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73001-23-33-000-2020-00427-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-12-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: William González Pinzón·Demandado: Juzgado Sexto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Ibagué

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN HABEAS CORPUS / ACREDITACIÓN DEL TRÁMITE DE LIBERTAD INMEDIATA POR PENA CUMPLIDA - Por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué / SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS PARA ABRIR INVESTIGACIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS - Se escapa de la órbita del juez de habeas corpus ¿Es procedente declarar la privación ilegal de la libertad pese a la obtención de la misma durante el trámite del hábeas corpus? (…) [Para la Sala,] dado que quedó debidamente acreditado que el señor [W.G.P.] recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se recepcionó por el Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (23 de noviembre de 2020) el actor se encontraba recluido en centro carcelario, el día 27 siguiente recobró su libertad, como quedó acreditado.

Ahora, en cuanto al cargo propuesto en la impugnación relacionado con presuntas irregularidades en que pudo incurrir el “dragoneante [L.A.]”, y por lo cual solicita se [abran] las investigaciones disciplinaria y penal a que haya lugar, se advierte que ello escapa de la órbita de competencia del Juez de hábeas corpus, ni se aportó pruebas al respecto que amerite compulsar copias.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho [modificará] la decisión del 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor [W.G.P.] para, en su lugar, [declarar la carencia actual de objeto por hecho superado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00427-01(HC) Actor: WILLIAM GONZÁLEZ PINZÓN Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por el señor William González Pinzón, en nombre propio, contra la decisión del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sala unitaria[2], a través de la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Contenido de la petición de hábeas corpus. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite trascribir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio, de acuerdo con la información obrante en el expediente electrónico: «[…]

1. FUI CONDENADO A 5 AÑOS 4 MESES.

2. SEGÚN EL AUTO No. 1821 DE 22 DE OCTUBRE DE 2020. TENGO 62 MESES, 25 DÍAS Y 06 HORAS, ENTRE FISICO Y REDENCION POR ENSEÑANZA, DICE EL AUTO (1821), QUE ME HACE FALTA PARA RECOBRAR MI LIBERTAD UN (1) MES, CUATRO (4) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. 3. SOLICITE A REGISTRO Y CONTROL DEL INPEC QUE ME LIQUIDARA LAS HORAS DE REDENCION DE ABRIL HASTA SEPTIEMBRE DE 2020 Y CON EL CERTIFICADO No. 17941553 ME DA 516 HORAS, LO QUE EQUIVALE A 43 DIAS DE REDENCION, Y SUS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE CONDUCTA DESDE 29/02/2016 HASTA 28/10/2020.

4. EL DEPARTAMENTO DE JURIDICA ME INFORMA POR ESCRITO QUE MEDIANTE OFICIO NO. 2020EE017374 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2020 SE ENVIO LA RESPECIVA DOCUMENTACION AL JUZGADO SEXTO (6) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PARA SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA.

5. COMO PUEDE USTED VER TENGO UN TOTAL ENTRE FISICO Y REDENCION 62 MESES, 25 DÍAS, 06 HORAS 1 MES, 13 DIAS (CERT 17941553 POR 516 HORAS, 13 DÍAS) 26 DIAS (OCTUBRE 23 HASTA NOVIEMBRE 17 DE 2020) TOTAL 65 MESES, 4 DIAS, 6 HORAS. […]» 2. Pretensiones. Del escrito petitorio, entiende la Consejera ponente que el actor pretende que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, concederle la libertad de manera inmediata por pena cumplida. 3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que rindiera informe acerca de las condiciones de la privación de la libertad en que se encuentra el señor González Pinzón. Así mismo, le requirió remitir con destino al expediente «el archivo digital en el que consten las piezas documentales más relevantes del expediente o carpeta contentiva de la actuación que se le sigue al señor WILLIAM GONZALEZ PINZON, para la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el artículo 5° de la ley 1095 de 2006». 4.

Informes rendidos. 1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Juez titular del despacho, rindió informe en los siguientes términos: «[…] Frente al referido hábeas corpus, se debe indicar que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12/10/2018, condenó a William González Pinzón, la pena de 64 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El sentenciado ha permanecido privado de la libertad, por cuenta de este asunto, en dos oportunidades, así 1) los días 1y 2 de junio de 2012 y 2) desde el 26/02/2016. Siendo del caso indicar que con ocasión a la presente acción de hábeas corpus éste Despacho el día de hoy mediante Auto N° 2005, estudió la posible libertad por pena cumplida decisión en la que se indicó: "Tenemos que el condenado William González Pinzón, descuenta pena en razón de las presentes diligencias en dos oportunidades, así: 1) los días 01 y 02 de junio de 2012, y 2) desde el 26 de febrero de 2016, a hoy 24/11/2020, lleva privado de su libertad de manera física 56 meses y 29 días, más el tiempo reconocido como redención de pena —6 meses, 28 días, nos arroja un tiempo total de 63 meses y 27 días, lapso que resulta ser inferior a la pena de prisión que se le vigila en las presente diligencias, es por ello que se negará la solicitud de libertad por pena cumplida." Además de lo anterior y teniendo en cuenta que al condenado no se le ha redimido pena por los meses de octubre y noviembre de 2020, se ordenó requerir al Director de COIBA para que envíe los certificados de cómputo correspondiente a los meses de octubre y noviembre, para lo anterior se libró el oficio N° 1084.

