Micelio
11001-03-15-000-2020-02299-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-08-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social·Demandado: Resolución 00982 Del 22 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad / DECLARA AJUSTADO A DERECHO El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, es competente en única instancia para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, expedida por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien es autoridad del orden nacional, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN – Declaratoria / DECRETOS CON FUERZA DE LEY / DECRETO DE DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETOS LEGISLATIVOS / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Que reglamentan decretos legislativos / ESTAOS DE EXCEPCIÓN El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, de una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, de otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional.

A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad [C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.

Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 EXAMEN DE LEGALIDAD – Naturaleza integral [T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular FUENTE FORMAL: LEY 1734 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03- 15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]on tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;

(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Autoridad del orden nacional El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el organismo principal de la administración pública nacional del sector de la Inclusión Social y Reconciliación, transformado mediante Decreto 4155 de noviembre 03 de 2011 de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Por tanto, se verifica de esta manera el cumplimiento del primer requisito formal del control inmediato de legalidad, en tanto el acto sujeto a control fue expedido por una autoridad del orden nacional FUENTE FORMAL: DECRETO 4155 DE 2011 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 170 INCISO 2 ACTIVIDAD REGLAMENTARIA - constituye típica función administrativa / ACTO OBJETO DE CONTROL - Expedido en ejercicio de facultades administrativas El acto objeto de control fue expedido por la Secretaría General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud, de un lado, de lo previsto en el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, adoptado en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, así como lo previsto en los Decretos 440 y 537 de 2020 y, de otro lado, de las facultades conferidas por el numeral 1º del artículo primero de la Resolución número 1881 de 23 de junio de 2017, por medio del cual el Director General de la entidad delegó unas funciones y competencias administrativas al Secretario General de esta; además, en lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015 (…).

Teniendo en consideración que la actividad reglamentaria constituye típica función administrativa, subordinada a la ley cuya efectividad facilita mediante actos que propenden por la concreción de sus supuestos, se tiene por cumplido el segundo requisito formal del control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1881 DE 2017 / DECRETO 1082 DE 2015 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No contempla requisito cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido / ACTO CONTROLADO – Contiene disposiciones de carácter general / FORMALIDADES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Comprometen la validez del acto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal.

Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que los actos administrativos indiquen sus fundamentos legales y objeto para que se tenga como suficiente su motivación ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018 Rad.

No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) RESOLUCIÓN No. 00982 – Aspectos controlables visto el contenido de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), para la Sala resulta claro que esta es controlable únicamente en cuanto a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar contenida en el artículo primero ejusdem, en tanto es una decisión de carácter general y corresponde al desarrollo de los decretos legislativos sobre la materia, además que, habilita a la entidad para acceder a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos económicos de la pandemia causada por el COVID-19 en la población más vulnerable.

No obstante, la resolución no es controlable en los demás artículos por cuanto se refieren a la selección del contratista y a las condiciones que se fijan para celebrar el contrato con la firma MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A. - SU RED, es decir, no corresponden a decisiones con efectos generales, impersonales y abstractos, en los términos que demanda el artículo 136 del CPACA, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar su control y así lo indicará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) [L]a declaratoria de urgencia manifiesta para contratar corresponde a una verdadera decisión que produce efectos jurídicos de carácter general según lo demandan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

Por lo demás, la Sala encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como el encabezado; número; fecha; epígrafe o resumen de las materias reguladas; la competencia o la referencia expresa de las conductas que se ejercen; el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; el acápite resolutivo y la firma de quien lo suscribe FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 0982 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 RESOLUCIÓN No. 00982 DE 22 DE MAYO DE 2020 - Desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado excepción En lo que tiene que ver con la necesidad de que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, la Sala encuentra que este requisito también se encuentra acreditado.

En efecto, una vez revisada la parte motiva de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 se advierte que, además de basarse en las facultades ordinarias previstas para dicha entidad y en las normas del estatuto general de contratación pública contenidas tanto en la Ley 80 de 1993 como en la Ley 1150 de 2007, así como en el Decreto 1082 de 2015, también lo hace con base en el Decreto Legislativo No. 659 del 13 de mayo de 2020, específicamente en lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem (…) el acto administrativo también fue expedido con fundamento en los Decretos 440 del 20 de marzo de 2020 y 537 del 12 abril de 2020, que indican en su artículo 7º que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se comprueba el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de entidades estatales para efectos de adelantar la contratación directa FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / RESOLUCIÓN No. 00982 DE 2020 / DECRETO 1082 DE 2015 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 RESOLUCIÓN No. 00982 DE 22 DE MAYO DE 2020 - Desarrolla y define las medidas para la ejecución de los decretos legislativos [L]a Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se ocupó de la medida prevista en el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 consistente en prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia Covid-19 y, en tal virtud, sin exceder su competencia, declaró la urgencia manifiesta para esa entidad, por tornarse necesaria para garantizar la continuidad de sus gestiones institucionales, además de conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos en la población más vulnerable.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 00982 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 – ARTÍCULO 7 RESOLUCIÓN No. 00982 DE 22 DE MAYO DE 2020 - Observó las previsiones del legislador estatutario en cuanto a la finalidad, necesidad, y proporcionalidad de las medidas adoptadas / PRESUPUESTO DE FINALIDAD / PRESUPUESTO DE NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD [L]a Sala encuentra que con la declaratoria de urgencia manifiesta se logra el fin que perseguía el acto objeto de estudio, consistente en acceder a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios para prevenir, contener y mitigar los efectos económicos de la pandemia del Covid-19, además de garantizar la continuidad de la gestión de la entidad.

(…) la Sala considera que se cumple la finalidad de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020, que se centra, de un lado, en declarar la urgencia manifiesta para contratar y, de otro, en minimizar el impacto de las medidas que se adopten en el marco del Estado de excepción declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, que como tal influyen en diversos sectores sociales y económicos, siendo las personas que presentan altos grados de pobreza y vulnerabilidad las que requieren de mayor atención y ayuda.

(…) De otro lado, esta colegiatura encuentra que la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, satisface el presupuesto de necesidad. Para abordar este aspecto, la Sala estima pertinente referirse al contenido y alcance de las disposiciones legales y reglamentarias ordinarias para concluir si con estas bastaba, o si era necesario el desarrollo de una facultad excepcional.

(…) para la Sala resultan claras dos conclusiones, de un lado, que los procedimientos ordinarios de selección a los que debía acudir la entidad en un estado de normalidad, en particular la regla general prevista en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, esto es, la licitación pública, no resultaban suficientes ni oportunos en consideración a las circunstancias de inmediatez con las que se requiere adquirir cierto tipo de bienes y servicios, además que, tal como lo consignó la entidad en los considerados de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020, en dos (2) ocasiones adelantó procesos de selección que finalmente fueron declarados desiertos, circunstancia esta que justificaba la declaración de una urgencia manifiesta, por la premura que generaba el estado de emergencia del país y la necesidad de atender a los beneficiarios del programa Familias en Acción. (…) [S]i bien los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, junto con los artículos 2.2.1.2.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, contemplan la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta en los supuestos allí definidos, y con fundamento en ella efectuar la contratación directa, lo cierto es que esta medida también resultaba insuficiente, en tanto fue precisamente el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, el que dispuso que para contratar bienes, servicios u obras orientadas a prevenir, contener y mitigar la propagación del Covid19, se entendía probada la causa del origen de la declaratoria de urgencia manifiesta, aspecto que no está regulado en la Ley 80 de 1993 y que, por tanto, resultaba más eficaz en el marco del estado de excepción. Pues bien, en el acto objeto de control se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes (artículo primero), por lo que la Sala reitera que existe una relación directa de este acto con el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 y las causas que generaron el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 659 de 2020.

(…) La Sala observa que la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, también cumple con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, conforme al cual las medidas adoptadas deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas.

