Micelio
11001-03-28-000-2020-00046-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-09

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Helmer Ramiro Silva Rodríguez·Demandado: Juan Guillermo Zuluaga Cardona - Gobernador Del Departamento Del Meta, Periodo 2020-2023

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó solicitud de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos de procedencia y oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Sustentación insuficiente / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión Constituye este recurso [de reposición], el medio a través del cual, se solicita al juez que profirió la providencia recurrida, la revoque o reforme; pedimento que debe hacerse, superando, entre otros, requisitos como la oportunidad para interponerlo, su procedencia, legitimación y sustentación. (…). [Los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 319 del Código General del Proceso] contienen los requisitos de viabilidad del recurso y el primero de ellos, consagra su procedencia contra las providencias no susceptibles de apelación o de súplica; es menester entonces, consultar los artículos 243 y 246 del CPACA, por referirse ellos, a la apelación y súplica, respectivamente.

Este último precepto, señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables ”, ello implica la necesidad de remitirse al citado 243 ibídem, por cuanto enlista las decisiones judiciales objeto de apelación y, una vez consultado, se observa que no se encuentra el auto mediante el cual se niega la solicitud de nulidad.

El Despacho precisa que, en el presente asunto, la parte actora, presentó recurso de reposición y como subsidiario, el de súplica; no obstante, el procedente para controvertir decisiones como la ahora censurada, es el primero de los citados y, por esta razón, el presente asunto se resolverá bajo las reglas propias de aquel recurso; es decir, que solo se le dará trámite a la solicitud de reposición, por cuanto, se insiste, el de súplica no procede [artículo 318 del Código General del Proceso].

(…). Para comprobar el cumplimiento del requisito señalado en precedencia [oportunidad], se tiene que la providencia objeto de recurso, se notificó por anotación en estado del 12 de noviembre de 2020 y la radicación del escrito, tuvo lugar el 18 siguiente, es decir, que la manifestación de inconformidad se produjo dentro de la oportunidad señalada para el efecto, con la precisión que el 16 correspondió a día festivo y, por lo tanto, no corrieron términos. Igualmente, frente a los demás requisitos exigidos para la viabilidad del referido recurso, se advierte que la parte demandante, cumplió con la carga procesal de sustentarlo y, en tal sentido, se reúnen los requerimientos exigidos por las normas referidas líneas atrás, razón por la cual, se continuará con el análisis del fondo del asunto.

(…). [V]erificado por el Despacho el contenido de la solicitud de nulidad, se advierte que el recurso que ahora se resuelve, no contiene argumentos nuevos, lo que conlleva a proferir una decisión en igual sentido a aquella que resolvió dicha petición; pues para una eventual prosperidad de lo pretendido, se hace indispensable mencionar y demostrar los yerros en que eventualmente incurre la providencia objeto de reproche y, no solamente, la manifestación de que se reponga bajo los mismos argumentos ya analizados, pues como se señaló, en el caso concreto no se demostraron los vicios aducidos y, únicamente se solicitó, que la providencia recurrida debía reponerse.

Lo anterior, en armonía con lo establecido por el artículo 318 del CGP, al que remite el 242 del CPACA, contentivos del recurso de reposición, en una y otra codificación, en tanto señalan, que ante el juez deben exponerse las razones por las cuales se considera equivocada la decisión recurrida, con el propósito de que sea revocada o reformada, es decir, no basta solamente, con reiterar aspectos relacionados con la solicitud primigenia, sino que es necesario señalar el error cometido por el juez al expedir la providencia impugnada.

(…). [L]os argumentos del recurso corresponden a los expuestos en la solicitud de nulidad sin expresar motivos puntuales en contra de la decisión del 11 de noviembre del año en curso, más allá de su insistencia en que se acceda a lo pretendido en dicha oportunidad frente a su petición de nulidad. El Despacho se remite a lo entonces decidido y se reiteran las razones por las cuales se negó el pedimento nulatorio, como específicamente se expuso.

