EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad de las excepciones previas y mixtas / EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad de las excepciones de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencia entre las excepciones previas y mixtas y las de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Las excepciones de mérito deben ser resueltas al momento de proferir sentencia [E]l artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P. (…). Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.
(…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. (…). [E]s pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, correspondientes a: i) la inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) inexistencia de violación de normas de carácter superior e, iv) inexistencia de vulneración de los derechos del demandante, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – La demanda se interpuso dentro del término legal / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad será de 30 días.
Así mismo dispone que en los demás casos de elección (que no sea declarada en audiencia pública) y en los de nombramiento se contará a partir del día siguiente al de su publicación. Adicionalmente si el acto requiere confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la misma. En este caso, tal como consta en el acta de elección de los representantes principal y suplente del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER, la elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal) - Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), se realizó el 27 de noviembre de 2019, (…), el plazo para presentar la demanda vencía el 31 de enero de 2020.
(…). Entonces, como en este caso las demandas se presentaron el 29 y el 30 de enero de 2020, se presentaron oportunamente y dentro del plazo de caducidad, por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. (…). El apoderado de la CARDER manifestó en las dos demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, por lo que el primer aspecto se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
(…). [E]s necesario anotar que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma cumple con cada uno de los elementos de esta norma y se anexaron los documentos que la ley exige y que están previstos en el artículo 166 del mismo código y por supuesto también se aportaron y solicitaron pruebas.
SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / PRUEBA - Clases de medios de convicción / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión [E]l Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…).
En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI- se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.
En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020.
(…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.
Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso. (…). En dicho compendio normativo se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
(…). [S]i bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). El despacho determina que recaudadas las pruebas decretadas, se correrá traslado de la misma por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. (…).
Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que resulta innecesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (2019-00035-00) Actor: CARLOS MANUEL GRAJALES ADARVE Y CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE -CARDER- Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reconocimiento de personería - excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA - RESUELVE EXCEPCIONES, PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales, las excepciones previas o mixtas, decidir sobre las pruebas solicitadas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda presentada en el expediente 2020-00032-00 1. El ciudadano Carlos Manuel Grajales Adarve, interpuso el 29 de enero de 2020 demanda, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de que se declare la nulidad (parcial) del acta del 27 de noviembre de 2019[2], del representante principal Diego Alonso Mejía y del suplente Germán Calle ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- por el sector privado, para el período institucional 2020 – 2023.
Igualmente, solicitó la inaplicación del acto de convocatoria, por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 2. Relató que de acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado entre otros, por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos de cada entidad. 3.
Precisó, que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de los representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que la convocatoria no puede contemplar una oportunidad para subsanar postulaciones. 4.
Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de ellas se permite la subsanación de requisitos formales. 5. Indicó que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas al haber permitido subsanar las postulaciones, para lo cual sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado[3] ha dejado claro que, en los procesos de selección de personal, sólo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la misma; por ello, CARDER con su proceder vulneró los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, responsabilidad y eficacia, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 6.
En conclusión, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, por violación de normas superiores en que debería fundarse, puesto que ellas establecen un plazo perentorio de 30 días para la presentación de documentos y de la lectura del Decreto 1076 de 2015 no se desprende que se permita la subsanación de requisitos formales, como lo dispuso CARDER en el acto de convocatoria, en vulneración del derecho a la igualdad. 7.
Adicionalmente, la Corporación permitió adjuntar a la propuesta, información que reposaba en la entidad, correspondiente a los antecedentes de otros procesos en los que el demandado realizó trámites contractuales con la entidad, con el argumento que la ley prohíbe exigir documentación que se encuentre en la misma. 2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 8.
Precisó que el artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que no está permitida la subsanación en los términos planteados en la convocatoria. 9.
Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de tales normas se permite la subsanación de requisitos formales. 10. Indicó, que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas por haber permitido subsanar requisitos, sin tener para ello ningún sustento normativo ni jurisprudencia y vulnerando principios esenciales. 3.
Excepciones propuestas 1. Sebastián Mejía Gaviria 11. Mediante apoderado judicial,[4] el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas.
