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17001-23-33-000-2020-00055-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-07

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jorge Hernán Aguirre González·Demandado: Mesa Directiva Asamblea Departamental De Caldas

RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado al tratarse de proceso de única instancia [E]l asunto puesto en conocimiento de esta instancia, es la apelación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda contra el acta No. 001 del 01 de enero de 2020, por la que la Asamblea Departamental de Caldas, conformó su mesa directiva.

(…). [S]e advierte que esta Corporación carece de competencia para resolver el presente asunto. (…). Así las cosas, se considera que: i) La demanda interpuesta bajo el radicado de la referencia, se dirige contra un acto de elección expedido por la Asamblea Departamental de Caldas. ii) El numeral 10 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la competencia en estos casos es de única instancia de los Tribunales Administrativos.

Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, no procede la segunda instancia, y en consecuencia se rechazará el recurso de apelación presentado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la no procedencia del recurso de apelación en procesos de única instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 73001-23-33-000-2015-00036-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de agosto de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2017-03472-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de febrero de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 63001-23-33-000-2018-00245-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 23001-23- 33-000-2019-00101-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00055-01 Actor: JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ Demandado: MESA DIRECTIVA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto de trámite – Inadmite recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Se decide lo referente a la admisión del recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Hernán Aguirre González, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se hagan las siguientes declaraciones: “Primera: Que se declare la nulidad parcial del Acta número 001 del 01 de enero de 2020, mediante el cual la Asamblea departamental de Caldas, conformó la mesa directiva para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2020.

Segunda: Que, en consecuencia, se ordene a la Asamblea Departamental de Caldas, realizar nuevamente y en debida forma, la elección de la mesa directiva de esa corporación, atendiendo fielmente a los postulados constitucionales, legales y reglamentarios aplicables a la materia y observando los derechos que legalmente le corresponden a la oposición y minorías políticas” 2.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en su Sala Segunda de Decisión, mediante fallo del 27 de octubre de 2020, dispuso entre otras, negar las pretensiones de la demanda, contra la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, conformada por el presidente, señor Juan Sebastián Gómez González, la primera Vicepresidente, señora María Isabel Gaviria Calderón y, la segunda Vicepresidencia, señora Jessica Quiroz Hernández. 3.

En escrito del 12 de noviembre de 2020, el demandante apeló la sentencia de forma oportuna[1], por lo que el recurso fue concedido por el magistrado instructor el 23 de noviembre del año en curso. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4. Corresponde al magistrado ponente en segunda instancia, pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación contra las sentencias de los tribunales administrativos, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011[2]. 2.2 Caso concreto 5.

Como se relató en los antecedentes de este proveído, el asunto puesto en conocimiento de esta instancia, es la apelación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por medio de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda contra el acta No. 001 del 01 de enero de 2020, por la que la Asamblea Departamental de Caldas, conformó su mesa directiva para el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2020. 6.

Acorde con lo anterior, se advierte que esta Corporación carece de competencia para resolver el presente asunto, conforme lo dispone el artículo 151.10 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-” 7.

Así las cosas, se considera que: i) La demanda interpuesta bajo el radicado de la referencia, se dirige contra un acto de elección expedido por la Asamblea Departamental de Caldas. ii) El numeral 10 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la competencia en estos casos es de única instancia de los Tribunales Administrativos. 8.

Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, no procede la segunda instancia, y en consecuencia se rechazará el recurso de apelación presentado[3]. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] En razón a que la notificación se realizó el 5 de noviembre (Documento: 61NotificacionSentncia20201105) y se recurrió el 12 de noviembre, pues conforme el artículo 292 de la Ley 1437 los cinco días vencieron ese día (el 12 de noviembre) https://secretariageneral.gov.co/transparencia/marco- legal/normatividad/ley-1437-2011 [2] Artículo 293.

Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. [3] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 73001-23-33-000-2015-00036-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de agosto de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2017-03472-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 28 de febrero de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 63001-23-33-000-2018-00245-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No.: 23001- 23-33-000-2019-00101-01.