ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Por muerte de patrullero de la Policía Nacional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL - Respecto del padre del patrullero fallecido / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-003-2014-00356-01.
(…) esta Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad tutelada corroboró la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional y valoró lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, al efecto determinó, desde el punto de vista normativo, conforme a los lineamientos contenidos en los artículos 239 y 240 del Código Civil, que ninguna de las pruebas aportadas acreditan la paternidad alegada por el señor [H.A.R.].
En este orden, esta Sala constató al confrontar las fechas de nacimiento del señor [D.A.G.] - 5 de octubre de 1983- y de matrimonio de sus padres -2 de junio de 1984-, que en efecto el alcance, procedencia y validez de los diversos actos cumplidos por el impugnante en su intento de demostrar el derecho a sustituir la pensión de su hijo, al subsumirlos en las diversas hipótesis legales, no acreditan, conforme al Código Civil, la paternidad alegada, tal y como lo constató la autoridad tutelada.
Así las cosas, esta Sala evidencia que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio y normativo, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, por lo cual, aceptar la interpretación del accionante, sería contrariar la realidad procesal y desbordar las competencias legalmente asignadas.
(…) En efecto, la providencia objeto de censura, como ya se señaló, explicó con suficiencia las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda que perseguían el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor [H.A.R.], por carecer de legitimación en la causa por activa material, al no ostentar la titularidad del derecho reclamado ante la ausencia de prueba de la validez del reconocimiento alegado.
La Sala concluye que la providencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad del señor [H.A.R.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04409-00(AC) Actor: HENRY ÁLVAREZ RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO 1.
La acción de tutela El señor Henry Álvarez Rincón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.
Ruego al señor juez de tutela, que proteja mis derechos fundamentales, por cuanto las Sentencias No. 157 del 19 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, y del 18 de mayo de 2020 emanada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrieron en por lo menos tres defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1) Defecto sustantivo o material, 2) violación al debido proceso y 3) al principio de legalidad 2.
Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar se ORDENE a este Tribunal, que el término que el señor juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos legales del artículo 10 del Decreto 2272 de 1989 sobre reconocimiento especial de hijo extramatrimonial y la calidad de padre que tengo frente a mi hijo DEYVISON ALVAREZ GÓMEZ y de los derechos que otorga tal parentesco. 1.2.
Hechos de la solicitud Se pueden extraer como hechos de la acción los siguientes: a. El 2 de junio de 1984 contrajo matrimonio católico con la señora Maribel Gómez Buitrago, vínculo que se encuentra vigente, con quien tuvo dos hijos, Deyvison Álvarez Gómez y Daniel Vásquez. b. Para el 5 de octubre de 1983, fecha en la que nació su hijo Deyvison Álvarez Gómez, aunque no había contraído matrimonio, llevaba dos años de convivencia con la señora Maribel Gómez Buitrago. c. El 7 de octubre de 1984 bautizaron en la Parroquia La Inmaculada a su hijo Deyvison Álvarez y el 29 de abril de 1986 lo registraron en la Notaría Tercera de Manizales; adujo que sin entender que aconteció, no aparece su firma en dicho documento público. d. El 1. ° de febrero de 2002 su hijo Deyvison, atendiendo sus consejos, ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional de Manizales, y que en la hoja de servicios No. 16076984, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se reseñaba como su padre. e. El 5 de marzo de 2008, prestando servicio como Policía de Carreteras su hijo Deyvison perdió la vida en la vía que del municipio de Garzón conduce a la ciudad de Neiva. f. Mediante Resolución No. 00668 del 23 de julio de 2008 la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó, desde el 6 de marzo de 2008, el pago de la pensión de sobrevivientes que correspondía a su hijo Deyvison, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico como patrullero, más las partidas legalmente computables a favor de Maribel Gómez Buitrago en su calidad de madre y de él en la de padre. g. Contra la Resolución No. 00668 de 2008, la señora Maribel Gómez Buitrago interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que le fuera suspendido el reconocimiento de la cuota parte de su mesada pensional, hasta tanto el Juzgado Sexto de Familia de Manizales resolviera la demanda de indignidad para suceder instaurada en su contra. h. La Subdirección General de la Policía, mediante Resolución 00668 del 23 de julio de 2008, suspendió el pago de su mesada pensional hasta tanto se determinara si era digno o no para suceder a su hijo, con base en el Oficio No 813 del 21 de agosto de 2008 del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, que informó que ese despacho adelantaba en su contra proceso por indignidad sucesoral. i. