RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Competencia de la Sala Plena para decidir Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 249 y 125 ejusdem y el artículo 29-1 del Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de los impedimentos ver Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 y Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez IMPEDIMENTOS - Carácter restrictivo y excepcional Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento serio y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 RCURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aplicabilidad de las causales de impedimento y recusación / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / MAGISTRADOS QUE EMITIERON SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN – No procede exclusión automática para conocer de posterior recurso extraordinario de revisión [E]l legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento”, lo que constituye garantía del principio de imparcialidad.
Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone que la Sala que resuelve sobre el impedimento revise si, además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que -se reitera- no es suficiente para aceptar el impedimento: i) las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, ii) se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso en el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 CUANDO CAUSAL DE IMPEDIMENTO SE REFIEREN A ASUNTOS QUE TIENEN ESTRECHA RELACIÓN CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO – Debe declararse fundado / IMPEDIMENTO POR SITUACIONES COMPLETAMENTE NUEVAS – No procede separación del magistrado del conocimiento del proceso [C]on la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció y se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso.
En el segundo caso, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, máxime cuando en este evento se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer en la respectiva instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Remisión normativa al Código General del Proceso [L]as causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, tienen como propósito garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia, transparencia y objetividad que gobiernan la labor judicial, por lo que al presentarse alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial, en forma anticipada y con fundamento en las causales señaladas en la ley, exprese tal circunstancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 IMPEDIMENTO – Causal primera / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS INDIRECTO / IMPEDIMENTO – Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO – No se configura [L]a causal de impedimento consignada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, invocada por el magistrado Valbuena Hernández, resulta descartada de plano, de conformidad con las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la mencionada sentencia del 3 de febrero de 2015, según las cuales el proceso antecedente al recurso extraordinario de revisión no constituye en modo alguno una instancia anterior (…) siguiendo la metodología que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, que se analizó en precedencia, corresponde analizar si los argumentos expuestos por el recurrente como causal de revisión de la sentencia son sustancialmente distintos de los que se resolvieron en el fallo cuestionado o se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos y expuestos en la sentencia. Al revisar la demanda contentiva del recurso extraordinario, se encuentra que la sustentación de la causal de revisión invocada consagra como supuesto de hecho aspectos relacionados con los resueltos en el proceso y sobre los cuales el magistrado que manifestó su impedimento tuvo oportunidad de conocer.
En el desarrollo argumentativo del cargo, la parte recurrente no se limitó a señalar genéricamente la ocurrencia de una violación del debido proceso como causal de nulidad de la sentencia acusada, sino que hizo referencia a los motivos expuestos en dicha providencia para denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del impedimento fundado en la causal primera ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003- 1417-0.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Se declara fundado / ARGUMENTOS CON LOS CUALES PRETENDE QUE SE INFIRME LA SENTENCIA GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LO DECIDIDO EN ELLA [C]on independencia de la técnica de exposición argumentativa expuesta por la parte recurrente y el encuadramiento en la causal quinta de revisión, los argumentos con los cuales pretende que se infirme la sentencia guardan estrecha relación con lo decidido en ella, en la que fue ponente el magistrado que solicita ser separado del conocimiento del proceso y quien considera que la decisión se ajustó al debido proceso y que la valoración probatoria respetó las pautas procesales y la sana crítica, con lo cual le asiste razón al considerar que se compromete en el caso concreto el principio de imparcialidad, por lo que se encuentra fundada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
(…) [E]stima la Sala que se encuentra comprometido el principio de imparcialidad, por cuanto el magistrado que manifiesta el impedimento se pronunció sobre las consideraciones cuya veracidad se cuestiona, lo cual se corroboró con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02902-00(A) Actor: NUBIA MARÍA REYES SOLANO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala Novena Especial de Decisión frente al impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión Los señores Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Nubia María Reyes Solano, Yaneth Arciniegas Suarez y Silvia Marlen Cruz Uribe, actuando por intermedio de apoderada, radicaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida en el radicado número 68001-2331-000-2005-03563-01 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, para lo cual argumentaron la configuración de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. 2.