(…) [L]a Sala considera que la medida objeto de control se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto es necesaria, adecuada y está plenamente justificada en cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos y finalidades que le permitieron a la entidad declarar la urgencia manifiesta. Al mismo tiempo, no comporta ningún tipo de discriminación y no limita, afecta o suspende los derechos y libertades intangibles que protege la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, así como aquellos derechos consagrados en el plano convencional en los artículos 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 537 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00982 DE 2020 (22 DE MAYO) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02299-00(CA) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 00982 DEL 22 DE MAYO DE 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Decisión: Declara que la norma objeto de control está ajustada a derecho La Sala 17 Especial de Decisión procede al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, el 7 de enero de 2020. 1.2. La OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, el 11 de marzo de 2020. 1.3.

El ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 1.4.

El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.5.

Que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020». 1.6.

Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 1.7. Que a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. 1.8.

Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19. 1.9.

Que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 440 del 20 de marzo de 2020[1] y 537 del 12 abril de 2020[2], que indican en su artículo 7º que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se comprueba el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de entidades estatales para efectos de adelantar la contratación directa, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19, así como de realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud, entre otras determinaciones. 1.10.

Que mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto, en el que autorizó al Gobierno Nacional para realizar la entrega de incentivos monetarios adicionales y extraordinarios en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción;

Protección Social al Adulto Mayor Colombia Mayor; Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia del COVID-19. 1.11. Que mediante el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, el Presidente de la República con la firma de sus ministros -en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional-, determinó las condiciones para la entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, precisando que el uso de estos incentivos propende por ayudar en el mínimo vital a las personas más vulnerables de todo el territorio nacional. 1.12.

Con base en la normativa indicada en precedencia, junto con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política; el Decreto 2094 de 2016; el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1532 de 2012; el Decreto 2555 de 2010; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1328 de 2009; la Ley 1369 de 2009; el literal a), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, entre otras disposiciones, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”. 1.13.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, aportó copia de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, con el fin de que se le impartiera el control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA[3]. 1.14.

El Despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto por auto del ocho (8) de junio de esta anualidad. En este proveído dispuso, igualmente, notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien le corrió traslado para que se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 y lo requirió para que aportara copia de los documentos relacionados con los trámites que antecedieron a la expedición del acto sujeto a control.

Además, ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad[4]. 1.15. El 26 de junio de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció sobre el trámite del control inmediato de legalidad y allegó las pruebas solicitadas por el Despacho[5]. 1.16.

Por medio de escrito radicado el día 21 de julio de 2020, el agente del Ministerio Público rindió su concepto en relación con la legalidad de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[6]. II. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL El texto del acto sujeto al control inmediato de legalidad es el siguiente: 1 2 “RESOLUCIÓN No. 00082 DE 22 DE MAYO DE 2020 2 “Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta y se justifica la contratación directa para la prestación de servicios financieros del Programa Familias en Acción”.

LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como de las Resoluciones No. 01881 del 23 de junio de 2017 modificada por la Resolución No. 3491 del 24 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y demás normas aplicables.

CONSIDERANDO: I. Que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

II. Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado z de los particulares”. III. Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses públicos y se ha de desarrollar con fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia para así dar cumplimiento a los fines del Estado.

IV. Que la Urgencia Manifiesta se encuentra definida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. // Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.” V. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID- 19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial.

VI. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus -COVID- 19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OSS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tornar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitores de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.

VII. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00: 00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00: 00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. VIII. Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00: 00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00: 00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

IX. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00: 00 a.m.} del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00: 00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020. X. Que mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00: 00 am), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.

XI. Que en esa misma línea los Decretos 440 y 537 de 2020, señalan que la contratación de urgencia con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente; y las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa los bienes y servicios enunciados. Que mediante Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Presidente de la República, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional, en el cual se adoptó como medida autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de incentivos monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.

XII. Que mediante Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, el Presidente de la Republica regula la entrega de una Transferencias Monetaria no condicionada adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los Programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor — Colombia Mayor y Jóvenes en Acción expresando que el uso de estos incentivos, propenderán por ayudar en el mínimo vital a las personas más vulnerables del territorio nacional.

XIII. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es un organismo principal de la Administración Pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

XIV. Que de conformidad con el Decreto 2094 de 2016, para el cumplimiento de sus objetivos misionales, PROSPERIDAD SOCIAL dentro de su estructura, cuenta con la Dirección de transferencias Monetarias Condicionadas, la cual tiene entre otras funciones la de: “J. diseñar, formular, identificar y adoptar planes, programes, estrategias y proyectos de incentivos monetarias que permitan mejorar la calidad de vida de la población objeto del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.

XV. Que en virtud de lo anterior, dentro de los programas de incentivos monetarios que ejecuta PROSPERIDAD SOCIAL, se encuentra el Programa Familias en Acción — FA que consiste en la entrega condicionada y periódica de un incentivo monetario directo que permita complementar el ingreso, mejorar la salud y educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza y vulnerabilidad; adicional mente se podrán incorporar en este, los demás incentivos que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias.

Lo anterior, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1532 de 2012 “Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción”, modificada por la Ley 1948 de 2019, la cual en el artículo 1º establece “El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa”.

XVI. Que en tal sentido, la entidad o empresa con la que se celebre este tipo de objeto contractual debe aplicar todo lo que este a su alcance para que el dinero del recurso que se convierte en incentivo llegue a los beneficiarios en forma integral atendiendo el principio presupuestal de especialización Ilegando a una coherencia en lo que tiene que ver con la destinación y el objeto final del gasto ligado a la correspondiente apropiación. XVII.

Que del mismo modo, el parágrafo 1ro del artículo 10 de la Ley 1532 de 2012 expresa: “PARÀGRAFO 1 o. El programa utilizará como mecanismo de pago en la medida en que sea posible, cualquier producto financiero transaccional, a fin de lograr mecanismos de bancarización e inclusión financiera. Las comisiones que se reconozcan a las entidades financieras, por el servicio de pago de los subsidios en cualquier esquema, serán pagadas directamente con recursos del programa y en ningún caso serán asumidas por las familias beneficiarias.” (subrayado Propio) XVIII.

Que de acuerdo con lo mencionado anteriormente, y dando cumplimiento al parágrafo del Art. 10 de la Ley 1532 de 2012 modificada parcialmente por la Ley 1948 del 2019, el programa debe implementar los mecanismos de pago disponibles que contengan un producto financiero transaccional que les permita inclusión financiera y mecanismos de bancarización. Pero también menciona, que sea “en la medida que sea posible”, dejando abierta la posibilidad a otro tipo de prestadores del servicio de dispersión de los incentivos del programa que cumplan con lineamientos de vigilancia y control por parte del Estado y demás garantías para el manejo del dinero.

XIX. Que así las cosas, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL debe garantizar la entrega de los incentivos en dinero de dicho programa, por lo que requiere contar con los servicios financieros de una entidad o empresa autorizada para manejar los recursos del Presupuesto Nacional y que cuente con el respectivo respaldo, capacidad, idoneidad y certeza de cumplimiento a la hora de entregar el respectivo incentivo a cada uno de los hogares beneficiarios.

XX. Que, debido a lo mencionado, y con el fin realizar la implementación del mecanismo del incentivo a favor de la población más pobre y vulnerable, así como la de mitigar en la medida de lo posible los efectos económicos causados por la pandemia del COVID-19, se debe contar con una persona jurídica que tenga la cobertura e infraestructura amplia y suficiente del manejo de servicios financieros o de pago para atender la población participante del Programa y que no tenga que adelantar procesos masivos de bancarización, contando con un canal especifico de fácil acceso físico, o de preferencia virtual o electrónico para trasferir o entregar el dinero de los incentivos del Programa Familias en Acción, agilizando sus procesos con eficiencia y eficacia. XXI.

Que el Art. 365 de la Constitución Política de Colombia, expresa la necesidad de vincular los servicios públicos dentro de la actividad que da cumplimiento a los fines del Estado; aclarando que este debe garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Tal Disposición, abre la puesta a la ampliación de mercados para dar cumplimiento a los fines del Estado.

XXII. Que teniendo en cuenta que la actividad financiera y bursátil desde años anteriores, solo estaba en cabeza del sector financiero siendo este regulado exclusivamente por la Superintendencia bancaria (antes, Ahora Superintendencia Financiera), dando cierta limitación a la actividad y por ende al cumplimiento de las finalidades del Estado ya que si bien es cierto, los bancos cuentan con cierta cobertura, actualmente no logran cubrir todo el territorio nacional, por esta razón, buscan “aliarse con empresas privadas que adelantan sus labores como "corresponsales” de estos donde es difícil el acceso, o simplemente el disponer de una oficina física, no les genera la rentabilidad adecuada.

