RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / RECUSACIÓN E IMPEDIMENTO – Finalidad / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones / RECUSACIÓN – Trámite / RECUSACIÓN – Requisitos para que el escrito sea considerado como tal / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Tienen carácter taxativo y aplicación restrictiva / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone Los impugnantes coinciden en afirmar que la Sala no realizó una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito que presentó el señor Penilla Sánchez, en el que se recusó a ciertos miembros del Consejo Directivo, pues a su juicio tal documento no cumple con dos de los tres requisitos que se han delimitado jurisprudencialmente.
No obstante, también manifestaron que se dio un adecuado trámite a las recusaciones, toda vez que no se afectó el quórum decisorio. No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es la materialización de rubros de gran trascendencia para el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala, se han instituido como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electoral, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeño de las atribuciones, debe ser garantizado a los ciudadanos, para que el servidor público o particular que ejerce función administrativa destinatario de dichos impedimentos, no vea afectada su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma ilegítima, su voluntad en el desempeño de las actividades que funge, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros.
(…). [E]l artículo 11 de la ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este debe declararse impedido, a lo cual el artículo en comento consagra además causales específicas por las cuales todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas pueda ser recusado si no manifiesta su impedimento.
En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones consagrado en el artículo 12 de la ley señalada, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. (…). [L]as causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de particulares en ejercicio de función administrativa señaladas en el ordenamiento, son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, constituyendo un verdadero instrumento para garantizar la independencia y transparencia de quien debe adelantar o sustanciar una actuación administrativa, realizar una investigación, practicar una prueba o adoptar una decisión como consecuencia del ejercicio de esa función, o cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de tal autoridad.
(…). [L]a Sala determinó a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, unos requisitos mínimos para que el escrito pueda catalogarse como una recusación, con el fin de que no se interrumpiera el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. (…).
La Sala fue muy cuidadosa en prever los requisitos de conformidad con la normatividad vigente, por ello el primero sí dispone claramente que se requiere la “identificación del solicitante”, en tanto que el segundo dispuso que bastaba con el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el cual recae el reproche.
(…). [N]o es cierto que la Sección dispuso como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso.
(…). [H]a sido postura de esta Corporación que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, es decir, estas condiciones se predican es de las causales y su interpretación y no de los requisitos recientemente fijados por la Sección como lo pretenden los impugnantes. De esta manera, el tercer requisito dispuesto por la Sala consiste en “(iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, lo cual no implica una precalificación o valoración de las razones, la verificación se limita a establecer si se presentan razones que estén cuestionando la imparcialidad de los miembros de la entidad, por existir un conflicto de interés. (…). [L]a Corte Constitucional ha dispuesto tres condiciones formales para la admisibilidad de una solicitud de recusación: (i) Temporalidad;
(ii) Legitimación por activa; (iii) Deber de argumentación. En consecuencia, es claro que las condiciones previstas por el Tribunal Constitucional no distan de lo dispuesto por esta Sala, no obstante, la segunda tiene gran relevancia y sustento en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, artículos 60 y 61 de Ley 906 de 2004, artículo 86 de la Ley 734 de 2002, y artículo 145 de la Ley 1862 de 2017, y puede ser perfectamente aplicable en la actuación administrativa que implica el proceso de elección de alguno de los miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, en tanto la legitimación por activa justifica que presenten recusaciones solamente los miembros del consejo directivo, los participantes del proceso electoral y el Ministerio Público, quienes tiene interés en el procedimiento y las limitaciones tienen por finalidad evitar la dilación injustificada del procedimiento.
(…). [E]l auto recurrido en ninguno de sus párrafos mencionó o insinuó que el Consejo Directivo estuviera compuesto por quince miembros. (…). [T]an solo se hizo alusión al verificar el requisito de señalamiento de los servidores públicos o particulares que ejercen función administrativa, que dada la técnica del recusante de abarcar tanto al titular del cargo como al delegado o al suplente, se podía establecer que en total había diez miembros recusados que eran individualizados y otros cinco que eran indeterminados, pero determinables pues el escrito los señaló como “el delegado” o “el suplente” del respectivo cargo.
Es absolutamente diáfano que los miembros del Consejo Directivo, (…), son trece y que como mecanismo para recomponer el quórum solo puede actuar el titular o el delegado o suplente, nunca los dos al tiempo. Sin embargo, no hay norma que prohíba que los conflictos de interés puedan recaer de manera simultánea en los dos individuos, lo cual debe ser decidido por la autoridad competente.
(…). Se adujo un desconocimiento por parte de la Sala de los artículos 9 al 12 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, la Corporación nunca ha puesto en tela de juicio la legalidad de la decisión de delegar la participación en el respectivo consejo directivo, siempre que en los estatutos estuviere la habilitación. Igualmente, se precisa que la taxatividad y carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones ha sido referido a las causales de manera que no podrán considerarse como tales, sino las dispuestas en la Ley, pero esta condición no se predica de los condicionamientos que ha delimitado la Sección con el fin de facilitar los principios de la función administrativa.
Advierte la Sala que los apoderados recurrentes confunden la verificación de los requisitos formales, con el estudio de fondo sobre el contenido y la procedencia de la recusación presentada, por ello, consideran que se hizo un juicio leve o ligero en el análisis de cada uno de estos, manifestando argumentos de por qué no existe un conflicto de interés sino una eventual inhabilidad, así como las razones por las cuales los delegados de los alcaldes tenían plena competencia para decidir.
Se precisa que el examen que realizó la Sala no fue en lo absoluto ligero o leve, puesto que fue el resultado de la revisión minuciosa de todas las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se pudo determinar en este momento, que el Consejo Directivo de CARDER, asumió la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de las recusaciones presentadas el 24 de julio de 2020, toda vez que se vio afectado el quórum decisorio, pues no tuvo en cuenta que cuando se recusó al servidor o particular titular y a su delegado o suplente, se afectó a todo el estamento de representación en el Consejo, dejando sin posibilidades la recomposición del quórum, hasta tanto el competente decidiera y por supuesto de encontrar actuaciones temerarias, fraudulentas y dilatorias, sancionar de ser el caso.
(…). En suma, de acuerdo con los estatutos de CARDER, el Consejo Directivo está compuesto por 13 miembros. En la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, (…), es claro que asistieron los trece integrantes del Consejo Directivo. (…). [P]or lo tanto, el quórum decisorio exigía 7 votos de quienes no tuvieran ningún tipo de impedimento o recusación. (…). [E]l Consejo Directivo debía de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados para entonces decidir si había quórum decisorio.
Como se pudo advertir, por las siete recusaciones presentadas, el quorum se vio afectado, lo que implicaba el envío de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. (…). En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser ratificada.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03- 28-000-2020-00040-00. Respecto del trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008- 00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00025-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 de 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Respecto de las causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de particulares en ejercicio de función administrativa, como garantía de la independencia y transparencia del ejercicio de esa función, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016- 00083-00.
En cuanto a los requisitos mínimos del escrito de recusación para que sea considerado como tal, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00.
En lo relacionado con las figuras de los delegados y suplentes en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, que permiten la recomposición de quórum para los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00082-00.
