SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia para dictar sentencia de unificación / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de fondo. Por importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar jurisprudencia. Conceptos jurisprudenciales La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, en especial, frente asuntos en los que el alcance e interpretación de las normas aplicables, debido al margen de indeterminación, requiere ser precisado por los operadores jurídicos.
Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza.
De suyo, se concluye que para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, y para ello ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.
(…). [E]l artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena o las Secciones del Consejo de Estado pueden avocar el conocimiento de determinado asunto, para dictar la sentencia de unificación que corresponda. (…). En primer lugar, que los asuntos sobre los que resulta pertinente avocar conocimiento con fines de unificación, se encuentren pendientes de fallo, esto es, en los que se ha surtido el proceso correspondiente y están dadas las condiciones legalmente establecidas para proferir la decisión que le ponga fin al litigio.
En cuanto a la legitimación para propiciar el pronunciamiento de unificación, se hace referencia a las partes, al Ministerio Público, a los tribunales administrativos y a las Subsecciones y Secciones que conforman el Consejo de Estado, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta corporación de asumir el conocimiento de los asuntos para dicho fin.
El inciso segundo de la norma en comento precisa, que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre las controversias que provengan de sus Secciones, y que éstas conocerán de los asuntos provenientes de las Subsecciones de la corporación o de los tribunales administrativos.
Cuando los procesos respecto de los cuales se pretende que se profiera un pronunciamiento de unificación provengan de los tribunales administrativos, los mismos deben ser de única o segunda instancia. (…). En cuanto a los requisitos de fondo para que el Consejo de Estado con fines de unificación, avoque conocimiento de un asunto pendiente de fallo, el artículo 271 del CPACA prescribe que existan razones de (I) importancia jurídica, (II) trascendencia económica o social y/o (III) necesidad de sentar jurisprudencia, conceptos cuyo alcance se ha precisado por vía jurisprudencial.
Sobre (…) importancia jurídica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) precisó que se trata de “un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”, a lo que habría que añadir como lo expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, que se trata de la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”.
Asimismo, se ha considerado que existe la señalada relevancia, por ejemplo, cuando la definición del asunto implica establecer significativos derroteros para que las autoridades administrativas de diverso orden en todo el país, en el marco de sus respectivas competencias, puedan reglamentar con mayor solidez, firmeza y tranquilidad, el ejercicio de sus funciones, a través de un marco jurídico claro que les permita efectuar una actividad ordenada y óptima para asegurar la prestación eficiente del servicio.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.
Respecto a la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, (…), señaló que hace alusión aquellos casos en los que se “pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.
Como se observa, “la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dado a una misma norma, por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción”.
Valga la pena aclarar, respecto de los conceptos de importancia jurídica y trascendencia económica y social, que la Sala Plena de lo Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que en materia electoral, para que se justifique proferir una sentencia de unificación, debe estarse ante situaciones superlativas, que tienen características especiales o particulares respecto de los asuntos que normalmente se ventilan en sede de nulidad electoral, comoquiera que al controvertirse decisiones que son producto de la voluntad electorado, en varias ocasiones de la voluntad popular, directamente relacionadas con la estabilidad de las entidades del orden municipal, departamental o nacional, cualquier decisión que se adopte tendrá impacto en la circunscripción o en el ámbito de acción en el que tiene lugar la designación, y será relevante para el devenir de aquéllas.
(…). En ese orden de ideas, para acreditar la necesidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto con el fin de unificar jurisprudencia, debe acreditarse suficientemente, al menos la configuración de alguno de los 3 supuestos descritos, carga que le corresponde asumir a quien realiza la petición. (…). Finalmente, se tiene que la decisión de avocar o no avocar conocimiento de la petición de unificación, se resuelve mediante auto contra el cual no proceden recursos.
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos formales y sustanciales / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No constituye oportunidad para hacer juicios de reproche contra providencias o solicitar decreto de pruebas / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se niega al no configurarse ninguno de los requisitos de fondo En cuanto a los requisitos formales, se tiene que en los procesos acumulados 2019-00585-00 y 2020-00030-00 se han surtido las etapas legalmente establecidas para dictar el fallo correspondiente.
(…). Asimismo, la petición de unificación fue realizada por los accionantes, que conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 están legitimados para el efecto y expusieron ampliamente las razones por las cuales las demandas contra el acto de elección del alcalde de Magüí Payán (Nariño), son de importancia jurídica, transcendencia social y revelan la necesidad de sentar jurisprudencia. También se observa, que por tratarse de la legalidad de la elección de un alcalde de un municipio con menos de 70.000 habitantes y que no es capital de departamento, se trata de un litigio de única instancia ante los tribunales administrativos, conforme al artículo 151.9 del CPACA.
En lo que respecta a los requisitos sustanciales, es decir, si existen razones de (I) importancia jurídica, (II) trascendencia social o (III) necesidad de sentar jurisprudencia, no se llega a la misma conclusión. (…). [L]os eventuales errores y/o imprecisiones en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño durante el trámite la electoral, (…), se estima que corresponden a temas ajenos al mecanismo previsto por la anterior disposición [artículo 271 de la Ley 1437 de 2011], que no tiene como fin brindar oportunidades o recursos adicionales a los legalmente previstos, para que las partes de un proceso controviertan las decisiones que consideran contrarias a sus intereses o al ordenamiento jurídico, o para que se amplíen el recaudo probatorio, como al parecer lo pretenden los solicitantes, al destacar una y otra vez los errores en que a su juicio incurrió el Tribunal.
(…). En efecto, la alternativa con la que cuentan las partes para solicitar que un asunto sea asumido por el Consejo de Estado, tiene como único fin que se unifique jurisprudencia por las 3 razones antes expuesta, de allí que el artículo 271 del CPACA, precise que se circunscribe a procesos de única o segunda instancia pendientes de fallo; es decir, respecto de los cuales han finalizado todas las etapas previas y sólo resta el análisis de fondo de los argumentos de hecho y derecho para que se dicte la sentencia que le ponga fin a la controversia, razón por la cual en estricto sentido, no es válido que en esta oportunidad se hagan juicios de reproche contra algunas providencias o se solicite el decreto de pruebas.
En ese orden de ideas, no hay lugar a analizar en esta oportunidad, los presuntos errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño ni a pronunciarse sobre solicitudes probatorias (…), pues la alternativa de que trata el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se circunscribe a establecer si el asunto debe ser asumido por el Consejo de Estado (ya sea por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o través de sus Secciones) para unificar jurisprudencia por (I) importancia jurídica, (II) trascendencia económica o social y/o (III) necesidad de sentar jurisprudencia. La misma conclusión se predica frente a la solicitud de coadyuvancia a la petición de unificación, elevado por el señor Jhon Jair Segura Toloza, que de un lado, realiza consideraciones relativas a la forma cómo a su juicio deben valorarse las pruebas, lo que corresponde a una intervención que debe efectuarse al interior del proceso ordinario en las oportunidades legalmente previstas, y no al momento de decidir si el Consejo de Estado avoca o no conocimiento del asunto con el fin de unificar jurisprudencia. Y de otro, cuestiona la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a partir de una declaración qué el mismo realizó ante la Fiscalía General de la Nación, en la que expone lo que escuchó de otro ciudadano, sobre presuntas conductas delictivas en las que estarían involucrados los integrantes de la anterior corporación, situación que en estricto sentido, no hay lugar a abordar en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, sino en escenarios como el cambio de radicación, teniendo en cuenta las exigencias previstas en el artículo 150 del mismo estatuto, o la alternativa de la recusación a los magistrados por las causales que contempla la ley, opciones por la que no optaron los peticionarios y quienes desarrollaron su argumentación con el propósito que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los procesos para dictar sentencia de unificación por importancia jurídica, trascendencia social y/o necesidad de sentar jurisprudencia. (…).