XXIII. Que por tal motivo, es necesario desglosar el artículo en tal forma que de claridad al tema en estudio, por tanto, es preciso aclarar que "Una entidad financiera es un intermediario del mercado financiero. Las entidades financieras pueden ser bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito, es decir, intermediarios que administran y prestan dinero; o empresas financieras, un tipo distinto de intermediarios financieros que, sin ser bancos, ofrecen préstamos o facilidades de financiamiento en dinero.”1, Lo anterior, permite una analogía al concepto y por tanto, una aplicación relativa, así: El mercado financiero de unos años acá, no solamente se limita a las instituciones captadoras y colocadoras de dinero; a raíz del Decreto 2555 de 2010, se incluyen tipos adicionales de sociedades, para efectos de seguimiento, las Llamadas sociedades de colaboración colaborativa (Sic).

Lo que ha permitido, ampliar el espectro, toda vez que se ha pasado de tener una industria exclusiva de las reconocidas entidades financieras tradicional es siendo Colombia el tercer país en Latinoamérica que ha desarrollado el tipo de industria llamado “Fintech” y últimamente Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPEs).

Estas últimas, han demostrado que tienen eficiencia y por ende menores costos en la actividad de pago. Su regulación es relativamente joven (teniendo (sic) en cuenta que la actividad tradicional data de más de 80 años regulados y con actividades mercantil es regidas por la costumbre comercial con más data. Por lo que se puede determinar que estas actividades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se encuentran por tanto autorizadas para desarrollar operaciones de pago, recaudo, giros y incentivos nacionales en moneda nacional para actuar como corresponsales no bancarios, con la importante mención de ser regula dos por la superintendencia financiera teniendo en cuenta los términos de los Arts. 1, 2,3 de la Ley 1328 del 2009, así como el Decreto 2555 del 2010 y la Resolución externa 02 del 2010.

XXIV. Que del mismo modo, el espectro se amplía en los términos de la Ley 1369 del 30 de diciembre del 2009, en el sentido de incluir las empresas dedicadas a los servicios postales siendo estos igualmente regulados, vigilados y controlados por el Estado; para el caso de estos operadores, el numeral 2.2. del Art 3 de la mencionada ley, los vincula como operadores del servicio de postal de pago y en el numeral 2.2.1.

Específica la actividad del giro nacional dentro de las modalidades física y electrónica, para este caso, regulado y vigilado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sin perjuicio de la libertad con la que cuenta el Banco de la Republica, la DIAN y la Unidad de Información y Análisis Financiero cada una en su campo de acción (Art. 23).

XXV. Que aunado a lo mencionado, el Programa Familias en Acción actuando de acuerdo con lo expresado en la Ley 1150 del 2007, así como el Decreto 1082 de 2015, adelantó el Proceso de selección del contratista por medio de Colombia Compra Eficiente dentro del instrumento de Agregación de Demanda con el fin de adquirir dentro de los Acuerdos Marco de Precios establecidos por la Entidad encargada de este tipo de procesos.

XXVI. Que en primera oportunidad, se publicó el 21 de febrero de 2020 con fecha de cierre 6 de marzo de 2020, según informe técnico del comité evaluador solo se presentó una propuesta cuyo presupuesto supero ampliamente el propuesto por PROSPERIDAD SOCIAL lo que llevó a cerrar el proceso y por ende, dar inicio a un nuevo proceso de selección. XXVII.

Que posteriormente el 24 de abril de los corrientes, se fijó nuevamente en la página de Colombia Compra Eficiente una nueva oferta y el 8 de mayo se desfijo declarándose desierta por parte del comité evaluador de la Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas. En donde la tarifa individual propuesta por comisión bancaria por entrega efectiva del recurso a la familia era de $3.6 1 2.

XXVIII. Que para Prosperidad Social es imperioso realizar el giro de los recursos a las familias de la Zona 1 la cual se ha declarado desierta en dos oportunidades, así las cosas, con el fin de garantizar que los recursos destinados a cada uno de los hogares sean recibidos por la población vulnerable, de la manera más expedita, más aún cuando el país atraviesa una situación de Emergencia, que afecta en mayor medida a la población objeto de atención de Prosperidad Social, se debe buscar una solución inmediata para que los hogares más vulnerables del país de los Departamentos de Arauca, Boyacá, Cundinamarca, Norte de Santander y Santander, en los cuales se encuentran municipios con graves problemas de orden público, reciban en el menor tiempo posible los recursos destinados por el gobierno Nacional a los beneficiarios del Programa Familiar en Acción, así como los giros extraordinarios XXIX.

Que en cuanto al Programa Familias en Acción, resulta permitido desarrollar este tipo de contratación ya que es posible contratar un producto financiero transaccional “en cualquier esquema” siempre y cuando, la tarifa a cobrar por el contratista no supere los precios del mercado lo que genera un factor determinante a la hora de contratar toda vez que resulta verdaderamente importante la eficiencia del gasto público teniendo en cuenta los techos financieros expresados en la Resolución 1058 del 20 de marzo de los corrientes y en señalados en acápites anteriores, aunado a lo mencionado, resulta importante verificar que el “oferente” tenga la cobertura y el respectivo músculo financiero que permita hacer una entrega efectiva a la población Beneficiaria.

Del mismo modo, deben cumplir con lo escrito anteriormente en cuanto a seguridad de las transacciones y demás lineamientos exigidos por el programa, lo anterior, teniendo en cuenta las características especiales de la población de este. XXX. Que el proceso de selección de los hogares beneficiarios se adelantaría de las bases de datos del SISBEN cuyo administrador es el Departamento Nacional de Planeación - DNP y el Proceso de dispersión del incentivo, estaría a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social — PROSPERIDAD SOCIAL.

Debido a esto, requiere Contratar una empresa que esté sujeta a control y vigilancia del Estado cuyo objeto social sea el de ofrecer servicios postales, pagos y recaudo de dinero, que además cuente con la experiencia necesaria certificada, que tenga la capacidad instalada de entregar los incentivos en las mejores condiciones con los siguientes requisitos: • Disponibilidad para la ejecución en: o Departamentos. o Municipios. o Corregimientos o Resguardos Indígenas. • Manejo de Base de Datos. o En los términos de la Ley 1581 de 201 2. • Jornadas de entrega de incentivos o Atendiendo los lineamientos del Programa y el gobierno nacional en virtud de la Emergencia sanitaria que produjo el COVID -19. ° Jornadas de entrega masiva ° Jornadas de entrega en APPS ’S y demás. • Seguridad en las Transacciones.

O Tiene que ver con la entrega del dinero, eliminando criterios como suplantación. o Controles Biométricos • Productos que sean negociables en todo el territorio nacional. XXXI. Que al revisar las propuestas, se puede evidenciar que la Empresa Matrix Giros y Servicios S.A. SU RED en adelante SU RED es una empresa regulada y habilitada por MinTic para prestar el servicio postal de pago.

XXXII. Que así mismo, cuenta con el Sistema de Administración del Riesgo de lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT). XXXIII. Que aunado a lo mencionado, SU RED S.A., ha sido certificada en la norma SGC - ISO 9001. XXXIV. En cuanto al Servicio presentado a PROSPERIDAD SOCIAL, la Empresa SU RED manifiesta tener atención en más de 20.000 puntos en 23 Departamentos y los 9 restantes a través de Red aliada con plataformas tecnológicas propias para garantizar la operación en todo el territorio nacional en horarios de lunes a sábado de 7:00 AD a 9: 00 PM y Dominios y Festivos de 8: 00 AM a 9: 00 PM, manifestando las mejores calidades de atención y calificación de su personal para el manejo de la población participante del Programa Familias en Acción. XXXV.

Que en cuanto a soporte tecnológico, SU RED cuenta con la APP Super Giros Móvil con la cual dice cumplir con los servicios ofrecidos por esta, del mismo modo cuenta con enrolamiento por biometría, solicitado como uno de los mecanismos de seguridad solicitados por PROSPERIDAD SOCIAL para los participantes del Programa Familias en Acción, además cuenta con entrega del soporte de la transacción y atención a PQR s de acuerdo con los lineamientos propuestos por la Entidad.