(…). [P]ara el Despacho, la sustentación del recurso resulta insuficiente, al no existir reparo alguno que conlleve a modificar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad, pues el recurrente se limita a reiterar lo dicho en tal petición, esto es, lo que en su criterio considera, la indebida representación judicial de las citadas entidades [RNEC y CNE], sin dirigir reparos contra la decisión recurrida que permitan evidenciar los yerros en que se haya incurrido, por lo cual, contrario a reponer la referida decisión, se reafirmarán los argumentos de la negación, pues no se acreditaron los vicios endilgados.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA - La solicitud corresponde a un asunto ya resuelto Frente a la petición formulada por la parte demandante, referente a decretar y practicar las pruebas solicitadas en el escrito de respuesta a las excepciones propuestas, el Despacho advierte que se trata de un asunto ya resuelto, que igualmente fue sustentado en las mismas razones.

(…). [M]ediante providencia del 18 de septiembre del año en curso, este Despacho, como consecuencia del análisis realizado a las actuaciones surtidas con motivo de las ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda de 2 de marzo del mismo año, encontró que el memorial allegado por la parte demandante el 3 de agosto siguiente, en el que manifestó descorrer el traslado de las excepciones propuestas, se presentó por fuera del término estipulado para ello, y por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta; en consecuencia, al estar involucrada la solicitud de decreto de pruebas, con el referido escrito como lo afirma el recurrente, dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en esa ocasión por parte de este Despacho, lo que imposibilita volver sobre ese análisis.

(…). [A]firmó el demandante, que en el auto recurrido no se hizo manifestación sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda; sin embargo, debe precisarse, que tal aspecto sí fue objeto de pronunciamiento, (…) en el citado auto de 18 de septiembre, (…), por lo que igualmente, no le asiste razón al recurrente en este aspecto. Por lo anterior se dispondrá, estarse a lo resuelto en el auto de 11 de noviembre de 2020 (…) y, en consecuencia, se negará el recurso de reposición analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de reposición AUTO QUE NIEGA REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, contra el auto proferido el pasado 11 de noviembre, que negó la solicitud de nulidad formulada por el citado ciudadano. I.

ANTECEDENTES 1.1.- Mediante providencia de 11 de noviembre del año en curso, este Despacho, negó la solicitud de nulidad formulada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, parte demandante; al estimar que no se había incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso[1]. 1.2.- Se encontró que no había lugar a declarar la nulidad propuesta, en síntesis, por cuanto la representación judicial dentro del presente proceso, de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC y del Consejo Nacional Electoral - CNE, a través de sus apoderados SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, respectivamente, está conforme a derecho, al cumplirse con las exigencias de la ley procesal que rige para esta clase de actuaciones. 1.3.- Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE SÚPLICA”, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, en el que solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, “REFORMARLO, declarando lo contrario”.

Inicialmente, se refirió a la intervención del CNE y de la RNEC, así como al reconocimiento de personería de sus apoderados; para el efecto, transcribió el Concepto 96691 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública, referente al tema de asignación de funciones y competencias en el desempeño del empleo público. Afirmó que frente al abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, como apoderado del CNE, la controversia no radica propiamente en el poder firmado por el presidente de dicho organismo, HERNÁN PENAGOS GIRALDO, sino en la facultad constitucional de la institución, para actuar a través de su representante legal, sin violar la Constitución Política.

Manifestó que no es de recibo que una disposición legal de inferior categoría, como lo es el reglamento del CNE, prevalezca sobre el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, pues con ello, se niega la categoría de norma de normas contenida en su artículo 4º, y se doblega su supremacía a un ordenamiento inferior que no está autorizado para negar la autonomía presupuestal y administrativa que Constitucionalmente le corresponde al CNE.

Añadió que es violatorio de la Constitución, que el CNE, funcione como una “unidad ejecutora dentro de la sección presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil” y, que a su vez se designe como su representante judicial a un apoderado vinculado a la Planta Global de las dos entidades (RNEC y CNE); pues a su juicio, ello implica admitir su “espurio funcionamiento”, olvidando que tal organismo puede acudir a la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, que opera en el ordenamiento jurídico y, a las que acude con el propósito de obtener lo aquí solicitado, sin perjuicio de que tal institución, proceda a corregir su representación judicial.

