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11001-03-15-000-2020-04625-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Johnney López Leal·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR ACOSO LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá determinar] si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de nulidad del acto administrativo a partir del cual se ordenó su retiro del servicio.

(…) Alega la parte actora que el Tribunal no tomó en cuenta lo señalado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001- 23- 31-000-2003-03719-01(2021-09), que resolvió un caso con circunstancias similares al presente; y que además, omitió analizar cada uno de los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, en los que se prevén las conductas que constituyen acoso laboral.

Pues bien, es de advertir a la parte actora que aunque en el pronunciamiento traído de referente se analizó un caso de retiro del servicio por renuncia, este no tiene la connotación de precedente jurisprudencial. (…) De manera que lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia traída como referente, solo obedece a un antecedente y/o referente jurisprudencial que no obliga al operador jurídico; por lo que no es del caso analizar la aplicación de dicho pronunciamiento en el caso objeto de censura.

Además de lo anterior, tampoco se advierte que en el caso se configure la existencia de un defecto sustantivo por el hecho de que el Tribunal no haya analizado la configuración de cada una de las conductas constitutivas de acoso laboral previstas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. (…) [Respecto al defecto fáctico,] [l]o que Sala extrae es que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela analice la prueba y emita conclusiones propias sobre el estudio del caso, cuando es claro que ello le está vedado, pues su competencia estriba en verificar si existe una valoración irrazonable u omisión en la valoración probatoria, y ninguno de estos aspectos se advierte en el sub judice.

Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal explicó las razones por las cuales el solo hecho de ser trasladado de su cuadrante meses antes de que se cumpliera el tiempo previsto en el reglamento, no justifica por sí sola la intención de desmejorar sus condiciones labores. La Sala advierte que estas justificaciones son completamente razonables, máxime cuando no se trajo a colación la existencia de pruebas a partir de las cuales se pretendió demostrar que la decisión de traslado no obedeciera a una situación objetiva de necesidad del servicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04625-00(AC) Actor: JOHNNEY LÓPEZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Johnney López Leal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Johnney López Leal, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-006- 2016-00068-00 (J-0471-2019) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 2 de noviembre de 2004, el señor Johnney López Leal se vinculó a la Policía Nacional como auxiliar de policía, y el 10 de noviembre de 2006, pasó a ser parte del nivel ejecutivo, en calidad de patrullero. ii) El mes de enero de 2013 conformó una familia de hecho con la señora Marien Yulieth Gallego Valencia, con quien posteriormente contrajo matrimonio, fijando como domicilio común el municipio de Pereira. iii) El 25 de mayo de 2014, fue asignado al CAI Galán, adscrito a la Estación de Policía de Cuba, Pereira, para que desempeñara funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia, y luego como comandante de Patrulla de Vigilancia; y el 25 de septiembre de 2014, fue promovido al cargo de subintendente al aprobar exitosamente el concurso de ascenso. iv) El 21 de abril de 2015, luego de once meses de ser asignado al CAI Galán, fue trasladado de manera inconsulta y sin ningún sustento, a la subestación Betulia, zona rural del municipio de Pereira. v) Para el traslado no se cumplieron las directrices de la demandada, en cuanto a la permanencia del cuadrante y distribución del personal en las unidades, según se prevé en los numerales 2.3.3. y 4.3. del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, MNVCC, en los que se indica lo siguiente: 2.3.3 Dimensión Operacional El MNVCC establece la prestación del servicio bajo los siguientes parámetros, los cuales pueden variar dependiendo de las condiciones de implementación: • Asignación de personal con responsabilidades específicas. • Componente de personal de dos hombres por patrulla. • Prestación permanente del servicio en tres turnos de ocho horas. • Despliegue de los cuadrantes a partir de la unidad básica: estación, subestación o CAI según el caso. • Permanencia del personal asignado al cuadrante de mínimo dos años. • Cada cuadrante, de acuerdo con la facilidad de acceso, la concentración de la problemática y el contexto urbano y rural contará con determinados medios. […] 4.3 Equipo del cuadrante El equipo del cuadrante está conformado por el subcomandante de estación, el comandante de CAI, el personal del CIEPS, el funcionario de información y el conductor. vi) Para la fecha del traslado, la subestación Betulia se encontraba conformada por 1 Intendente, 2 Subintendentes y 2 patrulleros, lo que contrariaba lo dispuesto por el MNVCC, y en ella le fueron asignadas funciones disímiles a su cargo y propias de un patrullero, como son atender al público, vigilar y controlar el estacionamiento de vehículos, mantener el aseo de la subestación. vii) Desde la fecha en que se formalizó el traslado, los comandantes de la subestación empezaron a hacer anotaciones con afectación a su folio de vida, pese a continuar con un rendimiento óptimo en el desempeño de sus funciones. viii) El 26 de mayo de 2015, solicitó al mayor Luis Altamar el traslado de subestación, quien le manifestó de manera verbal y sin recepcionar formalmente la solicitud, que su situación sería resuelta. ix) Durante su estadía en la subestación de Betulia, le fue coartada su libre locomoción por parte del comandante de la subestación, el intendente Daniel Castaño Rincón, y fue sujeto de presión psicológica, burlas y caracterizaciones por parte del intendente Castaño Rincón, quien lo ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo. x) Además de lo anterior, la relación con su esposa se empezó a debilitar como consecuencia del traslado, pues permanecía en la subestación Betulia, pernoctaba allí y los superiores no le otorgaban los permisos para verse, lo que que originó la separación de cuerpos de hecho. xi) El 13 de junio de 2015, solicitó nuevamente el traslado de la subestación Betulia, esta vez, por los inconvenientes de índole laboral y personal que se estaban presentando con el intendente Castaño Rincón, pero al igual que sucedió con la petición del 26 de mayo de 2015, tampoco se recibió por el mayor Luis Altamar, quien nuevamente contestó verbalmente que la situación sería resuelta a brevedad. xii) El 15 de julio de 2015, consecuencia de la persecución y el acoso laboral de que fue víctima, solicitó al director general de la Policía Nacional el retiro del servicio. xiii) Mediante oficio S-2015 211462 del 22 de julio de 2015, el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Policía Nacional, capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, negó la solicitud de retiro, al no ser una decisión libre y dirigió la solicitud a la oficina de Talento Humano y Comité de Convivencia Laboral de la unidad para que fuera atendida. xiv) El 4 de agosto de 2015, se llevó a cabo reunión del comité de convivencia laboral en la que el señor Johnney López Leal ratificó su decisión de dejar la institución por el constante acoso laboral al que era sometido, y el coronel Juan Carlos León Montes, presidente del comité de convivencia laboral meper, sin mayores consideraciones frente al acoso esbozado, ordenó al jefe del Área de Talento Humano orientar al subintendente para que se concretara su retiro de la institución. xv) Mediante Resolución 4183 del 21 de septiembre de 2015, el director de la Policía Nacional, general Rodolfo Palomino López, ordenó el retiro del servicio del señor Johnney López Leal, acto administrativo contra el que no procedía ningún recurso. xvi) Consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, por violación de los literales b, c, d, e, f, g, i, j, k y m del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. xvii) El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las suplicas de la demanda. xviii) El 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del Juzgado. 1.1.3.