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Sexto de Familia de Manizales declaró imprósperas las pretensiones del proceso de indignidad al considerar que «para la fecha en que se presentó la demanda por parte de mi esposa Maribel Gómez Buitrago ya no tenía la condición de heredero de su hijo fallecido, sino que durante el proceso mediante escritura pública corrí a reconocerlo y legitimarlo sin que constara la aceptación por parte de los herederos del causante». j. Teniendo en cuenta el contenido de dicha providencia, la Subdirección General de la Policía por medio de las Resoluciones 00377 del 15 de marzo y 01062 del 15 de julio de 2011, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, actos administrativos confirmados a través de la Resolución 03695 del 11 de octubre de 2011 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. k. Ante la negativa de reconocer sus pretensiones, tanto en sede administrativa como judicial, se propuso demostrar su calidad de padre de Deyvison Álvarez Gómez con las siguientes pruebas: i) partida de matrimonio y su registro; ii) partida de bautismo; iii) registro civil de nacimiento; iv) interrogatorio de oficio decretado por el Juzgado Sexto de Familia; v) escritura pública del 30 de septiembre de 2009 por medio de la cual reconoció a su hijo y se procedió a cambiar el indicativo serial No. 10306427 por el No. 41420314; vi) proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Segundo Familia de Manizales. l. De este modo, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en solicitud de la nulidad de las Resoluciones 00377 del 15 de marzo y 01062 del 15 de julio de 2011 proferidas por la Subdirección General de la Policía Nacional y de la 03695 del 10 de octubre de 2001 dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, y como consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. m. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 18 de mayo de 2020, confirmando la decisión del a quo. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Sostuvo que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por considerar que no valoró, de forma debida: i) El interrogatorio que de oficio se llevó a cabo en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales en el trámite del proceso por indignidad, en el que señaló cuantos hijos tenía con la señora Maribel Gómez Buitrago, manifestación que conforme al artículo 10.° del Decreto 2272 de 1989 es un reconocimiento con plenos efectos legales. ii) La Escritura Pública No 2147 del 30 de septiembre de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, mediante la cual reconoció a su hijo Deyvison Álvarez Gómez, y se sustituyó el serial del registro civil de nacimiento No. 10306427 por el No. 41420314, acto que efectuó una vez absolvió el interrogatorio.
Consideró que dicha omisión conllevó a que no se identificara la veracidad de los hechos y, sin razón, a definir que no existía prueba fehaciente de su calidad de padre; agregó que la indignidad para suceder no afecta las indemnizaciones y la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocidas, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de abril de 2008, expediente radicado 00439.
M. P. Arturo Solarte R. Concluyó que las autoridades judiciales únicamente centraron su estudio respecto de la institución jurídica de la legitimación, sin abordar las pretensiones desde la perspectiva del reconocimiento, considerado como un verdadero acto jurídico que le otorga su calidad de padre. Es de advertir que en el acápite de pretensiones adujo la existencia de tres defectos, el único sustentando fue el fáctico. 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales como demandados y, como tercero interesado, a la Nación—Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al actuar como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 17001-33-33-003-2014- 00356-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.51. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas,[1] Carlos Manuel Zapata Jaimes, ponente en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto, informó que como en dicho proceso se especificaron, de forma clara y precisa, los argumentos sobre los cuales se fundó la decisión, se remite a lo contenido en dicha providencia. En tal virtud, solicitó rechazar por improcedente el amparo reclamado. 1.5.2.
La juez octava administrativo de Manizales,[2] Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, señaló que las decisiones tuteladas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, fueron tomadas conforme a derecho y sustentadas con el material probatorio obrante en el proceso 2014-00356. Consideró que la acción de tutela incoada por el señor Henry Álvarez Rincón es improcedente en la medida en que no se encuentran demostrados los requisitos generales para su viabilidad. 1.5.3.
El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional,[3] Teniente Coronel Francisco Javier Castro Gil, indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas encontró que el señor Henry Álvarez Rincón no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Civil Colombiano, pues el acto tardío de legitimación que adelantó no lo habilita para ser beneficiario del causante, y, por lo tanto, no puede ahora pretender el reconocimiento de la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente.