También se refirió al reconocimiento de personería a las abogadas SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA y MARÍA HILDA CASTELLANOS ARDILA como apoderadas principal y suplente de la RNEC, respectivamente, para insistir en que el doctor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, quien otorgó el poder, fue nombrado Jefe de Oficina; no obstante, dicho acto lo realizó actuando como Jefe de la Oficina Jurídica, es decir, mediante un cargo distinto a aquel para el que fue designado.

Agregó que la presunción de legalidad solo es admisible frente a eventos claros, precisos y expresos; no obstante, en el presente caso se está ostentando un cargo que no se tiene, bajo el argumento de dicha presunción, lo que constituye un desconocimiento de la obligación funcional de los servidores públicos, el principio de responsabilidad preceptuado en el artículo 3°, numeral 7º del CPACA y la función pública consagrada en el artículo 122 de la Constitución. Declaró que un cargo como el de Jefe de Oficina Jurídica, debe estar precedido de un acto administrativo expedido por el respectivo organismo que consagre el manual específico de funciones, de lo contrario, dicho cargo es espurio, circunstancia que considera el memorialista, es la que se presenta con el Jefe de Oficina Jurídica de la RNEC quien, por ese hecho, no estaba facultado para conferir poderes.

Así mismo, afirmó que no deben confundirse las figuras de designación y delegación, pues se trata de instituciones jurídicas diferentes. Incluyó en el escrito un aparte que denominó “IMPUGNACIÓN ESPECIAL”, que manifestó, hacía parte integral del recurso, para insistir en la respuesta extemporánea de la demanda; y pidió que, de no accederse a este requerimiento, en todo caso fueran decretadas, ordenadas y practicadas las pruebas que solicitó en el escrito de respuesta a las excepciones.

Asegura que, en lo referente a la oportunidad para contestar la demanda, no se debe armonizar el literal f) del numeral 1º del artículo 277 con el 279 del CPACA, pues a su juicio, la primera de estas normas, es insubsistente frente a la posterior que le es especial; ello, de acuerdo a la ubicación numérica que ocupan en este compendio normativo y en armonía con los artículos 25 y 31 del Código Civil relativos a la interpretación de las normas.

Expresó que en los términos del artículo 279 del CPACA, en el presente asunto la demanda no fue contestada, por lo que debe darse aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso y presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo. 1.4.- Actuaciones procesales La Secretaría de la Sección, para los efectos de los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011; y 110 y 319 de la Ley 1564 de 2012, impartió el trámite establecido para el recurso de reposición en virtud de lo cual fijó aviso por el término de un día, el 19 de noviembre, y puso el escrito que lo sustenta a disposición de la parte contraria, por tres días más, a partir del día 20 del mismo mes y año. Dentro de la referida oportunidad, con escrito del 24 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandada descorrió el traslado solicitando negar el recurso interpuesto y confirmar las providencias de 18 de septiembre y 11 de noviembre del corriente año. Afirmó que, frente al auto recurrido, es improcedente el recurso de súplica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 246 del CPACA.

Manifestó que se ratificaba en los argumentos expuestos en el escrito de respuesta al recurso de reposición pendiente de resolver por parte del Despacho, interpuesto por la parte demandante el 23 de septiembre de la anualidad que avanza contra el auto del día 18 del mismo mes y año. Hizo referencia al trámite surtido en el presente asunto desde el auto admisorio de la demanda, haciendo el histórico de fechas correspondientes a cada una de dichas actuaciones para concluir que, de conformidad con éstas, se ratificaba en su posición de que la demanda fue contestada en tiempo.

Agregó que los argumentos presentados como fundamento del recurso de reposición, no tienen asidero legal, razón por la cual no quebrantan la firmeza de la providencia atacada, por cuanto el actor, realiza una indebida interpretación y aplicación de los artículos 277, numeral 1, literal f) y 279 del CPACA y, olvida, que las normas deben interpretarse de manera sistemática, armónica e integral como lo hizo este Despacho y, no aisladamente, como se deduce de lo expresado por el accionante.

