ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE CARGO A SERVIDOR DE CARRERA JUDICIAL - Fue resuelta de manera completa y congruente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [L]a Sala [deberá] determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición y al debido proceso del señor [L.B.A.], los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial al no dar respuesta de manera completa y congruente a la petición que radicó el 7 de julio de 2020.
(…) [La Sala observa que,] [r]evisado el material probatorio allegado al trámite tutelar se evidenció que la accionada dio respuesta desfavorable mediante oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020, al advertir que el actor no cumplía con los presupuestos para el traslado, puesto que la calificación de servicios del periodo 2018 fue de 75 puntos y que de conformidad al Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, el puntaje para tener en cuenta debía ser igual o superior a 80 puntos.
Inconforme con lo indicado, el actor presentó recurso de reposición, en virtud del cual, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución CJR20-0198 de 16 de octubre de 2020 decidió reponer la decisión adoptada en oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020 y, consecuentemente, dio concepto favorable a su solicitud de traslado como servidor de carrera.
(…) [De otra parte, la Sala encuentra que,] la autoridad administrativa en concordancia con la norma en cita dio respuesta de manera integral a la petición presentada por el señor [B.A.] con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, pues, como se evidenció de la contestación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del material probatorio allegado a la demanda de tutela, se logra concluir que la respuesta fue completa y congruente, y se tuvo en cuenta la situación de salud de la hija menor de edad del tutelante, ya que, al resolverse lo pedido se hizo referencia expresa al acto administrativo CJO20-2614 de 29 de julio de 2020, en el cual se encuentran las razones en las que la administración fundamentó el concepto favorable de traslado con base en la salud de la hija del tutelante.
(…) Por todo lo expuesto, para esta Sala de Decisión, no existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor, puesto que como se evidenció el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de la Administración de Carrera Judicial, sí atendió de manera clara, oportuna y de acuerdo con lo solicitado por el peticionario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04685-00(AC) Actor: LEÓNIDAS BÁEZ ARAQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Leónidas Báez Araque, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 6 de noviembre de 2020, el señor Leónidas Báez Araque en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición[1] y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la falta de respuesta “congruente e integral” a la petición que envió el 7 de julio de 2020 al correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó: “…sea emitido concepto favorable de traslado para el cargo de Juez del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA según vacante ADOLESCENTES DE TUNJA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO publicada el 1 de julio…”. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1 El día 7 de julio de 2020, el señor Leónidas Báez Araque en su calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, radicó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de concepto previo de traslado para el cargo de Juez Penal para Adolescentes de Tunja con fundamento en las causales de “salud de un familiar, como servidor de carrera y por unidad familiar” 1.2.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable mediante oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020, al advertir que el actor no cumplía con los presupuestos para el traslado, por cuanto la última calificación de servicios, periodo 2018 fue de 75 puntos, por lo cual, no cometía con el requisito del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, es decir, ser igual o superior a 80 puntos. 1.2.3 Por lo anterior, el tutelante interpuso recurso de reposición, siendo decidido por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución CJR20-0198 de 16 de octubre de 2020 en la que se ordenó reponer la decisión y emitió concepto favorable a su solicitud como servidor de carrera. 1.2.4.
