Micelio
76001-33-31-001-2008-00134-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-11-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fabiola Perdomo Y Otros

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto;

(ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 287 PETICIÓN DE ACLARACIÓN – No permite reabrir el debate de lo decidido en la sentencia [L]a petición en referencia busca generar una nueva discusión sobre el análisis probatorio realizado en la sentencia, cuestión que no corresponde al instituto procesal de la aclaración, la cual está circunscrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases (i) provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y (ii) de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, dado que integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Condiciones que en el asunto sub lite no se presentan, como bien puede advertirse de los apartes transcritos, en donde de forma clara y expresa se indicó: en cuanto a los perjuicios materiales, que no fueron pedidos por los familiares del ex diputado Carlos Alberto Quintero Herrera (q.e.p.d.), lo cual incluye a la sobrina Luz Stella Galvis; y, respecto de los perjuicios inmateriales, que estos serían negados, dado que no acreditó con la prueba testimonial «la afectación o quebranto particular de cada una de las demás personas citadas».

Así las cosas, sin que se requieran elucubraciones adicionales es dable concluir que la decisión de no reconocer perjuicios inmateriales está debidamente sustentada en la sentencia, sin que existan conceptos o frases oscuras que deban aclararse, por lo que no puede convertirse la oportunidad de la aclaración en un nuevo escenario de análisis probatorio.

En razón de ello, la solicitud será negada. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Por sentencia por error en el nombre [E]n lo que concierne a la corrección de algunos nombres, hay razones para acceder a esa solicitud, sin limitación temporal alguna, en tanto una vez se compararon los documentos de identificación con las referencias que respecto de ellos se hace en la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, se pudo constatar la existencia de errores por cambio o alteración de palabras.

En efecto, en lo relacionado con el segundo apellido de la señora Aura Marina Narváez se observa que en el numeral cuarto-(5.4), de la parte resolutiva de la sentencia se hizo referencia equivocada sobre el segundo apellido en tanto se consignó «Aura Marina Narváez Reyes», cuando el nombre correcto, según registro civil sería «Aura Marina Narváez Jaramillo», pero que hoy en día corresponde a «Aura Marina Narvaez de Jurado», tal como se constata con la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente.

Visto el citado error se accederá a la corrección en los términos que aparece en el documento de identificación. (…) En lo referente a la corrección del segundo nombre de Yury Charry Bravo, ciertamente se observa que es acertada la observación del apoderado (…) Por otra parte, el orden de los apellidos de la menor de edad Daniela, también debe ser corregido (…) En igual sentido, se debe corregir el segundo apellido del señor Hernán Darío Barragán (…) De la misma manera, se debe corregir el segundo nombre del señor Diego Hoyos García (…) Para terminar con las solicitudes de corrección, se hace referencia a la escritura correcta del segundo apellido de la señora María del Socorro Cadavid, por cuanto en el numeral tercero-(4.8), de la parte resolutiva de la sentencia se nombró como «María del Socorro Cadavid Murcia», cuando lo correcto era «María del Socorro Cadavid de Giraldo» FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Improcedencia / PETICIÓN DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ES IMPROCEDENTE – Porque Parte afectada no apeló [L]a adición de la sentencia solo procede, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En el caso particular, la Sala observa que efectivamente las personas referidas no fueron sujetos de pronunciamiento alguno en la sentencia de 9 de septiembre 2020, tal como lo indica el apoderado en su escrito; no obstante, es precisó evidenciar que la presunta solicitud de inclusión de Rossmary Echeverry y Carlos Alberto Orozco Franco en el grupo demandante (i) se realizó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia -11 de mayo de 2012-;

(ii) no fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Cali; y (iii) no fue objeto de petición de adición del fallo, ni de recurso de apelación. Así las cosas, resulta imperioso señalar que no es posible acceder a la petición de dictar sentencia complementaria, toda vez que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 287 del CGP, entre los que se dispone que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte afectada haya apelado […]».

En tal sentido, no existió ninguna omisión de la segunda instancia en resolver sobre este punto que deba ser subsanada y, en consecuencia, la petición es improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Prohibido por la ley [C]omo en el presente caso no se dan los presupuestos de los artículos 285 y 286 del CGP, la Sala Especial de Decisión procederá a negar la solicitud de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.De allí que el apoderado uno de los grupos demandantes[1], al hacer algunas reflexiones respecto de la solicitud de aclaración y/o corrección de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, concluyó que no está llamada a prosperar, por cuanto pretende la modificación de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, lo cual es «expresamente prohibid[o] por la ley».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-31-001-2008-00134-01(B)(AG)REV Actor: FABIOLA PERDOMO Y OTROS Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: Mecanismo eventual de revisión ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA ASUNTO 1.

