, falta imputada y |Se confirmó el cargo formulado, la | |norma violada con la conducta: |falta atribuida y la norma violada | | |con la conducta. | |La autoridad disciplinaria | | |resumió estos conceptos en la | | |atribución de responsabilidad al| | |demandante por la falta | | |gravísima prevista en el numeral| | |43 del artículo 48 de la Ley 734| | |de 2002 que dispone: | | | | | |Artículo 48.

Faltas gravísimas. | | |Son faltas gravísimas las | | |siguientes: | | |[…] | | |43. Causar daño a los equipos | | |estatales de informática, | | |alterar, falsificar, introducir,| | |borrar, ocultar o desaparecer | | |información en cualquiera de los| | |sistemas de información oficial | | |contenida en ellos o en los que | | |se almacene o guarde la misma, o| | |permitir el acceso a ella a | | |personas no autorizadas. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |«[…] Su actuación se califica en|Se confirmó la imputación a título | |la modalidad DOLOSA, en |de dolo. | |consideración a que la norma | | |imputada describe la | | |intencionalidad de cometer la | | |conducta dañosa […]». | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable YESID NARVAEZ | |CABRERA […] en calidad de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la | |Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, como | |autor de la falta disciplinaria descrita en el numeral 43 del | |artículo 48 de la ley 734 de 2002, en la modalidad de gravísima | |dolosa. | | | |SEGUNDO: IMPONER como consecuencia punitiva al señor YESID NARVÁEZ | |CABRERA […] la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la| |Ley 734 de 2002, consistente en la destitución de su cargo […] e | |inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer función | |pública […] la cual se hará efectiva una vez se encuentre | |ejecutoriada la providencia que otorgue el permiso para despedir, | |dentro del proceso especial de fuero sindical […]» |

2. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[13], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos i. ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución a los siguientes subproblemas: a. ¿La nulidad se configuró porque el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, quien suscribió, en su calidad de director administrativo la Oficina de Coordinación Judicial de Florencia, la decisión sancionatoria de primera instancia demandada estaba impedido para proferirla? b. ¿La negación del decreto y práctica del medio de prueba pericial pedido en el procedimiento disciplinario por el actor, vició de nulidad los actos a través de los cuales se le impuso la sanción que aquí se demanda? c. ¿El vicio de nulidad se configuró por el hecho de que las afirmaciones de la señora María Antonia Molina Villa sobre el demandante, no fueron expresadas bajo juramento? ii.

¿En los actos sancionatorios quedó demostrada con certeza la falta gravísima imputada al actor? iii. ¿Al demandante se le vulneró el derecho a la igualdad porque la sanción que se le impuso fue diferente a la de los demás disciplinados que junto a él, fueron investigados por las irregularidades encontradas en el sistema de reparto en la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia? 1.

Primer problema jurídico ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular? i. Primer subproblema ¿La nulidad se configuró porque el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, quien suscribió, en su calidad de director administrativo la Oficina de Coordinación Judicial de Florencia, la decisión sancionatoria de primera instancia demandada estaba impedido para proferirla? Tesis de la parte demandante: El apoderado del demandante, en sus alegatos de conclusión, introdujo un argumento nuevo respecto de los que planteó en la demanda.

Este consistió en llamar la atención frente a la situación del señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, quien fue el funcionario de mayor jerarquía presente en la visita de auditoría que se realizó en la Oficina de Reparto de Florencia en noviembre de 2007 (para esa época se desempeñaba como director seccional de Administración Judicial de Neiva).

Según el abogado, este servidor fue nombrado luego como director administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, y en ejercicio de ese cargo, profirió la decisión sancionatoria de primera instancia acusada en este proceso, a pesar de encontrarse incurso en las causales de impedimento y recusación definidas en los numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2002.

Así, en la medida que el señor Villegas Henao hizo parte de la comisión en la que se originó el informe que sirvió de prueba principal de la decisión sancionatoria en contra del actor, este dio consejo u opinión sobre el asunto y tenía interés directo en él, por lo que debió declararse impedido. De esta manera, el abogado consideró que el vicio de expedición irregular se había configurado.

Tesis de la parte demandada: No se pronunció de manera concreta sobre este tema. Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema. La Sala sostendrá la siguiente tesis: Lo expuesto frente a este subproblema jurídico por el demandante en los alegatos de conclusión no fue expresado en el recurso de apelación que interpuso en contra del acto sancionatorio de primera instancia acusado, ni en la demanda.

Por este motivo, en lo relativo a esta cuestión, no se agotó la vía gubernativa y no se respetó el deber de congruencia que le correspondía al actor. Así, la Sala no valorará la configuración del vicio de expedición irregular esgrimido. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La exigencia de congruencia entre lo alegado en la vía gubernativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esta con los alegatos de conclusión (a). - Caso concreto (b). a. La exigencia de congruencia entre lo alegado en la vía gubernativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esta con los alegatos de conclusión La vía gubernativa, o etapa de recursos, es la última fase del procedimiento administrativo ya que es allí donde adquieren firmeza las decisiones que ponen fin a las actuaciones de esa naturaleza[14]_[15].

De acuerdo con lo señalado en los artículos 63[16] y 135 del CCA[17], esta instancia debe agotarse por quien se encuentre inconforme con un acto de contenido individual emitido por la administración, para que los motivos de su disenso sean debatidos antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la finalidad de la vía gubernativa se expresa de varias formas.

Por un lado, en relación con el interés estatal, se busca que la autoridad que expidió un acto administrativo, o su superior, lo revise por solicitud de la parte interesada, para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. De este modo podría aclararlo, modificarlo o revocarlo, si es del caso, y así se le evitaría al Estado, en lo posible, procesos judiciales.

Desde este punto de vista, se trata de un privilegio en favor de la administración porque las decisiones que requieren el agotamiento de esta etapa no pueden ser impugnadas judicialmente sin el cumplimiento de este presupuesto[18]_[19]. Por otro lado, respecto del administrado o parte interesada, los recursos pueden servirle en su defensa, porque le dan la oportunidad de pedirle a la administración que revise los actos que lo perjudican y así lograr que se rectifiquen las irregularidades que lo afecten, también sin tener que acudir a un proceso judicial.