Los defectos invocados i) Defecto sustantivo a) El Tribunal no tomó en cuenta lo señalado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001-23- 31-000-2003-03719-01(2021-09), que resolvió un caso con similares connotaciones a las presentes en el sub examine. b) Además de la anterior, no analizó en el caso cada uno de los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, pese a que fueron denunciados en la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación. ii) Defecto fáctico a) Frente al traslado a la subestación Betulia.

La corporación judicial descartó este hecho como generador de acoso laboral, al considerar que no se produjo por motivos oscuros o con la intención de desmejorar las condiciones del actor, lo cual riñe con lo efectivamente demostrado en el plenario. • Con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que la reubicación laboral (i) no cumplió con los instructivos o modelos de la Policía Nacional, pues no respetó los 2 años de permanencia mínima en el cuadrante, al conformarse el personal de manera irregular designando 3 integrantes del nivel ejecutivo a una misma subestación, y (ii) no se produjo por necesidades el servicio. • Aunado a lo anterior, se demostró que el traslado se efectuó a una zona rural, de la cual el actor no podía ni siquiera salir a la tienda de la esquina, ni visitar a su familia, imponiéndosele funciones serviles como el aseo de la subestación y la vigilancia de parqueaderos. • A pesar de lo que se dejó probado, el Tribunal consideró que lo anterior no era suficiente para configurar una situación de acoso, lo cual contrasta con lo dispuesto el literal i del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. b) Señaló el Tribunal que, al no advertirse en el folio de vida del actor, anotaciones con expresiones ultrajantes, injuriosas, o con palabras soeces, estas no se enmarcaban en las exigencias del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. • No obstante lo anterior, de la lectura de la hoja de vida del accionante se evidencia que con anterioridad al mes de marzo de 2015, no contaba con afectaciones, quejas o procesos disciplinarios que denotaran el mal comportamiento, sino que, por el contrario, se exalta la excelente labor que como policía desempeñaba. • Aunque las anotaciones realizadas en el folio de vida no contienen expresiones soeces o injuriosas, esto por corresponder a una documentación pública y oficial, sí entrañan un ensañamiento con el actor. • En los libros de población y minutas de la subestación Betulia de los meses de mayo, junio y julio de 2015, se indicó que el uniformado estaba presuntamente evadido del cargo, cuando como quedó probado, ni siquiera podía ir a la tienda de la esquina o dormir a su casa; así mismo, constan las quejas o reclamos del accionante respecto del trato y hostigamientos del intendente Daniel Castaño. c) En lo que tiene que ver con el trato humillante.