XXXVI. Que por lo tanto, la empresa Matrix Giros y Servicios S.A. SU RED cumple a cabalidad con lo especificado por la Entidad. XXXVII. Que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL cuenta con los Certificados de Disponibilidad Presupuestal No. 520 del 2 de Enero de 2020, rubro C-4103- 1500-12-0-4 1 03006-02, cuyo objeto es la PRESTACION DE SERVICIO FINANCIERO ENTREGA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS (TMC) A LOS PARTICIPANTES DEL PROGRAMA FAMI LIAS EN ACCIÓN DE PROSPERIDAD SOCIAL — por valor de SE ISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($ 679.455.76 1.00), y 17020 del 14 de mayo DE 2020, rubro A-03-03-01-082 cuyo objeto es la PRESTACION DE SERVICIO FINANCIERO ENTREGA EXTRAORDINARIA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS (TMC) A LOS PARTICIPANTES DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN DE PROSPERIDAD SOCIAL - por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.($679.455.760.00), expedidos por el profesional especializado con funciones de presupuesto de la Subdirección Financiera de PROSPERIDAD SOCIAL.

XXXVIII. Que, mediante memorando del 22 de mayo de 2020, el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas, requiere que se surta el proceso respectivo para la contratación por prestación de servicios de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A. - SU RED. XXXIX. Que por lo anterior, se hace necesario contratar directamente a la empresa Matrix Giros y Servicios S.A. — SU RED para que ayude a mitigar la contingencia presentada por la Pandemia del COVID-19.

XL. Que de conformidad con lo establecido en el 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, el acto administrativo que la declare la urgencia manifiesta hará las veces del acto administrativo de justificación. Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - Declarar la Urgencia Manifiesta, por considerarla procedente, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente.

ARTICULO SEGUNDO. - Que la contratación directa a adelantar, tiene las siguientes características: • Causal de contratación directa: Urgencia Manifiesta al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2. Del Decreto 1082 de 2015. • Objeto del contrato: "Prestación de servicios de pago en dinero para entrega efectiva de incentivos para los participantes del Programa Familias en Acción en los Departamentos de Arauca, Boyacá, Cundinamarca (sin Bogotá), Norte de Santander y Santander, con sus respectivas Capitales, Municipios corregimientos y Resguardos Indígenas, para los pagos ordinarios de la vigencia 2020; así como de los pagos extraordinarios que ocasionen las emergencias Sanitaria y Económica generadas por la pandemia del COVID-1 9 dependiendo de la respectiva apropiación presupuestal asignada para tal fin”. • Partes del Contrato: CONTRATISTA: MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A. - SU RED ENTIDAD CONTRATANTE: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social "PROSPERIDAD SOCIAL”. • Presupuesto de la contratación: El valor total del contrato es hasta por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIIL QUINIENTOS VENTIUN MIL PESOS M/CTE M/CTE ($ 1.358.911.521), incluidos todos los impuestos de ley costos directos e indirectos, y todos las demás requeridas para garantizar el cumplimiento del objeto y obligaciones del contrato. • IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL: Los recursos del presente contrato se encuentran amparados con los Certificados de Disponibilidad Presupuestal No. 520 del 2 de Enero de 2020, rubro C-4103-1500-12- 0- 4103006-02, cuyo objeto es la PRESTACION DE SERVICIO FINANCIERO ENTREGA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS (TMC) A LOS PARTICIPANTES DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN DE PROSPERIDAD SOCIAL — por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($ 679.455.761.00), y 17020 del 14 de mayo DE 2020, rubro A-03-03-01-082 cuyo objeto es la PRESTACION DE SERVICIO FINANCIERO ENTREGA EXTRAORDINARIA DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS (TMC) A LOS PARTICIPANTES DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN DE PROSPERIDAD SOCIAL - por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

($679.455.760.00), expedidos por el profesional especializado con funciones de presupuesto de la Subdirección Financiera de PROSPERIDAD SOCIAL. • Plazo de ejecución: El término de duración del contrato será desde el cumplimiento de requisitos de perfeccionamiento y ejecución de este y hasta el 31 de diciembre de 2020. • Garantías: El contratista se obligará a garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas a favor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con ocasión de la ejecución del contrato y de su liquidación a través de cualquiera de los mecanismos de cobertura del riesgo señalados en el Artículo 2.2.1.2.3.1.2 del Decreto 1082 de 2015 (Contrato de seguro contenido en una póliza, patrimonio autónomo y garantía bancaria), con los siguientes amparos: • Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal: el valor de la garantía debe ser igual al diez por ciento (10%) del valor del contrato y por el plazo de ejecución del contrato y hasta seis (6) meses más o hasta su liquidación. • Calidad del servicio: el valor de la garantía igual al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y con una vigencia que comprenda el plazo de ejecución y seis (6) meses más. • Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.

Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) anos más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato. Los estudios y documentos correspondientes al proceso de contratación al cual hace referencia el presente acto administrativo podrán consultarse en la Subdirección de Contratación de PROSPERIDAD SOCIAL, ubicada en la Carrera 7 No. 27-18 piso 3.

ARTICULO TERCERO. - De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1 150 de 2007, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, publíquese el presente Acto Administrativo en el SECOP.

ARTICULO CUARTO. - Por ser un acto administrativo de carácter general, contra la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO QUINTO. - Remitir el contrato que se suscriba con ocasión de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y la circular No. 06 de 19 de marzo de 2020. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE TATIANA BUELVAS RAMOS Secretaria General” III. INTERVENCIONES EN EL PRESENTE TRAMITE 1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad sostuvo, en síntesis, luego de traer a colación el marco normativo que regula las funciones, naturaleza y la actividad de esta, que la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta y se justifica la contratación directa para la prestación de servicios financieros del programa Familias en Acción”, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico aplicable y vigente, de tal manera que produce plenos efectos jurídicos y no presenta ningún vicio que afecte su validez y eficacia[7].

De otra parte, señaló que existe conexidad entre la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020 y los motivos en que se fundamenta la declaratoria del estado de excepción contenida en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020; y además, que aquella cumple con el propósito de efectivizar, respecto de los beneficiarios del programa Familias en Acción, entre otros, el derecho a la supervivencia, el de acceso al abastecimiento y a la disposición de alimentos de primera necesidad y a servicios, al contar con medios económicos útiles para cubrir algunas de las necesidades básicas, aportando a la conservación de los derechos a la salud y a la vida.

Refirió que existe plena conformidad jurídica entre el contenido de la Resolución objeto de control y los artículos 42 de la Ley 80 de 1993; número 7 de los Decretos 440 de 20 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, disposiciones emitidas en vigencia del Estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Es así como, en su criterio, resultaba procedente la declaratoria de urgencia manifiesta que se hizo mediante la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020 y por ende la contratación directa que se efectuó con la empresa Matrix Giros y Servicios S.A. – SU RED, por cuanto cumplía con el postulado establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, relacionado con el Estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que fue declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.

En criterio de la entidad, en el presente caso está justificado el uso de la urgencia manifiesta y por tanto de la contratación directa, legitimándose de manera clara la expedición por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020; además, porque este acto desarrolla lo previsto en los Decretos Legislativos 440 y 537 del 20 de marzo de 2020 y del 12 de abril de 2020, respectivamente, que indican que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se comprueba el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de entidades estatales para efectos de adelantar la contratación directa.

Por último, indicó que el acto enjuiciado se emitió por parte de la funcionaria competente, en ejercicio de las atribuciones a ella conferidas jurídicamente, además que se expidió de forma regular, sin falsa motivación, ni desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ni obviando las normas en que debía fundarse. Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita que se declare la legalidad de la Resolución No. 982 del 22 de mayo de 2020. 2.

Intervención de la Procuraduría General de la Nación El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que sostuvo, en síntesis, que conforme a los criterios de competencia, realidad de los motivos, adecuación a los fines, sujeción a las formas y proporcionalidad de la medida expedida, la Resolución No. 982 del 22 de mayo de 2020 cumple con los parámetros para aprobar el control inmediato de legalidad, sin perjuicio de control fiscal y disciplinario que se adelante sobre el contrato que de allí se deriva[8].