Pero, además de lo anterior, los recursos se constituyen en una carga en su contra, ya que si no los interpone cuando es su deber, no puede obtener la solución jurisdiccional de su inconformidad en sede de lo contencioso administrativo[20]_[21]. La falta de agotamiento de la vía gubernativa se constata de dos maneras: la primera, y más evidente, cuando no se interpone el recurso obligatorio dentro del término previsto en la ley.

La segunda, cuando este se presenta, pero no contiene, en lo esencial, los mismos fundamentos fácticos o las peticiones que posteriormente se solicitan en la instancia jurisdiccional. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá conocer lo que sea congruente con lo que se discutió en el recurso[22]. Para los efectos de este proceso resulta relevante la segunda hipótesis.

Sobre esta, es necesario aclarar que la condición de que en la demanda no se puedan plantear hechos o peticiones no contempladas en la vía gubernativa, no quiere decir que no sea factible que se mejoren los argumentos jurídicos[23]. Lo anterior se justifica en que, al revisar los artículos 49 a 61 del CCA, que regulan lo atinente a los recursos, se encuentra que en ningún momento estos preceptos exigen esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho, pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes.

Así, es deber de la administración, en virtud del principio iura novit curia[24], estudiar el fondo del asunto para resolverlo con sustento, ya sea en las normas que invoca el peticionario, o en las que la administración considere adecuadas, conforme a los hechos expuestos y a lo solicitado. Conviene señalar que entre los fundamentos de hecho y los fundamentos jurídicos de una pretensión existe una diferencia determinante.

Mientras que la exposición de los primeros por parte del demandante define el marco fáctico dentro del cual ha de girar la controversia, la exposición de las razones de derecho no ata en modo alguno a la autoridad administrativa o judicial, quienes oficiosamente deben acudir a la normativa aplicable, sin que su variación respecto de la que adujo el demandante pueda ser considerada como una mutación de la pretensión. De acuerdo con lo anterior, para determinar si hubo un debido agotamiento de la vía gubernativa, interesa definir si hay identidad en cuanto al sustento fáctico y al petitum que contienen la reclamación administrativa y la demanda contenciosa.

Por otro lado, en lo relativo a la congruencia que también debe existir entre lo planteado en la demanda y los alegatos de conclusión del proceso judicial, el artículo 137 del CCA[25], define que es en la primera donde se deben explicitar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción, así como las razones de derecho en las que se apoyan las pretensiones, incluido, en el caso de impugnación de actos administrativos, el concepto de su violación. En este sentido, existe una postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación que indica que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum (fallo)[26], lo cual se constituye en una garantía del derecho de defensa de la parte demandada. b. Caso concreto En el expediente de este proceso no se encontró el escrito del recurso de apelación que presentó el apoderado del señor Yesid Narváez Cabrera en contra del acto sancionatorio de primera instancia acusado, pero, en la decisión de segunda instancia, se hizo un resumen de la impugnación[27].

Allí se dijo que esta se concentró en criticar la confusión de los hechos, la valoración probatoria y la falta de certeza en la demostración de la falta, y nada se mencionó sobre el impedimento de quien impuso la sanción que aquí se analiza. Esta misma situación se predica en relación con la demanda, donde este tema no fue abordado. De conformidad con lo anterior, la Sala no puede desarrollar este asunto, por cuanto no se agotó la vía gubernativa respecto de él y, además, no fue incluido en la demanda.

Emitir una decisión de fondo sobre este desconocería el privilegio de la decisión previa de la administración y vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada. En conclusión: Lo expuesto frente a este subproblema jurídico por el demandante en los alegatos de conclusión no fue expresado en el recurso de apelación que interpuso en contra del acto sancionatorio de primera instancia acusado, ni en la demanda.

Por este motivo, en lo relativo a esta cuestión, no se agotó la vía gubernativa y no se respetó el deber de congruencia que le correspondía al actor. Así, la Sala no valorará la configuración del vicio de expedición irregular esgrimido. ii. Segundo subroblema ¿La negación del decreto y práctica del medio de prueba pericial pedido en el procedimiento disciplinario por el actor, vició de nulidad los actos a través de los cuales se le impuso la sanción que aquí se demanda? Tesis de la parte demandante: El apoderado del demandante aseguró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, toda vez que la autoridad disciplinaria vulneró los derechos de defensa y del debido proceso de su representado, al negarle el decreto del medio de prueba pericial pedido por este, con el fin de que el dictamen técnico sobre las irregularidades en el sistema de reparto fuera emitido por expertos independientes.

Tesis de la parte demandada: El apoderado de la demandada aseguró que el señor Narváez Cabrera y su defensor tuvieron la oportunidad de aportar todos los medios de prueba que hubieran querido hacer valer en el procedimiento disciplinario. En este sentido, consideró que si ellos habían omitido pedir algunos en ese entonces, ahora no podían alegar la insuficiencia del material probatorio, ya que el recaudado llevó al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Tesis del Ministerio Público: La representante del Ministerio Público aseguró que la decisión de la autoridad disciplinaria de negar el decreto de la prueba pericial pedida por el actor fue adecuada, en la medida que ya existía en el expediente disciplinario el informe de la auditoría realizada en noviembre de 2007.

De esta manera, la delegada sostuvo que si en criterio de la parte demandante este informe no era confiable, entonces lo que debió hacer fue denunciar las irregularidades que se hubieran podido presentar ante las autoridades competentes. Así, la delegada consideró que en los descargos y la versión libre del demandante en el procedimiento disciplinario, este siempre quiso justificar las anomalías que le fueron endilgadas, pero finalmente no lo logró. La Sala sostendrá la siguiente tesis: Al señor Yesid Narváez Cabrera no se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque tuvo la oportunidad para contradecir los informes técnicos allegados al procedimiento disciplinario según las previsiones de la ley.

Además, los expertos que los suscribieron no se encontraban incursos en ninguna causal de impedimento o recusación y su actuación estuvo dirigida al cumplimiento de las funciones que tenían asignadas. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Los dictámenes o informes técnicos oficiales como medio de prueba en materia disciplinaria, su contradicción y mecanismos para garantizar su imparcialidad (a). - Caso concreto (b). a. El dictamen o informe técnico oficial como medio de prueba en materia disciplinaria, su contradicción y mecanismos para garantizar su imparcialidad Este medio de prueba comparte con la peritación la característica de ser una actividad procesal desarrollada, en virtud de un encargo de una autoridad administrativa o judicial, por personas distintas de quienes son sujetos en el procedimiento y que están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos.

