ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INADECUADA TASACIÓN DE PERJUICIOS - no se acreditó / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01248-01.
(…) [Frente] al cuestionamiento del accionante por la supuesta indebida valoración del proceso ordinario laboral y del acta del 17 de abril de 2002 contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas celebrado con el fin de concluir el incidente de regulación de perjuicios, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección A en la providencia aquí cuestionada, tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales a las comunidades indígenas, por lo que, en relación con dicho monto y plazo, procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero que correspondía al señor [J.G.T.R.S.].
Asimismo, la Sala debe destacar que la autoridad judicial tutelada no encontró los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. -E.S.P. y el pueblo indígena Embera - Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que en el medio de control de reparación directa “no se allegaron pruebas que permitieran determinar de qué manera se habían realizado los pagos por parte de la empresa obligada”.
(…) Así mismo, las consideraciones en que se sustenta el defecto fáctico no desvirtúan las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto en la sentencia acusada se constató que el señor [R.S.] “pretendió darle un alcance distinto a lo acordado en el acta del 17 de abril de 2002 entre la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y la comunidad indígena Embera – Katío, en lo referente al monto de la indemnización reconocida”.
(…) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04404-00(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.
La acción de tutela El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.
Se amparen los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren emerger del análisis constitucional del asunto, que resultaron desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico. 2. En consecuencia, que se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo a la Subsección tutelada, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio, en el que, como queda demostrado, obra la información y prueba de los aspectos que se echaron de menos en la decisión bajo amparo, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no es absoluto al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró. 3.
Expidiendo las demás órdenes que los Señores Consejeros de Estado en funciones constitucionales, consideren necesarias para la materialización y protección de los derechos fundamentales ya referidos. 1.2. Hechos de la solicitud Se pueden extraer como hechos de la acción los siguientes: a. A principios del año 1998 y comienzos de año 1999 fue contratado en su calidad de abogado por el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, con el fin de efectuar el análisis y estructuración del incidente de regulación de perjuicios que ordenó la Corte Constitucional en el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia T-652 de 1998, fallada a favor de cada uno de los integrantes de la comunidad indígena Emberá - Katío del Alto Sinú, y que, por lo mismo, no previó una indemnización única para todos sus miembros b. Una vez finalizada su labor profesional y presentado el incidente dentro del cual se conciliaron los perjuicios, el señor Landinez Espitia desconoció su trabajo así como la remuneración pactada por el servicio prestado, que era el 35% de lo que él pactó como honorarios, los que su vez ascendían al 14% del total de la indemnización. c. Radicó demanda ordinaria laboral, que le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el que en sentencia del 28 de febrero de 2001 protegió sus derechos; sin embargo, al momento de liquidar los honorarios, incurrió en grave error al considerar que la suma de $100.000 conciliada entre las Comunidades-Landiez Espitia y la Empresa Urrá s.a las cubría a todas y no a cada uno de los integrantes de ellas, como lo había ordenado la Corte Constitucional, yerro que no se corrigió a pesar de haberlo solicitado y de que las pruebas demostraban que las comunidades estaban integradas por 1.707 indígenas. d. Con fundamento en dicha apreciación equivocada, fue rechazado el recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo, impidiéndole la oportunidad de acceder a dicha etapa procesal para que el órgano de cierre se pronunciara sobre dicho error. e. Radicó el medio de control de reparación directa por error judicial, cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 declaró de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esta providencia fue confirmada el 19 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Sostuvo que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por considerar que valoró, de forma indebida, la demanda de reparación directa al sostener que no se había especificado en ella el monto de los perjuicios materiales y morales, haciendo caso omiso del numeral 2.° del libelo demandatorio que los cuantificó en la suma de $2.007.432.000, hecho que de no haberse formalizado, habría generado la inadmisión de la demanda y no la denegación de las pretensiones del medio de control intentado, como ocurrió. Agregó que también valoró inadecuadamente: i) El dictamen pericial practicado en primera instancia –así como su complementación y aclaración-, que no fue controvertido por el demandado.