M.P. Rocío Araujo Oñate. Respecto del carácter taxativo y de aplicación restrictiva de las causales de inhabilidad y de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00040-00. En cuanto a los criterios de pertinencia de las solicitudes de recusación, consultar, entre otros que se citan: Corte Constitucional, auto 038 del 1 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
Corte Constitucional, auto 380 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE CARDER, PERIODO 2020–2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de las recusaciones - Quórum deliberatorio y decisorio REPOSICIÓN AL DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición, interpuesto por la parte demandada y por CARDER contra el auto de 29 octubre de 2020, en lo relacionado con la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 15 de 25 de julio de 2020 “Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el período institucional del 2020 - 2023”.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín, interpuso el 8 de septiembre de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo institucional 2020 -2023, contenido en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por encontrarse incurso en la causal 5 de nulidad, Artículo 275 y en las irregularidades contempladas a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020 – 2023.
TERCERO. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 (sic) expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta la violación de la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el periodo institucional 2020 – 2023” 1.2. Hechos 1. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010, los cuales establecen: i) en el artículo 14, sus órganos de dirección y administración, ii) en el artículo 16, sus funciones, y, iii) en el artículo 27, los miembros que conforman el Consejo Directivo.
Agregó que las anteriores normas de la entidad sólo pueden ser modificadas por otro acuerdo de la asamblea corporativa. 2. Narró que según los estatutos, el Consejo Directivo para ejercer sus funciones únicamente se reúne en sesiones ordinarias, extraordinarias y virtuales. Igualmente, indicó que se establece como quórum y mayorías lo siguiente: “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…” y que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 43 de los estatutos, “No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - Elección y remoción del Director General…”. 3. Señaló que el 23 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General, mediante el Acuerdo No. 010, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año, en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la entidad.
Indicó que se inscribieron 56 aspirantes al mentado proceso. 4. Manifestó que en el Acuerdo No. 001 de 3 de febrero de 2020 quedó consignado que el 2 de diciembre de 2019 los señores Andrés Mauricio González Londoño, Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez y Sebastián Valdez presentaron recusación contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que luego de correr traslado a los consejeros no aceptaron la existencia de causal impeditiva alguna.
Se decidió suspender el proceso, hasta tanto se resolvieran las recusaciones por parte del Procurador General de la Nación. 5. Expuso que en el Acta No. 22 del 26 diciembre de 2019, se hizo lectura y aprobación de las actas 12 a la 20 de los consejos extraordinarios, en las que se solicitó incluir dos aspectos relativos a la presentación de recusaciones y la designación de un director encargado.
En el punto 4 del acta expresó “…Se hace la aclaración que estas recusaciones son socializadas en la presente sesión, toda vez que la sesión pasada del Consejo Directivo era un consejo extraordinario y las recusaciones no se encontraban en el orden del día…” 6. Precisó que mediante el Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020 se modificó el artículo 4 del Acuerdo No. 10 de 2019, relacionado con el cronograma para la designación del Director General de CARDER para el periodo institucional 2020 – 2023, el cual fijó para el 7 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. la reunión extraordinaria para designar director. 7.
Indicó que el 7 de febrero de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó recusación contra ocho miembros del Consejo Directivo y luego de correr el traslado, se envió al Procurador General de la Nación para que resolviera lo respectivo. 8. Aseveró que en el Acuerdo No.003 de febrero 18 de 2020, el Consejo Directivo de la CARDER (entre otros) modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 de 2020, quedando como fecha para la elección del Director General el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., agregó que para tal fecha, los ciudadanos Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas, presentaron recusación en contra de varios miembros del Consejo Directivo, las cuales fueron resueltas por la Procuraduría el 1 y el 15 de julio de 2020.
Igualmente, indicó que la Procuraduría manifestó a la Secretaría General de la CARDER, que mientras no se acredite un interés y legitimación para presentar recusación, se deberá abstener de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de director de la entidad en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. 9.
Manifestó que en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020 se expidió el Acuerdo No. 007, por el cual se modificó el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2020, actualizándose el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo de director general, quedando 47 participantes y se programó la fecha de elección de Director General de la entidad para el sábado 25 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria, presencial, en la sede principal de la CARDER. 10.
Narró que mediante oficio radicado en la Gobernación de Risaralda el 24 de julio de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a Director General presentó escrito de recusación contra siete consejeros y escaneó el documento junto con su complementación. 11. Informó que el Consejo Directivo de CARDER está conformado por trece miembros y que, para la sesión del 25 de julio, siete estaban recusados, agregó que en el llamado a lista once consejeros actuaron de forma presencial y dos acudieron de forma virtual.
Insistió en que la secretaria ad hoc del Consejo socializó el oficio recusatorio contra siete de los trece miembros de la entidad e indicó que el día anterior dicha comunicación fue puesta en conocimiento de cada uno de los consejeros a través de sus correos electrónicos. 12. Señaló que la recusación del señor Penilla Sánchez se fundamentó en la causal 1 del artículo 275 (sic) de la Ley 1437 de 2011, por tener interés particular y directo en la decisión, lo cual fue soportado en el hecho de que el candidato Julio César Gómez Salazar gestionó y aceptó el cargo de secretario general de la CARDER, por haber sido subdirector general y director encargado.
Agregó que de acuerdo con los estatutos, el secretario general es un subordinado del Consejo Directivo. 13. Aseguró que los miembros del Consejo Directivo se concertaron para burlar la norma sobre el trámite de las recusaciones, pues decidieron que cinco miembros presenciales se retiraran del recinto y quedaron ocho de los cuales dos estaban actuando de forma virtual.
Continuó narrando que los anteriores ocho consejeros procedieron a designar presidente ad hoc; sin embargo, en este grupo actuaron dos alcaldes que estaban recusados. 14. La actuación prosiguió con la designación de dos delegaciones, la del alcalde de Mistrató y del alcalde de Guática, quienes habían actuado en la votación de presidente ad hoc estando recusados.
Los respectivos actos administrativos de delegación fueron presentados al Consejo y se aceptaron, pese a que el recusante manifestó que su recusación cobijaba también a los encargados y a los delegados. Igualmente, indicó que el delegado del Presidente de la República, advirtió la irregularidad y solicitó al seno del Consejo atender la recusación; sin embargo, hicieron caso omiso de su petición. 15.
Manifestó que, sin competencia, el Consejo Directivo procedió a decidir las recusaciones, incluso las de los mismos delegados anteriormente designados y que también habían sido recusados, para posteriormente vincularse los cinco consejeros que se habían apartado inicialmente, porque “torticeramente” se les resolvió la recusación presentada. 16.
Añadió que el Consejo Directivo con once miembros presenciales y dos que actuaron en forma virtual, procedieron a la votación nominal y pública que culminó con la designación mediante el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020 del señor Julio César Gómez Salazar como Director General para el periodo 2020 – 2023. 17. Finalizó señalando que todos los miembros del Consejo Directivo, se debieron haber declarado impedidos, dado que todos eran jefes inmediatos del Secretario General.
Agregó que la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 es ilegal porque se trataron aspectos y se tomaron decisiones que no estaban en el orden del día. Por todo lo anterior, el Consejo Directivo violó disposiciones de carácter constitucional, normas sustanciales y procedimentales y los Estatutos de CARDER. 3. Del auto recurrido 18.