El Tribunal consideró que los hechos denunciados no tenían la aptitud suficiente para provocar la renuncia, toda vez que en el comité de convivencia laboral cambió los motivos de retiro por proyectos personales. • Lo expuesto en este punto no solo invisibiliza la situación de acoso, sino que revictimiza al actor, pues se le indilga la responsabilidad del retiro sin concatenarse o analizarse en su contexto todas las causales de maltrato laboral denunciadas. • Sobre este particular, el testigo Felipe Villada Roncacio, compañero en la subestación Betulia, y cuya declaración no fue tenida en cuenta por el Tribunal, advirtió que el intendente Daniel Castaño ejerció una presión indebida sobre señor Johnney López Leal, pues era más severo con él que con el resto de miembros de ese cuadrante, no lo dejaba salir ni a la tienda de la esquina, le ordenó pernoctar en la subestación y no ir hasta su casa, se mofaba de él, lo ridiculizaba en frente de sus compañeros, efectuaba de manera indiscriminada afectaciones en el folio de vida, y las funciones que le encomendó fueron las de atender al público, vigilar y mantener el aseo de la subestación. • Lo anterior fue incluso corroborado por el actor en los libros de población y minutas de la subestación Betulia de los meses de mayo, junio y julio de 2015. d) Se desechó igualmente, estando acreditado que, producto del acoso laboral y de la imposibilidad de acudir a su hogar, el señor López Leal terminó su relación con la señora Marien Yulieth Gallego Valencia, argumento que parece baladí al Tribunal accionado para determinar que el acuartelamiento permanente que padeció el actor no presentó consecuencia alguna para acreditar el perjuicio moral demandado. e) Tampoco mereció consideración que el actor en sendas oportunidades puso en conocimiento de sus superiores el hostigamiento laboral que padeció, traducido en el traslado del lugar de trabajo, cambio de funciones, burlas, anotaciones injustificadas en el folio de vida y limitaciones en la locomoción. e) Reposan en el expediente los escritos del 26 de mayo y 13 de junio de 2015, mediante los cuales el demandante solicitó el traslado de la Subestación Betulia, y que fueron presentados ante el mayor Luis Altamar, comandante del distrito de Cuba, Pereira, sin que este les diera trámite.

Lo anterior fue corroborado por los testigos Julián Ospina y Felipe Alberto Villada quienes relataron que el actor solicitó a través del conducto regular el traslado y solución a su situación con el intendente Castaño, pero que dichas solicitudes nunca fueron atendidas por sus superiores. f) El Tribunal estudió los aspectos objeto de debate de manera aislada, como si el traslado brusco del lugar de trabajo, las anotaciones al folio de vida, las caracterizaciones y burlas, tratos denigrantes, la imposibilidad de obtener permisos para visitar a su esposa o ir a una tienda, o la de presentar quejas y defenderse no tuvieran que ver entre sí, o como si fueran ejecutadas por sujetos distintos, en diferentes épocas o lugares. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que notificará como terceros interesados del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2016-00068-00 [01], exceptuando al señor Johnney López Leal y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, ponente de la acción objeto de censura, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló lo siguiente: i) La sentencia acusada obedeció al resultado de un análisis juicioso en la aplicación del marco legal y jurisprudencial vigente, junto con la respectiva valoración probatoria en el ejercicio de la sana crítica. ii) El señor Johnney López Leal, en calidad de demandante, no demostró que la aceptación de la renuncia, presentada el 15 de julio de 2015 ante el director General de la Policía Nacional fuera consecuencia de acoso laboral. iii) El presunto desconocimiento del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, que prevé una permanencia de dos años del personal que se encuentra en cada cuadrante, no puede tenerse como un medio de prueba para declarar ilegal la solicitud de retiro que el señor López Leal presentó de manera voluntaria iv) De las pruebas allegadas al plenario resulta imposible encontrar que el señor Johnney López fue víctima de acoso o persecución laboral, pues en las anotaciones de evaluación correspondientes al año 2015, y en el Formulario II Seguimiento, se observan afectaciones y reconocimientos por su desempeño. Esto aunado a que no se comprobó que los llamados de atención fueran injustificados o que constituyen situaciones que describa el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. v) Tampoco existió prueba alguna que demostrara que los superiores jerárquicos ejercieron coerción para que presentara la renuncia, solamente se evidenció una indisposición entre el comandante de la subestación Betulia, sin que exista acción disciplinaria en su contra o queja alguna por los presuntos hechos que acusa el señor Johnney López. vi) El accionante no sustenta de manera clara y precisa los defectos en que incurrió la sentencia, de manera general alega un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas al plenario sin que argumente cuales fueron, y el simple hecho de manifestar inconformidad con el ejercicio de la valoración probatoria no determina la configuración de una vía de hecho a causa de la autoridad judicial. 1.3.2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante el brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey solicitó denegar el amparo por improcedente. Como sustento de ello, expuso: i) La manifestación de retiro del servicio fue un acto libre y voluntario que ejerció el señor Johnney López ante el director general de la institución, quien decidió aprobarlo, actuación que constituye un acto administrativo válido sin vicio alguno. ii) La autoridad judicial valoró cada una de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y en el ejercicio de la sana crítica concluyó que el subintendente no fue sujeto de acoso laboral. iii) El traslado a la Subestación de Policía Betulia en zona rural del municipio de Pereira y las anotaciones realizadas en el Formulario de Seguimiento Evaluación y Desempeño del señor Johnney López Leal no constituyen un acoso laboral; por el contrario, hicieron parte de las medidas que se adoptaron en acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. iv) El hecho de invocar el presunto acoso laboral en esta instancia judicial, resulta inapropiado al pretender tergiversar un debate jurídico que fue resuelto y el cual puede hacer incurrir al juez en un error inducido para obtener el reconocimiento favorable de sus pretensiones y desconocer que el retiro del servicio fue materializado por su propia voluntad. v) La situación del accionante no amerita la necesidad de obtener el amparo constitucional por la presunta configuración de un perjuicio irremediable, dado que no existe una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-006-00068-00 (J-0471-2019).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser negadas las pretensiones de nulidad del acto administrativo a partir del cual se ordenó su retiro del servicio.  2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia,[3] previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis normativo y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 29 de septiembre de 2020,y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y probatorio.

