CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Ordena poner en conocimiento de la parte afectada la nulidad no saneada [L]as autoridades judiciales tienen el deber de ejercer el control de legalidad del trámite procesal impartido a los asuntos a su cargo [artículo 207 de la Ley 1437 de 2011], con el propósito de sanear los vicios del procedimiento que puedan presentarse, lo que impone en el caso concreto analizar el trámite impartido por el Tribunal a quo al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. (…).
De acuerdo con el numeral 2° del [artículo 244 de la Ley 1437 de 2011] (…), cuando el auto se notifica por estado, como ocurrió en el presente asunto, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes, ante el juez que lo dictó. Así mismo, la norma bajo análisis dispone que “De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.” (…).
Surtido el trámite anterior, el despacho judicial se pronunciará a cerca de la viabilidad de conceder el recurso. En el presente caso, (…), no se observa actuación alguna en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá haya fijado el traslado de que trata la norma bajo cita, con lo que se pretermitió la posibilidad a los demás sujetos procesales de exponer sus consideraciones respecto del sustento de la apelación. En efecto, al revisar las actuaciones de esa Secretaría en la página de la Rama Judicial, se observa que en el traslado 57 del 27 de noviembre de 2020, que es el único posterior a la presentación del recurso de apelación de que se trata, el mismo contempló los traslados de los recursos interpuestos en los procesos con radicación 2020-00476-00, 2020-00313-00, 2020-00405-00, 2020- 00362-00, sin que se observe el radicado del proceso de la referencia. (…). [M]ediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación que ocupa al Despacho, pese a que de manera previa se debió dar traslado de este a los demás sujetos procesales.
La omisión que se pone en evidencia da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (…). [L]a inobservancia del traslado de que trata el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, implica de suyo la omisión de la oportunidad para que los demás sujetos procesales del presente trámite descorrieran el traslado del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. Se advierte que la causal de nulidad en mención no puede sanearse en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, por cuanto ninguno de los demás sujetos procesales desplegó actuación alguna con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación, menos aún la convalidó en forma expresa, como tampoco es posible subsanar tal yerro de conformidad con el numeral 4° Ibidem, toda vez que la pretermisión aquí advertida implica el desconocimiento del derecho de defensa de la parte a quien pueda perjudicar la prosperidad del recurso de apelación, o bien de la parte que pueda intervenir en favor de la alzada por resultarle favorable la decisión que esta Corporación adopte sobre el particular.
No obstante, y en atención a que la nulidad de que se trata no se enmarca en alguna de las previstas como insaneables en el parágrafo de la norma bajo cita, (…), se dará aplicación a la medida de saneamiento establecida en el artículo 137 del Código General del Proceso, según la cual “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
(…). Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (…). En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se pondrá en conocimiento del señor Diego Mauricio Arias Murcia, demandante en este proceso, así como del alcalde del Municipio de Florencia, representante judicial del referido ente territorial y del Concejo Municipal, en su condición de demandado, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00406-01 Actor: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA Demandado: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL – PERSONERA DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL CONTROL DE LEGALIDAD – MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora 25 Judicial II Administrativa, delegada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra el auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por la referida autoridad judicial, de no ser porque en el presente caso se advierte la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de nulidad electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES Según se tiene, el señor Diego Mauricio Arias Murcia, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la legalidad de la elección de la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal como personera del municipio de Florencia, Caquetá. Mediante auto del del 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, al Municipio de Florencia, al Concejo Municipal de Florencia, como autoridad que expidió el acto cuestionado, y al Ministerio Público.
Surtido el trámite correspondiente, por auto del 19 de noviembre de 2020, se declaró la terminación del proceso por abandono, por cuanto el demandante no acreditó las publicaciones en dos diarios de amplia circulación, del aviso para notificar a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera del Municipio de Florencia, Caquetá, cuya elección se controvierte en este proceso.