Mediante auto de 29 de octubre de 2020, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de JULIO CESAR GÓMEZ SALAZAR como director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, en adelante, CARDER, en síntesis, porque se advirtió que el Consejo Directivo no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros. 19.
En primer lugar, la Sala analizó el trámite que el Consejo Directivo le dio a la recusación presentada el día anterior a la elección, en el que se pudo constatar que siete de los trece miembros del Consejo Directivo fueron recusados y que en el seno de la entidad se decidieron dichas recusaciones, decidiendo previamente que contaban con el quorum decisorio, pese a que dos servidores públicos actuaron en calidad de delegados y en tal condición fueron recusados lo cual resultó violatorio del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Del recurso de reposición 1.4.1. Apoderado del demandado Julio César Gómez Salazar 20. Por medio de su apoderado presentó recurso de reposición[2] insistiendo en que el escrito del señor Gabriel Antonio Penilla no reúne los requisitos formales para tenerlo como una recusación, porque solo se limitó a señalar que el señor Julio César Gómez Salazar era secretario de la Corporación y, a su vez, candidato a director, por lo cual habría conflicto de intereses, pero no dijo en qué consistía el mismo. 21.
Indicó que el señor Penilla presentó recusación contra toda aquella persona que conocía o suponía que podía hacer parte del Consejo para la elección del director general, recusando por ejemplo a tres personas diferentes (Víctor Manuel Tamayo – Gobernador de Risaralda; Federico Cano – Delegado del Gobernador ante el Consejo Directivo y Javier Darío Marulanda – Gobernador encargado),cuando el Gobernador del departamento solo tiene un voto y un asiento dentro del ente corporativo, demostrando una falta de seriedad y lealtad. 22.
Aseguró que el Consejo de Estado – Sección Quinta tiene establecidas tres reglas fundamentales sobre el trámite que deben seguir los escritos de recusación: i) que en virtud de la autonomía, estas corporaciones tienen competencia para decidir el asunto; ii) que los consejos directivos pierden competencia cuando el documento afecte el quórum necesario y requerido para su conocimiento y iii) que las solicitudes deben cumplir tres requisitos como lo planteó el auto recurrido. 23.
Manifestó que la decisión recurrida desconoce el precedente jurisprudencial[3] porque el escrito presentado por el señor Penilla no cumple con dos requisitos como lo son: “el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche” y “las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimentos legales establecidos”. 24.
Consideró que en cuanto al primer requisito que no se cumple el señor Penilla Sánchez identificó a 15 personas recusadas, cuando el consejo directivo solo lo componen 13 miembros, por lo tanto, asegura que, si es de recibo el argumento de la Sala, el recusante se está inventando 2 miembros más, que el apoderado no conoce y que tampoco se encuentran en los Estatutos de la CARDER. 25.
Afirmó que en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se establece claramente que el señalamiento debe ir contra un servidor público que deba realizar o tomar una determinación y no se pueden establecer suposiciones pues, las afirmaciones del recusante merecen un análisis más riguroso para determinar si resultan suficientes para edificar la medida cautelar, porque primero recusa a varios miembros y luego extiende su censura al gobernador encargado, a los alcaldes encargados junto con los delegados de éstos, con el argumento que estos serían conocedores de la irregularidad y, por ello, estarían cohonestándola. 26.
Sostuvo que la obligación del interesado de identificar al servidor público destinatario de la recusación no se cumple con la mera manifestación de que la extiende a los delegados, en el hipotético caso que existan, sin mencionar siquiera de quiénes se trata, pues la identificación lleva implícita la individualización; es decir, se deben indicar los nombres y apellidos y exponer de manera seria, por qué esa persona presenta conflicto de intereses.
Agregó que el diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra “identificar” como “dar los datos personales para ser reconocido”. 27. Señaló que la postura de la Sala, según la cual el escrito de recusación cumple con el requisito de identificación, contradice la postura de la misma, porque en el auto recurrido se indicó que los destinatorios de la recusación “…diez fueron claramente individualizados …y cinco no se identificaron…”.
Adicionalmente, manifestó que el diccionario define “señalamiento” como la acción de señalar y esta se delimita como “Nombrar o determinar persona, día, hora, lugar o cosa para algún fin”, por lo tanto, el señor Penilla no señaló con nombres y apellidos a los delegados de los municipios de Mistrató y de Guática. 28. Narró que el otro requisito tampoco se cumplió porque el escrito del señor Penilla indicó que recusaba a los 7 miembros porque el señor Julio César Gómez Salazar al ejercer el cargo de secretario general es subordinado del Consejo Directivo encuadrando la causal en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no corresponde a una causal de impedimento si no a una supuesta inhabilidad. 29.
Afirmó que las razones expresadas por el recusante para fundamentar un interés particular de los miembros del Consejo Directivo orbitan en la relación que el señor Gómez Salazar tuvo en las reuniones del Consejo Directivo con sus miembros y la presunta subordinación de aquél con el Consejo Directivo, lo cual no ilustra ni probatoriamente el interés personal y directo, de quienes deben hacer la elección. Agregó que no se explicó cómo la participación del secretario general, configuraba un conflicto de interés para los miembros del consejo directivo. 30.
A juicio del apoderado del demandado, la recusación no se ajusta al criterio depurado por la jurisprudencia cuando establece que el interés particular y directo generador del impedimento debe ser relacional y específico, de acuerdo con el contexto de la actividad administrativa en la cual desarrolle su función. Aseguró que el Consejo de Estado[4] ha señalado “que el interés directo no se debe analizar de manera semántica, sino desde una perspectiva razonable y dentro del contexto normativo que se reglamenta”. 31.
Indicó que a los delegados de los alcaldes de Guática y Mistrató no se les podía endilgar conflicto de interés, pues nunca habían actuado en el consejo directivo de la CARDER y tampoco conocían al secretario general. Se transcribe un aparte del Auto 334 de 2009 de la Corte Constitucional para referirse a lo que denomina requisitos esenciales de la recusación (interés actual y directo). 32.
Sostuvo que la práctica de recusar a los delegados o suplentes sin señalar siquiera de quién se trata, desconoce abiertamente el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que exige la existencia de un conflicto entre el interés general con el interés particular y directo, por lo tanto, si se desconoce quién es el suplente o el delegado, no puede identificarse el conflicto de interés. 33.
Con fundamento en el artículo 209 Superior aseguró que la delegación no puede generar las consecuencias de transmitir o extender las recusaciones al delegatario, pues no hay otra forma de entender que se haya admitido que éstos se encontrarán, igualmente, impedidos como los alcaldes titulares. 34. Insistió en que en el proceso de designación de director se han presentado más de 9 recusaciones y que todas ellas han sido declaradas infundadas por parte del Ministerio Público, por ello la misma Procuraduría ordenó que no se tramitaran recusaciones presentadas por personas que no hicieran parte de los habilitados para aspirar al cargo de director e igualmente impuso multa al señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro por el uso indebido, indiscriminado y abusivo de la figura. 35.
Finalmente puso de presente que en el caso de la CARDER, la figura de la recusación en lugar de ser una institución que busca la imparcialidad y objetividad del servidor público, se ha convertido en el mecanismo idóneo para evitar que haya elección en propiedad del director general, abusando de la institución ya que los recusantes conocen que la Procuraduría General de la Nación resolviendo cada uno de los casos presentados tarda entre 4 y 6 meses.
