ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Por causales objetivas y subjetivas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contencioso administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA.
(…). [E]l artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado (inc. 2, art. 282).
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. (…). [E]l artículo 281 ejusdem [Ley 1437 de 2011] establece la improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. Sin embargo, también se debe advertir que tal restricción opera respecto de las elecciones por voto popular, de suerte que no tiene cabida en procesos como el de la referencia, en los que la designación la define un cuerpo colegiado.
(…). [O]bserva el Despacho que en los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-2020-00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00057-00 se pretende la NULIDAD del acto de elección No. 01 de 13 de febrero de 2020 del ciudadano JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de los consejos comunitarios afrodescendientes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, período 2020-2023.
Las demandas se contraen a determinar aspectos en torno al desconocimiento de la regulación de los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos que debía ostentar el represente principal de las comunidades afro para el acto de elección. Se trata de causales objetivas y subjetivas, que, como se evidenció, pueden ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal, razón por la cual se decretará su acumulación. (…). [S]e tendrá como expediente principal el 2020-00053-00.
(…). De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación del proceso 11001-03-28-000-2020-00057-00 al proceso con radicación 11001-03-28-000- 2020-00053-00. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acumulación de procesos en los que se invoquen tanto causales subjetivas como objetivas de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00608-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00053-00 (2020-00057-00) Actor: JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO y HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACUMULACIÓN AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LAS DEMANDAS 1.1.1. EXPEDIENTE 2020-00053-00 (i) Planteamientos El señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y del señor el señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020- 2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JOHN VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. del Decreto 1066 del 2015, se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.
TERCERO-. En la eventualidad que sea exclusivamente necesario realizar un nuevo proceso de elección, se efectúe a partir de los consejos comunitarios y candidatos que radicaron los documentos pertinentes el día 23 de enero de 2020, se deje sin efecto el acta de evaluación de fecha 5 de febrero de 2020, la cual fue publicada el 7 de febrero del mismo año, en el caso de hacer una nueva elección, la evaluación de los inscritos se defina el mismo día de la elección se efectué bajo criterios objetivos, entendiendo que no incluir más consejos comunitarios, ni candidatos, ni información a la existente en la corporación.”[1] El concepto de violación lo fundó, en síntesis, en que se desconoció la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes a Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme con lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.
(ii) Trámite La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020 y se acompañó con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por medio de auto de 11 de marzo de 2020 se ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado, quien se pronunció en la oportunidad legal al respecto. Mediante auto de 16 de julio de 2020[2] (i) se admitió la solicitud de nulidad electoral contra el acta 001 de 13 de febrero de 2020, en la que consta la elección del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, al encontrarse cumplidos los requisitos procesales respectivos y (ii) se negó la pretendida medida cautelar al no identificarse, en esa fase procesal, transgresión de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y ante la imposibilidad de realizar, en ese momento, el estudio de interpretación normativa frente a la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes a Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, se estableció que el asunto debe ser objeto de estudio en la respectiva sentencia. La referida decisión se notificó personalmente por la Secretaría de la Sección Quinta, el 24 de julio de 2020, como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación. Con auto de 20 de agosto de 2020 la Sala resolvió no reponer la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado en consideración a que el demandante no aportó elementos de juicio que demostraran que había lugar a revocar la decisión adoptada.
En providencia de 4 de septiembre de 2020 el despacho sustanciador resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación frente al expediente 11001-03-28-000-2020-00057-00 cuando se encontrara en la misma etapa procesal, teniendo en cuenta que la demanda de éste, se dirigió contra la misma elección. Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2020 el abogado HUGO MENDOZA GUERRA allegó poder especial para representar al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO el cual obra en el expediente electrónico.
Finalmente, el demandado contestó la demanda a través de escrito remitido por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020. 1.1.2. EXPEDIENTE 2020-00057-00 (i) Planteamientos El señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, en nombre propio, en su condición de representante legal[3] del Consejo Comunitario “Caño Candela” –ubicado en el Corregimiento “La Guajirita” del Municipio de Becerril (Cesar)–, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año 2020, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2020- 2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos (sic) del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JHON VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, para que se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegida como suplente el día 13 de febrero de 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.” El concepto de violación lo fundó, en síntesis, en que el accionado fue elegido representante principal de las comunidades afro, sin reunir los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos para ello, artículo 275 del CPACA.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, las comunidades afrodescendientes tienen el derecho a presentar la candidatura de uno de sus miembros para la elección del representante afro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sin embargo, el demandado fue elegido en representación de 9 consejos comunitarios de los cuales no hacía parte, pues era un miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar.
Así mismo, expuso que el acto de elección fue expedido de forma irregular en los términos del artículo 137 del CPACA pues, entre otros aspectos, se excluyeron candidaturas de otras personas sin motivación alguna y contrario a ello, se nombró al demandado quien no reunió los requisitos necesarios para ostentar la calidad del cargo. (ii) Trámite La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020[4] y se acompañó con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Con auto de 10 de julio de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda con el propósito de que se remitiera la constancia de publicación del acto demandado[5], lo que ocurrió en forma oportuna el 15 de julio[6] de la misma anualidad. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 22 de julio de 2020, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, a CORPOCESAR, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quienes se pronunciaron en la oportunidad legal al respecto.