El 26 de noviembre de 2020, la procuradora 25 Judicial II Administrativa, delegada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, interpuso recurso de apelación contra el provenido anterior, al considerar que en el presente trámite debió aplicarse el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho para proveer lo pertinente.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata. II. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Por lo tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de ejercer el control de legalidad del trámite procesal impartido a los asuntos a su cargo, con el propósito de sanear los vicios del procedimiento que puedan presentarse, lo que impone en el caso concreto analizar el trámite impartido por el Tribunal a quo al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. Así, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, respecto del trámite procesal del recurso de apelación contra autos, establece:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con el numeral 2° del precepto transcrito, cuando el auto se notifica por estado, como ocurrió en el presente asunto[1], el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes, ante el juez que lo dictó. Así mismo, la norma bajo análisis dispone que “De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.” Ello significa que la secretaría del juzgado o de la Corporación judicial donde se tramita el proceso, sin que deba mediar auto que lo ordene, debe fijar el traslado correspondiente por el término de tres días, dentro del cual las partes podrán manifestar lo pertinente respecto del sustento de la apelación. Surtido el trámite anterior, el despacho judicial se pronunciará a cerca de la viabilidad de conceder el recurso.
En el presente caso, y luego de revisar las actuaciones procesales del expediente digital, no se observa actuación alguna en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá haya fijado el traslado de que trata la norma bajo cita, con lo que se pretermitió la posibilidad a los demás sujetos procesales de exponer sus consideraciones respecto del sustento de la apelación. En efecto, al revisar las actuaciones de esa Secretaría en la página de la Rama Judicial[2], se observa que en el traslado 57 del 27 de noviembre de 2020, que es el único posterior a la presentación del recurso de apelación de que se trata, el mismo contempló los traslados de los recursos interpuestos en los procesos con radicación 2020-00476-00, 2020-00313-00, 2020-00405-00, 2020-00362-00, sin que se observe el radicado del proceso de la referencia. Como se indicó en los antecedentes, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación que ocupa al Despacho, pese a que de manera previa se debió dar traslado de este a los demás sujetos procesales.
La omisión que se pone en evidencia da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011[3], de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Como se expuso en los párrafos anteriores, la inobservancia del traslado de que trata el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, implica de suyo la omisión de la oportunidad para que los demás sujetos procesales del presente trámite descorrieran el traslado del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. Se advierte que la causal de nulidad en mención no puede sanearse en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso[4], por cuanto ninguno de los demás sujetos procesales desplegó actuación alguna con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación, menos aún la convalidó en forma expresa, como tampoco es posible subsanar tal yerro de conformidad con el numeral 4° Ibidem, toda vez que la pretermisión aquí advertida implica el desconocimiento del derecho de defensa de la parte a quien pueda perjudicar la prosperidad del recurso de apelación, o bien de la parte que pueda intervenir en favor de la alzada por resultarle favorable la decisión que esta Corporación adopte sobre el particular.
No obstante, y en atención a que la nulidad de que se trata no se enmarca en alguna de las previstas como insaneables en el parágrafo de la norma bajo cita, esto es, “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (…)”, se dará aplicación a la medida de saneamiento establecida en el artículo 137 del Código General del Proceso, según la cual “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
(…). Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Destaca el Despacho) En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se pondrá en conocimiento del señor Diego Mauricio Arias Murcia, demandante en este proceso, así como del alcalde del Municipio de Florencia, representante judicial del referido ente territorial y del Concejo Municipal, en su condición de demandado, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibídem[5].
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Por Secretaría, póngase en conocimiento señor Diego Mauricio Arias Murcia, demandante en este proceso, así como del alcalde del Municipio de Florencia, Caquetá, en su condición de representante judicial del referido ente territorial y del Concejo Municipal, la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 6º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 19 de noviembre de 2020, se notificó a las partes mediante anotación en el estado electrónico 123 del 23 de noviembre de 2020. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2210871/52917609/1ESTADO+No.+123+d el+23-11-2020.pdf/6b89e4e1-26a7-4824-a79f-3006b38f1105 [2]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2210871/53341793/FIJACI%C3%93N+ EN+LISTA+No.+057-D1+DEL+27-11-2020.pdf/9e408c26-f5ce-47f2-88d8-f10140bd730d [3] “ARTÍCULO 208.
NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” (Destaca el Despacho) [4] “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.
Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” [5] “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…).”