Por lo anterior, sostuvo que el señor Penilla ha actuado de manera desleal, temeraria, abusiva y contraria a la buena fe, abusando del derecho. 2. Apoderado del Consejo Directivo de CARDER 36. En memorial del 9 de noviembre de 2020[5] el apoderado indicó que el instituto jurídico de la recusación, presentado en contra de los miembros del consejo directivo,ha sido utilizado en la CARDER con el fin de torpedear y obstaculizar el normal devenir de las actuaciones de control y protección del medio ambiente, que por su naturaleza jurídica le corresponde llevar a cabo en la entidad, pero que por la falta de un director en propiedad se ha tenido que ver postergada durante 4 años porque la entidad ha estado en interinidad. 37.
Sostuvo que la medida cautelar no cumple con los requisitos para su procedencia, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA y convalida el uso abusivo, desproporcionado y carente de fundamento fáctico y jurídico de la institución de la recusación. Aseguró que la solicitud cautelar aparte de no tener apariencia de buen derecho, requisito indispensable para su procedencia, ha postrado en interinidad a la corporación durante cuatro años, sacrificando el interés general e institucional de la comunidad risaraldense. 38.
Narró que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez nunca formuló recusación contra siete de los trece miembros que conforman el Consejo Directivo de la CARDER, y mucho menos la formulación afectó el quórum deliberatorio y decisorio pues solamente fueron individualizados cinco de sus miembros. Transcribió los artículos 27 y 42 de los estatutos de la Corporación para concluir que como son trece los miembros del órgano colegiado, el quórum deliberatorio lo constituyen 7 integrantes. 39.
Aseguró que la Sección Quinta en oportunidades anteriores ha omitido lo precisado por la Corte Constitucional[6] sobre la conformación de quórum, lo que ha generado que incurra en imprecisiones como sucedió en el caso radicado 11001-03-28-000-2016-00082-00, en donde a pesar de evidenciar una transgresión de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, se decidió no decretar la suspensión provisional y a la vez sostuvo imprecisamente la Alta Corte, que el quórum deliberatorio y decisorio de la CARDER era de ocho y para ello transcribió un aparte de la decisión. 40.
Sostuvo que así como la Sala de Decisión de la Sección Quinta ha incurrido en imprecisiones al momento de interpretar la manera como se debe conformar el quórum deliberatorio y decisorio, ha sabido superarlos de manera que ha tenido la capacidad de corregir el rumbo de la interpretación y por ello lo mismo debe hacer acogiendo los argumentos formulados en la reposición, pues la interpretación que se realizó en el auto recurrido desconoce el principio de legalidad formal derivado de la inobservancia de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución, los artículos 9 a 12 de la Ley 489 de 1998, así como de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, igualmente la medida desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales que integran el extremo legitimado por pasiva en quienes está recayendo una medida indebidamente motivada y carente de apariencia de buen derecho. 41.
Señaló que el auto que decretó la suspensión provisional del Acuerdo 15 de 2020 desconoce el principio de legalidad formal al quebrantar el régimen jurídico que gobierna los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones para lo cual transcribió un aparte del artículo 209 Superior, así como el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y un extracto de la SU – 379 de 2019 para indicar que el conflicto de intereres se constituye en un conjunto de acciones para proteger la transparencia del sistema democrático, cuya configuración se pregona desde el momento en que se contrapone el interés particular con el interés público y se afecta la decisión que se va a adoptar, imponiéndose la necesidad de declarar el impedimento. 42.
Manifestó con apoyo en un concepto de la Sala de Consulta[7], que las recusaciones tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación administrativa o judicial, y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones. Agregó que la Sala incurrió en un desconocimiento del principio de legalidad al realizar la verificación del segundo de los requisitos contenidos en la regla creada por la misma corporación, para dar trámite a las recusaciones. 43.
Aseveró que cuando la Sala confrontando el escrito de recusación pudo advertir que cinco de los recusados no fueron identificados, va en contravía de los principios de legalidad, taxatividad y del carácter restrictivo que gobierna el régimen jurídico de los impedimentos y las recusaciones, dado que para pregonar un conflicto de intereses que dé lugar a la formulación de un impedimento, se debe identificar al servidor público que no al cargo, más delicado aún si el cargo no está identificado, ya que la delegación puede ser a un servidor del nivel directivo o asesor, asimismo transgrede la regla prevista por el Consejo de Estado de señalamiento del servidor público. 44.
Sostuvo que la decisión del Consejo de Estado desnaturaliza la institución de la recusación, quedando sin sustento fáctico y mucho menos jurídico, el aparente reproche formulado por el señor Penilla Sánchez en contra de persona indeterminada y desapareciendo con ello las razones que fundaron la pronta medida. A juicio del apoderado en la decisión del 29 de octubre de 2020, la Sección analizó levemente los requisitos de la regla “inventada” por esa colegiatura en relación con los presupuestos que debe cumplir una recusación. 45.
Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado le está interpretando la solicitud de suspensión provisional al demandante, situación que coloca en desventaja al extremo pasivo y además es contrario a la realidad procesal que el señor Penilla Sánchez hubiere formulado una recusación en contra de 15 miembros del Consejo Directivo, a sabiendas que el número total de personas que lo integran es de 13 según lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2010. 46.
Continuó indicando que de manera aparentemente temeraria e inescrupulosa se formuló una recusación contra el consejero principal o su delegado, pero lo cierto es que la misma solo puede recaer sobre uno u otro, sin que en modo alguno se pueda concluir como lo hizo la Sala que la misma aplique simultáneamente respecto de los dos. Indicó que a los quince miembros recusados que pregona la Sala se le deben restar dos, toda vez que los efectos de la misma recayeron sobre el señor Federico Cano Franco en su condición de delegado del gobernador encargado y no frente a Victor Manuel Tamayo – Gobernador de Risaralda ni sobre Javier Darío Marulanda.
Manifestó que igual suerte corre el reproche fomulado contra los señores Diego Alonso Mejía – representante de los gremios (principal) y Germán Calle Zuluaga (suplente), Sebastián Mejía – representante de los gremios (principal) y su suplente y Eduardo Cuenut – representante de ls comunidades negras o afrocolombianas (principal y su suplente). 47.
A juicio del apoderado, la recusación formulada no recae como lo dice el Consejo de Estado en quince consejeros, 10 identificados y 5 sin individualizar sino sobre diez porque materialmente y para los efectos jurídicos que se derivaron de las decisiones adoptadas en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, toda vez que se debían excluir a los señores Víctor Manuel Tamayo, Javier Darío Marulanda, Germán Calle y los suplentes de Sebastián Mejía Gaviria y Eduardo Cuenut, toda vez que según el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, estos miembros no participaron, sustanciaron o adelantaron actuación administrativa alguna y mucho menos decisión de la cual se pudiese advertir conflicto entre el interés general y el particular del servidor público o privado que ejerce funciones públicas.
Agregó que en el caso de los suplentes que no fueron individualizados no se pregona recusación pues ella se pregona es del servidor y no del cargo o de las funciones. 48. Aseguró que en el caso de los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, merece especial atención lo referente al señor Carlos Alberto Maya López – alcalde de Pereira quien en ninguna sesión ordinaria ni extraordinaria delegó su comparecencia ante el Consejo Directivo de la CARDER, por lo tanto no se puede aducir una recusación a un delegado inexistente pues ello contraviene la institución misma y es una afrenta a la capacidad de configuración del quórum del ente corporativo, transcribió los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998 para indicar que mal hace el Consejo de Estado presumiendo la existencia de un delegado que jurídicamente no existe. 49.