A su turno, se formularon las siguientes dos excepciones nominadas y la genérica así: i) Inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER fue ajustado a la ley. ii) Inexistencia de causal de nulidad electoral, porque el demandante no probó que se materializara ninguna de las consagradas en el artículo 275 del CPACA. iii) La genérica, solicitó que se decida en la sentencia toda excepción de fondo que el Magistrado encuentre probada. 2.
Germán Calle Zuluaga 12. Actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una las pretensiones del quejoso[5] porque a su juicio carecen de fundamento jurídico y los supuestos de hecho en los que se fundan escapan a la realidad. Solamente formuló la siguiente excepción perentoria o de fondo: i) Inexistencia de violación de normas de carácter superior 3.
Diego Alonso Mejía Vásquez 13. Mediante apoderado judicial,[6] el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante. A su turno, se formularon las siguientes tres excepciones nominadas y la genérica, así: i) Caducidad. Adujo que la demanda fue presentada de manera extemporánea porque la elección se llevó a cabo el 27 de noviembre y la demanda fue presentada a finales del mes de enero de 2020. ii) Inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER fue ajustado a ley. iii) Inexistencia de causal de nulidad electoral, porque el demandante no probó ninguna de las establecidas en el artículo 275 del CPACA. iv) La genérica, solicita que se decida en la sentencia toda excepción de fondo que el Magistrado encuentre probada. 4.
CARDER 14. Mediante apoderado judicial[7], solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria. A su vez, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos del demandante, al consagrar en la convocatoria pública una etapa para que todos los aspirantes pudieran subsanar requisitos formales. ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos.
Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 4. Demanda presentada en el expediente 2020-00035-00 15.
En síntesis, con las mismas pretensiones y argumentos a los señalados en el numeral 1.1., el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, el 30 de enero de 2020[8], en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el período 2020-2023.
Así mismo, (II) que se inaplicara el acto de convocatoria por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 5. Excepciones propuestas 1. Sebastián Mejía Gaviria 16. Mediante apoderado judicial[9] el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante y señaló las mismas excepciones del proceso 2020 – 00032 -00. 2.
Germán Calle Zuluaga 17. Actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una las pretensiones del quejoso[10], porque a su juicio carecen de fundamento jurídico y los supuestos de hecho en los que se fundan escapan a la realidad. Solamente formuló la siguiente excepción perentoria o de fondo: ii) Inexistencia de violación de normas de carácter superior 3.
Diego Alonso Mejía Vásquez 18. Mediante apoderado judicial,[11] el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante y expuso las mismas excepciones del proceso 2020-00032-00. 4. CARDER 19. Mediante apoderado judicial[12], solicitan negar las súplicas de la demanda toda vez que a su juicio la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria y presentó las mismas excepciones del proceso 2020-00032-00. 6.
Traslado de las excepciones propuestas 1. Carlos Manuel Grajales Adarve 20. Dentro del término legal[13] se pronunció en primer lugar sobre le excepción de caducidad, indicando que la demanda fue presentada el 29 de enero a las 16:22 p.m. y que ese mismo día recibió constancia de su recepción por parte de la Secretaría de la Sección Quinta. 21.
Adujo que la elección se produjo el 27 de noviembre de 2019 y que hasta el 19 de diciembre del mismo año se presentaron las siguientes circunstancias: - Un día de paro - Un día del servidor público - A partir del 20 de diciembre, inició la jornada laboral (sic) - A partir del 13 de febrero (sic), se reinician términos judiciales 22.
Según las anteriores cuentas, el término para presentar el medio de control de nulidad electoral era hasta el 3 de febrero, por lo tanto, se presentó oportunamente. 23. En cuanto a la excepción de inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y la prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, manifestó que no está en discusión que la elección se haya realizado por integrantes del mismo sector; lo que se discute es que se haya permitido a los demandados subsanar documentos. 24.
Respecto a la excepción de inexistencia de causal de nulidad electoral, es claro que dentro se prevé la remisión al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, allí se encuentra referida la consistente en que el acto sea expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió…” (original resaltado). 25.