Agregó que conforme al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el señor Álvarez Rincón no ostenta la calidad de beneficiario exigida por la norma, por no haber demostrado el vínculo o dependencia económica requerida para convertirse en beneficiario del señor Patrullero (F) Deyvison Álvarez Gómez. Por las razones expuestas, solicitó negar las pretensiones incoadas en la acción de tutela. 1.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-003-2014-00356-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de octubre de 1983 nació el señor Deyvison Álvarez Gómez; la señora Maribel Gómez Buitrago lo registró el 29 de abril de 1986 en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales con serial 10306427, acto que no fuera suscrito por el señor Henry Álvarez Rincón.[7] 2.4.2.
El 2 de junio de 1984 en la Parroquia Inmaculada Concepción de Manizales contrajeron matrimonio los señores Maribel Gómez y el señor Henry Álvarez Rincón.[8] El 17 de agosto de 1984 se registró ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales dicho acto con serial 4390101, documento que no tiene anotación alguna respecto de los hijos.[9] 2.4.3.
El Registro Civil de Defunción del señor Deyvison Álvarez Rincón, señala que falleció el 5 de marzo de 2008.[10] 2.4.4. Por Resolución 00688 del 23 de julio de 2008, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, Brigadier General Rafael Parra Garzón, « (se) reconoce y ordena pagar pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero más las partidas señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo, a partir del 6 de marzo de 2008, a los siguientes beneficiarios del PT (F) ALVAREZ GÓMEZ DEYVISON: |FECHA DE |NOMBRES |IDENTIFICACION |PARENTESCO | |NACIMIENTO | | | | |05-12-1965 |Maribel Gómez |30.298.753 |MADRE | | |Buitrago | | | |23-12-1961 |Henry Álvarez |10.254.855 |PADRE | | |Rincón | | | […].”[11] 2.4.5.
Por Resolución 01118 del 16 de diciembre de 2008, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, Brigadier General Rafael Parra Garzón, artículo 1.°, se ordenó «Reponer la resolución No 00668 del 23 de julio de 2008 y en consecuencia revocar parcialmente los artículos 1°, 2°, 3°, y 4° y disponer que el 25% de la pensión de sobrevivientes y la suma de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($21’068.963.46) por concepto de compensación por muerte con ocasión del fallecimiento del Patrullero DEYVISON ÁLVAREZ GÓMEZ permanezcan en suspenso de reconocimiento y pago hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada que determine si el señor HENRY ÁLVAREZ RINCÓN es o no digno para suceder a su hijo, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo».[12] 2.4.6.
Por Resolución 00132 del 22 de enero de 2009, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Rodolfo Naranjo Trujillo, se resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 01113 del 16 de diciembre de 2008 emitida por la Subdirección General de la Policía […]».[13] 2.4.7. El 30 de septiembre de 2009 ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, el señor Herny Álvarez Rincón, eleva escritura pública No. 2147, por medio de la cual pretende demostrar parentesco y firma el registro civil de nacimiento del señor Deyvison Álvarez Gómez, documento en el que se hace la siguiente anotación: «este serial [10306427] fue reemplazado por el indicativo serial 41420314 del 30/09/2009 en virtud de la E.P. 2.147 del 30/09/2009 de esta notaría de Manizales, 30/09/2009, libro varios, tomo 26, folio 160, para demostrar parentesco».[14] 2.4.8.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, declaró imprósperas las pretensiones del proceso por indignidad sucesoral iniciado por la señora Maribel Gómez Buitrago contra el señor Henry Álvarez Rincón, con el siguiente fundamento: Para este juzgador la carencia de la legitimación en la causa por parte del demandando significa que la actora equivocó la persona a la que se reclamó el derecho o más bien como sucede en este caso concreto la señora Gómez Buitrago demandó en acción de indignidad de heredero a quien no lo era al momento de incoar la demanda ni tampoco en estas últimas de la ritualidad ordinaria.
En efecto, si bien al notar el demandado que el fallecido Deyvison había sido concebido antes del matrimonio de la señora Maribel Gómez Buitrago y nacido antes de tal acto y por tanto era necesario su reconocimiento como hijo extramatrimonial fue y lo hizo a través de escritura pública además que expresó su voluntad unilateral de legitimar al hoy fallecido (véase folio 135 del cuaderno principal), tal actuación no puede surtir efectos en este proceso.
