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11001-03-15-000-2020-04115-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-29

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestio´n Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccio´n Social – Ugpp·Demandado: Juzgado Se´ptimo Administrativo Oral Del Circuito De Bucaramanga Y Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR CON LA EJECUCIÓN / EXTEMPORENEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia por medio de la cual se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto que resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el citado recurso, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.

Sobre el primero, afirma que las providencias censuradas se adoptaron con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, a pesar de que las disposiciones aplicables eran los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que señalan el término en el que debe sustentarse el recurso de apelación formulado en contra de sentencias.

En relación con el segundo defecto, estima que se desconoció que las normas del CGP dentro del trámite del proceso ejecutivo sólo son aplicables cuando el CPACA no regule la materia, lo que, en su criterio, no ocurre en el presente caso, toda vez que ésta última normatividad sí señala el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala contraerá su examen a la providencia del Tribunal, por ser la decisión definitiva en relación con la cuestión objeto de censura.

(…) [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, señaló que el artículo 243 del CPACA establece únicamente la procedencia del recurso de apelación, esto es, indica contra qué providencias es posible interponer el citado recurso; sin embargo, no prevé el trámite y la oportunidad para la interposición del medio de impugnación, por lo que se debe acudir al artículo 306 del CPACA, disposición que señala que en aquellos casos en los que no exista norma especial se debe remitir al CGP.

En ese orden de ideas, afirmó que para analizar el trámite y la oportunidad para interponer el recurso de apelación se debe acudir al artículo 322 del C.G.P. Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones que regulan la materia, consideró razonablemente que, por no existir norma especial en la Ley 1437 de 2011 en materia de apelación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, la disposición aplicable era la prevista en el estatuto general del proceso; conclusión que ha sido acogida por esta misma Sala en anterior oportunidad, al señalar que los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rigen por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR CON LA EJECUCIÓN / EXTEMPORENEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander, al declarar bien denegado el recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las normas previstas en el CGP, desconoció el criterio fijado por esa misma Corporación y por el Consejo de Estado, según el cual el recurso de apelación en los procesos ejecutivos procede en los términos establecidos por el CPACA.

Para el efecto citó las siguientes providencias: i) auto del expediente 2014-00158 y auto del 18 de noviembre de 2015 (exp. 2014-00161), dictados por el Tribunal Administrativo de Santander; y ii) Sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017-00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado. Respecto de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el expediente 2014-00158, es preciso indicar que la misma no fue aportada con el escrito de tutela, así como tampoco fue identificada plenamente, razón por la que no fue posible obtener su ubicación y, en consecuencia, acceder a su texto, razón por la cual no hay lugar a examinar el supuesto desconocimiento de la providencia citada.

Con relación al auto de 18 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (exp. 2014-00161), que se invoca como precedente, es preciso señalar que el mismo no tiene ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial. (…) De otro lado, frente a las sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017-00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado, es preciso señalar que, como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ejecutivo, las mismas no constituyen precedente para este asunto.

(…) En este contexto, no se configuran para la Sala los defectos invocados y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04115-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de las providencias de 13 de noviembre de 2018 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 68 001 33 33 007 2017 00114 00.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, igualdad, “confianza legítima”, “legalidad”, “buena fe” y “seguridad jurídica”, que estima vulnerados con ocasión de las providencias de 13 de noviembre de 2018 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 68 001 33 33 007 2017 00114 00, promovido por la señora María Marggy Rueda Rojas en contra de la entidad actora, por medio de las cuales, en su orden, se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, y se resolvió la queja interpuesta en contra de dicha decisión, en el sentido de declarar bien denegado el recurso.

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que omitieron aplicar los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que establecen que, incluso en los trámites que se rijan por el Código General del Proceso - CGP, el recurso de apelación sólo procede de conformidad con lo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Afirma que, aunque el CPACA carece de regulación sobre el proceso ejecutivo y para algunos aspectos deba remitirse a las normas de procedimiento generales, lo cierto es que dicha normativa sí establece el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el cual está previsto en el artículo 247 del CPACA que señala que “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”, norma que es aplicable de conformidad con el artículo 243 ibídem, el cual prevé que “[…] La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”.

De igual forma, estima que se configura el defecto procedimental al aplicar las normas del CGP dentro del trámite del proceso ejecutivo, en tanto que, a su juicio, únicamente se debe acudir a dicha normatividad cuando no exista disposición especial que regule la materia, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley 1437 de 2011 señala el término para el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, considera que se incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado, según el cual el recurso de apelación en los procesos ejecutivos procede en los términos establecidos por el CPACA.

