Micelio
11001-03-28-000-2020-00004-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gina Marcela Sánchez Camargo·Demandado: Ramiro Barragán Adame - Gobernador De Boyacá, Período 2020-2023

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Oportunidad procesal para admitirla / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Término para contabilizar la intervención ante sentencia anticipada / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Solicitud extemporánea [S]e debe precisar que tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. (…). [E]l impugnador como tercero interesado dentro del proceso, si bien puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley.

(…). [E]l artículo 228 ídem [de la Ley 1437 de 2011], señala un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Pero, ¿Cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 13.1 del Decreto-Legislativo 806 de 2020? (…).

El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…).

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [artículo 13 numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020] bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o, como en el presente proceso, no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…).

En este caso, la norma que regula la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral, así como tampoco el Decreto Ley 806 de 2020, previeron cuándo se entiende como oportuna la intervención de terceros en los casos en que se prescinda de la audiencia inicial. Ante el vacío que se presenta en estos casos, se debe acudir a la finalidad de la norma que consagra la intervención de terceros, en cada medio de control.

En el caso concreto, se reitera, la oportunidad para ser tenido como tal, es el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Esta norma, debe entenderse de la mano del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Interpretando las oportunidades procesales para la intervención de terceros, éstos para ser tenidos en cuenta por su postulación oportuna, deben hacerse acreditar como tal en la primera fase, esto es, hasta la audiencia inicial.

(…). [F]ue la intención del legislador que en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso que culmina hasta la audiencia inicial, por ello la fórmula para la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada.

(…). [S]e debe precisar que el auto de 15 de septiembre de 2020, ordenó, al no haberse celebrado audiencia inicial en el presente medio de control, la verificación de la necesidad o no de practicar pruebas, elemento esencial para determinar si era factible dictar sentencia anticipada. Estudiado el requerimiento probatorio, se concluyó que no existían pruebas por practicar, por lo que se ordenó que cuando se encuentre en firme esta decisión, se correría traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Quiere decir ello, que estando en firme el auto que decide sobre las pruebas, se prescinde de la celebración de la audiencia inicial y de pruebas, esto es, el proceso queda en la tercera etapa, en la que se le otorga a los sujetos procesales y demás intervinientes la oportunidad para alegar de conclusión, previo a dictar sentencia. Así las cosas, al quedar en firme la decisión probatoria (…), surge el segundo requisito que da factibilidad a dictar sentencia anticipada, con lo cual, por así decirlo, termina la primera fase del proceso contencioso electoral, momento que emana como parámetro para determinar la oportunidad de la intervención de los terceros en el presente medio de control.

De cara con lo señalado, se tiene que el auto del 15 de septiembre de 2020, determinó que en firme la decisión probatoria, que para el caso concreto fue el 22 del mismo mes y año, iniciará la tercera etapa, corriendo traslado para alegar de conclusión, término que según constancia secretarial, trascurrió entre el 23 de septiembre de 2020 al 6 de octubre de 2020.

(…). [S]e tiene que la señora María Clemencia Torres Gómez, presentó su escrito de intervención el 28 de septiembre de 2020, lapso que excede el término de ejecutoria de la decisión probatoria, con la cual se prescinde de la fase de audiencia inicial y probatoria y comienza la de alegatos, lo cual conlleva a concluir que su solicitud de ser tenida como impugnadora en el presente medio de control es extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00004-00 Actor: GINA MARCELA SÁNCHEZ CAMARGO Demandado: RAMIRO BARRAGÁN ADAME - GOBERNADOR DE BOYACÁ, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que niega por extemporánea la intervención de terceros Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de intervención como tercera impugnadora de la señora María Clemencia Torres Gómez, contenida en el escrito de 28 de septiembre de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La ciudadana Gina Marcela Sánchez Camargo, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con el fin de que se declare la nulidad del formulario E-26 GOB, proferido por la comisión escrutadora departamental de Boyacá el 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró la elección del señor Ramiro Barragán Adame como gobernador de ese departamento para el período 2020-2023. 1.1 Hechos 2.

Relató que el entonces gobernador de Boyacá, el señor Carlos Andrés Amaya, mediante el Decreto No. 442 del 17 de octubre 2018, encargó de las funciones de su despacho al señor Ramiro Barragán Adame, en razón a que saldría del país entre el 18 y el 23 de octubre de 2018, quien para ese momento se desempeñaba como secretario general de la gobernación. 3.