En cuanto a la importancia jurídica, (…) [a]demás de advertir que los interrogantes planteados están orientados al estudio de aspectos particulares del caso en concreto, no se evidencia que la resolución de los mismos suponga el análisis de problemáticas novedosas para la Sección Quinta, respecto de las causales de nulidad invocadas. Por el contrario, corresponden a las situaciones que suelen plantearse asiduamente en la Sección cuando se acusa que una elección es producto de hechos de violencia, corrupción o falsedades y, por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia no plantean aspectos que requieran un tratamiento transversal distinto al que se ha desarrollado hasta el momento.
(…). En lo atinente a la trascendencia social, (…) en modo alguno pasa por alto la Sala la difícil situación que han enfrentado los habitantes del pacífico nariñense, debido entre otras circunstancias, a los graves hechos de violencia que han tenido lugar esta zona del país, que han afectado y afectan a los ciudadanos en general y en especial a los que deciden denunciar la presunta comisión de irregularidades, (…), tampoco se pierde de vista que lamentablemente dicho contexto se repite en varias zonas del país, y que ligado a ello se han originado y lo continúan haciendo, controversias de naturaleza electoral por la presunta existencia de hechos de violencia, corrupción, trashumancia, falsedad, entre otras circunstancias, que han sido y seguirán siendo ventiladas, tramitadas y resueltas en primer lugar, por los jueces y tribunales administrativos dentro de su jurisdicción. (…). [E]n el caso de autos no se advierte una situación extraordinaria que justifique conocer de manera excepcional, un asunto que comúnmente es de competencia de los tribunales administrativos del país, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico ha reconocido su capacidad y competencia para resolver situaciones como la que ocupa el caso de autos, en los que se ponen de presente hechos de violencia y corrupción. Desconocer las circunstancias antes expuestas, implicaría predicar que todos los asuntos electorales que tengan lugar en entidades territoriales con significativos problemas sociales, en contextos de violencia y corrupción, deben ser conocidos de manera permanente por el Consejo de Estado, lo que minaría la competencia que el legislador ha reconocido frente a tales asuntos a los jueces y tribunales administrativos, en un país donde los hechos de violencia por el conflicto armado y la corrupción tienen lugar de manera recurrente.
(…). [R]esulta pertinente precisar que el trámite de nulidad electoral no es el escenario pertinente para analizar tales conductas [presunta comisión de delitos], en tanto el estudio se circunscribe a la legalidad de la elección controvertida, esto es, al cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas para declarar su designación como alcalde de Magüí Payán para el periodo 2020-2023, y por ende, es frente a dicha declaración que debe enfocarse el análisis correspondiente, lo que incluye en esta oportunidad, definir si hay o no lugar a que el Consejo de Estado dicte un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, cuestión que en criterio de la Sala no puede estar sometida al análisis de situaciones que en estricto sentido no son de resorte del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en especial, cuando según los mismos solicitantes, tienen relación directa con actos de elección anteriores al que es objeto de análisis en los procesos 2019-00585-00 y 2020-00030-00.
En suma, por las razones expuestas tampoco se considera que se esté ante una situación de trascendencia social en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que ha hecho del mismo en asuntos electorales el Consejo Estado, que justifique asumir el conocimiento del asunto para dictar una sentencia de unificación. Finalmente, en cuanto a la necesidad de sentar jurisprudencia, se observa que los peticionarios hacen alusión a varios pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) para señalar en qué medida son relevantes y aplicables a la controversia sobre la legalidad de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, más no para ilustrar que existe contradicción entre los mismos, esto es, que existen divergencias interpretativas que justifican sentar jurisprudencia. (…).
Dicho de otro modo, los demandantes no dan cuenta de alguna situación que justifique sentar jurisprudencia, y por consiguiente, que amerite que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto que en única instancia le corresponde al Tribunal Admirativo de Nariño, que deberá aplicar los antecedentes jurisprudenciales correspondientes a las causales de nulidad invocadas, de cara a las particularidades del asunto sub examine.
En conclusión, no se advierte la configuración de alguna de las situaciones previstas por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la controversia existente contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), dicte sentencia de unificación jurisprudencial.
NOTA DE RELATORÍA: De los supuestos bajo los cuales la Sala Plena o las Secciones del Consejo de Estado pueden avocar el conocimiento de determinado asunto, para dictar sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018- 00031-00.
En cuanto a la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00133-00.
Respecto de la relevancia de la importancia jurídica y la trascendencia económica y social, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV.
Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Sobre el mismo tema de la importancia jurídica, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de febrero de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-33-34-003-2012-00131-01(A).
Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1 de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
En cuanto a los conceptos de importancia jurídica y trascendencia económica y social en materia electoral para proferir una sentencia de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00087-00 Actor: DIEGO ALEXANDER ANGULO MARÍNEZ Y OTROS Demandado: ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS - ALCALDE DE MAGÜÍ PAYÁN - NARIÑO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud para proferir sentencia de unificación jurisprudencial – artículo 271 de la Ley 1437 de 2001 AUTO QUE RESUELVE PETICIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala procede a resolver la petición elevada por los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[1], consistente en que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los procesos acumulados 52001-23-33-000- 2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00, que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, como alcalde de Magüí Payán (Nariño), con el fin de dictar sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas de nulidad electoral 1. Los ciudadanos Diego Alexander Angulo Marínez y Segundo Olegario Torres González, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), periodo 2020-2023, porque la designación estuvo precedida de actos de violencia, falsedad de documentos electorales, hechos de corrupción, entre otras circunstancias, que a juicio de los demandantes afectan la legalidad de aquélla.
La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de enero de 2020[2] por el Tribunal Administrativo de Nariño y tramitada bajo el radicado 52001-23-33-000-2019-00585-00. 2. Contra el mismo acto de elección y por circunstancias similares, el señor Johnny Jairo Rosero Ordóñez presentó demanda de nulidad electoral, que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 31 de enero de 2020.
A este asunto le fue asignado el radicado 52001-23-33-000-2020-00030-00. 3. En palabras de los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, las demandas tienen como fundamento un video que corresponde a la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, en la vereda Tabujito del municipio de Magüí Payán, en el que se observa que un testigo electoral marca los tarjetones que solicitaron varios ciudadanos para votar, así como en la existencia de denuncias ante autoridades penales y administrativas por actos de violencia contra los electores y el ofrecimiento y entrega de dinero para ejercer el derecho al voto, durante los comicios que dieron lugar al acto de designación controvertido. 3.
Los procesos antes señalados fueron acumulados mediante auto del 24 de julio de 2020. Según se advierte de los referidos expedientes y del informe del 21 de octubre de 2020 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el asunto está pendiente para que se dicte el fallo que le ponga fin el proceso, empero, fue remitido a esta corporación para que se decida si se asume o no el conocimiento del asunto, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la petición elevada por los demandantes Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, que se describe a continuación. 1.2.
Solicitud para expedición de sentencia de unificación 4. Los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, mediante escritos dirigidos[3] a la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitaron que se avocara el conocimiento de los procesos acumulados 52001- 23-33-000-2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00, que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), con el fin de dictar sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, por las siguientes razones: 5.