La manifestación de impedimento El señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer de este asunto, en los siguientes términos: Encontrándose el proceso de la referencia para estudiar su admisión, considero que estoy impedido para conocer del mismo por estar inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Lo anterior, teniendo en cuenta que fungí como ponente en la sentencia de 30 de mayo de 2019, que es objeto del recurso extraordinario de revisión. Si bien, el artículo 249 del CPACA dispone que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta Corporación conoce la Sala Plena sin exclusión de la sección que profirió la decisión, esta disposición debe interpretarse en el entendido de que los magistrados integrantes de sala que profirió la decisión que es objeto del recurso, integrarán el quórum decisorio cuando se profiera la sentencia que lo ha de resolver, pero en ningún caso podrán ser designados ponentes para elaborar la ponencia, porque ello los deja incursos en la causal de impedimento antes referida.
Resulta incoherente (sic) el magistrado que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sea el mismo que la va a revisar a través de este recurso; ello no genera garantía de imparcialidad frente a las partes. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.
Posteriormente se dio alcance a la anterior manifestación para insistir en la configuración del impedimento, de conformidad con la causal 1 del artículo 141 del CGP, consistente en tener interés directo o indirecto en el proceso. Se agregó lo siguiente: Es preciso señalar igualmente, que aunque el recurso extraordinario de revisión es un trámite totalmente nuevo e independiente del proceso contencioso que cursó su etapa ordinaria ante esta jurisdicción, debe tenerse en cuenta que como ponente que fui de la sentencia 30 de mayo de 2019, sería de suyo inapropiado que yo actué también como ponente del fallo de revisión, dada la necesidad de hacer prevalecer la imparcialidad y la objetividad que deben presidir la adopción de las decisiones judiciales y de respetarle el debido proceso a los recurrentes.
Adicionalmente, debe expresar que tengo el más firme y absoluto convencimiento de que dicha decisión fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso y que la valoración probatoria efectuada se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador y respetó además los parámetros de la sana crítica, razón por la cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[2], en concordancia con los artículos 249[3] y 125[4] ejusdem y el artículo 29-1 del Acuerdo No 080 de 2019[5], dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos En la jurisprudencia de esta Corporación se ha reiterado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[6], de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.
Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[7]. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial[8].
Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[9].
Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento serio y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. 2.2.
Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión El análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuestionada, según se precisó en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos[10]: “… en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”. Adicional a lo anterior, se encuentra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
La expresión referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015[11], por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad, oportunidad en la que se precisó la forma como debía abordarse el estudio del impedimento en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos: En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.
Al respecto, la Corte hizo referencia al principio de libertad de configuración del legislador y a los antecedentes de la norma objeto de estudio, para reseñar que las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código, en sesión No. 63, destacan la importancia de que -en la deliberación del recurso- se cuente con los miembros que adoptaron la decisión y con ello garantizar una participación cualificada, máxime cuando la sección que dictó la providencia cuestionada es la experta en el tema analizado, con lo cual se constituyó en garante del principio de especialidad que rige las competencias al interior del Consejo de Estado, como corporación de cierre en materia contencioso administrativa.
Para reforzar las razones por las cuales consideró que la decisión se ajustaba a la Constitución, la Corte destacó el hecho de que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario y a que su objeto de estudio es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado”.
En este punto, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, sin que con el mismo se pretenda corregir errores in judicando sino in procedendo, al tiempo que se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso[12].
En este orden de ideas, consideró que no se desconoce el principio de imparcialidad “por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero” (se destaca).
Esta consideración, que constituye la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, tiene un carácter obligatorio[13]. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, pues lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento”, lo que constituye garantía del principio de imparcialidad.
Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone que la Sala que resuelve sobre el impedimento revise si, además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que -se reitera- no es suficiente para aceptar el impedimento: i) las causales invocadas se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, ii) se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso en el mismo.
En el primer evento, con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció y se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso. En el segundo caso, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, máxime cuando en este evento se valoran hechos o circunstancias que ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer en la respectiva instancia. 2.3.