A través de este medio, se busca suministrarle a quien le corresponda emitir una decisión fundamentada en pruebas, argumentos o razones para la formación de su convencimiento sobre cuestiones cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente[28]. No obstante lo precedente, el dictamen o informe técnico oficial reviste características sui generis[29] respecto de la peritación, en la medida que en el primero no hay propiamente designación de perito, ni posesión o juramento previo para cada caso, sino que se utiliza a un funcionario que desempeña funciones relacionadas con el tema de manera permanente en una entidad pública, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo[30].

En materia disciplinaria, y para los efectos de este proceso, el artículo 131 de la Ley 734 de 2002[31] definió que la responsabilidad de quien sea investigado puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos y en ese sentido, de acuerdo con el principio de integración normativa previsto en el artículo 21 ibidem[32], el Código de Procedimiento Civil ofrecía en su artículo 243[33] la regulación aplicable a los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales[34].

Así, en lo referido a su contradicción, este último precepto dispuso que ese derecho debía ejercerse de conformidad con lo señalado en el artículo 238 ejusdem, que en su numeral 1 determinó que «del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave».

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la garantía de la imparcialidad del funcionario que emite el informe o dictamen, las instituciones procesales idóneas para controlar primigeniamente esta situación son los impedimentos y recusaciones. Estos determinan circunstancias de orden objetivo y subjetivo que impiden a los servidores estatales conocer de determinados asuntos particulares, si no se les ha prorrogado la competencia en forma legal para ello[35].

De esta manera, el artículo 235 ibidem[36] previó que los peritos podían estar impedidos o ser recusados por las mismas causales de los jueces, las cuales, para efectos disciplinarios, se deben entender como aquellas definidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002[37]. Ahora bien, respecto de lo anterior y en lo relacionado con este proceso, la primera causal, consistente en la existencia de un interés directo en la actuación disciplinaria, ha sido delimitada por esta Corporación bajo el entendido que[38]: […] debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

Así, para considerar que la imparcialidad de un funcionario que rinda un informe técnico se encuentra comprometida, resulta necesario que se demuestren, fehacientemente, las situaciones previamente mencionadas. b. Caso concreto Tal y como lo manifestó la parte demandante, dos de los medios de prueba más relevantes en el procedimiento disciplinario fueron el informe de la comisión realizada en Florencia por parte de funcionarios de Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007[39], y el informe de revisión del sistema de reparto del 19 de febrero de 2008, suscrito por el ingeniero Reinaldo Arias Omaña de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[40].

La Sala llama la atención sobre el segundo de los informes. Este fue practicado en el curso del trámite sancionatorio y estuvo dirigido a verificar los hallazgos del primero. Lo anterior tuvo origen en los requerimientos de la autoridad disciplinaria y del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que las irregularidades referidas a la alteración del reparto y el extravío de su archivo fueron objeto de una denuncia penal.

Sobre lo precedente, en acto de trámite del 19 de marzo de 2009[41], al señor Yesid Narváez Cabrera se le corrió traslado de ese informe por el término de tres días, para que si a bien lo tenía, pidiera su complementación, aclaración o lo objetara por error grave. Para la Sala, esa fue la oportunidad procesal en la que el demandante pudo haber controvertido el informe (sin perjuicio de la posibilidad de criticar la valoración probatoria en otros momentos procesales), incluso con su objeción, para que no fuera tenido en cuenta por parte de la autoridad disciplinaria a la hora de evaluar la justificación de la sanción que le fue impuesta.

De esta manera, la contradicción de ese medio de prueba debió ceñirse a lo previsto para esos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y no resultaba adecuado su rebatimiento con otra peritación. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la condición de ser funcionario de la entidad pública que adelanta el procedimiento disciplinario, no se encuentra dentro de las causales de impedimento y recusación definidas en la ley para separar del conocimiento de un determinado asunto a quien sea encargado de emitir el informe técnico; en todo caso, el ingeniero Reinaldo Arias Omaña estaba asignado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia y además, actuó no solo por solicitud de la autoridad disciplinaria sino también de la Fiscalía General de la Nación. Por esto, la Sala valora que no existe mérito para dudar de su imparcialidad, pues no se avizora un interés personal directo en el asunto sino uno general, referido al cumplimiento de sus funciones.

En conclusión: Al señor Yesid Narváez Cabrera no se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque tuvo la oportunidad para contradecir los informes técnicos allegados al procedimiento disciplinario según las previsiones de la ley. Además, los expertos que los suscribieron no se encontraban incursos en ninguna causal de impedimento o recusación y su actuación estuvo dirigida al cumplimiento de las funciones que tenían asignadas. iii.

Tercer subproblema ¿El vicio de nulidad se configuró por el hecho de que las afirmaciones de la señora María Antonia Molina Villa sobre el demandante, no fueron expresadas bajo juramento? Tesis de la parte demandante: El abogado del actor manifestó que los medios de prueba testimoniales en los que se apoyó la decisión sancionatoria fueron recaudados «con violación de los estatutos legales», pero solo se refirió, en este aspecto, a la versión libre de la señora María Antonia Molina, quien dijo en su declaración que algunos usuarios de la justicia, que le pidieron manipular ilegalmente el sistema de reparto, le preguntaron, ante su negativa frente a la propuesta indebida, acerca del porqué el señor Yesid Narváez Cabrera sí accedía a sus propuestas.

Esto, según el abogado, desconocía las formalidades previas al interrogatorio de testigos, de conformidad con los artículos 227 del Código de Procedimiento Civil y 389 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Tesis de la parte demandada: El abogado de la parte demandada aseguró que las declaraciones de Germán Gómez y Gladys Ardila, que se encontraban en los folios 93 a 101 y 102 a 106 del expediente disciplinario, se rindieron bajo juramento, antes de que estos fueran vinculados a la investigación. Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema.