Indicó que de conformidad con el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución N° 14778 del 11 de octubre 2018, el plazo de inscripción de candidaturas para las elecciones de mandatarios locales que se celebrarían el 27 de octubre de 2019, sería del 27 de junio al 27 de julio de 2019. 4.

Narró que dentro del período antes señalado el señor Ramiro Barragán Adame inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá para el período 2020-2023 y con fundamento en los resultados de los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019, el demandado fue declarado electo gobernador de Boyacá, mediante el acto cuya nulidad se solicita. 5.

Sin embargo, la parte actora señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que el señor Barragán Adame no podía inscribirse como candidato a la gobernación de Boyacá, conforme lo establece el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000. 2. Actuaciones procesales 2.1 Admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar 6. Mediante auto del 26 de marzo de 2020[2], luego de realizar el estudio correspondiente, la Sala admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada dentro de los 30 días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[3].

En cuanto a la observancia de lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, referido al contenido de la demanda, encontró que el libelo demandatorio fue presentado cumpliendo dichos requisitos. 7. Respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la Sala profirió decisión denegatoria al considerar que en esta etapa del proceso no se vislumbraba vicio alguno que ameritara la imposición de la medida. 2.2 Contestación de la demanda 2.2.1 Por parte del Consejo Nacional Electoral 8.

En escrito del 24 de julio de 2020, el ente electoral solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que está facultado constitucionalmente para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos, potestad que fue ejercida en este caso a través de la Resolución No. 6382 del 22 de octubre de 2019, en la que resolvió negar la petición al encontrar que en este caso no se materializó la inhabilidad- incompatibilidad consagrada en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, toda vez que se dio un encargo de funciones pues este fue ordenado por el Gobernador titular, quien como se dijo no es nominador de su propio empleo, tampoco podría designar su reemplazo.

Así pues, desde ya puede afirmarse que el ciudadano RAMIRO BARRAGAN ADAME nunca ocupó el empleo de Gobernador, aunque si cumplió funciones de ese cargo. 2.2.2 El demandado 9. El 30 de julio de 2020, el apoderado judicial del demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad ya que éste se ajustó a derecho. 10.

Para sustentar su argumento, señaló que el CNE previamente había estudiado la petición de la inscripción de la candidatura del señor Barragán Adame; sin embargo, el órgano electoral determinó la imposibilidad de proceder conforme a la facultad otorgada en el artículo 265 de la Constitución Política, al encontrar que no se materializaba el incumplimiento de los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, ya que el demandado no ocupó el empleo en encargo, sino que fue encargado de las funciones del mismo mientras el titular se encontraba por fuera de su residencia habitual, atendiendo una comisión en el exterior. 11.

Como argumento de defensa, propuso la excepción que denominó: Ramiro Barragán Adame nunca ocupó el cargo de gobernador en reemplazo del titular, Carlos Amaya Rodríguez. O lo que es lo mismo: Inexistencia de violación del numeral 7 del artículo 31 y del artículo 32 de la Ley 617 de 2000 porque Ramiro Barragán Adame no transgredió la prohibición prevista para que los gobernadores no puedan inscribirse a una nueva candidatura dentro del año siguiente a la elección o designación, puesto que nunca ocupó el cargo de gobernador en reemplazo del titular. 12.

Indicó, que el legislador estableció en el artículo 93[4] del Decreto- Ley 1222 de 1986[5] que cuando el primer mandatario del departamento deba ausentarse de su residencia habitual (capital) en ejercicio de sus funciones: i) con permiso, ii) por orden del gobierno o, iii) por razones del buen servicio, dejará encargado para asuntos urgentes a uno de sus secretarios. 13.

Aclarado el asunto, sostuvo que: Según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y conforme con las normas que sustentaron la expedición del Decreto de Encargo N° 442 de 2018, ocurrió que el gobernador titular, con base en la ley, y ante la misión al extranjero, delegó o encargó las funciones de gobernador al secretario general, doctor Ramiro Barragán Adame, medida inspirada en el buen servicio, en el sentido de encargar temporalmente dichas funciones, con el fin de evitar el entorpecimiento del servicio y un eventual vacío de poder en el territorio frente a asuntos urgentes que habrían requerido la autoridad presencial del gobernador en el territorio.