Análisis de la causal de impedimento en el caso concreto Según el contexto general antes descrito, ha de señalarse que las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, tienen como propósito garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia, transparencia y objetividad que gobiernan la labor judicial, por lo que al presentarse alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial, en forma anticipada y con fundamento en las causales señaladas en la ley, exprese tal circunstancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal primera del artículo 141 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[14].
En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, se sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”[15].
En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[16].
El magistrado Gabriel Valbuena Hernández invocó como causales de impedimento las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso[17], por haber sido el ponente de la sentencia del proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación[18], cuya infirmación se pretende en sede de revisión, para lo cual consideró que el artículo 249 del CPACA debe interpretarse en el entendido de que los magistrados integrantes de la sala que profirió la decisión que es objeto del recurso integrarán el quorum decisorio cuando se profiera la sentencia que lo ha de resolver, pero en ningún caso podrán ser designados ponentes para elaborar la ponencia, porque ello los deja incursos en la causal de impedimento antes referida, circunstancia que no genera garantía de imparcialidad para las partes, pues el mismo magistrado que proyectó la sentencia objeto del recurso estaría encargado de proyectar su revisión. Igualmente afirmó que la providencia fue proferida con sujeción a las normas legales y jurisprudencia aplicables y que la valoración probatoria se efectuó de conformidad con las reglas procesales y los parámetros de la sana crítica.
Lo primero que debe señalarse es que la causal de impedimento consignada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, invocada por el magistrado Valbuena Hernández, resulta descartada de plano, de conformidad con las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la mencionada sentencia del 3 de febrero de 2015[19], según las cuales el proceso antecedente al recurso extraordinario de revisión no constituye en modo alguno una instancia anterior[20].
Como consecuencia, siguiendo la metodología que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, que se analizó en precedencia, corresponde analizar si los argumentos expuestos por el recurrente como causal de revisión de la sentencia son sustancialmente distintos de los que se resolvieron en el fallo cuestionado o se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos y expuestos en la sentencia. Al revisar la demanda contentiva del recurso extraordinario, se encuentra que la sustentación de la causal de revisión invocada consagra como supuesto de hecho aspectos relacionados con los resueltos en el proceso y sobre los cuales el magistrado que manifestó su impedimento tuvo oportunidad de conocer.
En el desarrollo argumentativo del cargo, la parte recurrente no se limitó a señalar genéricamente la ocurrencia de una violación del debido proceso como causal de nulidad de la sentencia acusada, sino que hizo referencia a los motivos expuestos en dicha providencia para denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los cuales señaló los siguientes cargos (se transcribe de forma literal): Primer Cargo: Haberse incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, Al IGNORARSE completamente las PRUEBAS DOCUMENTALES legal y oportunamente allegadas y decretadas en el proceso y por OMITIR SU VALORACION Segundo Cargo: HABERSE INCURRIDO EN UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO violatorio del Derecho Fundamental al Debido Proceso de los demandantes, aquí recurrentes por las siguientes razones: a)-.
La SALA SEGUNDA – SUBSECCION A – Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia objeto de este recurso, no acato el mandato del legislador contenido los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso inaplicando las mismas, estas normas que imponen al juzgador la obligación de apreciar las pruebas en conjunto y de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una, fue totalmente pretermitido por parte del sentenciador, ya que las pruebas documentales mencionadas en el cargo anterior, las ignoro por completo, ni siquiera las menciono y omitió valorarlas y dar una conclusión sobre ellas analizándolas en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.
Tercer Cargo: Existir VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. La sentencia recurrida también está viciada de nulidad, al ser violatoria del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de los demandantes por incurrir en total DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, del mismo CONSEJO DE ESTADO y de la CORTE CONSTITUCIONAL, respecto a la imprescriptibilidad del derecho que tienen los trabajadores empleados públicos, de presentar ante la administración reiteradas peticiones relacionadas con reclamaciones de sus derechos laborales cuando le son negados, es decir, del ejercicio del derecho de petición respecto de los Actos Administrativos que nieguen Prestaciones periódicas.
