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11001-03-15-000-2020-04540-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-11-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2020, según constancia emitida por el Secretario de esa misma Sección (…) [L]a parte interesada tenía hasta el 5 de marzo de 2025 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como la UGPP lo presentó el 28 de octubre de 2020, es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el citado artículo 251 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 DEMANDA DE REVISIÓN - Requisitos El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

(…) En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y de sus anexos a la parte demandada-, se resalta que el actor acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia de envío electrónico visible en el expediente digital FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04540-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Álvaro Rodríguez Celis, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad “de los actos fictos negativos por la falta de respuesta frente a la petición presentada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012 (…) y al recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto presunto el 6 de agosto de 2012, (…) a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio”[1]. 2.

El 15 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por parte de la UGPP y confirmada parcialmente por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019[2]. 3. A través de escrito presentado el 28 de octubre de 2020[3], la UGPP, por conducto de apoderado judicial[4], interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, invocando la causal de revisión contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2020, según constancia emitida por el Secretario de esa misma Sección[5]. 2. Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “En los casos previstos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional conciliatorio”.

En este asunto, el fallo que se pide revisar quedó ejecutoriado -como ya se dijo- el 4 de marzo de 2020, de modo que la parte interesada tenía hasta el 5 de marzo de 2025[6] para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como la UGPP lo presentó el 28 de octubre de 2020, es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el citado artículo 251 del C.P.A.C.A. 3.

Requisitos de la demanda El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y de sus anexos a la parte demandada-, se resalta que el actor acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia de envío electrónico visible en el expediente digital[7]. 4.

Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales El artículo 253 del CPACA dispone “Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al ministerio público, para que lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez 10 días”. Ahora, dado que la -contraparte- es una persona natural, se ordenará notificarle el auto admisorio del presente recurso a la dirección de correo electrónico indicada por el recurrente, en aplicación de lo establecido por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que dispone: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a las notificaciones personales a <<las entidades de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).

Finalmente, se indica, que en observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con copia al correo electrónico wlozano@ugpp.gov.co y alvaropinpin@hotmail.com.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Álvaro Rodríguez Celis, a través del correo electrónico alvaropinpin@hotmail.com, en la forma establecida por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: CÓRRASE traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y a los sujetos procesales mencionados al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, los cuales empezaran a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón electrónico dispuesto para este efecto, al cual se adjuntará copia del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos.

QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, titular de la tarjeta profesional 98.891, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

CC/RB ----------------------- [1] Providencia del 21 de febrero de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, visible en expediente digital. [2] Mediante auto del 30 de enero de 2020, se negó la solicitud de aclaración presentada frente a la sentencia del 21 de febrero de 2019. Así, ésta quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2020, según página 222 del expediente digital visible en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202004540001100103. [3] Conforme se evidencia en el acta individual de reparto, visible en el expediente digital. [4] El poder general otorgado por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo (Director Jurídico de la UGPP) a Wildemar Alfonso Lozano Barón, mediante Escritura Pública 3.034 del 15 de febrero de 2019, fue ratificado por Escritura Pública 0249 del 24 de enero de 2020, cuando en dicho instrumento público se dispuso: “… los actos proferidos por el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, así como los poderes generales y especiales por el (sic) otorgados en su calidad de Director Jurídico de la UGPP a los abogados encargados de la defensa judicial y extrajudicial de la entidad son ratificados por medo del presente instrumento público, y por ende, se entienden vigentes hasta tanto no sean específica y expresamente revocados”. [5] Página 222 de expediente digital. [6] Sin perjuicio de lo anterior, se precisa, que mediante Decreto 564 del 2020 dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y que el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de julio de 2020 ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. [7]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=11001031500020200323000.

Revisado el expediente administrativo de la UGPP, se constató que el demandado diligenció el formulario de actualización de datos (página 249), indicando como correo electrónico el utilizado por el actor para dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 806 del 2020.