La Sala Especial de Decisión núm. 9 se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas por los sujetos procesales contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020 mediante la cual se resolvió el mecanismo eventual de revisión de la sentencia de 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LAS SOLICITUDES 1. Solicitud de adición y aclaración presentada por los apoderados de las partes. 2. 1.1.1 El abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en calidad de apoderado de Rossmary Echeverry y Carlos Alberto Orozco Franco solicitó que se profiriera sentencia complementaria en el asunto sub judice con el fin de que se resolvieran las pretensiones de sus poderdantes, toda vez, que no fueron incluidos en el fallo, ni se adoptó ninguna decisión particular sobre ellos, pese a que mediante escritos del 10 y 26 de septiembre de 2008 pidió su adición al grupo, en calidad de hermanos de los ex diputados Ramiro Echeverry y Nacianceno Orozco (q.e.p.d.), respectivamente[2]. 3.

Por otra parte, peticionó que se aclarara porqué se negó el derecho a la indemnización de perjuicios a Luz Stella Galvis Quintero, sobrina del ex diputado Alberto Quintero Herrera (q.e.p.d.), dado que demostró que dependía del antes nombrado y, por ende, la aflicción que afrontó con su muerte, a través del testimonio rendido por la señora Piedad Victoria Trejos Toro que reposa a folio 702 del expediente, quien sostuvo que «su sobrina Stela trabajaba con él, durante su juventud él le dio sus estudios, era como la hija de Alberto, y vivió con él en su casa (sic)»[3]. 4.

También solicitó que se corrigiera: (i) el segundo apellido de la señora Aura Marina Narváez «de Jurado»[4]; (ii) el segundo nombre de Yury «Viviana» Charry Bravo[5], y (iii) el orden de los apellidos de la menor de edad Daniela «Hoyos Moreno»[6]. 5. Finalmente, pidió que se aclare el párrafo 307 de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, relativo a «la condena in genere», por cuanto la acción de reparación directa a que allí se alude es por el secuestro del ex diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina (q.e.p.d.) y no por su muerte[7]. 6. 1.1.2 El apoderado Luis Mario Duque solicitó que se corrigiera (i) el segundo apellido de Hernán Darío Barragán «Ortiz»[8];

(ii) el segundo apellido de María del Socorro Cadavid «de Giraldo»[9]; y (iii) el segundo nombre del Diego «Fernando» Hoyos García[10]. 1.2 Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de la entidad demandada. 7. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, obrando mediante apoderado, pidió la aclaración y/o corrección de los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 9 de septiembre de 2020[11], por cuanto en su criterio desconocen los fallos (i) de unificación de 28 de agosto de 2014[12] de la Sección Tercera de esta Corporación, relativos a topes indemnizatorios; y (ii) SU-556 de 2014[13], SU-053 de 2015[14] y SU-054 de 2015[15] de la Corte Constitucional, relacionados con el precedente judicial y la necesidad de motivar los actos de desvinculación de empleados en provisionalidad. 8.

Los numerales aludidos por la entidad demandada, son del siguiente tenor:

TERCERO: REVOCAR (i) el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, y (ii) el numeral duodécimo de la parte resolutiva de la sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 en cuanto liquidaron con las fórmulas tradicionales el lucro cesante para, en su lugar, indemnizar la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos de los ex diputados.

La pérdida de oportunidad, dentro de la indemnización colectiva, asciende a $13.559.180.318.63, monto que se discrimina, así: […]

CUARTO: REVOCAR el numeral octavo y MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, para incluir en la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación a las siguientes personas: Gabby Cristina Sánchez López, Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Ruby Jaramillo Corrales, Juliana Andrea Orozco Jaramillo, Manuel Alejandro Orozco Jaramillo, José Diego Quintero Herrera, Lucia Quintero de Rivera, Rubiel Quintero Herrera, Luz Mila Quintero Herrera, Luz Mery Quintero Herrera, Ayda Núñez De Pérez, Vicente Pérez Núñez, Juan Sebastián Pérez Grajales, Celmira Quiroga Segura, Amparo Charry Quiroga, Fabiola Perdomo Estrada, Daniela Narváez Perdomo y Brillith Hoyos Loaiza.