Para el efecto citó las siguientes providencias: i) auto del expediente 2014-00158 y auto del 18 de noviembre de 2015 (exp. 2014-00161), dictados por el Tribunal Administrativo de Santander; y ii) Sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017-00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado. Por lo anterior, solicita que se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y trasladar el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que decida sobre el mismo.

De igual forma, requiere que se le otorgue efectos “inter comunis” a la sentencia que se expida dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se declare “[…] para todos los procesos ejecutivos donde se presente apelación del auto que ordena seguir adelante la ejecución (presentado con el lleno de los requisitos legales), su procedencia en atención a lo establecido por el artículo (sic) 243 y 247 del CPACA […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 6 de octubre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y comunicar a la señora María Marggy Rueda Rojas, esta última en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectada con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. En esta misma providencia, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga allegó escrito[1] en el cual afirma que “no se tienen consideraciones adicionales, más allá de lo plasmado en las providencias objeto de la presente acción de tutela”. Así mismo, remitió en medio digital copia de las piezas procesales requeridas en el auto admisorio del 6 de octubre de 2020 y que obran en el expediente bajo radicado número 68 001 33 33 007 2017 00114 01. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia del expediente digital[2] bajo el radicado 68 001 3333 007 2017 00114 01; no obstante, guardó silencio frente a las pretensiones del escrito de tutela. 2.4. La señora María Marggy Rueda Rojas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) la decisión de negar el recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución podría afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, que constituye uno de los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso[3]; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra la providencia que declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación se interpusieron los recursos procedentes; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[4], ya que se radicó el 15 de septiembre de 2020, es decir, menos de un (1) mes después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a las providencias, esto es, el defecto sustantivo, el defecto procedimental y el desconocimiento de precedente afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.

HECHOS 3.3.1. La señora María Marggy Rueda Rojas presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el pago de la condena impuesta contra dicha entidad mediante la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 29 de abril de 2011.

El anterior proceso se tramita bajo el radicado número 68001333300720170011400. 3.3.2. El 22 de septiembre de 2017 el Juzgado profirió mandamiento de pago a favor de la señora María Marggy Rueda Rojas y a cargo de la UGPP por la suma de $32.472.254 y por el valor correspondiente a los intereses de mora que se sigan causando, los cuales serán liquidados en la etapa procesal correspondiente. 3.3.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del G.G.P., negó las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito, decisión contra la cual la parte demandada interpuso en audiencia recurso de apelación. 3.3.4.

El 11 de octubre de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de sustentación del recurso de apelación. 3.3.5. El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, al considerar que su fundamentación se presentó de forma extemporánea, esto es, después de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, incumpliendo el término para sustentar el recurso de apelación contra las sentencias en los procesos ejecutivos previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP.

En efecto, se indicó: “[…] De conformidad con los señalado en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, en los aspectos no contemplados en dicha normatividad se debe acudir a los lineamientos del C.P.C., remisión que en el caso que nos ocupa debe entenderse a la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2017 (fl. 59 y 60), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma procesal. […] En el caso que nos ocupa, se negaron las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el recurso de apelación interpuesto, resulta procedente.

En este sentido, se tiene que el recurso de apelación contra la sentencia dentro del proceso ejecutivo cuando la misma se profiera en forma verbal, debe sujetarse a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1 e incisos 2°, 3° y 4° del numeral 3 del artículo 322; […] Conforme a lo anterior, el Despacho observa que la apoderada de la UGPP manifestó en la audiencia de fecha 04 de octubre de 2018 su intención de interponer Recurso de apelación contra la sentencia allí dictada, señalando: “el cual será sustentado dentro de los términos legales” según lo manifestó al minuto: 34:50.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la sentencia ejecutiva se notificó en estrados el día 4 de octubre de 2018 y el escrito de sustentación del recurso fue radicado el 11 de octubre de la misma anualidad; esto es, por fuera del término de tres (3) días posteriores a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 322.3 inciso 2 del CGP.

En consecuencia, se impone declarar desierto el recurso de apelación conforme el inciso 4 de la misma norma […]” 3.3.6. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó que se expidieran copias para surtirse un eventual recurso de queja, al estimar que el término para interponer y sustentar la apelación es dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que fue proferida la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, y no de 3 días como lo prevén las normas procesales generales. 3.3.7.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 29 de enero de 2019, resolvió no reponer el auto de 13 de noviembre de 2018 y concedió el recurso de queja, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 25 de agosto de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de octubre de 2018.