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos«sustantivo y fáctico».

(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» invocados por el accionante y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo, y fáctico, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo y fáctico a) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.

En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[5] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;

(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[6] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[7] b) Defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,[8] a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[9] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva,por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[10] ii) Hechos probados a) En sede administrativa El 8 de julio de 2015, la jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales, teniente Diana Paola Gómez Gómez, expidió extracto de hoja de vida del señor Johnney López Leal, que contiene el ¨Formulario II, Seguimiento¨ con las respectivas anotaciones en los días: a) 17, 21, 23, 29 y 30 de abril; b) 1, 2, 3 y 31 de mayo y; c) 3, 9, 11, 12, 13, 17 y 30 de junio y las felicitaciones otorgadas.[11] El 15 de julio de 2015, el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, teniente Doran de Jesús Orozco Ocampo, emitió oficio S-2015-032075/ ARTAH – GUPER 29.25 en el que se remitió la solicitud de retiro, pese a la manifestación de informar al subintendente otras alternativas.[12] El 15 de julio de 2015, el señor subintendente Johnney López Leal solicitó al director general de la Policía Nacional, terminación del vínculo laboral como consecuencia del presunto acoso laboral del cual estaba siendo víctima.[13] El 21 de julio de 2015, el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, teniente Doran de Jesús Orozco Ocampo, profirió el oficio 8- 2015-032619/ ARTAH – GUPER, 29.25 mediante el cual informó al comandante de Policía Metropolitana de Pereira, Ricardo Augusto Alarcón Campos, sobre la solicitud de retiro presentada el 15 de julio de 2015 por el señor López Leal, en la cual se indicó que esta no goza del principio de voluntariedad y espontaneidad; y el 23 de julio de 2015, expidió el oficio 8- 2015-033051/ARTAH – GUPER 29.25, dirigido al subintendente López Leal, en el que informó lo dispuesto anteriormente y solicitó su presentación en las instalaciones de la oficina de talento humano.[14] El 22 de julio de 2015, el jefe de grupo reubicación laboral, retiros, reingresos, capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, profirió oficio S-2015-211- 462 en el que informó al subintendente López Leal que al revisar la solicitud de retiro no podía ser tramitada, pues al atender los criterios jurisprudenciales del retiro voluntario, la manifestación no era libre ni espontánea y que, por tanto, remitió el caso a Convivencia Laboral y Talento Humano.[15] El 31 de julio de 2015, el subcomandante de la Policía Metropolitana de Pereira, coronel Juan Carlos León Montes, expidió el poligrama 002, a través del cual programó la realización de sesión de comité de convivencia laboral para el 4 de agosto de 2015.

Lo anterior, de conformidad con la solicitud de trámite documento estudio de retiro radicada por el señor López Leal.[16] El 4 de agosto de 2015 el Comité de la convivencia laboral de la Policía Metropolitana de Pereira, profirió acta 003 a través de la cual se fijaron compromisos para el intendente Daniel Castaño Rincón, en el sentido de propender el buen ambiente laboral y trato a los subalternos, así como fomentar el respeto, la tolerancia y dialogo asertivo (folios 131-133) Libro de registro y anotaciones.[17] El 24 de agosto de 2015, el subintendente Johnney López Leal solicitó al director general de la Policía Nacional que tramitará su retiro voluntario de la institución, con ocasión a la realización de proyectos personales y el deseo de no laborar más en la entidad.[18] El 21 de septiembre de 2015, el director general de la Policía Nacional, general Rodolfo Palomino López, expidió la Resolución 04183, a través de la cual, ordenó el retiro de servicio activo a solicitud propia, entre otros, del subintendente López Leal.[19] b) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2016-00068-00 [01] (J-0471-2019) El 3 de marzo de 2016, el señor Johnney López Leal, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 04183 del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de igual o superior categoría que desempeñaba y el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir.[20] El 14 de diciembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderada judicial, Carolina Bernal Téllez, contestó la demanda, bajo los argumentos de despachar de manera negativa las pretensiones, al considerar que el acto de retiro activo del servicio fue con ocasión a la manifestación libre y voluntaria del señor López Leal, el cual ratificó su decisión, sin que ella fuera resultado de acoso laboral alguno.[21] El 29 de agosto de 2016, el juez Sexto Administrativo Oral de Pereira realizó audiencia inicial, en la que resolvió las excepciones previas y decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas.[22] El 12 de septiembre de 2017, el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, coronel Gustavo Hernando Moreno Miranda, en oficio S-2017-047179 COMAN ASJUR-29.25, dio cumplimiento a la solicitud de pruebas requerida por el juez y anexó el libro de población de la subestación de Policía de Betulia.[23] El 13 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira recepcionó los testimonios de los señores Víctor Alfonso Romero Díaz, Felipe Alberto Villada Roncancio, Julián Alberto Ospina Alvarado, John Alexander Cardona Centeno, Jorge Eliécer Guapacha Suaza y Johan David León Ochoa e integró las pruebas documentales allegadas al plenario.[24] El 28 de marzo de 2019, el juez Sexto Administrativo Oral de Pereira profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la parte demandante no logró demostrar de manera contundente la ilegalidad del acto acusado, en especial, la presunta motivación de la solicitud de retiro del servicio con ocasión al acoso laboral que presuntamente padeció en la Policía Nacional.[25] El 9 de abril de 2019, el señor Johnney López Leal inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación.[26] El 29 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la decisión. Concluyó que en el caso no se logró demostrar la existencia de actos de acoso laboral y coerción endilgados, como justificante para la solicitar el retiro.[27] iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el defecto sustantivo Alega la parte actora que el Tribunal no tomó en cuenta lo señalado en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001-23- 31-000-2003-03719-01(2021-09), que resolvió un caso con circunstancias similares al presente; y que además, omitió analizar cada uno de los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, en los que se prevén las conductas que constituyen acoso laboral.