La Sala sostendrá la siguiente tesis: El vicio de nulidad no se configuró ya que lo declarado por la señora María Antonia Molina Villa no fue tenido en cuenta para fundamentar probatoriamente la sanción que le fue impuesta al demandante. Para desarrollar este problema se hará una exposición del siguiente tema: - Caso concreto (a). a. Caso concreto En la motivación del acto sancionatorio de primera instancia, si bien se mencionó lo dicho sobre el demandante por la señora María Antonia Molina Villa, esto no fue tomado como prueba de la responsabilidad del actor, pues, según la autoridad disciplinaria, la falta que se le imputó al señor Yesid Narváez Cabrera se demostró a partir de los informes técnicos de sistemas allegados al expediente[42], y de los actos administrativos que definían las funciones del actor y los periodos en los que estuvo al frente de la tarea de reparto[43].

En esta medida, sobre esta cuestión no puede alegarse la vulneración del debido proceso. En conclusión: El vicio de nulidad no se configuró ya que lo declarado por la señora María Antonia Molina Villa no fue tenido en cuenta para fundamentar probatoriamente la sanción que le fue impuesta al demandante. Conclusión general para el primer problema jurídico: Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular. 2.

Segundo problema jurídico ¿En los actos sancionatorios quedó demostrada con certeza la falta gravísima imputada al actor? Tesis de la parte demandante: Para el apoderado del demandante, en los actos acusados se desconoció la presunción de inocencia consagrada en los artículos 29 de la Constitución y 9 de la Ley 734 de 2002, porque no hubo certeza de la autoría de su representado frente a la falta que se le imputó, ya que las inconsistencias en el sistema de reparto tuvieron origen en los defectos de organización y planeación de los funcionarios del nivel directivo de la Coordinación Administrativa de Florencia. Esto fue así en la medida que los sujetos investigados señalaron que las claves que se manejaban en la Oficina de Apoyo eran conocidas por todos los empleados, lo que generó duda sobre el autor o autores de las supuestas irregularidades, la cual debió ser resuelta a favor del señor Narváez Cabrera.

Para apoyar esta tesis, en los alegatos de conclusión el abogado del actor mencionó lo dicho por la señora María Antonia Molina Villa en su versión libre. Ella manifestó que las claves eran de común manejo y conocidas por todos los funcionarios encargados del reparto de los procesos. También se refirió, sobre este tema, a las respuestas a las preguntas de los literales c., d. y h. en el Oficio N.º 12 3 EXP.

MJ 2462-2010, del 18 de abril de 2017, suscrito por el apoderado de la entidad demandada. Al testimonio del señor Germán Gómez y a la versión libre del señor Luis Alberto Robayo. Asimismo, aseguró que la autoridad disciplinaria no hizo una valoración suficiente de la prueba pericial que fue practicada por los funcionarios que dependían directamente de ella, toda vez que esta situación generaba duda respecto de su imparcialidad.

Lo anterior era contrario a lo definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de febrero de 2010 (proceso radicado T-11001-22-03-000-2010-00033- 01), donde se indicó que el juez debía analizar con profundidad los dictámenes periciales así estos no hubieran sido objetados por las partes. Tesis de la parte demandada: El abogado de la entidad demandada sostuvo que entre los medios de prueba allegados al expediente disciplinario, estaba el acta de la auditoría llevada a cabo por Andrés Mauricio Tobar Cabrera y Miller Eduardo Muñoz Chicangana, el cual contenía las actas individuales de reparto y la copia de la bitácora de cada una de las irregularidades encontradas en el sistema SARJ en el año 2007.

También el reporte de novedades por cada despacho judicial de Florencia, y el informe técnico presentado por el ingeniero Reinaldo Arias Omaña, que tenía pleno respaldo en los hallazgos de la auditoría. También manifestó que en la motivación del acto sancionatorio de primera instancia se indicó que en un muestreo aleatorio se encontraron veintiséis irregularidades relativas al sistema de reparto de los procesos atribuibles a su operador, que podía ingresar al módulo administrador.

Estas consistieron en que se hacía un borrado en escasos minutos o segundos de los datos del proceso a repartir y posteriormente se direccionaba a otro juzgado de la misma especialidad y rango. Según el apoderado, la bitácora mostraba que el borrado de la información se justificaba en diferentes situaciones, como impedimentos, recusaciones, rechazo de la demanda y remisión por competencia, pero no había evidencia documental de ellas.

Además, el lapso entre la radicación inicial de los procesos y la nueva asignación de estos era de pocos minutos, cuando normalmente esos trámites tomaban mínimo dos o tres días, pues era necesario que el juez, que expresara alguna de las situaciones antes descritas, emitiera un auto para que el expediente regresara a la oficina de reparto y se sometiera, por una segunda vez, al procedimiento de asignación de juez competente.

Esto para el abogado era una manifiesta irregularidad, que se corroboraba, además, con el hecho de que no se encontraron las actas de compensación que exigían los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, el procedimiento correcto a seguir en esos casos era: «a) entrega del expediente al respectivo funcionario competente al día siguiente de recibido; b) Decisión judicial proferida por el juez competente, en el que manifiesta la razón de la devolución del expediente; c) Existencia del acta de compensación al sistema SARJ durante el año 2007».

Igualmente, el apoderado resaltó que no concordaban las anotaciones de remisión por competencia, porque en estos casos los procesos se enviaban a juzgados de la misma especialidad. El apoderado de la demandada señaló que en los folios 10 a 67 del expediente disciplinario se encontraban las impresiones de los repartos en los que se evidenciaban las irregularidades previamente mencionadas.

Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho del extravío del archivo referido al reparto, justo al día siguiente de haberse realizado la auditoría. Según él, si el apoderado hubiera querido demostrar que los soportes que justificaban los movimientos de los procesos sí existían, tenía la posibilidad de solicitar a los despachos judiciales donde reposaban las copias de estos, su remisión para hacerlos valer como prueba en el trámite sancionatorio.

Tesis del Ministerio Público: La procuradora delegada señaló que, de acuerdo con lo plasmado en el acta de la auditoría del 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, realizada por el ingeniero Andrés Mauricio Tobar Cabrera, en calidad de asistente administrativo y responsable del módulo administrador de la Oficina Judicial de Neiva, y Miller Eduardo Muñoz Chicangana, auxiliar administrativo de la misma dependencia, se encontraron inconsistencias en el reparto de las demandas que eran radicadas en la oficina del Sistema Administrador Reparto Judicial.

