Micelio
15001-23-31-000-2002-02533-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alejandrina Tujancipá De Bolivar Y Otros·Demandado: Departamento De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se satisface el pago de la obligación La Sala comparte la conclusión del fallador de primera instancia, cuando sostuvo que la mora emerge cuando se incumple la obligación laboral, y por lo tanto el cómputo de caducidad inicia desde el momento en que se satisfizo el pago de la correspondiente obligación, lo que equivale al instante mismo en que cesa la acción vulnerante (art. 47 Ley 472 de 1998).

En el caso concreto la demanda fue presentada el 16 de julio de 2002 y tiene como propósito reclamar una serie de perjuicios autónomos generados en forma sucesiva en el tiempo y con caducidades independientes. Se comparte la postura del a quo, en el sentido de concluir que las acciones vulnerantes que hubieren tenido ocurrencia antes del 16 de julio del año 2000 se encuentran caducadas y, por tanto sólo deberán considerarse los perjuicios cuya acciones vulnerantes hubieran tenido ocurrencia con posterioridad al 16 de julio del año 2000.

ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto al Departamento de Boyacá El Departamento de Boyacá formuló como excepción la falta de legitimación pasiva. Aunque la apelación fue interpuesta tan sólo por la parte demandante, la Sala revisará este aspecto de la decisión, dado que el control de legalidad en cabeza del superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación. La entidad territorial fue muy enfática en aseverar que no estaba legitimada por pasiva, porque la Contraloría poseía personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y resultaba improcedente comprometer el patrimonio del Departamento por la acción de un tercero. El carácter de entidad administrativa de la Contraloría que goza de autonomía presupuestal, no está en discusión. Sin embargo, la Corporación tiene establecido que aunque ella carece de personería jurídica, ello no obsta para que intervengan en los procesos y ejerzan su defensa.

(…) Bajo esta perspectiva, la Sala comparte la postura del a quo, en el sentido de que el Departamento tiene legitimación pasiva en este proceso, razón por la cual se desestimará la excepción formulada por el Departamento de Boyacá en torno a su falta de legitimación. ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGENCIAS DEL DERECHO RESPECTO A LA PARTE DEMANDADA - Ante la falta de carga probatoria por parte del apelante 1.El fallador de primera instancia accedió en forma parcial a la condena en costas, en el sentido de condenar a la parte vencida al pago de los gastos procesales y de la publicación de la sentencia y de negar las agencias en derecho.

Consideró, a este respecto, que la parte actora había resultado vencida en la mayoría de sus pretensiones y había sido poco diligente en la redacción de la demanda y en el aporte de pruebas. La recurrente sostuvo que “no [eran] de recibo los argumentos expuestos para no condenar a la demandada a las agencias en derecho, dado que “no [era] una potestad del juez condenar o no en costas procesales, incluidas las agencias en derecho, sino un deber legal por así imponerlo normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento”.

La Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, en razón a que, tal como se ha indicado, existe norma que le asigna expresamente al juez la faculta de ponderar la gestión del profesional. El apelante omitió controvertir las razones invocadas por el a quo para denegar las agencias en derecho, y de esta manera desatendió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, conforme al cual “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual este cargo será desestimado.

ACCIÓN DE GRUPO / INDEMINZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO TARDÍO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / AJUSTE DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA La apelante solicitó la actualización de los daños y el reconocimiento del lucro cesante, “en la forma como en casos similares lo ha ordenado el Consejo de Estado”.

(…) En relación con la indexación monetaria, la Sala modificará la decisión del fallador de primera instancia, por cuanto se tiene bien establecido que “[…]en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art. 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo […].” (…) En lo relativo al lucro cesante, la Sala confirmará la decisión del a quo de reconocer el interés del 6% anual, como tasa de interés residual.

Por tanto, el valor actualizado de cada nómina, a la fecha del pago efectivo, mes a mes, ganará intereses del 6% anual, entre la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada (el último día del mes) y la fecha en que se hizo el pago en forma efectiva. (…) La Sentencia del Tribunal habrá de modificarse en el sentido de 1) ordenar el reconocimiento de los honorarios del abogado coordinador en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998; 2) disponer la publicación de un extracto de las sentencia en los términos establecidos por la ley; 3) negar el reconocimiento de agencias en derecho, por las razones expresadas en la parte motiva; 4) ordenar el pago de la actualización monetaria de las sumas pagadas con retraso por aumento salarial y por salarios y primas de servicios, con base en las fórmulas presentadas en la parte motiva de esta providencia; 5) ordenar el pago de intereses actualizados por concepto de las sumas pagadas con retraso por aumento salarial y por salarios y primas de servicios, liquidados a la tasa de intereses del 6% anual.

Adicionalmente, se negará la solicitud de adicionar la parte resolutiva de la sentencia con la orden al Defensor del Pueblo de descontar de la indemnización que aquí se ordena, los honorarios pactados entre la abogada coordinadora y los integrantes del grupo que otorgaron poder. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 - NUMERAL 1 - INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2232 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02533-03 (AG) Actor: ALEJANDRINA TUJANCIPÁ DE BOLIVAR Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada coordinadora contra la Sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, en la que se declaró administrativamente responsable al Departamento de Boyacá - Contraloría Departamental, por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros presentes y ausentes del grupo.   1.

ANTECEDENTES: Contenido: 1.1 La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.   1.1 La demanda y su trámite de primera instancia.   1. El 16 de junio de 2002, los señores Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, Gustavo Antonio Mancipe, Margarita María Acosta Álvarez, Rosa Margarita Rodríguez Sandoval y Héctor Oswaldo Ávila Rodríguez, a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Controlaría General de Boyacá con el objeto de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.1 Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar aI grupo demandante la indemnización colectiva moratoria correspondiente por la no cancelación oportuna, total e íntegra de sus salarios y emolumentos laborales, consistentes en la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sanción moratoria -un día de salario por día de mora- y, los perjuicios morales, indemnización total e integra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales; 1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente; 3.

Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5o. y 60. del artículo 65 de la Ley 472 de 1.998.”[1] 2. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) Los miembros del grupo demandante, para la época de presentación de la demanda, eran o habían sido servidores públicos de la Contraloría del Departamento de Boyacá; 4. 2) La Contraloría General de Boyacá [empleadora], “NO HA[BIA] CANCELADO OPORTUNAMENTE SUS SALARIOS y demás factores salariales y prestacionales, alegando para ello carencia absoluta de recursos;” (mayúsculas del texto original) 5. 3) “De otra parte, la entidad tampoco canceló oportunamente los incrementos anuales del salario, razón por la que igualmente deben indexarse y sobre el total aplicarse los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley;” 6. 4) Los integrantes del grupo actor, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios, los cuales tienen como causa común el no pago oportuno de sus salarios; 7. 5) “Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, colectivamente reclamados hoy, uniformidad que igualmente se presenta respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada”   8.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 19 de julio de 2002, rechazó la acción de grupo pues advirtió que el extremo activo de la litis no estaba compuesto por, al menos, veinte personas, tal y como lo señala el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.[2] Recurrida la anterior decisión[3], esta Corporación la revocó, en providencia de 8 de octubre de 2002, en la cual sostuvo que la acción "reúne los requisitos para su procedencia, pues se infiere sin dificultad que el número de trabajadores y extrabajadores de la Contraloría General de Boyacá [sic] puede llegar a ser superior a 20, a partir del 1º  de enero de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda, y que por tanto se cumple el requisito legal aludido".[4] 9.

El 8 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda. El 28 de abril de 2005 abrió el proceso a pruebas y mediante Auto del 30 de noviembre de 2005 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El proceso entró para fallo el 24 de enero de 2006.[5] 10. Posteriormente, mediante Auto de 28 de febrero de 2007, el Tribunal resolvió vincular al proceso al departamento de Boyacá por ser quien ostentaba personería jurídica para actuar en representación de la Controlaría Departamental, ya que el ente territorial "goza[ba] de autonomía presupuestal, administrativa y contractual mas no de personería jurídica".