Adujo que, si bien el acto administrativo sujeto al control inmediato de legalidad está conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 10 de la Ley 1532 de 2012, en cuanto es viable la contratación directa con un intermediario financiero no bancario para agilizar las transferencias monetarias no condicionadas a favor de las familias vulnerables como consecuencia a la declaración del Estado de excepción, lo cierto es que este acto administrativo incluyó los impuestos y costos financieros directos e indirectos por la operación financiera ofertada en comisión, dentro del valor del contrato por $1.358.911.521, a pesar de que, el 13 de mayo de 2020, el Gobierno por medio del artículo 3 del Decreto Legislativo 659 de 2020, estableció una eximición de gravámenes tributarios y financieros con la finalidad de optimizar los recursos en favor de este sector vulnerable.

En criterio del agente del Ministerio Público, el valor ofertado por comisión de intermediación financiera o por concepto de la contraprestación económica pactada a favor de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A., conocida como “SU RED” deberá, una de dos, o discriminar en la ejecución contractual el efectivo pago del rubro de impuestos y costos financieros por los giros ordinarios y extraordinarios, o, en su defecto, los descuentos por concepto de exenciones.

Sostuvo, finalmente, que la Resolución 0982 de 22 de mayo de 2020 se encuentra en consonancia con los Decretos Legislativos 637, 659 y 812 de 2020, por medio de los cuales se autoriza realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales, sin perjuicio de que durante la ejecución y liquidación contractual se discrimine la optimización de los recursos públicos reflejados en el contrato de intermediación financiera.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17[9], es competente en única instancia para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, expedida por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien es autoridad del orden nacional, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación. 2.

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y Estado de Excepción – Del control inmediato de legalidad. 4.2.1. El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año[10].

En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, de una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, de otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional.

A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[11]- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Al punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente[12]: “[…] El Estado de Emergencia, como modo de los estados de excepción, brinda instrumentos para conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El propósito del Estado de Emergencia es, expresamente, “conjurar la crisis económica, social o ecológica correspondiente y […] contener la extensión de sus efectos con el fin de retornar a la situación normal anterior”.

Por la propia naturaleza del Estado de Emergencia, es imposible predefinir el listado taxativo y el alcance de las medidas que podría adoptar el ejecutivo para conjurar la situación que inspiró la declaratoria […] Mas tal indeterminación, precisamente, justifica la existencia de cautelas para garantizar el buen uso del Estado de Emergencia, que se encuentran consignados en el texto constitucional, unos como requisitos formales y otros como presupuestos materiales, predicables de los decretos declaratorios y de los decretos legislativos de desarrollo.

Así, se califica el hecho que lleve al Gobierno a declarar la emergencia, pues este debe perturbar o amenazar en forma grave e inminente los órdenes protegidos por la medida; se determina que la declaratoria de emergencia debe limitarse a periodos hasta de treinta días y un acumulado de hasta noventa en el año calendario; y se impone que la declaratoria y los decretos de desarrollo no sean suscritos solamente por el Presidente, sino también, por todos sus ministros […]” Este mismo criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en los siguientes términos[13]: “[…] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.

Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento.” Por último, en el plano convencional vale la pena recordar que en el Sistema Universal de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas orienta a los Estados sobre los requisitos y potestades en el marco de los estados de emergencia a través de la Observación General No. 29 de 2001[14], que interpreta el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así mismo, en el Sistema Interamericano de Protección, la Corte IDH se ha pronunciado sobre este mismo aspecto en la Opinión Consultiva No. 9 de 1987, referente a las garantías judiciales durante los estados de emergencia[15]. Dichos ejes de interpretación han sido aplicados en el contexto colombiano por la Corte Constitucional en el ejercicio del control automático de constitucionalidad que supone la declaratoria de las medidas adoptadas en el contexto de circunstancias excepcionales[16]. 4.2.2.

De otra parte, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[17]-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.

Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[18], por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.

Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular[19].

La jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación ha definido de tiempo atrás las características del control inmediato de legalidad[20]. Al punto ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: “[…] (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia. (ii) El estudio que se hace es integral.

Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico”[21] y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[22].

(iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente debe acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo[23].

(iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. (v) Es oficioso ya que si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”[24];

(vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. […]” Finalmente, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185[25] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación[26], los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;

(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. 3. Asuntos por resolver por parte de la Sala Le corresponde a la Sala establecer si la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, expedida por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumple con los requisitos formales para ser estudiada por esta Corporación bajo el medio de control inmediato de legalidad, para lo cual deberá verificar: (i) si fue expedida en ejercicio de facultades administrativas;

(ii) contiene medidas de carácter general y, (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. En el evento de que el acto objeto del control de legalidad cumpla con las exigencias formales antes indicadas, la Sala procederá a verificar su legalidad material. 4. Del caso en concreto 4.4.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas con el propósito de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 -cuyo brote fue declarado como pandemia por la OMS-, por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social -en el marco de las atribuciones administrativas, ordinarias y cotidianas-, expidió inicialmente la Resolución 0000380 de fecha 10 de marzo de 2020, que dispuso medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia provenientes de algunos países identificados como fuente o espacio de propagación del virus y, con posterioridad, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa de esta pandemia en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Estas medidas ordinarias de carácter administrativo -junto con otras que fueron proferidas por el Gobierno Nacional- resultaron insuficientes para contener el incremento del número de contagios y los impactos que esta situación estaba generando en la economía nacional, el empleo, la estabilidad económica de las empresas y la sostenibilidad fiscal del Estado, entre otros factores, lo que justificó que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, declarase un primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Luego, mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, fue declarado un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, en el que se autorizó al Gobierno Nacional para realizar la entrega de incentivos monetarios adicionales y extraordinarios en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, entre otros, con el fin de mitigar los efectos causados por la pandemia del COVID-19.

Las medidas legislativas adoptadas en el marco de estas circunstancias excepcionales requieren desarrollo a través de actos de carácter general que se expiden en el ámbito propio de la función administrativa, actos administrativos que, como se indicó en precedencia, constituyen el objeto del control inmediato de legalidad al que aluden el artículo 20 de la ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA.

Pues bien, vistos los antecedentes y motivaciones de la No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación[27], examinando, entre otros aspectos, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con los decretos legislativos que han sido expedidos con ocasión de este y que el acto administrativo dice desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 4.4.2.

Tal como se expuso en el numeral 4.2.2. de esta providencia, la normativa rectora del Control Inmediato de Legalidad tiene fuente en los artículos 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); y los artículos 136 y 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), normativa que ha sido interpretada por la Sala Plena de esta Corporación para inferir[28], como caracteres propios de aquel, la integralidad, autonomía, oficiosidad, automaticidad e inmediatez; así como para reparar en su naturaleza jurisdiccional, y en los efectos de cosa juzgada relativa que comportan las decisiones que con ocasión de él se adoptan[29].

Con sujeción a los caracteres así definidos por la Corporación, procede esta Sala al ejercicio del control integral de legalidad sobre la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”.

Dicho control se incardina a juzgar el acatamiento del principio de legalidad, por parte del acto administrativo sujeto a control en cuanto atañe a la competencia, a los motivos, a los fines, a las formas y procedimientos preestablecidos, así como a las normas sustantivas en que deberían fundarse, aspecto este último que comprende el análisis de su conexidad, no sólo con los motivos que dieron lugar, en el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, a la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino, con el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, "Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; los decretos 440 y 537 de 2020 y demás normas que lo soportan.

En línea con lo expuesto, para sistematizar este estudio la Sala lo organizará en distintos apartes referentes en su orden a verificar: (i) si fue expedida por una autoridad del orden nacional; (ii) si fue expedida en ejercicio de facultades administrativas; (iii) si contiene medidas de carácter general y, (iv) si desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. En el supuesto de que el acto objeto del control de legalidad cumpla con las exigencias indicadas, la Sala procederá a verificar lo relacionado con los motivos, los fines y la sujeción a las normas en que el acto debería fundarse.

