RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos procesales / COMPETENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término preclusivo o de caducidad / REQUISITOS SUSTANCIALES El recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la novísima previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSOS DE REVISIÓN QUE SE INCOAN CON BASE EN LA LEY 797 DE 2003 – Caducidad Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos formales La designación de las partes y sus representantes. (…) Nombre y domicilio del recurrente. (…) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. (…) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. A estos se agregan los requisitos previstos en el DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, cuya vigencia será de dos años; conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid- 19, a saber: (…) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso de derecho ver Corte Constitucional SU 427 de 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04801-00(A) Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (FPUNAL) Demandado: SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (en lo sucesivo FPUNAL), contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000- 2011-00605-01, en la que se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alonso Tamayo Alzate y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.
I.
ANTECEDENTES 1) El FPUNAL presentó recurso extraordinario de revisión, el 17 de noviembre de 2020, contra la sentencia de 29 de mayo del mismo año, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión excede lo debido conforme a la ley que le es aplicable.
En lo específico, el recurso extraordinario de revisión afirmó que en la liquidación y reliquidación de las pensiones como la del señor Tamayo Alzate, se presenta una situación jurídica nueva de obligatoria e inmediata aplicación, que cambia por completo el panorama al respecto, situación jurídica tratada por la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que se advirtió que para el reconocimiento, liquidación y reliquidación de las pensiones, como es el caso del mencionado ciudadano, si bien es cierto se debe dar aplicación al artículo 36 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía o porcentaje de la pensión, también lo es que la determinación del IBL y liquidación de la pensión, debe darse en aplicación a lo dispuesto en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado en el último año como se ordenó en la sentencia objeto de revisión, conllevando a que la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en especial, el que administra el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes: «Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado disponga: 13.1.
Que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. 13.2. Que como consecuencia, INFIRMAR, ANULAR, dejando sin valor y efecto la sentencia del 29 de mayo de 2020, notificada por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500 {sic] de ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, debiendo ordenarle al TRIBUNAL que la sentencia mencionada debe quedar así: 13.2.1.
REVOCAR dejando sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 26 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500, de ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a través de la cual declaró la nulidad de los actos allí demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del mencionado (a) señor (a) con un 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio. 13.2.2.
Como consecuencia de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta, haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T- 039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018.
Disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada. 13.3. Se condene y ordene a ALONSO TAMAYO ALZATE, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo del proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, notificado por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO (A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ de fecha 6 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, proceso radicado bajo el No. 17001230000020110060500 {sic} que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a ALONSO TAMAYO ALZATE, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, notificado por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO (A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ de fecha 6 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, proceso radicado bajo el No. 17001230000020110060500 {sic}, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.5.
Que se ordene liquidar y pagar a expensas del (la) señor(a) ALONSO TAMAYO ALZATE, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión. 13.6. Condenar a del (la) señor(a) ALONSO TAMAYO ALZATE para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 13.7.
Que se condene en costas y agencias en derecho a ALONSO TAMAYO ALZATE». II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[3], con la novísima previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[4], con las siguientes excepciones: i) Para las causales 3ª, sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición, y 4ª, sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido, el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal. ii) Para la causal 7ª, no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho, ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003[5], pues para ellos, el legislador determinó: iii) Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) La designación de las partes y sus representantes. ii) Nombre y domicilio del recurrente. iii) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. iv) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. v) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. A estos se agregan los requisitos previstos en el DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020[6], cuya vigencia será de dos años; conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19, a saber: vi) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda (art. 6°). vii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (art. 6°). Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por la recurrente FPUNAL, resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia. ii) Proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección B de la Sección Segunda. iii) Se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 17 de noviembre de 2020[7] y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alonso Tamayo Alzate contra el FPUNAL, decisión que se notificó por edicto desfijado el día 19 de agosto del año en curso[8] y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso[9].
Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión, han transcurrido menos de cinco (5) años, término de caducidad que impone el legislador en el inciso último del artículo 251 del CPACA, para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. v) Por otra parte, la demanda de revisión reúne los requisitos formales, en atención a que: a) Designó las partes e indicó las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento para la revisión, que en términos generales recaen sobre la reliquidación pensional ordenada a favor del señor ALONSO TAMAYO ALZATE. d) Se indicó la causal de revisión invocada, que para este caso, fue la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión excede de lo debido de acuerdo con la ley. e) En atención a que se alegó la censura prevista en la precitada ley, fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, como probanzas sustento de la misma, junto con los demás medios de acreditación que la revisionista pretende hacer valer. f) Conforme al artículo 6° del Decreto 806 de 2020, la parte actora indicó los canales digitales de notificación. g) Finalmente, no resulta exigible, para este caso, que la parte recurrente presente la comunicación por medios electrónicos en la que le haya noticiado la presentación del recurso extraordinario de revisión a la parte contraria, en tanto conforme lo indicado por la plataforma Samai del Consejo de Estado, el recurso extraordinario fue radicado mediante presentación ante la ventanilla virtual creada por esta Corporación. Adicionalmente, para justificar su concurrencia como parte demandante se tiene que con fundamento en el artículo 2º de la Ley 1371 de 2009[10], el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, profirió el Acuerdo N°. 9 de 25 de mayo de 2010, por el cual se creó el FONDO PENSIONAL de dicha institución educativa, como una cuenta especial sin personería jurídica, de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto sería el reconocimiento y pago de obligaciones pensionales y el artículo 12 del acto de creación estableció que “a partir de la fecha en que empiece a operar, asumirá directamente o a través de apoderado la representación judicial de la Universidad Nacional de Colombia en los temas relacionados directa y exclusivamente con el tema pensional”.
Sobre la legitimación de la parte recurrente ha de decirse que este requisito se dará por acreditado, habida cuenta que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, restringe el derecho de postulación del recurso extraordinario de revisión al Gobierno Nacional, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016, recordó que “frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”, por lo que la entidad accionante se encuentra legitimada para ejercer este recurso.
Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos de oportunidad, legitimación y de forma SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, en cuanto hace a la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000-2011-00605-01, con la que se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del el señor Alonso Tamayo Alzate.
En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a el señor ALONSO TAMAYO ALZATE, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en armonía con los artículos 8[11], 2[12] y 3[13] del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA, también garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 idem.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.
QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, conforme lo dispuso el inciso 3°[14] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
SEXTO. OFÍCIESE a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remita, calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el número 17001- 23-31-000-2011-00605-01, que promovió el señor Alonso Tamayo Alzate contra el FPUNAL; pues revisado el sistema de gestión judicial SAMAI[15] el mismo no se ha devuelto al tribunal de origen.
En dado caso, que al momento o en el interregno del cumplimiento de esta orden, el expediente se haya enviado al Tribunal Administrativo de Caldas, se deberá oficiar a éste para el mismo trámite del inciso anterior. Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, conforme las voces del artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
SÉPTIMO. RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado HAIVER ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 79.944.877 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional No. 137.114 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente.
OCTAVO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Ello debido a que el señor Tamayo Alzate prestó sus servicios en la sede de Manizales de la Universidad Nacional. [3] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones.
En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” y que luego fueron recogidas por el último Reglamento que regenta a dicha Corporación, esto es, el Acuerdo 080 de 2019, en el artículo 29, numeral 1°, cuyo tenor dispone: “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [4] Ese término presenta algunos matices o excepciones, a saber: i) para las causales 3 (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4 (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria pero de la sentencia penal; ii) para la causal 7 (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; iii) para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se tiene 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [5] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [6] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, resolvió, entre otras decisiones: “Segundo. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las demás disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 ‘Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’”. [7] Índice 2 Samai. [8] Índice 34 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000-2011-00605-01. [9] “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [10] “Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones”. [11] Notificaciones personales. [12] Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [13] Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. [14] En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. [15] Consultado el 20 de noviembre de 2020.
Enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =170012331000201100605011100103