Por tanto ordenó correrle traslado para contestar la demanda, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya adelantadas.   11. La Controlaría Departamental, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, en el que manifestó que no tenía claro qué salarios se estaban reclamando. Se opuso a las declaraciones y condenas, sobre la base de que los accionantes no habían manifestado “sobre qué mesadas, ni en qué tiempo se originó el derecho de indemnización moratoria, pretendiendo la cancelación de una suma de dinero por la vulneración de un derecho ambiguo por cuanto no se establece específicamente el derecho que desean les sea reconocido”. [6] 12.

Expresó que para el 2001 la Controlaría Departamental sufrió un recorte presupuestal que la puso en dificultades para cumplir sus compromisos; sin embargo, los salarios de los últimos meses del año 2001 fueron pagados en los primeros meses del 2002. 13. De otro lado, adujo que los incrementos salariales anuales sólo podían pagarse, previa expedición de la Ordenanza Departamental que así lo estableciera.

Como excepciones de mérito propuso las de 1) carencia de derecho, ya que las acreencias laborales de Alejandrina Tunjacipá de Bolívar, Gustavo Antonio Mancipe, Margarita María Acosta Álvarez, Rosa Margarita Rodríguez Sandoval y Héctor Oswaldo Ávila Rodríguez, habían sido canceladas al momento del retiro de los mismos de la institución; 2) improcedencia para ejercer la acción de grupo, por cuanto el presente litigio es propio de jueces laborales, ya que no se reclamaban los perjuicios sufridos por la vulneración a un derecho o interés colectivo y la demanda fue presentada por un grupo inferior a 20 personas, y porque al no haberse especificado cuál era el hecho generador del daño, no había forma de determinar si había uniformidad respecto de su presunta causa. 14.

El apoderado de los demandantes solicitó, mediante memorial de 17 de marzo de 2005[7], que se le reconociera personería para actuar a nombre del grupo de 20 poderdantes, a partir de la siguiente motivación (se trascribe) “quienes de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley 472 de 1998, manifiestan su deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la acción como un mismo grupo, cuya causa del daño o perjuicio a ellos irrogados en la misma que se señaló en la demanda, a la cual me remito en gracia a la brevedad.” |1 |Adonai Gómez Cely |11 |Mariela Castillo de Rocha | |2 |Ana Lucia Peña Cepeda |12 |Mariela Tarazana Bonilla | |3 |Blanca Flor Archila de López |13 |Martha Judith Bernal Vargas | |4 |Elda Beatríz Barahona Patiño |14 |Nohora Esperanza Vargas | | | | |Caicedo | |5 |Elisa López Rodríguez |15 |Pedro Said Otalora Muñoz | |6 |Ligia Alcira Bernal Vargas |16 |Rosa Margarita Rodríguez | | | | |Sandoval | |7 |Margarita Acosta Álvarez |17 |Rosa Tulia Leguizamón Cubides | |8 |María Amparo Contreras de |18 |Rosa Zoraida Buitrago Monroy | | |Pineda | | | |9 |Maria Ceneth Chaparro |19 |Rosalba Carvajal Hormaza | | |Rodríguez | | | |10 |María Elisa Moreno Muñoz |20 |Uriel Caro Caro | 15.

El 8 de abril de 2005 se celebró audiencia pública de conciliación[8], de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, donde las partes manifestaron la inexistencia de ánimo conciliatorio. [9] 16. En Auto de 28 de abril de 2005[10], se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y se ordenó oficiar a la Contraloría de Boyacá para que remitieran información sobre los servidores públicos que prestaron servicios a la entidad a partir de 1 de enero de 2000 y de las resoluciones Nº 18-2002; 55-2002, 67-2002; 106-2002 y 405-2002, suscritas por el Contralor General de Boyacá. Mediante auto del 30 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. [11] 17.

Dentro del término para alegar de conclusión los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sus respectivos escritos, reafirmando sus posiciones iniciales. El primero insistió en que pretendía el reconocimiento a la indemnización por los perjuicios causados por la mora salarial,[12] mientras el segundo reiteró que no se había acreditado la existencia del perjuicio reclamado y que no existía comunidad de causa, por el origen individual de cada acreencia laboral.

Mantuvo que se debió vincular al Departamento de Boyacá como Litisconsorte necesario. [13] 18. Mediante Auto de 28 de febrero de 2007[14], el Tribunal vinculó al proceso al departamento de Boyacá, bajo la consideración de que “las Controlarías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual mas no de personería jurídica"; por tanto, se ordenó correrle traslado para contestar la demanda, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya adelantadas. 19.

El apoderado del departamento de Boyacá contestó la demanda en el sentido de afirmar que no le constaban los hechos invocados por el actor, que no tenía incidencia en las decisiones de la Contraloría Departamental, y que ésta gozaba de autonomía administrativa, por lo que las pretensiones de la demanda no podían ser reclamadas al Departamento de Boyacá. [15] Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa y la que denominó “excepción de comprometer el patrimonio del departamento de Boyacá por un tercero”, consistente en que “el patrimonio del Departamento no puede ser comprometido por razón de terceros” y, en este caso, la Contraloría General de Boyacá lo era. 20.

El 22 de junio de 2007, el apoderado del departamento de Boyacá, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 472 de 1998 y 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara "la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda", dado que el proceso se encontraba para fallo y su representada no había tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa técnica, y por tanto nunca se le concedió oportunidad para solicitar y controvertir pruebas. [16] 21.

El Tribunal, en providencia de 31 de julio de 2007[17], declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, conservó para el proceso las pruebas válidamente practicadas y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. 22.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación[18]. Mediante decisión de 8 de mayo de 2008[19], esta Corporación revocó el auto recurrido, en la que señaló que la vinculación del litisconsorte necesario no implicaba, en términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del proceso sino la suspensión del mismo a fin de que el vinculado se pronunciara sobre la demanda y ejerciera los mecanismos de defensa pertinentes.

Adicionalmente, estableció que la competencia para conocer del asunto permanecía en el Tribunal porque el proceso había ingresado al despacho para fallo el 24 de enero de 2006, esto es, con antelación a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1 º de agosto de 2006. 23. El 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para su reparto para que allí se continuara conociendo del proceso.[20] La parte actora recurrió el auto[21], con fundamento en que el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 954 de 2005 establecieron que el conocimiento de los procesos que se encontraban en el despacho para fallo a 1 de agosto de 2006, permanecía en el Tribunal.

El a quo no repuso su decisión. [22] 24. El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que en Auto de 2 de febrero de 2009[23] avocó conocimiento, ordenó seguir el trámite y corrió traslado de la contestación del departamento de Boyacá a la parte actora. 25. Surtido el trámite restante, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2010[24], declaró la responsabilidad de la Contraloría Departamental de Boyacá por la mora en "el pago de los salarios de los meses de enero y febrero de 2000 y de los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001 y por la tardanza en el pago del retroactivo cancelado a los años 2000 y 2001 ".

Contra la decisión la Contraloría interpuso recurso de apelación[25], el que sustentó en la "improcedibilidad de la acción de grupo" por tratarse del resarcimiento de un perjuicio de carácter laboral individual, en la "no existencia de condiciones uniformes" y por "objeto superado" debido a que ya se había efectuado el pago de la obligación. [26] 26.

EI Tribunal Administrativo de Boyacá, previo a conceder el recurso, hizo un repaso a las actuaciones surtidas en el asunto. Concluyó que el conocimiento del mismo correspondía al Tribunal y no al Juzgado[27], por lo que declaró la "nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 21 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá" y ordenó continuar con el proceso.

El Tribunal avocó conocimiento del asunto y rehízo las actuaciones desde la vinculación del departamento de Boyacá. 27. El 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia condenatoria en la cual se decidió: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES de improcedencia de la acción de grupo, y de falta de legitimación por pasiva del Departamento, propuestas por el extremo demandado, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros presentes y ausentes del grupo, correspondientes a los vinculados laboralmente a dicha entidad en los años 2000 y 2001, en razón del RETARDO EN EL PAGO LAS ACREENCIAS LABORALES correspondientes al aumento salarial anual de los años 2000 y 2001, al retardo en el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y la prima de servicios de la misma anualidad, conforme se explicó en la parte motiva.

