IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En curso [La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la negativa de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar cumplimiento al auto del 6 de junio de 2019, proferido en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632- 03.
(…) Sea del caso advertir al accionante que, además de que la acción de tutela se interpuso de manera tardía, pues entre el 4 de octubre de 2019 y el 23 de septiembre de 2020, fecha esta última en que se promovió la acción, pasó cerca de un año, el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26- 000-1993-08632-03 se encuentra actualmente en trámite, pues se está surtiendo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 16 de octubre de 2020 y, por tanto, la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente.
(…) Teniendo en cuenta lo dicho, se evidencia que el asunto no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiaridad, no son relevantes para pretermitir este requisito de procedencia (…) y, por tanto, [se] rechazará la acción de tutela por encontrarla improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04185-00(AC) Actor: HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el auto del 6 de junio del 2019, en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632-01, en el sentido de i) fraccionar los títulos depositados por Ecopetrol en el proceso ejecutivo, y ii) entregar el 20% del valor liquidado por el Consejo de Estado, al suscrito cesionario y accionante en tutela. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Consejo de Estado condenó a Ecopetrol a pagar a favor del ejecutante Fierro Ávila y Cia. S en C., la suma de $1.089.326.235. ii) Dado que la condenada no pagó directamente la obligación, se promovió proceso ejecutivo en el que mediante auto del 8 de agosto de 2018, el Consejo de Estado liquidó el crédito hasta esa fecha, por valor de $2.914.058.103, suma que fue depositada por la ejecutada Ecopetrol. iii) Consecuencia de la liquidación, surgió para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la obligación de entregar «de oficio o a petición de parte», el monto de la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 522 del CPC. iv) Mediante auto del 6 de junio de 2019, el Tribunal ordenó que por Secretaría de la Sección Tercera, se fraccionaran los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, en razón a la cesión del 20% de la ejecutante, Fierro Ávila y Cia. S en C., a favor del señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, y a la titularidad del 80% restante en cabeza de dicha sociedad, y de manera subsiguiente, proceder a su entrega. v) La Sociedad Hari S.A. interpuso recurso de apelación, en lo relacionado con la cesión de derechos litigios, que fue concedido en el efecto suspensivo y remitido al Consejo de Estado para su tramitación. vi) Como quiera que la orden de entrega del 20% a favor de Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval no fue materia de apelación, en este punto debe ser acatada la sentencia al encontrarse ejecutoriada, según lo prevé el artículo 354 del CPC. vii) Presentó derecho de petición ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que solicitó dar cumplimiento a la orden del auto de 6 de junio de 2019, esto es, de fraccionar y entregar el porcentaje que corresponde al cesionario. viii) La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negó a fraccionar los títulos de depósito judicial y a entregar a favor del suscrito cesionario, el 20% de los valores liquidados por el Consejo de estado y que ejecutivamente se cobran, bajo el considerando de que la decisión no se haya en firme. ix) Contra la declaratoria oficiosa de la Secretaría en el sentido de que el auto no se haya en firme, no procede recurso alguno. x) Lo anterior, viola de manera directa el artículo 522 del CPC y lo expresamente ordenado por el Tribunal en tal sentido, no obstante, la naturaleza del fallo de condena proferido por el Consejo de Estado, frente al cual solo cabe como excepción el pago realizado después de la sentencia. xi) El proceso ejecutivo lleva más de ocho años sin que se haya pagado la obligación, con grave detrimento patrimonial para la ejecutada y perjuicios a la ejecutante por el no pago oportuno. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos i) La apelación del auto del 6 de junio de 2019, solo se entiende en lo desfavorable al apelante HARI S.A., en cuanto negó su reconocimiento como cesionario, esto es, a la negativa de reconocer a HARI S.A. como cesionaria de FIERRO AVILA Y CIA.S.C.A., situación esta que, en el peor de los casos, solo afectaría la entrega del 80% del valor liquidado en favor de dicha sociedad. ii) El proceder de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de negarse a fraccionar los títulos de depósito judicial y a entregar el 20% a favor del suscrito cesionario, viola de manera directa el artículo 357 del CPC y lo expresamente dispuesto por la Sala de decisión del Tribunal. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 27 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados, y se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que, notificara del presente trámite constitucional y, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandantes, demandadas, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632-01, en el que fungió como demandante la Sociedad Fierro Ávila y Compañía y, como demandada, Ecopetrol S.A., y otros.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para (i) que indicara al despacho si se dio cumplimiento a las órdenes contenidas en el auto del 6 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632-01, en especial a los numerales cuarto, sobre la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval y quinto, que involucra el fraccionamiento y efectiva entrega de los depósitos judiciales realizados por Ecopetrol S.A., en el porcentaje fijado a favor del señor Ibáñez Sandoval;
(ii) que allegara la documental necesaria para demostrar el cumplimiento al auto del 6 de junio de 2019, en lo relativo a los numerales cuarto y quinto; y (iii) en caso de no haberse dado cumplimiento a dichos numerales, que indicara las razones y el turno para dar trámite efectivo a dicho requerimiento. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta en los siguientes términos: i) Como ya en reiteradas oportunidades se le ha manifestado al accionante, no es posible realizar trámite alguno por parte de la Secretaría, puesto que la orden impartida de fraccionamiento y entrega del título se encuentra surtiendo recurso de alzada, que fue concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, y que fue asignado por reparto al consejero Alberto Montaña Plata. ii) La anterior respuesta ya ha sido otorgada al accionante en reiteradas oportunidades, atendiendo las constantes solicitudes presentadas ante la Secretaría. 1.3.2.