Pues bien, es de advertir a la parte actora que aunque en el pronunciamiento traído de referente se analizó un caso de retiro del servicio por renuncia, este no tiene la connotación de precedente jurisprudencial. Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del CPACA, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia, y a partir de la cual el juez constitucional pueda evaluar su efectivo desconocimiento en la resolución del caso en sede ordinaria.

De manera que lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia traída como referente, solo obedece a un antecedente y/o referente jurisprudencial que no obliga al operador jurídico; por lo que no es del caso analizar la aplicación de dicho pronunciamiento en el caso objeto de censura. Además de lo anterior, tampoco se advierte que en el caso se configure la existencia de un defecto sustantivo por el hecho de que el Tribunal no haya analizado la configuración de cada una de las conductas constitutivas de acoso laboral previstas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006.

El hecho de que la mencionada preceptiva señale diferentes eventos a partir de los cuales se pueda estructurar la existencia de un acoso laboral, lo cierto es que su configuración no solo corresponde alegarla sino también probarla, y fue esta última situación la que el Tribunal procedió a analizar en el caso y que ahora la parte actora controvierte bajo la existencia de una indebida valoración probatoria. b) Sobre el defecto fáctico Señala el accionante que en el caso se configuró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Advierte que la valoración de la prueba por parte de la corporación judicial accionada resultó no solo limitativa sino parcializada, pues le restó capacidad de demostración a unas pruebas y descartó otras que validaban los dichos de la demanda, esto es, que fue víctima de una situación de hostigamiento y acoso laboral que conllevó a su retiro de la Policía Nacional.

De manera particular, controvierte el análisis dado a las circunstancias que rodearon el traslado, las anotaciones en el folio de vida, el trato humillante que le fue dado por su superior, la imposibilidad de obtener permisos o la de presentar quejas y defenderse y que, según alegan, representan claras conductas de acoso laboral, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006.[28] Para efectos de analizar los argumentos de descontento, la Sala procederá a evaluar las consideraciones presentados por el Tribunal frente a cada una de las situaciones denunciadas como indebidamente valoradas, y a partir de ello, determinará si los alegatos de la parte actora están llamados a prosperar. a) En cuanto a la situación administrativa de traslado, el Tribunal accionado presentó las siguientes consideraciones: […] frente a la primer inconformidad, esto es, al traslado que se dice injustificado, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, respecto a la última de las instituciones mencionadas, se precisa que es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y, la Ley organiza el cuerpo de Policía y determina su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. […] En atención a la normativa anteriormente referida, debe la Sala precisar que quien resuelve ingresar a la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la potestad de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, entre ellas, la de realizar los traslados de personal, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular.

Luego, si bien aduce el demandante que su traslado no fue producto de la necesidad del servicio o de una contingencia o emergencia que tuviera que solventar la entidad, lo cierto es que no se demostró en el plenario que el mismo se debiera a intereses ocultos o con la intención de desmejorar la situación laboral del actor, y en gracia de discusión se admitiera que el traslado del demandante a la subestación Betulia se hizo en desconocimiento del Instructivo No. 034 sudir-ditah del 20 de abril de 2010, y/o del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, que establecen un tiempo mínimo de dos años de permanencia del personal asignado al cuadrante, ello no tiene la capacidad de deslegitimar la solicitud de retiro del servicio que de manera «libre y voluntaria» presentó el actor ante la entidad y que produjo el acto administrativo acusado, por cuanto si bien es cierto pudo presentarse una irregularidad administrativa al haberlo trasladado antes de los dos años de que tratan los actos en comento, no se encuentra prohibición en efectuar el traslado antes de dicho tiempo si no se transgreden derechos fundamentales del servidor público y su núcleo familiar, y/o se desmejoran las condiciones del trabajador; ahora, qué durante el tiempo de permanencia se hayan presentado actos de acoso laboral, lo cual se analizará más adelante, en nada afecta la eficacia del traslado de estación, ya que se itera, el que este se hiciera 11 meses después de su vinculación al cai Galán, no demuestra actos de acoso laboral o afectación de forma clara, grave y directa a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del mismo.

