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15001-23-33-000-2020-02081-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Stella Medina Rojas·Demandado: Concejales Del Municipio De Tunja Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - La declaratoria de elección no se efectuó en audiencia pública / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – El cómputo del término se contabiliza desde la fecha del envío al correo de la oficina de reparto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – El cómputo del término no se suspende por la declaratoria de un día cívico / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es un servicio esencial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento de su término no afectan su cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No operó frente al acto definitivo de llamamiento demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca parcialmente La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

(…). Según (…) [el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

(…). En el sub examine, el recurrente considera que el término para presentar la demanda contra el Formulario E-26 CON que declaró la elección de los concejales del municipio de Tunja – Boyacá, no ha empezado a correr, pues al plenario no se allegó prueba que diera cuenta de la realización de la “audiencia pública” el día 4 de noviembre de 2019, fecha del formulario, en la cual se hubiera dado lectura del resultado del escrutinio y de la declaratoria de elección de los candidatos, en “voz alta”.

(…). [E]l concepto de “audiencia pública” no hace referencia a una formalidad que suponga un rito específico o un protocolo especial, sino al acto por medio del cual los interesados conocen de la autoridad, una determinada decisión que se profiere y se comunica en el acto mismo donde concurren. (…). En el sub examine, los escrutinios para el Concejo Municipal, según el Formulario E-26CON, se desarrollaron en un lugar abierto al público para que la concurrencia pudiera observar la forma como se iban plasmando dichos resultados en los documentos electorales.

(…). [E]l hecho de que no obre en el Formulario E-26CON, la constancia de la lectura de cada uno de los resultados de los escrutinios, como de la declaración de elección de los concejales, en “voz alta”, no significa que esta diligencia no se hubiere hecho en “audiencia pública”, (…), pues, lo significativo es que la declaratoria de elección se hizo en un recinto abierto al público, con la asistencia de los interesados en conocer el resultado electoral y la posibilidad de interpelar, verificar, objetar o exigir la exhibición de algún documento o la explicación de algún guarismo registrado en los formularios de parte de la autoridad electoral.

Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón al demandante cuando estima que el término de caducidad no ha empezado a correr, pues, es claro que a partir del 4 de noviembre de 2019, fecha de expedición del Formulario E- 26CON, este plazo comenzó a computarse. (…). Refiere el recurrente que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión erró al computar el plazo de caducidad teniendo como extremo temporal la fecha en que se efectuó el reparto del proceso, y no desde la radicación de la demanda que, en el presente caso, se efectuó por medio de correo electrónico.

En efecto, al verificar el expediente digital, se observa que el libelo se envió al correo de la Oficina de Reparto (…), el 13 de agosto de 2020. Así entonces, no le asiste razón al a quo, al computar la caducidad teniendo como fecha de interrupción el día 4 de septiembre, y no el 13 de agosto de 2020, esto es, la fecha de envío por correo electrónico del escrito de demanda.

No obstante, aun teniendo la fecha de radicación del libelo, como extremo temporal para interrumpir la caducidad, se concluye que, en relación con el Formulario E-26CON, en todo caso, se radicó por fuera del término de los treinta (30) días de que trata la norma procesal. (…). [A]l haberse radicado la demanda vía electrónica el día 13 de agosto de 2020, resulta forzoso concluir que fue presentada extemporáneamente, esto es, por fuera del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). De otro lado, considera el recurrente que el término de caducidad para presentar la demanda (…) vencía el 14 de agosto de 2020 y no el 13 del mismo mes y año, como lo consideró el a quo, pues no se tuvo en cuenta que mediante el Decreto 0240 de 5 de agosto de 2020, el Alcalde de Tunja declaró el 6 de agosto del 2020, como día cívico no laboral en la jurisdicción de dicho municipio. [S]i bien es cierto, el día 6 de agosto de 2020 fue declarado día no laborable (…), también lo es, que el decreto del Alcalde de Tunja, fue claro en precisar, quiénes y qué servicios estaban excluidos de dicha disposición, entre los cuales se destacan “los servicios públicos esenciales”, como ocurre con el servicio de administración de justicia, que por el impacto entre los asociados, no podía ser suspendido.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. (…). [E]n este caso, la celebración de la mencionada fiesta municipal (…), no tuvo la virtualidad de suspender el término de los treinta (30) días de caducidad para presentar el medio de control de nulidad electoral contra las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020 y 017 de 7 de mayo de 2020, pues, se reitera, el servicio público esencial de administración de justicia no se podía afectar, (…), luego, no le asiste razón al apelante al considerar que el día 6 de agosto de 2020, no debe tenerse como día hábil.