En primer lugar, hicieron referencia a algunas circunstancias que tuvieron lugar dentro del proceso 2019-00585-00 antes de su acumulación, con el fin de destacar deficiencias y/o irregularidades tales como: que el magistrado ponente no aceptaba que respecto de las causales de nulidad invocadas, se hizo alusión a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 137 del mismo estatuto; que la solicitud de medida cautelar fue negada aduciendo que no se pudo consultar la información aportada en un cd, pero que luego de dicha decisión se acercaron al despacho del magistrado sustanciador y comprobaron que sí podía consultarse la documentación remitida en medio magnético; que la providencia que inicialmente admitió la demanda y resolvió la medida cautelar fue proferida por el ponente, aunque según el artículo 277 del CPACA tal decisión le corresponde a la sala, por lo que el proceso tuvo que sanearse para que ésta se pronunciara; que se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, desconociendo que los términos para que quedara en firme la providencia que admitió aquélla estuvieron interrumpidos con ocasión las solicitudes de “aclaración y/o complementación” efectuadas a dicha determinación; y que antes de que se notificaran las decisiones relativas a la existencia del proceso, se filtró información sobre el mismo al público. 6.
En cuanto al proceso 2020-00030-00, destacaron que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado fue negada, al igual que la reforma a la demanda, pese a que estiman que ésta última se presentó en tiempo. 7. Relataron las principales actuaciones que se han surtido luego de que se acumularan los anteriores procesos, mediante providencia del 24 de julio de 2020, resaltando aspectos como, que los problemas jurídicos giran alrededor de la configuración de las causales de nulidad de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA y la violación de la Resolución 1707 de 2019 del Consejo Nacional Electoral[4]; que se negó la prueba grafológica que se solicitó para acreditar que varios de los votos fueron marcados por la misma persona, el testigo electoral Julio Francisco Ocampo, argumentando “que no era oportuna por condiciones de pandemia”; y que luego de la oportunidad para solicitar pruebas, se pidió que se tuvieran en cuenta los testimonios rendidos ante la Fiscalía 199 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dentro del trámite 520016099032201909110, directamente relacionados con el objeto de la controversia electoral. 8.
Todo esto para destacar, las deficiencias a que juicio de los peticionarios se han presentado en los procesos de nulidad electoral y las pruebas cuya práctica se requiere para confirmar o desvirtuar los hechos, pretensiones y pruebas. 9. De otra parte, realizaron varias consideraciones para ilustrar que es un hecho notorio que Magüí Payán es uno de los municipios con mayores necesidades básicas insatisfechas del país, cuyos niveles de acceso a la salud y educación son de los más bajos en el departamento de Nariño y que las condiciones sociales y de movilidad social son deficientes.
Además, que es una entidad territorial que de manera permanente, durante más de 25 años, se ha visto afectada por problemas de orden público, debido a la presencia de varios grupos armados al margen de ley. 10. Añadieron que la situación de violencia que afronta la entidad territorial ha tenido incidencia en los procesos electorales, entre los cuales destacaron los llevados a cabo durante los años 1999, 2005 y 2011.
Sobre el particular, subrayaron que ex - integrantes de las FARC han relacionado al demandado en la comisión de delitos de naturaleza electoral, respecto de los cuales varios testigos se han abstenido de declarar debido a amenazas contra sus vidas e integridad personal. 11. Luego de exponer las anteriores circunstancias, estiman que el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento del asunto por trascendencia social, importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia. 12.
En cuanto a la trascendencia social, destacaron que Noticias Uno en las emisiones del 26 de enero[5] y el 1 de febrero de 2020[6], ha dado cuenta de los hechos que originaron los procesos de nulidad electoral y de las amenazas contra la vida e integridad de quienes realizaron las denuncias correspondientes, situaciones respecto de las cuales también han efectuado reportajes el Diario del Sur[7] y emisoras como Blu Radio, Todelar y Romántica Stereo de la FM de Pasto, durante los meses de enero y febrero de la presente anualidad. 13.
Agregaron que en la revista Semana del 20 de febrero de 2020, el periodista Ariel Ávila, en un artículo titulado “La tragedia del pacífico nariñense”[8], resaltó las amenazas que ha recibido la señora Antonia Melania Arizala Tenorio, luego de haber denunciado el fraude electoral que tuvo lugar en los últimos comicios en el municipio de Magüí Payán, hecho por el cual se está adelantado la investigación correspondiente por la Fiscalía 199 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos[9]. 14.
Señalaron que el 1 de febrero de 2020, el demandado Alejandro Quiñones, manifestó no conocer al testigo electoral Julio Ocampo, involucrado en los videos que acreditaron el presunto fraude electoral; sin embargo, el 21 de diciembre aparece en la Notaría 21 de Cali, declarando a su favor. 15. Indicaron que tienen pruebas concretas de hechos de violencia que han tenido incidencia en los resultados electorales de los años 1997, 1999, 2005, 2011, 2015 y 2019 que se están investigando en la administración de justicia, en la mayoría de los cuales resulta involucrado el demandado, respecto del cual existe una declaración realizada en la Fiscalía General de la Nación, por miembros de las FARC[10], “donde dan cuenta de cómo el señor Alejandro Quiñones fue el autor intelectual del asesinato de un joven de la localidad y como las FARC estructuraron, organizaron y coordinaron la incineración de 6 meses (sic) para beneficiar un resultado electoral favorable a sus pretensiones, como efectivamente ocurrió. De la misma manera, hay denuncias por desplazamiento forzado, realizadas después de su giro a probablemente aliarse con las AUC en el año 2005, donde también obtuvo la elección en otra elección atípica”. 16.
De otra parte, argumentaron que el presente asunto es de relevancia jurídica, como lo revela el planteamiento de los siguientes interrogantes: “1. ¿Se ejerció violencia contra los electores en el municipio de Magüí Payán, en las elecciones del 27 de octubre de 2019? 2. ¿Se realizaron actos de violencia y/o sabotaje a los documentos electorales en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en Magüí Payán? 3.
¿De acuerdo a lo preceptuado por la resolución 1707 de 2019, un testigo electoral al manipular documentos electorales incurre en violencia y/o sabotaje contra el documento electoral? 4. ¿Al comprobarse la violencia y/o sabotaje contra los documentos electorales puede ser constitutiva de falsedad para anular la elección? 5. ¿En todos los casos, la eficacia del voto, debe ser un elemento determinante para estructurar la causal de nulidad electoral?” 17.
En cuanto a la necesidad de sentar jurisprudencia a través del caso de autos, de la siguiente manera hicieron referencia a algunos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionados con hechos de violencia o corrupción que pueden afectar la legalidad de las elecciones: |PROCESO |DECISIÓN | |Auto 201600081 |Se admitió la demanda, a pesar de que no se | |Narváez y otro |decidió de fondo, pero de ahí se extraen | |vs. NO en el |elementos importantes para el análisis jurídico, | |Plebiscito 2016 |de la violencia con el elector, porque se | | |manifiesta que la información dada al electorado | | |pudo producir un engaño generalizado que coarto | | |la libertad del electorado. | |2001-00641 Medio |Fue una sentencia hito, porque dio cuenta de cómo| |Baudó |la violencia no solo puede ser física, sino | | |también psicológica, no solo aplicando la causal | | |1, sino también la 2 y la 3, al declarar nulas | | |las actas de escrutinio, si se comprueba la | | |violencia. | |2004-02-02 |Desarrolla elementos determinantes de la | |Alcalde y |violencia contra el elector, que son | |Concejales de |desarrollados posteriormente en otras sentencias.| |Rionegro | | |2007-00364 |Afectación de resultado electoral, por violencia | |Diputados de |psicológica | |Caldas | | |2018-00084 |Se estableció que un solo voto comprado anula la | |Procuraduría vs |elección. | |Aida Merlano | | |Rebolledo | | 18.
