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11001-03-15-000-2020-00896-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-07-01

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Blanca Gladys Sanabria Triana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundada [P]ara el caso concreto se advierte que el magistrado [JRPR] manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional.

Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y (ii) la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor [JRPR].

En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta la imparcialidad del doctor [JRPR]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00896-01(AC)A Actor: BLANCA GLADYS SANABRIA TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Blanca Gladys Sanabria Triana, quien actúa en mediante apoderado presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que esa autoridad judicial con la decisión proferida el 10 de octubre de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 24 de junio de 2020, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento, por cuanto “estimo que en los términos de los artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP, tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional”.

CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56). El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”. En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Así las cosas, para el caso concreto se advierte que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional. Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1], la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y (ii) la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor Piza Rodríguez.

En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta la imparcialidad del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. Con fundamento en lo expuesto, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela.

Cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] M. P. César Palomino Cortes.