(…). [R]especto de la censura del apelante, según la cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el 3 de julio del 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2020, por esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados, como concejal de Tunja para el periodo 2020-2023, la Sala precisa que, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, como la que se pone de presente, no tienen la vocación de reabrir, ampliar, ni variar el cómputo.

Así entonces, la situación descrita, en nada afecta el plazo fijado por el legislador procesal, esto es, que en tratándose de una demanda de nulidad electoral, contra el acto de elección por voto popular, esta se debe presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria de elección, contenida en el formulario E-26CON, so pena, de que opere la caducidad.

(…). En lo atinente a la solicitud del apoderado de la accionante de aplicar las excepciones de inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad, sobre el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, la Sala advierte que, en el sub lite, lo que se reprocha, no es propiamente, el término fijado en el mencionado precepto, sino la necesidad de no aplicar este plazo de forma tan rigurosa para no impedir que se cumpla el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para los partidos y movimientos políticos que, en punto de la inscripción de candidatos, exige que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deban conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Como se observa, lo anterior no es un debate de confrontación del plazo fijado por la ley procesal frente a una norma convencional o constitucional, ni un cotejo de un acto administrativo frente a una norma de rango legal, sino un asunto ajeno al tema procesal, que no solo desborda la propia decisión del a quo, en relación con la forma de contabilizar este plazo de caducidad, sino que dicho análisis tiene que ver con el fondo del asunto.

(…). [R]eitera [el recurrente] que debe contabilizarse la caducidad, en el presente caso, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados, lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como quedó visto, este plazo no se puede desconocer, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal y su no consagración de interrupción por esta clase de situación. (…).

En relación con la Resolución No. 015 de 30 de abril de 2020, (…) fue proferida (…) en el marco de un breve procedimiento administrativo tendiente a proveer la vacancia producida por la declaratoria de nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados, como concejal del Municipio de Tunja para el periodo 2020-2023. (…). Por lo tanto, como quiera que este es un acto de trámite o preparatorio, no puede contabilizarse el término de caducidad a partir del mismo sino de la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual, se llamó al señor Julián Yamith López Laiton a ocupar la mencionada curul, por tratarse este último de un acto definitivo.

(…). Ahora bien, en cuanto a la caducidad respecto de este último acto, se tiene que, data del 7 de mayo de 2020, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 y a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que los treinta (30) días para deprecar su nulidad empezaron a correr el 1° de julio de 2020 y finalizaron el 13 de agosto del mismo año, justamente el día en que se envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…), razón por la cual, considera la Sala que, contra la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, no operó el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, el auto de primera instancia será revocado en este aspecto y, en su lugar, se ordenará al tribunal de primer grado proveer sobre su admisibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Del mecanismo de audiencia pública para la declaratoria de elección y la importancia de que se haga en un recinto abierto al público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00081- 00.

En cuanto al término de caducidad en los procesos de nulidad electoral y que la elección o nombramiento de un servidor público no puede verse expuesta a una incertidumbre indefinida, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 INICISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02081-01 Actor: OLGA STELLA MEDINA ROJAS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, el 22 de septiembre de 2020, por medio del cual, se rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Olga Stella Medina Rojas, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 4 de noviembre de 2019, proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE TUNJA, contenida en el Formulario E-26 CON, a través del cual se declararon electos como concejales del municipio de Tunja (departamento de Boyacá), a los señores PEDRO ALEXÁNDER PINEDA ÁVILA, EDDYE YARIK REYES GRISALES y a la señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS.

(…) TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 015 de 30 de abril de 2020, “Por medio del (sic) cual se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo”, proferida por la Mesa directiva (sic) del Concejo Municipal de Tunja. CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución 017 de 7 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se provee una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Tunja”, proferida por la Mesa directiva (sic) del Concejo Municipal de Tunja.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió cancelar la credencial otorgada a los mencionados concejales; ordenar a la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja que realice un nuevo escrutinio de los votos depositados en la elección del 27 de octubre de 2019, en la que se excluyan los 12.996 votos obtenidos por el partido Alianza Verde; asignar las curules a quienes correspondan y declarar la elección de los concejales que resulten elegidos conforme a la nueva cifra repartidora. 2..

Los hechos. El 4 de agosto de 2019, se inscribió ante la Registraduría Municipal de Tunja, la lista por el partido Alianza Verde al Concejo Municipal de dicho ente territorial, para el período 2020-2023, integrada por diecisiete (17) candidatos, de los cuales once (11) fueron hombres y seis (6) mujeres, obteniendo dicho partido, tres (3) curules en este certamen electoral.