A renglón seguido, compararon el caso de autos con los que fueron objeto de análisis en las sentencias del 12 de julio de 2018[11], 14 de marzo de 2019[12] y 16 de mayo de 2019[13], a fin de destacar que a diferencia del primero, el video aportado prueba plenamente el fraude en que incurrió el testigo electoral Julio Ocampo del partido Liberal, al marcar las tarjetas electorales de los electores; respecto del segundo, que se encuentran acreditados todos los elementos determinantes para concluir que existe violencia contra las autoridades electorales; y frente al tercero, en el que se consideró que un solo voto obtenido mediante actos de corrupción podían viciar de nulidad la elección, señalaron que dicho pronunciamiento para la resolución de la presente controversia es relevante, pues está “demostrado que se estructuró una organización ilegal para amedrentar a la delegada de la registraduría, realizar en el puesto de la votación las elecciones de acuerdo a como quería una organización política, consiguiendo los resultados que esperaban pues tenían el control de la mesa mediante la violencia psicológica y además llevaban el registro de votantes en cuadernos que debía coincidir con lo que estaba pasando en el puesto de votación, situación irregular que debe ser declarada nula”. 19.
Lo expuesto para sostener, que existen elementos suficientes para que “la Sección Quinta del Consejo de Estado, siente una posición de unificación sobre los elementos que constituyen violencia contra el elector, a raíz de la violencia y/o sabotaje de los documentos electorales y la posición de que un solo voto comprado anula la elección”.
Agregó que “(s)i bien es cierto, se han creado reglas para determinar la violencia psicológica y están (sic) deben ser confrontadas con el principio de eficacia del voto, es importante determinar a la luz de los acontecimientos actuales y el mensaje que requiere la sociedad sobre la gravedad de la compra y venta de votos, mecanismos y criterios centrales que permitan definir cuando (sic) hay lugar a la anulación de un proceso electoral (…) este caso, tiene todos los atributos necesarios para que la jurisprudencia de la sección quinta, establezca una disertación amplia y suficiente, que se convierta en referente para la región y el país”. 20.
Aseveraron que “los Tribunales Administrativos no han tenido una posición unificada con respecto a la violencia contra el elector”, por lo que resulta pertinente que se dicte un pronunciamiento que establezca condiciones uniformes en la materia. 21. Concluyeron que el caso de autos representa una oportunidad única para que exista un pronunciamiento judicial que revele la corrupción electoral que durante años se ha presentado en el pacífico nariñense, particularmente, en un municipio con necesidades básicas insatisfechas y azotado por la violencia. 22.
Adicionalmente, con el libelo del 26 de octubre de 2020, pretendieron que se ordene “el traslado de las pruebas que cursan en la Fiscalía 199 especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos: eje temático de los mecanismos de participación democrática bajo el radicado 520016099032201909110, debido a que permitirían confirmar o desvirtuar los hechos, pretensiones y pruebas de esta solicitud”. 1.3.
Solicitud de coadyuvancia 23. Mediante escrito remitido el 30 de octubre de 2020, el ciudadano Jhon Jair Segura Toloza coadyuvó la solicitud efectuada por los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, para tal efecto argumentó que no existe confianza en los magistrados del Tribunal Administrativo del Nariño que están conociendo del asunto, “pues es de conocimiento público una posible corrupción de prevaricar la verdad para favorecer al demandado”.
Sobre el particular aportó una denuncia que realizó (el coadyuvante) el 3 de febrero de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación, sobre presuntos hechos de corrupción para favorecer la campaña electoral del demandado, en la que hizo referencia a la supuesta participación de las autoridades judiciales que llegaran a conocer la demanda contra la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas. 24.
De otra parte, expuso que las pruebas aportadas al proceso electoral, en especial, el video en que se aprecia que un testigo electoral marca los tarjetones de votación en presencia de los votantes y los testimonios de quienes presenciaron dicha situación, revelan la ilegalidad de la designación cuya legalidad se cuestiona. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, en virtud de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Esto en consideración, a que la solicitud se refiere a un proceso de nulidad electoral que se tramita en única instancia y proviene de un tribunal administrativo, por lo que le corresponde su estudio a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien se dirigió la petición, conforme con los incisos 2° y 4° de la norma antes señalada. 2.2.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer si es o no procedente, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y las razones invocadas por los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez, que la Sección Quinta del Consejo de Estado asuma el conocimiento de la controversia judicial contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), que de manera acumulada se tramita ante Tribunal Administrativo de Nariño bajo los radicados 2019-00585-00 y 2020-00030-00, con el fin de dictar sentencia de unificación jurisprudencial. 27.
Para resolver el interrogante planteado, se efectuarán algunas consideraciones generales sobre el mecanismo de unificación de jurisprudencia, con el fin de determinar la procedencia de la referida petición. 2.2. Aspectos generales del mecanismo de unificación de jurisprudencia 28. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, en especial, frente asuntos en los que el alcance e interpretación de las normas aplicables, debido al margen de indeterminación, requiere ser precisado por los operadores jurídicos. 29.
Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza. 30.
De suyo, se concluye que para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, y para ello ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. 31.
Conforme con lo dicho, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[14] brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena o las Secciones del Consejo de Estado pueden avocar el conocimiento de determinado asunto, para dictar la sentencia de unificación que corresponda[15]. Para tal efecto, la norma antes señalada establece algunas condiciones que a continuación se describen. 32.
En primer lugar, que los asuntos sobre los que resulta pertinente avocar conocimiento con fines de unificación, se encuentren pendientes de fallo, esto es, en los que se ha surtido el proceso correspondiente y están dadas las condiciones legalmente establecidas para proferir la decisión que le ponga fin al litigio. 33. En cuanto a la legitimación para propiciar el pronunciamiento de unificación, se hace referencia a las partes, al Ministerio Público, a los tribunales administrativos y a las Subsecciones y Secciones que conforman el Consejo de Estado, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta corporación de asumir el conocimiento de los asuntos para dicho fin. 34.
El inciso segundo de la norma en comento precisa, que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre las controversias que provengan de sus Secciones, y que éstas conocerán de los asuntos provenientes de las Subsecciones de la corporación o de los tribunales administrativos. 35.
Cuando los procesos respecto de los cuales se pretende que se profiera un pronunciamiento de unificación provengan de los tribunales administrativos, los mismos deben ser de única o segunda instancia, según el inciso cuarto del artículo 271 ibídem, que también señala que en este caso, “la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público “no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión”. 36.
En cuanto a los requisitos de fondo para que el Consejo de Estado con fines de unificación, avoque conocimiento de un asunto pendiente de fallo, el artículo 271 del CPACA prescribe que existan razones de (I) importancia jurídica, (II) trascendencia económica o social y/o (III) necesidad de sentar jurisprudencia, conceptos cuyo alcance se ha precisado por vía jurisprudencial. 37.
Sobre el término de importancia jurídica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[16], precisó que se trata de “un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”, a lo que habría que añadir como lo expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, que se trata de la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”[17].
Asimismo, se ha considerado que existe la señalada relevancia, por ejemplo, cuando la definición del asunto implica establecer significativos derroteros para que las autoridades administrativas de diverso orden en todo el país, en el marco de sus respectivas competencias, puedan reglamentar con mayor solidez, firmeza y tranquilidad, el ejercicio de sus funciones, a través de un marco jurídico claro que les permita efectuar una actividad ordenada y óptima para asegurar la prestación eficiente del servicio[18]. 38.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[19]. 39.
Respecto a la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[20], señaló que hace alusión aquellos casos en los que se “pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.[21] 40.
Como se observa, “la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dado a una misma norma, por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción”[22]. 41.