El perjuicio moral y el daño a la vida de relación, dentro de la indemnización colectiva, asciende a 6.350 smlmv y 3110 smlmv, respectivamente. Monto que se puede discriminar, así: […]

QUINTO: REVOCAR el numeral noveno y MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, para incluir a Emilio Charry Bravo, Paula Andrea Charry Bravo y Yury Bibiana Charry Bravo, y la señora Nancy Bravo de Charry dentro de las indemnizaciones del perjuicio moral, tal como quedó registrado en el ordinal que antecede. 9.

La entidad explicó que hay lugar a aclarar y corregir la sentencia precitada para modificar o retirar el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación dado que no está acorde con las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, en especial, las del año 2014. 10. Lo último, si se tiene en cuenta que el daño a la vida de relación fue modificado por las tipologías de afectaciones sicofísicas y «daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos», las cuales son para las víctimas directas y no para sus beneficiarios. 11.

Insistió en que las indemnizaciones que se ordenaron pagar deben estar dentro de los topes establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, por ello, solo habría lugar al «reconocimiento de los [perjuicios] morales, SIN RECONOCIMIENTO de los daños a la vida de relación o daños a la salud, de los cuales como se mencionó solo se reconocen a LA VÍCTIMA DIRECTA y no a sus beneficiarios».

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[16]; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[17]; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[18]. 2.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 3.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 4. La Sala estudiará los escritos aludidos en el acápite que antecede, para ello, (i) en relación con las peticiones de «aclaración» y «adición» considerará, en primer término, la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la sentencia de 9 de septiembre de 2020 se notificó por estado el miércoles 16 del mismo mes y año[19] y el término de ejecutoria abarcó el jueves 17, viernes 18 y lunes 21 siguiente[20];

(ii) respecto de las solicitudes de «corrección», si encajan dentro de los errores descritos en el artículo 286 del CGP, procederá a acceder a ellas, sin limitación temporal alguna; y (iii) dará el siguiente orden metodológico a la decisión: 2.1 DE LAS PARTES DEMANDANTES 2.1.1 Peticiones de aclaración 5. Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaración que presentó el apoderado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en oportunidad[21], en los siguientes términos: «De otra parte aclárese porque razón se negó el derecho a la indemnización de perjuicios a Luz Stella Galvis Quintero, sobrina del Diputado fallecido Alberto Quintero, por ausencia de pruebas para demostrar su afectación y dependencia del Diputado Alberto Quintero, teniendo en cuenta que a folio 702 del expediente en el testimonio rendido por la señora Piedad Victoria Trejos Toro precisamente sostiene: “Su sobrina Stela Trabajaba con él, durante su juventud él le dio sus estudios, era como la hija de ALBERTO, y vivió con el en su cada(sic) […] sigue la declaración (sic)”». 6.

La Sala observa que sobre el punto en cuestión, en la sentencia de 9 de septiembre de 2020, se expresó lo siguiente: «242. Antes de concluir este acápite, resulta pertinente advertir que el grupo familiar del ex diputado Alberto Quintero Herrera no pidió la indemnización del perjuicio material (compuesto por hermanos y sobrinos), de allí que en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación no se hizo pronunciamiento alguno sobre el particular.

“Ex diputado Carlos Alberto Quintero Herrera |Ricardo Andrés Quintero |Sobrino | |López | | |Natalia Quintero López |Sobrina | |Luz Stella Galvis Quintero |Sobrina | |Adriana Ríos García |Actúa como madre de Diego | | |Fernando Barragán Ríos. | |Gerardo Quintero Vargas |Sobrino | |Carlos Humberto Quintero |Sobrino | |Mena | | |Alejandro Quintero Salazar |Sobrino | 286.–Del listado que precede, se concluye que no hay lugar de acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que si bien se allegaron las pruebas de parentesco, lo cierto es, que de los testimonios de María Elena Rico Castro[22], Héctor Buriticá Giraldo[23], Gloria Giraldo Giraldo[24], Piedad Victoria Trejo Toro[25], se puede abstraer la afectación de los hermanos del diputado y el liderazgo político asumido por Diego Quintero Herrera, pero no es dable colegir información de la afectación o quebranto particular de cada una de las demás personas citadas.