Con posterioridad, se formuló demanda de nulidad electoral contra la elección de la concejal Karen Lucía Molano Granados, inscrita por el partido Alianza Verde, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 21 de enero de 2020, por medio de la cual decretó la nulidad de su elección; decisión confirmada por esta Corporación, mediante providencia del 12 de marzo de la presente anualidad.

En consecuencia, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja profirió la Resolución No. 015 del 30 de abril de 2020, a través de la cual, declaró la vacancia absoluta de la curul y dispuso el procedimiento para su reemplazo. Posteriormente, expidió la Resolución No. 017 del 7 de mayo del mismo año, por la cual se hizo el llamamiento correspondiente a quien seguía en votos, esto es, a Julián Yamith López Laiton, quien aceptó la curul.

Con base en lo anterior, la accionante formuló la presente demanda de nulidad electoral, tendiente a obtener la nulidad del acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26CON del 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, respecto de los concejales Pedro Alexander Pineda Ávila, Eddye Yarik Reyes Grisales y la señora Karen Lucía Molano Granados, elegidos por el Partido Verde, por estimar que, como consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal y confirmada por el Consejo de Estado, “la lista de candidatos al Concejo de Tunja para el período 2020-2023 del Partido Alianza Verde, quedó conformada por 5 mujeres”, lo cual contraviene el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, que ordena que la lista donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, deben estar conformadas por no menos del 30% de uno de los géneros.

De igual forma, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020, “Por medio de la cual se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo” y 017 de 7 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se provee una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Tunja”, emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja, por considerar que no ha debido llamarse al señor Julián Yamith López Laiton, a ocupar esta curul, sino que, como consecuencia del fallo de nulidad ya referido, ha debido excluirse 12.996 votos obtenidos por el partido Alianza Verde para el Concejo Municipal de Tunja y procederse a realizar un nuevo escrutinio para asignar las curules correspondientes a los nuevos elegidos. 3..

La providencia recurrida. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 22 de septiembre de 2020, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que según el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, existen momentos distintos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad de treinta (30) días y que estos se contabilizan en días hábiles[1], dependiendo de la forma como se produjo o se declaró la elección o nombramiento que se demanda.

Ahora bien, en punto del Formulario E-26 CON, que contiene la declaratoria de la elección de los concejales del municipio de Tunja - Boyacá, entre los cuales figuran los demandados Pedro Alexander Pineda Ávila, Eddye Yarik Reyes Grisales y Karen Lucía Molano Granados, estimó que data del 4 de noviembre de 2019, por lo que los treinta (30) de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente, esto es, el 5 de noviembre de 2019 y vencieron el 18 de diciembre del mismo año. En este orden, concluyó que como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020, conforme al acta de reparto, cuando habían transcurrido más de nueve (9) meses, operó la caducidad frente al anterior acto acusado.

En relación con las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020, “Por medio de la cual se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo” y 017 de 7 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se provee una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Tunja”, indicó que estas fueron emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja, durante el período de aislamiento preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el nuevo Coronavirus COVID-19 y mientras se encontraban suspendido los términos, del 16 de marzo de la presente anualidad hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 1°[2] del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden, como el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante el cual, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales en todo el país, a partir del 1° de julio de 2020, se concluye que el término de treinta (30) días empezó a correr a partir del 1° de julio de 2020, para vencer el 13 de agosto del mismo año; no obstante, como la demanda fue incoada el 4 de septiembre de 2020, estima que la acción también está caducada frente a estos dos actos administrativos. 4.

El recurso de apelación. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020, la accionante, a través de apoderado judicial[3], presentó recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, con los siguientes argumentos: En primer término, señaló que frente al acto de declaratoria de elección contenido en el Formulario E-26 CON, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente a la elección declarada en audiencia pública.

Agrega, al respecto, que en el proceso no obra prueba de que el 4 de noviembre de 2019, fecha en que se expidió el formulario, se hubiere realizado la mencionada audiencia en la que se hizo lectura del resultado del escrutinio y la declaratoria de elección de los candidatos, “en voz alta” informando a todos los asistentes la decisión, como lo establecen los artículos 182 y 184 del Código Electoral y la jurisprudencia de esta corporación[4], para quedar legitimados para demandar a través del medio de control de nulidad electoral el acto correspondiente.