Concluyó el Tribunal que el demandante no demostró que el traslado se debiera a intereses ocultos o a la intención de desmejorar su situación laboral y que, aunque se aceptara que se pasó por alto el tiempo mínimo de dos años de permanencia del personal asignado al cuadrante, ello no tiene la virtualidad de demostrar la liberalidad de la solicitud de retiro, máxime cuando no se encuentra prohibición en efectuar el traslado antes de dicho tiempo.

Aunque en este punto el accionante insiste que con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que el traslado no cumplió con los instructivos o modelos de la Policía, pues no se respetaron los dos años de permanencia mínima del cuadrante y no se produjo por necesidades del servicio, lo cierto es que, más allá de su afirmación, no presenta argumentación tendiente a demostrar la indebida valoración probatoria que alega en esta instancia constitucional.

Lo que Sala extrae es que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela analice la prueba y emita conclusiones propias sobre el estudio del caso, cuando es claro que ello le está vedado, pues su competencia estriba en verificar si existe una valoración irrazonable u omisión en la valoración probatoria, y ninguno de estos aspectos se advierte en el sub judice.

Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal explicó las razones por las cuales el solo hecho de ser trasladado de su cuadrante meses antes de que se cumpliera el tiempo previsto en el reglamento, no justifica por sí sola la intención de desmejorar sus condiciones labores. La Sala advierte que estas justificaciones son completamente razonables, máxime cuando no se trajo a colación la existencia de pruebas a partir de las cuales se pretendió demostrar que la decisión de traslado no obedeciera a una situación objetiva de necesidad del servicio.

La Sala no desconoce que el hecho del traslado generó para el accionante detrimento en su situación familiar, tal como este se encargó de describir; no obstante, esta es una circunstancia que lleva consigo la situación de traslado y que no puede comportar para el nominador impedimento para adoptar la decisión; de aquí que la Sala no advierta superado el presente cargo. b) Referente a las anotaciones en el folio de vida, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: Ahora bien, en cuanto a la manifestación realizada en la solicitud de retiro presentada el 15 de julio de 2015, la cual valga decir no fue aceptada por la entidad sino que por la misma se conformó Comité de Convivencia Laboral, esto es, que a partir de la fecha del traslado, según afirma el actor, comenzaron por parte de sus comandantes anotaciones injustificadas con afectación a su folio de vida, burlas y caracterizaciones por parte del Intendente Castaño Rincón, quien le ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo constituyéndose en una persecución laboral en su contra, obra dentro del plenario copia del formulario ii seguimiento del señor Johnney López Leal, evaluación correspondiente al año 2015 en el cargo de Comandante Patrulla de Vigilancia en el que se observan varias anotaciones desde el mes de abril al mes de julio del referido año. De estas anotaciones se destaca que, así como se hicieron afectaciones al evaluado también se reconoció su compromiso institucional y trabajo en equipo así: […] De lo anterior se advierte, que es claro que al actor se le hicieron anotaciones tanto negativas como positivas en el desempeño de sus funciones, y aun cuando se le hicieron llamados de atención, no se demostró que las mismas fueron injustificadas, debiendo recordar la Sala que las exigencias y órdenes, así como la formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional, a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 se enmarcan dentro de las conductas que no constituyen acoso laboral, y de las anotaciones realizadas no se logran advertir expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social, comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional, amenazas de despido, denuncias disciplinarias, descalificación humillante, burlas o hechos pertenecientes a la intimidad de la persona, imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada, exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, cambios sorpresivos del turno laboral, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 constituyen actos de acoso laboral, por lo que se itera, las meras anotaciones negativas que han quedado relacionadas en precedencia no determinan hostigamiento y acoso laboral por parte de funcionarios de la entidad demandada, debiendo la Sala considerar, además, que entre la fecha de traslado (21 de abril de 2015) el cual se registró a partir del 1 de mayo de 2015 y la fecha de la primera solicitud de traslado presentada por el demandante al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira (26 de mayo de 2015), el Formulario II Seguimiento reporta una sola anotación negativa por falta de compromiso y responsabilidad para con el servicio al no encontrarse en su habitación ni en las instalaciones de la Subestación de Policía Betulia al momento en que el Comandante de la Subestación pasó revista, desconociendo su paradero o misión (fl. 13, cdno. 1), sin que de la referida anotación se evidencie actos de acoso laboral como tampoco se demostró en el plenario que la misma haya sido injustificada.