En la demanda se indicaron las normas vulneradas, dado que ninguna establece o permite la subsanación de documentos formales como lo dispuso la CARDER, por tratarse de un plazo perentorio. 26. Sobre lo que se denominó inexistencia de vulneración de derechos del demandante, al consagrar en la convocatoria pública es una etapa para que todos los aspirantes puedan subsanar, insistió en que se estableció una fase no contemplada en la normatividad vigente. 2.
Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro 27. Dentro del término legal[14] se pronunció en los mismos términos y con los mismos argumentos del señor Grajales Adarve. 7. Acumulación de procesos 28. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos por encontrar cumplidos los presupuestos indicados en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se trata de un mismo acto de elección, sobre el cual se aducen vicios de nulidad de índole neutro.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[15] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2. Excepciones previas o mixtas 30. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[16].
Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 31. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 2.2.1.
Excepciones relativas a la inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de violación de normas de carácter superior e inexistencia de vulneración de los derechos del demandante. 32. Las excepciones previas y mixtas[17] tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial[18] teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.
Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control[19]. 33. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante.
Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 34. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, correspondientes a: i) la inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) inexistencia de violación de normas de carácter superior e, iv) inexistencia de vulneración de los derechos del demandante, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas. 35.
Siendo así las cosas, se procederá a resolver las excepciones propuestas que tienen la naturaleza de previas o mixtas, conforme con la regla establecida en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020. 2.2.2. Caducidad del medio de control 36. Los demandados sustentan esta excepción en que a su juicio la elección se produjo el 27 de noviembre de 2019 y el medio de control fue promovido a finales de enero de 2020, es decir mucho tiempo después del lapso contemplado en el artículo 164.2a de la Ley 1437 de 2011, por lo que estima que ésta fue presentada en forma extemporánea. 2.2.2.1.
Resolución de la excepción mixta de caducidad 37. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad será de 30 días. Así mismo dispone que en los demás casos de elección (que no sea declarada en audiencia pública) y en los de nombramiento se contará a partir del día siguiente al de su publicación. Adicionalmente si el acto requiere confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la misma. 38.
En este caso, tal como consta en el acta de elección de los representantes principal y suplente del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER, la elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal) - Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), se realizó el 27 de noviembre de 2019, por lo tanto los términos se cuentan de la siguiente forma: D |L |M |M |J |V |S | | | | |Nov 27 (Elección) |Nov 28 (Día 1) |Nov 29 (Día 2) |Nov 30 | |Dic 1 |Dic 2 (Día 3) |Dic 3 (Día 4) |Dic 4 (Día 5) |Dic 5 (Día 6) |Dic 6 (Día 7) |Dic 7 | |Dic 8 |Dic 9 (Día 8) |Dic 10 (Día 9) |Dic 11 (Día 10) |Dic 12 (Día 11) |Dic 13 (Día 12) |Dic 14 | |Dic 15 |Dic 16 (Día 13) |Dic 17 Vacancia |Dic 18 (Día 14) |Dic 19 (Día 15) |Dic 20 Vacancia |Dic 21 | |Dic 22 |Dic 23 Vacancia |Dic 24 Vacancia |Dic 25 Festivo |Dic 26 Vacancia |Dic 27 Vacancia |Dic 28 | |Dic 29 |Dic 30 Vacancia |Dic 31 Vacancia |Ene 1 Festivo |Ene 2 Vacancia |Ene 3 Vacancia |Ene 4 | |Ene 5 |Ene 6 Festivo |Ene 7 Vacancia |Ene 8 Vacancia |Ene 9 Vacancia |Ene 10 Vacancia |Ene 11 | |Ene 12 |Ene 13 (Día 16) |Ene 14 (Día 17) |Ene 15 (Día 18) |Ene 16 (Día 19) |Ene 17 (Día 20) |Ene 18 | |Ene 19 |Ene 20 (Día 21) |Ene 21 (Día 22) |Ene 22 (Día 23) |Ene 23 (Día 24) |Ene 24 (Día 25) |Ene 25 | |Ene 26 |Ene 27 (Día 26) |Ene 28 (Día 27) |Ene 29 (Día 28) |Ene 30 (Día 29) |Ene 31 (Día 30) | | | 39.