TERCERO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL al pago de una suma global de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTÁVOS ($34.552.667,6 MCTE) por concepto de los daños y perjuicios causados por la mora en las acreencias laborales referidas en el numeral anterior, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL que entregue la suma referida en el numeral anterior al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, indexando la referida suma a la fecha de la entrega efectiva, para que sea administrada por el Defensor del Pueblo conforme lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y lo previsto en la parte motiva de la Providencia. QUINTO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL que a su costa, y en los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, publique la parte resolutiva de este proveído en un diario de amplia circulación nacional, efectuando la prevención que aquellas personas perjudicadas en razón de los mismos hechos pueden hacerse parte del grupo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación efectuada, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, los cuales no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

En caso que DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL incumpla con el deber impuesto en este numeral, el abogado coordinador en arreglo con el grupo o el Defensor del Pueblo, deberán efectuar la publicación señalada, pudiendo recobrar la suma gastada para tal fin al originalmente obligado, conforme lo ordena el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO. - ORDENAR al Defensor del Pueblo que reconozca y pague las indemnizaciones particulares a los miembros del grupo, conforme lo previsto en los artículo[s] 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 y lo ordenado en la parte motiva de esta providencia. Una vez reconocidas y pagadas todas las indemnizaciones de los miembros presentes y ausentes del grupo, y recobrado el dinero destinado a la publicación del extracto del fallo, en caso de ser necesario, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada.

SÉPTIMO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL a las costas procesales, únicamente en lo relativo a los gastos del proceso y la suma correspondiente a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, conforme se precisó en el numeral quinto de esta providencia. Liquídense por secretaría. OCTAVO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. - DENEGAR las agencias en derecho, conforme lo manifestado en la parte motiva. DÉCIMO.- TASAR los honorarios de Abogado Coordinador del Grupo, por la representación de los miembros ausentes en el porcentaje del 8% de las sumas efectivamente cobradas por aquellos, a cargo de la parte vencida, conforme se explicó en antecedencia. UNDÉCIMO.- Ejecutoriada la sentencia, envíese el expediente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para efectos del cumplimiento de las órdenes impartidas en el asunto de la referencia, dejando las constancias secretariales de rigor.”[28] 28.

Los fundamentos del fallo impugnado admiten la siguiente síntesis: 29. Al constatar que los demandantes se desvincularon de la Contraloría el 31 de diciembre de 2001, el a quo concluyó que “las causas vulnerantes [estaban] ligadas con la mora en el pago de acreencias salariales del año 2001, por lo cual se abstuvo de “verificar presuntos hechos dañosos posteriores, toda vez que “ellos no [habían] afectado al grupo demandante ni presente ni ausente”.[29] 30.

Accedió al reconocimiento parcial de las súplicas de la demanda, en el sentido de reconocer que “[existía] un daño producido por la acción dañosa del pago inoportuno de las acreencias laborales, es decir, por fuera del periodo que [pretendían]remunerar”, por lo cual consintió en el “reconocimiento y pago del interés del 6% anual conforme lo ordena el Código Civil fundado en el solo hecho del retardo.

Lo anterior porque tal perjuicio es el único que se puede presumir en razón del paso del tiempo, a falta de prueba de la existencia de perjuicios mayores, y en ausencia de norma que ordene suponer una tasación porcentual más elevada”. [30] 31. No accedió al reconocimiento de la indexación de manera independiente durante el tiempo de retardo porque: (se trascribe) “[…]en el sistema jurídico colombiano el reconocimiento del interés incluye el derecho a la actualización de las sumas a causa de los movimientos inflacionarios o deflacionarios de la economía, y por ello no hay perjuicio autónomo resarcible por dicho concepto.” 32.

Tampoco accedió al reconocimiento y pago de sanción moratoria por los días de retardo porque “no [existía] una norma que así lo [ordenara] para el caso concreto”, ni “los perjuicios morales deprecados por no haberse demostrado su existencia, en el entendido que aquellos no se enmarcan en la categoría de hecho notorio.” 33. Accedió a indexar “las sumas obtenidas como perjuicio […] hasta la fecha de la sentencia”. 1.2.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 34. La abogada coordinadora recurrió la decisión pues consideró que 1) no se tasaron adecuadamente los honorarios del abogado coordinador; 2) no se ordenó su publicación en los términos legales; 3) se omitió condenar a la demandada a reconocer las agencias en derecho causadas; 4) no se ajustó debidamente el valor de la condena impuesta, y 5) debía adicionarse la parte resolutiva para ordenar al Defensor del Pueblo que descontara de la indemnización, no solo "los honorarios del abogado coordinador sino los honorarios pactados por escrito entre ellos y el apoderado de la clase y en el porcentaje por ellos acordados".[31] El a quo concedió el recurso por Auto del 6 de marzo de 2014[32], decisión contra la cual el apoderado de un grupo de demandantes interpuso recurso de reposición, porque, en su sentir, el recurso había sido interpuesto en forma extemporánea.[33] Mediante Auto de 3 de abril de 2014, el a quo confirmó la decisión de conceder el recurso. [34] 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales - 2.2. Hechos probados - 2.3. Caso concreto – 2.4 Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales. 35. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, preceptiva según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas[35] y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 36.

Conforme al artículo 67 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia, proferida en el ejercicio de una acción de grupo, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 37. El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de grupo, sin sujeción a cuantía, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 51 de la ley 472 de 1998[36], en razón a que fue interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa y se encontraba para fallo el 24 de enero de 2006, antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos [lo que aconteció el 1 de agosto de 2006], de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la ley 446 de 1998.

Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con su reglamento interno[37], en virtud de que se reclaman perjucios por mora en el pago salarios y no se persiguen reconocimientos económicos con base en la nulidad de actos administrativos. [38] 38. Resulta procedente la acción de grupo en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió, por parte de un grupo de 5 personas afectadas, debidamente representadas por abogado, que invocaron su calidad de servidores públicos o de extrabajadores la Contraloría General de Boyacá, que se condenara a la entidad a indemnizar a los demandantes y a los beneficiarios de una eventual sentencia favorable a las pretensiones, por los perjuicios derivados de la mora en el pago de sus salarios.[39] 39.

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la presente acción, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 señala que "[sin] perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo". 40.

Los hechos invocados como generadores del daño corresponden a omisiones en el pago oportuno de acreencias laborales, cada uno de los cuales implica la configuración de un hecho dañino autónomo, como acertadamente lo caracterizó el a quo, por lo que cada pago debe evaluarse en forma independiente, desde una perspectiva temporal y de su capacidad de generación de perjuicios. 41.

La Sala comparte la conclusión del fallador de primera instancia, cuando sostuvo que la mora emerge cuando se incumple la obligación laboral, y por lo tanto el cómputo de caducidad inicia desde el momento en que se satisfizo el pago de la correspondiente obligación, lo que equivale al instante mismo en que cesa la acción vulnerante (art. 47 Ley 472 de 1998). 42.

En el caso concreto la demanda fue presentada el 16 de julio de 2002 y tiene como propósito reclamar una serie de perjuicios autónomos generados en forma sucesiva en el tiempo y con caducidades independientes. Se comparte la postura del a quo, en el sentido de concluir que las acciones vulnerantes que hubieren tenido ocurrencia antes del 16 de julio del año 2000 se encuentran caducadas y, por tanto sólo deberán considerarse los perjuicios cuya acciones vulnerantes hubieran tenido ocurrencia con posterioridad al 16 de julio del año 2000. 43.

El Departamento de Boyacá formuló como excepción la falta de legitimación pasiva. Aunque la apelación fue interpuesta tan sólo por la parte demandante, la Sala revisará este aspecto de la decisión, dado que el control de legalidad en cabeza del superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación. 44. La entidad territorial fue muy enfática en aseverar que no estaba legitimada por pasiva, porque la Contraloría poseía personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y resultaba improcedente comprometer el patrimonio del Departamento por la acción de un tercero. 45.