Es del caso indicar señor Juez, que la presente acción de hábeas corpus solo procede en dos situaciones una es la privación ilícita de la libertad y la segunda es la prolongación ilícita de la privación de la libertad, y observa este Despacho que en las presentes diligencias no se cumple ninguna de las dos toda vez que como ya se indicó, la accionante se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por la autoridad competente, es decir no está privada de la libertad forma ilícita, y tampoco se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad, toda vez que aún no se cumple la pena impuesta por el Juzgado fallador, por lo que entonces tampoco se le ha prolongado de manera ilícita la privación de la libertad.

Con todo lo anterior se evidencia que este Juzgado no le ha vulnerado ningún Derecho Fundamental a William González Pinzón, pues, no existe en las presentes diligencias ni privación llega/de la libertad, ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, situaciones estas que son las únicas que autorizarían la intervención del Juez Constitucional de Hábeas Corpus, por lo que entonces, muy respetuosamente se le solicita declarar improcedente la presente acción Constitucional de Hábeas Corpus. […]». 5.

Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima[3], a través de providencia del 24 de noviembre de 2020, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus al considerar que es el Juez de Ejecución de Penas el llamado a resolver lo pertinente a la solicitud de libertad invocada por el actor por pena cumplida. Exactamente señaló: «[…] Finalmente, el día de hoy el despacho accionado expidió la providencia No.2005, a través de la cual negó nuevamente la libertad por pena cumplida al señor William González Pinzón al advertir que ha pagado un total 63 meses y 27 días correspondientes a i) 56 meses y 29 días de tiempo físico y ii) 6 meses y 28 días por redención de pena; adicionalmente solicitó al Director del Coiba los certificados de redención de pena de los meses de octubre y noviembre, en atención a que no reposan dentro de la carpeta del proceso.

Bajo este hilo conductor, es diáfano para la Sala Unitaria que el tiempo purgado por el actor para el momento en que se resuelve esta actuación, resulta ser inferior a la pena impuesta, que se itera, corresponde a 64 meses de prisión, restándole escasos 3 días para cumplirla en su totalidad; de manera que este mecanismo excepcional resulta a todas luces improcedente, en la medida que no hay ninguna prolongación ilegal de la privación de la libertad, y por el contrario la misma se ajusta al ordenamiento jurídico que rige la materia.

Es el juez natural, esto es, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es el llamado a resolver las solicitudes de libertad o redención de pena del señor William González Pinzón como en efecto lo ha hecho hasta el momento; sin que se puede pretender a través de la acción de habeas corpus eludir el trámite ordinario dispuesto para lograr su libertad. […]».

Sin perjuicio de lo anterior, «[…] dada la proximidad en que se encuentra el señor William González Pinzón de cumplir la totalidad de la condena, se exhort[ó] al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, una vez ello ocurra, de manera inmediata adopte las determinaciones correspondientes con el fin de que recobre su libertad, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial, y sin perjuicio que previamente sean remitidos los certificados de redención por el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Coiba- y ello dé lugar a que anticipadamente pueda obtener su salida de la cárcel. […]». 1.6.

Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó insistiendo en que, teniendo en cuenta el tiempo redimido, ya cumple por completo los 64 meses de prisión que le fueren impuestos como pena privativa de la libertad; adujo que ha permanecido «27 días y 8 horas […] ilegítimamente privado de la libertad, no por un error involuntario sino por una acción u omisión por parte del señor Dragoneante Lozano Ayala, por lo cual solicito se abra investigación disciplinaria y penal de acuerdo al artículo 286 del CP y artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 734 de 2002. […]».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1.

Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por señor William González Pinzón, contra la decisión del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó por improcedente su petición de hábeas corpus. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿Es procedente declarar la privación ilegal de la libertad pese a la obtención de la misma durante el trámite del hábeas corpus? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»[4] y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»[5]; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)[7] y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)[8].

En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»[9]; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»[10] y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»[11]. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»[12]; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»[13]. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.

De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos[14], pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law[15].

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho[16] y garantía, a través del artículo 30[17], lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.

En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto[18], algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2005[19], el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.

Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.

Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta.

Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 2004[20] que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[21].

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».[22] Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.