En atención de ello, no hay lugar para acceder al citado reconocimiento». 7. Como se advierte, la petición en referencia busca generar una nueva discusión sobre el análisis probatorio realizado en la sentencia, cuestión que no corresponde al instituto procesal de la aclaración, la cual está circunscrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases (i) provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; y (ii) de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, dado que integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Condiciones que en el asunto sub lite no se presentan, como bien puede advertirse de los apartes transcritos, en donde de forma clara y expresa se indicó: en cuanto a los perjuicios materiales, que no fueron pedidos por los familiares del ex diputado Carlos Alberto Quintero Herrera (q.e.p.d.), lo cual incluye a la sobrina Luz Stella Galvis; y, respecto de los perjuicios inmateriales, que estos serían negados, dado que no acreditó con la prueba testimonial «la afectación o quebranto particular de cada una de las demás personas citadas». 8.

Así las cosas, sin que se requieran elucubraciones adicionales es dable concluir que la decisión de no reconocer perjuicios inmateriales está debidamente sustentada en la sentencia, sin que existan conceptos o frases oscuras que deban aclararse, por lo que no puede convertirse la oportunidad de la aclaración en un nuevo escenario de análisis probatorio.

En razón de ello, la solicitud será negada. 9. Por otra parte, la solicitud de aclaración que presentó el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en relación con el párrafo 307 de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, relativo a «la condena in genere», será rechazada por extemporánea, por cuanto fue radicada -1º de octubre de 2020- por fuera del término de ejecutoria de la aludida providencia judicial –hasta el 21 de septiembre de 2020-. 2.1.2 solicitudes de corrección 10.

Ahora bien, en lo que concierne a la corrección de algunos nombres, hay razones para acceder a esa solicitud, sin limitación temporal alguna, en tanto una vez se compararon los documentos de identificación con las referencias que respecto de ellos se hace en la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, se pudo constatar la existencia de errores por cambio o alteración de palabras.

En efecto, en lo relacionado con el segundo apellido de la señora Aura Marina Narváez se observa que en el numeral cuarto-(5.4), de la parte resolutiva de la sentencia se hizo referencia equivocada sobre el segundo apellido en tanto se consignó «Aura Marina Narváez Reyes», cuando el nombre correcto, según registro civil sería «Aura Marina Narváez Jaramillo»[26], pero que hoy en día corresponde a «Aura Marina Narvaez de Jurado»[27], tal como se constata con la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente[28].

Visto el citado error se accederá a la corrección en los términos que aparece en el documento de identificación. 11. En lo referente a la corrección del segundo nombre de Yury Charry Bravo, ciertamente se observa que es acertada la observación del apoderado, en tanto que los numerales cuarto-(5.10) y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020 se escribió el nombre de Viviana con la letra B «Yury Bibiana Charry Bravo» cuando la ortografía correcta es «Yury Viviana Charry Bravo» de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al expediente[29] y, en ese sentido, se corregirá la parte resolutiva. 12.

Por otra parte, el orden de los apellidos de la menor de edad Daniela, también debe ser corregido dado que, en el numeral cuarto- (5.6), de la parte resolutiva se invirtieron «Daniela Moreno Hoyos», cuando lo acertado es «Daniela Hoyos Moreno» según el registro civil de nacimiento allegado al proceso. 13. En igual sentido, se debe corregir el segundo apellido del señor Hernán Darío Barragán, a quien en el numeral cuarto-(5.5), de la parte resolutiva de la sentencia se nombró como «Hernán Darío Barragán López», cuando lo procedente es «Hernán Darío Barragán Ortiz». 14.

De la misma manera, se debe corregir el segundo nombre del señor Diego Hoyos García, a quien en el numeral cuarto-(5.6), de la parte resolutiva de la sentencia se nombró como «Diego Hernando Hoyos García», cuando lo acertado es «Diego Fernando Hoyos García». 15. Para terminar con las solicitudes de corrección, se hace referencia a la escritura correcta del segundo apellido de la señora María del Socorro Cadavid, por cuanto en el numeral tercero-(4.8), de la parte resolutiva de la sentencia se nombró como «María del Socorro Cadavid Murcia», cuando lo correcto era «María del Socorro Cadavid de Giraldo»[30]. 2.1.3 Solicitud de sentencia complementaria 16.