Porque el accionado olvidó que el acto de legitimación a través de escritura pública es de carácter bilateral por las siguientes razones que explican cómo se debe hacer la legitimación voluntaria. Es que la legitimación voluntaria ya no se produce por simple ministerio de la ley, como en la ipso iure sino por un acto voluntario de las partes que al contraer matrimonio dicen por ese acto que hijos legitiman.
Tal legitimación es solemne en cuanto que debe hacerse en el acta de matrimonio o por escritura pública, según los términos del artículo 239 del Código Civil. Pero la legitimación voluntaria tiene que ser notificada al hijo que se legitima, notificación que ha de hacerse de manera personal o por lo menos de manera como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificada el notificado tiene 90 días para manifestar si acepta o repudia la legitimación. […] Basten pues estas consideraciones para concluir diciendo que el señor Henry Álvarez Rincón no tenía al momento de incoar la demanda por parte de Maribel Gómez Buitrago la condición de heredero del fallecido Deyvison careciendo por tanto de legitimación en la causa. 2.4.9.
Por Resolución 00377 del 15 de marzo de 2011 suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, Brigadier General Rafael Parra Garzón, artículo 1. °, se ordenó: «Reconocer, acrecer y ordenar pagar parte de la pensión de sobrevivencia dejada en suspenso a partir del 6 de marzo de 2008, a favor de la señora Maribel Gómez Buitrago en calidad de madre del PT (F) Deyvison Álvarez Gómez […]»[15] 2.4.10.
Por Resolución 01065 del 15 de julio de 2011 suscrita por el subdirector general de la Policía Nacional, brigadier general Rafael Parra Garzón, artículo 1.°, se confirmó: «la Resolución No, 00377 del 15 de marzo de 2011 en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa».[16] 2.4.11. Por Resolución 03695 del 10 de octubre de 2011, suscrita por el director general de la Policía Nacional, mayor general Oscar Rodolfo Naranjo Trujillo, se resolvió: «PRIMERO: Confirmar la Resolución 00377 y 01065 de 2011 suscrita por el subdirector general de la Policía Nacional, dentro del expediente prestacional adelantado al señor patrullero fallecido Deyvison Álvarez Rincón».[17] 2.4.12.
Por Auto interlocutorio 753 del 23 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, se resolvió rechazar de plano la demanda de filiación extramatrimonial promovida por el señor Henry Álvarez Gómez contra Maribel Gómez Buitrago, al respecto sostuvo: Por su misma naturaleza el proceso busca establecer la paternidad alegada entre el señor Henry Álvarez Rincón y Deyvison Álvarez Gómez, siendo del caso aplicar lo que la legislación advierte en cuanto al decreto y práctica de la prueba de ADN agotando todas y cada una de las etapas propias de este asunto.
Sin embargo, infructuoso sería para el demandante y para este despacho judicial tramitar un proceso cuyo fin se encuentra agotado, por cuanto si bien lo que se persigue es una declaratoria de paternidad, la misma ya está realizada, dado el acto de reconocimiento voluntario que el demandante hiciera sobre el antes mencionado como se prueba con el registro civil de nacimiento de éste y la escritura pública 2147 otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad el 30 de septiembre de 2009 y la legitimación que del mismo se produjera dado el matrimonio contraído con posterioridad a su nacimiento entre los señora Henry Álvarez Rincón y Maribel Gómez Buitrago, progenitores de este conforme lo consagrado por los artículos 236 y ss del C.C. Tal acto jurídico, tiene los mismos efectos e igual validez que una sentencia proferida por autoridad judicial dentro de un proceso de esta naturaleza, pues ambos tienen el mismo objeto y son generadores de los mismos derechos de conformidad con los artículos 1 y ss de la Ley 75 de 1968, por lo cual ninguna autoridad judicial o administrativa puede desconocer su voluntad, y en caso de hacerlo, como sucede en el presente asunto, el afectado se encuentra facultado para interponer los recursos de ley frente al acto administrativo que se niegue a reconocer derechos prestacionales o de otra índole bajo el argumento de no ser tal reconocimiento válido. 2.4.13.