Valga la pena aclarar, respecto de los conceptos de importancia jurídica y trascendencia económica y social, que la Sala Plena de lo Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que en materia electoral, para que se justifique proferir una sentencia de unificación, debe estarse ante situaciones superlativas, que tienen características especiales o particulares respecto de los asuntos que normalmente se ventilan en sede de nulidad electoral, comoquiera que al controvertirse decisiones que son producto de la voluntad electorado, en varias ocasiones de la voluntad popular, directamente relacionadas con la estabilidad de las entidades del orden municipal, departamental o nacional, cualquier decisión que se adopte tendrá impacto en la circunscripción o en el ámbito de acción en el que tiene lugar la designación, y será relevante para el devenir de aquéllas.
En tal sentido, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones contenidas en el auto del 21 de mayo de 2019 de la referida Sala[23]: “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo observa que los planteamientos realizados por los peticionarios, corresponden tanto a los asuntos y al panorama propio del proceso de nulidad electoral como a las decisiones que se adoptan frente al tema general de la democracia, es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país, presentándose un mayor impacto en aquellos eventos en que la causa se dedica al análisis y determinación de las elecciones por voto popular de dignatarios como lo son los Representantes de la Cámara, no solo porque está de por medio la voluntad popular en alto número de sufragantes sino por la investidura propia del Congresista, como parte del cuerpo legislativo del Estado.
Es claro que todas y cada una de las corporaciones y cargos de elección popular y la forma como ha sido concebida por la regulación electoral, en los términos de su implementación mediante la división en circunscripciones, la incidencia de las mismas en las votaciones y, en forma concreta, la eventual repetición de la elección, es claro son aspectos que hacen operante un buen, debido y eficaz ejercicio democrático y un reflejo de la real voluntad electoral detentada por el pueblo elector, pero también hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia. Por lo que si ese fuera el derrotero de la generalidad, todos y cada uno de los asuntos electorales habrían tenido como juez de la causa, de antaño y de manera permanente, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…) Por años, la Sección Quinta, dentro de sus competencias de ley ha tenido a cargo el conocimiento de las demandas de nulidad electoral de los elegidos por las distintas circunscripciones electorales tanto ordinarias como especiales, se recaba siendo todas importantes y trascendentes para la democracia del país y de interés jurídico para toda la comunidad.
Valga recordar que para que un asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe incidir en el mundo jurídico de forma transversal y determinante, con afectación de bienes jurídicos y que se trate de aspectos que deban ser protegidos por el Estado, pues, aunque algunos de tales aspectos pudieran llegar a ser presumibles en la elección de una corporación de elección popular como es la Cámara de Representantes, e incluso dentro de circunstancias que se desarrollaron dentro de una de sus circunscripciones especiales, es al solicitante a quien se impone el deber de aportar los insumos cognoscitivos de suma trascendencia que permitan arribar a tales conclusiones. 42.
En ese orden de ideas, para acreditar la necesidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de un asunto con el fin de unificar jurisprudencia, debe acreditarse suficientemente, al menos la configuración de alguno de los 3 supuestos descritos, carga que le corresponde asumir a quien realiza la petición, como expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 43.
Finalmente, se tiene que la decisión de avocar o no avocar conocimiento de la petición de unificación, se resuelve mediante auto contra el cual no proceden recursos. 2.3. Caso concreto 44. Esclarecidos los aspectos formales y sustanciales para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de una controversia para unificar jurisprudencia, se procede a continuación a analizar la solicitud formulada dentro del trámite de la referencia. 45.
En cuanto a los requisitos formales, se tiene que en los procesos acumulados 2019-00585-00 y 2020-00030-00 se han surtido las etapas legalmente establecidas para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con la copia digital de los referidos expedientes y el informe del 21 de octubre de 2020 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asimismo, la petición de unificación fue realizada por los accionantes, que conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 están legitimados para el efecto y expusieron ampliamente las razones por las cuales las demandas contra el acto de elección del alcalde de Magüí Payán (Nariño), son de importancia jurídica, transcendencia social y revelan la necesidad de sentar jurisprudencia. También se observa, que por tratarse de la legalidad de la elección de un alcalde de un municipio con menos de 70.000 habitantes y que no es capital de departamento, se trata de un litigio de única instancia ante los tribunales administrativos, conforme al artículo 151.9 del CPACA. 46.
En lo que respecta a los requisitos sustanciales, es decir, si existen razones de (I) importancia jurídica, (II) trascendencia social o (III) necesidad de sentar jurisprudencia, no se llega a la misma conclusión debido a que: 47. Los solicitantes de manera recurrente hacen referencia a los eventuales errores y/o imprecisiones en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño durante el trámite la electoral, por ejemplo, al decidir la solicitud de suspensión provisional, rechazar por extemporánea la reforma a las demandas y negar el decreto de algunas pruebas, circunstancias respecto de las cuales no se evidencia, ni los solicitantes explican, qué relación pueden tener con las situaciones que según el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, justifican que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia. Por el contrario, se estima que corresponden a temas ajenos al mecanismo previsto por la anterior disposición, que no tiene como fin brindar oportunidades o recursos adicionales a los legalmente previstos, para que las partes de un proceso controviertan las decisiones que consideran contrarias a sus intereses o al ordenamiento jurídico, o para que se amplíen el recaudo probatorio, como al parecer lo pretenden los solicitantes, al destacar una y otra vez los errores en que a su juicio incurrió el Tribunal, y al solicitar dentro de la presente actuación, que se practique como prueba ordenar el “traslado de las pruebas que cursan en la Fiscalía 199 especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos, bajo el radicado 520016099032201909110”. 48.
En efecto, la alternativa con la que cuentan las partes para solicitar que un asunto sea asumido por el Consejo de Estado, tiene como único fin que se unifique jurisprudencia por las 3 razones antes expuesta, de allí que el artículo 271 del CPACA, precise que se circunscribe a procesos de única o segunda instancia pendientes de fallo; es decir, respecto de los cuales han finalizado todas las etapas previas y sólo resta el análisis de fondo de los argumentos de hecho y derecho para que se dicte la sentencia que le ponga fin a la controversia, razón por la cual en estricto sentido, no es válido que en esta oportunidad se hagan juicios de reproche contra algunas providencias o se solicite el decreto de pruebas. 49.
En ese orden de ideas, no hay lugar a analizar en esta oportunidad, los presuntos errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño ni a pronunciarse sobre solicitudes probatorias como la elevada en el escrito del 26 de octubre de 2020, pues la alternativa de que trata el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se circunscribe a establecer si el asunto debe ser asumido por el Consejo de Estado (ya sea por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o través de sus Secciones)[24] para unificar jurisprudencia por (I) importancia jurídica, (II) trascendencia económica o social y/o (III) necesidad de sentar jurisprudencia. 50.
La misma conclusión se predica frente a la solicitud de coadyuvancia a la petición de unificación, elevado por el señor Jhon Jair Segura Toloza, que de un lado, realiza consideraciones relativas a la forma cómo a su juicio deben valorarse las pruebas, lo que corresponde a una intervención que debe efectuarse al interior del proceso ordinario en las oportunidades legalmente previstas, y no al momento de decidir si el Consejo de Estado avoca o no conocimiento del asunto con el fin de unificar jurisprudencia. Y de otro, cuestiona la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a partir de una declaración qué el mismo realizó ante la Fiscalía General de la Nación, en la que expone lo que escuchó de otro ciudadano, sobre presuntas conductas delictivas en las que estarían involucrados los integrantes de la anterior corporación, situación que en estricto sentido, no hay lugar a abordar en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, sino en escenarios como el cambio de radicación, teniendo en cuenta las exigencias previstas en el artículo 150 del mismo estatuto[25], o la alternativa de la recusación a los magistrados por las causales que contempla la ley, opciones por la que no optaron los peticionarios y quienes desarrollaron su argumentación con el propósito que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los procesos para dictar sentencia de unificación por importancia jurídica, trascendencia social y/o necesidad de sentar jurisprudencia. 51.