De acuerdo con lo anterior, el plazo para presentar la demanda vencía el 31 de enero de 2020, puesto que el 17 de diciembre no es un día hábil por ser el día de la Rama Judicial, y del 20 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 hubo vacancia judicial. 40. Entonces, como en este caso las demandas se presentaron el 29 y el 30 de enero de 2020, se presentaron oportunamente y dentro del plazo de caducidad, por tanto esta excepción no está llamada a prosperar. 2.2.3.
Excepción previa consistente en falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos 41. El apoderado de la CARDER manifestó en las dos demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, por lo que el primer aspecto se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.2.3.1.
Resolución de la excepción 42. Se precisa que en el auto admisorio de cada una de las demandas objeto de cuestionamiento se encontró que ellas se ajustaban formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, porque las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio de los demandantes, el acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Sebastián Mejía Gaviria (principal), Germán Calle (suplente), Lina María Álvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para un período de cuatro años, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores en que debería fundarse, al establecer en la convocatoria una etapa para subsanar requisitos formales. 43.
En ese mismo sentido, es necesario anotar que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma cumple con cada uno de los elementos de esta norma y se anexaron los documentos que la ley exige y que están previstos en el artículo 166 del mismo código y por supuesto también se aportaron y solicitaron pruebas.
Por lo tanto, está claro que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes principales Diego Alonso Mejía, Sebastián Mejía y de los suplentes Germán Calle y Lina María Álvarez Vélez, como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por la presunta vulneración de los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley 99 de 1993, artículo 3 numerales 1,2,3,11 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 del mismo año, y artículo 30 del Acuerdo del Consejo Directivo No. 005 de 2010. 44.
Finalmente, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta. 3. Sentencia anticipada 45. El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 46.
Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario “y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria”. 47.
En razón de ello, se dictaminó: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. 48. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 49.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.3.1 Caso concreto 50.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI- se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 51. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 52.
De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 2.3.1.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 53.
Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 54.
Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[20] se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 55. En dicho compendio normativo[21] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 56.
Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso[22], así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles[23] para el fin que persiguen. 57.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 58.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[24]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 59. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles 60.
De la solicitud probatoria se tiene que la parte demandante de cada uno de los procesos, dentro de su escrito de demanda requirió la práctica de las siguientes pruebas documentales: 2. Pruebas que se decretan - Documentales 61. Solicitar a la CARDER, se aporten como pruebas las siguientes, que a pesar de haber sido autorizadas, no fueron entregadas: i) Copia de los documentos presentados por la sociedad ORFI ARCHIVO (sic) y del candidato, GERMAN CALLE ZULUAGA. ii) Copia de los documentos presentados por la sociedad Rentar Maquinaria S.A.S y del candidato DIEGO ALONSO MEJÍA 62.
La CARDER al contestar las demandas entregó los antecedentes administrativos en los que se puede constatar la presentación de la solicitud de corrección y/o recurso de reposición de los señores Germán Calle y Juan Pablo Ramírez Ramírez, en su condición de Gerente de Ofi Archivo SAS, del 21 de noviembre de 2019 con los anexos del respectivo escrito (fls 21 – 92 de PDF y 1 – 40 de PDF). 63.
Sin embargo, no es claro cuáles fueron los primeros documentos que entregó el señor Germán Calle y la empresa OFI ARCHIVO SAS para inscribirse al proceso electoral ni tampoco ninguna documentación del señor Diego Alonso Mejía ni de la empresa RENTAR MAQUINARIA SAS, durante toda la actuación administrativa. 64. En consecuencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ordena oficiar a la CARDER, ubicada en la avenida de las Américas No. 46 – 40, ubicada en la ciudad de Pereira y al correo electrónico carder@carder.gov.co para que allegue el expediente, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva comunicación, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales incluyen las documentos presentados por los demandados para ser habilitados como candidatos del sector productivo y la certificación del secretario general de la entidad, donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros documentos relacionados con el expediente que no se hayan remitido con destino al presente proceso. 65.