Respecto de la solicitud de dictar sentencia complementaria presentada por el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en oportunidad[31], en lo atinente a que se resuelvan de fondo las pretensiones de Rossmary Echeverry y Carlos Alberto Orozco Franco, es preciso señalar que la adición de la sentencia solo procede, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 17.

En el caso particular, la Sala observa que efectivamente las personas referidas no fueron sujetos de pronunciamiento alguno en la sentencia de 9 de septiembre 2020, tal como lo indica el apoderado en su escrito; no obstante, es precisó evidenciar que la presunta solicitud de inclusión de Rossmary Echeverry y Carlos Alberto Orozco Franco en el grupo demandante (i) se realizó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia -11 de mayo de 2012-;

(ii) no fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Cali; y (iii) no fue objeto de petición de adición del fallo, ni de recurso de apelación. 18. Así las cosas, resulta imperioso señalar que no es posible acceder a la petición de dictar sentencia complementaria, toda vez que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 287 del CGP, entre los que se dispone que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte afectada haya apelado […]»[32].

En tal sentido, no existió ninguna omisión de la segunda instancia en resolver sobre este punto que deba ser subsanada y, en consecuencia, la petición es improcedente.

2.2. SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA 19. La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, en su escrito de aclaración y/o corrección presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 9 de septiembre de 2020[33], no relaciona los conceptos o frases que contengan imprecisiones, alteraciones o errores y que, en los términos de los artículos 285 y 286 del CGP, ameriten ser aclarados o corregidos, solo exterioriza su inconformidad con las indemnizaciones que se reconocieron. 20.

Así las cosas, es evidente que lo que pretende la entidad demandada es que se modifiquen o eliminen las indemnizaciones reconocidas, lo cual, además de estar por fuera de lo que fue su recurso de apelación en la acción de grupo y cuestionar el fondo de la decisión, no se ajusta a los términos de los artículos 285 y 286 del CGP. 21. Tal petición, implica necesariamente que la Sala Especial de Decisión varíe la parte motiva de la providencia de 9 de septiembre de 2020 y modifique la postura asumida, así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de las figuras procesales de la aclaración y corrección de la sentencia, toda vez que ya no se cuenta con competencia para ello.

En efecto, en este punto no se puede soslayar que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó. 22. En este orden de ideas, como en el presente caso no se dan los presupuestos de los artículos 285 y 286 del CGP, la Sala Especial de Decisión procederá a negar la solicitud de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 23.

De allí que el apoderado uno de los grupos demandantes[34], al hacer algunas reflexiones respecto de la solicitud de aclaración y/o corrección de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, concluyó que no está llamada a prosperar, por cuanto pretende la modificación de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, lo cual es «expresamente prohibid[o] por la ley». 24.

Por las razones que anteceden, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión Núm. 9, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2020 presentada por el apoderado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en lo relacionado con la demandante Luz Stella Galvis, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición de aclaración del párrafo 307 de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, presentada por el apoderado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, por lo precisado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ACCEDER a las peticiones de corrección de la sentencia presentadas por los apoderados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Luis Mario Duque, en consecuencia, MODIFICAR LOS NUMERALES TERCERO-(4.8), CUARTO-(5.4, 5.5, 5.6 y 5.10) y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, para corregir los nombres de los demandantes: MARÍA DEL SOCORRO CADAVID DE GIRALDO, AURA MARINA NARVAEZ DE JURADO[35], HERNÁN DARÍO BARRAGÁN ORTIZ, DIEGO FERNANDO HOYOS GARCÍA, DANIELA HOYOS MORENO y YURY VIVIANA CHARRY BRAVO, así (negrita con subrayas para destacar):

TERCERO: REVOCAR (i) el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, y (ii) el numeral duodécimo de la parte resolutiva de la sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 en cuanto liquidaron con las fórmulas tradicionales el lucro cesante para, en su lugar, indemnizar la pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos de los ex diputados.