Para fundamentar este reproche, acude al formulario para señalar que el mismo solo dice que “terminado el escrutinio municipal y hecho el cómputo de los votos por cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado”. Al final de la hoja dice “declaratoria de elección” donde se registran los nombres de los concejales del municipio de Tunja, para el período 2020- 2023.

Por lo tanto, concluye que, frente al Formulario E-26CON “no se puede determinar que ha empezado a operar el término de 30 días de caducidad”. Por otra parte, agregó que por razón del fallo de nulidad electoral emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmado por el Consejo de Estado, se puede entender que “la declaratoria de nulidad de la elección de la candidata KAREN MOLANO no quedó ejecutoriada sino hasta 3 días hábiles después de que se profirió Sentencia en segunda instancia, el viernes 13 de marzo de 2020”, razón por la cual, si se tiene en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la providencia quedó ejecutoriada el viernes 3 de julio de 2020, por lo tanto, considera que, a partir de esta fecha se debe contar el término de caducidad de treinta (30) días, dado que mientras estuvo vigente el acto de elección, no había motivo para pensar en el incumplimiento de la cuota establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

En segundo lugar, manifestó que tampoco comparte la decisión del a quo de declarar la caducidad respecto de las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020 y 017 de 7 de mayo de 2020, a través de las cuales, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja declaró la vacancia absoluta de una curul y realizó el llamamiento a Julián Yamith López Laiton, respectivamente, pues, no tuvo en cuenta que, mediante el Decreto 0240 del 5 de agosto de 2020, el Alcalde de dicho municipio declaró el 6 de agosto de 2020, como día cívico no laborable en la jurisdicción del mismo, con motivo de la celebración del cumpleaños número 481 de la fundación hispánica de la ciudad.

En este orden, el recurrente consideró que los treinta (30) días de caducidad para presentar el libelo contra estos dos actos administrativos vencían el 14 de agosto de 2020 y no el 13 del mismo mes y año, como equivocadamente lo dispuso el tribunal de instancia, por lo que la demanda fue formulada en tiempo. Explicó que, para efectos de determinar la fecha de presentación de la demanda, el juzgador de primer grado incurrió en un yerro al tener el 4 de septiembre de 2020, como fecha de su radicación, cuando esta corresponde al reparto.

Precisó que la demanda se envió por correo electrónico, el 13 de agosto de 2020, por lo que, a juicio del recurrente, la demora por parte de la administración de justicia en realizar el reparto, no puede tenerse como motivo para disponer su rechazo, si se tiene en cuenta que el libelo genitor fue radicado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, en relación con estas dos últimas resoluciones.

En consecuencia, solicitó revisar con detenimiento el correo electrónico y su fecha de radicación de la demanda, a fin de constatar que fue interpuesta oportunamente. Finalmente, el impugnante trajo a colación unos argumentos adicionales relacionados con la necesidad de morigerar la caducidad del medio de control de nulidad electoral cuando se trata de asegurar los derechos de equidad de género.

Así, solicitó a esta Corporación aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, norma que establece treinta (30) días hábiles, de tal manera que se permita una interpretación acorde con los postulados de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política[5]. Lo anterior, por cuanto a su juicio “una interpretación acorde con estos artículos constitucionales, que garantice una igualdad real y efectiva entre los géneros, deberá ser aquella en que se sancione toda violación del régimen de inscripción de candidatos, en lo referente a inscribir un número de candidatos integrado de, por lo menos, un 30 % de uno de ellos (en especial si se trata de las tradicionalmente excluidas de la política, las mujeres).” También se refirió a la excepción de inconvencionalidad argumentando que la interpretación del artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, cuando se controvierte la cuota de género prevista en el artículo 28 inciso 1º de la Ley 1475 de 2011, debe partir de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6], la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[7] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8].

A juicio del recurrente, una interpretación “irreflexiva o automática” del mencionado precepto configura una violación de los anteriores instrumentos internacionales, pues, no se estaría prohijando una tesis, según la cual, las reglas de interpretación de la caducidad deben “impedir que se materialicen conductas reprochables de parte de los partidos políticos, como lo es la inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular que, ficticiamente, cumplan con el respeto a la cuota de género que se estableció en la Ley 1475 de 2011, que tuvo por finalidad la protección al derecho a la igualdad y a la participación política de la mujer.” Además, acudió a la excepción de ilegalidad para señalar que en el sub judice, esta opera entre leyes de distinta jerarquía, por la incongruencia que “la interpretación irreflexiva del artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011, conduce al desconocimiento del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[9]”.