Insistió en las razones por las que no pudieron asistir los alcaldes de Guática y Mistrató y en la facultad para delegar su participación por lo que asegura que los señores Manuel Mateo Marín Zuluaga y Juan Alejandro Sánchez Morales no tenían ninguna recusación que los imposibilitara para decidir las recusaciones de los demás y luego la elección del director, toda vez que el interés que pueda conllevar a un conflicto debe ser directo, de resultado inmediato, especial, particular y concreto y que reporte un beneficio o perjuicio.
Agregó que respecto de los citados sujetos, el escrito del señor Penilla no cumple con la carga demostrativa, pues aquellos ni siquiera fueron individualizados y los alcaldes solo hasta el 25 de julio de 2020, delegaron transitoriamente y para esa sesión por circunstancia de fuerza mayor; pregonar lo contrario como lo hace la Sala es un desconocimiento del principio de taxatividad y del carácter restrictivo de las recusaciones y la delegación y es una vulneración del debido proceso de las entidades accionadas. 50.
Sostuvo que si la recusación formulada contra los alcaldes no se transmite a los delegados inexistentes al momento de invocarse como causal del interés directo en la decisión, entonces ninguna censura podrá hacerse a la decisión del Consejo de resolver la recusación de los alcaldes, habida cuenta que los delegados estaban habilitados para votar las recusaciones y posteriormente para participar en la elección. 51.
Aseguró que la Sala de decisión hizo un juicio ligero sobre el cumplimiento del requisito consistente en que el escrito presentado por el señor Penilla, cumple con las razones por las cuales se considera hay un conflicto de interés pues se debió confrontar la solicitud con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Insiste en que los argumentos del auto recurrido se basan en simples presunciones porque se aduce que quien actúa como delegatario lo hace en representación y por mandato del delegante, lo cual según el apoderado es un prejuzgamiento y parte de la base que al procedimiento a través del cual se resolvieron las recusaciones se le dio un manejo irregular. 52.
Continuó señalando que se pudo evidenciar que 8 miembros del Consejo Directivo de la CARDER estaban habilitados, esto es, con posibilidad de votar pues no tenían ninguna limitación al no haberse formulado recusacion en la que se identificara de manera plena la persona sobre la cual iba dirigida la misma y al no haber comparecido al recinto donde sesionó el órgano corporativo el 25 de junio de 2020; en consecuencia era procedente que los demás miembros resolvieran las recusaciones presentadas contra los 5 miembros presentes. 53.
Solicitó amparado en los principios de igualdad ante la Ley, debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental y en la tutela judicial efectiva que le es inherente al Consejo de Estado, que en el presente caso se brinde el mismo tratamiento jurídico al escrito que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez denominó recusación, dado en el proceso 2020 -00009-00 del 3 de septiembre del presente, porque dicho análisis tiene incidencia en la adopción de la medida cautelar. 54.
Agregó que en caso de no ser de recibo su anterior solicitud, requiere que se aplique el criterio que la Sección Quinta de negación de la medida cautelar, del proceso 11001-03-28-000-2016-00082-00, en auto del 9 de marzo de 2017 y a continuación transcribió un extracto. A juicio del impugante en el caso referenciado, si hubo una infracción protuberante a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se le dio trámite a la recusación formulada por el señor Juan Guillermo Salazar Pineda y si se afectó el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo de la CARDER, y aún así la Sala no suspendió provisionalmente el acto de elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera. 3.
Apoderado de la CARDER 55. En memorial del 9 de noviembre de 2020[8] el apoderado presentó recurso de reposición contra la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional aduciendo falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión con argumentos similares a los expuestos por el demandado y el abogado del Consejo Directivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso 56. En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, tratándose de única instancia. 57.
Así las cosas, en razón de que el presente proceso se tramita en única instancia los recursos de reposición interpuestos resultan procedentes, además, se radicaron en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 4 de noviembre de 2020[9], y los mismos se presentaron el 9 del mismo mes y año[10]. 2.
Traslado del recurso 58. Del recurso la Secretaría corrió traslado por el término de 3 días, según constancia secretarial[11], oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, como da cuenta el informe de 17 de noviembre de 2020. 3. Caso concreto 59. Se precisa que la suspensión provisional decretada por la Sala tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir el escrito al Procurador General de la Nación, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 60.
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos de los recursos comoquiera que son tres escritos, los siguientes asuntos: i) marco legal y jurisprudencial de las recusaciones y ii) el caso concreto. 1. Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales 61.
Los impugnantes coinciden en afirmar que la Sala no realizó una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito que presentó el señor Penilla Sánchez, en el que se recusó a ciertos miembros del Consejo Directivo, pues a su juicio tal documento no cumple con dos de los tres requisitos que se han delimitado jurisprudencialmente.
No obstante, también manifestaron que se dio un adecuado trámite a las recusaciones, toda vez que no se afectó el quórum decisorio. 62. No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es la materialización de rubros de gran trascendencia para el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala[12], se han instituido como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electoral, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeño de las atribuciones, debe ser garantizado a los ciudadanos, para que el servidor público o particular que ejerce función administrativa destinatario de dichos impedimentos, no vea afectada su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma ilegítima, su voluntad en el desempeño de las actividades que funge, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros. 63.
Igualmente, de manera reiterada[13] se ha indicado que en el trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y ante la falta de norma expresa en sus estatutos, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que prevé: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” 64. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones ha indicado la Corte Constitucional[14]: 8.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68].
En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69]. 65.
Es así como, el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este debe declararse impedido, a lo cual el artículo en comento consagra además causales específicas por las cuales todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas pueda ser recusado si no manifiesta su impedimento. 66.
En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones consagrado en el artículo 12 de la ley señalada, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. 67.
Así las cosas, las causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de particulares en ejercicio de función administrativa señaladas en el ordenamiento, son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, constituyendo un verdadero instrumento para garantizar la independencia y transparencia de quien debe adelantar o sustanciar una actuación administrativa, realizar una investigación, practicar una prueba o adoptar una decisión como consecuencia del ejercicio de esa función, o cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de tal autoridad[15]. 68.
Igualmente, desde marzo del presente año, la Sala[16] determinó a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, unos requisitos mínimos para que el escrito pueda catalogarse como una recusación, con el fin de que no se interrumpiera el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia[17] así: Lo anterior (…) supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad). (…). [S]i un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.
(…). 69. Los anteriores parámetros no son un “invento” de la Sala, como lo asegura el apoderado del Consejo Directivo de la CARDER, sino que representan la interpretación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 ibídem, por ello no se puede llegar al extremo de limitar el derecho a presentar recusaciones cuando se encuentre afectado el interés propio de la función pública, por supuesto sin propender por un uso abusivo de la institución como lo ponen de presente los intervinientes. 70.
De los requisitos previstos en la norma se presenta un consenso en aceptar que se cumplió con la identificación del solicitante y que este aspecto se exceptúa cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, sin embargo, a juicio de los recurrentes la Sala transgredió la interpretación de los otros dos requisitos, al darlos por cumplidos en el caso de autos. 71.