Lo anterior se reflejó en situaciones como el registro de novedades sin soportes y, además, en que las actas no tenían la constancia de recibo de los despachos a los que les correspondía conocer los diferentes asuntos, sino que estas se generaban al finalizar el día. La representante del Ministerio Público indicó que a partir de estos hallazgos, los ingenieros comisionados recomendaron determinar quiénes fueron los responsables de dichas irregularidades, en el entendido de que eran varias las personas encargadas de adelantar los trámites de reparto y de manipular los documentos.

Igualmente, aconsejaron que se instalara un módulo administrador para que un solo servidor cumpliera con la función y así se pudieran evitar dudas en la determinación de la autoría de los hechos ilícitos para efectos disciplinarios. La procuradora sostuvo que con las declaraciones de los servidores Germán Gómez Romero, Gladys Ardila, María Antonia Molina Villa y Luis Alberto Robayo Cuellar, además de la versión libre del demandante, se verificó que él fue responsable del reparto en la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia entre el 2003 y el 2007, y en sus funciones específicas se encontraban las compensaciones, novedades y el archivo y custodia de las actas individuales.

Adicionalmente, indicó que en el expediente se podía observar la copia del Memorando OCAF-OA-0010 del 18 de septiembre de 2002, en el cual la jefe de la Oficina de Apoyo, Gladys Ardila, le asignó al demandante, entre otras, las funciones de llevar un libro de control de las demandas de mayor cuantía, servir de soporte técnico a la aplicación del reparto y ser servidor de apoyo al jefe del Área de Informática.

A partir de lo precedente, la procuradora aseguró que no admitía discusión que el señor Yesid Narváez Cabrera tenía el deber de cumplir con el procedimiento definido para el reparto según las instrucciones que le fueron impartidas en las capacitaciones en las que participó y los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por esto no podían aceptarse los argumentos de defensa referidos a que la capacitación que recibió el actor no fue completa o adecuada, y que las irregularidades halladas en la auditoria de noviembre de 2007 reflejaban errores involuntarios o fallas del sistema de energía que impedían imprimir el acta de reparto de manera inmediata, lo que obligaba a repetir el procedimiento que generaba más de una asignación o borradores incorrectos.

La delegada llamó la atención sobre el hecho de que no se encontraron los soportes de las novedades que justificaban los cambios en el reparto de los procesos y que las modificaciones se hacían en cuestión de pocos minutos, cuando lo habitual era que estos tomaran dos o tres días. Además, tampoco se hallaron las actas individuales de reparto de los años 2003 al 2006, las cuales desaparecieron de la Oficina de Apoyo, con lo que no se demostró lo afirmado por el actor en su versión libre, acerca de la existencia de unas supuestas constancias que se dejaban en los eventos que los abogados retiraban la demanda, o la presentaban con posterioridad, el mismo día o el siguiente.

También señaló que si bien en periodos de vacaciones o permisos se le había asignado la función de reparto de manera temporal a los empleados María Antonia Molina Villa y Luis Alberto Robayo, no se logró demostrar que las inconsistencias mencionadas en el informe de noviembre de 2007 hubieran ocurrido cuando estas personas cumplieron con esa labor o en un momento diferente, en la medida que ellos sabían las claves para acceder al computador en el que se hacía este procedimiento.

La representante del Ministerio Público consideró que no era creíble la explicación que el demandante dio en su versión libre acerca de la existencia de un archivo almacenado en el computador que tenía asignado para su trabajo, cuyo nombre era «JAMES», en el que aparecieron copias de algunas demandas y sentencias, frente al cual el señor Narváez Cabrera dijo que se trataba de un documento que le facilitó el abogado James Hurtado López, con el fin de prestárselo a su esposa.

La delegada sostuvo que esta era información particular que no debía reposar en un equipo perteneciente a una entidad pública, máxime cuando era el computador en el que se realizaba el reparto de las demandas y demás actuaciones inherentes a la administración de justicia. Finalmente, la procuradora delegada resaltó que el señor Yesid Narváez Cabrera no aclaró cuáles fueron las razones que justificaron la práctica poco usual de que los usuarios, en repetidas ocasiones, retiraran las demandas para presentarlas al día siguiente, o que las radicaran varias veces el mismo día o que fueran repartidas más de una vez.

La Sala sostendrá la siguiente tesis: En los actos acusados sí se demostró con certeza la falta cometida por el actor, en la medida que su supuesto de hecho fue probado en el procedimiento disciplinario y los argumentos exculpatorios del señor Yesid Narváez Cabrera no eran verosímiles en el contexto de lo sucedido. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La presunción de inocencia en el derecho disciplinario (3.2.1). - Caso concreto (3.2.2). 1.

La presunción de inocencia en el derecho disciplinario El artículo 29 de la Constitución Política, en relación con la presunción de inocencia, prevé que «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable […]». De acuerdo con lo anterior, esta es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso que además es reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[44]; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45] que en su artículo 8.2 dispone que «[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]».

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[46], en su artículo 14.2, consagra: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley». Por su parte, en materia disciplinaria la Ley 734 de 2002, en lo concerniente al principio de presunción de inocencia, en su artículo 9 preceptúa que «[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». La incorporación de esta normativa en el derecho sancionatorio de índole disciplinario atañe a la legalidad de las actuaciones administrativas, avaladas por la autoridad jurisdiccional cuando son puestas en su conocimiento (acciones o medios de control), en las cuales, al realizarse la valoración probatoria, conforme las reglas de la sana crítica, se debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado, o dicho de otro modo, que en el ejercicio de dicha potestad se debe demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y la autoría o participación, en la conducta tipificada como infracción objeto de reproche, es imputable al disciplinado.

A manera de corolario, cuando del acervo probatorio se concluye que la conducta investigada, que constituye una infracción para el derecho disciplinario sí existió, y el acusado es responsable de los hechos que se endilgan, este se hace acreedor a la sanción disciplinaria que le corresponda de conformidad con la falta cometida y su culpabilidad, de lo contrario, será absuelto, ya que toda duda razonable que no se pueda eliminar se resolverá en su favor, porque de no proceder así, se violaría la presunción de inocencia, puesto que si los hechos que constituyen la infracción no están probados o el acervo no conlleva a la certeza de la responsabilidad del investigado, no resulta procedente declarar culpable a quien no se le ha podido demostrar la conducta antijurídica o su autoría[47].