Lo anterior, habida cuenta que, la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria, mientras que la Ley 1475 de 2011, es una ley estatutaria, por lo que debe prevalecer una interpretación acorde con la norma de mayor rango. En conclusión, el apoderado solicitó a esta Corporación que se prohíje una interpretación del artículo 164 numeral 2° literal a) del CPACA, según la cual, cuando se constate el incumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 28 inciso 1º de la Ley 1475 de 2011, el término de caducidad para proponer la demanda de nulidad electoral, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que determine que la inscripción de uno o más candidatos, está viciada por desconocer la regla del mínimo un 30% de uno los géneros.

De esta manera, se garantiza que el término de treinta (30) días que dispone la Ley 1437 de 2011, no se convierta en un obstáculo que juegue en contra del ciudadano legitimado para demandar y en un aliciente para que los partidos políticos, que de forma reprochable, efectúen inscripciones de candidatas, como si fuera una mera formalidad, pues el resultado de las nulidades que se decreten contra ellas, finalmente no afectará el número de curules a las que tiene acceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2020, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, rechazó la demanda por caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[10]. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 276 del CPACA, inciso 3°, dispositivo que establece el trámite de la demanda en el contencioso electoral, se desprende que el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el presente caso, se advierte que el auto fue proferido el 22 de septiembre de 2020 y notificado por estado el 24 de septiembre de la misma anualidad, de manera que los dos (2) días de que trata el artículo 276 del CPACA, transcurrieron el 25 y 28 del mismo mes y año y el recurso de alzada se presentó el 28 de septiembre de 2020, por lo que se constata que se formuló de forma oportuna.

Así mismo, que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, lo concedió en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si, en el presente caso, operó el fenómeno de la caducidad, en tanto el recurrente alega i) que la declaratoria de elección de los concejales de Tunja, no se efectuó en audiencia pública, razón por la cual, no corren los términos de caducidad; ii) que el a quo tuvo en cuenta la fecha del reparto y no la del envío de la demanda por vía de correo electrónico; iii) que se debe descontar del cómputo de caducidad el día cívico decretado por el Alcalde de Tunja; iv) que debe contabilizarse la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, cuando se trata de cumplir la cuota de género; y v) que se debe acudir a la excepción de ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad para interpretar el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…).

Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. La declaratoria de elección no se efectuó en audiencia pública En el sub examine, el recurrente considera que el término para presentar la demanda contra el Formulario E-26 CON que declaró la elección de los concejales del municipio de Tunja – Boyacá, no ha empezado a correr, pues al plenario no se allegó prueba que diera cuenta de la realización de la “audiencia pública” el día 4 de noviembre de 2019, fecha del formulario, en la cual se hubiera dado lectura del resultado del escrutinio y de la declaratoria de elección de los candidatos, en “voz alta” y a todos los legitimados para demandar a través del medio de control de nulidad electoral, esta declaración de elección. Al respecto, se impone precisar que, el concepto de “audiencia pública” no hace referencia a una formalidad que suponga un rito específico o un protocolo especial, sino al acto por medio del cual los interesados conocen de la autoridad, una determinada decisión que se profiere y se comunica en el acto mismo donde concurren.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española RAE[11], el vocablo “audiencia” viene del latín “audientia”, que significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”. Otra acepción de este mismo vocablo, es “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente”.

Por su parte, la expresión “pública”, significa, según este mismo diccionario, algo que acusa ser “notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”. Ahora bien, según el artículo 182 del Código Electoral, (Decreto 2241 de 1986), “los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales, serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten”.

En el sub examine, los escrutinios para el Concejo Municipal, según el Formulario E-26CON, se desarrollaron en un lugar abierto al público para que la concurrencia pudiera observar la forma como se iban plasmando dichos resultados en los documentos electorales, lo cual, en este caso, ocurrió en el Coliseo San Antonio del Municipio de Tunja, y culminaron el 4 de noviembre de 2019.

De otra parte, el hecho de que no obre en el Formulario E-26CON, la constancia de la lectura de cada uno de los resultados de los escrutinios, como de la declaración de elección de los concejales, en “voz alta”, no significa que esta diligencia no se hubiere hecho en “audiencia pública”, como lo sugiere el recurrente, pues, lo significativo es que la declaratoria de elección se hizo en un recinto abierto al público[12], con la asistencia de los interesados en conocer el resultado electoral y la posibilidad de interpelar, verificar, objetar o exigir la exhibición de algún documento o la explicación de algún guarismo registrado en los formularios de parte de la autoridad electoral.

Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón al demandante cuando estima que el término de caducidad no ha empezado a correr, pues, es claro que a partir del 4 de noviembre de 2019, fecha de expedición del Formulario E-26CON, este plazo comenzó a computarse. 2.6.2. Se contabilizó el término de caducidad a partir de la fecha de reparto Refiere el recurrente que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión erró al computar el plazo de caducidad teniendo como extremo temporal la fecha en que se efectuó el reparto del proceso, y no desde la radicación de la demanda que, en el presente caso, se efectuó por medio de correo electrónico.

En efecto, al verificar el expediente digital, se observa que el libelo se envió al correo de la Oficina de Reparto de Procesos Ordinarios de Boyacá – Tunja repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 13 de agosto de 2020[13]. Así entonces, no le asiste razón al a quo, al computar la caducidad teniendo como fecha de interrupción el día 4 de septiembre, y no el 13 de agosto de 2020, esto es, la fecha de envío por correo electrónico del escrito de demanda.

No obstante, aun teniendo la fecha de radicación del libelo, como extremo temporal para interrumpir la caducidad, se concluye que, en relación con el Formulario E-26CON, en todo caso, se radicó por fuera del término de los treinta (30) días de que trata la norma procesal, como se explica a continuación: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Notificación del acto de |Lunes 4 de noviembre de 2019 | |elección en audiencia pública | | |Término de caducidad |Martes 5 de noviembre de | |(contabilización en días |2019[14] - Miércoles 18 de | |hábiles) |diciembre de 2019[15] | | |(30 días computados) | |Presentación de la demanda |Jueves 13 de agosto de 2020[16] | Conforme a lo anterior, al haberse radicado la demanda vía electrónica el día 13 de agosto de 2020, resulta forzoso concluir que fue presentada extemporáneamente, esto es, por fuera del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6.3.

No se tuvo en cuenta el día cívico decretado por el Alcalde Municipal De otro lado, considera el recurrente que el término de caducidad para presentar la demanda contra las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020 y 017 de 7 de mayo de 2020, mediante las cuales, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja declaró la vacancia absoluta de una curul y realizó el llamamiento a Julián Yamith López Laiton, respectivamente, vencía el 14 de agosto de 2020 y no el 13 del mismo mes y año, como lo consideró el a quo, pues no se tuvo en cuenta que mediante el Decreto 0240 de 5 de agosto de 2020, el Alcalde de Tunja declaró el 6 de agosto del 2020, como día cívico no laboral en la jurisdicción de dicho municipio.

En relación con este aspecto, se tiene que, en efecto, el mencionado mandatario local expidió el Decreto 0240 de 5 de agosto de 2020, a través del cual, declaró como día cívico no laborable el 6 de agosto del 2020, con motivo de la celebración del cumpleaños número 481 de la Fundación Hispánica de Tunja, en los siguientes términos: “DECRETO No. 0240 DE (Agosto cinco (05) de 2020).

“Por medio del cual, se declara Día Cívico con motivo de la celebración del cumpleaños Número 481 de la Fundación Hispánica de la ciudad Tunja” EL ALCALDE MAYOR DE TUNJA (…)

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el día seis (6) de agosto del 2020, como día cívico no laboral en la jurisdicción del municipio de Tunja.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de lo previsto en este artículo los servidores públicos de los servicios de salud, esenciales en materia de pandemia, prevención y atención de desastres, servicios públicos esenciales, comisaría de familia e inspecciones de policía que se encuentren en turno de disponibilidad, tránsito y fuerza pública.

En este orden, se tiene que, si bien es cierto, el día 6 de agosto de 2020 fue declarado día no laborable, con ocasión de la celebración del cumpleaños número 481 de la fundación hispánica de Tunja, también lo es, que el decreto del Alcalde de Tunja, fue claro en precisar, quiénes y qué servicios estaban excluidos de dicha disposición, entre los cuales se destacan “los servicios públicos esenciales”, como ocurre con el servicio de administración de justicia, que por el impacto entre los asociados, no podía ser suspendido.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, resulta claro que, en este caso, la celebración de la mencionada fiesta municipal ocurrida el 6 de agosto de 2020, no tuvo la virtualidad de suspender el término de los treinta (30) días de caducidad para presentar el medio de control de nulidad electoral contra las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020 y 017 de 7 de mayo de 2020, pues, se reitera, el servicio público esencial de administración de justicia no se podía afectar, tal como lo previó el decreto del Alcalde, luego, no le asiste razón al apelante al considerar que el día 6 de agosto de 2020, no debe tenerse como día hábil. 2.6.4.