La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S. A., por intermedio de apoderada judicial, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, porque Ecopetrol ya canceló la totalidad de la condena y las costas ordenadas en el proceso ejecutivo. 1.3.3. El demandante, señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval solicitó no escuchar los alegatos presentados por Ecopetrol, dados los siguientes argumentos: i) La acción de tutela se dirige es contra la Secretaría del Tribunal por no cumplir con la entrega de los dineros liquidados por el ad quem, no obstante, lo que ordena la ley y el mismo Tribunal. ii) Es dicha entrega lo que los abogados de Ecopetrol, si pretendían hacer efectiva la defensa en la acción de tutela, debieron apoyar y exigir desde un comienzo, para evitar así el incremento de los costos financieros, pues tal como está definido en la ley y en el mandamiento ejecutivo, los intereses se causan hasta cuando el pago se realice efectivamente. iii) Por el contrario, a lo que sería su deber de exigir la entrega para pagar, los abogados desatienden lo precisado por la ley y el juez de cierre, en el sentido de que el depósito no es pago, sino la entrega al acreedor, y que los intereses se causan hasta cuando esta se produzca el pago.
Y esto es lo que la Secretaría no ha hecho y es soporte de la acción. (Art. 522 del CPC). 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la negativa de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar cumplimiento al auto del 6 de junio de 2019, proferido en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632- 03.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la negativa de acatar de la orden de fraccionar los títulos de depósito judicial y entregar el 20% a favor del del señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632-03, allegado en medio magnético y que reposa en el aplicativo Samai, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 29 de octubre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 1993-8632, condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.), a pagar a Fierro Ávila Asociados S. en C., las sumas de $915.633.215 y $173.693.020, por concepto de daño emergente y lucro cesante, para un total de $1.089.326.235. ii) El 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, obedeció lo dispuesto por el Consejo de Estado. iii) El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aprobó la liquidación del crédito en el marco de la ejecución de la condena impuesta mediante sentencia del 29 de octubre de 2012.
Contra esta decisión se promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. iv) El 8 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de aumentar la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, para el pago del crédito, ordenó a Ecopetrol S.A., realizar la consignación adicional de $1.613.475.412, v) El 15 de agosto de 2018, el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval solicitó al Tribunal ser reconocido como cesionario del 20% del valor del crédito [contenido en la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B], por capital e intereses que se cobran en el proceso ejecutivo, explicando que la cesión se efectuó en pago de la obligación que por sus honorarios tiene el cedente Fierro Ávila y Cia. vi) El 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió lo siguiente: iii. decisión En consecuencia de las valoraciones que anteceden, el Despacho dispone: primero. tener por cumplido el pago de la obligación demandada, en los términos ordenados por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2018. segundo: negar la medida cautelar solicitada por el extremo activo. tercero: rechazar la cesión de derechos litigiosos invocada por habitat – arquitectura e innovación – hari s.a., y en secuencia de ello, las solicitudes formuladas bajo la condición de cesionario de fierro ávila y cia. cuarto: tener como cesionario del veinte por ciento (20%) de los derechos litigiosos de fierro ávila y cia. s en c., […] aquí ejecutante, al doctor héctor eduardo ibáñez sandoval […]. quinto: Ejecutoriado éste proveído, por Secretaría de esta Sección, fracciónense los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, en razón a cesión del veinte (20% de la ejecutante fierro ávila y cia. s en c. […], a favor del doctor héctor eduardo ibáñez sandoval […], y a la titularidad del ochenta por ciento (80%) restando en cabeza de dicha sociedad.