En ese orden de ideas, ha de tomarse en consideración que: 4.4.3. El acto fue expedido por una autoridad del orden nacional. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el organismo principal de la administración pública nacional del sector de la Inclusión Social y Reconciliación, transformado mediante Decreto 4155 de noviembre 03 de 2011 de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social[30], en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011[31], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Por tanto, se verifica de esta manera el cumplimiento del primer requisito formal del control inmediato de legalidad, en tanto el acto sujeto a control fue expedido por una autoridad del orden nacional. 4.4.4. El acto fue expedido en ejercicio de facultades administrativas. El acto objeto de control fue expedido por la Secretaría General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud, de un lado, de lo previsto en el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, adoptado en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, así como lo previsto en los Decretos 440 y 537 de 2020 y, de otro lado, de las facultades conferidas por el numeral 1º del artículo primero de la Resolución número 1881 de 23 de junio de 2017, por medio del cual el Director General de la entidad delegó unas funciones y competencias administrativas al Secretario General de esta[32]; además, en lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, que reguactolan la figura de la urgencia manifiesta, entre otras disposiciones.

Teniendo en consideración que la actividad reglamentaria constituye típica función administrativa, subordinada a la ley cuya efectividad facilita mediante actos que propenden por la concreción de sus supuestos, se tiene por cumplido el segundo requisito formal del control inmediato de legalidad. 4.4.5. El acto contiene disposiciones de carácter general La alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para dar vida al acto administrativo[33].

La jurisprudencia contencioso-administrativa, al igual que la doctrina nacional especializada han advertido, de manera general, que “el procedimiento administrativo es flexible; indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, sin exigir etapas o períodos predeterminados en materia probatoria ni formalidades excesivas”[34].

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal.

Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.

La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales.

Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo precisado la jurisprudencia de esta Corporación[35]. Así, visto el contenido de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), para la Sala resulta claro que esta es controlable únicamente en cuanto a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar contenida en el artículo primero ejusdem, en tanto es una decisión de carácter general y corresponde al desarrollo de los decretos legislativos sobre la materia, además que, habilita a la entidad para acceder a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos económicos de la pandemia causada por el COVID-19 en la población más vulnerable.

No obstante, la resolución no es controlable en los demás artículos por cuanto se refieren a la selección del contratista y a las condiciones que se fijan para celebrar el contrato con la firma MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A. - SU RED, es decir, no corresponden a decisiones con efectos generales, impersonales y abstractos, en los términos que demanda el artículo 136 del CPACA, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar su control y así lo indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En este orden, resulta claro que la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar corresponde a una verdadera decisión que produce efectos jurídicos de carácter general según lo demandan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

Por lo demás, la Sala encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como el encabezado; número; fecha; epígrafe o resumen de las materias reguladas; la competencia o la referencia expresa de las conductas que se ejercen; el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; el acápite resolutivo y la firma de quien lo suscribe. 4.4.6.

El acto desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado excepción. En lo que tiene que ver con la necesidad de que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, la Sala encuentra que este requisito también se encuentra acreditado. En efecto, una vez revisada la parte motiva de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 se advierte que, además de basarse en las facultades ordinarias previstas para dicha entidad[36] y en las normas del estatuto general de contratación pública contenidas tanto en la Ley 80 de 1993 como en la Ley 1150 de 2007, así como en el Decreto 1082 de 2015, también lo hace con base en el Decreto Legislativo No. 659 del 13 de mayo de 2020, específicamente en lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem, que dispone lo siguiente: “(…) Artículo 1.

Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Durante el término que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.” Además, consta en los considerandos que el acto administrativo también fue expedido con fundamento en los Decretos 440 del 20 de marzo de 2020[37] y 537 del 12 abril de 2020[38], que indican en su artículo 7º que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se comprueba el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de entidades estatales para efectos de adelantar la contratación directa.

En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario, por lo que procede a su análisis material o de fondo. 4.4.7. Control material o de fondo El alcance de este control guarda relación con la verificación de la observancia del principio de legalidad, en lo atinente al acatamiento de las normas en que debería fundarse el acto; a la realidad y validez de los motivos que prestaron causa a las medidas que con él se adoptaron; y a la satisfacción de los fines que se propuso el ordenamiento con su expedición[39].

En este orden, el estudio del acto reglamentario debe tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) que cumpla con su finalidad, esto es, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución de los decretos legislativos; (ii) que las medidas adoptadas cumplan con las condiciones determinadas para la expedición de normas durante los estados de excepción, es decir, que respondan a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción[40]-; por último, (iii) que el acto, prima facie, no controvierta el ordenamiento jurídico.

No está de más señalar que la decisión que aquí se tome hace tránsito a cosa juzgada relativa en los términos del artículo 189 del CPACA, por lo que es posible que el acto objeto de control pueda ser nuevamente controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, de manera tal que, a partir esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna disposición del ordenamiento jurídico. 4.4.7.1.

La Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 desarrolla y define las medidas para la ejecución de los decretos legislativos. La Sala recuerda que el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas con el propósito de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19, por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia sanitaria por causa de esta pandemia en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020[41].

Luego, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Seguidamente, expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de[pic] Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “(…) es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia (…)”.

(Negrillas fuera del texto original) En este orden, el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, titulado “Contratación de urgencia”, señaló que: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud”.

Y se agregó que “Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente”, y que “Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios”. Las disposiciones de este decreto legislativo, conforme a su artículo 11, rigen desde su publicación y producirán efectos “durante el estado de emergencia económica, social y ecológica” [42].

Como se indicó este estado de emergencia fue declarado a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, publicado en esa misma fecha[43], y rige por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho acto, es decir, hasta el 17 de abril de 2020. No obstante, a través del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", el Gobierno Nacional dispuso mantener las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, los cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos.

Así, el artículo 7º ejusdem dispuso lo siguiente: “Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria declarada por Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución obras en el inmediato futuro, con objetivo prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.” (Negrillas fuera del texto original) Conforme al artículo 11 ejusdem, lo dispuesto en este Decreto Legislativo rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente “mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por Ministerio Salud y Protección con ocasión la pandemia derivada del Coronavirus COVID19”, medida que fue adoptada por esta entidad a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 con una vigencia inicial hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020; 453; 464 y 470 de 2020, y prorrogada a través de la Resolución No. 000844 del 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de esta anualidad[44].

De la normativa indicada en precedencia se evidencia que, como un mecanismo ágil y expedito para atender la situación de emergencia derivada de la pandemia del Covid-19, se autorizó a las autoridades administrativas para acudir al procedimiento de selección de contratación directa, con fundamento en “los principios de transparencia y legalidad”.

Además, resulta claro que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, constituye el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades públicas para contratar, por la modalidad de contratación directa, el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia; no obstante que, “las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente”.

A través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19.

Dentro de las razones tenidas en cuenta para tomar esta medida, se destacan las siguientes: “Que la actual situación ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioeconómicos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situación de vulnerabilidad socio-económica, amenazando la garantía de la provisión de servicios públicos como la educación, incluyendo la permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en todos sus niveles (primera infancia, básica, media y superior), así como también de las prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos derechos, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir la deserción y a apoyar al sistema educativo(…)”.

En este orden, el Decreto en comentó consagró como una de las medidas generales para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos: “(…) autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19.” Además de lo anterior, los párrafos tercero, cuarto y catorce del apartado denominado “Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos”, contenidos en la parte motiva del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, definen los presupuestos básicos para efectuar la contratación directa del servicio de intermediación financiera requerido, previa declaratoria de la urgencia manifiesta, para que les sea entregado a los beneficiarios del programa social de Familias en Acción, entre otros, el incentivo dispuesto para ellos en procura de la salvaguarda de su interés superior, como población pobre y vulnerable.

Al punto, el párrafo tercero señaló que “resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.” Más adelante, el párrafo cuarto precisó que “la actual situación ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioeconómicos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situación de vulnerabilidad socio- económica” A su turno, el párrafo catorce señaló que “con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, se debe autorizar al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad cuando ello sea necesario para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos”.

Por último, el artículo 3º de precitado Decreto dispuso adoptar “mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo".