En cuanto al requisito de “(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche”, los impugnantes consideran que este consiste en la plena identidad del servidor público recusado, no obstante, se precisa que la regla dispuesta no hace referencia a la identificación del servidor público, sino al “señalamiento”, lo cual no constituye un sinónimo como lo afirma el apoderado del demandado.
De acuerdo con el Diccionario de la RAE, esta última palabra tiene los siguientes significados: “1. m. Acción de señalar (‖ determinar lugar, hora, etc., para un fin).2. m. Der. Designac ión de día para un juicio oral o una vista.3. m. Der. Asunto que se ha de tratar en el día d esignado” 72. La Sala fue muy cuidadosa en prever los requisitos de conformidad con la normatividad vigente, por ello el primero sí dispone claramente que se requiere la “identificación del solicitante”, en tanto que el segundo dispuso que bastaba con el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el cual recae el reproche. 73.
En pronunciamientos anteriores ha indicado la Sala[18] que las figuras de los delegados y suplentes en los órganos corporativos como los consejos directivos de las corporaciones autónomas, permiten la recomposición de quórum para los eventos en que se vea afectado por la formulación de recusaciones o la declaración de impedimentos de todos o parte de sus integrantes, no obstante, dispuso como necesario la previsión de las siguientes aristas para garantizar y preservar la objetividad y pureza de las decisiones que tomen estas entidades: i) Si el recusado es el gobernador del departamento o un alcalde, mal podría ser remplazado para la decisión que se cuestiona o para el conocimiento del asunto del cual se apartó, por un delegado suyo, pues de por medio podría aparecer el tema de la subordinación jerárquica; en caso contrario, si el recusado o impedido es el delegado del gobernador o del alcalde, éstos últimos pueden intervenir de forma directa o cambiar a su delegatario. ii) Tratándose de impedimento o recusación de los representantes del Presidente de la República y del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para decidir sobre las recusaciones y en caso de que estas prosperen, pueden ser reemplazados por otros, pues está previsto que designaran y removerán libremente a sus representantes. iii) Con relación a los consejeros elegidos y sus respectivos suplentes[19], las normas que regulan el tema prevén que los suplentes actuarán en caso de faltas definitivas y temporales de los principales; el procedimiento de elección no es estándar y para el representante y suplente de las comunidades indígenas, será el que fijen los participantes en la reunión que se celebre para este fin y de acuerdo con las normas y procedimientos de las comunidades; el representante de las comunidades negras se elegirá conforme con lo dispuesto en el Decreto 1523 de 2003[20]; respecto a los representantes del sector privado el procedimiento es el fijado por el Decreto 1085 de 16 de septiembre de 2015, que adiciona el Decreto 1086 de mayo 10 de 2015; los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, se eligen como lo dispone el artículo 32 de los estatutos de CARDER. 74.
Por lo tanto, no es cierto que la Sección dispuso como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso. 75.
Del mismo modo, se resalta que ha sido postura de esta Corporación[21] que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, es decir, estas condiciones se predican es de las causales y su interpretación y no de los requisitos recientemente fijados por la Sección como lo pretenden los impugnantes.
De esta manera, el tercer requisito dispuesto por la Sala consiste en “(iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, lo cual no implica una precalificación o valoración de las razones, la verificación se limita a establecer si se presentan razones que estén cuestionando la imparcialidad de los miembros de la entidad, por existir un conflicto de interés. 76.
Adicionalmente, resulta pertinente involucrar en el estudio de las solicitudes de recusaciones, los criterios de pertinencia de las mismas que ha establecido la Corte Constitucional[22] en su proceso de control abstracto y que contribuyen con el establecimiento de unos límites razonables y proporcionales que se pueden contribuir con el fin de evitar el uso abusivo de la institución, así: “2.2.
Al implicar una valoración preliminar -no una resolución del fondo- sobre la aptitud de la petición de recusación, el estudio de la Corte se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y el cumplimiento de la carga argumentativa; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[9].
Sobre los presupuestos referidos en el literal a) la Corte ha señalado lo siguiente: (i) la oportunidad involucra que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha venido consolidando por este Tribunal, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte -control abstracto-, que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991 (arts. 25 a 31)[10].
Por ejemplo, los Autos 562 de 2016, 308 de 2016, 110 de 2016 y 216 de 2015, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado”[11]. (ii) La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público[12].
Y iii) la solicitud de recusación debe estar debidamente justificada[13].” 77. Como se puede advertir la Corte Constitucional ha dispuesto tres condiciones formales para la admisibilidad de una solicitud de recusación: i) Temporalidad ii) Legitimación por activa iii) Deber de argumentación 78. En consecuencia, es claro que las condiciones previstas por el Tribunal Constitucional no distan de lo dispuesto por esta Sala, no obstante, la segunda tiene gran relevancia y sustento en el artículo 142[23] de la Ley 1564 de 2012, artículos 60[24] y 61[25] de Ley 906 de 2004, artículo 86[26] de la Ley 734 de 2002, y artículo 145[27] de la Ley 1862 de 2017, y puede ser perfectamente aplicable en la actuación administrativa que implica el proceso de elección de alguno de los miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, en tanto la legitimación por activa justifica que presenten recusaciones solamente los miembros del consejo directivo, los participantes del proceso electoral y el Ministerio Público, quienes tiene interés en el procedimiento y las limitaciones tienen por finalidad evitar la dilación injustificada del procedimiento. 2.
Las recusaciones en el caso concreto 79. En el expediente hay constancia de dos solicitudes de recusación presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla, así: i) Recusación contra miembros del Consejo Directivo CARDER[28], del 6 de febrero de 2020, en donde los miembros que recusó fueron enlistados así: a. Víctor Manuel Tamayo Vargas, presidente y Gobernador del Departamento de Risaralda y su delegado, por tratarse del señor Gobernador del Departamento. b. Diego Alonso Mejía Principal y su suplente Germán Calle Zuluaga, por ser representantes de los gremios c. Sebastián Mejía Gaviria, representante de los gremios d. Jhon Jairo Soto Hurtado, Alcalde Municipal de la Celia e. Alberto Rivera Cifuentes, Alcalde del Municipio de Marsella y su delegado por tratarse del municipio de Marsella. f. Adrián Bedoya Cano, Alcalde del municipio de Santuario y su delegado por tratarse del municipio de Santuario. g. Jorge Mario Medina Galeano – Alcalde de Mistrató h. Eduardo Cuenut – representante de las negritudes y su delegado.
El contenido de su escrito se fundamentaba en que se había inscrito como candidato el señor José Fredy Arias Herrera, quien era contralor delegado intersectorial y por la condición de ejercer el control fiscal, no podía ser elegido director de la entidad y narró una serie de hechos de cada uno de los miembros, en los que a su juicio se afectaba la imparcialidad.