Subsiguientemente, procédase a su entrega, de forma que al momento de la entrega el ochenta por ciento (80%) tiene como titular a fierro ávila y cia, S en C. […], y el veinte por ciento (20%), al doctor héctor eduardo ibáñez sandoval. sexto: aprobar la liquidación de costas obrante a folio 1132 del cuaderno principal y de la que se dio traslado con auto del 31 de julio de 2018, notificado por estado el 2 de agosto siguiente.[3] vii) El 12 de junio de 2019, el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuanto a lo resuelto en el numeral sexto, sobre la liquidación de costas;[4] y, la Sociedad Hari S.A. promovió recurso de apelación en cuanto a lo resuelto en los numerales tercero, cuarto y quinto del proveído.[5] viii) El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto del 6 de junio de 2019, concernientes al rechazo de la cesión de derechos litigiosos; y repuso el numeral sexto del auto del 6 de junio de 2019, respecto de la liquidación en costas [6] ix) El 4 de octubre de 2019, el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 6 de junio de 2019, en lo pertinente a entregar los dineros depositados de Ecopetrol, para pagar acreencia en su favor.[7] x) El 4 de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dio respuesta al requerimiento efectuado por el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, en el sentido de informar que la providencia no estaba ejecutoriada, por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hari S.A, por lo que no era posible darle cumplimiento.[8] xi) El 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero Alberto Montaña Plata, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 2019,[9] en los siguientes términos: primero: negar la solicitud de inadmitir el recurso de apelación, presentada el 14 de agosto de 2020, por la sociedad Fierro Ávila y Compañía. segundo: revocar los numerales tercero y quinto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. tercero: confirmar el numeral cuarto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C. cuarto: reconocer la cesión de derechos litigiosos que, el 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería s.a.i. ltda hizo en favor de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. quinto: reconocer personería a la abogada Mariana Gutsol Marín Sánchez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 161.536 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A. sexto: notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. septimo: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. xii) El 13 de noviembre de 2020, el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval interpuso recurso de súplica contra la providencia del 16 de octubre de 2020.[10] xiii) El 18 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el proceso ejecutivo, por el término de dos días, para anunciar el traslado a la parte contraria del escrito contentivo del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante.[11] 2.5.
Análisis de la Sala Se controvierte en el caso la respuesta del 4 de octubre de 2019, ofrecida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se indicó al señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 6 de junio de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal, por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hari S.A., y por tanto, no estar ejecutoriada la decisión. Se alega al respecto que, contra la manifestación realizada por la Secretaría, no existe recurso ordinario, a partir del cual se pueda controvertir el hecho de que la decisión del 6 de junio de 2019 sí se halla en firme en cuanto a la orden de fracción y posterior entrega del 20% de los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol y que, en ese entendido, la acción de tutela se hace procedente para precaver la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Sea del caso advertir al accionante que, además de que la acción de tutela se interpuso de manera tardía, pues entre el 4 de octubre de 2019 y el 23 de septiembre de 2020, fecha esta última en que se promovió la acción,[12] pasó cerca de un año, el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000- 1993-08632-03 se encuentra actualmente en trámite, pues se está surtiendo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 16 de octubre de 2020 y, por tanto, la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiaridad cuando se verifica (i) que el asunto está en trámite, (ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, (iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y (iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.[13] Y es que aunque dentro de los alegatos presentados por el actor, se trae como argumento para la procedencia de la acción, el no existir ningún medio de defensa judicial para discutir la respuesta del 4 de octubre de 2019, ofrecida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que ello no justifica su interposición. Lo anterior, por cuanto el mecanismo de tutela no es un medio judicial que sustituya o ponga a disposición de la parte una herramienta para controvertir decisiones que por su naturaleza no tienen forma de impugnación. Así las cosas, lo que corresponde es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo;
(ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[14] Teniendo en cuenta lo dicho, se evidencia que el asunto no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiaridad, no son relevantes para pretermitir este requisito de procedencia. 3.
Conclusión La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiaridad y, por tanto, rechazará la acción de tutela por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Folio 1204. [4] Folios 1205 a 1207. [5] Foios 1208 a 1211. [6] Folios 1224 a 1228. [7] Folios a 1228 a 1229. [8] Folio 1246. [9] Expediente electrónico aplicativo Samai. [10] Aplicativo Samai. [11] Aplicativo Samai. [12] Aplicativo Samai. [13] Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.