Concluyó que el «TOTAL DE LOS HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES” reclamado ascendía, a la fecha de presentación del trabajo por el auxiliar de la justicia -año 2013-, a la suma de “$4.166.084.023.01” y con intereses a “$6.617.606.699.01”, montos conforme al numeral 3.° de la sentencia de la Corte». ii) El acta contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá s.a. y las comunidades indígenas, celebrado con el fin de finalizar el incidente de regulación de perjuicios que ordenó la Corte Constitucional en su numeral 4.° indicó que «el Registro de Población y Vivienda elaborado por el DANE arrojó un resultado de 1.707 indígenas». iii) El acta del acuerdo que reposa a folios 90 a 97 del cd.1 del proceso ordinario laboral que especifica, en el literal que «a) se presentó el incidente de regulación de perjuicios que se adelanta en el Tribunal Superior de Montería», lo que en su sentir implicaba que el mismo no solo fue producto de lo ordenado en la sentencia T- 652 de 1998, sino también de lo previsto en el incidente de regulación; y que en el literal «b) se indicó claramente que “ACORDAMOS” que la suma pactada era “por concepto de la indemnización que establece el numeral tercero de la sentencia de la Corte Constitucional», la que, en su criterio, se ordenó para cada miembro o persona integrante de las comunidades. iv) El contrato de encargo fiduciario celebrado entre la empresa Urrá s.a. e.s.p. y la Fiduciaria de Occidente s. a., cuyo fin fue el manejo de los recursos producto de la indemnización a los beneficiarios, confirma que la indemnización era para cada miembro de la comunidad.
Estimó que las anteriores pruebas eran demostrativas, no solo de que lo acordado jamás consistió en la suma de $100.000 mil pesos para todos los indígenas, error judicial y aritmético en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá y que fue objeto de recurso de súplica, sino también del monto del daño reclamado, razón por la cual la autoridad tutelada, no podía concluir que el mismo carecía de certeza y, por lo tanto, no resultaba indemnizable.
Calificó de intrascendente el argumento de la autoridad judicial accionada, según el cual, «no se encuentran los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. -E.S.P. y el Pueblo Indígena Emberá -Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que en el presente caso no se allegaron pruebas que permitan determinar de qué manera se han realizado los pagos por parte de la empresa obligada» pues, a su juicio, este se constituyó en un «requisito extralegal que se inventó la sentencia para negar que la justicia laboral incurrió en evidentes errores judiciales».
Concluyó que al afirmar en la providencia que se utilizó el medio de control como una instancia adicional al proceso ordinario laboral, y que lo que pretendía era que se reconociera un error aritmético y lo relativo a la no concesión del recurso extraordinario de casación, resulta ser un «exabrupto jurídico que menosprecia [su] actuar procesal y [sus] derechos sustanciales en juego y los reales honorarios que le correspondían». 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 27 de octubre de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado como demandados y, como tercero interesado, a la Nación —Rama Judicial, al actuar como demandada dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado núm. 25000-23-26-000-2011-01248-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1..5.1 La magistrada de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado,[1] Martha Nubia Velásquez Rico, ponente en segunda instancia del medio de control de reparación directa propuesto, informó que en el proceso en el que se profirió la providencia ahora cuestionada, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial porque, a su juicio, existió un error jurisdiccional en la tasación de perjuicios contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2011.
Destacó que el demandante hizo consistir el error judicial en el proceso ordinario laboral No. 2002-748, en el supuesto reconocimiento de una indemnización inferior a la suma de dinero debida; sin embargo, a partir del análisis de la prueba allegada al proceso, encontró que el daño reclamado por el demandante carecía de certeza y, por tanto, no podía ser indemnizado.
Así las cosas, señaló que el señor Roa Sarmiento hizo consistir el supuesto daño en su personal apreciación del alcance que se debe dar al acuerdo conciliatorio alcanzado entre la empresa Urrá s.a. –e.s.p. y las comunidades indígenas Embera - Katío; no obstante, tal entendimiento no corresponde a lo efectivamente pactado por las partes, como tampoco a lo interpretado respecto de este por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuestionada en esa sede.
Agregó que si bien el demandante manifestó que el monto de la indemnización acordado por las partes correspondía a $100.000 por cada uno de los habitantes de la comunidad indígena, los cuales según sus cálculos ascendían a 1.707 indígenas, lo cierto es que dicha situación no se encontró especificada en lo establecido en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y Embera – Katío, tal como fue analizado en la sentencia cuestionada.