El carácter de entidad administrativa de la Contraloría que goza de autonomía presupuestal, no está en discusión. Sin embargo, la Corporación tiene establecido que aunque ella carece de personería jurídica, ello no obsta para que intervengan en los procesos y ejerzan su defensa, como se advierte en el siguiente aparte: “En cuanto a estas Contralorías, cabe anotar a primera vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por sí solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico.

Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN y tienen su representación en los procesos conforme a la ley. […] En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, el hecho que per-se no sean personas jurídicas no impide que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional; en esos casos se deberá vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte (v. gr.

Departamento - …; Distrito Capital - …; etc.), con determinación -a continuación- de la Entidad donde ocurrieron los hechos (v. gr. Contraloría...), lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la Entidad donde ocurrieron los hechos. De esa manera, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional.”[40] 46.

Bajo esta perspectiva, la Sala comparte la postura del a quo, en el sentido de que el Departamento tiene legitimación pasiva en este proceso, razón por la cual se desestimará la excepción formulada por el Departamento de Boyacá en torno a su falta de legitimación. 47. El artículo 46 de la ley 472 de 1998 dispuso que el grupo debería estar integrado al menos por 20 personas, mientras el 48 previó que quien actuara como demandante representaba a las demás personas que hubieran sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada una de los integrantes hubiera otorgado poder o tuviera que ejercer por separado su propia acción. 48.

En este caso, en el punto 5 de la demanda, se definió como criterio para identificar a los integrantes del grupo “a todas aquellas personas que laboran o han laborado al servicio de la entidad accionada desde el 1 de enero del 2.000, ya como funcionarios públicos o como trabajadores oficiales, entidad a la que se oficiará para que remita sus nombres, documentos de identidad, su domicilio y residencia, indicando su dirección.”[41] De acuerdo con el “informe de funcionarios de la Contraloría General de Boyacá de enero de 2.000 a agosto de 2.005”, que figura como cuadro 1 a folios 17 a 49 del cuaderno que contiene los documentos de respuesta de la Contraloría al requerimiento del Tribunal, el número de trabajadores y extrabajadores que cumplian el criterio de conformación del grupo era notoriamente superior a 20, por lo cual se satisfizo ampliamente el requisito del artículo 46 de la ley 472 de 1998. 2.

Hechos probados 49. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: 50. El nombre, la identificación, dirección, los cargos, el salario y el período laborado de todos los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá, en el lapso comprendido entre los meses de enero de 2000 y septiembre de 2005.[42] 51.

Las fechas en las cuales se ordenó el incremento para los años 2000, 2001 y 2002 [ver Ordenanzas 30 de 2.000, – por medio de la cual se incrementan los salarios a los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá para la vigencias Fiscal de 2001; 48 de 2001- por medio de la cual se determina la escala de remuneración de los empleos de la Contraloría General de Boyacá; y 15 de 2002- por medio de la cual se incrementan los salarios a los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá para la vigencia Fiscal de 2002].[43] 52.

La fecha de pago de los salarios y primas de servicios de la vigencia 2.000.[44] 53. La fecha de pago de salarios y primas de servicios de la vigencia 2.001[45] 54. Los documentos de liquidación del ajuste fiscal a 31 de diciembre de 2001 de los empleados de la Contraloría General de Boyacá.[46] 55. Las nóminas del año 2.000. [47] y del año 2.001. [48] 2.3 Caso concreto. 56.

Para desatar el recurso de apelación la Sala abordará el estudio de los cinco cargos formulados por la abogada coordinadora contra la sentencia de primera instancia, en el mismo orden en que fueron planteados: 1) tasación de los honorarios del abogado coordinador; 2) forma de publicación del extracto de la sentencia; 3) la condena a agencias en derecho; 4) el ajuste de la condena para incluir actualización del daño y lucro cesante; 5) la orden de descontar los honorarios pactados entre el abogado coordinador y los integrantes del grupo. 57. 1) Tasación de los honorarios del abogado coordinador.

Sostuvo la apelante que no existía razón jurídicamente valedera para que se hubiesen tasado los honorarios del abogado coordinador “por la representación de los miembros ausentes” en el 8% de las sumas efectivamente cobradas. 58. El a quo razonó de la siguiente manera, en relación con los honorarios del abogado coordinador: (se trascribe) “[…]la Sala considera que el porcentaje del 10% no puede ser una suma arbitraria que se aplique en forma general a todos los casos, sino que debe poder ponderarse para cada caso concreto, especialmente porque es injusto ordenar el pago de honorarios con una tarifa plena, cuando del proceso puede constarse la falta de diligencia en actos procesales tan relevantes como la demanda y el recaudo probatorio.

Teniendo en cuenta que la cuantía de la presente acción de grupo es relativamente baja y que la gestión del abogado coordinador no es suficiente para acceder a la totalidad de los honorarios, la Sala ordenará que la Contraloría Departamental deba pagar el 8% de lo que obtengan los miembros ausentes como indemnización al abogado representante del grupo a título de honorarios.” 59.

En relación con este aspecto de la apelación, la Sala recuerda lo establecido en el numeral sexto del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual la sentencia que ponga fin al proceso dispondrá: “[…] 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.” 60.

El porcentaje fijo así estipulado debe entenderse como el fruto de la libertad de configuración del legislador, cuya razonabilidad y proporcionalidad no ha sido objetada por el juez constitucional, y no como una “suma arbitraria”, según lo expresó el a quo. En adición a lo anterior, debe advertirse que ni el precepto trascrito, ni ningún otro, habilita al juez para adelantar las valoraciones que el a quo realizó respecto de la gestión del apoderado del grupo, razón por la cual la Sala modificará este aspecto de la sentencia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los honorarios del abogado coordinador en los precisos términos del numeral 6, artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 61. 2) Forma de publicación del extracto de la sentencia. En relación con este aspecto, sostuvo la apelante que erró el Despacho al ordenar que la publicación de la sentencia fuera realizada “en los quince (15) días siguientes a la ejecutoria”, cuando el artículo 65.4 de la ley 472 de 1998 preceptúa que se haga “dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo resuelto por el superior”.

Le asiste razón a la recurrente, y por tal virtud la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de disponer la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados que hubieren sido lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a reclamar la indemnización ante el juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación. 62. 3) Sobre la condena a agencias en derecho.

La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171[49] del Código Contencioso Administrativo [Decreto 1 de 1984], autorizó la condena en costas a las entidades públicas vencidas, tanto en lo concerniente a las expensas judiciales como a las agencias en derecho, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes, de acuerdo con la reglamentación del Código de Procedimiento Civil. 63.

Comúnmente se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho. Dentro de las primeras quedan comprendidas erogaciones tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. 64.

En acciones de grupo el artículo 65 de la ley 472 de 1998 contiene norma especial relativa a la condena en costas, en los siguientes términos: “La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (...) 5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. […]” 65.

Dos observaciones resultan pertinentes en relación con esta disposición especial: En primer término, las referencias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas al Código General del Proceso (CGP), dado que para la fecha de la sentencia (febrero de 2014), ya habían entrado en vigencia el artículo 366 del CGP.[50] [51] A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que el presente asunto se tramita bajo la ley 472 de 1998, norma especial para las acciones populares y de grupo, y no por Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el régimen de integración especial[52] que aplican los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por ese cuerpo normativo, no resulta pertinente para esta litis. 66.

En segundo término, la restricción de oportunidad contenida en el artículo 366.5 del CGP, de acuerdo con la cual la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, no aplica a las acciones de grupo, en la medida en que la Ley 472 de 1998 ordena que ellas se liquiden en la sentencia (ver artículo 65, ya trascrito). 67.

De acuerdo con la regla del numeral 4 del artículo 66 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual deberá tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 68.

El fallador de primera instancia accedió en forma parcial a la condena en costas, en el sentido de condenar a la parte vencida al pago de los gastos procesales y de la publicación de la sentencia y de negar las agencias en derecho. Consideró, a este respecto, que la parte actora había resultado vencida en la mayoría de sus pretensiones y había sido poco diligente en la redacción de la demanda y en el aporte de pruebas. 69.

La recurrente sostuvo que “no [eran] de recibo los argumentos expuestos para no condenar a la demandada a las agencias en derecho, dado que “no [era] una potestad del juez condenar o no en costas procesales, incluidas las agencias en derecho, sino un deber legal por así imponerlo normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento”[53]. 70.

La Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, en razón a que, tal como se ha indicado, existe norma que le asigna expresamente al juez la faculta de ponderar la gestión del profesional. El apelante omitió controvertir las razones invocadas por el a quo para denegar las agencias en derecho, y de esta manera desatendió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP., conforme al cual “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual este cargo será desestimado. 71. 4) Sobre el ajuste de la condena para incluir actualización del daño y lucro cesante.

La apelante solicitó la actualización de los daños y el reconocimiento del lucro cesante, “en la forma como en casos similares lo ha ordenado el Consejo de Estado”. 72. La sentencia de primera instancia adoptó las siguientes determinaciones en relación con el lucro cesante y la corrección monetaria: “Descendiendo al tema de los perjuicios, sólo se accederá al reconocimiento y pago del interés legal del 6% anual, conforme lo ordena el Código Civil fundado en el solo hecho del retardo.

Lo anterior porque tal perjuicio es el único que se puede presumir en razón del solo paso del tiempo, a falta de prueba de la existencia de perjuicios mayores, y en ausencia de una norma que ordene suponer una tasación porcentual más elevada. […] No se accederá a la indexación de manera independiente durante el tiempo de retardo porque en el sistema jurídico colombiano el reconocimiento del interés incluye el derecho a la actualización de las sumas a causa de los movimientos inflacionarios o deflacionarios de la economía, y por ello no hay perjuicio autónomo resarcible por dicho concepto.”[54] 73.

En relación con la indexación monetaria, la Sala modificará la decisión del fallador de primera instancia, por cuanto se tiene bien establecido que “[…]en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art. 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo […].”[55] [56] 74.

Como fundamento de tal reconocimiento, ha de tenerse en cuenta que el pago es la prestación debida ejecutada por el deudor, bajo todos respectos, en conformidad con el tenor de la obligación[57]. En economías inflacionarias como la colombiana, las deudas pecuniarias tienen vocación natural de alteración entre el momento de exigibilidad y el día del pago; el dinero pierde valor adquisitivo por el simple paso del tiempo, debido a la inflación. Por tal virtud, el deudor de obligación dineraria cumple cuando entrega la cantidad monetaria con valor igual -en términos de poder adquisitivo- al que tenía al instante de su exigibilidad y no su simple valor nominal. 75.

La jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 superiores, una posición en la que, bajo criterios de justicia y equidad, determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios[58] y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.”[59] 76.

Bajo la premisa de que el deudor de obligación dineraria cumple cuando entrega la cantidad monetaria con valor igual -en términos de poder adquisitivo- al que tenía al instante de adquirirla y no su simple valor nominal, la Sala ordenará el pago indexado de los salarios adeudados. Para este propósito, a los salarios o aumentos salariales pagados con retardo se le aplicará la corrección monetaria que corresponda, desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho a la mesada correspondiente, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago. 77.

Para el cálculo de la actualización monetaria de los aumentos salariales pagados con retardo, se adelantarán las siguientes operaciones: 78. 1) Se encontrará el valor actualizado del aumento salarial pagado, conforme a la fórmula: Va = Vh (I final / I inicial). 79. En donde: Va corresponde al valor actualizado; Vh es el valor histórico (equivalente al valor del aumento salarial efectivamente pagado);

I final corresponde al índice de la variación de precios del mes en que se hizo el pago efectivo del aumento salarial, esto es, diciembre de 2.000); I inicial corresponde al índice de la variación de precios del mes en que el trabajador adquirió su derecho a la mesada correspondiente (mes en que debía pagarse cada mesada). 80. Al resultado, se le restará el valor efectivamente pagado, conforme se indica en el siguiente cuadro: |ACTUALIZACION MONETARIA A DICIEMBRE DE 2000 DE LA SUMA | |PAGADA POR CONCEPTO AUMENTO SALARIAL EN EL AÑO 2000 | |Valor nómina retroactivo año 2000 $ 155.152.840,00 | |Retroactivo Mensual $ 12.929.403,33 | |Día de pago: 27/12/2.000 | |Mes |Valor |Indice |Indice |Valor |Valor de | | |histórico |inicial |final dic.|Actualizad|actualizac| | | |mes año |2.000 |o |ión | | | |2.000 | | |monetaria | |Enero |12.929.403|57,74 |61,99 |13.881.082|951.679,32| | |,33 | | |,66 | | |Febrero|12.929.403|59,07 |61,99 |13.568.540|639.137,59| | |,33 | | |,93 | | |Marzo |12.929.403|60,08 |61,99 |13.340.441|411.037,96| | |,33 | | |,29 | | |Abril |12.929.403|60,68 |61,99 |13.208.531|279.128,52| | |,33 | | |,85 | | |Mayo |12.929.403|60,99 |61,99 |13.141.395|211.992,18| | |,33 | | |,52 | | |Junio |12.929.403|60,98 |61,99 |13.143.550|214.147,22| | |,33 | | |,55 | | |Julio |12.929.403|60,96 |61,99 |13.147.862|218.459,41| | |,33 | | |,74 | | |Agosto |12.929.403|61,15 |61,99 |13.107.010|177.607,50| | |,33 | | |,84 | | |Septiem|12.929.403|61,41 |61,99 |13.051.517|122.114,54| |bre |,33 | | |,87 | | |Octubre|12.929.403|61,50 |61,99 |13.032.418|103.014,76| | |,33 | | |,09 | | |Noviemb|12.929.403|61,71 |61,99 |12.988.068|58.665,26 | |re |,33 | | |,59 | | |Diciemb|12.929.403|61,99 |61,99 |12.929.403|0,00 | |re |,33 | | |,33 | | |Suma total por concepto de actualización monetaria|3.386.984,| |aumento salarial año 2.000 |26 | 81. 2) El valor correspondiente a la actualización monetaria de cada mesada, esto es, la diferencia entre el valor actualizado y el valor pagado, procederá a actualizarse a valores del 2019, conforme a la fórmula: Va = Vh (I final / I inicial). 82.

En donde: Va corresponde al valor actualizado; Vh es el valor histórico (valor liquidado por concepto de indexación del valor pagado como aumento salarial); I final es el índice de la variación de precios correspondiente al último reporte conocido a la fecha de la presente providencia (agosto de 2019 ); I inicial corresponde al índice de la variación de precios del mes en que el trabajador recibió el pago del aumento salarial (diciembre de 2000). 83.

El siguiente cuadro corresponde a la actualización a agosto de 2019 de las sumas liquidadas por concepto de indexación del aumento salarial pagado en el año 2.000: |ACTUALIZACION HASTA AGOSTO DE 2019 DE LAS SUMAS LIQUIDADAS | |POR CONCEPTO DE INDEXACION DEL AUMENTO SALARIAL PAGADO EN | |EL AÑO 2000 | |Mes |Valor de |Indice |Indice final|Valor | | |actualizaci|inicial Dic |Ag 2019 |Actualizad| | |ón |año 2.000 | |o | | |monetaria | | | | |Enero |951.679,32 |61,99 |103,03 |1.581.731,| | | | | |26 | |Febrero |639.137,59 |61,99 |103,03 |1.062.273,| | | | | |70 | |Marzo |411.037,96 |61,99 |103,03 |683.162,45| |Abril |279.128,52 |61,99 |103,03 |463.923,39| |Mayo |211.992,18 |61,99 |103,03 |352.339,97| |Junio |214.147,22 |61,99 |103,03 |355.921,73| |Julio |218.459,41 |61,99 |103,03 |363.088,77| |Agosto |177.607,50 |61,99 |103,03 |295.191,18| |Septiembr|122.114,54 |61,99 |103,03 |202.959,53| |e | | | | | |Octubre |103.014,76 |61,99 |103,03 |171.214,88| |Noviembre|58.665,26 |61,99 |103,03 |97.504,13 | |Diciembre|0,00 |61,99 |N.A |0,00 | |Suma total por concepto de actualización |5.629.310,| |monetaria aumento salarial año 2.000 - |99 | |actualizado a agosto de 2019 | | 84.