Manifestó que dentro del presente proceso la demanda se respondió dentro del término establecido para ello y, una vez finalizado, se corrió traslado de las excepciones propuestas sin que la parte accionante se manifestara al respecto dentro de esa oportunidad y, solo hasta el 3 de agosto de 2020, presentó escrito, esto es, por fuera del término concedido, con el propósito de revivir la oportunidad que ya le había caducado, no obstante, haber tenido acceso a los documentos relacionados con las excepciones y su traslado, con suficiente tiempo de antelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto, en los términos del artículo 125 del CPACA, según el cual es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.2.- Del recurso de reposición. Constituye este recurso, el medio a través del cual, se solicita al juez que profirió la providencia recurrida, la revoque o reforme; pedimento que debe hacerse, superando, entre otros, requisitos como la oportunidad para interponerlo, su procedencia, legitimación y sustentación. El artículo 242 del CPACA, consagra el mencionado recurso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Como lo establece esta norma en el párrafo segundo, para su oportunidad y trámite, debe estarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, compendio normativo que consagró lo pertinente en el artículo 319, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 319.

TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Las normas transcritas contienen los requisitos de viabilidad del recurso y el primero de ellos, consagra su procedencia contra las providencias no susceptibles de apelación o de súplica; es menester entonces, consultar los artículos 243 y 246 del CPACA, por referirse ellos, a la apelación y súplica, respectivamente.

Este último precepto, señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables ”, ello implica la necesidad de remitirse al citado 243 ibídem, por cuanto enlista las decisiones judiciales objeto de apelación y, una vez consultado, se observa que no se encuentra el auto mediante el cual se niega la solicitud de nulidad.

El Despacho precisa que, en el presente asunto, la parte actora, presentó recurso de reposición y como subsidiario, el de súplica; no obstante, el procedente para controvertir decisiones como la ahora censurada, es el primero de los citados y, por esta razón, el presente asunto se resolverá bajo las reglas propias de aquel recurso; es decir, que solo se le dará trámite a la solicitud de reposición, por cuanto, se insiste, el de súplica no procede.

Frente al segundo de los recursos interpuestos, debe darse aplicación a la garantía de que trata el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, en consecuencia, se precisa que la impugnación viable es a través de la reposición, el que igualmente fue interpuesto por el memorialista.

Ahora, para determinar su oportunidad, en virtud de la remisión hecha por el mencionado artículo 242 del CPACA, es indispensable consultar el contenido del artículo 318 del CGP que, en ese sentido, en su inciso tercero establece “… cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

Para comprobar el cumplimiento del requisito señalado en precedencia, se tiene que la providencia objeto de recurso, se notificó por anotación en estado del 12 de noviembre de 2020 y la radicación del escrito, tuvo lugar el 18 siguiente, es decir, que la manifestación de inconformidad se produjo dentro de la oportunidad señalada para el efecto, con la precisión que el 16 correspondió a día festivo y, por lo tanto, no corrieron términos. Igualmente, frente a los demás requisitos exigidos para la viabilidad del referido recurso, se advierte que la parte demandante, cumplió con la carga procesal de sustentarlo y, en tal sentido, se reúnen los requerimientos exigidos por las normas referidas líneas atrás, razón por la cual, se continuará con el análisis del fondo del asunto. 2.3.- Caso concreto Una vez verificado por el Despacho el contenido de la solicitud de nulidad, se advierte que el recurso que ahora se resuelve, no contiene argumentos nuevos, lo que conlleva a proferir una decisión en igual sentido a aquella que resolvió dicha petición; pues para una eventual prosperidad de lo pretendido, se hace indispensable mencionar y demostrar los yerros en que eventualmente incurre la providencia objeto de reproche y, no solamente, la manifestación de que se reponga bajo los mismos argumentos ya analizados, pues como se señaló, en el caso concreto no se demostraron los vicios aducidos y, únicamente se solicitó, que la providencia recurrida debía reponerse.

Lo anterior, en armonía con lo establecido por el artículo 318 del CGP, al que remite el 242 del CPACA, contentivos del recurso de reposición, en una y otra codificación, en tanto señalan, que ante el juez deben exponerse las razones por las cuales se considera equivocada la decisión recurrida, con el propósito de que sea revocada o reformada, es decir, no basta solamente, con reiterar aspectos relacionados con la solicitud primigenia, sino que es necesario señalar el error cometido por el juez al expedir la providencia impugnada.