Por medio de auto de 3 de septiembre de 2020[7] se admitió la solicitud de nulidad electoral y se denegó la pretendida medida cautelar al no encontrarse demostradas, en este estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante. Esta decisión se notificó personalmente a las partes mediante correos electrónicos del 7 y 11 de septiembre de 2020 como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación. Con auto de 14 de octubre de 2020, la suscrita Magistrada admitió reforma de la demanda presentada el 10 de septiembre de 2020, por la parte actora, al advertir el cumplimiento de las exigencias de los artículos 278 y 173 del CPACA[8].
En providencia de 24 de noviembre de 2020 el despacho ponente resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación frente al expediente 11001-03-28-000-2020-00053-00 cuando se encontrara en la misma etapa procesal, por tramitarse contra la misma elección. II.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2.2.
ACUMULACIÓN El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contencioso administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA.
La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado (inc. 2, art. 282).
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. Dicha normativa es del siguiente tenor: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”.
Conviene acotar que el artículo 281 ejusdem establece la improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. Sin embargo, también se debe advertir que tal restricción opera respecto de las elecciones por voto popular, de suerte que no tiene cabida en procesos como el de la referencia, en los que la designación la define un cuerpo colegiado.
Sobre el particular, atiende el criterio desarrollado por esta Sección, así: “… esta Sección ha entendido que “la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados.”[9] (Subrayas y negritas fuera de texto) En efecto, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 281 y 282 del CPACA la Sección Quinta[10] ha señalado que en los procesos de nulidad electoral dirigidos contra nombramientos y elecciones distintas a las originadas en el voto popular es posible la acumulación de procesos en los que se invoquen tanto causales subjetivas como objetivas de nulidad, así como las generales de anulación de los actos administrativos.
Lo anterior, comoquiera que la finalidad de la norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad electoral subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores.
Por la misma razón, en casos como este, no es procedente la aplicación de la norma sub examine, pues se llegaría al absurdo de tener que expedir dos sentencias, una en la que se resuelvan los cargos subjetivos y otra, en la que se desaten los objetivos o de casuales generales de anulación, cuando pueden y deben resolverse en una misma.
Lo anterior, en contravía de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales y de la seguridad jurídica que también podría resultar comprometida si se abre el espacio a decisiones encontradas”[11]. Dentro de ese contexto, observa el Despacho que en los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-2020-00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00057- 00 se pretende la NULIDAD del acto de elección No. 01 de 13 de febrero de 2020 del ciudadano JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de los consejos comunitarios afrodescendientes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, período 2020-2023.
Las demandas se contraen a determinar aspectos en torno al desconocimiento de la regulación de los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos que debía ostentar el represente principal de las comunidades afro para el acto de elección. Se trata de causales objetivas y subjetivas, que, como se evidenció, pueden ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal, razón por la cual se decretará su acumulación. Por otro lado, “para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, valga recordar que tal parámetro se regenta por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos”[12].
Siguiendo esa línea, se tiene que en el proceso 2020-00053-00 el auto admisorio se notificó al demandado el 24 de julio de 2020 y en el 2020- 00057-00, el 11 de septiembre siguiente como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el 2020-00053-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda; no obstante, ambas fueron presentadas el 10 de marzo de 2020.
De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación del proceso 11001-03-28-000-2020-00057-00 al proceso con radicación 11001-03-28-000-2020-00053-00. Comoquiera que ambos procesos fueron asignados por reparto a la Magistrada suscrita se prescinde de lo señalado en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado HUGO MENDOZA GUERRA para representar los intereses del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO conforme a los términos del poder conferido. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR la acumulación del proceso 11001-03-28-000-2020-00057-00 al proceso con radicación 11001-03-28-000-2020-00053-00, todos en contra de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –en adelante CORPOCESAR–, periodo 2020-2023.
SEGUNDO. - PRESCINDIR de lo señalado en el artículo 282 del CPACA en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- RECONOCER personería para actuar, al abogado HUGO MENDOZA GUERRA, en calidad de apoderado del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO conforme a los términos del memorial poder conferido, obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Tal y como se acredita con la certificación de inscripción del Consejo Comunitario “Caño Candela”, suscrita por el Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) el 30 de diciembre de 2019, folio 26 del expediente digital. [4] Folio 26 del expediente digital. [5] De conformidad con el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. [6] Si se tiene en cuenta que el término de traslado para la subsanación corrió entre el 14 y el 16 de julio de 2020, como lo hace constar la Secretaría de la Sección Quinta. [7] Con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Esta providencia fue notificada a las partes el 15 de octubre de 2020 como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro. [10] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-00033-00. Auto de 17 de marzo de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00. Auto del 3 de marzo de 2016;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-0007. Auto del 26 de enero de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00041-00. Auto del 3 de diciembre de 2015. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 5 de marzo de 2019, radicación número: 11001-03-28-000-2018-00608-00 (acu.). [12] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 22 de noviembre de 2018, radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (acu).