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11001-03-15-000-2020-04823-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Juan Francisco Cuadros Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL - Debe estudiarse a partir de las normas propias del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA PARA QUE ADELANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Ante la tardanza en la ejecución del fallo [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por no responder las solicitudes del 15 de julio y 28 de agosto de 2020 y por no haberse cumplido la sentencia del 30 de octubre de 2014.

(…) [L]a falta de respuesta a las peticiones del 15 de julio y 28 de agosto de 2020 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de acción popular, que (…), señalan los mecanismos que deben promoverse para efecto de obtener el cumplimiento de sentencias de amparan derechos colectivos.

Desestimada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala procede a determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la demora en el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. (…) A juicio de la Sala, no se evidencia mora judicial o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, como se ve, el tribunal demandado sí advirtió la demora en el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014 y, por consiguiente, requirió en repetidas oportunidades al alcalde municipal de Girón y le abrió incidente de desacato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Es decir, actualmente, se encuentra en trámite el procedimiento legalmente previsto para efecto de obtener el debido cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos. (…) Para la Sala, en resumen, no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor [C.R.], por cuanto, se reitera, el Tribunal Administrativo de Santander advirtió la demora en el cumplimiento, requirió al alcalde de Girón para que cumpliera y abrió el incidente de desacato.

En todo caso, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que la sentencia objeto del cumplimiento es del 30 de octubre de 2014 y que han trascurrido más de seis años sin lograr el efectivo cumplimiento. Por consiguiente, resulta procedente conminar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el marco de las facultades conferidas en la Ley 472 de 1998, continúe haciendo efectiva dicha sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04823-00(AC) Actor: JUAN FRANCISCO CUADROS REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la tutela interpuesta por Juan Francisco Cuadros Reyes contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: «Solicito de manera respetuosa se le dé tramite a mi tutela pues considero vulnerado mi derecho pues ya ha trascurrido mucho tiempo y obtener una respuesta lógica a mi solicitud y de manera positiva pues vulnera mis derechos». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Francisco Cuadros Reyes interpuso acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y el Municipio de Girón, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y a los derechos de los niños y adultos mayores. 2.2.

Por sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos invocados y ordenó que, en un plazo de 6 meses, el municipio de Girón clausurara y demoliera todas las construcciones existentes dentro de la ronda hídrica del Río de Oro, en los asentamientos Brisas del Río y El Carmen, así como en aquellos que se detecten a lo largo del cauce del cuerpo de agua, previo a otorgar la oportunidad de reubicación a sus habitantes.

Textualmente, la orden fue la siguiente: Segundo. Ordenar al Municipio de Girón, que, actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial -Acuerdo No. 100 de 2010-, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde NO se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de la Confianza Legítima, en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi gratia, la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio 2.3.

Dicha sentencia fue apelada por el municipio de Girón y, por sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó. 2.4. El 15 de julio y 28 de agosto de 2020, el señor Juan Francisco Cuadros Reyes solicitó al tribunal demandado el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.

El señor Juan Francisco Cuadros Reyes alegó que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, «ya que a pesar de las solicitudes en los términos de ley nada que recibo una respuesta para saber que esperar frente a la misma». Que, además, el tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, «pues la ley establece unos procedimientos para la misma aun en época de pandemia que no se ha respetado frente a mi proceso a pesar de ya llevar 6 años con este proceso». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 24 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la magistrada Solange Blanco Villamizar, integrante del Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1.

El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada Solange Blanco Villamizar, manifestó lo siguiente: 5.1.1. Que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014 ha realizado múltiples actuaciones para lograr el efectivo y total cumplimiento de la orden de protección de derechos colectivos. 5.1.2.

Que «tal y como lo muestran las actas de Audiencias del Comité que obran en el cuaderno denominado “Verificación de Cumplimiento de Acción Popular”, entre otras, la del 25 de noviembre de 2019, a la que no compareció el alcalde, citándola para el 02 de diciembre de 2019, la que efectivamente se realiza otorgando un plazo hasta el 12 de diciembre de 2019 al señor alcalde, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones, dirigidas a hacer un cotejo entre el censo y la ubicación de los inmuebles, identificando catastralmente cuáles fueron las demolidas.

Fijar el plazo exacto de la demolición de las doce viviendas que están pendientes de escrituración. Asomar cómo está solucionando problemas de orden legal respecto de tres viviendas que dice, están en proceso de sucesión. Cómo opera el mecanismo policivo durante el proceso de empalme para evitar que ocurran reasentamientos, etc. Acreditar el certificado de disponibilidad presupuestal para gestiones del año 2020 al respecto». 5.1.3.