En efecto, el reproche presentado como fundamento de la solicitud de nulidad radica, en que la representación judicial de la RNEC y el CNE, no se encuentra conforme a derecho, en atención a que, para la primera, la abogada SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA, no tiene poder legal ni formal para representarla, en tanto, no se allegó el acto administrativo mediante el cual el Registrador Nacional del Estado Civil distribuyó los cargos, entre los que se evidencie su nombre, como integrante de la Planta Global o de los Grupos Internos de Trabajo y, más específicamente, en la estructura de la Oficina Jurídica, como empleada pública del nivel directivo asesor.

Así mismo, en dicha solicitud se afirma, que la designación de la citada apoderada, fue hecha por el señor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, como lo certifica la señora ADRIANA GUEVARA LADINO, Coordinadora de Registro y Control, no obstante, de conformidad con la Resolución de nombramiento, lo fue como Jefe de Oficina, que difiere del aquel cargo, circunstancia que lleva al recurrente a afirmar, que lo consignado en el acto de designación de la doctora JIMÉNEZ NAVIA, no corresponde a la realidad, y que ello genera la inexistencia de la representación judicial de la entidad en este proceso, en consecuencia, debe tenerse como no contestada la demanda por parte de dicha institución. Reiteró igualmente, que a la referida abogada se le facultó para actuar mediante designación, como si se tratara del nombramiento para un cargo público y, no, mediante delegación, como lo dispone el inciso segundo del artículo 160 del CPACA.

Así mismo, respecto del CNE afirmó, que no obstante, en la Resolución 1839 de 2020, mediante la cual se delega la representación judicial de esta entidad en el doctor FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, se señale que éste se encuentra vinculado a la planta global de personal tanto de la RNEC como del CNE, sin que se aporte el acta de su posesión y, se establezca del contenido de la citada Resolución que evidentemente HERNÁN PENAGOS GIRALDO es el presidente del CNE, no por ello puede deducirse la vinculación oficial, constitucional, legal y formal del citado abogado.

Agregó, que el hecho de estar vinculado el mencionado profesional del derecho a las dos entidades, es contrario al artículo 265 Superior, modificado por el 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, por cuanto consagra en su parte final, que el CNE gozará de autonomía presupuestal y administrativa, esto es, que en materia de personal, igualmente debe observar el mandato Superior, en el sentido de tener su propia planta de servidores, circunstancia que considera el accionante, facultarlo para solicitar se tenga como no contestada la demanda por parte de este organismo.

En ese sentido consideró el memorialista, que se encuentran falencias en los documentos aportados como soporte de los poderes otorgados a los abogados SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, como apoderados de las citadas entidades e igualmente, en el trámite surtido para su otorgamiento. Ahora, visto el citado medio de impugnación, del que se realizó un resumen sucinto en los antecedentes de esta providencia, se advierte la reiteración de lo dicho en el escrito de nulidad, es así que, entre otros aspectos, se insiste en mostrar una posible contradicción entre la referida certificación expedida por la Coordinadora de Registro y Control de la RNEC y el acta de posesión del señor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, por cuanto, considera el actor, que este fue nombrado en el cargo de Jefe de Oficina y no como Jefe de la Oficina Jurídica, esto, con motivo del reconocimiento de personería a las abogadas SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA y MARÍA HILDA CASTELLANOS ARDILA, como apoderadas principal y suplente, respectivamente.

Así mismo, afirmó nuevamente, que no está permitido que un Jefe de Oficina se torne en Jefe de Oficina Jurídica, sin señalársele previamente funciones concretas y especificas en el Manual de Funciones, por cuanto, la ausencia de este requisito convierte en ilegítimo el ejercicio del cargo y, en consecuencia, deviene la carencia de facultad para otorgar poder.

Reiteró su argumento de considerar vulnerada la Constitución Política por parte del CNE, en lo referente a su representación judicial y, en ese sentido, afirmó que el reglamento de la institución no puede ser considerado como de mayor jerarquía a la norma Superior, en tanto este criterio va en contra del principio consagrado en su artículo 4°, de ser norma de normas.