Concluyó que lo pretendido por el accionante era abrir una tercera instancia, para que por vía de tutela, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, obtener nuevamente el análisis de sus argumentos, todos ellos definidos en el fallo del 19 de marzo de 2020, providencia que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse, sin incurrir en los defectos alegados por el demandante, es decir, sin generar afectación al debido proceso, al derecho de defensa ni al efectivo acceso a la administración de justicia. 1.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2011-01248-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados Dentro del expediente aparecen las siguientes pruebas: 2.4.1. Sentencia T-652 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó en el numeral 3.° de la parte resolutiva a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que «indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar».[5] 2.4.2.
El 10 de octubre de 2000, el señor Guillermo Alfonzo Landinez Espitia como apoderado judicial de la alianza de las comunidades indígenas de Kanyido, Juankarado, KarakaradoWido, Wegido, y Cachichi, pertenecientes al resguardo indígena Emberá - Katío del Alto Sinú, radicó ante el Tribunal Superior de Montería.[6] incidente de regulación de perjuicios conforme al numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia T-652 de 1998.[7] 2.4.3.
El 17 de abril de 2002, se suscribió acta de acuerdo entre el secretario general de la empresa Urrá s.a. -e.s.p. y los gobernadores y representantes legales de las comunidades indígenas Emebrá - Katío del Alto Sinú, en su calidad de actores dentro del incidente de regulación de perjuicios que se adelantó ante el Tribunal Superior de Montería.[8] 2.4.4.
El 19 de septiembre de 2002, el señor José Guillermo Roa Sarmiento radicó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria contra el señor Guillermo Alfonzo Landinez Espitia con el fin de que se «declarara que entre las partes existió un contrato de mandato cuyo objeto fue la estructuración jurídica del incidente de regulación de perjuicios ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la acción de tutela radicada en la corporación bajo el número T-168.594 fallo contenido en la Sentencia T-652 de 1998».[9] 2.4.5.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, por no existir certeza en las alegaciones del demandante; decisión apelada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.[10] 2.4.6. El 28 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia en el proceso ordinario laboral, decisión en la que resolvió revocar la proferida por el juez a quo para, en su lugar, declarar probada la existencia del contrato de mandato y acceder parcialmente a las pretensiones del demandante, en el sentido de condenar al señor Guillermo Alfonzo Landidez Espitia a pagar desde el 1.° de junio de 1999 al 30 de enero de 2011, la suma de $686.000.00, debidamente indexado y debiéndose en adelante cancelar la suma de $4.900 pesos mensuales hasta el 30 de mayo de 2019.[11] 2.4.7.
El 7 de marzo de 2011, los señores José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Guillermo Alfonzo Landinez Espitia radicaron ante la secretaría general del Tribunal Superior de Bogotá el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.[12] 2.4.8. El 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación propuesto por las partes por no satisfacer las cuantías exigidas en el artículo 86 del cpt, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto es, al no exceder los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[13] 2.4.9.
El 20 de mayo de 2011, el señor José Guillermo Roa Sarmiento solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2011, por considerar que había incurrido en error al no calcular el monto de la indemnización de perjuicios con fundamento en total de habitantes del pueblo indígena Embera – Katío, el cual, a su juicio, ascendía a 1.707 personas.[14] El Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 13 de septiembre de 2011, negó dicha solicitud.[15] 2.4.10.
El 17 de septiembre de 2011, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual solicitó declarar «[…] que la demandada es “1.1. responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor, por los errores y faltas judiciales y, a la defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia en que incurrió () en el trámite y decisión final del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 11001215015200020748…” y como consecuencia se le “1.2.
() condene () a pagar al demandante () todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados…” (Se resalta) proceso que duro en su trámite más de 5 años, dilación abiertamente injustificada».[16] 2.4.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia del 3 de septiembre de 2014, declaró de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.[17] 2.4.12.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante decisión del 19 de marzo de 2020, resolvió confirmar la providencia del juez a quo.[18] 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de marzo de 2020, notificada a través de correo electrónico el 24 de junio de la misma anualidad[19] y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 17 de octubre hogaño,[20] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[21] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 6. Análisis de la Sala. Caso concreto Previo al análisis de fondo del asunto objeto de litis, para la Sala, resulta importante efectuar las siguientes consideraciones respecto a la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad jurisdiccional. 2.6.1.
La responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad jurisdiccional El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y su imputación a las autoridades, tanto por acción como por omisión. En consecuencia, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde, en primera medida, probar el daño, el que necesariamente debe ser antijurídico, pues de no tener esta condición, se descarta la posibilidad de estudiar la imputación como segundo elemento y, por ende, la responsabilidad del Estado.
Es sabido que el daño antijurídico, no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración, sino del deber de soportar o no el daño por parte de la víctima. La concepción de daño antijurídico se entiende, entonces, a partir de la consideración de que quien lo sufre, no está obligado a soportarlo. Una vez establecido lo anterior, conviene precisar que la Ley 270 de 1996,[22] resolvió lo relacionado con las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, y las enmarcó en tres hipótesis: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad, y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De acuerdo con estos lineamientos normativos, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional.[23] Frente al caso concreto, se tiene que el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2020, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia bajo cuestionamiento.
En la demanda de reparación directa el señor José Guillermo Tadeo Sarmiento planteó la configuración de un daño por error judicial, pues consideró haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora evidenciada en proferir sentencia en el proceso ordinario laboral radicado No. 2002-748, adelantado en contra del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia y el supuesto error jurisdiccional en la tasación de perjuicios contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la acción de tutela se fundamenta en la configuración de un defecto fáctico por parte de la autoridad judicial tutelada, planteado como sigue: i) Fue valorada de forma indebida la demanda de reparación directa, al sostener que no especificó el monto de los perjuicios materiales y morales, cuando en el numeral 2.° del libelo demandatorio las cuantificó en la suma de $2.007.432.000.
Consideró que si hubiera incurrido en tal omisión, la demanda no habría sido admitida y no habría operado como sustento para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. i) Valoración insuficiente de las pruebas que reposaban en el medio de control de reparación directa, específicamente: a) del dictamen pericial, su complementación y aclaración, practicado en primera instancia;[24] b) del acta del 17 de abril de 2002 contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá s.a. y las comunidades indígenas celebrado con el fin de finalizar el incidente de regulación de perjuicios que ordenó la Corte Constitucional,[25] c) del acta que reposa a folios 90 a 97 del cd.1 del proceso ordinario, que especificó que se presentó el incidente de regulación de perjuicios y se acordó que la suma pactada incluía a cada miembro de las comunidades indígenas;[26]d) del contrato de encargo fiduciario, celebrado entre la empresa Urrá s.a. e.s.p. y Fiduciaria de Occidente s. a., destinado a regular el manejo de los recursos producto de la indemnización a los beneficiarios, que confirma que la indemnización se extendía a cada miembro de la comunidad.
Pruebas que, en su concepto son demostrativas no solo de que lo acordado jamás consistió en la suma de $100.000 mil pesos para todos los indígenas, error judicial y aritmético en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá y que fue objeto de recurso de súplica, sino también del daño reclamado, razón por la cual la autoridad tutelada, no podía concluir, que carecía de certeza y, por lo tanto, no resultaba indemnizable. iii) El análisis de la sentencia tutelada se fundó en un elemento intrascendente respecto a la prueba del pago de las indemnizaciones por parte de la empresa Urrá S.A. – E.S.P. a la comunidad indígena Embera – Katío. Una vez analizada la prueba obrante en el expediente, la Sala evidenció que la autoridad judicial accionada consideró que el daño debe ser cierto, es preciso que se aprecie material y jurídicamente y, por ende, que no se limite a una mera conjetura, lo cual constituye un requisito indispensable para abordar el análisis de si resulta indemnizable.
Dilucidado lo anterior, en el caso objeto de estudio, encontró que el daño reclamado por el señor José Guillermo Rosa Sarmiento carecía de certeza y, por tanto, no era indemnizable. Apoyado en la anterior argumentación reafirmó que el daño reclamado por el señor Roa Sarmiento consistía en «una apreciación personal en relación con el alcance que se debe dar a lo acordado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas Embera-Katío, consideración que no corresponde a lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio y tampoco a lo interpretado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuestionada».