Con fundamento en el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, fue expedido el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, “Por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; para tal propósito, se dijo en su parte considerativa lo siguiente: “(…) Que el pago de la transferencia económica no condicionada, extraordinaria y adicional es necesaria porque los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 impacta especialmente la población vulnerable que, a causa de las restricciones para prevenir la propagación de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, ven afectados sus ingresos y su derecho fundamental al mínimo vital.

Que el beneficio económico que se otorga mediante el presente Decreto Legislativo es (i) no condicionado porque no se exigen compromisos de corresponsabilidad a los beneficiarios, (ii) extraordinario porque se realiza por fuera del cronograma de los giros ordinarios, y (iii) adicional porque los beneficios actualmente no están en condiciones de generar ningún ingreso que les permita garantizar su subsistencia (…)”.

Así, el artículo 1º ejusdem dispuso: “(…) Artículo 1. Entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Durante el término que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, autorizar al Gobierno nacional para que por medio del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realice la entrega de una (1) transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción”.

Por su lado, la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se ocupó de la medida prevista en el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 consistente en prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia Covid-19[45] y, en tal virtud, sin exceder su competencia, declaró la urgencia manifiesta para esa entidad, por tornarse necesaria para garantizar la continuidad de sus gestiones institucionales, además de conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos en la población más vulnerable. 4.4.7.2.- La Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 observó las previsiones del legislador estatutario (Ley 137 de 1994), en cuanto a la finalidad, necesidad, y proporcionalidad de las medidas adoptadas. 4.4.7.2.1.- En el presente caso la Sala observa que las medidas analizadas cumplen con el principio de finalidad previsto en el artículo 11 de la Ley 37 de 1994, conforme al cual las medidas adoptadas se justifican en tanto sirven para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En efecto, de la revisión detenida de la parte motiva de la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, resulta fácil advertir que el objeto del acto consiste en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuente con las herramientas más agiles y eficientes para menguar el impacto de la actual situación con ocasión de la pandemia del COVID-19, acudiendo de manera razonable a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar la prestación del servicios de intermediación financiera para la entrega efectiva de incentivos a la población más pobre y vulnerable que participan del Programa Familias en Acción en la denominada Zona 1, a través de la contratación directa de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A. – SU RED, lo que se posibilita a partir de la declaración previa de la urgencia manifiesta, constituyéndose así, un canal eficiente de protección de derechos a los beneficiarios del programa en esa zona del país. Además de lo anterior, en la actuación quedó acreditado que la entidad previamente adelantó dos (2) procesos de selección de servicios financieros que fueron declarados desiertos[46]; por tanto, resultaba imperioso garantizar que los recursos destinados a cada uno de los hogares del programa Familias en Acción fueran recibidos por la población vulnerable de la manera más expedita, máxime cuando el país atraviesa una situación de emergencia que afecta en mayor medida a la población objeto de atención por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En este orden, la Sala encuentra que con la declaratoria de urgencia manifiesta se logra el fin que perseguía el acto objeto de estudio, consistente en acceder a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios para prevenir, contener y mitigar los efectos económicos de la pandemia del Covid-19, además de garantizar la continuidad de la gestión de la entidad.

No está de más señalar que en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 se contemplan, entre los motivos que lo sustentan, la preservación de la salud de las personas en Colombia; el afrontamiento de la perturbación del orden económico, social y ecológico cuya consecuencia puede ser la de una calamidad pública; la necesidad de fortalecer la salud pública; la necesidad de proteger a los trabajadores; el establecimiento de medidas para afrontar el decaimiento de la economía y el deterioro del crecimiento y la búsqueda de la menor afectación del bienestar social y como tal, la protección de los sectores más sensibles de la sociedad, en los que se ubican las personas pobres y en alto grado de vulnerabilidad, que son los beneficiarios del programa Familias en Acción. Frente a este panorama, la Sala considera que se cumple la finalidad de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020, que se centra, de un lado, en declarar la urgencia manifiesta para contratar y, de otro, en minimizar el impacto de las medidas que se adopten en el marco del Estado de excepción declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, que como tal influyen en diversos sectores sociales y económicos, siendo las personas que presentan altos grados de pobreza y vulnerabilidad las que requieren de mayor atención y ayuda. 4.4.7.2.2.- De otro lado, esta colegiatura encuentra que la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, satisface el presupuesto de necesidad.

Para abordar este aspecto, la Sala estima pertinente referirse al contenido y alcance de las disposiciones legales y reglamentarias ordinarias para concluir si con estas bastaba, o si era necesario el desarrollo de una facultad excepcional. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007[47], la licitación pública es la modalidad de selección del contratista que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; no obstante, esta misma disposición prevé unas excepciones a esa regla con el establecimiento de otras modalidades como son el concurso de méritos, la selección abreviada, la mínima cuantía y la contratación directa que procederá en los casos expresamente establecidos en dicha normativa.

De esta manera, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 dispuso que la modalidad de selección de contratación directa procederá, entre otros, en el caso de urgencia manifiesta. Esta causal de contratación directa encuentra su desarrollo en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993[48], en los siguientes términos: “Artículo 42.

De la urgencia manifiesta. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado (…)” “Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones.

El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.” A su turno, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, referido al perfeccionamiento del contrato, dispone que en el caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 ejusdem, que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de este y aún del acuerdo acerca de la remuneración; sin embargo, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado[49]. Además, dentro del régimen de la contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, los artículos 2.2.1.2.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015[50], que compila, entre otros, lo previsto en el Decreto 1510 de 2013[51], disponen lo siguiente: “Artículo 2.2.1.2.1.4.1.

Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:  1. La causal que invoca para contratar directamente.  2. El objeto del contrato. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.  4.

El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. (Decreto 1510 de 2013, artículo 73)” “Artículo 2.2.1.2.1.4.2.

Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos. (Decreto 1510 de 2013, artículo 74)”   De la lectura de estas disposiciones, la Sala destaca que la urgencia manifiesta es aquella circunstancia excepcional que exige, con carácter inmediato, preservar la continuidad del servicio público, ante la afectación que este ha sufrido por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. La ocurrencia de estas circunstancias implica actuaciones del Estado de forma rápida, a través de la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes, que por ende le impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, cuyo trámite implica una serie de etapas y formalidades hasta la adjudicación del contrato que, eventualmente, podrían suponer que la solución a la situación de urgencia no sea oportuna[52].

Al mismo tiempo, cuando la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hace las veces de acto de justificación de esta modalidad de contratación. Teniendo en cuenta que este supuesto se refiere a circunstancias excepcionales y apremiantes que exigen respuestas inmediatas del Estado, se estimó pertinente que no era obligatoria la realización de estudios previos; no obstante, la entidad se encuentra facultada para efectuarlos y, en todo caso, deberán garantizarse los principios que rigen la contratación estatal, en especial los de transparencia y selección objetiva.

Por su lado, el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, a diferencia de un estado de normalidad, señaló que “con ocasión la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria declarada por Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución obras en el inmediato futuro, con objetivo prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19”.

En este orden, para la Sala resultan claras dos conclusiones, de un lado, que los procedimientos ordinarios de selección a los que debía acudir la entidad en un estado de normalidad, en particular la regla general prevista en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, esto es, la licitación pública, no resultaban suficientes ni oportunos en consideración a las circunstancias de inmediatez con las que se requiere adquirir cierto tipo de bienes y servicios, además que, tal como lo consignó la entidad en los considerados de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020, en dos (2) ocasiones adelantó procesos de selección que finalmente fueron declarados desiertos, circunstancia esta que justificaba la declaración de una urgencia manifiesta, por la premura que generaba el estado de emergencia del país y la necesidad de atender a los beneficiarios del programa Familias en Acción. De otro lado, si bien los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, junto con los artículos 2.2.1.2.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, contemplan la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta en los supuestos allí definidos, y con fundamento en ella efectuar la contratación directa, lo cierto es que esta medida también resultaba insuficiente, en tanto fue precisamente el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, el que dispuso que para contratar bienes, servicios u obras orientadas a prevenir, contener y mitigar la propagación del Covid19, se entendía probada la causa del origen de la declaratoria de urgencia manifiesta, aspecto que no está regulado en la Ley 80 de 1993 y que, por tanto, resultaba más eficaz en el marco del estado de excepción. Pues bien, en el acto objeto de control se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes (artículo primero), por lo que la Sala reitera que existe una relación directa de este acto con el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 y las causas que generaron el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 659 de 2020.