Para el cálculo de la actualización monetaria de los salarios pagados con retardo, se utilizará una metodología similar a la usada con relación a los aumentos salariales, así: 85. 1) Se encontrará el valor actualizado de cada mesada, mediante la utilización del Índice de precios al consumidor, conforme a la fórmula: Va = Vh (I final / I inicial). 86.

En donde: Va corresponde al valor actualizado; Vh es el valor histórico (equivalente al valor de la mesada salarial efectivamente pagada); I final corresponde al índice de la variación de precios del mes en que se hizo el pago efectivo de la mesada; I inicial corresponde al índice de la variación de precios del mes en que el trabajador adquirió su derecho a la mesada correspondiente (mes en que debía pagarse cada mesada). 87.

Al resultado se le restará el valor efectivamente pagado, como se indica en el siguiente cuadro: |ACTUALIZACION MONETARIA CORRESPONDIENTE A SALARIOS TARDIOS Y | |PRIMA DE SERVICIO | |Mes |Valor |Indice |Indice |Valor |Valor de | | |histórico|inicial |final dia|Actualizado|actualizació| | | |mes año |pago | |n monetaria | | | |2.001 | | | | |Enero |171.333.7|43,72 |44,55 |174.586.394|3.252.675,82| | |19,00 | | |,82 | | |Febrero |148.311.8|44,55 |45,21 |150.509.108|2.197.213,26| | |95,00 | | |,26 | | |Marzo |147.020.7|N.A |N.A |  |N.A | | |49,0 | | | | | |Abril |152.144.2|N.A |N.A |  |N.A | | |51,0 | | | | | |Mayo |153.372.0|N.A |N.A |  |N.A | | |81,00 | | | | | |Junio |149.603.4|N.A |N.A |  |N.A | | |71,00 | | | | | |Julio |138.803.9|45,90 |46,10 |139.408.732|604.810,12 | | |22,00 | | |,12 | | |Agosto |138.803.9|46,10 |46,28 |139.345.889|541.967,59 | | |22,00 | | |,59 | | |Septiemb|82.465.84|46,28 |46,35 |82.590.577,|124.732,26 | |re Q1 |5,50 | | |76 | | |Septiemb|82.295.15|46,28 |46,57 |82.810.834,|515.678,38 | |re Q2 |6,50 | | |88 | | |Octubre |147.432.8|46,36 |46,94 |149.277.303|1.844.500,13| | |03,40 | | |,53 | | |Noviembr|147.432.8|46,42 |46,94 |149.084.355|1.651.552,30| |e |03,40 | | |,70 | | |Diciembr|147.432.8|46,57 |46,94 |148.604.161|1.171.357,90| |e |03,40 | | |,30 | | |Prima |126.607.4|46,57 |46,94 |127.613.365|1.005.899,99| |Serv |66,00 | | |,99 | | |Suma total por concepto de actualización monetaria|12.910.387,7| |salarios tardíos año 2.001 |4 | 88. 2) El valor correspondiente a la actualización monetaria de las mesadas pagadas por concepto de salario y prima de servicios, procederá a actualizarse a valores del 2019, conforme a la fórmula: Va = Vh (I final / I inicial). 89.

En donde: Va corresponde al valor actualizado; Vh es el valor histórico (valor liquidado por concepto de indexación del valor pagado como salario o prima de servicio); I final es el índice de la variación de precios correspondiente al último reporte conocido a la fecha de la presente providencia (agosto de 2019 ); I inicial corresponde al índice de la variación de precios del mes en que el trabajador recibió el pago del salario o prima de servicio. 90.

El siguiente cuadro corresponde a la actualización a agosto de 2019 de las sumas liquidadas por concepto de indexación de los salarios y prima de servicio pagados con retraso en el año 2.000: |ACTUALIZACION MONETARIA SALARIOS TARDIOS Y PRIMA DE SERVICIO | |HASTA AGOSTO DE 2019 | |Mes |Valor |Indice |Indice |Valor |Valor de | | |históri|inicial |final Ag |Actualizad|actualizació| | |co |mes año |2019 |o |n monetaria | | | |2.001 | | | | |Enero |3.252.6|43,72 |103,03 |7.665.214,|4.412.538,95| | |75,82 | | |77 | | |Febrero|2.197.2|44,55 |103,03 |5.081.456,|2.884.243,13| | |13,26 | | |39 | | |Marzo |  |N.A |N.A |  |N.A | |Abril |  |N.A |N.A |  |N.A | |Mayo |  |N.A |N.A |  |N.A | |Junio |  |N.A |N.A |  |N.A | |Julio |604.810|45,90 |103,03 |1.357.594,|752.784,36 | | |,12 | | |48 | | |Agosto |541.967|46,10 |103,03 |1.211.256,|669.288,83 | | |,59 | | |42 | | |Septiem|124.732|46,28 |103,03 |277.682,91|152.950,65 | |bre Q1 |,26 | | | | | |Septiem|515.678|46,28 |103,03 |1.148.019,|632.341,14 | |bre Q2 |,38 | | |52 | | |Octubre|1.844.5|46,36 |103,03 |4.099.198,|2.254.698,50| | |00,13 | | |63 | | |Noviemb|1.651.5|46,42 |103,03 |3.665.649,|2.014.096,85| |re |52,30 | | |15 | | |Diciemb|1.171.3|46,57 |103,03 |2.591.475,|1.420.117,39| |re |57,90 | | |29 | | |Prima |1.005.8|46,57 |103,03 |2.225.421,|1.219.521,44| |Serv |99,99 | | |42 | | |Suma total por concepto de actualización |16.412.581,2| |monetaria salarios tardíos año 2.001 |2 | 91.

En resumen, el reconocimiento por actualización monetaria, a agosto de 2019, totaliza la cantidad de $ 22.041.892,21, correspondiente a la sumatoria de: la cifra de actualización monetaria que fue liquidada por concepto de aumento salarial[60] ($ 5.629.310,99) mas la cifra de actualización monetaria que fue liquidada por concepto de retardo en el pago de salarios y prima de servicios[61] ($16.412.581,22) 92.

En lo relativo al lucro cesante, la Sala confirmará la decisión del a quo de reconocer el interés del 6% anual, como tasa de interés residual.[62] Por tanto, el valor actualizado de cada nómina, a la fecha del pago efectivo[63], mes a mes, ganará intereses del 6% anual, entre la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada (el último día del mes) y la fecha en que se hizo el pago en forma efectiva. 93.

Para efectos de calcular los intereses en el caso concreto, la Sala aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, esto es, I = K x T x i. En donde, I corresponde al interés, K al capital, T corresponde al tiempo de la mora expresado en meses (los días de mora se dividen por 30) y, la i corresponde al interés que, como se explicó, es del 6% anual.[64] 94.

La suma resultante se actualizará hasta el mes de agosto de 2019, conforme a la fórmula: Va = Vh (I final / I inicial). En donde: Va corresponde al valor actualizado; Vh es el valor histórico (valor liquidado por concepto de intereses); I final es el índice de la variación de precios correspondiente al último reporte conocido a la fecha de la presente providencia (agosto de 2019 );

I inicial corresponde al índice de la variación de precios del mes en que el trabajador recibió el pago del aumento salarial, del salario y de la prima de servicio. 95. Las operaciones correspondientes se consignan en los cuadros que siguen: 96. Intereses por retardo en el pago del aumento salarial anual, liquidados al año 2000. |INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DEL | |AUMENTO SALARIAL ANUAL AÑO 2000 | |Mes |Valor |Días de |Tasa |Interese| | |histórico|mora, |de |s de | | | |expresad|inter|Mora | | | |os en |és, | | | | |meses |6% | | | | | |Anual| | | | | |– | | | | | |nomin| | | | | |al | | | | | |mes | | |Enero |13.881.08|10,90 |0,005|756.519,| | |2,66 | | |00 | |Febrero|13.568.54|9,90 |0,005|671.642,| | |0,93 | | |78 | |Marzo |13.340.44|8,90 |0,005|593.649,| | |1,29 | | |64 | |Abril |13.208.53|7,90 |0,005|521.737,| | |1,85 | | |01 | |Mayo |13.141.39|6,90 |0,005|453.378,| | |5,52 | | |15 | |Junio |13.143.55|5,90 |0,005|387.734,| | |0,55 | | |74 | |Julio |13.147.86|4,90 |0,005|322.122,| | |2,74 | | |64 | |Agosto |13.107.01|3,90 |0,005|255.586,| | |0,84 | | |71 | |Septiem|13.051.51|2,90 |0,005|189.247,| |bre |7,87 | | |01 | |Octubre|13.032.41|1,90 |0,005|123.807,| | |8,09 | | |97 | |Noviemb|12.988.06|0,90 |0,005|58.446,3| |re |8,59 | | |1 | |Diciemb|12.929.40|0,00 |0,005|  | |re |3,33 | | | | |Total intereses por retardo en |4.333.87| |el pago del aumento salarial año|1,95 | |2.000 | | 97.