Que, además, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, fue abierto incidente de desacato contra el alcalde municipal de Girón y se convocó nuevamente a audiencia virtual al Comité de Verificación de Cumplimiento, para el 4 de diciembre de 2020, a las 2:30 p.m. 5.1.4. Que la tutela resulta improcedente para efecto de ordenar el cumplimiento de órdenes dictadas en procesos de acción popular, puesto que para ese fin existe el comité de verificación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 5.1.5.

Que no es posible la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto las solicitudes procesales atienden a las normas que regulan el respectivo proceso judicial y no a las normas del derecho fundamental de petición. Que «las peticiones que el actor popular allegue al expediente para promover la reunión del Comité de Verificación, deben entenderse como memoriales que deben ser resueltos al interior del proceso de verificación, tal y como sucede con las peticiones de fechas 15 de julio y 28 de agosto de 2020, las que, se atienden con el precitado auto de citación del Comité de Verificación» CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por no responder las solicitudes del 15 de julio y 28 de agosto de 2020 y por no haberse cumplido la sentencia del 30 de octubre de 2014. 2.2.

Lo primero que debe decirse es que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que[1]: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 2.2.1.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.2.2.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.2.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.3.

Con base en lo anterior, la falta de respuesta a las peticiones del 15 de julio y 28 de agosto de 2020 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de acción popular, que, como se explicará más adelante, señalan los mecanismos que deben promoverse para efecto de obtener el cumplimiento de sentencias de amparan derechos colectivos. 2.4.

Desestimada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala procede a determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la demora en el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.5. Al respecto, debe decirse que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;

(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.5.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.5.2.

Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.6.

De acuerdo con la información reportada por el tribunal demandado y la obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[2], se tiene lo siguiente: i) Que, para efecto del cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014, fue conformado un comité de verificación. ii) Que, por auto del 25 de noviembre de 2019, el tribunal citó al alcalde municipal de Girón para que, en audiencia de cumplimiento, «EXPONGA CON DOCUMENTOS QUE ASÍ LO DEMUESTREN EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA, MOSTRANDO LA FUENTE DE RECURSOS Y EL CRONOGRAMA PARA ELLO ESPECIALMENTE, LA DILIGENCIA DE EMPALME QUE VIENE CUMPLIENDO CON QUIEN LO VA A SUCEDER». iii) Que, el 2 de diciembre de 2019, fue celebrada la audiencia de cumplimiento. iv) Que, previo a abrir incidente de desacato, el tribunal demandado requirió al alcalde de Girón para que presentara informe de cumplimiento, con plazo hasta el 12 de diciembre de 2019. v) Que, el 6 de diciembre de 2019, el municipio de Girón presentó informe de cumplimiento. vi) Que, por auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato contra el alcalde municipal de Girón, por no cumplir la sentencia del 30 de octubre de 2014. vii) Que, el 4 de diciembre de 2020, fue realizada nueva audiencia de cumplimiento, en la que se requirió al alcalde de Girón para «QUE ALLEGUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO (05) DÍAS LOS DOCUMENTOS FINANCIEROS». 2.7.

A juicio de la Sala, no se evidencia mora judicial o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, como se ve, el tribunal demandado sí advirtió la demora en el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014 y, por consiguiente, requirió en repetidas oportunidades al alcalde municipal de Girón y le abrió incidente de desacato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998[3].

Es decir, actualmente, se encuentra en trámite el procedimiento legalmente previsto para efecto de obtener el debido cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos. 2.7.1. Si bien el tribunal demandado no respondió de manera específica las solicitudes de cumplimiento formuladas por el señor Cuadros Reyes, lo cierto es que, en el marco del proceso de acción popular, hizo uso del mecanismo para efecto de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.7.2.

Para la Sala, en resumen, no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Cuadros Reyes, por cuanto, se reitera, el Tribunal Administrativo de Santander advirtió la demora en el cumplimiento, requirió al alcalde de Girón para que cumpliera y abrió el incidente de desacato. 2.8. En todo caso, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que la sentencia objeto del cumplimiento es del 30 de octubre de 2014 y que han trascurrido más de seis años sin lograr el efectivo cumplimiento.

Por consiguiente, resulta procedente conminar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el marco de las facultades conferidas en la Ley 472 de 1998, continúe haciendo efectiva dicha sentencia. 2.9. Queda resuelto el problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró los derechos fundamentales de petición o al debido proceso del señor Juan Francisco Cuadros Reyes.

En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Juan Francisco Cuadros Reyes, por las razones expuestas. 2.

Conminar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el marco de las facultades conferidas en la Ley 472 de 1998, continúe haciendo cumplir la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [2] Expediente 68001233100020100094000. [3] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.