De igual forma expuso, que el Consejo Nacional Electoral debe actuar a través de apoderados vinculados a dicha institución y no designar profesionales del derecho pertenecientes a la Planta Global de las dos entidades, esto es, el CNE y la RNEC, como ocurrió en el presente proceso. Transcribió el Concepto 96691 de 2016, del Departamento Administrativo de la Función Pública, que trata sobre la asignación de funciones y competencias para el desempeño de un empleo, define el concepto de empleo, alude a algunos aspectos relacionados con el Manual General de Funciones y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para las entidades del Estado, señala las formas como debe realizarse el movimiento de personal en tales entidades, entre otros aspectos; no obstante, del contenido del mencionado documento, encuentra el Despacho, que no contiene fundamentos suficientes para desvirtuar las razones que sirvieron de fundamento para proferir la decisión atacada.

De lo consignado en precedencia, se observa que los argumentos del recurso corresponden a los expuestos en la solicitud de nulidad sin expresar motivos puntuales en contra de la decisión del 11 de noviembre del año en curso, más allá de su insistencia en que se acceda a lo pretendido en dicha oportunidad frente a su petición de nulidad. El Despacho se remite a lo entonces decidido y se reiteran las razones por las cuales se negó el pedimento nulatorio, como específicamente se expuso.

En razón a lo expuesto, para el Despacho, la sustentación del recurso resulta insuficiente, al no existir reparo alguno que conlleve a modificar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad, pues el recurrente se limita a reiterar lo dicho en tal petición, esto es, lo que en su criterio considera, la indebida representación judicial de las citadas entidades, sin dirigir reparos contra la decisión recurrida que permitan evidenciar los yerros en que se haya incurrido, por lo cual, contrario a reponer la referida decisión, se reafirmarán los argumentos de la negación, pues no se acreditaron los vicios endilgados.

Lo anterior, por cuanto, como se indicó en la providencia del 11 de noviembre de 2020, la intervención dentro del presente proceso de la RNEC a través de su apoderada SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA, designada mediante Resolución 2792 de 2020 y del CNE por intermedio del abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, delegado con Resolución 1839 de 2020, se encuentra ajustada a derecho como se resolvió en el auto proferido el 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual les fue reconocida personería al encontrar satisfechos los requisitos establecidos por la ley procesal para el efecto. 2.4.

De la solicitud de decreto y práctica de pruebas Frente a la petición formulada por la parte demandante, referente a decretar y practicar las pruebas solicitadas en el escrito de respuesta a las excepciones propuestas, el Despacho advierte que se trata de un asunto ya resuelto, que igualmente fue sustetado en las mismas razones. Al respecto, mediante providencia del 18 de septiembre del año en curso, este Despacho, como consecuencia del análisis realizado a las actuaciones surtidas con motivo de las ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda de 2 de marzo del mismo año, encontró que el memorial allegado por la parte demandante el 3 de agosto siguiente, en el que manifestó descorrer el traslado de las excepciones propuestas, se presentó por fuera del término estipulado para ello, y por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta; en consecuencia, al estar involucrada la solicitud de decreto de pruebas, con el referido escrito como lo afirma el recurrente, dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en esa ocasión por parte de este Despacho, lo que imposibilita volver sobre ese análisis.

En este mismo acápite del recurso, afirmó el demandante, que en el auto recurrido no se hizo manifestación sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda; sin embargo, debe precisarse, que tal aspecto sí fue objeto de pronunciamiento, precisamente en el citado auto de 18 de septiembre, mediante el se indicó, que dentro del plazo otorgado por la ley para contestar la demanda, presentaron escrito la Registraduría Nacional del Estado Civil[2], el Consejo Nacional Electoral[3]; el señor Néstor Arnulfo García Parrado[4] quien actúa como tercero impugnador; y el demandado, a través de apoderada judicial[5], por lo que igualmente, no le asiste razón al recurrente en este aspecto.

Por lo anterior se dispondrá, estarse a lo resuelto en el auto de 11 de noviembre de 2020 respecto de cada uno de los argumentos expresados por señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, se negará el recurso de reposición analizado. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

No reponer el auto proferido por este Despacho el 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 133: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…). [2] 7 de julio de 2020. [3] 9 de junio de 2020. [4] 16 de julio de 2020. [5] 23 de julio de 2020.