En un escrito de adición[29] se agregó que el señor Julio César Gómez Salazar, que también resultaba impedido por las mismas razones del señor Arias. ii) Recusación contra miembros del Consejo Directivo CARDER por conflicto de intereses[30], artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Escrito del 24 de julio de 2020 – COMPLEMENTACIÓN. Recusación contra miembros del Consejo Directivo CARDER por conflicto de intreses, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Escrito del mismo 24 de julio de 2020. 80. La primera solicitud de recusación presentada por el señor Penilla fue resuelta por el Procurador General de la Nación en el documento IUS 2020- 107505// IUC D-2020-1481975, del 1 de junio de 2020[31] y en este concluyó que “no se observaba interés directo, particular y concreto, representativo de un beneficio egoísta e incompatible con el interés general en cabeza de los recusados y respecto de alguno de los restantes aspirantes a la dirección de la CARDER, lo que reafirma que la recusación deviene en infundada”.
Este antecedente es importante con el fin de establecer si el contenido de la recusación es reiterativo y prima facie no se encuentra tal característica pues pese a que en la primera recusación se mencionó al señor Julio César Gómez Salazar, las razones por las que consideró que había un conflicto de interés fueron diferentes a las de la segunda recusación. 81.
Igualmente, nótese que la técnica de recusar al titular del cargo y a su delegado o a su suplente, se había hecho anteriormente. Con ello se desvirtúa la tesis del apoderado del Consejo Directivo de CARDER, que no es posible recusar simultáneamente al miembro principal y a quien iría a reemplazarlo, pues ya se indicó de manera previa que ello dependerá de la causal y las razones que fundamenten el conflicto de interés, de manera que el competente para valorar la recusación tendrá que decidir en su oportunidad si cobija a los dos o solo a uno de los funcionarios o particulares que ejerzan función administrativa. 82.
Por otro lado, el auto recurrido en ninguno de sus párrafos mencionó o insinuó que el Consejo Directivo estuviera compuesto por quince miembros, agregando dos más a la integración dispuesta en la Ley y en los estatutos de la entidad. En el auto tan solo se hizo alusión al verificar el requisito de señalamiento de los servidores públicos o particulares que ejercen función administrativa, que dada la técnica del recusante de abarcar tanto al titular del cargo como al delegado o al suplente, se podía establecer que en total había diez miembros recusados que eran individualizados y otros cinco que eran indeterminados, pero determinables pues el escrito los señaló como “el delegado” o “el suplente” del respectivo cargo. 83.
Es absolutamente diáfano que los miembros del Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo No. 005 del 26 de octubre de 2010, son trece y que como mecanismo para recomponer el quórum solo puede actuar el titular o el delegado o suplente, nunca los dos al tiempo. Sin embargo, no hay norma que prohíba que los conflictos de interés puedan recaer de manera simultánea en los dos individuos, lo cual debe ser decidido por la autoridad competente. 84.
Se adujo un desconocimiento por parte de la Sala de los artículos 9 al 12 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, la Corporación nunca ha puesto en tela de juicio la legalidad de la decisión de delegar la participación en el respectivo consejo directivo, siempre que en los estatutos estuviere la habilitación. Igualmente, se precisa que la taxatividad y carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones ha sido referido a las causales de manera que no podrán considerarse como tales, sino las dispuestas en la Ley, pero esta condición no se predica de los condicionamientos que ha delimitado la Sección con el fin de facilitar los principios de la función administrativa. 85.
Advierte la Sala que los apoderados recurrentes confunden la verificación de los requisitos formales, con el estudio de fondo sobre el contenido y la procedencia de la recusación presentada, por ello, consideran que se hizo un juicio leve o ligero en el análisis de cada uno de estos, manifestando argumentos de por qué no existe un conflicto de interés sino una eventual inhabilidad, así como las razones por las cuales los delegados de los alcaldes tenían plena competencia para decidir. 86.
Se precisa que el examen que realizó la Sala no fue en lo absoluto ligero o leve, puesto que fue el resultado de la revisión minuciosa de todas las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se pudo determinar en este momento, que el Consejo Directivo de CARDER, asumió la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la decisión de las recusaciones presentadas el 24 de julio de 2020, toda vez que se vio afectado el quórum decisorio, pues no tuvo en cuenta que cuando se recusó al servidor o particular titular y a su delegado o suplente, se afectó a todo el estamento de representación en el Consejo, dejando sin posibilidades la recomposición del quórum, hasta tanto el competente decidiera y por supuesto de encontrar actuaciones temerarias, fraudulentas y dilatorias, sancionar de ser el caso. 87.
Por otro lado, no son de recibo las solicitudes de decidir esta medida cautelar de la misma forma en que se resolvió la del proceso de radicación 11001-03-28-000-2020-00009-00, dado que, en el auto del 12 de marzo de 2020, los supuestos fácticos y jurídicos son completamente diferentes, toda vez que, en este proceso no se invocaron hechos que pusieran en entredicho la imparcialidad de los servidores públicos por ello indicó la Sala: Y es que leído en integridad el escrito denominado recusación, salta a la vista que el propósito del accionante no es otro que se acepte su tesis sobre la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, y que de manera accesoria en un párrafo, se invocó como causal de recusación el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pero sobre el mismo en manera alguna se argumentó por qué estaba comprometida la imparcialidad de algunos de los integrantes del cuerpo colegiado, que constituye objeto principal de las recusaciones y manifestaciones de impedimento, en tanto se insiste, toda la argumentación giró en torno a los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la entidad, por lo que razonablemente se consideró que en realidad no pretendía plantearse una discusión sobre la objetividad con la que actúan los integrantes del Consejo Directivo en el trámite de la elección del director general, sino que se evaluara una propuesta de modificación de los estatutos de la corporación como consecuencia de los supuestos efectos de la norma antes señalada, asunto que en manera alguna había lugar a tramitar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 como lo plantea el demandante. 88.
A su vez, en el escrito del señor Penilla Sánchez se pueden extraer los siguientes reproches que fueron sintetizados en el auto recurrido: “Conflicto de interés que se materializa e incurre en una causal de recusación, a la luz de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, porque al ejercer el cargo de Secretario General CARDER y a la vez ejercer las Funciones de Secretario del Consejo Directivo CARDER, QUEDA SUBORDINADO a dicho Consejo Directivo; situación ésta que genera un conflicto de interés por las funciones que ejerce el Secretario General[32] y coloca en desventaja a los demás aspirantes a la Dirección General, vulnerando el derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta Política de Colombia, los Principios de la Administración Pública, contenidos en el artículo 209 de la Carta Política de Colombia, como se indicó anteriormente”. 89.
Sobre el Gobernador, además de citar una serie de normas indicó: [pic] 90. Sobre los alcaldes manifestó: [pic] [pic] 91. En relación con los otros miembros aseguró: [pic] 92. Así mismo, agregó como fundamentos: [pic] 93. Con una revisión meramente formal, sin entrar a calificar el contenido como lo pretenden los recurrentes, se encuentran argumentos sobre por qué a juicio del recusante se presenta un conflicto de interés por parte de los servidores públicos y particulares que ejercen función administrativa y las causales que considera se encuadran en las conductas reprochables. 94.
Por otra parte, tampoco puede aplicarse la decisión del auto de 9 de marzo de 2017 en el proceso de radicación 11001-03-28-000-2016-00082-00, también de la CARDER, pues en aquella oportunidad de acuerdo con el material probatorio que se tenía disponible en ese momento procesal, la recusación que se decidió sin el cumplimiento del quórum decisorio, se fundó en los mismos hechos y argumentos de otra previa que sí contó con el adecuado trámite, por lo tanto, no se presentó una incidencia sobre la aparente irregularidad de no decidir esta solicitud reiterativa. 95.