Actualización a agosto de 2019 de los Intereses liquidados por retardo en el pago del aumento salarial anual 2000. |ACTUALIZACION A A GOSTO DE 2019 DE LOS INTERESES | |LIQUIDADOS POR RETARDO EN EL PAGO DEL AUMENTO SALARIAL | |ANUAL AÑO 2000 | |Mes |Valor |Indice |Indice |Valor Actualizado| | |histórico |inicial |final Ag | | | | |mes año |2019 | | | | |2.000 | | | |Enero |756.519,00|57,74 |103,03 |1.349.916,06 | |Febrero |671.642,78|59,07 |103,03 |1.171.480,54 | |Marzo |593.649,64|60,08 |103,03 |1.018.037,98 | |Abril |521.737,01|60,68 |103,03 |885.869,54 | |Mayo |453.378,15|60,99 |103,03 |765.888,68 | |Junio |387.734,74|60,98 |103,03 |655.105,12 | |Julio |322.122,64|60,96 |103,03 |544.427,42 | |Agosto |255.586,71|61,15 |103,03 |430.631,22 | |Septiemb|189.247,01|61,41 |103,03 |317.507,24 | |re | | | | | |Octubre |123.807,97|61,50 |103,03 |207.413,58 | |Noviembr|58.446,31 |61,71 |103,03 |97.580,99 | |e | | | | | |Diciembr|12.929.403|61,99 |N.A |0,00 | |e |,33 | | | | |Suma total por concepto de actualización|7.443.858,36 | |de intereses por retardo en el pago del | | |aumento salarial año 2.000 - actualizado| | |a agosto de 2019 | | 98.

Intereses por el pago tardío de salarios y prima de servicio año 2001. |INTERESES SALARIOS TARDIOS Y PRIMA DE SERVICIO AÑO 2001 | |Mes |Valor |Días de |Tasa de |Intereses | | |histórico |mora |interés, |de Mora | | | |expresado|6% Anual -| | | | |s en |nominal | | | | |meses |mes | | |Enero |174.586.394,8|0,30 |0,005 |261.879,59 | | |2 | | | | |Febrero |150.509.108,2|0,07 |0,005 |50.169,70 | | |6 | | | | |Marzo |N/A |0,00 |0,005 |  | |Abril |N/A |0,00 |0,005 |  | |Mayo |N/A |0,00 |0,005 |  | |Junio |N/A |0,00 |0,005 |  | |Julio |139.408.732,1|0,03 |0,005 |23.234,79 | | |2 | | | | |Agosto |139.345.889,5|0,10 |0,005 |69.672,94 | | |9 | | | | |Septiembre |82.590.577,76|0,80 |0,005 |330.362,31 | |Q1 | | | | | |Septiembre |82.810.834,88|2,47 |0,005 |1.021.333,6| |Q2 | | | |3 | |Octubre |149.277.303,5|2,77 |0,005 |2.065.002,7| | |3 | | |0 | |Noviembre |149.084.355,7|1,77 |0,005 |1.316.911,8| | |0 | | |1 | |Diciembre |148.604.161,3|0,77 |0,005 |569.649,28 | | |0 | | | | |Prima Serv |127.613.365,9|6,50 |0,005 |4.147.434,3| | |9 | | |9 | |Suma Total por concepto de intereses, salarios |9.855.651,1| |tardíos y prima de servicios año 2001 |6 | 99.

Actualización de Intereses a agosto de 2019 por el pago tardío de salarios y prima de servicio año 2001. |ACTUALIZACION DE INTERESES SALARIOS TARDIOS Y PRIMA DE | |SERVICIOS HASTA AGOSTO DE 2019 | |Mes |Valor |Indice inicial |Indice final |Valor | | |históric|mes año 2.001 |Agosto de 2019 |Actualizad| | |o | | |o | |Enero |261.879,|43,72 |103,03 |617.142,14| | |59 | | | | |Febrer|50.169,7|44,55 |103,03 |116.026,59| |o |0 | | | | |Marzo |  |N.A |N.A |  | |Abril |  |N.A |N.A |  | |Mayo |  |N.A |N.A |  | |Junio |  |N.A |N.A |  | |Julio |23.234,7|45,90 |103,03 |52.154,25 | | |9 | | | | |Agosto|69.672,9|46,10 |103,03 |155.713,74| | |4 | | | | |Septie|330.362,|46,28 |103,03 |735.463,03| |mbre |31 | | | | |Q1 | | | | | |Septie|1.021.33|46,28 |103,03 |2.273.725,| |mbre |3,63 | | |24 | |Q2 | | | | | |Octubr|2.065.00|46,36 |103,03 |4.589.241,| |e |2,70 | | |33 | |Noviem|1.316.91|46,42 |103,03 |2.922.908,| |bre |1,81 | | |74 | |Diciem|569.649,|46,57 |103,03 |1.260.274,| |bre |28 | | |12 | |Prima |4.147.43|46,57 |103,03 |9.175.653,| |Serv |4,39 | | |12 | |Suma total de actualización de intereses por pago|21.898.302| |tardío de salarios y prima de servicio año 2001 |,30 | |hasta agosto de 2019 | | 100.

En resumen, el reconocimiento por concepto de intereses equivale a la sumatoria de los intereses actualizados a agosto de 2019 por retardo en el pago del aumento salarial del año 2000[65] ($7.443.858,36 ), mas intereses actualizados a agosto de 2019 por concepto del pago tardío de Salarios y prima de servicios[66] ($21.898.302,30), lo que arroja la cifra de: $ 29.342.160,66 101. 5) Sobre la orden de descontar los honorarios pactados entre el abogado coordinador y los integrantes del grupo.

Finalmente, la abogada coordinadora solicita que se adicione la parte resolutiva en el sentido de ordenar al Defensor del Pueblo que descuente de la indemnización, no solo "los honorarios del abogado coordinador sino los honorarios pactados por escrito entre ellos y el apoderado de la clase y en el porcentaje por ellos acordados".[67] 102.

Esta solicitud será desestimada, en razón a que los contratos de prestación de servicios a que se refiere la apoderada no fueron aportados al proceso y en tal medida no pueden ser valorados para los propósitos requeridos. 4. Sobre la condena en costas. 103. La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 5.

Conclusión: 104. La Sentencia del Tribunal habrá de modificarse en el sentido de 1) ordenar el reconocimiento de los honorarios del abogado coordinador en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998; 2) disponer la publicación de un extracto de las sentencia en los términos establecidos por la ley; 3) negar el reconocimiento de agencias en derecho, por las razones expresadas en la parte motiva; 4) ordenar el pago de la actualización monetaria de las sumas pagadas con retraso por aumento salarial y por salarios y primas de servicios, con base en las fórmulas presentadas en la parte motiva de esta providencia; 5) ordenar el pago de intereses actualizados por concepto de las sumas pagadas con retraso por aumento salarial y por salarios y primas de servicios, liquidados a la tasa de intereses del 6% anual. 105.