El accionante indicó que, si bien se emitió concepto favorable a su solicitud, no se dio contestación de manera completa y congruente, puesto que únicamente hubo pronunciamiento de su procedencia respecto a la causal “por ser servidor de carrera” más no de las causales “por razones de salud familiar” y “unidad familiar” por lo que era necesario atender de manera completa la solicitud efectuada, como fue reiterado en el recurso de reposición. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que no se pronunció sobre la solicitud de traslado en punto de la totalidad de las causales invocadas, en específico “por razones de salud familiar” y “unidad familiar”. Solicitó se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir una decisión en debida forma, máxime si de ello depende el ejercicio de otros derechos como al traslado y acceder a una eventual solución frente a la situación calamitosa que afecta su núcleo familiar, producto de la enfermedad que padece su hija menor de edad, para lo cual señaló: “Aunado debe atenderse la condiciones de salud de mi hija, de 3 años de edad, fundamento de las causales de traslado mencionadas, estado médico vigente al estar ante lesión y secuelas que desafortunadamente la acompañaran por toda su vida, (como se puede evidenciar en los anexos de la solicitud de traslado) y el impacto obvio en el núcleo familiar del cual hago parte con trascendencia en la necesidad en ella de mi acompañamiento en pro de salvaguardar su salud física y mental, y en la mía de poder asistirla en la medida de lo posible con mayor efectividad, lo cual solo es posible hacerlo con la cercanía al domicilio familiar de manera permanente, y también evitar se fragmente la unidad familiar, estando imposibilitada para desplazarse a otro lugar por el tratamiento y cuidados a los cuales debe ser sometida con las medidas de bioseguridad correspondientes”. 1.4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1. Tutelar los derechos de petición y debido proceso administrativo, y demás garantías fundamentales que fueron conculcadas (en ejercicio de las facultades extra y ultra petita en materia de tutela) ante la ausencia de resolución de manera congruente a la solicitud de traslado elevada y al escrito de impugnación interpuesto contra el concepto desfavorable de traslado respecto al cargo de Juez del Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes de Tunja con Función de Conocimiento. 2.
Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de su Directora, proceda de manera inmediata a resolver en debida forma, esto es de manera completa (suficiente y congruente) la solicitud de traslado respecto al cargo de Juez del Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes de Tunja con Función de Conocimiento y el recurso de reposición interpuesto contra la determinación consignada en el Oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020 en lo atinente a abordar el estudio de las causales de traslado “por razones de salud familiar” -artículos 134 Nº 1 de la Ley 270 de 1.996 LEAJ y artículo séptimo Acuerdo PCSJA17-10754/1719 y de “unidad familiar” -artículos 5 y 44 Constitución Política, sin perjuicio de la decisión ya previamente emitida en la Resolución N° CJR20-0198 (16 de octubre de 2020) sobre la causal “por ser servidor de carrera” descrita en el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017-. 3.
Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial suspender el trámite tendiente a ocupar en propiedad el cargo de Juez del Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes de Tunja con Función de Conocimiento hasta tanto se resuelva en debida forma la solicitud de traslado e impugnación interpuesta por el suscrito. 4. En consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial se abstenga de remitir a la autoridad nominadora (el honorable Tribunal Superior de Tunja) la documentación correspondiente con relación al empleo de Juez del Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes de Tunja con Función de Conocimiento, mientras se resuelve en debida forma el recurso interpuesto en cuanto a la decisión que definió parcialmente la solicitud de traslado elevada por el suscrito. 5.
Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que de haber ya enviado la documentación citada, proceda a comunicar de manera inmediata a la autoridad nominadora lo dispuesto en el fallo de tutela, de resultar favorable, a fin de precaver la vulneración de los derechos fundamentales.” 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como entidad demandada al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
De igual forma, en su calidad de tercero con eventual interés en el presente trámite, se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 6. Contestaciones 1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial A través de la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que, contrario a lo afirmado por el accionante, efectuó el estudio integral de su solicitud de traslado, profiriendo los respectivos conceptos, los cuales fueron favorables al accionante.
Sostuvo que en la solicitud el actor invocó como causales las de salud de un familiar, como servidor de carrera y por unidad familiar, “ésta última no está contemplada en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese orden la Unidad de la Administración de la Carrera Judicial procedió al estudio de la solicitud de concepto previo por las dos de las causales contenidas en la Ley 270 de 1996: por razones de salud de un familiar y como servidor de carrera”.
Indicó que la unidad procedió al estudio de la solicitud de concepto previo por las dos de las causales contenidas en la Ley 270 de 1996, por razones de salud de un familiar y como servidor de carrera. Precisó que, con relación a la solicitud de concepto previo de traslado por razones de salud de un familiar, dicha situación fue resuelta y puesta de presente en la Resolución CJR20-0198 del 16 de octubre de 2020, pues allí se emitió concepto previo favorable, mediante oficio CJO20-2614 de 29 de julio de 2020, acto administrativo que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por oficio CJO20-2697 de 6 de agosto de 2020.