3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. Defectos sustantivo y procedimental 3.4.1.1. Caracterización El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[5].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[6].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[7], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.

Por su parte, la Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[8].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[9].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[10]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[11]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[12] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[13]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[14], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[15].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[16]. 3.4.1.2. Caso concreto (i) En el presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia por medio de la cual se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto que resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el citado recurso, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.

Sobre el primero, afirma que las providencias censuradas se adoptaron con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, a pesar de que las disposiciones aplicables eran los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que señalan el término en el que debe sustentarse el recurso de apelación formulado en contra de sentencias.

En relación con el segundo defecto, estima que se desconoció que las normas del CGP dentro del trámite del proceso ejecutivo sólo son aplicables cuando el CPACA no regule la materia, lo que, en su criterio, no ocurre en el presente caso, toda vez que ésta última normatividad sí señala el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala contraerá su examen a la providencia del Tribunal, por ser la decisión definitiva en relación con la cuestión objeto de censura.

La Sala analizará de forma conjunta los defectos sustantivo y procedimental, en razón a que están íntimamente ligados, pues ambos se sustentan en que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar los artículos 243 y 247 del CPACA y aplicó indebidamente el artículo 322 del CGP, lo que, a juicio del actor, condujo a que se declarara desierto por extemporáneo el recurso de apelación. (ii) A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 con fundamentó en las siguientes razones: “[…] Teniendo en cuenta que, en materia administrativa, el título ejecutivo carece de regulación propia en lo que concierne al procedimiento, para el desarrollo del mismo se debe acudir al C.G.P., en virtud de la remisión normativa prevista por el artículo 306 del C.P.A.C.A., que establece: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Ahora bien, en materia de recurso de apelación cabe precisar que es mediante el C.P.A.C.A. que se determina la procedencia de las decisiones que pueden ser objeto del mismo, en virtud del artículo 243, que dicta:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sin embargo, como el C.P.A.C.A., no cuenta con norma especial que indique el trámite y la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, se debe remitir es al artículo 322 del C.G.P., que establece: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Así las cosas, es claro afirmar que el recurrente estaba fuera del término de la ley para la presentación del recurso de apelación contra la providencia de 04 de octubre de 2018, pues al ser notificado en estrados durante la misma audiencia, su conteo según el artículo citado anteriormente iniciaba el día 5 de octubre y vencía el 9 de octubre de 2018, lo que indica que se radicó extemporáneamente; siendo así, resulta adecuado indicar que el recurso es inoportuno. […]” (Subrayas fuera del texto original) (iii) De los apartes trascritos, la Sala advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, señaló que el artículo 243 del CPACA establece únicamente la procedencia del recurso de apelación, esto es, indica contra qué providencias es posible interponer el citado recurso; sin embargo, no prevé el trámite y la oportunidad para la interposición del medio de impugnación, por lo que se debe acudir al artículo 306 del CPACA, disposición que señala que en aquellos casos en los que no exista norma especial se debe remitir al CGP.

En ese orden de ideas, afirmó que para analizar el trámite y la oportunidad para interponer el recurso de apelación se debe acudir al artículo 322 del C.G.P. Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones que regulan la materia, consideró razonablemente que, por no existir norma especial en la Ley 1437 de 2011 en materia de apelación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, la disposición aplicable era la prevista en el estatuto general del proceso; conclusión que ha sido acogida por esta misma Sala en anterior oportunidad, al señalar que los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rigen por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso.

En efecto, en sentencia de tutela de 28 de junio de 2019[17] se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que se estimaban vulnerados: (i) con la providencia proferida en un proceso ejecutivo, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia desde el auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, se declaró desierto dicho recurso interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, al haber sido sustentado por fuera del término previsto en el artículo 322 del CGP, y (ii) con el auto que negó el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión. Esta Sala estimó que no se configuraba con tales providencias el defecto procedimental invocado por el accionante en ese asunto, conforme a las siguientes razones: “[…] 53.

Atendiendo las actuaciones señaladas durante el caso bajo estudio, la Sala establece que en diferentes oportunidades esta Corporación[18] ha considerado que los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rigen por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, al respecto ha señalado lo siguiente: “[…] En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto […]”. […] 57.