Cuarto Cargo: EXISTIR VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de las demandantes por no existir pronunciamiento expreso respecto del recurso de apelación interpuesto por las demandantes YANETH ARCINIEGAS SUAREZ y SILVIA MARLEN CRUZ URIBE a través de la suscrita. De cara a lo anterior, es de recordar que el magistrado Valbuena Hernández manifestó tener “el más firme y absoluto convencimiento de que dicha decisión fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso y que la valoración probatoria efectuada se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador y respetó además los parámetros de la sana crítica”.
En ese orden de ideas, en el presente caso se advierte con claridad que, con independencia de la técnica de exposición argumentativa expuesta por la parte recurrente y el encuadramiento en la causal quinta de revisión, los argumentos con los cuales pretende que se infirme la sentencia guardan estrecha relación con lo decidido en ella, en la que fue ponente el magistrado que solicita ser separado del conocimiento del proceso y quien considera que la decisión se ajustó al debido proceso y que la valoración probatoria respetó las pautas procesales y la sana crítica, con lo cual le asiste razón al considerar que se compromete en el caso concreto el principio de imparcialidad, por lo que se encuentra fundada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 3.
Conclusión En el caso concreto se encontró que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández fue el ponente de la decisión cuya infirmación se pretende y que el sustento argumentativo traído por la parte recurrente guarda estrecha relación con las consideraciones expuestas en el fallo, en tanto alega la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, por violación del debido proceso, al haberse ignorado las pruebas documentales allegadas al proceso; desconocer las normas que regulan la valoración probatoria, el precedente jurisprudencial aplicable al caso y haber omitido resolver uno de los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia. En estas condiciones, estima la Sala que se encuentra comprometido el principio de imparcialidad, por cuanto el magistrado que manifiesta el impedimento se pronunció sobre las consideraciones cuya veracidad se cuestiona, lo cual se corroboró con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento y se separará al magistrado Valbuena Hernández del conocimiento del proceso, sin que sea necesario el sorteo de conjueces por no afectarse el quorum decisorio.
Como consecuencia de lo anterior, el asunto pasará a conocimiento de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien sigue en turno en la Sala y lo asumirá como nueva ponente, en orden a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Nubia María Reyes Solano y otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, como consecuencia de la declaración anterior, queda separado del conocimiento del asunto.
Comuníquesele lo aquí dispuesto.
SEGUNDO: Notificada esta providencia, PASAR el expediente al despacho de la Consejera de Estado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, quien lo asumirá como nueva ponente, en orden a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Nubia María Reyes Solano y otros.
TERCERO: Por Secretaría General, TOMAR nota de lo aquí resuelto, para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [2]
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [3]
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. [4]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [5]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350- 10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482. [7] Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez [8] Corte Constitucional Sentencias C-365 de 2000 y C-037 de1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. [9] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
M.P: Alberto Yepes Barreiro. A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente.
Como consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Esta conclusión, se deriva de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, cuya procedencia se circunscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
(ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados con la realización de su trabajo; (iv) se emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación;
(vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que reitera la C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La obligatoriedad se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1.Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. [17] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. [18] En efecto, al consultar el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”, la Sala advierte que la sentencia del 30 de mayo de 2019 fue proferida en el radicado número 68001-2331-000-2005-03563-01 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el magistrado Gabriel Valbuena Hernández fungió como ponente. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
M.P: Alberto Yepes Barreiro. [20] En providencia de 4 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018- 02341-00(REV), ante una manifestación de impedimento sustentada con este mismo argumento, esta Sala consideró: “Pues bien, como las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, la Sala considera que la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. no puede extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, por tal razón, el hecho de que en este asunto no se encuentre acreditado el requisito de haber conocido el proceso en “instancia anterior” resulta suficiente para declarar infundado el impedimento.
“De este modo, ante la evidencia de que el recurso extraordinario de revisión presentado en el sub examine por el departamento de Cundinamarca no constituye una nueva instancia del proceso ordinario, la Sala concluye que los Consejeros que dictaron la sentencia cuestionada, incluido el ponente, por ese solo hecho, no deben apartarse del conocimiento del medio de defensa excepcional”.