Así, la a Sección Tercera, Subsección A de esta corporación al concluir que el daño adolecía de certidumbre, señaló: Sobre el particular, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales ($100.000) a las comunidades indígenas que conforman el pueblo indígena Embera – Katío por el término de 20 años, por lo que, en relación con dicho monto y plazo procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero correspondiente para el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.
Por otra parte, si bien el demandante consideró que el monto de la indemnización acordado por las partes correspondía a $100.000 por cada uno de los habitantes de la comunidad indígena, los cuales ascendían a 1.700 indígenas, lo cierto es que dicha situación no se encuentra especificada en lo acordado por las partes, como se procede a explicar.
En primer lugar, se debe aclarar que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T-625 de 1998 (fundamento del acuerdo realizado entre las partes) se fijaron unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios[27]; sin embargo, en el caso concreto se encuentra acreditado que las partes acordaron sobre el monto de la indemnización y que, en todo caso, es con fundamento en lo pactado que se presentó la demanda laboral en la cual se profirió la sentencia de la cual ahora se alega un error jurisdiccional.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo acordado por las partes en el acta del 17 de abril de 2002, es claro que no se consignó de manera expresa que el monto de la indemnización corresponde a cada uno de los miembros de las diferentes comunidades del pueblo Embera – Katío, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la literalidad de lo pactado, consideró que correspondía a un total por cada una de las comunidades indígenas y, con base en ello, calculó el monto correspondiente para el señor Roa Sarmiento por la labor desarrollada.
En efecto, el ordinal primero del acta que contiene el acuerdo celebrado por las partes el 17 de abril de 2002, estableció lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Acordamos. “1. La empresa Urrá S.A. – E.S.P. pagará a las comunidades actoras del incidente de regulación de perjuicios, la suma de cien mil pesos ($100.000,00) mensuales, por el término de veinte (20) años, contados a partir del primero (1º) de junio de 1999, por concepto de la indemnización que establece el numeral tercero de la sentencia en cita de la honorable Corte Constitucional y el auto que la corrige de fecha diciembre primero (1º) de 1998”[28].
Así las cosas, respecto al cuestionamiento del accionante por la supuesta indebida valoración del proceso ordinario laboral y del acta del 17 de abril de 2002 contentiva del acuerdo entre la empresa Urrá s.a. y las comunidades indígenas celebrado con el fin de concluir el incidente de regulación de perjuicios, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección A en la providencia aquí cuestionada, tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales a las comunidades indígenas, por lo que, en relación con dicho monto y plazo, procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero que correspondía al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.
Asimismo, la Sala debe destacar que la autoridad judicial tutelada no encontró los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá s.a. -e.s.p. y el pueblo indígena Embera - Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que en el medio de control de reparación directa «no se allegaron pruebas que permitieran determinar de qué manera se habían realizado los pagos por parte de la empresa obligada».
Es de aclarar que una vez estudiado el acervo probatorio anexado al expediente en el asunto objeto de litis, la Sala no advirtió que en el proceso ordinario laboral o en el medio de control de reparación directa se hubiera aportado el contrato de encargo fiduciario celebrado entre la empresa Urrá s.a. e.s.p. y Fiduciaria de Occidente s. a. al que alude el accionante, máxime cuando como se pudo evidenciar la autoridad tutelada señaló que no se aportaron las pruebas de los pagos a las comunidades indígenas.
Así mismo, las consideraciones en que se sustenta el defecto fáctico no desvirtúan las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada, en tanto en la sentencia acusada se constató que el señor Roa Sarmiento «pretendió darle un alcance distinto a lo acordado en el acta del 17 de abril de 2002 entre la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y la comunidad indígena Embera – Katío, en lo referente al monto de la indemnización reconocida».
