CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN [L]a Sala [deberá] determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición al señor [J.A.G.M.] al no dar respuesta a la petición que presentó el 17 de [septiembre] de 2020, bajo la radicación EXTDEAJ20-12028.
(…) [C]onsidera la Sala que con la respuesta que se otorgó al accionante se atendió de manera clara y congruente la solicitud de 17 de septiembre de 2020, por la coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, con la cual se remitió al interesado 1) copia de la Resolución de 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de cobro coactivo con radicación 11001-1290-002-2005-00702-00 y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares; 2) notificación por aviso el 2 de noviembre de 2018, del referido acto; y 3) oficio remisorio a las entidades financieras de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, “compartida al correo del peticionario”.
(…) En tal sentido, se encuentra que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al atenderse de forma clara y congruente la petición que elevó el accionante, se cumplió la pretensión incoada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04449-00(AC) Actor: JAIME ANDRÉS GAITÁN MIRANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Jaime Andrés Gaitán Miranda promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se protejan sus derechos fundamentales de información y petición. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se ampare el derecho fundamental de información y petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al accionado, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4.
Se envía documento digital vía internet para las correspondientes copias. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes: i) El 17 de septiembre de 2017, en uso del derecho de petición previsto en los artículos 20 y 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, presentó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la que le correspondió el radicado extdeaj20- 12028, sin que a la fecha se le haya dado respuesta clara, precisa y de fondo. ii) La referida petición tenía como finalidad obtener información respecto a la prescripción de la Resolución 2005-702 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 831 del Estatuto Tributario, y como medida subsidiaria la expedición de copia del acto mediante el cual se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre sus cuentas. 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de información y petición. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2020, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas. El director ejecutivo solicita se deniegue la acción teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido conforme con las competencias de esa entidad. El 4 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Oficina de Cobro Coactivo dio respuesta a la petición que presentó el accionante el 17 de septiembre de 2020 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (deaj), con radicado extdeaj20-12028 Indica que la solicitud no se remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Cobro Coactivo para adelantar el trámite, por esta razón, solo hasta el 4 de noviembre de 2020, mediante Oficio desajbogc20-11072 se atendió, y se envió respuesta al correo electrónico andresgaitan65@hotmail.com, la cual fue recibida por el señor Jaime Andrés Gaitán Miranda.
Con la contestación se adjuntó copia de la resolución de terminación del proceso, notificación por aviso y oficio de remisión a las entidades financieras de las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, compartida al correo del interesado. Así las cosas, si lo pretendido por el accionante era la contestación a su petición de 17 de septiembre de 2020, y comoquiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció. 1.6.2.
De la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca. La coordinadora de Cobro Coactivo a través de memorial desajbogcc20-11070 de 4 de noviembre de 2020, solicita se deniegue la acción interpuesta y esgrime idénticos argumentos de defensa, a los que expresó el director ejecutivo y que se resumieron en el párrafo anterior. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición al señor Jaime Andrés Gaitán Miranda al no dar respuesta a la petición que presentó el 17 de diciembre de 2020, bajo la radicación extdeaj20-12028. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).
En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 2000[2] como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[3] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,[4] se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor literal de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de septiembre de 2020, el señor Jaime Andrés Gaitán Miranda a través de correo electrónico elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la cual le correspondió el código de registro extdeaj20-12028.[5] 2.4.2.
El 4 de noviembre de 2020, mediante Oficio desajbogcc20-11072 suscrito por la coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se remitió a la dirección electrónica andresgaitan65@hotmail.com respuesta a la petición de 17 de septiembre de 2020.[6] 2.4.3. El 4 de noviembre de 2020, según constancia de envío se entregó en el correo electrónico del accionante la contestación a la petición.[7] 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jaime Andrés Gaitán Miranda acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a la solicitud que dirigió el 17 de septiembre de 2020, a la dirección electrónica sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la cual le correspondió la radicación extdeaj20-12028.
El accionante en la mencionada petición, solicitó lo siguiente: 1. Sírvase a quien corresponda en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se me realice un estudio de cartera identificando y prescribiendo si corresponde, al acto administrativo resolición (sic) 2005-702 que, conforme a los artículos 817 y 831 del Estatuto Tributario, sobrepasaron el límite del término impartido por la ley. 2.
Como medida subsidiaria, sírvase a quien corresponda en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se expida el acto administrativo mediante el cual se levente (sic) la medida cautelar de embargo proferido a mis cuentas y/o centrales de riesgos, teniendo en cuanta (sic) que dicha situación me ha venido afectando en lo personal y más aún por la situación que vengo padeciendo, frente a lo sucedido con la situación actual de pandemia que estamos viviendo.
El 4 de noviembre de 2020, la coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá dio respuesta a la petición que presentó el accionante, en el siguiente sentido: En atención a la petición elevada el día 17 de septiembre de 2020 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con número de radicado extdeaj20-12028, me permito indicar que esta petición no fue radicada ni remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por tal motivo, no se tenía conocimiento del derecho de petición en curso. […] Verificada la información que reposa en el sistema de cobro coactivo – gcc, se identificó que el proceso adelantado en su contra de cobro coactivo correspondió al número de radicado 1100112900022005-0070200, encontrándose en estado terminado desde el 02 de noviembre de 2018 por prescripción automática de la acción de cobro, tal y como se evidencia en la resolución de terminación del proceso (anexo 1), dicha resolución fue notificada por aviso el 02 de noviembre de 2018 (anexo 2). […] Mediante el oficio desajbogcc-20- 11073, se remitió a las diferentes entidades bancarias, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen constituido en sus cuentas bancarias; remisión compartida a su correo andresgaitan65@hotmail.com de fecha 04 de noviembre de 2020.
(anexo 3). Conforme a lo expuesto, considera la Sala que con la respuesta que se otorgó al accionante se atendió de manera clara y congruente la solicitud de 17 de septiembre de 2020, por la coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, con la cual se remitió al interesado 1) copia de la Resolución de 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de cobro coactivo con radicación 11001-1290-002-2005-00702-00 y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares; 2) notificación por aviso el 2 de noviembre de 2018, del referido acto; y 3) oficio remisorio a las entidades financieras de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, «compartida al correo del peticionario».
Así mismo, el 4 de noviembre de 2020, la Oficina de Cobro Coactivo Seccional Bogotá remitió y entregó en el correo electrónico andresgaitan65@hotmail.com la contestación a la petición de 17 de septiembre de 2020. En tal sentido, se encuentra que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al atenderse de forma clara y congruente la petición que elevó el accionante, se cumplió la pretensión incoada.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».[9] Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.[10] De manera que al encontrarse que, en el caso, la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá dio respuesta de manera clara y congruente a la solicitud del señor Jaime Andrés Gaitán Miranda corresponde a la Sala declarar en el asunto la cesación de la actuación por hecho superado. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela porque la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Coordinación de Cobro Coactivo satisface lo pedido por el señor Jaime Andrés Gaitán Miranda y, en tal sentido, se declarará la cesación de la actuación por hecho superado.
Sin embargo, en razón a que la respuesta a la solicitud que presentó el accionante el 17 de septiembre no se hizo en forma oportuna, porque según explicó la coordinadora de Cobro Coactivo no se radicó ni remitió por competencia a esa dependencia y solo la conoció el 4 de noviembre de 2020, se le previene para que se atiendan en debida forma los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por hecho superado. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [2] Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. [3] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. [4] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [5] Expediente digital, índice 2 [6] Expediente digital, índices 8 y 12 [7] Ibidem [8] Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. [9] Ibidem. [10] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.