El doctor Barragán Adame, a la sazón, secretario general de la gobernación, encargado por unos días de las funciones de gobernador, siempre estuvo supeditado a las instrucciones y mandos dados por el gobernador titular. Se trataba de una encargatura precaria o impropia, de ningún modo autónoma o propia encargatura. 14. Para finalizar, propuso la excepción que denominó invocación del debido proceso y el principio de seguridad jurídica para pedir que en caso de que el Consejo de Estado revise y cambie la jurisprudencia, en el sentido de limitar los derechos políticos de los funcionarios encargados de funciones de gobernador, esa nueva jurisprudencia no se aplique al caso del señor Ramiro Barragán Adame. 2.2.3 Coadyuvante 15.

El 10 de agosto de 2020 el señor Andrés Felipe Borras Buitrago presentó escrito de coadyuvancia, en el que señaló que en este caso con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el acto demandado se debe mantener incólume, toda vez que el señor Ramiro Barragán nunca fungió como gobernador encargado sino como secretario general con delegación de funciones de éste, lo anterior bajo la égida que el acto del que se predica se materializa la inhabilidad, fue expedido por el primer mandatario del departamento, con lo que se demuestra que no hubo el encargo que prohíbe la ley, ya que nadie es nominador de su propio empleo. 2.3 Excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión. 16.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 12[7] y 13.1[8] del Decreto Legislativo 806 de 2020, quien sustancia el presente medio de control, determinó que al no existir excepciones previas o mixtas que decidir ni pruebas que decretar, podía acudir a la figura de sentencia anticipada. 17.

Para ello, consideró luego de reconocer las personerías jurídicas y tener como único coadyuvante al señor Andrés Felipe Borras Buitrago, lo siguiente: i) prescindir de la audiencia inicial al no existir pruebas que decretar distintas a las allegadas por los sujetos procesales, en firme esta decisión, ii) correr traslado para alegar de conclusión, vencido el término legal, iii) someter el presente asunto a estudio de la Sala Plena del Consejo de Estado por solicitud del demandante y, iv) dictar sentencia. 2.4 Alegatos de conclusión 18.

En al auto de 15 de septiembre de 2020, relatado en precedencia, en su considerando 56, se prescindió de la audiencia inicial, al establecerse que era viable dictar sentencia anticipada, así: “…, teniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deben ser decretadas y al ser suficiente el material obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión [de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante], dictar sentencia anticipada en el marco del Decreto 806 de 2020[9]”. 19.

En cumplimiento de la orden mencionada, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días a partir del 23 de septiembre de 2020 y hasta el 6 de octubre del año que cursa. 2.4.1 Solicitud de intervención allegada en el traslado para alegar de conclusión 20.

A través de correo electrónico del 28 de septiembre de 2020, la señora María Clemencia Torres Gómez, solicitó ser tenida como impugnadora, de conformidad con los artículo 71 del CGP y 223 de la Ley 1437 de 2011. 21. Debe señalarse que la ciudadana antes señalada solo se hizo participe en el presente proceso hasta este momento procesal, esto es, en el traslado para alegar de conclusión, lo cual conlleva a determinar si su intervención es oportuna, conforme lo normado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 22.

En razón de la existencia de la presente solicitud, se resolverá la misma previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[10] como el que ahora nos ocupa. 2.

Caso concreto 2.1. Oportunidad procesal para admitir la intervención de un tercero 24. En el caso en concreto, se debe precisar que tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 25.

Se debe señalar, que el impugnador como tercero interesado dentro del proceso, si bien puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 26. Teniendo claro, el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso, fue oportuna la solicitud de la señora Torres Gómez. 27.

La norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, señala un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 28. Pero, ¿Cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 13.1 del Decreto- Legislativo 806 de 2020? 29.

Para resolver el interrogante, se analizará la figura de la sentencia anticipada que trata el artículo 13.1 ibidem, para luego, analizar la oportunidad en que se presentó el escrito de la señora María Clemencia Torres Gómez. 2.1.1 Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. 30. El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 31.

En razón de ello, se dictaminó: Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material. 32. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 33.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o, como en el presente proceso, no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.1.2 Presentación del escrito de la señora María Clemencia Torres Gómez. 34.

Se advierte, conforme al sistema de información de la Rama Judicial –SAMAI- que la señora María Clemencia Torres Gómez, presentó solicitud de intervención el 28 de septiembre de 2020, esto es, en el traslado para alegar de conclusión. 35. En este caso, la norma que regula la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral, así como tampoco el Decreto Ley 806 de 2020, previeron cuando se entiende como oportuna la intervención de terceros en los casos en que se prescinda de la audiencia inicial. 36.