La pérdida de oportunidad, dentro de la indemnización colectiva, asciende a $13.559.180.318.63, monto que se discrimina, así: […] 8. Pérdida de oportunidad de los familiares más cercanos al ex diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid (q. e. p. d.) |Actor |Total pérdida de oportunidad| |María del Socorro Cadavid de |$1.098.185.784,98 | |Giraldo | | […]

CUARTO: REVOCAR el numeral octavo y MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, para incluir en la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación a las siguientes personas: Gabby Cristina Sánchez López, Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Ruby Jaramillo Corrales, Juliana Andrea Orozco Jaramillo, Manuel Alejandro Orozco Jaramillo, José Diego Quintero Herrera, Lucia Quintero de Rivera, Rubiel Quintero Herrera, Luz Mila Quintero Herrera, Luz Mery Quintero Herrera, Ayda Núñez De Pérez, Vicente Pérez Núñez, Juan Sebastián Pérez Grajales, Celmira Quiroga Segura, Amparo Charry Quiroga, Fabiola Perdomo Estrada, Daniela Narváez Perdomo y Brillith Hoyos Loaiza.

El perjuicio moral y el daño a la vida de relación, dentro de la indemnización colectiva, asciende a 6.350 smlmv y 3110 smlmv, respectivamente. Monto que se puede discriminar, así: […] 5.4 Grupo familiar del ex diputado Juan Carlos Narváez Reyes (q. e. p. d.) |Nombre   |Parentesco   |Indemnizació|Indemnizació| | | |n perjuicio |n daño a la | | | |moral  |vida de | | | | |relación   | |Fabiola Perdomo |compañera ex |100 smlmv  |50 smlmv  | |Estrada  |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes [recurso de| | | | |apelación]  | | | |Daniela Narváez Perdo|hija ex diputado |100 smlmv  |50 smlmv  | |mo  |Juan Carlos | | | | |Narváez Reyes | | | | |[recurso de | | | | |apelación] | | | |Juan Carlos Narváez |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Jiménez |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Luz Marina Reyes de |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Narváez |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Álvaro Ricardo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Narváez Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Luis Eduardo Narváez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Diego Luis Narváez |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Gloria Amparo Narváez|Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Cecilia Yolanda |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Narváez Reyes |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |Aura Marina Narvaez |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |de Jurado[36] |diputado Juan | | | | |Carlos Narváez | | | | |Reyes | | | |TOTAL | |700 smlmv |350 smlmv | […] 5.5 Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Barragán López (q. e. p. d.) |Nombre   |Parentesco   |Indemnizació|Indemnizació| | | |n perjuicio |n daño a la | | | |moral  |vida de | | | | |relación   | |Erika Patricia Serna |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Cadavid |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Carlos Andrés |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán Serna |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Melissa Barragán Ríos|Hija del ex |100 smlmv |50 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Diego Fernando |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán Ríos |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Carlos Barragán |Padre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Lozada |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Marlene López de |Madre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Barragán |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Adriana María |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Barragán López |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Felipe Barragán López|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |Hernán Darío Barragán|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Ortiz |diputado Carlos | | | | |Alberto Barragán | | | | |López | | | |TOTAL | |750 smlmv |375 smlmv | 5.6 Grupo familiar del ex diputado Jairo Javier Hoyos Salcedo (q. e. p. d.) |Nombre   |Parentesco   |Indemnizació|Indemnización| | | |n perjuicio |daño a la | | | |moral  |vida de | | | | |relación   | |Carmen Emilia García |Esposa del ex |100 smlmv |50 smlmv | |de Hoyos |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Dora Ruiz Aguado |Compañera |100 smlmv |50 smlmv | | |permanente del ex| | | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Efraín Alberto Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Jhon Jairo Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Diego Fernando Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |García |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Jairo Andrés Hoyos |Hijo del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Ruiz |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Brillith Hoyos |Hija del ex |100 smlmv  |50 smlmv  | |Loaiza  |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo [recurso | | | | |de apelación]  | | | |Efraín de Jesús Hoyos|Padre del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Díaz |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Rodrigo Hoyos Salcedo|Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |María Mercedes Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Gilma Teresa Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Francisco Fernando |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Hoyos Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |José Eugenio Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Efraín Alberto Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Mary Elena Hoyos |Hermana del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Oliverio Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Pedro Pablo Hoyos |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Salcedo |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Julián Hoyos Salcedo |Hermano del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Gloria Amparo Moreno |Nuera del ex |30 smlmv |10 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |Daniela Hoyos Moreno |Nieta del ex |50 smlmv |25 smlmv | | |diputado Jairo | | | | |Javier Hoyos | | | | |Salcedo | | | |TOTAL | |1380 smlmv |685 smlmv | […] 5.10 Grupo familiar del ex diputado Carlos Alberto Charry Quiroga (q. e. p. d.) |Nombre   |Parentesco   |Indemnizació|Indemnizació| | | |n perjuicio |n daño a la | | | |moral  |vida de | | | | |relación   | |Gabby Cristina Sánchez|Compañera del ex |100 smlmv  |50 smlmv  | |López  |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Diana |Hija del ex |100 smlmv  |50 smlmv  | |Carolina Charry Sánche|diputado Carlos | | | |z  |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Laura |Hija del ex |100 smlmv  |50 smlmv  | |Ximena Charry Sánchez |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Paola Andrea Medina |Hijastra del ex |100 smlmv |50 smlmv | |Sánchez |diputado Alberto | | | | |Charry | | | |Celmira Quiroga |madre del ex |100 smlmv  |50 smlmv  | |Segura  |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Amparo Charry Quiroga |hermana del ex |50 smlmv  |25 smlmv  | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry Qu| | | | |iroga [recurso de| | | | |apelación] | | | |Juan Sebastián |Sobrino del ex |50 smlmv |25 smlmv | |Valencia Charry |diputado Alberto | | | | |Charry | | | |Nancy Bravo de Charry |Cuñada del ex |15 smlmv |0 | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Emilio Charry Bravo |Sobrino del ex |35 smlmv |0 | | |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Paula Andrea Charry |Sobrina del ex |35 smlmv |0 | |Bravo |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |Yury Viviana Charry |Sobrina del ex |35 smlmv |0 | |Bravo |diputado Carlos | | | | |Alberto Charry | | | | |Quiroga | | | |TOTAL | |720 smlmv |300 smlmv | QUINTO: REVOCAR el numeral noveno y MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que fue adicionada y aclarada mediante sentencia complementaria de 7 de junio de 2012 y auto interlocutorio de la misma fecha, para incluir a Emilio Charry Bravo, Paula Andrea Charry Bravo y Yury Viviana Charry Bravo, y la señora Nancy Bravo de Charry dentro de las indemnizaciones del perjuicio moral, tal como quedó registrado en el ordinal que antecede.