Ahora, como ha sido decantado jurisprudencialmente la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones propias del mismo, por sí solos no otorgan a su titular prerrogativa de ascenso; igualmente advierte la Sala, que contrario a lo expuesto en la alzada, de ninguna manera se ha colocado en tela de juicio el buen funcionamiento del servicio prestado por el actor, tal como fuera demostrado en las exaltaciones obrantes en la hoja de vida, sin embargo lo normal es el cumplimiento de sus deberes por parte del funcionario y el que anteriormente hubiera sido exaltado su desempeño no implica que a futuro no pueda ser objeto de llamados de atención. […] Advirtió el Tribunal que de acuerdo con el formulario ii seguimiento del señor Johnney López Leal, correspondiente a la evaluación del año 2015, aunque se hicieron afectaciones al evaluado, también se reconoció su compromiso institucional y trabajo en equipo, y que si bien es cierto se le hicieron llamados de atención, también lo es que no se demostró que estos fueron injustificados, que no se advirtieron anotaciones con expresiones injuriosas o ultrajantes, y además, resaltó que entre la fecha en que fue transferido a la Estación Betulia, 1 de mayo de 2015 y la fecha de la primera solicitud de traslado presentada al comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, 26 de mayo de 2015, solo se reportó una sola anotación negativa por falta de compromiso y responsabilidad para con el servicio.

La parte actora controvierte dicho considerando bajo el sustento de que el Tribunal no tomó en cuenta que, con anterioridad al mes de marzo de 2015, no contaba con afectaciones, quejas o procesos disciplinarios que denotaran el mal comportamiento, sino que, por el contrario, se exaltó la excelente labor que como policía desempeñaba, y que pese a no existir anotaciones con expresiones soeces o injuriosas, las anotaciones si entrañan un ensañamiento en su contra.

Nuevamente se presentan en el caso simples apreciaciones probatorias que no denotan la existencia de un defecto fáctico, pues de acuerdo con lo que el Tribunal explicó, para el periodo de tiempo en que el accionante estuvo en la Estación Betulia solo se realizó una anotación negativa y de ella no se puede extraer la existencia de un ensañamiento en su contra, según lo describe; de aquí que la Sala no advierte en este aparte la configuración de una indebida valoración probatoria sino de una conclusión lógica de lo encontrado como probado. c) En lo que tiene que ver con el trato humillante, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: Ahora bien, en cuanto al trato humillante que se dice padeció el actor, el recurrente hace referencia a las declaraciones de los testigos Felipe Villada Roncancio y Jorge Eliécer Guapacha Suaza, al manifestar que cuando terminaban el servicio de 8 horas, el señor López Leal tenía prohibido salir de la Subestación, ni siquiera podía arrimar a la tienda del sector y que por orden del superior tenía que dormir allí, y además, que al actor no le daban permiso para visitar a su esposa o salir a mercar con ella.

Debe advertir la Sala que luego de analizadas las declaraciones de los señores Villada Roncancio y Guapacha Suaza en conjunto con las de los señores John Alexander Cardona Centeno, Julián Alberto Ospina Alvarado, Víctor Alfonso Romero Díaz y Jhoan David León, se observa que todos los testigos fueron coherentes en señalar que desconocían las razones por las cuales el señor López Leal fue trasladado de unidad, y además, solo uno de los testigos manifestó que presenció la mala convivencia y relación personal que existía entre el actor y el Intendente Daniel Castaño, al señalar que el señor López Leal «tuvo una mala convivencia con el Comandante».

Y si bien se hace mención a que el entonces Comandante de la Subestación Betulia les infligía un trato duro y severo, en especial al demandante, no se observa que este tuviera la aptitud suficiente para determinar que esta finalmente fue la causa eficiente del retiro del servicio del actor, pues tal como lo consideró la Juez de primera instancia, si en efecto fue el presunto acoso laboral la razón del retiro del servicio, no se entiende por qué en la diligencia llevada a cabo en el Comité de Convivencia Laboral de la entidad demandada, el señor López Leal cambió su versión para señalar que el motivo de su retiro no se debió a la mala relación con su superior, sino que es por motivos personales y porque no quería pertenecer más a la institución. Frente a este acápite, el Tribunal se valió de la prueba testimonial de los compañeros de las subestación Betulia y advirtió que solo una de las declaraciones hace mención a que el entonces comandante de la Subestación infligía un trato severo al demandante, pero de esta sola declaración no se podía extraer que haya sido la causa determinante para solicitar el retiro del servicio; además de que no se explica, entonces, por qué en el Comité de Convivencia el demandante cambió su versión al señalar que el motivó del retiro se debía a motivos personales.

La Sala difiere del alegato del accionante en este punto, pues es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta la declaración del testigo Felipe Villada Roncancio, pues sin duda fue esta la declaración que resaltó en el análisis probatorio. Además, también es claro que el análisis de la situación de «trato humillante» se realizó en conjunto con las demás declaraciones, de las cuales el Tribunal no extrajo iguales circunstancias fácticas que las referidas por el señor testigo Felipe Villada Roncancio en su declaración, es decir, no existió unanimidad en el dicho, por lo que no podía tenerse de referente la existencia de una sola declaración para efectos de encontrar probada la conducta endilgada. d) Finalmente, en relación con el retiro voluntario del servicio el Tribunal presentó las siguientes consideraciones: Respecto al retiro voluntario, obra en el plenario Oficio calendado 24 de agosto de 2015 sin sello de recibido (fl. 117 vto., cdno. 1) mediante el cual el actor presentó solicitud de terminación del vínculo laboral al Director General de la Policía Nacional, así: «Asunto: Solicitud Retiro.