Ahora bien, en el marco de las anteriores situaciones, los solicitantes expusieron algunos argumentos a fin de acreditar su configuración. En cuanto a la importancia jurídica, plantearon los interrogantes enunciados en el numeral 16 de esta providencia, que analizados con detenimiento, responden a aspectos probatorios que están en discusión en el proceso contra la elección de alcalde de Maguí Payán, concretamente, si se acreditaron los hechos de falsedad, violencia y corrupción que motivaron las demandas y, en caso afirmativo, si tales irregularidades son contrarias al ordenamiento jurídico, especialmente, a la Resolución 1707 de 2019 del CNE, relativa a la labor de los testigos electorales, auditores de sistemas y organismos de observación electoral y si aquéllas tienen la incidencia necesaria para anular la designación cuestionada. 52.
Además de advertir que los interrogantes planteados están orientados al estudio de aspectos particulares del caso en concreto, no se evidencia que la resolución de los mismos suponga el análisis de problemáticas novedosas para la Sección Quinta, respecto de las causales de nulidad invocadas. Por el contrario, corresponden a las situaciones que suelen plantearse asiduamente en la Sección cuando se acusa que una elección es producto de hechos de violencia, corrupción o falsedades y, por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia no plantean aspectos que requieran un tratamiento transversal distinto al que se ha desarrollado hasta el momento.
Por ejemplo, en cuanto a la incidencia que deben tener las irregularices invocadas para excluir del ordenamiento jurídico la elección, los artículos 287 y 288 de la Ley 1437 de 2011 en materia de falsedades y hechos de violencia son diáfanos, así como lo es la sentencia del 16 de mayo de 2019 de esta Sección[26], en la que de manera pormenorizada se planteó cómo y por qué los actos de corrupción puede viciar de nulidad una designación. 53.
Dicho de otro modo, pese a la relevancia que pueden tener los interrogantes que plantean los solicitantes para la resolución de las demandas que interpusieron, de los mismos no se deprende la existencia de un asunto con interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o cuya resolución tenga impacto significativo en el ordenamiento jurídico, particularmente en el área del derecho electoral, por lo que no hay lugar a considerar que los procesos 2019-00585-00 y 2020- 00030-00 revisten de importancia jurídica en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y la facultad del Consejo de Estado de unificar jurisprudencia. 54.
En lo atinente a la trascendencia social, los solicitantes pretenden ilustrar a partir de las condiciones pobreza, violencia y corrupción que históricamente han afectado al municipio de Magúí Payán, a las denuncias que afirman se han realizado contra el acalde de dicha entidad territorial y a las amenazas que han recibo algunos de los testigos de los hechos que dieron lugar a controversia de nulidad electoral, que resulta imperativo que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto y profiera una decisión que siente un valioso precedente en la entidad territorial. 55.
Aunque en modo alguno pasa por alto la Sala la difícil situación que han enfrentado los habitantes del pacífico nariñense, debido entre otras circunstancias, a los graves hechos de violencia que han tenido lugar esta zona del país, que han afectado y afectan a los ciudadanos en general y en especial a los que deciden denunciar la presunta comisión de irregularidades, como lo han documentado distintos medios de comunicación, entre los que se encuentran los relacionados por los solicitantes, tampoco se pierde de vista que lamentablemente dicho contexto se repite en varias zonas del país, y que ligado a ello se han originado y lo continúan haciendo, controversias de naturaleza electoral por la presunta existencia de hechos de violencia, corrupción, trashumancia, falsedad, entre otras circunstancias, que han sido y seguirán siendo ventiladas, tramitadas y resueltas en primer lugar, por los jueces y tribunales administrativos dentro de su jurisdicción. 56.
En ese orden de ideas, se itera, lamentablemente, litigios como los promovidos por los solicitantes, en contextos de violencia y/o corrupción, en especial, luego de las elecciones de carácter popular, hacen parte de los asuntos que suelen ventilarse en sede de nulidad electoral, en los que desde luego, la decisión final correspondiente es esperada por los habitantes del territorio respectivo por el impacto que pueden tener, por lo que en el caso de autos no se advierte una situación extraordinaria que justifique conocer de manera excepcional, un asunto que comúnmente es de competencia de los tribunales administrativos del país, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico ha reconocido su capacidad y competencia para resolver situaciones como la que ocupa el caso de autos, en los que se ponen de presente hechos de violencia y corrupción. 57.
Desconocer las circunstancias antes expuestas, implicaría predicar que todos los asuntos electorales que tengan lugar en entidades territoriales con significativos problemas sociales, en contextos de violencia y corrupción, deben ser conocidos de manera permanente por el Consejo de Estado, lo que minaría la competencia que el legislador ha reconocido frente a tales asuntos a los jueces y tribunales administrativos, en un país donde los hechos de violencia por el conflicto armado y la corrupción tienen lugar de manera recurrente. 58.
En cuanto a las denuncias que los demandantes sostienen se han realizado contra el señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas por la presunta comisión de delitos relacionados con jornadas electorales anteriores a la que dio lugar al acto de designación cuestionado, resulta pertinente precisar que el trámite de nulidad electoral no es el escenario pertinente para analizar tales conductas, en tanto el estudio se circunscribe a la legalidad de la elección controvertida, esto es, al cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas para declarar su designación como alcalde de Magüí Payán para el periodo 2020-2023, y por ende, es frente a dicha declaración que debe enfocarse el análisis correspondiente, lo que incluye en esta oportunidad, definir si hay o no lugar a que el Consejo de Estado dicte un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, cuestión que en criterio de la Sala no puede estar sometida al análisis de situaciones que en estricto sentido no son de resorte del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en especial, cuando según los mismos solicitantes, tienen relación directa con actos de elección anteriores al que es objeto de análisis en los procesos 2019-00585-00 y 2020-00030-00. 59.
En suma, por las razones expuestas tampoco se considera que se esté ante una situación de trascendencia social en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que ha hecho del mismo en asuntos electorales el Consejo Estado, que justifique asumir el conocimiento del asunto para dictar una sentencia de unificación. 60.
Finalmente, en cuanto a la necesidad de sentar jurisprudencia, se observa que los peticionarios hacen alusión a varios pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre las tres primeras causales de nulidad de que trata el artículo 275 del CPACA, en especial las dos primeras, que versan sobra la violencia contra las personas y el material electoral, y respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2019[27], en la que se determinó que las prácticas corruptas y antidemocráticas de los candidatos que coarten la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales, constituyen una causal de nulidad subjetiva. 61.
Empero, se hace alusión a tales pronunciamientos para señalar en qué medida son relevantes y aplicables a la controversia sobre la legalidad de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, más no para ilustrar que existe contradicción entre los mismos, esto es, que existen divergencias interpretativas que justifican sentar jurisprudencia. 62.
Es más, de manera contradictoria se identifican algunas providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resaltando los elementos que deben acreditarse para la configuración de las dos primeras causales de nulidad del artículo 275 del CPACA, a fin sostener que los mismos se evidencian en la presente controversia, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en los que la configuración dichas causales fue negada, pero a la vez, sin mayor explicación, se exige que se siente una posición unificada sobre los elementos que constituyen violencia contra el actor. 63.