En suma, de acuerdo con los estatutos de CARDER, el Consejo Directivo está compuesto por 13 miembros. En la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020, de los videos y de las intervenciones de los apoderados en este recurso, es claro que asistieron los trece integrantes del Consejo Directivo. 96. Igualmente, el artículo 42 de los Estatutos de CARDER, sobre el quórum y las mayorías señala:
ARTÍCULO 42. - Quórum, Decisiones y mayorías.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. Parágrafo primero. No cabe recurso contra las decisiones del Consejo Directivo. Parágrafo segundo. Siempre que haya quórum deliberatorio, el Consejo Directivo deberá sesionar. 97.
No obstante, lo anterior, en la sesión del 25 de julio de 2020, asistieron los 13 integrantes del Consejo Directivo, por lo tanto, el quórum decisorio exigía 7 votos de quienes no tuvieran ningún tipo de impedimento o recusación. Sin embargo, los miembros recusados fueron los siguientes: | |Nombre |Recusado | | | |SI |NO | |1|FEDERICO CANO FRANCO |X | | | |Delegado Gobernador de Risaralda | | | | |Decreto No. 692 del 24 de julio de 2020 | | | |2|CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ |X | | | |Alcalde del Municipio de Pereira | | | |3|LUIS HERNANDO MURILLO BLANDÓN | |X | | |Alcalde del Municipio de Apía | | | |4|JUAN ALEJANDRO SANCHEZ MORALES |X | | | |Delegado Alcalde del Municipio de Mistrató | | | | |Resolución No. 157 del 24 de julio de 2020 | | | |5|MANUEL MATEO MARÍN ZULUAGA |X | | | |Delegado Alcalde del Municipio de Guática | | | | |Decreto 142 del 24 de julio de 2020 | | | |6|EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO | |X | | |Representante Presidente de la República | | | |7|DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ |X | | | |Representante del Sector Privado | | | |8|SEBASTÍAN MEJÍA |X | | | |Representante del Sector Privado | | | |9|LUIS CARLOS ORDÓÑEZ PINZÓN | |X | | |Representante de las ONG Ambientales | | | |1|LAURA ANDREA RAMOS RIOS | |X | |0|Representante de las ONG Ambientales | | | |1|EDUARDO CUENUT |X | | |1|Representante de las Comunidades Negras | | | |1|OMAR ARIEL GUEVARA MANCERA | |X | |2|Delegado del Ministro de Ambiente y | | | | |Desarrollo Sostenible | | | |1|HERMENEGILDO JARAMILLO ESTUA | |X | |3|Representante de las Comunidades Indígenas | | | 98.
Si bien es cierto en el escrito de recusación no se indicó de manera expresa el nombre de los servidores Juan Alejandro Sánchez Morales y Manuel Mateo Marín Zuluaga, se recusó al titular del cargo y a su delegado explicando las razones por la cual la causal aplicaba a los dos así: Para todos los efectos la presente recusación, igualmente aplica en el caso del GOBERNADOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO CARDER y de los señores Alcaldes municipales de PEREIRA, GUÁTICA Y MISTRATÓ, A LOS ALCALDES ENCARGADOS Y SUS DELEGADOS, dado que por Mandato otorgado a los Servidores Públicos que se encarguen o Deleguen, se encuentra viciado por la sencilla razón de que el señor GOBERNADOR O ENCARGADO y, los Señores Alcaldes Municipales Recusados son conocedores de dicha irregularidad y a pesar de ello si encargan los cobija el mismo conflicto de interés; motivo de la RECUSACIÓN QUE SE IMPETRA, contemplada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia dichos Servidores Públicos estarían cohonestando con esta irregularidad y serán responsables de cualquier vulneración de las normas Constitucionales, legales y reglamentarias mencionadas en el escrito que se complementa. 99. En consecuencia, el Consejo Directivo debía de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados para entonces decidir si había quórum decisorio.
Como se pudo advertir, por las siete recusaciones presentadas, el quorum se vió afectado, lo que implicaba el envío de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. 4. Conclusiones 100. En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser ratificada. 101.
No se advierte por parte de la Sala vulneración al principio de igualdad ante la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y tutela judicial efectiva, pues se ha garantizado a todos los sujetos procesales los derechos previstos en la normativa vigente y las decisiones de la entidad se encuentran fundamentadas en las pruebas y de acuerdo con los precedentes. 102.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión cautelar adoptada en el auto de 29 de octubre de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Visible en SAMAI actuación registrada 08/09/2020 12:40:14 [2] 16 folios visible en el sistema SAMAI. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020- 00009-00. M.P. Rocío Araújo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Sentencia del 11 de diciembre de 2006, radicado 2005-03429. [5] 24 folios visible en el sistema SAMAI 09/11/2020 14:35:35. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C – 784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [7] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 18 de julio de 2013, radicación 11001-03-06-000-2013-00006-00. M.P. William Zambrano Cetina (E). [8] 5 folios visible en el sistema SAMAI 09/11/2020 15:31:23. [9] Actuaciones del sistema SAMAI – Oficio que da cumplimiento a una providencia 04/11/2020 10:12:08. [10] Actuaciones del sistema SAMAI – 09/11/2020 13:15:53 y 09/11/2020 14:35:35. [11] Anotación del 14 y del 21 de julio de 2020 visible en el sistema SAMAI. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03-28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 19 de marzo de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000- 2020-00025-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 20 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Corte Constitucional. Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28- 000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000- 2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de septiembre de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Radicación número: 11001-03- 28-000-2020-00031-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de septiembre de 2020. Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 9 de marzo de 2017. Radicación número: 11001-03-28-000- 2016-00082-00.
M.P. Rocío Araujo Oñate. [19] Decreto 1076 de 10 de mayo de 2015. Único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible “Artículo 2.2.8.4.1.17. De la conformación del Consejo Directivo. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.
Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia.
La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección. Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de estos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno nacional.” [20] Decreto 1523 de Junio 06 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones". [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 6 de agosto de 2020, Rad.
No. 11001-03-28-000-2020-00040-00 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Corte Constitucional. Auto 038 de 2017. 1 de febrero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Auto 308 de 2016. 13 de julio de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Auto 011 de 2015. 28 de enero de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
Corte Constitucional. Auto 380 de 2014. 4 de diciembre de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio. [23]
ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. /…/ [24]
ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. /…/ [25]
ARTÍCULO
61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. [26]
ARTÍCULO 86. RECUSACIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. [27]
ARTÍCULO 145. RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al funcionario que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a las causales previstas en esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. [28] Anexos presentados en oposición de la medida por la parte demanda. Visible en SAMAI. 30/09/2020 16:44:35 [29] En el documento de la Procuraduría no se precisa la fecha de este documento. [30] Anexos presentados en oposición de la medida por la parte demanda.
Visible en SAMAI. 30/09/2020 16:44:35 [31] Anexos presentados en oposición de la medida por la parte demanda. Visible en SAMAI. 30/09/2020 16:44:35 [32]® X ì ¸ï ~«™OPTX,ó Numerales 1, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con lo contemplado en: artículo 23; numeral 46 del artículo 48 y; 50 de la Ley 734 de 2002.