Argumentó que la solicitud de traslado del señor Báez Araque fue resuelta en su totalidad, y que la Resolución CJR20-0198 se encuentra debidamente motivada y en ella se resolvieron de fondo los recursos interpuestos. Aclaró que la solicitud de traslado por razones de salud sí fue resuelta, razón por la cual no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. 1.6.2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pese a que fue debidamente notificado, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leónidas Báez Araque contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición y al debido proceso del señor Leónidas Báez Araque, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial al no dar respuesta de manera completa y congruente a la petición que radicó el 7 de julio de 2020.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y; (iii) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.
Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.4. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[2], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[3], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[4], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[5], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[6] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[7]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[8]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[9]. 2.6. Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Leónidas Báez Araque solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dar respuesta completa y congruente a la petición presentada el 7 de julio de 2020, puesto que no se pronunció sobre la totalidad de las causales invocadas, en específico “por razones de salud familiar” y “unidad familiar”.
El actor presentó el 7 de julio de 2020, una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se dictara concepto favorable a su solicitud de traslado del cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá al de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja, ya que al cumplir con los requisitos para tal fin y existir la vacante, era procedente lo pedido.
Revisado el material probatorio allegado al trámite tutelar se evidenció que la accionada dio respuesta desfavorable mediante oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020, al advertir que el actor no cumplía con los presupuestos para el traslado, puesto que la calificación de servicios del periodo 2018 fue de 75 puntos y que de conformidad al Acuerdo No. PCSJA17- 10754 de 2017, el puntaje para tener en cuenta debía ser igual o superior a 80 puntos.
Inconforme con lo indicado, el actor presentó recurso de reposición, en virtud del cual, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución CJR20-0198 de 16 de octubre de 2020 decidió reponer la decisión adoptada en oficio CJO20-2641 del 31 de julio de 2020 y, consecuentemente, dio concepto favorable a su solicitud de traslado como servidor de carrera.
En el caso bajo estudio, al revisar la documentación aportada a la presente acción de tutela, de la Resolución de CJR20-0198 de 16 de octubre de 2020, se logra extraer que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial puso de presente que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de abril de 2020 Magistrado ponente César Palomino Cortés dentro del radicado 11001-03-25-0002015-01080- 01, declaró la nulidad de la exigencia del requisito de calificación superior a 80 puntos y dicha postura fue tenida en cuenta por la autoridad administrativa accionada al resolver el recurso de reposición presentado por el actor.
En ese orden, concluyó que el señor LEONIDAS BÁEZ ARAQUE, cumplía con el requisito de la evaluación de servicios en los términos señalados en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, razón por la cual repuso la decisión desfavorable de traslado y ordenó emitir concepto favorable para su posterior remisión al nominador.
Ahora, en cuanto a las “razones de salud familiar”, que echa de menos el actor en la respuesta a su petición, la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la misma Resolución CJR20-0198 de 16 de octubre de 2020, citó “En cuanto a las razones de salud invocadas para el traslado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto previo favorable, mediante oficio CJO20-2614 de 29 de julio de 2020, acto administrativo que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por oficio CJO20-2697 de 6 de agosto de 2020”, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial sí resolvió sobre lo solicitado por el actor, como se pasa a explicar.
Para la Sala, una vez revisado el oficio CJO20-2614 de 29 de julio de 2020, se tiene lo siguiente: “REF: CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE UN FAMILIAR (Artículos 134 numeral 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 7, 8, 9 y ss del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017). Radicación EXTCSJ20-3098 de julio de 2020” El artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “Artículo 134.
Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.” Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”.
Los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 al reglamentar la solicitud y trámite de los traslados por razones de salud de un familiar, prevén: “ARTÍCULO SÉPTIMO. - Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.”
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. 1. Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica.” Emergen como presupuestos para la viabilidad del traslado por razones de salud de un familiar, los siguientes: 1.
Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva - consentimiento expreso de la interesada, dentro del término de publicación de la vacante; 2. Acreditar del parentesco; cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil y; 3.