Se precisa por el despacho, que este es el primer escenario y se dispone que en caso de que no se alleguen los documentos referidos en el plazo concedido, se comisiona al Tribunal Administrativo del Risaralda para que en diligencia de inspección judicial recaude copia de los documentos decretados en la presente audiencia, para lo cual debe contar con el acompañamiento del Agente del Ministerio Público o a quien ésta delegue y adicionalmente, la magistrada deja constancia que de establecerse este escenario que es el número dos, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER se enfrentará a un procedimiento de carácter correccional, de manera que la prueba debe en todo caso recaudarse y en lo posible dentro de los tres días hábiles y, en el segundo escenario dentro de los dos días hábiles siguientes, desde el día siguiente a la comunicación de la orden al Tribunal.
Los escenarios, deberán dejarse consignados en el oficio. 3. Pruebas que se niegan - testimoniales 66. Los apoderados de los señores Diego Alonso Mejía Vásquez y Sebastián Mejía Gaviria, solicitaron la prueba de la siguiente forma: “Solicito se cite a los siguientes testigos para que se sirvan declarar sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y la contestación de la demanda: 1) Fabio Alberto Salazar Rojas en su calidad de representante de empresarios en la ciudad de Pereira quien podrá ser citado a la Carrera 10 No. 17 – 55 en la ciudad de Pereira. 2) Karim Alfonso Hayek Peñuela en su calidad de secretario en la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CARDER realizada el 27 de noviembre de 2019.
Se puede citar a la Cra 30 No. 11 – 71 casa 12 en la ciudad de Pereira.” 67. Se precisa que el artículo 211[25] de la Ley 1437 remite al régimen probatorio del Código General del Proceso, el cual en su artículo 212 dispone los requisitos para la solicitud de la prueba testimonial así: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. /…/ 68.
Los demandantes no expresaron en manera alguna cuál es el objeto de la prueba, por lo tanto, se negará por no cumplir con los requisitos legales. 69. El despacho determina que recaudadas las pruebas decretadas, se correrá traslado de la misma por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la presentación de alegatos de conclusión; de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. 2.4 Otras consideraciones –Traslado para alegar de conclusión- 70.
Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 71.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que resulta innecesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5 Conclusión 72.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas diferentes a la solicitud de los antecedentes administrativos que fueron decretados al momento de admitir las demandas y, no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado PEDRO MAURICIO MORENO PATIÑO, como apoderado judicial del señor SEBASTIAN MEJÍA GAVIRIA, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ como apoderado judicial del señor DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada KELLY MARÍA MANOTAS LLINAS como apoderada judicial del señor JUAN GUILLERMO ZULÚAGA CARDONA, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
CUARTO. DECLARAR infundadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuestas por los demandados y el apoderado de la CARDER, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, conforme se expone a continuación: PARTES DEMANDANTES: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI. DEMANDADOS: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI CARDER: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI SEXTO: ORDENAR por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se oficie a la CARDER, ubicada en la avenida de las Américas No. 46 - 40 de la ciudad de Pereira y al correo electrónico carder@carder.gov.co para que allegue al expediente, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales tienen que incluir los documentos presentados por los demandados para ser habilitados como candidatos del sector productivo ante el Consejo Directivo de la entidad y la certificación del secretario general del ente autónomo donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros más.
SEPTIMO: NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por los demandados, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 14, del Cuaderno 1. [2] De acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, está conformado entre otros por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos [3] Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23- 33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] En escrito del 5 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. [5] Presentó escrito de 7 folios según constancia visible en SAMAI 09/03/2020. [6] En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. [7] Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 15 folios visibles en el sistema SAMAI. [8] Folios 1 a 53, del Cuaderno 1. [9] En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. [10] Presentó escrito de 7 folios según constancia visible en SAMAI 09/03/2020. [11] En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. [12] Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 15 folios visibles en el sistema SAMAI. [13] El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. [14] El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. [15] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [16] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [17] Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. [18] El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. [19] Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Negrillas propias. [20] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [21] Artículo 165 del Código General del Proceso.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [22] Artículo 164 del Código General del Proceso.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [23] Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [25]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.