Atendiendo lo anterior, la Sala infiere que la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y esta Corporación ha considerado que con relación a la ejecución de las sentencias de condena a las entidades públicas, se debe tener en cuenta la regulación establecida en dicho estatuto procesal; por lo que la autoridad judicial al realizar el saneamiento del proceso, consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia al demostrarse que el recurso de apelación se había sustentado extemporáneamente, lo que conllevaba a declararlo desierto; lo anterior por cuanto la sentencia de 29 de septiembre de 2017, se notificó el miércoles 4 de octubre de 2017, por lo que el apelante tenía tres días para haber presentado la sustentación del recurso de apelación la demanda, es decir, jueves 6, viernes 7, y lunes 9 de julio de 2017, pero se presentó hasta el martes 10 de julio de 2017, razón por la cual la Sala considera que la autoridad judicial aplicó las reglas propias del proceso ejecutivo, sin que lo anterior implicara el desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de 1991, y en ese orden de ideas, tampoco desconoció la garantía constitucional, del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la parte actora. […]” Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al considerar que el recurso de apelación se sustentó de forma extemporánea con fundamento en el artículo 322 del CGP y, por tanto, declarar bien denegado tal recurso al resolver el recurso de queja. 3.4.2.

Desconocimiento de precedente 3.4.2.1. Caracterización La Corte Constitucional[19], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2.2. Caso Concreto En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander, al declarar bien denegado el recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las normas previstas en el CGP, desconoció el criterio fijado por esa misma Corporación y por el Consejo de Estado, según el cual el recurso de apelación en los procesos ejecutivos procede en los términos establecidos por el CPACA.

Para el efecto citó las siguientes providencias: i) auto del expediente 2014-00158 y auto del 18 de noviembre de 2015 (exp. 2014-00161), dictados por el Tribunal Administrativo de Santander; y ii) Sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017-00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado. Respecto de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el expediente 2014-00158, es preciso indicar que la misma no fue aportada con el escrito de tutela, así como tampoco fue identificada plenamente, razón por la que no fue posible obtener su ubicación y, en consecuencia, acceder a su texto, razón por la cual no hay lugar a examinar el supuesto desconocimiento de la providencia citada.

Con relación al auto de 18 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (exp. 2014-00161), que se invoca como precedente, es preciso señalar que el mismo no tiene ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial[20]. En ese sentido, en el caso concreto, si bien el accionante menciona una providencia del Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que dicha decisión fue adoptada por magistrados diferentes a quien suscribió el auto censurado, por lo que no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, toda vez que es viable que diferentes Salas de la misma Corporación adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos.

De otro lado, frente a las sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017- 00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado, es preciso señalar que, como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ejecutivo, las mismas no constituyen precedente para este asunto.

En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la providencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un proceso de ejecución, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

En este contexto, no se configuran para la Sala los defectos invocados y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente a la providencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 68 001 33 33 007 2017 00114 00.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2020. [2] Remitido mediante correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2020. [3] El actor invoca igualmente como desconocidos los principios a “la confianza legítima”, “legalidad”, “buena fe” y “seguridad jurídica”; sin embargo, es preciso señalar que éstos no ostentan la naturaleza de derechos fundamentales. [4] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [9] Sentencia T-327 de 2011. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Ibídem [14] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [15] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [16] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [17] Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00761-01(AC), Actor: José Gabriel Quintero Sabogal, Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, C.P. Hernando Sánchez Sánchez [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2017, C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación 11001 03 25 000 2014 01534 00. [19] Sentencia T-1033 de 2012. [20] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del,/4;BIJKcg?‘–—˜œÃÅËÕ×Ùãø " # $ Ò ÒÒ Ò Ò 7 8 9: < = ? ˜ ˜˜–———èéêøòääòòòÖÈÈÈÈÈÈÈÈÖÖÖÖÖºääºäººò¯¤¤¤¤¤¤¤¤¤¤¤¤™™™™™™™™™ŽŽäh¾OJhZM—OJ[21] QJ[22]h¾OJhB^ŸOJ[23]QJ[24]h¾OJhTAtOJ[25]QJ[26]h¾OJh»tÅOJ[27]QJ[28]h¾OJhB^Ÿ5? OJ[29]QJ[30]\?h¾OJh{ H5?OJ[31]QJ[32]\?h¾OJhZM—5?OJ[33]QJ[34]\?16 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03353-00(AC) y sentencia del 13 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03240-01(AC), ambas proferidas por el Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E).