Respetuosamente me permito solicitar a mi general tenga a bien ordenar a quien corresponda me sea tramitado el retiro de la Institución por los siguientes motivos, así: 1. Proyectos personales 2. No desear laborar más en la Institución. De antemano agradezco su valiosa colaboración a la presente solicitud». Ante lo cual debe precisarse que en tratándose de un servidor público poseedor de una formación profesional y experiencia administrativa como la evidenciada con las pruebas que obran dentro del plenario, así se le hubiese sugerido que presentara su solicitud de retiro, debe estimarse como una decisión adoptada de forma voluntaria, pues tal insinuación no puede erigirse de una presión indebida, toda vez que al plenario se allegaron documentos que acreditan que el actor solicitó el retiro de manera voluntaria (fl. 117 vto., cdno. 1).

Además, debe considerarse que entre el traslado del actor del cai Galán a la subestación Betulia y la solicitud de retiro transcurrieron tan solo dos meses y 14 días, lo que hace tener como lo más probable que su inconformidad se debió más con el traslado, ya que su relato va encaminado desde un comienzo a cuestionar el traslado en sí mismo, siendo esta la razón más probable para su dimisión. En síntesis, de las pruebas recaudadas no infiere mínimamente la Sala que los superiores del demandante le hubieren al menos insinuado, o que le hubieren perseguido o acosado laboralmente, para que presentara la renuncia; lo que sí se advierte es la indisposición con el entonces Comandante de la Subestación de Policía Betulia empero sin que obre en el dosier prueba de alguna de denuncia disciplinaria por hechos concretos o por los presuntos tratos humillantes que aduce el demandante; sin embargo, estos motivos no revisten de ilegalidad el acto de aceptación de la renuncia, pues, de ninguna manera se logró probar la coerción a presentar la misma, ya que precisamente la nulidad del acto de aceptación de renuncia es el objeto del proceso y en lo que hace referencia a la queja por el presunto acoso laboral, lo que debió realizar el demandante fue hacerle frente a la situación mediante los mecanismos dispuestos para tal efecto, que dan paso a la iniciación de las investigaciones disciplinarias correspondientes, a partir de evidencias concretas, así como acudir a las instancias internas competentes para el manejo que a ese tipo de situaciones debe darse, amén que no se acreditó que los supuestos tratos degradantes le hicieran imposible permanecer en la institución, puesto que la irregular conformación de la subestación Betulia no configura una situación de acoso laboral y menos justificaba una decisión de retiro de la institución, la cual fue presentada en el libelo como producto de actos sistemáticos de persecución. Sobre el particular, se tiene que fue prueba relevante para el Tribunal el hecho de que en la solicitud de retiro el accionante no haya dado a conocer las situaciones de acoso laboral ahora denunciadas, sino que lo haya sustentado en el deseo de realizar «proyectos personales y el no laborar más a la Institución»; además de advertir que entre el traslado del actor del cai Galán a la subestación Betulia y la solicitud de retiro transcurrieron tan solo 2 meses y 14 días, lo cual le hizo inferir que su inconformidad se debió más al traslado, que a una situación de acoso laboral.

La anterior disertación es completamente lógica y razonable, pues el accionante no fue coherente con los hechos denunciados; aunque refiere conductas de acoso laboral, estas no las exteriorizo como justificante para la solicitud de retiro. Además, como lo señaló el Tribunal, no hizo frente a la situación de trato recibida por su superior presentando la correspondiente queja disciplinaria.

No es cierto que el Tribunal no haya realizado un estudio conjunto de los aspectos objeto de debate; por el contrario, procedió a analizar cada uno de los alegatos y de las conductas denunciadas como acoso laboral y de las pruebas válidamente aportadas no advirtió la configuración de ninguna de ellas. Lo que la Sala avizora en el asunto, es que la parte actora está inconforme con el análisis y estudio dado por el fallador al caso y utiliza la acción de tutela para plantear una lectura de la prueba que, a su juicio, es la que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad del juez constitucional de analizar la prueba bajo consideraciones propias.

En efecto, el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado. En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos sustantivo y fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Johnney López Leal, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5]Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [6]Ibídem. [7]Ibídem. [8]SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [9](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;

(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [10]SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [11] Folios 104 a 111. [12] Folio 117. [13] Folios 123 a 124. [14] Folio 113 y vto. [15] Folios 121 a 122. [16] Folio 112 y vto [17] Folios 125 a 129. [18] Folios 117 y vto. [19] Folios 119 a 120. [20] Folios 57 a 76. [21] Folios 90 a 95. [22] Folios 140 a 142. [23] Folios 153 a 182. [24] Folios 188 a 190. [25] Folios 211 a 225. [26] Folios 228 a 241. [27] Folios 262 a 278. [28] Conductas que constituyen acoso laboral.

Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.