Dictamen médico que contenga recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración sobre la necesidad del traslado. Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 7 de julio de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio durante los cuales se publicó la vacante. 2.
El solicitante aportó registro civil de nacimiento que demuestra el parentesco con su ascendiente. 3. En cuanto al dictamen médico, se encuentra historia clínica pediátrica correspondiente a SALOME GUADALUPE BÁEZ VARGAS, hija del doctor Leonidas Báez Araque, expedida el 4 de julio de 2020 por Colsubsidio, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor y que presta sus servicios a FAMISANAR E.P.S. LTDA - CAFAM - COLSUBSIDIO, presentando como diagnósticos lo siguiente: “N319 DISFUNCION NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA, N Q059 ESPINA BIFIDA, NO ESPECIFICADA” Así mismo, el solicitante aportó certificado médico expedido por el Centro de Neurorehabilitación para Lactantes e Infantes IPS neuronabebe S.A.S., suscrito por la directora María Mónica López Muñoz, en el cual se señala como recomendación: “Se aclara que es muy importante y requiere el apoyo familiar en lo posible de sus 2 padres, para obtener los resultados esperados en la paciente.” Cabe señalar, que el doctor Báez Araque solicita el traslado a la ciudad de Tunja y manifiesta que tiene establecido su hogar en la ciudad de Duitama y procura recobrar la unidad familiar, por ello, en caso de que el concepto de traslado sea acogido por el nominador, el servidor judicial deberá solicitar la correspondiente autorización para residir fuera de la sede judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 del Decreto 1660 de 1978.
En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado por razones de salud de un familiar para el cargo de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja (Boyacá) que solicita el doctor Leonidas Báez Araque, esta Unidad emite concepto favorable de traslado.” Por lo anterior, la autoridad administrativa en concordancia con la norma en cita dio respuesta de manera integral a la petición presentada por el señor Báez Araque con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, pues, como se evidenció de la contestación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del material probatorio allegado a la demanda de tutela, se logra concluir que la respuesta fue completa y congruente, y se tuvo en cuenta la situación de salud de la hija menor de edad del tutelante, ya que, al resolverse lo pedido se hizo referencia expresa al acto administrativo CJO20-2614 de 29 de julio de 2020, en el cual se encuentran las razones en las que la administración fundamentó el concepto favorable de traslado con base en la salud de la hija del tutelante.
La Sala pone de presenta, que respecto del presupuesto de “unidad familiar” del que hizo referencia el actor y del que a su juicio no se pronuncio la accionada, se advierte, que la Unidad de la Administración de la Carrera Judicial precisó que si bien el actor invocó como causales i) las de salud de un familiar, ii) como servidor de carrera y iii) por unidad familiar, ésta última no estaba contemplada en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que procedió al estudio de la solicitud de concepto previo por las dos de las causales contenidas en la Ley 270 de 1996: por razones de salud de un familiar y como servidor de carrera[10].
Por todo lo expuesto, para esta Sala de Decisión, no existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor, puesto que como se evidenció el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de la Administración de Carrera Judicial, sí atendió de manera clara, oportuna y de acuerdo con lo solicitado por el peticionario. Ahora, respecto del debido proceso administrativo la Sala estima que las actuaciones realizadas por la Unidad de Carrera Judicial no son caprichosas del ordenamiento jurídico y sus conductas se enmarcan conforme con las normas procesales dictadas para los empleados o funcionarios de carrera, luego tampoco se evidencia transgresión en este aspecto.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo, lo anterior reiterando que, la autoridad acusada, contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido que dio concepto favorable de traslado y se resolvió lo planteado en la solicitud, respuesta que fue notificada al tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Leónidas Báez Araque contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de la Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] En síntesis, la solicitud tiene como finalidad se emita concepto favorable de traslado del cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá al de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja por “razones de salud familiar”, “por ser servidor de carrera” y “unidad familiar”. [2] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [3] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [4] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Artículo 2º Constitucional. [7]Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [8] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [9] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…) [10] Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 134. “Traslado. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.