Se debe contabilizar la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. Ahora bien, respecto de la censura del apelante, según la cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el 3 de julio del 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2020, por esta Corporación[17], por medio de la cual se confirmó la declaratoria de nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados, como concejal de Tunja para el periodo 2020-2023, la Sala precisa que, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, como la que se pone de presente, no tienen la vocación de reabrir, ampliar, ni variar el cómputo[18].

Así entonces, la situación descrita, en nada afecta el plazo fijado por el legislador procesal, esto es, que en tratándose de una demanda de nulidad electoral, contra el acto de elección por voto popular, esta se debe presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria de elección, contenida en el formulario E-26CON, so pena, de que opere la caducidad.

No hay que olvidar que la razón que tuvo el legislador, para señalar un plazo breve y perentorio para presentar este tipo de demandas, no es otro que salvaguardar la estabilidad de las instituciones representada en la elección o el nombramiento de un servidor público, que no puede verse expuesta a una incertidumbre indefinida[19]. 2.6.5.

Se debe acudir a la excepción de ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad para interpretar el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. En lo atinente a la solicitud del apoderado de la accionante de aplicar las excepciones de inconstitucionalidad, inconvencionalidad o ilegalidad, sobre el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, la Sala advierte que, en el sub lite, lo que se reprocha, no es propiamente, el término fijado en el mencionado precepto, sino la necesidad de no aplicar este plazo de forma tan rigurosa para no impedir que se cumpla el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para los partidos y movimientos políticos que, en punto de la inscripción de candidatos, exige que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deban conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Como se observa, lo anterior no es un debate de confrontación del plazo fijado por la ley procesal frente a una norma convencional o constitucional, ni un cotejo de un acto administrativo frente a una norma de rango legal, sino un asunto ajeno al tema procesal, que no solo desborda la propia decisión del a quo, en relación con la forma de contabilizar este plazo de caducidad, sino que dicho análisis tiene que ver con el fondo del asunto.

En el texto del recurso se lee en otro de los apartados, lo siguiente: “(…) el suscrito apoderado no pretende que (…) la decisión de este caso sea inaplicar por inconstitucional, inconvencional o ilegal la regla de los 30 días que se tiene para demandar los actos electorales de la Administración; sin embargo, sí se quiere que se observe que no puede darse el mismo tratamiento a esta particular situación, en la que el incumplimiento del deber contenido en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que genera la nulidad de la inscripción de una lista, sólo se hace palpable hasta cuando se declara la nulidad de la elección de una candidata, y que esta sea la razón por la que se incumpla el requisito de la cuota de género.” Aunque no resulta muy clara la objeción del recurrente, lo que se entiende es que, en todo caso, por tratarse de un tema tan importante, que reclama de las autoridades y la sociedad entera su contribución en el avance en la igualdad de género, reitera que debe contabilizarse la caducidad, en el presente caso, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados, lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como quedó visto, este plazo no se puede desconocer, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal y su no consagración de interrupción por esta clase de situación. Ahora, no sobra recordar que la Corte Constitucional estudió la caducidad de la acción electoral que contemplaba el artículo 136 el Decreto 01 de 1984, mediante Sentencia C-781 de 1999, en la que declaró la exequibilidad de dicha figura por estar amparada en los principios de libertad de configuración del legislador y seguridad jurídica; postulados que mutatis mutandi se extienden a la actual normatividad del CPACA que trata sobre dicha figura procesal. 2.6.6.

Frente al cómputo de la caducidad respecto de las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020 y 017 de 7 de mayo de 2020. En relación con la Resolución No. 015 de 30 de abril de 2020, “Por medio de la cual se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo”, se observa que dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRESE la vacancia absoluta por la declaratoria de nulidad de la elección de la curul ocupada por la señora KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS del partido ALIANZA VERDE.”

ARTÍCULO SEGUNDO: OFÍCIESE a la Registraduría Municipal del Estado Civil de la ciudad de Tunja – Boyacá, para que de conformidad con los artículos 231 y 263 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, certifique qué ciudadanos según el orden de inscripción o votación obtenida de la lista del partido ALIANZA VERDE en las elecciones del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ARTÍCULO TERCERO

NOTIFÍQUESE de la presente Resolución y realícese el llamamiento dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de la certificación de la Registraduría Municipal de Tunja – Boyacá, a la primera persona de la lista electoral a fin (de) que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación manifieste por escrito su intención de ocupar la curul vacante y aporte los documentos de ley para su posesión o exprese si se encuentra inhabilitado (a) para ocupar el cargo.