En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».[23] 2.5. Solución del problema jurídico. De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 2006[24], que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad.

Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”[25] De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.

Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal[26]. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada; supuestos que en el caso concreto no se configuran, pues, tal como lo evidenció el a quo, el señor William González Pinzón se encontraba en prisión en cumplimiento de una condena impuesta por autoridad judicial competente, quien, además, recobró su libertad el día 27 de noviembre de 2020; tal y como a continuación se pasa a explicar: - El a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor William González Pinzón al considerar que la autoridad competente para resolver acerca de la concesión de la libertad por pena cumplida es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; no obstante, exhortó a dicho despacho para que resolviera, nuevamente, acerca de la libertad pretendida ya que para el 24 de noviembre de 2020, fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, el actor ya tenía certificado un tiempo de pena cumplida de 63 meses y 27 días. - De acuerdo con la información suministrada al expediente: i) el señor González Pinzón fue condenado mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, a 64 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes; ii) mediante providencia 2005 del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el actor, pero reconoció que «lleva privado de su libertad de manera física 56 meses y 29 días, más el tiempo reconocido como redención de pena —6 meses, 28 días, nos arroja un tiempo total de 63 meses y 27 días», faltando solo 3 días de los 64 meses de prisión a los que fue condenado; y iii) además reconoció que falta redimir en favor del señor González los tiempos correspondientes a los meses de octubre y noviembre. - En concordancia con lo expuesto, al revisar el link “consulta de procesos” de la Rama Judicial[27], se observa que mediante auto 2007 del 26 de noviembre de 2020, se «CONCEDE libertad por pena cumplida, libra orden de libertad y el oficio confirmatorio de la libertad» en favor del señor William González Pinzón: [pic] - Dada la nueva información relacionada con la posible situación de libertad del señor González Pinzón, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, el despacho requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al señor Robely Alberto Trujillo Ávila, en calidad de director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", para que informaran: «[…] la situación de detención en que se encuentra el señor William González Pinzón, identificado con CC 79243455, actualmente recluido en dicho centro carcelario, o, si, por el contrario, fue dejado en libertad con ocasión del auto de 2007 del 26 de noviembre de 2020[28], proferido por la referida autoridad judicial, a través del cual se le «CONCEDE libertad por pena cumplida, libra orden de libertad y el oficio confirmatorio de la libertad».

Igualmente, solicítele al Juzgado allegar copia de la referida providencia y su constancia de notificación. […]» - En atención al anterior requerimiento, el día 3 de diciembre de 2020, a las 10:10 am, el despacho entabló comunicación telefónica con el señor Robely Alberto Trujillo Ávila, en calidad de director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", quien de manera inmediata, a través de un asesor jurídico de la entidad, informó que el señor William González Pinzón quedó en libertad el día 27 de noviembre de 2020, según orden de libertad 0174 del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por “PENA CUMPLIDA”. - Como prueba de lo anterior, adjuntó certificado de libertad de fecha 27 de noviembre de 2020, suscritas por el señor William González Pinzón, así: [pic] En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de hábeas corpus, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado; razón por la cual, en el presente caso nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de hábeas corpus no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. En vista de lo anterior, dado que quedó debidamente acreditado que el señor William González Pinzón recobró su libertad por pena cumplida, no hay duda en que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se recepcionó por el Tribunal de instancia la solicitud de hábeas corpus (23 de noviembre de 2020) el actor se encontraba recluido en centro carcelario, el día 27 siguiente recobró su libertad, como quedó acreditado.

Ahora, en cuanto al cargo propuesto en la impugnación relacionado con presuntas irregularidades en que pudo incurrir el «dragoneante Lozano Ayala», y por lo cual solicita se bran las investigaciones disciplinaria y penal a que haya lugar, se advierte que ello escapa de la órbita de competencia del Juez de hábeas corpus, ni se aportó pruebas al respecto que amerite compulsar copias.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho MODIFICARÁ la decisión del 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor William González Pinzón para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la decisión del 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor William González Pinzón para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al señor William González Pinzón y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho para decisión el 1.º de diciembre de 2020, a las 4:30 pm. [2] Magistrado Ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. [3] Magistrado Ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. [4] Artículo 1. [5] Artículo 9. [6] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. [7] Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. [8] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. [9] Artículo 22. [10] Artículo 23. [11] Artículo 24. [12] Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. [13] Artículo 30 Ibídem. [14] A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares.

Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. [15] Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C- 187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.

Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). [16] Derecho de naturaleza fundamental. [17] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. [18] Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. [19] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [20] Código de Procedimiento Penal. [21] Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional [22] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [23] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [24] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [25] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero [26] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño [27] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600 002720098001200&fecha_r=02/12/2020_08:10:11%20p.m. [28] https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600 002720098001200&fecha_r=02/12/2020_08:10:11%20p.m.