Asimismo, se tiene que los peticionarios aseveraron que “los Tribunales Administrativos no han tenido una posición unificada con respecto a la violencia contra el elector”, pero no expone en qué consisten las interpretaciones divergentes y mucho menos mencionan las providencias en las que están contenidas éstas. 64. Por el contrario, se estima que alrededor de las 3 primeras causales de nulidad, que fueron las invocadas por los demandantes, existe copiosa jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se ha descrito pormenorizadamente los elementos que se requieren para su configuración y los aspectos problemáticos a tener en cuenta, por lo que en este momento no se avizora la necesidad de dictar un pronunciamiento que sobre el particular siente jurisprudencia, como tampoco se requiere, a partir de lo expuesto por los solicitantes, que se dicte una sentencia de unificación para brindar mayor ilustración de la ofrecida en el fallo 16 de mayo de 2019, sobre las prácticas corruptas y antidemocráticas como causal de nulidad subjetiva. 65.
Dicho de otro modo, los demandantes no dan cuenta de alguna situación que justifique sentar jurisprudencia, y por consiguiente, que amerite que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto que en única instancia le corresponde al Tribunal Admirativo de Nariño, que deberá aplicar los antecedentes jurisprudenciales correspondientes a las causales de nulidad invocadas, de cara a las particularidades del asunto sub examine. 66.
En conclusión, no se advierte la configuración de alguna de las situaciones previstas por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la controversia existente contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), dicte sentencia de unificación jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: No avocar conocimiento de los procesos de nulidad electoral 52001- 23-33-000-2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00 que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Este auto no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 217 inciso último del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar jurisprudencia. Conceptos / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se configura ninguno de los elementos para avocar conocimiento [M]i aclaración de voto se dirige a profundizar sobre lo que ha señalado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en diferentes pronunciamientos sobre los supuestos que la justifican, como son la importancia jurídica o trascendencia social y la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, reiterando lo señalado por la suscrita como ponente en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa el pasado 1 de diciembre de 2020, dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00.
El artículo 271 del CPACA establece que: “… el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para proferir una sentencia de unificación. El precepto asigna competencias para dictar sentencias de unificación a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a asuntos provenientes de las subsecciones o de los tribunales.
Y, aunque (i) se replican los supuestos de legitimación, (ii) causales y (iii) objeto –dictar sentencia– de la avocación previstos en el artículo 113, se añade una exigencia adicional a la solicitud de parte, en el sentido que deberá acompañar su pedido avocatorio de “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
De acuerdo con el antecedente jurisprudencial referido son por los menos cinco los eventos, además del supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial, en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de fallos, y están relacionados en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados.
(…). En cuanto a la necesidad de sentar jurisprudencia por importancia jurídica o trascendencia social o económica, la cuestión a debatir debe entrañar de forma objetiva una razonable potencialidad a incidir en el estado actual de la jurisprudencia y que parte de dos hechos: un criterio jurisprudencial vigente y la litis trabada en el proceso.
La importancia jurídica, es la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, bien porque “(i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”. La trascendencia económica o social es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, ya que el vocablo trascendencia significa: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante” dicha trascendencia económica o social está determinada por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado.
Por último, la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia apareja, la primera, la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales.
(…). En el caso concreto, como se señala en la solicitud, existen múltiples pronunciamientos de la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre violencia, destrucción de documentos o que en estos se contengan datos contrarios a la verdad, es decir, no es un asunto nuevo y tampoco existen posiciones divergentes ni se indican en la solicitud.
En cuanto a la importancia jurídica en el caso objeto de estudio, el tema, como ya se dijo, no reviste un interés superlativo dada su novedad, dificultad teórica o práctica, y además (i) no tiene que ver con bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) no se demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resuelva necesario para el orden normativo mismo, (iii) no se propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador no le han dado esa connotación, (v) ni el desarrollo jurisprudencial lo sugiere.
Sobre la trascendencia social, en cuanto a la importancia del resultado, todos los procesos de nulidad sobre elecciones populares impactan en la comunidad que participó en dicha elección, y las competencias están establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los Tribunales de los departamentos correspondientes por esa misma razón. Así las cosas, comparto la decisión de no avocar el conocimiento del asunto por cuanto no se estructuran los elementos para asumir el conocimiento sobre los supuestos que la justifican, como son la importancia jurídica o trascendencia social y la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: La aclaración de voto reitera lo señalado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 1º de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2020-00058-00.
Con respecto a los conceptos jurídicos indeterminados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00. En cuanto a la importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 54001-23-31-000- 2002-01809-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00087-00 Actor: DIEGO ALEXANDER ANGULO MARÍNEZ Y OTROS Demandado: ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS - ALCALDE DE MAGÜÍ PAYÁN (NARIÑO) Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia de 10 de diciembre de 2020, que resolvió no avocar el conocimiento de los procesos de nulidad electoral 52001-23-33-000- 2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00 que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño).
De entrada, manifiesto que acompañé la decisión de no avocar el conocimiento, mi aclaración de voto se dirige a profundizar sobre lo que ha señalado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en diferentes pronunciamientos sobre los supuestos que la justifican, como son la importancia jurídica o trascendencia social y la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, reiterando lo señalado por la suscrita como ponente en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa el pasado 1 de diciembre de 2020, dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00 así: El artículo 271 del CPACA establece que: “… el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para proferir una sentencia de unificación. El precepto asigna competencias para dictar sentencias de unificación a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a asuntos provenientes de las subsecciones o de los tribunales.
Y, aunque (i) se replican los supuestos de legitimación, (ii) causales y (iii) objeto –dictar sentencia– de la avocación previstos en el artículo 113, se añade una exigencia adicional a la solicitud de parte, en el sentido que deberá acompañar su pedido avocatorio de “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
De acuerdo con el antecedente jurisprudencial referido son por los menos cinco los eventos, además del supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial, en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de fallos, y están relacionados en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados.
Sobre los conceptos jurídicos indeterminas esta Corporación[28], ha acogido algunos de los planteamientos que, en torno al particular, han sido esbozados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-910 de 2012[29], bajo los siguientes términos: “Con respecto a los denominados ‘conceptos jurídicos indeterminados’, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto.
La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión ‘buenas costumbres’ puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto.
(ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.” Así las cosas, el contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción. En cuanto a la necesidad de sentar jurisprudencia por importancia jurídica o trascendencia social o económica, la cuestión a debatir debe entrañar de forma objetiva una razonable potencialidad a incidir en el estado actual de la jurisprudencia y que parte de dos hechos: un criterio jurisprudencial vigente y la litis trabada en el proceso.
La importancia jurídica, es la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, bien porque “(i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.
También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”[30]. La trascendencia económica o social es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, ya que el vocablo trascendencia significa: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante” dicha trascendencia económica o social está determinada por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado..
Por último, la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia apareja, la primera, la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales.