Ante el vacío que se presenta en estos casos, se debe acudir a la finalidad de la norma que consagra la intervención de terceros, en cada medio de control. En el caso concreto, se reitera, la oportunidad para ser tenido como tal, es el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 37. Esta norma, debe entenderse de la mano del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala las etapas en que se surte el proceso contencioso Electoral.

Estas son: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. 38.

Interpretando las oportunidades procesales para la intervención de terceros, éstos para ser tenidos en cuenta por su postulación oportuna, deben hacerse acreditar como tal en la primera fase, esto es, hasta la audiencia inicial. La finalidad de este instituto consiste en que quien instruye el proceso público de nulidad electoral, pueda contar con todos los elementos de juicio necesarios a partir de la posibilidad de oír a todos los intervinientes, lo cual le permite resolver con base en toda la argumentación las excepciones previas o mixtas que se hubieren presentado, fijar el litigio y decidir las pruebas solicitadas. 39.

De lo anterior se colige, que fue la intención del legislador que en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso que culmina hasta la audiencia inicial, por ello la fórmula para la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada. 40.

Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se analizará si en este caso la intervención de 28 de septiembre de 2020, puede ser tenida como oportuna. 41. Al respecto, se debe precisar que el auto de 15 de septiembre de 2020, ordenó, al no haberse celebrado audiencia inicial en el presente medio de control, la verificación de la necesidad o no de practicar pruebas, elemento esencial para determinar si era factible dictar sentencia anticipada.

Estudiado el requerimiento probatorio, se concluyó que no existían pruebas por practicar, por lo que se ordenó que cuando se encuentre en firme esta decisión, se correría traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 42. Quiere decir ello, que estando en firme el auto que decide sobre las pruebas, se prescinde de la celebración de la audiencia inicial y de pruebas, esto es, el proceso queda en la tercera etapa, en la que se le otorga a los sujetos procesales y demás intervinientes la oportunidad para alegar de conclusión, previo a dictar sentencia. 43.

Así las cosas, al quedar en firme la decisión probatoria contenida en el auto del 15 de septiembre de 2020, surge el segundo requisito que da factibilidad a dictar sentencia anticipada, con lo cual, por así decirlo, termina la primera fase del proceso contencioso electoral, momento que emana como parámetro para determinar la oportunidad de la intervención de los terceros en el presente medio de control. 44.

De cara con lo señalado, se tiene que el auto del 15 de septiembre de 2020, determinó que en firme la decisión probatoria[11], que para el caso concreto fue el 22 del mismo mes y año, iniciará la tercera etapa, corriendo traslado para alegar de conclusión, término que según constancia secretarial, trascurrió entre el 23 de septiembre de 2020 al 6 de octubre de 2020. 45.

De los soportes que obran en el expediente digital, se tiene que la señora María Clemencia Torres Gómez, presentó su escrito de intervención el 28 de septiembre de 2020, lapso que excede el término de ejecutoria de la decisión probatoria[12], con la cual se prescinde de la fase de audiencia inicial y probatoria y comienza la de alegatos, lo cual conlleva a concluir que su solicitud de ser tenida como impugnadora en el presente medio de control es extemporánea. 46.

En consecuencia, al no haberse acreditado en el término de ejecutoria del auto que ordenó dictar sentencia anticipada se denegará su intervención y, por ende, no se tendrá como presentado dicho memorial. 3. Conclusión Teniendo en cuenta que las oportunidades procesales para intervenir dentro del presente proceso ya finalizaron, se denegará la intervención de la señora María Clemencia Torres Gómez en calidad de tercera impugnadora, según petición contenida en el escrito de 28 de septiembre de 2020.

En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA INTERVENCIÓN de la señora María Clemencia Torres Gómez por no haber sido acreditada como impugnadora de forma oportuna en el presente proceso.

SEGUNDO: EN FIRME el presente auto, por secretaría ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 32 del cuadernoNo.1. [2] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 19 [3] Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

(…) [4] La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios. [5] Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. [6] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [7] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [8] Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. [9] Artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” [10] Sobre el particular ver entre otras providencias.

Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [11] Ver numeral 60 del proveído y numeral cuarto de la parte resolutiva. [12] Que finalizó el 22 de septiembre de 2020.