Acto seguido, a través de apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 00377 del 15 de marzo y 01062 del 15 de julio de 2011, proferidas por la Subdirección General de la Policía Nacional y de la 03695 del 10 de octubre de 2001 de la Dirección General de la Policía Nacional, y como consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.[18] 2.4.14.
El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la señora Maribel Gómez Buitrago y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.[19] 2.4.15. Resuelto el recurso de alzada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte apelante a favor del demandado y fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones negadas.[20] 2.5.
Examen de procedencia de la acción de tutela El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa.
El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 18 de mayo de 2020, notificada a través de correo electrónico el 24 de junio de la misma anualidad,[21] y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 17 de octubre hogaño,[22] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[23] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 6. Análisis de la Sala. Caso concreto Frente al caso objeto de litis, se tiene que el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y al efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció las pruebas que demostraban su calidad de padre, circunstancia que conforme a las normas legales, lo acreditaba para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, producto del fallecimiento de su hijo Deyvison Álvarez Rincón, como patrullero de la Policía Nacional.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus garantías fundamentales y, se deje sin efecto, la providencia bajo cuestionamiento. En primer lugar, corresponde en consecuencia a la Sala establecer si las pruebas que señala el accionante como omitidas, fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial que conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para efectuar el análisis correspondiente, se advierte que la sentencia objeto de litis dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas, y previo estudio de las pretensiones de la demanda, dilucidó la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa del señor Henry Álvarez Rincón, con el fin de determinar si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al efecto, la autoridad tutelada advirtió que el juez a quo incurrió en una imprecisión respecto de esta figura jurídica, toda vez que en la audiencia inicial resultaba necesario diferenciar la legitimación en la causa por activa de hecho y material «para así diferir el estudio de la segunda al momento del fallo, pues es claro que aunque los argumentos de la excepción sí se relacionan con un aspecto de fondo en tanto controvierten el derecho del demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez la desató en la sentencia desde un punto de vista formal, pues simplemente se refirió a la imposibilidad que tenía el actor de reclamar un derecho por no tener la calidad de heredero».[24] Concluyó que el juez debió realizar en la sentencia un análisis de fondo para declarar probada la excepción dicha desde la perspectiva material, de acuerdo con los fundamentos de la «parte vinculada», pero, no obstante, el examen lo hizo de la falta de legitimación por activa pero de hecho, sin adelantar «ningún estudio de legalidad» sobre el asunto.[25] Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Subsección[26] respecto a la diferenciación de la legitimación en la causa procesal mencionada, el Tribunal señaló que el señor Álvarez Rincón tenía legitimación en la causa por activa de hecho, en tanto los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional le negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante lo anterior, era preciso establecer si carecía de legitimación en la causa por activa material.
Este aspecto procesal fue analizado al resolver la tesis del segundo problema jurídico planteado en la sentencia, conforme a la cual «el demandante no probó tener derecho a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, en tanto su acto de reconocimiento de paternidad no se ajustó al ordenamiento legal, según lo decidido por un juzgado de familia».[27] El Tribunal procedió a analizar el caso concreto conforme al anterior supuesto y partiendo del hecho de que la denegación dispuesta por la Subdirección General de la Policía Nacional del reconocimiento pensional al señor Henry Álvarez Rincón, se fundamentó en las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales en el proceso ordinario de indignidad sucesoral, declaró imprósperas las pretensiones formuladas por la señora Maribel Gómez Buitrago.
Los argumentos del juzgado de familia reseñados por la autoridad accionada son los siguientes: i) el señor Deyvinson Álvarez Gómez había sido procreado antes del matrimonio de su señora madre, no fue reconocido como hijo y «mucho menos legitimado por el hecho del matrimonio de sus progenitores»; ii) por estas razones procedió a estudiar el tema de la filiación, del cual surge el vínculo entre padres e hijos y depende el nacimiento de derechos y obligaciones entre unos y otros; iii) la legitimación de los hijos puede ser de pleno derecho, o de carácter bilateral o voluntaria, en este caso, mediante el otorgamiento de instrumento público y el matrimonio de los padres, indicando el hijo que legitiman con dicho acto: o mediante escritura pública posterior, «notificada» al hijo y aceptada por este o su representante, y, en caso de fallecimiento de este, notificada a sus descendientes; iv) el señor Henry Álvarez Rincón corrió escritura pública de reconocimiento y legitimación, pero en ella no consta la aceptación de los herederos del causante, lo cual «claramente indica que no hay parentesco y mucho menos vocación hereditaria en cabeza de quien funge como demandado en el proceso» y v) concluyó que «el reconocimiento de paternidad y la voluntad de legitimación no reunía los requisitos de ley».