De conformidad con lo expuesto, se infiere que la presunción de inocencia, como garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso, debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedará desvirtuada. 2.

Caso concreto Como se dijo con anterioridad, la autoridad disciplinaria fundamentó probatoriamente la imputación de responsabilidad al demandante, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[48], inicialmente, en el contenido de los dos informes técnicos sobre la auditoría realizada al sistema de reparto de procesos judiciales.

En el primer informe[49], suscrito por los señores Andrés Mauricio Tobar Cabrera y Miller Eduardo Muñoz Chicangana, ambos funcionarios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, se dijo que el motivo inicial de la visita de estos servidores al palacio de justicia de Florencia fue la instalación del programa SARJ (Sistema Administración Reparto Judicial) para los magistrados del Tribunal Superior en esa ciudad.

Pero, en la medida que en el transcurso de la comisión fueron informados acerca de la existencia de presuntas irregularidades referidas a la manipulación del reparto en la Oficina de Apoyo, el objetivo original fue dejado a un lado, y por autorización del director Seccional de Administración Judicial de Neiva se dispusieron a realizar un examen de la base de datos del sistema de reparto de procesos, que comprendió el periodo del 1 de enero de 2007 al 19 de noviembre de ese año. Así, en una muestra aleatoria de las novedades presentadas en ese lapso, encontraron veintiséis inconsistencias[50], relacionadas con reasignaciones del reparto de procesos que se hacían desde el módulo administrador del sistema, de las cuales no existían soportes documentales que las justificaran.

Además, se hizo una relación de las novedades por año y por usuario encontradas en la auditoría de la siguiente manera[51]: |AÑO |NOVEDADES | |2003 |29 | |2004 |206 | |2005 |364 | |2006 |673 | |2007 |634 | |TOTAL |1906 | |USUARIO |NOVEDADES | |aimbusz |3 | |ggomezr |145 | |lrobayo |66 | |mantonia |235 | |ynarvaezc |1457 | |TOTAL |1906 | Al finalizar el informe, los funcionarios comisionados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva dieron algunas recomendaciones, entre ellas, que se tomaran las medidas necesarias frente a la responsabilidad de quienes manipularon el reparto para favorecer a algunos abogados en la asignación de procesos a ciertos despachos judiciales e instalar el módulo administrador para que una sola persona se encargara de su manejo.

En el segundo informe[52], el ingeniero Reinaldo Arias Omaña, adscrito a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que había consultado los registros presentados como objeto de investigación en el primer informe y determinó que estos eran válidos. Además que las irregularidades en su gran mayoría estaban asociadas al usuario «ynarvaezc», sobre el equipo con nombres «Repartos», «Repartos 1» y «yesid» que parecían ser los nombres suministrados a la máquina del operador durante los años 2003 a 2007.

Para la Sala, el contenido de estos informes probó la existencia de serias irregularidades en el manejo del sistema de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, que consistieron en la alteración de la información del equipo en el que se realizaba la distribución de los procesos y que la gran mayoría de estas inconsistencias se generaban desde el usuario que correspondía al señor Yesid Narváez Cabrera.

Así, lo alegado por el apoderado del actor sobre la indebida valoración de la prueba pericial de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que invocó en la demanda no se considera procedente porque él admitió que las irregularidades previamente referidas en los informes técnicos sí existieron[53] y lo relativo a su imparcialidad se resolvió previamente.

Ahora bien, respecto de la imputación individual de responsabilidad, la autoridad disciplinaria consideró que los tres funcionarios que en el 2007 cumplieron con la función de reparto[54], debían asumir las consecuencias de su conducta en los periodos que según los actos administrativos que les habían asignado funciones[55], estuvieron al frente de esta tarea.

Así, en relación con el demandante, se le responsabilizó por las inconsistencias que se presentaron entre enero y agosto de ese año. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que lo alegado por el abogado del señor Yesid Narváez Cabrera sobre la imposibilidad de determinar la autoría de su representado en la comisión de la falta que se le endilgó, por el hecho de que las claves de los operadores de reparto eran conocidas por todos los empleados de la Oficina de Apoyo Judicial no resulta convincente para desvirtuar su culpabilidad, toda vez no es verosímil que el demandante, quien era ingeniero de sistemas y debía tener conocimiento en seguridad informática, además que era el encargado principal de la labor de reparto, hubiera pasado por alto que con su usuario se registraron 1457 novedades de reasignación de procesos entre los años 2003 y 2007, de las cuales 634 se realizaron en el último año. Esta suma representaba el 76.4% del total de los eventos encontrados en la auditoría del sistema (1906).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que «el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes», y en esta medida, la inverosimilitud de los argumentos exculpatorios del actor, como asegurar que la gran cantidad de inconsistencias encontradas en la auditoría al sistema de reparto se debieron a cortes del servicio de energía eléctrica, problemas con la impresora o errores involuntarios, hace que se refuerce la hipótesis fáctica que fundamentó la imposición de la sanción disciplinaria.

Esto por cuanto era improbable que solo entre enero y noviembre de 2007 se hubieran presentado 634 novedades por estos motivos, porque aceptar tal situación implicaría que el servicio de administración de justicia en la ciudad de Florencia estuviera prácticamente colapsado por esos inconvenientes, lo cual en ningún momento se alegó o demostró. Es así como, finalmente, la Sala considera que la autoridad disciplinaria sí logró desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el demandante, toda vez que los medios de prueba que se acabaron de analizar ofrecieron certeza respecto de la hipótesis fáctica del cargo único que se le imputó al señor Narváez Cabrera.

Asimismo, porque el supuesto de hecho que pretendía demostrar la parte actora con explicaciones en el trámite sancionatorio, no ofrecían el convencimiento necesario para darlas por ciertas, y, por el contrario, se constituyeron en un indicio en su contra. En conclusión: En los actos acusados sí se demostró con certeza la falta cometida por el actor, en la medida que su supuesto de hecho fue probado en el procedimiento disciplinario y los argumentos exculpatorios del señor Yesid Narváez Cabrera no eran verosímiles en el contexto de lo sucedido. 3.

