RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Taxatividad Los impedimentos y las recusaciones establecidos en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. (…) Las causales de impedimento o recusación son taxativas, razón por la cual su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva y con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CAUSAL PRIMERA DE RECUSACIÓN – Presupuestos de configuración Para que se configure la referida causal de impedimento deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) el objetivo, consistente en que la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal, y ii) el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO – No se configura / IMPEDIMENTO – Se declara infundado Confrontada la causal invocada con las razones expuestas por el doctor Hernández Gómez, la Sala estima que la decisión que debe adoptarse no afecta su situación pensional, considerando que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente abarcó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, de manera que no incluyó el denominado ingreso base de liquidación (IBL).
Aunado a lo anterior, la liquidación de la pensión del magistrado solo está supeditada a que acredite su retiro y el ingreso base de liquidación del último año de servicios, de manera que la definición de su situación pensional no comporta un hecho actual y, por lo tanto, su independencia e imparcialidad para decidir no están comprometidas en el asunto a resolverse.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02754-00(B) Actor: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que resuelve impedimento La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado William Hernández Gómez, quien mediante escrito de treinta (30) de noviembre de 2020[1] solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, advirtiendo que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en lo siguiente: […] Uno de los argumentos que esgrimió la UGPP en el recurso extraordinario de revisión consiste en que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego la orden de liquidar la pensión de la señora Nubia González Cerón con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, no se encuentra conforme a derecho.
Como se trata de juzgar un asunto que involucra disposiciones que desde el punto de vista pensional benefician a magistrados de tribunal y magistrados auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso […]. Lo anterior si se tiene en cuenta que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el Instituto del Seguro Social me reconoció la pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, a través de la Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, y la liquidación quedó sujeta al momento en que acredite el retiro del servicio y anexe los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios […].
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso solicitar su separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina[2].
Las causales de impedimento o recusación son taxativas, razón por la cual su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva y con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La causal de impedimento invocada en el presente asunto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[3], que establece: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Para que se configure la referida causal de impedimento deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) el objetivo, consistente en que la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal, y ii) el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión[4].
Sobre el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, el Consejo de Estado, en auto de 28 de julio de 2010, sostuvo: […] 'Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad dejuzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. "Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perfurbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento[5] [ ] (resaltado por la Sala).
Asimismo, esta Corporación ha señalado que para que se configure el interés directo o indirecto debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, a tal punto que impida una decisión imparcial[6]. En el caso sub examine, el Consejero William Hernández Gómez manifiesta que le asiste interés en el resultado del proceso toda vez que, en atención a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto del Seguro Social (actualmente Colpensiones), mediante la Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho pensional, de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, quedando la liquidación sujeta al momento en que acredite el retiro del servicio así como al ingreso base de liquidación. Confrontada la causal invocada con las razones expuestas por el doctor Hernández Gómez, la Sala estima que la decisión que debe adoptarse no afecta su situación pensional, considerando que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado[7] concluyó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente abarcó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, de manera que no incluyó el denominado ingreso base de liquidación (IBL).
Aunado a lo anterior, la liquidación de la pensión del magistrado solo está supeditada a que acredite su retiro y el ingreso base de liquidación del último año de servicios, de manera que la definición de su situación pensional no comporta un hecho actual y, por lo tanto, su independencia e imparcialidad para decidir no están comprometidas en el asunto a resolverse.
Es pertinente resaltar que al resolver un impedimento con idénticos supuestos al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 2 de julio de 2020[8], se pronunció en el sentido de declarar infundado el impedimento formulado, argumentando lo siguiente: […] Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita [numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso], para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».
Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.
Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento […]. En consecuencia, la Sala considera que no se configuran los supuestos de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP y, por lo tanto, declarará infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez, Consejero de Estado, para conocer del presente asunto, por no encontrase configurada la causal de que trata el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Consejero de Estado Consejero de Estado P:9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02754-00(B) Actor: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 7 de diciembre de 2020 mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez.
Lo anterior en consideración a que, aun cuando la discusión frente al IBL pensional haya sido zanjada por la Sala Contenciosa, el interés que le asiste al Dr. Hernández Gómez en este asunto al ser parte del régimen de transición, es genuino, comoquiera que, pese a que ya existe una posición respecto al objeto de debate, lo cierto es que: i) no se puede declarar infundado el impedimento con fundamento en razones que son propias de las consideraciones de la sentencia y, ii) si se llegare a cambiar la postura eventualmente, es claro el interés en la resolución de ese problema jurídico.
Asimismo, aun cuando al Dr. Hernández ya se le reconoció su derecho pensional, lo cierto es que la liquidación del mismo está sujeto a: i) el retiro efectivo del servicio y ii) el IBL. Este último elemento es el que constituye el objeto de debate respecto al régimen de transición, luego, cualquier determinación que adopte la entidad al respecto para el momento que el Dr. William Hernández se retire, es un asunto que le incumbe y le interesa como beneficiario del régimen de transición. En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000201602754001100103 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27- 000-2001-00029-01. [3] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Provicencia de 15 de diciembre de 2015. Radicación: 2013-06956. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia de 28 de julio de 2010. Radicación: Expediente 2009- 0016. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil. M.P.: Tarcisio Cáceres Toro. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001 23 33 000 2012 00143 01. M.P. César Palomino Cortés. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Auto de 4 de junio de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2018-04588- 00 (A.C.). M.P.: Stella Jeannett Carvajal Basto. Accionante: Ruth Ofelia Martínez Arando.