En cuanto al argumento relacionado con la denegación por improcedente de la solicitud de corrección de la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sección Tercera precisó en el fallo tutelado, que ella no resultaba viable para los fines pretendidos por el señor Roa Sarmiento, dado que no se refería a los errores previstos en el para entonces vigente artículo 310 del c.p.c., y, además, porque la inconformidad manifestada se remitió a la interpretación realizada por el accionante sobre el alcance del acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas del pueblo Embera - Katío, sobre el particular sostuvo: Al respecto, el artículo 310 del C.P.C.[29] –vigente para la época de los hechos- establecía que la corrección procedía en los casos en que el juez haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[30].
Sobre el particular se advierte que la inconformidad manifestada por el demandante en la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, consistió en la interpretación realizada sobre el alcance del acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío; sin embargo, no especificó cuál es el error o la incongruencia entre lo consignado en las consideraciones y la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, que presentó el señor José Guillermo Tadeo Roa, no era procedente, debido a que la inconformidad manifestada consistió en el análisis realizado por el juez competente para decidir el caso y no en un error puramente aritmético consignado en la parte resolutiva de la providencia, tal como lo argumentó en su momento.
Finalmente, en relación con la supuesta afectación de los derechos invocados como vulnerados por la autoridad judicial tutelada al haber considerado que el señor Roa Sarmiento no especificó el monto de los perjuicios materiales y morales, cuando en el numeral 2.° del libelo demandatorio los cuantificó en la suma de $2.007.432.000, la Sala, tal como se reseñó en el acápite de hechos probados, verificó que la objeción consistió en una cita textual de lo afirmado en el escrito de demanda y, que en todo caso, dicha pretensión no tuvo relación con lo resuelto en el medio de control de reparación directa, toda vez que la decisión se fundamentó en la certidumbre de que el daño aducido por el accionante carecía de certeza, por lo cual resultaba inviable dar paso a que una interpretación personal del accionante respecto del alcance del acuerdo conciliatorio, tuviera la virtualidad de modificar sus cláusulas.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal. Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado haya incurrido en la causal de procedibilidad invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad impetrados por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. Índice 10 [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-652-98.htm [6] Folios 13 a 18 expediente digital original de reparación directa. [7] Expediente digital original de reparación directa. [8] Folios 20 a 22 expediente digital original de reparación directa. [9] Folio 21 a 28 expediente digital original de reparación directa. [10] Folio 459 a 488 a 28 expediente digital original de reparación directa. [11] Folios 1 a 13 expediente digital original de reparación directa. [12] Folios 28 y 29 expediente digital original de reparación directa. [13] Folios 30 a 32 expediente digital original de reparación directa. [14] Folios 33 y 34 expediente digital original de reparación directa. [15] Expediente digital original de reparación directa. [16] Folios 174 a Expediente digital original. [17] Folios 164 a 172 expediente digital original de reparación directa. [18] Folios 199 a 208 expediente digital original de reparación directa. [19] Folio 209 expediente digital de reparación directa. [20]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004404001100103. [21]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [22] Artículo 67.
Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. [23] Consejo de Estado.
Sección Tercera, 1° de agosto de 2016, expediente radicado núm. 37972, C. P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Se concluyó que el «TOTAL DE LOS HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES” reclamado ascendían a la fecha de presentación del trabajo por el auxiliar de la justicia -años 2013-a la suma de “$4.166.084.023.01” y con intereses “$6.617.606.699.01”, montos conforme al numeral 3.° de la sentencia de la Corte». [25] «en el que en su numeral 4.° indicó que «el Registro de Población y Vivienda elaborado por el DANE arrojó un resultado de 1.707 indígenas». [26] En los literales «a) se presentó el incidente de regulación de perjuicios que se adelanta en el Tribunal Superior de Montería», lo que en su sentir dicho acuerdo no solo fue producto de la sentencia T-652 de 1998 sino también del incidente de regulación; y «b) en el que se indicó claramente que “ACORDAMOS” que la suma pactada era “por concepto de la indemnización que establece el numeral tercero de la sentencia de la Corte Constitucional», que en su criterio, la ordenó para cada miembro o persona que integraban las comunidades. [27] Sentencia T-652 de 1998: “Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.
Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo (…)”. [28] Folio 20 del cuaderno de pruebas número 4. [29] Norma procesal aplicable de conformidad con la remisión normativa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a cuyo tenor: “falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. [30] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912.