Tercer problema jurídico ¿Al demandante se le vulneró el derecho a la igualdad porque la sanción que se le impuso fue diferente a la de los demás disciplinados que junto a él, fueron investigados por las irregularidades encontradas en el sistema de reparto en la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia? Tesis de la parte demandante: Según el abogado del señor Yesid Narváez Cabrera, en los actos acusados se desconoció el artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad, porque a su poderdante le fue impuesta una sanción mucho más severa que aquellas aplicadas a los demás sujetos que junto a él, fueron disciplinados en el trámite sancionatorio.

Lo anterior fue justificado en el hecho de que todos ellos conocían las claves de acceso al sistema de reparto de procesos y lo manejaban. Así, para el apoderado, a los funcionarios investigados se les debió imponer la misma sanción. Tesis de la parte demandada: El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que al señor Yesid Narváez Cabrera le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años por su responsabilidad en la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto (i) él tenía el dominio exclusivo y completo del sistema de reparto SARJ, (ii) aceptó conocer los dos módulos de reparto que permitían realizar las maniobras fraudulentas, (iii) era el servidor público que para la época de los hechos cumplía de manera permanente las funciones de operador de reparto y (iv) tenía pleno conocimiento de las implicaciones de alterar el sistema.

Lo anterior, según el abogado, se ajustaba a los criterios de graduación de la sanción dispuestos en el Código Disciplinario Único. Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema. La Sala sostendrá la siguiente tesis: No hubo vulneración del derecho a la igualdad del demandante porque las circunstancias fácticas que determinaron su responsabilidad disciplinaria eran diferentes de las de los demás investigados en el trámite sancionatorio.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - El juicio integrado de igualdad (3.3.1). - Caso concreto (3.3.2). 1. El juicio integrado de igualdad En aquellos casos en que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad»[56], que se agota en las siguientes etapas[57]: […] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;

(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […] De acuerdo con lo anterior, para resolver este problema jurídico se procederá a hacer uso de dicho método no sin antes advertir que ello no habilita en modo alguno a la Corporación a escrutar de fondo la legalidad del juicio de responsabilidad disciplinaria que adelantó la entidad demandada contra los demás funcionarios investigados junto con el demandante. 2.

Caso concreto El primer asunto que debe analizarse se refiere al carácter relacional del derecho a la igualdad. En otras palabras, determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica supone la realización de un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis.

A juicio de esta Sala, entre los casos de los señores Yesid Narváez Cabrera, Gladys Ardila, Luis Alberto Robayo Cuellar y María Antonia Molina Villa no existe un patrón de igualdad que los haga comparables. Es cierto que ellos presentan similitudes pues se determinó que todos tuvieron alguna responsabilidad en las inconsistencias que se presentaron en el sistema de reparto.

No obstante lo anterior, esto no es suficiente para aplicar el mandato de trato igualitario como quiera que los puntos en que se asemejan son generales y abstractos, lo que hace que la similitud sea apenas superficial. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es estrictamente personal e individual, es posible concluir que la amplitud que caracteriza las semejanzas anotadas impide que sirvan de fundamento a una tertium comparationis ya que, al analizar la conducta desplegada por cada uno de los disciplinados, el titular de la acción disciplinaria encontró diferencias fácticas sustanciales entre todos los casos, lo que condujo a una graduación diferente de la falta endilgada al actor con apoyo en las siguientes consideraciones[58]: [A Yesid Narváez Cabrera] A quien se le imputa la falta de manera más severa por tener el dominio exclusivo y completo del sistema de reparto SARJ, quien acepta conocer los dos módulos de reparto que permitían realizar las maniobras fraudulentas, ser el servidor público que tenía de manera permanente para la época de los hechos las funciones de operador de reparto, y al haber adquirido destrezas en el campo de sistemas, teniendo pleno conocimiento de las implicaciones que tenía alterar el sistema […].

A la empleada GLADYS ARDILA, conforme se dispuso en el auto de cargos, le fueron imputadas las faltas descritas en los numerales 2º y 5º del artículo 34 ibídem, endilgadas como GRAVE CULPOSA, aunado a la gravedad de la conducta, a la trascendencia social, y a la perturbación del servicio, por disposición del numeral 3º del artículo 44 y 46 inciso segundo de la ley 734 de 2002, se le impone como sanción la Suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 12 meses.

Por último tanto a MARIA ANTONIA MOLINA Y LUIS ALBERTO ROBAYO, por la modalidad de la conducta, y la transitoriedad en el cargo que desempeñaban, se les imputó en el auto de cargos como falta LEVE DOLOSA, la cual según disposición del numeral 4º del artículo 44 y 46 inciso tercero ibídem, se les impone como sanción la Multa consistente a 10 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta […] De conformidad con lo precedente, la Sala encuentra que la autoridad disciplinaria imputó faltas distintas a los sujetos investigados desde la formulación de cargos, a partir de las diversas funciones que les correspondía cumplir a cada uno de ellos y al demandante, claramente se le atribuyó la sanción de mayor gravedad porque, a diferencia de los demás disciplinados, él tenía asignada de forma permanente la función de reparto y según lo probado en el trámite sancionatorio, más de las tres cuartas partes de las inconsistencias sobre la distribución de los procesos aparecían registradas con su usuario.

Así las cosas, al no existir un patrón de igualdad que permita la comparación entre los casos, resulta improcedente agotar los siguientes pasos del juicio integral. En conclusión: No hubo vulneración del derecho a la igualdad del demandante porque las circunstancias fácticas que determinaron su responsabilidad disciplinaria eran diferentes de las de los demás investigados en el trámite sancionatorio.

DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados la Subsección denegará las pretensiones de la demanda. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Yesid Narváez Cabrera en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez años que le fue impuesta.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Vigente para la época de la demanda. [2] Folios 2-17 del cuaderno principal del proceso. [3] Sistema de Administración Reparto Judicial. [4] 13, 14 y 27 de febrero; 1, 15 y 30 de marzo; 9, 13 y 27 de abril; 3, 14 y 31 de mayo; 1, 13 y 27 de junio; 31 de agosto; 14 y 21 de septiembre; 12, 26 y 31 de octubre; 2 y 16 de noviembre. [5] Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. [6] Folios 103-110 del cuaderno principal del proceso. [7] Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. [8] Folios 277-290 del cuaderno principal del proceso.