ARTÍCULO CUARTO: REPÍTASE el mismo procedimiento contemplado en el artículo anterior de la presente Resolución en caso en que uno o varios de los llamados a posesionarse manifiesten su voluntad de no ocupara la curul vacante o se encuentre inhabilitado (a) para hacerlo. De lo anterior se infiere que, la citada resolución fue proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja, en el marco de un breve procedimiento administrativo tendiente a proveer la vacancia producida por la declaratoria de nulidad de la elección de la candidata Karen Lucía Molano Granados, como concejal del Municipio de Tunja para el periodo 2020- 2023.

Así, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que da impulso a la actuación administrativa, en la medida que i) solo declara la vacancia del empleo, ii) ordena a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tunja, que certifique qué ciudadanos según el orden de inscripción o votación obtenida de la lista del partido ALIANZA VERDE, son los que están allí inscritos y iii) describe el procedimiento que debe surtirse para materializar la provisión de la curul vacante.

Por lo tanto, como quiera que este es un acto de trámite o preparatorio, no puede contabilizarse el término de caducidad a partir del mismo sino de la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual, se llamó al señor Julián Yamith López Laiton a ocupar la mencionada curul, por tratarse este último de un acto definitivo. Así lo dispuso la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja:

ARTÍCULO PRIMERO: PROVEER la curul vacante en el Concejo Municipal de Tunja, con el doctor JULIÁN YAMITH LÓPEZ LAITON, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 7.173.490 expedida en la ciudad de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: TOMAR posesión al señor JULIÁN YAMITH LÓPEZ LAITON, como concejal del municipio de Tunja, el día 7 de mayo de 2020 a partir de las 05:00 p.m. Ahora bien, en cuanto a la caducidad respecto de este último acto, se tiene que, data del 7 de mayo de 2020, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 y a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que los treinta (30) días para deprecar su nulidad empezaron a correr el 1° de julio de 2020[20] y finalizaron el 13 de agosto del mismo año, justamente el día en que se envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, según consta en los documentos allegados al expediente digital, razón por la cual, considera la Sala que, contra la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, no operó el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, el auto de primera instancia será revocado en este aspecto y, en su lugar, se ordenará al tribunal de primer grado proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 22 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, en cuanto al rechazo de la demanda por caducidad respecto del acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en relación con los concejales Pedro Alexander Pineda Ávila y Eddye Yarik Reyes Grisales, elegidos por el Partido Verde.

SEGUNDO: Provéase sobre la admisibilidad de la Resolución No. 017 de 7 de mayo de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Para fundamentar este término, citó apartes de la Sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-28-000-2016-00008-00. [2] “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” [3] Conforme al poder allegado con el escrito del recurso de apelación, según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. [4] Sentencia de 24 de octubre de 2002, Rad.

No. 7300123310002001038101 (2819), C.P. Dr. Mario Alario Méndez. [5] Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Destacado fuera del texto original) Artículo 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. [6]Artículo 23, numeral 1, literal C: Derechos políticos: 1.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) C. De tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. [7] Artículo 4, literales F y J: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) F) El derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley.

(…) J) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. (Destacado fuera del texto original) Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

(Destacado fuera del texto original) [8] Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. (Destacado fuera del texto original) [9]Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. [10] Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.

(…) [11] https://dle.rae.es/audiencia [12] Al respecto, ver providencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00081-00, Accionante: Elizabeth Sáenz Motta, Demandado: Gustavo Londoño García – Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada. [13] Según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI, en los documentos que obran en el expediente digital. [14] Primer día hábil posterior a la notificación del acto acusado. [15] Además de los días feriados y no laborales, se debe descontar el 17 de diciembre de 2019, fecha en que se celebra el denominado “Día de la Rama Judicial”, que tiene origen en el día cívico en homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar (Decreto 2766 de 1980). [16] Conforme a los documentos que obran en el expediente digital en el SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =150012333000202002081011100103. [17] Esta providencia fue notificada el 13 de marzo de 2020, de acuerdo a la información del SAMAI, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2020, cuando se encontraban suspendidos los términos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país, a partir del 1° de julio de 2020. [18] Sobre este aspecto, ver providencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-28-000-2019-00001-00, Actores: Rodrigo Uprimny Yepes y otros, Demandado: Néstor Humberto Martínez Neira – Fiscal General de la Nación. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de dicha medida, a partir del 1° de julio de 2020.