Adicionalmente, se negará la solicitud de adicionar la parte resolutiva de la sentencia con la orden al Defensor del Pueblo de descontar de la indemnización que aquí se ordena, los honorarios pactados entre la abogada coordinadora y los integrantes del grupo que otorgaron poder. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la Sentencia de 17 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 1, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la cual, en su parte resolutiva, quedará así: PRIMERO.- DECLARAR infundadas las excepciones de improcedencia de la acción de grupo y de falta de legitimación por pasiva del Departamento, propuestas por el extremo demandado, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ son patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a quienes estuvieron vinculados laboralmente a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ en los años 2.000 y 2.001, por el retardo en el pago las acreencias laborales correspondientes al aumento salarial anual de los años 2000 y 2001; el retardo en el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y el retardo en el pago de la prima de servicios de la misma anualidad, conforme se explicó en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ al pago de una indemnización colectiva por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51.384.052,87), a favor de los miembros del grupo que concurrieron al proceso y de quienes decidan acogerse al presente fallo, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, liquidadas en relación con los siguientes conceptos: 1) la suma global de VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($22.041.892,21) MCTE, por concepto de actualización monetaria de las sumas pagadas por las acreencias laborales, liquidada hasta agosto de 2019; 2) la suma global de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 29.342.160,66) MCTE, por concepto de intereses actualizados hasta agosto de 2019 sobre las sumas pagadas por las acreencias laborales.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ que, a su costa, publiquen un extracto de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados que hubieren sido lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a reclamar la indemnización ante el juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998.

En caso que EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y/o la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ incumplan con el deber impuesto en este numeral, el abogado coordinador o el Defensor del Pueblo, efectuarán la publicación señalada, a costa de los originalmente obligados.

QUINTO: ORDENAR al Defensor del Pueblo que reconozca y pague las indemnizaciones individuales a los miembros del grupo, conforme lo previsto en los artículo 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el acápite 4.8 de la sentencia de primera instancia. La liquidación y pago de las sumas a que se refiere el numeral tercero se hará con base en la misma metodología empleada en la parte motiva de esta providencia. Una vez reconocidas y pagadas todas las indemnizaciones de los miembros presentes y ausentes del grupo, y recobrado el dinero destinado a la publicación del extracto del fallo, en caso de ser necesario, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad que haya cancelado el monto de la indemnización. Si los dos concurrieren al pago, la devolución se hará de manera proporcional.

SEXTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ al pago de las costas procesales, únicamente en lo relativo a los gastos del proceso y a la suma correspondiente a la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

SEPTIMO: NEGAR el reconocimiento de agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR la solicitud de adición de la parte resolutiva de la sentencia con la orden al Defensor del Pueblo de descontar de la indemnización que aquí se ordena, los honorarios pactados entre la abogada coordinadora y los integrantes del grupo que otorgaron poder.

NOVENO: Cada uno de los miembros del grupo que no estuvo representado judicialmente debe a la abogada coordinadora, doctora TERESA DEL PILAR CUBILLOS GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.705.825 y la tarjeta profesional 122.127 del Consejo Superior de la Judicatura, el 10% de la indemnización que obtenga.

DECIMO: Las sumas indicadas ganarán intereses comerciales moratorios, con límite de usura, después de la ejecutoria de la sentencia y hasta su cancelación.

DECIMO PRIMERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta Sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.

DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, El Tribunal remitirá al señor Defensor del Pueblo copias debidamente autenticadas de los documentos del expediente que sean necesarios para proceder al pago de las indemnizaciones que aquí se ordenan. DECIMO CUARTTO: ENVÍESE, por la Secretaría, copia de este fallo al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo (art. 80 L 472/98).

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Folios 7 a 13, cuaderno 1. [2] Folios 16 y 17, cuaderno 1 [3] Folios 18 a 20, cuaderno 1 [4] Folios 31 a 38, cuaderno 1 [5] Folios 90, cuaderno 1 [6] Folios 100 a 104, cuaderno 1 [7] Folio 144, cuaderno 1. [8] Folio 169 – 172, cuaderno 1. [9] Folios 100 a 104, cuaderno 1 [10] Folios 174 y 175, cuaderno 1 [11] Folios 187, cuaderno 1 [12] Folios 189 a 197, cuaderno 1 [13] Folios 198 a 201, cuaderno 1 [14] Folio 224, cuaderno 1 [15] Folios 234 a 242, cuaderno 1 [16] Folios 1 y 2, cuaderno incidente de nulidad. [17] Folios 11 a 13, cuaderno incidente de nulidad. [18] Folios 14 y 15, cuaderno incidente de nulidad. [19] Folios 27 a 32, cuaderno incidente de nulidad. [20] Folios 245-247, cuaderno 1. [21] Folios 248-250, cuaderno 1. [22] Folios 253-257, cuaderno 1. [23] Folios 261, cuaderno 1. [24] Folios 290-322, cuaderno principal 2 – 5 AG. [25] Folios 323, cuaderno principal 2 – 5 AG. [26] Folios 334-336, cuaderno principal 2 – 5 AG. [27] Folios 355-357, cuaderno principal 2 – 5 AG. [28] Folios 633-679, cuaderno circulación CE. [29] Folio 645, cuaderno apelación. [30] Folio 649, cuaderno apelación. [31] Folios 681-683, cuaderno circulación CE. [32] Folios 685, cuaderno circulación CE. [33] Folios 686, cuaderno circulación CE. [34] Folios 688, cuaderno circulación CE. [35] En el presente asunto la actividad generadora del daño se atribuyó a la Contraloría General del Departamento de Boyacá y al Departamento de Boyacá, entidades públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 119, 267 y 286 constitucionales. [36] Ley 472 de 1998, “artículo 51.

Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del tribunal contencioso administrativo o a la sala civil del tribunal del distrito judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” [37] El artículo 13.11 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019) asignó a la Sección Tercera el conocimiento de las acciones de grupo que sean de competencia de la Corporación. [38] Cfr: Consejo de Estado, Sentencia de 11 de octubre de 2017, radicación 66001-23-33-000-2015-00431 01 (AG). [39] El artículo 3 de la ley 472 de 1998, en desarrollo del 88 de la Constitución Política, estableció que las acciones de grupo deben ser interpuestas por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, para obtener el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización. [40] Consejo de Estado, Sentencia de 19 de Enero de 2006, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03) [41] Folio 11, cuaderno 1. [42] Cuadro 1, suministrado por la Contraloría General de Boyacá, mediante oficio DCG-305 de Septiembre 21 de 2005, visible a folio 183 del cuaderno principal 1- AG-2 [43] Folios 1 a 14, cuaderno principal 1 (2 AG). [44] Folios 11 a 16, cuaderno principal 1 (2 AG). [45] Folios 5 a 9, cuaderno principal 1 (2 AG). [46] Folios 2 a 225, cuaderno 4 AG. [47] Folios 2 a 89, Anexo 4. [48] Folios 3 a 72, Anexo 5. [49] “[…]

ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998- Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]”. [50] De conformidad con el artículo 627.4 de la ley 1564 de 2012, el artículo 366 del Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014. [51] Por virtud del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. [52] Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015.

No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [53] Folio 682, cuaderno CE [54] Folio 649, Cuaderno en circulación, Consejo de Estado. [55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, y casación civil de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873 [56] Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Radicación 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719). [57] Artículos 1626 y 1627 del Código Civil. [58] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de junio de 2018, Exp.

SC2307-2018, radicación 11001310302420030069001. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2003, Exp. 7140 y de 27 de agosto de 2015, Exp. 00119. [59] CE, 2ª, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00732-01(2734-08) [60] Liquidada en el párrafo 73. [61] Liquidada en el párrafo 80. [62] Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 19 de mayo de 2005, Radicación 15001-23-31-000-2001-01541-03(AG) [63] Ver párrafo 69. [64] Sobre este último punto, resulta pertinente aclarar que, para calcular la tasa de interés mensual es necesario dividir la tasa de interés anual (6%) sobre 12, para un resultado de 0,5%.

Este resultado es necesario convertirlo a valor nominal, toda vez que la tasa está expresada en valores porcentuales, lo que se obtiene al dividir la tasa de interés mensual sobre 100. Por consiguiente, i corresponde a 0,005. [65] Liquidados en el Párrafo 87 [66] Liquidados en el Párrafo 89 [67] Folios 681-683, cuaderno circulación CE.