Estos argumentos serán abordados en los problemas jurídicos. [9] Folios 292-306, ibidem. Sobre los argumentos de fondo planteados en el concepto se profundizará en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. [10] Folios 348-371 del cuaderno 3 del proceso. [11] Folios 18-43 del cuaderno principal, ibidem. [12] Folios 46-67, ibidem. [13] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [14] CCA, art. 62: «Firmeza de los actos administrativos.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos». [15] En materia disciplinaria cfr. L. 734/2002, art. 119: «Ejecutoria de las decisiones.

Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». [16] CCA, art. 63: «Agotamiento de la vía gubernativa.

El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja». [17] CCA, art. 135: «POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.

La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. [18] C.Const. Sent. C-339, ago. 1/1996: «Esta misma Sala con ocasión de la revisión de la Tutela No. 3197, sentencia T-552, del 7 de octubre de 1992, hizo entre otras precisiones sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo, la de que "es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones".

Dentro de aquellas circunstancias, se encuentran los medios, que el conocimiento jurídico denomina "RECURSOS", a disposición de los administrados para defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hipótesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada "vía gubernativa", a fin de permitir a la Administración la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, a los administrados la garantía de sus derechos por aquella, sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica, nada menos, que su debido agotamiento es requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. La razón de la exigencia legal del agotamiento señalado, es la de que la administración revise los reparos que se le formulen a su actuación, antes de que conozca de ellos quien tiene la competencia para juzgarlos a fin de que pueda enmendarlos, cuando sea oportuno […] ».

(Negrita fuera de texto). [19] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 448. [20] Ibidem, p. 449. [21] C.E. Sec. Primera. Sent. 11001-03-24-000-2007-00342-00, jul. 10/2014. [22] C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 680012331000200900603 01 (4575- 2014), abr. 27/2016;

C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 25000232500020040024701 (1886-2012), feb. 19/2015; C.E. Sec. Cuarta. Auto. 13001233300020120010201 (20137), sep. 3/2015. [23] C.E. Sec. Cuarta. Sent. 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802), sep. 16/2010. [24] El juez conoce el derecho. Plenamente aplicable a la administración. [25] CCA, art. 137: «Contenido de la demanda.

Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-197 de 1999). 5.

La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». (Negrita fuera de texto). [26] C.E. Sec. Primera. Sent. 25000-23-24-000-2009-00408-01, oct. 20/2017. [27] Folios 52-54 del cuaderno principal del proceso. [28] Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Sexta edición. Bogotá: Editorial Temis, 2017, p. 277. [29] Ibidem, p. 350. [30] C.P, art. 122:«[…] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]». [31] L. 734/2002, art. 131: «Libertad de pruebas.

La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». [32] L.734/2002, art. 21: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».

(Negrita fuera de texto). [33] CPC, art. 243: «Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.

Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director. Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado artículo.

Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio.

De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba. Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238». [34] En este caso, se considera que no resulta aplicable el artículo 263 de la Ley 600 de 2000 toda vez que esa disposición se limita a informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en los libros o archivos de las entidades públicas o privadas a las que se les solicite colaboración. [35] Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 421. [36] CPC, art. 235: «Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo […]». [37] L.734/2002, art. 84: «Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1.

Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 3.

Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales. 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5.

Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 7.

Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. 9.

Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada». [38] C.E., S. Plena, Auto. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, abr. 21/2009. [39] Folios 1-9 del cuaderno 2 del proceso. [40] Folios 245-248, ibidem. [41] Folio 489 del cuaderno 3 del proceso. [42] «Las pericias a las que tantas veces se ha hecho alusión en el plenario, así como los soportes documentales de las mismas, son los principales medios de prueba que van a ser valorados en esta instancia por tratarse a juicio de este despacho, pruebas que tienen el suficiente valor probatorio para proceder a demostrar la responsabilidad disciplinaria de cada uno de los encartados».

Folio 33 del cuaderno principal del proceso. [43] «Ahora bien, quien o quienes realizaron estas prácticas irregulares y dignas de reproche disciplinario?, [sic] la respuesta a los mismos se encuentran en los actos administrativos que asignaron funciones a cada empleado en un término debidamente determinado, Maria Antonia Molina del 9 de agosto al 18 de septiembre de 2007, Luis Alberto Robayo del 19 de septiembre a noviembre de 2007, fecha en que se realizó la auditoría, y YESID NARVAEZ en el tiempo restante del año 2007, es decir de enero a agosto, quien era el empleado que de asiento cumplía dicha función como operador de reparto».

Folio 36 ibidem. [44] C.P., art. 93: «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia […]». [45] L. 16/1972. «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». [46] L. 74/1968. «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». [47] Cfr. C.Const.

Sent. T-969, dic. 18/2009: «Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad.

Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta.

Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatis mutandi». [48] «Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas». [49] Folios 1-9 del cuaderno 2 del proceso. [50] Las inconsistencias corresponden a las siguientes fechas del año 2007:.

Febrero: 13, 14 y 27.. Marzo: 1, 15 (x2), y 30.. Abril: 9, 13 y 27.. Mayo: 3, 14 y 31.. Junio: 1, 13 y 27.. Agosto: 31.. Septiembre: 14 y 21.. Octubre: 2, 12 (x2), 26 y 31.. Noviembre: 2 y 16. [51] Folio 64 ibidem. [52] Folios 245-248 ibidem. [53] Folio 10 del cuaderno principal del proceso. [54] El señor Yesid Narváez Cabrera como encargado principal y permanente de esa función y los señores María Antonia Molina Villa y Luis Alberto Robayo como encargados transitorios por periodos determinados en virtud de situaciones administrativas. [55] Folios 169-171 del cuaderno 2 del proceso, y folios 178-179 del cuaderno principal. [56] Sobre el test de igualdad, entre otras, ver: C.Const.

Sents. C-093, ene. 31/2001, C-250, mar. 28/2012 y C-015, ene. 23/2014. [57] C.Const. Sent. C-015, ene. 23/2014. [58] Folios 39-40 del cuaderno principal del proceso.