CUARTO: NEGAR la solicitud de sentencia complementaria elevada por el apoderado Héctor Alfonso Carvajal Londoño respecto de Rossmary Echeverry y Carlos Alberto Orozco Franco, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 9 de septiembre de 2010, formulada por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Presidente de la Sala Firmada electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CON IMPEDIMENTO ACEPTADO Firmada electrónicamente ROBERTO SERRATO VALDÉS LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CON ACLARACIÓN DE VOTO Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Doctor Luis Mario Duque. [2] Petición radicada el 21 de septiembre de 2020. [3] Petición radicada el 21 de septiembre de 2020. [4] Petición radicada el 23 de septiembre de 2020. [5] Petición radicada el 23 de septiembre de 2020. [6] Petición radicada el 23 de septiembre de 2020. [7] Petición radicada el 1º de octubre de 2020. [8] Solicitud radicada el 21 de septiembre de 2020. [9] Solicitud radicada el 17 de septiembre de 2020. [10] Solicitud radicada el 5 de octubre de 2020. [11] Solicitud radicada el 21 de septiembre de 2020, por el abogado Alberto Valero Bejarano. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C. P. Olga Melida Valle de De la Hoz. [13] Corte Constitucional, SU-556 de 24 de julio de 2014. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 [15] Corte Constitucional, sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015. [16] «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [17] «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [18] «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [19] http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=7600 1333100120080013401. [20] En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. [21] Dentro del término de ejecutoria, el 21 de septiembre de 2020. [22] Fl. 666-697. [23] Fl. 698-600. [24] Fl. 720-721. [25] Fl. 722-723. [26] Fl. 449 cdo 1A. [27] En la cédula de ciudadanía, el apellido Narváez figura sin tilde. [28] Fl. 450 ibidem. [29] Fl. 596 cdo 1 A [30] El apoderado de la señora María del Socorro Cadavid de Giraldo aportó copia de la cédula de la antes nombrada y del registro civil de nacimiento del ex diputado Francisco Javier Giraldo Cadavid (q.e.p.d.), para dar cumplimiento al auto de 5 de octubre de 2020. [31] Dentro del término de ejecutoria, el 21 de septiembre de 2020. [32] Resaltado fuera de texto. [33] 21 de septiembre de 2020. [34] Doctor Luis Mario Duque. [35] En la cédula de ciudadanía, el apellido Narváez figura sin tilde. [36] En la cédula de ciudadanía, el apellido Narváez figura sin tilde.