Ahora bien, el Tribunal con base en los argumentos expuestos por el juez de familia, analizó el caso concreto como sigue: Sin pretender este Juez Colegiado entrar en los terrenos del derecho de familia pues no es del resorte de este proceso, lo anterior sí sirve de fundamento para resaltar que aunque repose en el expediente la Escritura Pública 2147 del 30 de septiembre de 2009, la cual vale resaltar que fue elevada después del fallecimiento del señor Deyvison Álvarez Gómez, así como el Registro Civil de Nacimiento del causante que tuvo un cambio de serial a partir de este acto de reconocimiento notarial, estos documentos no pueden tener al actor como padre de Deyvison Álvarez Gómez, pues ese acto de reconocimiento no se realizó de conformidad con lo establecido en las normas del Código Civil…” (énfasis de la Sala) Y luego de transcribir los artículos 236, 237, 238. 239, 240, 241, 242, 243, y 244.continuó: De acuerdo a lo expuesto, ese acto de legitimación, según las normas transcritas y a lo afirmado por el juez de familia, no se realizó conforme a la ley. […] Se infiere entonces de todo lo anterior que hay inconsistencias en el trámite que adelantó el demandante para reconocer a Deyvison Álvarez Gómez como su hijo, y en tal sentido la entidad actuó conforme a derecho al momento de expedir el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues según el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, esta se otorgará a los padres, calidad que el demandante no acreditó de manera fidedigna.
Confrontada la evidencia probatoria y la crítica de ella efectuada, esta Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad tutelada corroboró la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional y valoró lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, al efecto determinó, desde el punto de vista normativo, conforme a los lineamientos contenidos en los artículos 239[28] y 240[29] del Código Civil, que ninguna de las pruebas aportadas acreditan la paternidad alegada por el señor Henry Álvarez Rincón. En este orden, esta Sala constató al confrontar las fechas de nacimiento del señor Deyvison Álvarez Gómez - 5 de octubre de 1983- y de matrimonio de sus padres -2 de junio de 1984-, que en efecto el alcance, procedencia y validez de los diversos actos cumplidos por el impugnante en su intento de demostrar el derecho a sustituir la pensión de su hijo, al subsumirlos en las diversas hipótesis legales, no acreditan, conforme al Código Civil, la paternidad alegada, tal y como lo constató la autoridad tutelada.
Así las cosas, esta Sala evidencia que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio y normativo, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, por lo cual, aceptar la interpretación del accionante, sería contrariar la realidad procesal y desbordar las competencias legalmente asignadas.
Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se halló probado en este caso.
En efecto, la providencia objeto de censura, como ya se señaló, explicó con suficiencia las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda que perseguían el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Henry Álvarez Rincón, por carecer de legitimación en la causa por activa material, al no ostentar la titularidad del derecho reclamado ante la ausencia de prueba de la validez del reconocimiento alegado. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad del señor Henry Álvarez Rincón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad impetrado por el señor Henry Álvarez Rincón, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. Índice 15. [2] Expediente digital de tutela, índice 16. [3] Expediente digital de tutela, índice 19. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Expediente digital de tutela. [8] Expediente digital de tutela. [9] Expediente digital de tutela [10] Expediente digital de tutela [11] Expediente digital de tutela. [12] Expediente digital de tutela. [13] Expediente digital de tutela. [14] Expediente digital de tutela. [15] Expediente digital de tutela. [16] Expediente digital de tutela. [17] Expediente digital de tutela. [18] Expediente digital de tutela. [19] Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folios 103 a 110 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] Folio 209 expediente digital de reparación directa. [22]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004404001100103. [23]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judicia19les se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [24] Folio 17, Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 18 de mayo de 2020, expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] Folio 18 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 18 de mayo de 2020, expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 21 de febrero de 2019, expediente radicado núm. 25000-23-42-000-2013-06425-01. [27] Folios 19 y 20 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 18 de mayo de 2020, expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [28] Artículo 239.
Legitimación por declaración expresa. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. [29] Artículo 240.
Notificación de la legitimación. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.