En el caso objeto de estudio se solicitó la nulidad de la elección del acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas como alcalde de Magüí Payán (Nariño), periodo 2020-2023, porque la designación estuvo precedida de actos de violencia, falsedad de documentos electorales, hechos de corrupción, entre otras circunstancias, que a juicio de los demandantes afectan la legalidad de aquélla Los señores Diego Alexander Angulo Marínez y Johnny Jairo Rosero Ordóñez mediante escritos dirigidos a la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitaron que se avocara el conocimiento de los procesos acumulados 52001- 23-33-000-2019-00585-00 y 52001-23-33-000-2020-00030-00, que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se dicte sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, por las siguientes razones: 1. las deficiencias que según los peticionarios se han presentado en los procesos de nulidad electoral y las pruebas cuya práctica se requiere para confirmar o desvirtuar los hechos, pretensiones y pruebas, específicamente circunstancias que tuvieron lugar dentro del proceso 2019-00585-00, tales como (i) que el magistrado ponente no aceptaba que respecto de las causales de nulidad invocadas, se hizo alusión a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 137 del mismo estatuto;
(ii) que la solicitud de medida cautelar fue negada aduciendo que no se pudo consultar la información aportada en un cd, que luego se demostró si se podía consultar; (iii) que la providencia que inicialmente admitió la demanda y resolvió la medida cautelar fue proferida por el ponente, aunque según el artículo 277 del CPACA tal decisión le corresponde a la sala, por lo que el proceso tuvo que sanearse para que ésta se pronunciara;
(iv) que se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, desconociendo que los términos para que quedara en firme la providencia que admitió aquélla estuvieron interrumpidos con ocasión las solicitudes de “aclaración y/o complementación” efectuadas a dicha determinación; y que (v) antes de que se notificaran las decisiones relativas a la existencia del proceso, se filtró información sobre el mismo al público 2.
Así mismo en el proceso 2020-00030-00, indicaron que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado fue negada, al igual que la reforma a la demanda, pese a que estiman que ésta última se presentó en tiempo. 3. Dentro del trámite del proceso acumulado (i) se negó la prueba grafológica que se solicitó para acreditar que varios de los votos fueron marcados por la misma persona, el testigo electoral Julio Francisco Ocampo, argumentando “que no era oportuna por condiciones de pandemia”; y (ii) luego de la oportunidad para solicitar pruebas, se pidió que se tuvieran en cuenta los testimonios rendidos ante la Fiscalía 199 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, dentro del trámite 520016099032201909110, directamente relacionados con el objeto de la controversia electoral. 4.
Señalaron que es un hecho notorio que Magüí Payán es uno de los municipios con mayores necesidades básicas insatisfechas del país, cuyos niveles de acceso a la salud y educación son de los más bajos en el departamento de Nariño y que las condiciones sociales y de movilidad social son deficientes. Además, que es una entidad territorial que de manera permanente, durante más de 25 años, se ha visto afectada por problemas de orden público, debido a la presencia de varios grupos armados al margen de ley. 5.
En cuanto a la trascendencia social, destacaron informaciones de medios de comunicación que ha dado cuenta de los hechos que originaron los procesos de nulidad electoral y amenazas contra los denunciantes. 6. Así mismo afirmaron tener pruebas concretas de hechos de violencia que han tenido incidencia en los resultados electorales de los años 1997, 1999, 2005, 2011, 2015 y 2019 que se están investigando en la administración de justicia 7.
Argumentaron que el presente asunto es de relevancia jurídica, con el planteamiento de los siguientes interrogantes: “1. ¿Se ejerció violencia contra los electores en el municipio de Magüí Payán, en las elecciones del 27 de octubre de 2019? 2. ¿Se realizaron actos de violencia y/o sabotaje a los documentos electorales en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en Magüí Payán? 3.
¿De acuerdo a lo preceptuado por la resolución 1707 de 2019, un testigo electoral al manipular documentos electorales incurre en violencia y/o sabotaje contra el documento electoral? 4. ¿Al comprobarse la violencia y/o sabotaje contra los documentos electorales puede ser constitutiva de falsedad para anular la elección? 5. ¿En todos los casos, la eficacia del voto, debe ser un elemento determinante para estructurar la causal de nulidad electoral?” 8.
Por último sobre la necesidad de sentar jurisprudencia a través del caso de autos, hicieron referencia a algunos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionados con hechos de violencia o corrupción que pueden afectar la legalidad de las elecciones. En conclusión los peticionarios señalaron que existen elementos suficientes para que “la Sección Quinta del Consejo de Estado, siente una posición de unificación sobre los elementos que constituyen violencia contra el elector, a raíz de la violencia y/o sabotaje de los documentos electorales y la posición de que un solo voto comprado anula la elección”, ya que “los Tribunales Administrativos no han tenido una posición unificada con respecto a la violencia contra el elector”, por lo que resulta pertinente que se dicte un pronunciamiento que establezca condiciones uniformes en la materia.
Así las cosas, como ya se indicó los problemas jurídicos del asunto giran alrededor de la configuración de las causales de nulidad de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA y la violación de la Resolución 1707 de 2019 del Consejo Nacional Electoral y los solicitantes estiman que el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento del asunto por trascendencia social, importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia. De acuerdo con lo reseñado al principio, la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia tiene que ver con que la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema.
En el caso concreto, como se señala en la solicitud, existen múltiples pronunciamientos de la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre violencia, destrucción de documentos o que en estos se contengan datos contrarios a la verdad, es decir, no es un asunto nuevo y tampoco existen posiciones divergentes ni se indican en la solicitud. En cuanto a la importancia jurídica en el caso objeto de estudio, el tema, como ya se dijo, no reviste un interés superlativo dada su novedad, dificultad teórica o práctica, y además (i) no tiene que ver con bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) no se demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resuelva necesario para el orden normativo mismo, (iii) no se propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador no le han dado esa connotación, (v) ni el desarrollo jurisprudencial lo sugiere.
Sobre la trascendencia social, en cuanto a la importancia del resultado, todos los procesos de nulidad sobre elecciones populares impactan en la comunidad que participó en dicha elección, y las competencias están establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los Tribunales de los departamentos correspondientes por esa misma razón Así las cosas, comparto la decisión de no avocar el conocimiento del asunto por cuanto no se estructuran los elementos para asumir el conocimiento sobre los supuestos que la justifican, como son la importancia jurídica o trascendencia social y la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, reiterando lo señalado por la suscrita como ponente en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa el pasado 1 de diciembre de 2020, dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2020-00058-00 En estos términos manifiesto mi aclaración de voto.
Cordialmente, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Efectuada mediante escrito remitidos a través de correos electrónicos del 2 de julio, 21 y 30 de septiembre y 26 de octubre de 2020. [2] Que fue proferido por la Sala, luego de que el Tribunal reconociera mediante providencia del 22 de enero de 2020, que había cometido un error al admitir inicialmente la demanda mediante auto de ponente del 6 de diciembre de 2019. [3] Remitidos a través de correos electrónicos del 2 de julio, 21 y 30 de septiembre y 26 de octubre de 2020. [4] “Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral”. [5] https://www.youtube.com/watch?v=6oWN9J4Vi9k [6] https://www.youtube.com/watch?v=6WLxeQ5GxSU [7] https://diariodelsur.com.co/noticias/pol%C3%ADtica/me-estan-buscando- para-matarme-por-denunciar-un-fraude-elect-586492 [8] https://www.semana.com/opinion/articulo/la-tragedia-del-pacifico- narinense/652687/ [9] Radicado 520016099032201909110.
Fiscal: Fabián Andrés Rojas. [10] Hace referencia al “link ED-29-75 del proceso 2020-00087 del Consejo de Estado, se puede observar el video”. [11] M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00024-00 acumulado [12] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Los solicitantes no suministran más información acerca de este pronunciamiento, a fin de precisar los datos de identificación de la providencia. [13] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [14] “ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” [15] Las anteriores consideraciones fueron expuestas en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00 [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523).
Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado.
El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. [18] Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de febrero de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-33- 34-003-2012-00131-01(A) [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P.. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). [21] Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00031-00.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de mayo de 2019, MP Alberto Yepes Barreiro, Radicación: 13001-23-38-000-00417-01 acumulado. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [24] Sobre particular también debe tenerse en cuenta la alternativa contenida en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de “requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones”. [25] Luego de su reforma por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. [26] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [27] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp.
No. 11001-03-28-000-2014-00135-00. [29] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad. No. 54001-23-31-000-2002-01809-01.