En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta constituye una medida administrativa excepcional que tiene conexidad material con los actos citados, además que era necesaria con el fin de materializar la entrega urgente de las transferencias monetarias del programa Familias en Acción. A lo anterior se agrega que la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020 se ajusta a los parámetros establecidos en la ley para la declaratoria de la urgencia manifiesta, en tanto fue adoptada a través de un acto administrativo debidamente motivado, el cual, además, hace las veces del acto administrativo de justificación de la contratación directa, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

Teniendo en cuenta los aspectos referenciados, se puede inferir que los procedimientos de contratación ordinarios -en particular la licitación pública- no resultaban idóneos ni oportunos, lo que hacía necesario que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acudiera a la declaratoria de urgencia manifiesta como mecanismo de contratación expedito en virtud de las previsiones del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020. 4.4.7.2.3.- La Sala observa que la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, también cumple con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, conforme al cual las medidas adoptadas deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas.

En este sentido, la Sala estima que el acto administrativo sujeto al control inmediato de legalidad busca un propósito constitucional legítimo por parte del Estado consistente en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (art. 2º de la C.P.); así mismo, en promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva de manera tal que se puedan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta  (art. 13º, párrafos 2º y 3º ejusdem).

Además, las medidas allí consignadas son necesarias y adecuadas para alcanzar tales propósitos y, en principio, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional, por lo que están debidamente justificadas. En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar resulta proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, y adecuada para disminuir los riesgos que se cernían sobre la generalidad de la población, tales como el riesgo de propagación de la pandemia del Covid-19, y para atenuar el grave impacto económico negativo en la población más pobre y vulnerable que atiende el programa Familias en Acción. Se trata, entonces, de una medida excepcional, idónea y necesaria, que se encuentra dirigida a enfrentar de manera eficiente las causas que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y que, además, honra la teleología, las garantías y la carta de derechos previstos en la Constitución Política.

En suma, la Sala considera que la medida objeto de control se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto es necesaria, adecuada y está plenamente justificada en cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos y finalidades que le permitieron a la entidad declarar la urgencia manifiesta. Al mismo tiempo, no comporta ningún tipo de discriminación y no limita, afecta o suspende los derechos y libertades intangibles que protege la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 137 de 1994[53], así como aquellos derechos consagrados en el plano convencional en los artículos 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54] y 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos[55]. 4.4.7.2.4.

La Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020 no contradice, prima facie, el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo expuesto hasta ahora, la Sala no encuentra razones de contradicción entre el acto sujeto a control y el ordenamiento superior. En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el artículo primero de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), se encuentra ajustada a derecho porque cumple la finalidad que le fue encomendada, consistente en establecer las medidas para el cumplimiento de unos decretos legislativos expedidos en el marco de unos estados de excepción y, además, al fungir como mecanismo de contratación expedito, tiene un fundamento razonable y se sujeta a un marco de derecho, como quiera que responde a las previsiones de la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, según se expuso en precedencia. En suma, la Sala considera que la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar contenida en el artículo primero de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), es idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de las circunstancias que justificaron la declaratoria de estado de excepción, pues se observa una relación estrecha entre los fines perseguidos y los medios empleados para alcanzarlo.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA y atendiendo al efecto de cosa juzgada relativa propio del control inmediato de legalidad, nada impide que cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar esta misma medida, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esa nueva perspectiva, resulte contraria a alguna norma del ordenamiento jurídico.

No está de más reiterar que, en el presente asunto, la Sala se abstiene de efectuar el control inmediato de legalidad de los demás artículos de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, por cuanto se refieren a la selección del contratista y a las condiciones que se fijan para celebrar el contrato con la firma MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A. - SU RED, esto es, no corresponden a decisiones con efectos generales, impersonales y abstractos, en los términos del artículo 136 del CPACA, por lo que, de ser el caso, podrán ser controvertidos a través de los demás medios de control previstos en dicho estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el artículo primero de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, dictada por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar el control inmediato de legalidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), en tanto regulan la selección del contratista y las condiciones que se fijan para celebrar el contrato de prestación de servicios con la firma MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A. - SU RED, es decir, no corresponden a decisiones con efectos generales, impersonales y abstractos, en los términos previstos en el artículo 136 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19" [2] "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [3] Folio 1 al 10 del cuaderno 1 [4] Folio 11 al 17 del cuaderno 1 [5] Folio 27 al 229 del cuaderno 1 [6] Folio 230 al 231 del cuaderno 1 [7] Folio 27 al 229 del cuaderno 1 [8] Folio 230 al 231 del cuaderno 1 [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual celebrada el 1º de abril de 2020, asignó a las salas especiales de decisión el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. [10] “Articulo 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” [11] “Artículo 46.

Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se haya reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.” [12] Corte Constitucional, Sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009.

Expediente 11001-03-15-000-2009-00549- 00(CA). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, relativa a Estados de Emergencia (art.4), Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, de 31 de 31 de agosto de 2001. [15]Corte IDH, Opinión Consultiva, OC- No. 9 de 1987, Sobre garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8), Convención Americana sobre Derechos Humanos) Serie A_09 de 6 de octubre de 1987. [16] Ver entre otras las sentencias, Corte Constitucional C-136 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería, de 25 de febrero de 2009, C-070 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, de 12 de febrero de 2009, C-226 de 2001, M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de 30 de marzo de 2011. [17] “Artículo 20.

Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [18] “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [20] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03- 15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). [21] Nota original: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [22] Nota original: Idem. [23] Nora original: Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [24] Nota original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033. [25] “Artículo 185. Trámite Del Control Inmediato de Legalidad de Actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” [26] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00. [27] Ver, entre otras decisiones, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 28 de enero de 2003 en el expediente 2002 0949-01; y del 9 de diciembre de 2009, en el expediente 2009-0732 00. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 en el Expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00; del del 9 de diciembre de 2009, en el expediente 2009-0732 00.; y del 5 de marzo de 2012 en el Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00 [29]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de mayo de 1999; en el expediente radicado al número CA- 011; y del 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. [30] “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.” [31] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [32] “1.

Ordenar el gasto y suscribir los actos, convenios y contratos, para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Departamento Administrativo de Prosperidad Social con cargo a los recursos públicos de funcionamiento e inversión de Prosperidad Social, así como también los del Fondo de Inversión para la Paz – FIP.” [33] SANTOFIMIO GAMBOA.

Jaime. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, pág. 154 [34] Ibidem [35] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018 Rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) [36] Artículo 2 y 209 de la Constitución Política; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Ley 1532 de 2012; la Ley 1948 de 2019; la Resolución No. 0181 del 23 de junio de 2017, modificada por la Resolución No. 3491 del 24 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y demás normas aplicables. [37] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19" [38] "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016. [40] “Artículo 9°.

Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.” (Subraya fuera del texto original) [41] Diario Oficial No. 51.254 del 12 de marzo de 2020 [42] Diario Oficial No. 51.262 de 20 de marzo de 2020. [43] Diario Oficial No. 51.259 de 17 de marzo de 2020. [44] Diario Oficial No. 51.327 del 27 de mayo de 2020 [45] "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", [46] Según se evidencia en el documento aportado como prueba por el DPS y que se denomina: “Informe de evaluación para la contratación de servicios financieros por parte del Departamento para la Prosperidad Social -Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas para el Programa Familias en Acción - Contrato de Agregación de Demanda - Colombia Compra Eficiente CCE-731-1-AG-2018 servicios financieros tipo 4 evento 81260 objeto: prestación servicios financieros de entrega de transferencias monetarias condicionadas para los participantes del programa familias en acción.”. [47] “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, [48] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” [49] “Artículo 41. del perfeccionamiento del contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…) En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes (…)” [50] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. [51] “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública” [52] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 27 de abril de 2006. Exp. 05229. [53] “Artículo 4°. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia. Parágrafo 2°.

Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.” 1 [54] “Artículo 4. 2 1.

En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.

La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por condu!"BQRq“—˜š¬­cto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación.” [55] “Artículo 27.

Suspensión de Garantías (…) 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (…)”.